2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019
2019 DTS 231 JMG INVESTMENT V. E.L.A., DEPARTAMENTO DE VIVIENDA 2019TSPR231
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JMG Investment, Inc.
Peticionario
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de la Vivienda; Administración de Desarrollo
y Mejoras de Vivienda; MD Engineering Group, C.S.P.; Ing. José Díaz Solivan
Recurridos
Certiorari
2019 TSPR 231
203 DPR ___, (2019)
203 D.P.R. ___, (2019)
2019 DTS 225, (2019)
Número del Caso: CC-2018-771
Fecha: 11 diciembre de 2019
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Caguas, Panel Especial
Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Edelmiro Salas González
Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez
Procurador General
Lcdo. Eric O. De La Cruz Iglesias
Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Procesal Civil –
Resumen: El archivo administrativo por la paralización automática bajo la Ley Promesa, no es el dictamen que pone fin al litigio. El recurso de certiorari es el mecanismo procesal para revisar el archivo administrativo de un caso como consecuencia de la paralización automática bajo la Ley Promesa.
ADVERTENCIA
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EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019.
JMG Investment, Inc. (JMG o peticionario) solicitó que revisáramos la determinación del Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia de paralizar la totalidad del proceso judicial de autos, en virtud del procedimiento de quiebra del Gobierno de Puerto Rico al amparo del Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq. Ahora bien, dado el momento en que se presentó el recurso ante este Tribunal, nos vemos precisados a auscultar cuál es el término disponible para recurrir ante nosotros cuando el Gobierno de Puerto Rico, los municipios, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades ¾excluyendo las corporaciones públicas¾ son parte del proceso judicial. En específico, debemos aclarar si el plazo es de treinta o sesenta días.
Resolvemos que cuando el recurso que se presentó en el Tribunal de Apelaciones es un certiorari, el término disponible para recurrir ante nos es de treinta días. Esta es la norma que aplica en este caso, por lo que estamos impedidos de revisar el error que señaló JMG.
Veamos los antecedentes fácticos que originan nuestros pronunciamientos.
I
Luego de varios incidentes procesales no necesarios pormenorizar, el 2 de agosto de 2017, JMG presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción Informativa sobre paralización parcial a favor del ELA y para continuar procedimientos con codemandados no quebrados. Sostuvo que la suspensión automática que autoriza PROMESA no impedía que el caso continuara contra los demás codemandados que no forman parte del Gobierno de Puerto Rico. Por lo tanto, solicitó que se paralizara el caso solo en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y prosiguiera el proceso contra los demandados MD Engineering Group, CSP, Inc., y el ingeniero Díaz Solivan.
MD Engineering Group, CSP, Inc., se opuso a esta petición y planteó que el caso debía ser paralizado en su totalidad. Por su parte, el 31 de agosto de 2017 el Gobierno de Puerto Rico presentó un aviso de paralización automática de los procedimientos. En este solicitó la suspensión del pleito judicial en virtud del proceso de quiebra en el tribunal federal.
Evaluados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró paralizada la totalidad del caso. Es decir, denegó la petición de JMG de no suspender la acción instada contra aquellos que no forman parte del proceso de quiebra.
Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso que tituló Apelación en el cual cuestionó la determinación del foro primario de suspender el caso en cuanto a todas las partes.[1] El 26 de junio de 2018 el tribunal apelativo intermedio confirmó el dictamen del foro primario.[2] Concluyó que procedía extender la paralización a los codemandados que no forman parte del Estado. Coligió que no sería posible continuar el proceso judicial sin afectar los derechos y los intereses del Gobierno de Puerto Rico, especialmente cuando JMG imputó responsabilidad solidaria entre todos los codemandados, lo cual colocaría al Estado en un estado de indefensión.
El 24 de agosto de 2018 ¾cincuenta y ocho días después¾ el peticionario acudió ante esta Curia y señaló, como único error, lo siguiente:
Erró el honorable TPI al paralizar la totalidad del caso y no permitir que se continúen los procedimientos contra los codemandados no quebrados que no son deudores bajo la quiebra del ELA, extendiéndole a estos alegados deudores solidarios que no están en quiebra las protecciones personales del ELA bajo 11 U.S.C. sec. 362(A).[3]
El 25 de enero de 2019 expedimos el recurso, y el 10 de abril JMG presentó su alegato. Ahora bien, el 2 de mayo de 2019 compareció la Oficina del Procurador General, en representación del Gobierno de Puerto Rico. Entre otras cosas, esbozó que la petición de certiorari ante este Tribunal se presentó fuera del término de treinta días dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Arguyó que el recurso ante el foro apelativo era, en efecto, un certiorari que no activa el plazo de sesenta días que dispone la Regla 52.2 de Procedimiento Civil. Peticionó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.
Examinada la solicitud del Gobierno de Puerto Rico, ¾estando presto este Tribunal a conceder al peticionario un término para expresarse sobre la moción de desestimación¾ el 10 de mayo de 2019 el peticionario compareció mediante una Moción en oposición a solicitud de desestimación.[4] Luego de recibir y evaluar los argumentos esbozados por el peticionario, así como una réplica del Estado, desestimamos el recurso de autos. Veamos por qué.
II
La jurisdicción consiste en el poder o autoridad que tiene el tribunal para resolver un caso o controversia.[5] Por ello, es norma reiterada que las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia.[6] De hecho, los tribunales tienen que ser celosos guardianes, por lo que tienen el deber ministerial de examinarla y evaluarla rigurosamente, ya sea porque fuera cuestionada o a iniciativa propia, independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso.[7] Es que, conforme hemos establecido, la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada, ni siquiera ante la anuencia de las partes.[8] Por consiguiente, es nulo cualquier dictamen que se emita sobre los méritos de una controversia cuando se carece de jurisdicción.[9]
Se está falto de jurisdicción, precisamente, cuando se recurre fuera de los términos disponibles. En ese sentido, un tribunal no puede revisar los méritos de una decisión si, por ejemplo, el recurso de apelación o de certiorari no se presentó dentro del término estatuido en las disposiciones procesales correspondientes.
La Regla 52.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, establece el término y los efectos de la presentación de una apelación o un recurso de certiorari ante este Tribunal. Esta dispone que “[l]os recursos de certiorari [...] al Tribunal Supremo para revisar, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación [...] deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días”. (Énfasis suplido).[10] Además, instituye que “[l]os recursos de certiorari [...] al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) días”. (Énfasis y subrayado suplido).[11] Este último término, conforme señala el estatuto, se trata de un plazo de cumplimiento estricto, pero que solo puede ser prorrogado “cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari”.[12]
En algunas circunstancias el término para recurrir a los foros apelativos es distinto cuando, por ejemplo, el Gobierno de Puerto Rico es parte del proceso judicial. En lo pertinente, el inciso (c) de la Regla 52.2, supra, establece que
[...] [e]n aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte en un pleito, el recurso de apelación para revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia o el recurso de certiorari para revisar discrecionalmente las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser presentados por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia o la resolución, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la sentencia o resolución recurrida. (Énfasis y subrayado suplido).
Nótese que el término de sesenta días aplica en la presentación de apelaciones al Tribunal de Apelaciones o en la presentación de un recurso de certiorari al Tribunal Supremo para revisar las sentencias o resoluciones del foro apelativo intermedio que surgieron de un recurso de apelación.[13] Por esto es que la Regla 52.2(c) considera el plazo como un término jurisdiccional.
Igual trato surge del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. La Regla 20(A)(1), relativa a la presentación de los certiorari en casos civiles que provienen de una sentencia del Tribunal de Apelaciones en un recurso de apelación, concede un término jurisdiccional de treinta días, salvo sean parte el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, sus funcionarios o funcionarias, o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas. Así pues, conforme la Regla 20(A)(1), de recurrirse de un dictamen proveniente del foro intermedio en un recurso de apelación, el término disponible es de sesenta días.
Para los certiorari con plazos de cumplimiento estricto, nuestro Reglamento no hace esa distinción. La Regla 20(B)(1) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, establece que
(1) Para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones dictadas en recursos discrecionales, excepto en el certiorari de casos originados en la Comisión Estatal de Elecciones, el recurso se formalizará mediante la presentación de la solicitud dentro de un término de treinta (30) días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución de la cual se recurre. (Énfasis y subrayado suplido).[14]
Acorde con esto, en su obra Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, el Prof. Rafael Hernández Colón sostiene que el plazo para presentar la petición de certiorari contra cualquier sentencia o resolución del Tribunal de Apelaciones, dictada en recursos discrecionales, es de treinta días.[15] Señala, además, que este término, distinto al dispuesto en el inciso (c) de la Regla 52.2, supra, es de cumplimiento estricto y, según mencionamos, solo puede ser prorrogado cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari.[16] Se trata, entonces, de que en estos escenarios aplica el plazo dispuesto en el segundo párrafo del inciso (b) de la Regla 52.2. Conforme indica el profesor Hernández Colón, “[e]ste es el término aplicable a cualquier sentencia o resolución emitida por el TA para revisar cualquier resolución u orden interlocutoria dictada por el TPI”.[17]
Ante este marco, solo podemos llegar a una conclusión. Cuando es parte el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, el término que aplica dependerá del tipo de recurso que se presentó al foro apelativo intermedio. Si se instó un certiorari en el Tribunal de Apelaciones, el plazo dispuesto para recurrir al Tribunal Supremo es de treinta días. En cambio, si se recurrió en apelación al Tribunal de Apelaciones, el término disponible para presentar el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo es de sesenta días.
III
El Art. 4.006(a) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y(a), establece que el Tribunal de Apelaciones conocerá mediante recursos de apelación de toda sentencia final que dicte el Tribunal de Primera Instancia. En cambio, el inciso (b) estatuye que conocerá mediante certiorari de cualquier resolución u orden que dicte el foro primario. En ese sentido, para que el dictamen sea apelable es necesario que se trate de una sentencia final, pues una resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.[18]
Cónsono con lo anterior, hemos indicado que, a pesar de la interrelación existente entre una resolución y una sentencia, “[n]inguna de las dos constituyen un término genérico dentro del cual pueda entenderse comprendida la otra”.[19] Por el contrario, lo que existe es una distinción conceptual categórica entre ambas.[20]
A esos efectos, las Reglas de Procedimiento Civil distinguen sustantivamente las sentencias de las resoluciones. La Regla 42.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que “el término ‘sentencia’ incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. El término ‘resolución’ incluye cualquier dictamen que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial”. Es decir, para que un dictamen constituya una sentencia debe adjudicar definitivamente el caso de forma tal que únicamente quede pendiente la ejecución de esa determinación final.[21] Por el contrario, la resolución solo pone fin a un incidente dentro del proceso judicial.[22]
Atada a la conceptualización mencionada, hemos reconocido como un principio de fuerte arraigo en nuestro sistema judicial que “el nombre no hace la cosa”.[23] Es decir, los efectos de un recurso no se producen por la denominación que la parte le otorgó, sino por su origen y contenido. Así pues, “[e]l contenido del escrito y la determinación de la que se recurre, y no el título, será lo que determinará su naturaleza”. (Énfasis suplido).[24] De la única manera que un recurso se atenderá como apelación en el foro apelativo, con los consecuentes efectos que produce su presentación, será cuando se recurra de una sentencia dictada por el foro primario.[25] Esto requiere que el tribunal revisor ausculte la determinación del foro de instancia, de modo que se asegure de que “constituye una resolución revisable, mediante certiorari o si se trata de una sentencia, la cual es apelable”.[26]
Expuesta la normativa que impera en nuestra jurisdicción, debemos resolver si en este caso el dictamen emitido por el Tribunal de Primera instancia es una sentencia, revisable mediante apelación, o una resolución u orden interlocutoria, recurrible mediante el mecanismo extraordinario de certiorari. De contestar que el recurso ante el foro apelativo intermedio era un certiorari, tenemos que resolver si las razones expuestas por el peticionario constituyeron justa causa para el incumplimiento con el plazo de treinta días.
IV
En su oposición a la solicitud de desestimación el peticionario esboza dos teorías como alternas para que atendamos la controversia que planteó originalmente ante este Tribunal. Primero, que el plazo que tenía disponible era de sesenta días porque el dictamen del foro primario era un dictamen final.[27] Como fundamento para ello, arguyó que así se ha resuelto por varios Tribunales de Circuito federales.[28] A manera de segunda hipótesis, sostiene que creyó que el dictamen del foro de instancia era una sentencia final, y que esto es justa causa para prorrogar el término disponible.[29]
Por su parte, el Gobierno de Puerto Rico arguye que el recurso ante el Tribunal de Apelaciones, a pesar de titularse apelación, es un certiorari. Por lo tanto, sostiene que el recurso que se instó en este Tribunal debe ser desestimado por haberse presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto en nuestras disposiciones procesales.
En el caso de autos la controversia surgió de un dictamen del foro primario que suspendió y archivó administrativamente el pleito judicial contra todas las partes hasta tanto se levantara la paralización o culminara el proceso de quiebra bajo PROMESA. Es decir, se recurrió de una determinación del tribunal de instancia, que tituló Sentencia, mediante la cual dio por paralizado la totalidad de la acción instada por JMG. En específico, el foro primario resolvió que
[d]e conformidad con la sección 301 y la sección 405 de PROMESA, que amplía el alcance de la paralización de las acciones en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a partir de la aprobación de esta ley, 48 U.S.C. 2194; este Tribunal, decreta la paralización de esta acción, dando por terminado el caso.
El Tribunal se reserva jurisdicción para decretar su reapertura, de haber obtenido la parte promovente relevo de la paralización según provisto por la sección 405(g) de PROMESA.
Ciertamente, la sec. 301(a) del Título III de PROMESA incorporó las secs. 362 y 922 del Código Federal de Quiebras en torno a las paralizaciones automáticas de pleitos contra el deudor y su propiedad.[30] “El objetivo principal de la paralización es liberar al deudor de presiones financieras mientras se dilucida el procedimiento de quiebra”. (Énfasis suplido).[31] En ese sentido, en casos paralizados por PROMESA, lo que procede en nuestros tribunales es archivar administrativamente el asunto hasta tanto una de las partes nos certifique que se ha levantado la paralización, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebras o mediante una solicitud a esos efectos, según lo dispuesto en la Sección 362(d) del Código de Quiebras, 11 USCA sec. 362(d).
Si bien JMG sostiene que a nivel federal algunos tribunales han resuelto que el levantamiento o la concesión de una petición de paralización automática bajo el Código de Quiebras es un dictamen apelable, esta no es la norma que aplica en nuestros tribunales estatales. En primer lugar, aun cuando la paralización surge en virtud de una ley federal, es importante reconocer que la pregunta que tenemos ante nuestra consideración no es un asunto de derecho procesal federal, sino una cuestión de derecho procesal estatal. Nótese que lo importante es auscultar el efecto en el caso ante el Tribunal de Primera Instancia y no en el de quiebras. Así, de primera mano, la controversia lo que exige es que revisemos qué mecanismo procesal procede para revisar el archivo administrativo de un caso en nuestros tribunales a consecuencia de la paralización automática que presuntamente se produjo por PROMESA.
En segundo lugar, el contexto del modelo recursivo federal para las decisiones relacionadas a las paralizaciones automáticas al amparo del Código de Quiebras es distinto y no existe en el nuestro. Algunos tribunales federales, dada la naturaleza de los procesos de quiebras, han hecho una analogía entre la paralización automática bajo la Ley de Quiebras federal y la denegatoria, la concesión, la modificación de los injunctions para resolver que la paralización del proceso bajo la Ley de Quiebras es apelable.[32] Asimismo, a nivel federal existen disposiciones determinadas para revisar, mediante apelación, los dictámenes u órdenes de los procesos de quiebra.[33] Sin embargo, el proceso de quiebra no se está ventilando en el Tribunal de Primera Instancia, ni este es un tribunal federal. En virtud de lo anterior, no nos compete expresarnos con mayor profundidad sobre la normativa federal que, a todas luces, resulta impertinente e inaplicable.[34]
Como vimos, la vía aplicable para revisar las determinaciones judiciales en nuestra jurisdicción está consignada en nuestras reglas procesales. Como norma general, para que un asunto sea revisable mediante el mecanismo de apelación, debe tratarse de una sentencia propiamente. Es decir, para poder apelar en este caso tendríamos que concluir que la decisión de archivar administrativamente el caso es la determinación que acaba definitivamente el asunto litigioso y no queda nada más que adjudicar.
El archivo administrativo por la paralización automática no es el dictamen que pone fin definitivo al asunto litigioso. Por el contrario, en Pueblo v. Rodríguez Maldonado, 185 DPR 504, 516 n. 12 (2012), señalamos que un “archivo administrativo es una modalidad generalizada por la cual los tribunales de instancia archivan temporalmente un caso que está inactivo, para que las estadísticas judiciales no lo reflejen como un caso pendiente de resolución”. (Énfasis suplido).
En el caso de la paralización automática decretada por PROMESA, la situación no es distinta. Este archivo se efectúa a nivel estatal dada la inactividad que se producirá en el caso hasta tanto se levante la paralización en el foro federal. La controversia central del pleito en cuestión en nuestros tribunales continúa existente. El pleito, en todo caso, se encuentra en espera para que se puedan proseguir dilucidando conforme la etapa en la que se encontraba antes del archivo administrativo. Esto es, se trata de un caso no terminado y para el cual no se ha emitido el dictamen final necesario para instar una apelación al Tribunal de Apelaciones.
Tampoco existe una disposición en el ordenamiento jurídico estatal que disponga, como excepción, que una determinación como la de este caso es apelable.[35] Por lo tanto, los planteamientos de JMG no se ajustan a nuestro modelo apelativo. Que el foro primario llamara a su dictamen sentencia, que se presentara un recurso que se tituló apelación o que el tribunal de apelaciones atendiera el recurso equívocamente no modifica la naturaleza de la determinación del foro primario y el plazo para recurrir ante este Tribunal. La obligación de ser guardianes celosos de los términos para recurrir a un foro revisor no es solo de los tribunales.[36] En primera instancia corresponde a las partes velar por no hacerlo a destiempo.[37] Acoger los argumentos del peticionario nos obligaría a implementar una norma mediante la cual todo constituiría justa causa o circunstancias especiales para extender los términos, pues, de ordinario, instar un recurso ante los foros apelativos fuera de los plazos estatuidos es un acto inconsciente y que se cometió por error.[38] No podemos asumir esa posición.
En Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013), reiteramos la necesidad de que, en efecto, se demostrara justa causa como requisito previo para extender un término de cumplimiento estricto.[39] Allí expresamos que
[s]i se permite que la acreditación de la justa causa se convierta en un juego de mero automatismo en el que los abogados conjuran excusas genéricas, carentes de detalles en cuanto a las circunstancias particulares que causaron la tardanza en cumplir con el término, se trastocaría todo nuestro ordenamiento jurídico. De esa manera se convertirían los términos reglamentarios en metas amorfas que cualquier parte podría postergar.[40]
No podemos aplicar una doble vara o un estándar distinto al que deben cumplir los foros inferiores.[41] Así pues, como estamos imposibilitados de arrogarnos la jurisdicción que no tenemos, procede desestimar el recurso de autos sin pasar juicio sobre los méritos de los errores imputados por el peticionario.[42] Para que pudiéramos revisar los méritos de los errores señalados por el peticionario, la petición de certiorari debió presentarse en o antes de los treinta días desde el archivo en autos de la resolución del Tribunal de Apelaciones. El recurso tenía que presentarse en o antes del 27 de julio de 2018, salvo hubiera circunstancias especiales que ameritaran prorrogar este término, las cuales debían esbozarse en la petición de certiorari.[43] Sin embargo, se instó tardíamente, el 24 de agosto de 2018; veintiocho días después del plazo disponible y sin que se expusieran circunstancias que nos movieran a extender el referido término, ni en la petición de certiorari ni posteriormente.[44]
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de certiorari presentado por el peticionario y se devuelve al Tribunal de Primera Instancia para que proceda con el archivo administrativo del caso hasta tanto haya culminado el procedimiento de quiebra en In re: The Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, as representative of the Commonwealth of Puerto Rico, No. 17−BK−3283 (LTS), o que la paralización automática haya sido levantada.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019.
Por lo fundamentos expuestos en la opinión que antecede, los cuales se hacen formar parte de esta sentencia, desestimamos el recurso de certiorari presentado por el peticionario y se devuelve al Tribunal de Primera Instancia para que proceda con el archivo administrativo del caso hasta tanto haya culminado el procedimiento de quiebra en In re: The Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, as representative of the Commonwealth of Puerto Rico, No. 17−BK−3283 (LTS), o que la paralización automática haya sido levantada.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurrió sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión concurrente en parte y disidente en parte. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez
Secretario del Tribunal Supremo
[1] En su recurso imputó el error siguiente: “Erró el Honorable TPI al paralizar la totalidad del caso y no permitir que se continúen los procedimientos contra los codemandados no quebrados que no son deudores bajo la quiebra del ELA, extendiéndole a estos alegados deudores solidarios que no están en quiebra las protecciones personales del ELA bajo 11 U.S.C. sec. 362(A)”.
[2] Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 2071-2072. Esta decisión se notificó el 27 de junio de 2018.
[3] Petición de certiorari, pág. 9.
[4] Ese mismo día MD Engineering Group, CSP y el Ing. José Díaz Solivan presentaron conjuntamente su alegato.
[5] Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Véanse, además: CIC Const. v. JMSP-UPR, 196 DPR 964, 972 (2016); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012), citando a S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011), y a Asoc. Punta las Marías v. A.R.Pe., 170 DPR 253, 263 esc. 3 (2007).
[6] Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233–234 (2014); Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131 (2014); Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 DPR 121, 135 (2009); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007); J.P. v. Frente Unido I, 165 DPR 445, 458–459 (2005).
[7] Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 234; Cordero v. A.R.Pe., supra, pág. 457; J.P. v. Frente Unido I, supra, pág. 459; Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v. J.P., 148 DPR 307, 312 (1999). Véase Aut. Desp. Sólidos v. Mun. San Juan, 150 DPR 106, 111 (2000).
[8] Fuentes Bonilla v. ELA, supra, pág. 372.
[9] Íd.
[10] Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
[11] Íd.
[12] Íd. Véase, además, Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 87 (2013) (“los tribunales en nuestra jurisdicción carecen de discreción para prorrogar estos términos de manera automática”); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 652, 657 (1997) (“No existe lugar a dudas que el artículo citado exige expresamente ‘circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari’ para prorrogar el plazo de treinta (30) días de cumplimiento estricto. […] Su texto no tiene visos de ambigüedad y es claro en su contenido con respecto a cuándo procede la extensión de tal término”).
[13] Véase 3/0 Const., S.E. v. Mun. de Río Grande, 147 DPR 352 (1998), en el cual, bajo el texto de las Reglas de Procedimiento Civil derogadas, se reconoció que el término para presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar un dictamen en apelación del foro intermedio es de sesenta días. El tribunal de instancia había emitido una sentencia desestimando el caso. Para otro caso en el cual lo que se presentó ante el tribunal intermedio fue una apelación y luego se recurrió ante este Tribunal, véase Sist. Univ. Ana G. Méndez v. C.E.S. II, 142 DPR 558 (1997).
[14] Al igual que las Reglas de Procedimiento Civil, supra, la Regla 20(B) de nuestro Reglamento obliga a que las partes cumplan con este plazo, “excepto cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari”.
[15] R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis, San Juan, 2017, pág. 564.
[16] Íd.
[17] Íd.
[18] Véanse: Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 251 (2012); Torres Martínez v. Torres Guigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008); J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1526. Véase, además, la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra.
[19] García v. Padró, 165 DPR 324, 332-333 (2005); U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 DPR 962, 967 (2000).
[20] García v. Padró, supra, pág. 333; U.S. Fire Ins. v. A.E.E., supra, pág. 967.
[21] Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, 812 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 94; Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840, 848 (2007); Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315, 327 (2001). Véanse: Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914 (2010); García v. Padró, supra, págs. 331-332; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 655 (1987); Cortés Román v. E.L.A., 106 DPR 504, 509 (1977); Dalmau v. Quiñones, 78 DPR 551, 556 (1955). Véase, además, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1218.
[22] Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 251; Cortés Pagán v. González Colón, supra, pág. 813; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 95-96; Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, pág. 848.
[23] Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989, 1002 (2015); García v. Padró, supra, pág. 333.
[24] Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, supra, págs. 1002-1003; Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 127 (1998). Véase, además, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1526.
[25] Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, supra, pág. 1002.
[26] Íd.
[27] Moción en oposición a solicitud de desestimación, págs. 1−2.
[28] Íd. Hizo alusión a los dictámenes siguientes: In re Conejo Enterprises, Inc., 96 F.3d 346, 351 (9th Cir. 1996); In re Chateaugay Corp., 880 F.2d 1509, 1511 (2nd Cir. 1989); Tringali v. Hathaway Machinery Co., Inc., 796 F.2d 553, 557 (1st Cir. 1986); In re Delta Resources, Inc., 54 F.3d 722, 726 (11th Cir. 1995); In re Sonnax Industries, Inc., 907 F.2d 1280 (2nd Cir. 1990); In re Metter of West Electronics Inc., 852 F.2d. 79, 81-82 (3rd Cir. 1988). Todos estos casos surgieron en controversias por el levantamiento o modificaciones al stay, o el rechazo a ello, en los tribunales federales. Es decir, ante circunstancias totalmente distintas a las del caso de autos.
A modo ilustrativo, en In re Conejo Enterprises, Inc., supra, lo que se dijo fue que “[t]he decision of a bankruptcy court granting or denying relief from an automatic stay under section 362(d) is a final decision reviewable by this court.” De hecho, en In re Chateaugay Corp., supra, pág. 1511, otro de los casos a que se refirió JMG, se reconoció que a nivel federal “the concept of finality that has developed in bankruptcy matters is more flexible than in ordinary civil litigation.” Véase, además, In re Professional Ins. Management, 285 F.3d 268, 279 (3rd Cir. 2002) (“considerations unique to bankruptcy appeals have led us consistently in those cases to construe finality in a more pragmatic, functional sense than with the typical appeal.”) (Énfasis suplido). Esto lo han concluido, por ejemplo, sustentados en el Código de Quiebra federal y las disposiciones aplicables a los injunctions en la jurisdicción federal. Íd., pág. 1512 (“The House and Senate reports both likened an automatic stay and a subsequent motion under the new sec. 362(e) [of the Bankruptcy Code] to the stages of an injunction in an ordinary civil case. Thus, the filing of a petition in bankruptcy is equivalent to a temporary restraining order, the preliminary hearing on a motion for relief from the stay is similar to a hearing on a preliminary injunction, and the decision as a result of the final hearing on the motion for relief is equivalent to a permanent injunction. The reports noted: ‘the stay is essentially an injunction’.”) (Énfasis suplido). Asimismo, en Tringali v. Hathaway Machinery Co., Inc., supra, el Primer Circuito reiteró lo siguiente con relación a los procesos de quiebra: “proceeding within a bankruptcy case ... not the entire case, is the relevant judicial unit for purposes of finality […].”) (Énfasis suplido y corchetes y comillas omitidas).
[29] Moción en oposición a solicitud de desestimación, págs. 2−4.
[30] Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC sec. 2161(a). Véase Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al., 198 DPR 790, 790 (2017); Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., 198 DPR 786, 787 (2017).
[31] Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al., supra, pág. 792, haciendo referencia a 3 Collier on Bankruptcy, sec. 362.03 esc. 6.
[32] Véanse, e.g.: In re Chateaugay Corp., supra, pág. 1511; In re Leimer, 724 F.2d 744, 746 (8th Cir. 1984). Cabe mencionar que el estatuto sobre injunctions dispone lo siguiente:
“(a) Except as provided in subsections (c) and (d) of this section, the courts of appeals shall have jurisdiction of appeals from:
(1) Interlocutory orders of the district courts of the United States, the United States District Court for the District of the Canal Zone, the District Court of Guam, and the District Court of the Virgin Islands, or of the judges thereof, granting, continuing, modifying, refusing or dissolving injunctions, or refusing to dissolve or modify injunctions, except where a direct review may be had in the Supreme Court […].” (Énfasis y subrayado suplido) 28 USCA sec. 1292.
[33] Véase 28 USCA sec. 158.
[34] Ante este hecho, resulta también innecesario analizar la jurisprudencia expuesta por la Oficina del Procurador General, a saber: In re Atlas, 761 F.3d 177, 182 (1st Cir. 2014); Peaje Invs. LLC v. García-Padilla, 845 F.3d 505 (2017); Municipality of San Juan v. Puerto Rico, 919 F.3d. 565 (1st Cir. 2019), a los efectos de que se puede apelar cuando la decisión recurrida “definitively decided a discrete, fully-developed issue that is not reviewable somewhere else.”
[35] A modo ilustrativo, si acudiéramos a las disposiciones de injunctions contenidas en nuestra Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, surge que estos dictámenes son revisables mediante certiorari. La Regla 52.1 establece que “[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una orden de carácter dispositivo”.
[36] Véase Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 209 (2017).
[37] Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97.
[38] Íd., pág. 93. En Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 132 (1998), expresamos que “[a]legaciones tales como […] que el incumplimiento fue ‘involuntario’, que ‘no se debió a falta de interés’, que no hubo ‘menosprecio al proceso’, o de que ahora ‘existe un firme propósito de enmienda’, no constituyen justa causa. No es con vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados que se cumple con el requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por circunstancias especiales”). Asimismo, en Rosario Domínguez v. ELA, supra, pág. 210, reiteramos que “no se permiten vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados”. Distíngase de Rojas v. Axtmayer Ent. Inc., 150 DPR 560 (2000), y Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005), que se debieron al estado crítico de salud del abogado y la enfermedad y hospitalización de la esposa del representante legal, respectivamente.
[39] Véanse, además: Rosario Domínguez v. ELA, supra, pág. 210; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 657.
[40] Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97.
[41] Véase García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007), el cual el tribunal apelado justificó su jurisdicción mediante dos fundamentos, a saber: que el recurso se había presentado pocos días después de haberse vencido el término correspondiente y que la determinación del foro recurrido perpetuaría una situación improcedente en derecho. Allí revocamos al foro apelativo.
[42] Véanse, Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 133; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra; Pueblo v. Fragoso Sierra, 109 DPR 536, 539 (1980).
[43] Véase Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92 (“La parte que actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias específicas que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto. Si no lo hace, los tribunales carecen de discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger el recurso ante su consideración”). (Corchetes, citas y comillas omitidas).
[44] Si JMG insiste en que no debió paralizarse el proceso contra todos los recurridos, deberá acudir el tribunal federal y peticionar que se levante la paralización total o parcial del caso.
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