2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019
2019 DTS 129 DLJ MORGAGE V. SANTIAGO MARTINEZ Y OTROS, 2019TSPR129
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DLJ Mortgage Capital, Inc.
Recurrido
v.
David Santiago Martínez, Diana Ortiz Borges
y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Peticionarios
Certiorari
2019 TSPR 129
202 DPR ___, (2019)
202 D.P.R. ___, (2019)
2019 DTS 129, (2019)
Número del Caso: CC-2017-521
Fecha: 23 de julio de 2019
Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.
Concurro con el resultado al que llega hoy una Mayoría de este Tribunal. La figura del retracto de crédito litigioso dispuesta en el Artículo 1425 del Código Civil, 31 LPRA Sec. 3950, es inaplicable al caso de autos debido a que prevalece la Ley Núm. 208-1995, según enmendada, conocida como Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA Sec. 401 et seq.
El retracto de crédito litigioso ha cumplido históricamente una función importante al proteger a los deudores de acreedores hostigadores e implacables. Por ello, todavía consta en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico –con la clara intención de uniformar y adelantar el tráfico de instrumentos y garantías según las prácticas comerciales actuales – promulgó la Ley de Transacciones Comerciales, supra, en el 1995. Tras un examen de los propósitos y las disposiciones de esta ley especial, es evidente que la figura del retracto de crédito litigioso no es compatible con las ventas de pagarés hipotecarios dentro de su ámbito de aplicación. Esto conlleva que el Artículo 1425 del Código Civil, supra, no aplique al caso de autos y no haya necesidad de expresarnos sobre si se cumplen con los requisitos del retracto de crédito litigioso.
I. Retracto de crédito litigioso
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que “[t]odos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”. Art. 1065 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3029. Entre estos se encuentran los derechos de crédito.[1] Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707, 718 (1993).
Asimismo, en cuanto al crédito litigioso –aquel crédito que no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare– hemos reconocido que este puede cederse o venderse. Consejo de Titulares v. CRUV, supra; Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 65 (1967); Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 207, 209 (1951). Sin embargo, el Artículo 1425 del Código Civil, supra, permite al deudor extinguir el crédito litigioso mediante el pago al cesionario del precio que este pagó, las costas y los intereses dentro del término de caducidad de nueve (9) días desde que el cesionario le reclame el pago.[2] Consejo de Titulares v. CRUV, supra. Esta disposición, conocida como retracto de crédito litigioso, tiene un largo trasfondo histórico en el Derecho Civil. Desde el derecho romano, ha tenido el objetivo de impedir el tráfico inmoral de créditos mal garantidos que fueron adquiridos por debajo de su valor por compradores profesionales de este tipo de créditos para hacer grandes ganancias mediante el hostigamiento de los deudores.[3] J. Trías Monge, El envejecimiento de los códigos: El caso del retracto de crédito litigioso, 64 (3) Rev. Jur. UPR 449, 450 (1995).
No obstante, actualmente nuestro Código Civil coexiste con otras normas comerciales, particularmente la Ley de Transacciones Comerciales, supra, que abarca negocios que históricamente eran reglamentados en el Código Civil o el Código de Comercio. A.C. Gómez Pérez, El conflicto entre tradiciones jurídicas en el Derecho Privado comercial puertorriqueño, 3 UPR Bus. L.J. 29 (2012); M.J. Godreau, Notas sobre una posible revisión del Código Civil de Puerto Rico, 32 Rev. Jur. UIPR 323 (1998). Así, la Ley de Transacciones Comerciales, supra, se nutre del desarrollo del Código Uniforme de Comercio en los Estados Unidos, jurisdicciones que, a excepción de Luisiana,[4] desconocen la institución del retracto de crédito litigioso y han rechazado las restricciones propias del derecho común inglés a la transferencia de créditos litigiosos. J. Trías Monge, supra, pág. 458. Examinemos entonces la Ley de Transacciones Comerciales, supra.
II. La Ley de Transacciones Comerciales
En el 1995 la Asamblea Legislativa adoptó la Ley de Transacciones Comerciales, supra, con el propósito de simplificar, clarificar y modernizar el derecho cambiario puertorriqueño, uniformarlo con las legislaciones vigentes en las demás jurisdicciones estadounidenses mediante la incorporación del Código Uniforme de Comercio, y permitir la continua expansión de las prácticas comerciales.[5] Exposición de motivos de la Ley Núm. 208-1995, 1995 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 1013. Sec. 1-102 de la Ley 208-1995, 19 LPRA sec. 401. Véase, Cruz Consulting v. El Legado et al., supra, págs. 508-509; COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 801-802 (2010). Véase además, M.R. Garay Auban, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico, Ponce, Ed. Rev. Der. Pur., 1999, págs. 20 y 24.
Para cumplir con estos propósitos, la Asamblea Legislativa especificó en la Sección 1-103 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 404, que la Ley de Transacciones Comerciales prevalece sobre los principios generales del Derecho. Así, esta ley especial reconoce como fuente normativa supletoria los principios generales de derecho, entre ellos las normas del Código de Comercio y el Derecho Civil. Esto es cónsono con el principio general de hermenéutica que establece que una ley de carácter especial que rige una materia prevalece sobre una de carácter general. Art. 12 del Código Civil, 31 LPRA sec. 12. Sin embargo, hemos recalcado que el propósito uniformador y demás principios de la Ley de Transacciones Comerciales deben regir la resolución de controversias a pesar de que los principios generales del Derecho pudieran aplicar a una controversia particular. Cruz Consulting v. El Legado et al., supra, pág. 509; COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 811. Véase, Garay Auban, op. cit., pág. 28. Por lo tanto, y conforme a nuestras expresiones previas, para resolver una controversia al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, primeramente debemos acudir a las disposiciones de la propia ley. Solo cuando la Ley de Transacciones Comerciales, el Código Uniforme de Comercio o la jurisprudencia de otras jurisdicciones no permite disponer de la controversia, es que acudimos a los principios generales del Derecho y al Código Civil de manera supletoria. Cruz Consulting v. El Legado et al., supra; COSSEC et al. v. González López et al., supra. Procedemos a examinar las disposiciones pertinentes de la Ley de Transacciones Comerciales, supra.
La Ley de Transacciones Comerciales se divide en diez (10) capítulos.[6] De particular pertinencia al caso de autos son las disposiciones del Capítulo 2 que incorporan en Puerto Rico los preceptos del Artículo 3 del Código Uniforme de Comercio. Estas regulan la negociación, cesión, endoso, ejecución y otros aspectos de los instrumentos negociables, es decir, de aquellos documentos de crédito que plasman el derecho a cobrar una suma de dinero y a los que nuestro ordenamiento jurídico les otorga una facilidad de circulación especial. Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, 198 DPR 290, 297 (2017); Cruz Consulting v. El Legado et al., supra, págs. 509-510; COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 799; Garay Aubán, op. cit., pág. 1. Específicamente, un instrumento negociable es:
una promesa o una orden incondicional de pago de una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden, si el mismo:
(1) Es pagadero al portador o a la orden al momento de su emisión o cuando primero adviene a la posesión de un tenedor;
(2) es pagadero a la presentación o en una fecha específica, y
(3) no especifica otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero.[7] Sec. 2-104 de la Ley 208-1995(19 LPRA sec. 504(a)(1)-(3).
Entre los instrumentos negociables más utilizados están las letras de cambio o giros, los cheques y los pagarés.[8] Cruz Consulting v. El Legado et al., supra, pág. 510; COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 799. Estos instrumentos negociables cumplen una importante función en las relaciones económicas modernas. Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, supra, pág. 298; Garay Auban, op. cit., pág. 17. Se caracterizan por su idoneidad para el tráfico comercial, especialmente, por su negociabilidad y liquidez. Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, supra. Como regla general, para su negociación basta la cesión de la posesión del instrumento y su endoso por el tenedor, o solamente la cesión de la posesión cuando el instrumento fuera pagadero al portador. Sec. 2-201 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 551. Además, la Ley le confiere al cesionario cualquier derecho del cedente a exigir el cumplimiento del instrumento. Sec. 2-203 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 553.
Asimismo, los instrumentos negociables se ven afectados por el principio de literalidad del Derecho cambiario. Como hemos señalado, “una persona que está en posesión de un instrumento negociable ‘tiene derecho a descansar en que el derecho incorporado al instrumento es precisamente lo que está escrito en el instrumento’”. Cruz Consulting v. El Legado et al., supra, pág. 512, citando a Garay Auban, op. cit. Así, “el comprador de un instrumento negociable solamente necesita verificar el contenido del instrumento mismo para cerciorar la autoridad del vendedor para transferirlo sin tener que preocuparse por restricciones u obligaciones exógenas. Consecuentemente, de ordinario un comprador de un instrumento negociable no enfrentaría problema alguno si quisiera intercambiarlo por dinero en efectivo”. Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, supra, pág. 298. Por ello, los hemos comparado con un “mensajero sin bagaje”.[9] Id.
Por lo tanto, tras identificar que un pagaré es un instrumento negociable, la negociación, cesión, endoso y ejecución de este se rige por la Ley de Transacciones Comerciales, supra. Como hemos señalado, esta Ley le confiere al cesionario cualquier derecho del cedente a exigir el cumplimiento del instrumento libre de restricciones u obligaciones exógenas. Por lo tanto, permitir que el deudor oponga la aplicación del retracto de crédito litigioso contra el nuevo adquirente de un instrumento negociable le impondría a este último restricciones no establecidas en el mismo y en total conflicto con el principio de negociabilidad y los propósitos de uniformar, simplificar y modernizar el derecho cambiario puertorriqueño que llevaron a la Asamblea Legislativa a promulgar la Ley de Transacciones Comerciales y sus enmiendas. Puesto que el propósito uniformador de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, rige la resolución de controversias sobre los principios generales del Derecho, el Artículo 1425 del Código Civil, supra, no aplica a las transacciones regidas por esta ley como las del caso de autos.
Por su parte, la Opinión Mayoritaria utiliza primeramente las disposiciones del Código Civil y la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, 30 LPRA Sec. 6001 et seq., para sostener que la figura del retracto de crédito litigioso no aplica sobre las cesiones de instrumentos negociables al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales, supra.[10] Al hacerlo invierte el orden de las fuentes de Derecho, pues no cabe duda de que la Ley de Transacciones Comerciales es la ley especial que debe ser en principio examinada y esta nos permite disponer de la controversia.
Así , la Opinión Mayoritaria recurre en última instancia al Capítulo
9 de la Ley de Transacciones Comerciales, infra, “vigente al
momento de los hechos del presente caso,[que] establecía que las disposiciones
del Código Civil relacionadas a la ‘transmisión de créditos no aplicarán a las
transacciones regidas por [esta Ley]’”.[11] Concluye que “[e]n consecuencia, a toda transacción que esté bajo
el alcance de la Ley de Transacciones Comerciales previo a las enmiendas de la
Ley Núm. 21-2012, como la de esta controversia, no le serán aplicables las
disposiciones del Código Civil relacionadas a la cesión de créditos. Ello
incluye, claro está, la cesión de créditos litigiosos y, en consecuencia, el
retracto de los mismos”.[12]
Además, comenta “a modo persuasivo”, que el nuevo Capítulo 9,
infra, tiene una disposición similar.
Cabe señalar que el Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, regula las transacciones garantizadas y la creación de gravámenes mobiliarios. Este fue adoptado mediante la Ley Núm. 241-1996 que enmendó la Ley de Transacciones Comerciales, supra. Sin embargo, con la promulgación de la Ley Núm. 21-2012, el antiguo Capítulo 9 fue reemplazado por un nuevo Capítulo de igual numeración con el objetivo de atemperar nuestra legislación a los estándares del Artículo 9 Revisado del Código Uniforme de Comercio. El nuevo Capítulo 9 entró en vigor el 17 de enero de 2013.
En lo pertinente, este aplica a “toda transacción independientemente de su forma, que crea por medio de un contrato una garantía mobiliaria sobre propiedad mueble o inmueble por su destino”, y a “una venta de cuentas, papel financiero, pago intangible, o pagarés”. Art. 9-109(a)(1) y (3), 19 LPRA Sec. 2219(a)(1) y (3).[13] Como se puede observar, el nuevo Capítulo 9 además de regular transacciones garantizadas como las que examináramos en Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, supra, desde el 17 de enero de 2013 también incluye la venta de pagarés.[14]
Además, el Capítulo 9 incluye una disposición no uniforme, la Sección 9-109(e), 19 LPRA Sec. 2219(e), que expresa que: “[l]as disposiciones del Código Civil de Puerto Rico respecto a la prenda y respecto a la transmisión de créditos no aplicarán a las transacciones regidas por este Capítulo”.[15] Las razones para este cambio en el alcance de la ley no surgen expresamente, pero los efectos del propósito uniformador siguen siendo los mismos tanto antes como después de la promulgación de la Ley Núm. 21-2012.
Por los fundamentos expresados, concurro con la Opinión Mayoritaria respecto a que a la venta de un pagaré hipotecario que cumple con los requisitos de instrumento negociable de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, no le es oponible la figura del retracto de crédito litigioso dispuesta en el Art. 1425 del Código Civil, supra. Sin embargo, por tratarse la Ley de Transacciones Comerciales de una ley especial, sus disposiciones deben prevalecer sobre las dispuestas en el Código Civil y el análisis correspondiente debe hacerse bajo estos estándares. De esta forma se cumple con la intención de la Asamblea Legislativa de uniformar y adelantar el tráfico de instrumentos y garantías según las prácticas comerciales actuales a través de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, desde su promulgación.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
[1] Sobre los criterios de transmisibilidad de créditos, así como las excepciones al principio general de la transmisibilidad de los créditos, véase Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707 (1993). En Consejo de Titulares v. CRUV, supra, pág. 717, citando a L. Díez–Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 789, definimos la cesión de crédito como ‘un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquel transmite a éste la titularidad del derecho de “crédito cedido”’.
[2] El Artículo 1425 del Código Civil, 31 LPRA Sec. 3950, dispone que:
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve (9) días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Debido a que la controversia ante nuestra consideración no requiere examinar si se cumplieron con los requisitos para aplicar la figura del retracto de crédito litigioso en este caso, aclaramos que el Tribunal de Primera Instancia al referirse sobre el término de caducidad expresó que la Moción informativa y en solicitud de Información para ejercer el retracto de crédito litigioso y notificación de ejercicio de derecho presentada el 16 de mayo de 2016 “fue prematura, según lo declaramos en su momento. Al ser un término de caducidad, el mismo no es susceptible de ser interrumpido para luego reafirmarlo, según pretenden los demandados”. Resolución de 13 de enero de 2017, Apéndice de Certiorari, págs. 140-145.
[3] El Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico, supra, proviene del Artículo 1535 del Código Civil español y este a su vez del Artículo 1699 del Código Napoleónico.
[4] El estado de Luisiana tiene una disposición similar. Así, el Artículo 2652 del Código Civil de Luisiana, LA. CC Art. 2652, reconoce el retracto de crédito litigioso (Sale of litigious rights). No obstante, los tribunales de Luisiana han reconocido diversas instancias de ventas de créditos litigiosos en las que no aplica el Art. 2652 ya que no cumplen con el propósito de la disposición. Véase, Bluefields S.S. Co. v. Lala Ferreras Cangelosi S.S. Co., 133 La. 424 (1913); Peoples Homestead Federal Bank and Trust v. Laing, 637 So.2d 604 (1994)(LA App, 2 Cir.). Asimismo, el Capítulo 9 del Título 10 de las Leyes Comerciales de Luisiana limita la aplicación del Artículo 2652 del Código Civil de Luisiana, supra. LSA-R.S. 10:9-411. Véase, Ring Const. LLC v. Chateau Des Lions, LLC, 918 So.2d 1172 (2005)LA App, 3 Cir). Al respecto, se ha indicado que:
Subsection (c) of R.S. 10:9-411 removes the creation and enforcement of security interests in litigious rights, including tort claims, from the application of Civil Code Article 2652. The policy underlying Civil Code Article 2652 is to prevent parties from trading in and attempting to profit from lawsuits. The rights of a secured party under revised Chapter 9 in a tort claim or other litigious right is limited to the secured debt otherwise incurred, and does not involve the negative consequences of independently trafficking in tort claims or other lawsuits. Comentario oficial, LSA-R.S. 10:9-411.
[5] Sobre la historia de la legislación cambiaria en Puerto Rico y la adopción de la Ley de Transacciones Comerciales, supra, véase COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 800-801 (2010). El funcionamiento correcto del Código Uniforme de Comercio requiere de la uniformidad entre los estados. 19 LPRA sec. 401; Comentario 1 UCC sec. 9-701. El texto inglés prevalece sobre el español en caso de discrepancias entre ambos. M.R. Garay Auban, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico, Ponce, Ed. Rev. Der. Pur., 1999, pág. 24.
[6] Sobre la numeración de los capítulos de la Ley de Transacciones Comerciales, véase COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 801 n. 2.
[7] Des. Caribe v. Ven-Lour Enterprises, 198 DPR 290, 298-299 (2017)(“[L]a promesa de pago puede contener un compromiso adicional de dar colateral para garantizar el pago sin que esto afecte la negociabilidad del instrumento. 19 LPRA Sec. 504(a)(3)(A). Por lo tanto, un pagaré garantizado por una hipoteca puede ser un instrumento negociable porque el compromiso de ofrecer como colateral la hipoteca para garantizar el pago no afecta su negociabilidad”).
[8] “Un instrumento es un ‘pagaré’ si es una promesa y es un ‘giro’ si es una orden”. 19 LPRA sec. 504(e). Asimismo, una promesa “[s]ignifica un compromiso escrito de pagar dinero suscrito por la persona que se obliga a pagar”. 19 LPRA sec. 503 (a)(9). Véase además, Cruz Consulting v. El Legado et al., 191 DPR 499 (2014).
[9] Véase esc. 8 sobre pagaré garantizado por una hipoteca y su efecto sobre la negociabilidad.
[10] La Ley 210-2015, según enmendada, conocida como Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, 30 LPRA Sec. 6001 et seq., fue adoptada el 8 de diciembre de 2015 y entró en vigor noventa (90) días después de su aprobación.
[11] 19 LPRA sec. 2402(c).
[12] Ponencia, pág. 20. (Énfasis omitido).
[13] Además, el Capítulo 9 define “garantía mobiliaria” como “un derecho real sobre propiedad mueble o inmueble por su destino que garantiza el pago o cumplimiento de una obligación. El término también incluye el derecho de un consignador y un comprador de cuentas, papel financiero, un pago intangible o un pagaré en una transacción que está sujeto a las disposiciones del capítulo 9”. Sección 1-201(37) de la Ley Núm. 208-1995, supra, 19 LPRA Sec. 451(37). Esta definición responde al Capítulo 9 según adoptado por la Ley 21-2012, supra, pues el antiguo Capítulo 9 limitaba la definición de garantía mobiliaria al derecho de un comprador de “cuentas” o “papel financiero”. Véase además, 19 LPRA sec. 2402(c).
[14] Sección 9-109(a)(3), 19 LPRA sec. 2219 (a)(3). A su vez, el Capítulo 9 define los términos “pagaré” e “instrumento”. Sección 9-102(a)(47) y(65), 19 LPRA sec. 2212(a)(47) y (65).
[15] (Énfasis suplido).
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