2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 231 JMG INVESTMENT V. E.L.A., DEPARTAMENTO DE VIVIENDA 2019TSPR231

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

JMG Investment, Inc.

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de la Vivienda; Administración de Desarrollo

y Mejoras de Vivienda; MD Engineering Group, C.S.P.; Ing. José Díaz Solivan

Recurridos

 

Certiorari

2019 TSPR 231

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 225, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-771      

Fecha: 11 diciembre de 2019

 

Véase Opinión del Tribunal

Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez

San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019.

Hoy el Tribunal corrige errores cometidos por los foros recurridos, pero contradictoriamente la parte peticionaria sale perdiendo y sin un remedio adecuado. Esa situación paradójica se resolvía en este caso con una determinación sencilla y justa: pautar la norma con carácter prospectivo. Como una mayoría de este Tribunal desechó esa opción, respetuosamente concurro en parte y disiento en parte.

Particularmente, disiento por no estar de acuerdo con la aplicación retroactiva de la interpretación de la norma procesal reconocida hoy por este Tribunal. Por el contrario, procedía aplicar la misma prospectivamente y, así, acoger como justa causa para la demora en la presentación del recurso el hecho de que los foros recurridos indujeron a error y el desconocimiento de la parte de lo que este Tribunal pautaría. Me explico.  

I          

El expediente refleja que la JMG Investment, Inc. (peticionaria) presentó una demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero en contra del Gobierno de Puerto Rico y otras partes privadas. Ante la aprobación de la Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA), el Tribunal de Primera Instancia paralizó el caso en su totalidad. Ello, a pesar de la oposición de la peticionaria, quien sostuvo que la paralización automática en virtud de PROMESA no impedía la continuación del caso con las partes que no fueran el Gobierno. Particularmente, el dictamen emitido por el foro primario fue titulado “Sentencia” y en lo pertinente decretó “la paralización de esta acción, dando por terminado el caso”. (Énfasis nuestro). Consecuentemente, la peticionaria presentó un recurso de apelación. Explicó que el dictamen allí apelado era una sentencia que daba por terminado el caso en vista de la radicación de la quiebra por el Estado. Así, el Tribunal de Apelaciones, al acoger el recurso como una apelación, dictó una sentencia, mediante la cual confirmó el dictamen apelado. A raíz de ello, la peticionaria presentó su recurso de certiorari ante este Tribunal bajo la creencia de que aplicaba el término de sesenta (60) días. Ello, pues el recurso atendido por el Tribunal de Apelaciones fue una apelación y una de las partes era el Estado. Ante tal hecho, el Estado solicita la desestimación del certiorari por tardío. Ahora bien, reconoce que por tratarse de una controversia procesal novel este Tribunal debía pautar mediante una Opinión. En oposición a la solicitud de desestimación, la peticionaria planteó como justa causa “[e]l que dos (2) tribunales, cuatro (4) jueces y cuatro (4) abogados aceptaran en todo momento y consideraran que la Sentencia del TPI era un dictamen final apelable y no un interlocutorio […]”. Véase, Moción en oposición a solicitud de desestimación, pág. 4. 

II

Aunque coincido con la ponencia del caso de epígrafe en que el dictamen del foro primario no era propiamente una sentencia, sino una resolución; y que, como tal, el recurso presentado ante el tribunal intermedio era un recurso de certiorari, no me parece acertado obviar el hecho de que, a través de esta ponencia, es que se aclara tal asunto y se pauta una nueva interpretación relacionada con la ley PROMESA. Precisamente, una ley especial creada a nivel federal con una aplicación novel en nuestra jurisdicción y de reciente vigencia. Aunque aquí no esté bajo análisis la aplicación sustantiva de la ley PROMESA, sí está palpablemente ante la consideración del Tribunal las consecuencias procesales de su aplicación en nuestros foros estatales. Como he resaltado anteriormente, la ley PROMESA “creó un proceso particular de quiebra”, por lo que no podemos partir de la premisa general de que sus efectos procesales tienen que ser de conocimiento certero por la comunidad jurídica. (Énfasis suplido). Véase, Vera González v. ELA, 199 DPR 995, 1003 (2018) (Juez Asociado Estrella Martínez, voto particular disidente). Ello, se demuestra cuando los propios foros recurridos incurrieron en el mismo error que cometió la parte, al igual que las restantes partes en el pleito. Asimismo, ante el hecho de que este Tribunal reconoció la necesidad de pautar, mediante Opinión, las consecuencias procesales apelativas de la aplicación de la ley PROMESA.

            Ante tal escenario y por tratarse de un término de cumplimiento estricto, este Tribunal debió acoger como una justa causa el desconocimiento de la parte sobre lo que se pretende pautar ahora en esta ponencia. Cuando se trata de un término de cumplimiento estricto, quedamos liberados del automatismo de un requisito jurisdiccional y podemos proveer justicia según lo ameriten las circunstancias. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 131 (1998). Aunque es norma reiterada que los términos de cumplimiento estricto no pueden ser extendidos sin una justificación válida y acreditada, esta norma no puede ser aplicada de manera inflexible o automática. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 565 (2000).

Resulta razonable, ante el trasfondo procesal antes descrito, que la peticionaria entendiera que el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia se trataba de una sentencia y que el recurso ante el Tribunal de Apelaciones fuera una apelación. Ciertamente, tales detalles indujeron a error a la parte. Además, su desconocimiento sobre la implicación de un archivo administrativo al aplicar la ley PROMESA en nuestros tribunales. Máxime, cuando la sentencia recurrida del foro de primera instancia expresamente “dio por terminado el caso”. Ese lenguaje tajante incluso está reñido y excede la naturaleza de un mero archivo administrativo.

 Esta patente confusión de los foros recurridos y de la peticionaria es la justa causa que la eximiría del término de treinta (30) días para presentar su recurso de certiorari ante este Alto Foro. Particularmente, porque no podemos atribuirle negligencia al momento de presentar su recurso y la interpretación en contrario conlleva la desestimación de su reclamación. Véase, Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98 (2013).  Por ello, se debió prorrogar el término y aplicar la nueva norma establecida en la ponencia de manera prospectiva. 

En el pasado hemos reconocido que, en el ejercicio de nuestra discreción judicial, podemos emitir opiniones con efecto prospectivo en consideración a las circunstancias fácticas del caso o por consideraciones de justicia y equidad. Rosario Domínguez et al. v. ELA et al., 198 DPR 197, 216 (2017); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 169 (2006); Isla Verde Rental v. García, 165 DPR 499, 506 (2005). Esta facultad debe ejercitarse principalmente en consideraciones de política pública y orden social, puesto que nuestro norte debe ser conceder remedios justos y equitativos. Datiz v. Hosp. Episcopal, 163 DPR 10 (2004). El criterio para determinar el efecto prospectivo puede depender de la situación fáctica, las circunstancias del caso en particular y consideraciones de equidad y hermenéutica. Gorbea Vallés v. Registrador, 131 DPR 10 (1992). De ese modo, podríamos negarnos a imprimirle efecto retroactivo a una regla para, a manera de excepción, proteger solamente un interés en particular. Íd. Finalmente, la decisión debe ser una práctica. Precisamente, ya hemos reconocido que “una nueva norma puede tener efecto prospectivo cuando impone un requisito de cumplimiento estricto”. Rosario Domínguez et al. v. ELA et al, supra; Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003).

No debemos castigar a una parte cuando sus acciones se basan en la información provista por los mismos tribunales. En esa misma línea de pensamiento, hemos catalogado las notificaciones que inducen a error a las partes como inoficiosas. ¿Por qué la situación aquí plasmada es distinta?  La parte, bajo la creencia razonable de que el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia, pues expresamente plasmó en el dictamen que daba por terminado la totalidad del caso, recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación y tal foro apelativo así lo acogió y confirmó la sentencia.  Al igual que el razonamiento utilizado por este Tribunal en Datiz v. Hosp. Episcopal, supra, no debemos penalizar a JMG Investment, desestimando su recurso, cuando confió en la actuación de los tribunales y de las mismas partes. De este modo, fortalecemos la política judicial de que los casos se ventilen en los méritos.

En la ponencia se hace especial énfasis a que los términos de cumplimiento estricto pueden ser prorrogados, siempre y cuando, la parte solicite la prórroga y sustente su petición en el propio recurso de certiorari. Sin embargo, no podemos exigir lo imposible. Cómo pretender que la parte solicitara la prórroga y sustentara su petición en el recurso ante nuestra consideración, cuando razonablemente entendía que su recurso era oportuno. Precisamente, la razón de su tardanza surge en la interpretación que se pauta en esta Opinión. Resulta injusto desestimarle el recurso a esta parte por tardío. Como se ha reiterado, las circunstancias procesales que presenta este caso son particulares, por lo cual este Tribunal debió reconocer que era razonable para la parte pensar que el dictamen del Tribunal de Primera Instancia daba por terminado el caso y que, como tal, era un dictamen final, lo que a su vez conllevaba presentar un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Máxime, cuando este Tribunal entiende necesario aclarar el asunto y pautar mediante Opinión la interpretación sobre la finalidad del dictamen del foro primario.  Aquí no está presente lo que prohibimos en Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013), a saber, la extensión automática de términos y la acreditación de justa causa con “meras alegaciones o excusas superfluas”.  Precisamente, lo que se busca con la justa causa es darle la oportunidad a una parte cuando su demora ocurra razonablemente, por circunstancias especiales. Arriaga v. FSE, supra.

La situación aquí plasmada nos debe mover como Tribunal de Justicia a reconocer que la aplicación de esta nueva interpretación sobre aspectos procesales de la ley PROMESA resultaría en una patente injusticia para la parte peticionaria. Esto debido a que la privaríamos de revisar su caso en los méritos, cuando propiamente actuó inducida a error por los propios tribunales y no era del todo previsible que la paralización en virtud de PROMESA redundara en un dictamen interlocutorio y no final. No puedo avalar la aplicación automática de un formalismo que culmina con dejar desprovista a una parte de un remedio justo. 

 

Luis F. Estrella Martínez

       Juez Asociado 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Indice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.