2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019
2019 DTS 129 DLJ MORGAGE V. SANTIAGO MARTINEZ Y OTROS, 2019TSPR129
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DLJ Mortgage Capital, Inc.
Recurrido
v.
David Santiago Martínez, Diana Ortiz Borges
y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Peticionarios
Certiorari
2019 TSPR 129
202 DPR ___, (2019)
202 D.P.R. ___, (2019)
2019 DTS 129, (2019)
Número del Caso: CC-2017-521
Fecha: 23 de julio de 2019
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel I
Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Francisco J. Amundaray
Abogados de la parte recurrida: Lcda. Maritza Candelaria Bonet
Lcdo. Ramón A. Dapena Guerrero
Materia: Código Civil, Art. 1425, Derechos Reales –
Resumen: La figura del retracto de crédito litigioso contemplado en el Art. 1425 del Código Civil no aplica a una cesión de un pagaré hipotecario otorgado en virtud de la Ley de Transacciones Comerciales.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 2019.
En el presente caso nos corresponde resolver si procede el ejercicio de la figura de retracto de crédito litigioso contemplada en el Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico, infra, sobre una cesión de cierto instrumento negociable –- en este caso, un pagaré hipotecario –- otorgado en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transacciones Comerciales, infra.
Evaluados los hechos del presente caso, así como toda la normativa que gobierna estos asuntos, resolvemos que de una lectura armoniosa de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, infra, de la Ley del Registro Inmobiliario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, y de la Ley de Transacciones Comerciales, infra, se excluye la aplicación de la figura de retracto de crédito litigioso sobre cesiones de instrumentos negociables al amparo de ésta. Veamos.
I.
Los hechos que dieron margen al presente litigio no están en controversia. El 18 de septiembre de 2012, CitiMortgage, Inc. (en adelante, “CitiMortgage”) presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, por la vía ordinaria, en contra del señor David Santiago Martínez, la señora Diana Ortiz Borges y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “el matrimonio Santiago-Ortiz”). En la misma, CitiMortgage alegó que era el actual tenedor de buena fe del pagaré hipotecario objeto de la demanda. Dicho pagaré hipotecario -- pagadero a la orden -- fue otorgado por el matrimonio Santiago-Ortiz, a favor de Doral Financial Corporation, quien hacía negocios en Puerto Rico como H.F. Mortgage Bankers, por la suma principal de $1,220,000.00 más intereses a razón de 6% anual. En garantía de dicho pagaré hipotecario, el matrimonio en cuestión otorgó una escritura para constituir una hipoteca voluntaria sobre cierto inmueble.
En su demanda, CitiMortgage adujo, además, que desde el 1 de julio de 2010 el matrimonio Santiago-Ortiz había incumplido con su obligación de realizar los pagos mensuales, según acordados. En esa dirección señaló que, a la fecha de presentación de la mencionada demanda, el referido matrimonio le adeudaba la suma de $1,116,265.08 por concepto de principal e intereses, los intereses por mora y la suma de $122,000.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado correspondientes a dicha reclamación judicial. Por último, CitiMortgage argumentó que luego de varios intentos infructuosos por cobrar lo adeudado declaró líquida, vencida y exigible la referida deuda. Así las cosas, reclamaba el pago de la totalidad de la misma.
Por su parte, el matrimonio Santiago-Ortiz en su Contestación a la Demanda reconoció que en el 2005 otorgó un pagaré hipotecario, pero que desconocía los detalles del mismo por falta de información. Asimismo, adujo que el incumplimiento con la obligación por éstos contraída se debió al incumplimiento de parte de CitiMortgage.
Posteriormente, y tras varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, el 11 de marzo de 2016 el matrimonio Santiago-Ortiz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en solicitud de información para ejercer el retracto de crédito litigioso y notificación de ejercicio de derecho. En dicho escrito, éstos le informaron al foro primario que CitiMortgage había cedido o planificaba ceder su interés en el préstamo en controversia, por lo que solicitaban al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al banco confirmar la cesión de crédito. Añadieron que, de ser así, ejercerían su derecho a retracto de crédito litigioso. Examinada la referida solicitud, y por considerarla prematura, el foro primario declaró no ha lugar la misma.
Así las cosas, el 5 de mayo de 2016 DLJ Mortgage Capital, Inc. (en adelante, “DLJ Mortgage”) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción informativa de sustitución de parte, en la que informó que adquirió el pagaré hipotecario en cuestión en el trámite ordinario de sus negocios mediante endoso en blanco, por lo que solicitaba se le incluyera como parte demandante. Acompañó la moción con una copia del pagaré hipotecario.
Examinada la referida moción, el foro primario emitió una Resolución en la cual declaró ha lugar el pedido de sustitución de parte y le concedió quince (15) días a DLJ Mortgage para que se expresara sobre la solicitud de retracto de crédito litigioso presentada por el matrimonio Santiago-Ortiz. La referida Resolución fue oportunamente notificada a todas las partes en el pleito.
Por su parte, el matrimonio Santiago-Ortiz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción informativa y en solicitud de información para ejercer el retracto de crédito litigioso y notificación de ejercicio de derecho. En dicho escrito, éstos solicitaron a DLJ Mortgage el monto pagado por el crédito y la fecha en que ocurrió la transacción. Señalaron que, una vez DLJ Mortgage proveyera esa información, éstos estarían en posición de ejercer su derecho de retracto de crédito litigioso.
Días más tarde, DLJ Mortgage -- en cumplimiento con lo ordenado -- presentó ante el foro primario una Moción en oposición a la solicitud para ejercer el retracto del crédito litigioso. En la referida moción, ésta esbozó cuatro (4) argumentos por los cuales, a su juicio, no procedía el retracto de crédito litigioso.
En primer lugar, DLJ Mortgage alegó que, de haber un derecho a ejercer el retracto de crédito litigioso, el matrimonio Santiago-Ortiz reclamó el mismo fuera de término. Ello pues, el 11 de abril de 2016 éstos le cursaron un requerimiento de pago a los referidos esposos mediante la notificación Validation of Debt Notice, por lo que en dicha fecha comenzó a transcurrir el término de nueve (9) días que éstos últimos tenían para ejercer el retracto de crédito litigioso. En consecuencia, la reclamación del derecho de retracto hecha por el matrimonio Santiago-Ortiz el 16 de mayo de 2016 -- treinta y cinco (35) días después de enviada la notificación –- fue, en su opinión, realizada fuera de término.
En segundo lugar, DLJ Mortgage adujo que el crédito reclamado en el presente pleito no se había convertido en litigioso pues el matrimonio no controvirtió la existencia del mismo. En particular, DLJ Mortgage planteó que para que un crédito se torne en litigioso no bastaba con la contestación de la demanda, sino que conforme a lo dispuesto por este Tribunal en Consejo de Titulares v. C.R.U.V., infra, era necesario que la reclamación judicial -- al momento de la venta del mismo -- girase sobre la existencia de éste. Así pues, la ausencia de argumentos por parte del matrimonio Santiago-Ortiz sobre la existencia del crédito en cuestión y la admisión de éstos sobre su incumplimiento con la obligación, hacían incontrovertible su validez. Consecuentemente, el crédito no era de carácter litigioso.
En tercer lugar, DLJ Mortgage señaló que la figura de retracto del crédito litigioso no aplicaba a ventas a granel de inventarios de créditos. Ello, pues el objeto del contrato de compraventa no fue el crédito en controversia sino la totalidad del inventario de créditos y el Art. 1425 del Código Civil, infra, regula la cesión de un solo crédito litigioso. Añadió que dicho artículo fue creado en tiempos pasados para impedir el lucro por medio de la especulación mediante la venta de créditos. No obstante, en el presente la especulación es un elemento esencial para el progreso y la función de las instituciones financieras.
Por último, DLJ Mortgage adujo que las disposiciones del Código Civil relacionadas al retracto de crédito litigioso son inaplicables al caso de autos, pues la Ley de Transacciones Comerciales, infra, excluye la aplicación de esta figura jurídica sobre cesiones de instrumentos negociables otorgados al amparo de la misma.
En respuesta a dichos planteamientos, el matrimonio Santiago-Ortiz presentó una Réplica a moción en oposición a la solicitud para ejercer el retracto de crédito litigioso. En la misma, éstos se limitaron a alegar que DLJ Mortgage aún no le había requerido el pago de la obligación, por lo que no se había cumplido con el requisito de notificación dispuesto en el Art. 1425 del Código Civil, infra, y, en consecuencia, el término de nueve (9) días para ejercer el derecho de retracto de crédito litigioso aún no había iniciado. Ello, pues DLJ Mortgage no había presentado prueba sobre el envío y el recibo de la notificación. Sobre los demás argumentos levantados por DLJ Mortgage en su Moción en oposición a la solicitud para ejercer el retracto de crédito litigioso, éstos nada señalaron.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud para ejercer el retracto de crédito litigioso presentada por el matrimonio Santiago-Ortiz. El foro primario razonó que el referido matrimonio no interrumpió el término de nueve (9) días para ejercer el mismo.
A juicio de dicho foro, habiendo DLJ Mortgage notificado la adquisición del crédito en controversia el 11 de abril de 2016, el matrimonio Santiago-Ortiz debió ejercer su derecho en o antes de nueve (9) días después de dicha notificación, entiéndase el 20 de abril de 2016, pero lo hicieron el 16 de mayo de 2016. El Tribunal de Primera Instancia señaló, además, que la moción presentada el 11 de marzo de 2016 por el referido matrimonio no tuvo el efecto de interrumpir el término pues la misma fue presentada prematuramente, es decir, previo a la notificación de la adquisición del crédito, el 11 de abril de 2016.
Inconforme con la determinación del foro primario, el matrimonio Santiago-Ortiz recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. En su escrito, éstos arguyeron que ejercieron su derecho de retracto de crédito litigioso en tiempo, pues nunca recibieron la notificación aludida por DLJ Mortgage. Además, señalaron que el Tribunal de Primera Instancia tomó en cuenta evidencia inadmisible -- entiéndase la notificación de la adquisición del crédito -- para concluir que el matrimonio Santiago-Ortiz no reclamó su derecho de retracto en tiempo. DLJ Mortgage, por su parte, presentó su oposición y reiteró los argumentos planteados ante el foro primario. Examinados los alegatos de ambas partes, el foro apelativo intermedio denegó expedir el mencionado recurso de certiorari.
Así las cosas, el matrimonio Santiago-Ortiz comparece ante nos y solicita que se revise la determinación del Tribunal de Apelaciones. En esencia, señalan que los foros inferiores erraron al resolver que éstos reclamaron tardíamente el retracto de crédito litigioso. Asimismo, impugnan nuevamente que el foro primario haya tomado en cuenta evidencia inadmisible. Oportunamente, DLJ Mortgage, bajo fundamentos similares a los expuestos ante el foro primario y el foro apelativo intermedio, presentó su alegato en oposición. El 1 de diciembre de 2017 decidimos expedir el auto de certiorari solicitado.
Descrito el tracto procesal del presente caso, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer de la controversia que nos ocupa. Como mencionamos anteriormente, la controversia ante nuestra consideración amerita que nos expresemos en torno a la figura de retracto de crédito litigioso.
Disponer de esta controversia, como ya mencionamos, requiere examinar varias disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, infra, la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra, y lo dispuesto en la Ley de Transacciones Comerciales, infra. Veamos.
II.
A.
El retracto de crédito litigioso es la figura jurídica que le permite a un deudor extinguir una obligación pagando el precio que el cesionario de su crédito pagó por el mismo. Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3950. Véase, Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 DPR 707, 726 (1993); Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito y Mercury, Interventor, 72 DPR 207, 209 (1951). Esta disposición legal tiene su origen en el Derecho Romano, específicamente en la Ley Anastasiana promulgada por el emperador Anastasio. J. Trías Monge, El envejecimiento de los Códigos: El caso del retracto de crédito litigioso, 64 Rev. Jur. UPR 449, 450 (1995). Véase, además, J. Sánchez García, Breves comentarios a la cesión de créditos y la cláusula de rebus sic stantibus, Revista de Derecho vLex, Núm. 159, pág. 2 (2017). Esta Ley limitaba los efectos de la cesión de créditos. Posteriormente, el emperador Justiniano por razones humanitarias amplió esta figura para impedir la práctica “de hacer acopio por compradores profesionales de pleitos de créditos mal garantidos, los que se adquirían a bajísimo precio con el propósito de hostigar y perseguir implacablemente a los deudores (personas litigatorum vexationibus afficere) y hacer grandes ganancias”. Trías Monge, supra, pág. 450.
Eventualmente, la figura del retracto de crédito litigioso se incorporó al Código Francés y luego al Código Civil Español con el propósito de: (1) proteger a los deudores “contra el hostigamiento desproporcionado e implacable de compradores profesionales de pleitos”, es decir, protegerlos de la especulación de compradores de créditos; y (2) “poner pronto fin a los litigios”. Trías Monge, supra, pág. 452. Véase, además, C. Senés Montilla, Tratamiento procesal de la cesión del crédito litigioso en el proceso de ejecución en El proceso civil ante el reto de un nuevo panorama socioeconómico, G. García Rostán & J. Siguenza López dirs., Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2017, págs. 304-327.
El Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico, supra, copia ad verbatim del Art. 1535 del Código Civil Español[1] regula la figura de retracto de crédito litigioso y establece lo siguiente:
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. 31 LRPRA sec. 3950. (Énfasis suplido).
Conforme a lo anterior, para que pueda invocarse el Art. 1425 del Código Civil se requiere lo siguiente: primero, la existencia de un crédito que se encuentre en litigio (el crédito litigioso) y segundo, que éste haya sido cedido. Una vez se dan esas dos condiciones, nace el derecho a exigir su retracto, para lo cual el deudor tiene el plazo de caducidad de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclama el pago. Véase, J. L. Navarro Pérez, El retracto de créditos litigiosos, Ed. Comares, 1989, pág. 89; G. García Cantero, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Tomo XIX, EDERSA, 1980, pág. 701.
La venta o cesión debe darse a un precio o contraprestación cierta. Navarro Pérez, op cit., pág. 96. Finalmente, esta venta debe concluir en la transferencia del crédito a favor de una tercera persona, distinta al deudor. Íd. Véase, también, Trías Monge, supra, pág. 453. Ello, pone en posición al cesionario o nuevo adquiriente de reclamarle al deudor la extinción de la obligación. Trías Monge, supra, pág. 453.
De otro lado, un crédito se considera litigioso desde la contestación a la demanda. Art. 1425 del Código Civil de Puerto Rico, supra. Véanse, Consejo de Titulares v. C.R.U.V., supra, pág. 726; Comerciantes Mayoristas v. Andon, 83 DPR 374 (1961). Sin embargo, como hemos expresado en ocasiones anteriores, “[n]o basta la interposición de la demanda, sino que debe trabarse la litis con la contestación del demandado para que se conceptúe como crédito litigioso”. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., supra, pág. 726. Véase, además, Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito, supra, pág. 209.
Es decir, “[e]s condición esencial para que un crédito se repute litigioso, la de que la contienda judicial pendiente a la fecha de la venta o cesión del crédito gire sobre la existencia del mismo crédito no meramente sobre las consecuencias de su existencia, una vez determinado por sentencia firme”. Consejo de Titulares v. C.R.U.V., supra, pág. 712. (Énfasis suplido). Véase, además, Navarro Pérez, op cit., pág. 99. A todas luces, aquí no está en controversia la existencia, legitimidad o validez de la deuda.
Expuesto lo anterior, respecto a la figura de retracto de crédito litigioso, conviene señalar también que el propio Código Civil limita su aplicabilidad. Así, el Art. 1417a del Código Civil de Puerto, 31 LPRA sec. 3942a establece que en el contexto de la cesión de una cosa litigiosa, el retracto de crédito litigioso “no es aplicable a la cesión de un documento negociable, traspasado de buena fe, y por valor recibido, antes de su vencimiento”. (Énfasis suplido). Es decir, que cuando la cesión de cosa litigiosa trate de un instrumento negociable serán inaplicables las disposiciones sobre la figura de retracto de crédito litigioso.
Además, el Art. 1427 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3961, dispone como sigue: “Todo lo dispuesto en esta parte se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determine en la Ley Hipotecaria”. Con lo cual, el Código nos remite al régimen registral inmobiliario cuando la cesión del crédito litigioso involucre un bien inmueble.
Pasemos entonces a ver qué nos dice la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado.
III.
A.
La Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, según enmendada, 30 LPRA 4001 et seq., dispone en su Art. 91 lo siguiente: “Cuando una hipoteca se constituya para garantizar instrumentos negociables o títulos transferibles por endoso o al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con el instrumento, sin necesidad de dar conocimiento de ello al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro”. 30 LPRA sec. 6118. (Énfasis suplido).
Por otro lado, el Art. 96 de la referida ley dispone en su segundo párrafo: “En todo caso de procedimiento de ejecución de hipoteca se demandará al titular inscrito. En los casos de ejecución de hipotecas que garantizan instrumentos negociables, deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la legislación mercantil vigente relativas al cobro de tales instrumentos”. 30 LPRA sec. 6133. (Énfasis suplido).
Ambas disposiciones dejan claro que el tratamiento que se le deba dar a una hipoteca que se constituye para garantizar instrumentos negociables o títulos transferibles por endoso o al portador, es distinto al pagaré y la hipoteca regulada por el Código Civil. Ello es necesario debido a la negociabilidad de esos instrumentos en el tráfico comercial. De ahí que la propia Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, supra, a su vez, ordene se cumpla con la legislación mercantil vigente para el cobro de tales instrumentos. Dicho de otro modo, en controversias como la cual está ante nuestra consideración le es aplicable la Ley de Transacciones Comerciales, infra.
B.
La Ley Núm. 208-1995, conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, según enmendada, 19 LPRA sec. 401 et seq., se adoptó con la finalidad de simplificar, clarificar y modernizar el derecho que rige las transacciones comerciales, uniformar el derecho entre las diversas jurisdicciones existentes y permitir la continua expansión de las prácticas comerciales. Sec. 1-102 de la LTC, 19 LPRA sec. 401. Cruz Consulting v. El Legado, et al., 191 DPR 499, 508 (2014); COSSEC v. González López, 179 DPR 793, 802 (2010). Así, Puerto Rico se adaptó a la celeridad del tráfico moderno y a las tendencias del Siglo XXI en aspectos de transacciones bancarias y comerciales. Véase, Exposición de la Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208-1995, supra, 1995 (Parte I) Leyes de Puerto Rico 1012.
Dicha Ley, en su Capítulo 2, recoge todo lo relacionado a la cesión de instrumentos negociables. Véase, Sec. 2-203 de la LTC, 19 LPRA sec. 553. Un instrumento negociable, según definido por la mencionada disposición legal, es “una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, pagaderos a la presentación o en fecha determinada, que no contiene ninguna otra promesa u orden”. Sec. 2-102 de la LTC, 19 LPRA sec. 504(a).
Un pagaré hipotecario es una promesa, es decir, “un compromiso escrito de dinero suscrito por la persona que se obliga a pagar”. Sec. 2-103(a)(9) de la LTC, 19 LPRA sec. 503(a)(9). Ahora bien, el simple reconocimiento de la obligación no constituye un pagaré a menos que el deudor se comprometa a pagar la misma. Íd.
Sobre lo que constituye una cesión de un instrumento negociable, el mencionado Capítulo 2 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, establece que ésta ocurre “cuando se entrega por una persona que no sea su emisor con el propósito de darle a la persona que lo recibe el derecho a exigir el cumplimiento del instrumento”. Sec. 2-203 de la LTC, supra. “Sea esta una negociación o no, confiere al cesionario cualquier derecho del cedente a exigir el cumplimiento del instrumento, incluyendo cualquier derecho que tuviese como tenedor de buena fe ...”. Id.
A modo persuasivo, conviene mencionar que en virtud de la Ley Núm. 21-2012, 2012 (Parte I) Leyes de Puerto Rico 273, al Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales se le incorporó el Artículo 9 del Código Uniforme de Comercio de Estados Unidos sobre transacciones garantizadas.[2] Conforme a este Capítulo, una transacción garantizada ocurre cuando el tenedor de un instrumento negociable lo da en garantía de pago de otra transacción en la cual éste es el deudor. Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, supra, pág. 301.
Luego de las referidas enmiendas, el Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, al presente, regula lo relacionado a la venta o transferencias de pagos intangibles y pagarés. Sec. 9-109(a)(3) de la LTC, 19 LPRA sec. 2219(a)(3).[3] Los pagos intangibles son instrumentos tanto negociables como no negociables “bajo el cual la obligación principal del deudor de la cuenta es una obligación pecuniaria”. Sec. 9-102(a) de la LTC, 19 LPRA sec. 2212(a)(61).
Así, pues, la venta o transmisión de los pagarés hipotecarios constituye una transacción al amparo del Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, según enmendada, supra. Ello, aunque el referido Capítulo excluye las transacciones sobre bienes inmuebles de la aplicación del mismo, pues “el mero hecho de estar garantizado por una hipoteca no derrota el carácter mueble de un pagaré hipotecario”. Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, supra, pág. 306. Véase, además, Dávila v. Registrador, 59 DPR 130, 134 (1941).
Es menester señalar que dicha Ley expresamente establece que las disposiciones de su Capítulo 9 no serán de aplicación a la cesión de cuentas, papel financiero, pagos intangibles o pagarés para propósitos de cobro solamente. Sec. 9-109 de la LTC, 19 LPRA sec. 2219. En este contexto, la cesión a la que se refiere es una asignación del instrumento a un agente de cobro, quien no tiene la titularidad del mismo, para que cobre al deudor. 11 Part I Anderson U.C.C. sec. 9-109:25 [Rev], 3d. ed., 2018.[4] El agente de crédito no tiene un interés asegurado, por lo que le es inaplicable el Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Negociables. Véase, ImagePoint, Inc. v. JPMorgan Chase Bank, Nat. Ass'n, 27 F. Supp. 3d 494, 504 (S.D.N.Y. 2014); Filer, Inc. v. Staples, Inc., 766 F. Supp. 2d 314, 317 (D. Mass. 2011). Véase, además, Texas Dev. Co. v. Exxon Mobil Corp., 119 S.W.3d 875, 883 (Tex. App. 2003); In re C.W. Min. Co., 509 B.R. 378, 386 (Bankr. D. Utah 2014).
De otra parte, en la Sección 9-109(d)(11) de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, se establece que el Capítulo 9 de la misma Ley es inaplicable en un contexto de “creación o transferencia de un interés en o gravamen sobre propiedad inmueble, incluyendo un arrendamiento o las rentas que surjan de dicho arrendamiento”,[5] toda vez que el instrumento negociable objeto de análisis no crea semejante interés o gravamen, aunque muy bien haya sido garantizado por uno. Como mencionamos anteriormente, se trata aquí de una promesa incondicional de pago que cumple con todos los requisitos de un instrumento negociable y por consiguiente está regulado por la Sección 2-103(a)(9) de la Ley de Transacciones Comerciales, supra.
C.
Finalmente, cabe señalar que la Sección 9-102 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 2002 (ed. 2005), vigente al momento de los hechos del presente caso, establecía que las disposiciones del Código Civil relacionadas a la “transmisión de créditos no aplicarán a las transacciones regidas por las secs. 401 et seq. de este título”. En consecuencia, a toda transacción que esté bajo el alcance de la Ley de Transacciones Comerciales previo a las enmiendas de la Ley Núm. 21-2012, como la de esta controversia, no le serán aplicables las disposiciones del Código Civil relacionadas a la cesión de créditos. Ello incluye, claro está, la cesión de créditos litigiosos y, en consecuencia, el retracto de los mismos.
De la misma forma, y a modo persuasivo, la Ley Núm. 21-2012 en la Sección 9-109 del Capítulo 9 contempla que lo dispuesto por el Código Civil relacionado a la “transmisión de créditos no aplicarán a las transacciones regidas por este capítulo”. 19 LPRA sec. 2219(e).
Sobre lo dispuesto en la Ley de Transacciones Comerciales, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico dejó claro que “a menos que sean desplazados por disposiciones particulares de [la misma ley], los principios generales del derecho en nuestra jurisdicción aplicarán de modo supletorio”. Sec. 1-103 de la LTC, 19 LPRA sec. 402. Cónsono con lo anterior, este Tribunal ha expresado en diversas ocasiones que aun cuando las disposiciones del Código Civil pudieran aplicar a una controversia particular que también esté regulada bajo la Ley de Transacciones Comerciales, éste sólo aplicará de manera supletoria, por lo que esta ley especial prevalecerá sobre el Código Civil. Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, supra; Cruz Consulting v. El Legado et al., supra; COSSEC v. González López, supra, pág. 820.
Es, precisamente, a la luz de la normativa antes expuesta que procedemos a disponer del caso que nos ocupa.
IV.
En el presente caso, los señores Santiago-Ortiz otorgaron un pagaré hipotecario y una escritura para constituir una hipoteca en garantía a dicho pagaré. CitiMortgage presentó una demanda reclamando el cobro de la totalidad de la deuda y la ejecución de la hipoteca, pero posteriormente cedió el crédito a favor de DLJ Mortgage. Enterados de la cesión del crédito, los esposos reclaman que procede su derecho de retracto de crédito litigioso. No les asiste la razón.
Primeramente, el propio Código Civil, al regular la cesión de una cosa litigiosa en su Art.1417a, supra, aclara la inaplicabilidad de éste cuando se refiere “a la cesión de un documento negociable, traspasado de buena fe, y por valor recibido, antes de su vencimiento”.
Además, en el Art. 1427 del Código Civil de Puerto Rico, supra, se aclara que las disposiciones sobre la cesión de créditos “se entiende[n] con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determine en la Ley Hipotecaria”. Y esta a su vez nos recuerda que cuando una hipoteca se constituya para garantizar instrumentos negociables o títulos transferibles por endoso o al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con el instrumento. Art. 91 de la Ley Núm. 210-2015, supra. Por su parte, el Art. 98 de la misma ley a su vez, nos informa que en los casos de ejecución de hipotecas que garantizan instrumentos negociables deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales.
Como ha quedado claramente demostrado, La Ley de Transacciones Comerciales hace inaplicable las disposiciones del Código Civil sobre cesiones de instrumentos negociables otorgados al amparo de ésta.
Toda vez que el caso ante nuestra consideración se trata sobre la cesión o venta de un instrumento negociable -- entiéndase, un pagaré hipotecario -- es de aplicación aquí la Ley de Transacciones Comerciales, supra.
Resuelto que es inaplicable la figura del retracto de crédito litigioso al caso de marras, no hay que entrar a discutir los demás señalamientos de error presentados ante esta Curia.
V.
Por todo lo anterior, aunque por fundamentos distintos, se confirma la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos a tenor con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 2019.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se confirma la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos a tenor con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Martínez Torres y Rivera García. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión Concurrente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión Disidente a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
José Ignacio Campos Pérez
Secretario del Tribunal Supremo
Véase las siguientes opiniones Relacionadas:
-Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
[1] El Art. 1535 del Código Civil español establece:
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
[2] Este Capítulo fue enmendado en 2012 por la Asamblea Legislativa para que Puerto Rico se mantenga a la vanguardia en asuntos relacionados a adelantos comerciales y tener leyes comerciales lo más uniformes posible para facilitar la expansión económica y el crecimiento comercial. Véase, Exposición de motivos de la Ley Núm. 21-2012, 2012 (Parte I) Leyes de Puerto Rico 273.
[3] En particular, la Sección 9-109(a) de la Ley de Transacciones Comerciales establece:
(a) Alcance general del capítulo- Salvo por lo dispuesto en los incisos (c) y (d) de esta sección, este capítulo aplicará a:
(1) Una transacción, independientemente de su forma, que crea por medio de un contrato una garantía mobiliaria sobre propiedad mueble o inmueble por su destino;
(2) un gravamen agrícola;
(3) una venta de cuentas, papel financiero, pago intangible, o pagarés;
(4) una consignación;
(5) [Reservado.], y
(6) una garantía mobiliaria que surja bajo la sec. 860 de este título, ó la sec. 1237 de este título. 19 LPRA sec. 2219.
[4] Anderson explica: “Revised Article 9 does not apply to accounts, chattel paper, payment intangibles, or promissory notes that are assigned for the purpose of the assignee collecting the receivable for the assignor”. 11 Part I Anderson U.C.C. Sec. 9-109:25 [Rev], 3d. ed., 2018.
[5] En su totalidad la Sección 9-109(d)(11) de la Ley de Transacciones Comerciales establece lo siguiente:
(11) la creación o transferencia de un interés en o gravamen sobre propiedad inmueble, incluyendo un arrendamiento o las rentas que surjan de dicho arrendamiento, excepto en la medida que dicha disposición se haga para:
(A) Gravámenes sobre propiedad inmueble en las secs. 2233 y 2258 de este título;
(B) bienes inmuebles por su destino en la sec. 2284 de este título;
(C) registros de bienes inmuebles por su destino en las secs. 2321, 2322, 2332, 2336, y 2339 de este título, y
(D) acuerdos de garantía mobiliaria que cubren propiedad mueble e inmueble en la sec. 2264 de este título. Sec. 9-109(d)(11) de la LTC, supra.
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