Ley
Núm. 404 del año 2000
(P. de la C. 3447), Ley 404, 2000
(Conferencia)
Nueva Ley de Armas de Puerto Rico 2000
(Ordenar
libro, Incluye otras 5 leyes Especiales Penales y enmiendas)
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más información presione aquí )
Ley Núm. 404
del 11 de septiembre de 2000, efectiva el 1 de marzo de 2001,
Incluye las enmiendas
integradas por la Ley Núm. 27 del 2002
Para crear la "Ley de Armas de Puerto Rico y derogar las Leyes
Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, y la Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada;
a fin de unificar los requisitos para la concesión de las licencias de tener,
poseer y portar armas, y las de tiro al blanco y de caza; establecer las
sanciones y multas a imponerse; disponer que las sentencias que se impongan por
incurrir en violaciones a esta Ley se cumplirán de manera consecutiva;
establecer un registro de la venta de municiones; establecer un límite máximo a
la cantidad de municiones que podrá obtener un tenedor de armas que no posea un
permiso de tiro al blanco o de caza; Limitar la cantidad de armas que podrán
ser autorizadas a una persona que tenga licencia de armas; crear el Sistema de
Registro Electrónico en la Policía de Puerto Rico; y para otros fines.
Durante los pasados seis años, nuestro Gobierno se
ha dedicado a establecer una política pública de cero tolerancia contra el crimen,
mediante la cual los agentes del orden público velan por el cumplimiento
estricto de las leyes que rigen la Isla. Previo al comienzo de nuestra gestión
pública, todos los índices de criminalidad estaban en una espiral ascendente
sin precedente. Se tomaron las medidas correctivas, lo que tuvo como resultado,
por ejemplo, que para el 1998, ocurriera. una reducción del 32.5% en los
delitos Tipo I y una reducción del 8.3 % en todos los delitos, en relación con
el año anterior; estadísticas que se mantienen en descenso durante este año.
Estos números reafirman el compromiso de nuestra administración de lograr un
ambiente de paz, tranquilidad y mayor seguridad pública para nuestros
ciudadanos‑ Sin embargo, estamos
conscientes que debemos realizar esfuerzos específicos, dentro del marco
conceptual de las leyes federales sobre esta materia y en particular las
[disposiciones] de ésta en el "Firearms Owners Protection Act of
1986", para lograr una solución efectiva al problema del control de armas
de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual es una vertiente
directa de la actividad criminal.
La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según
enmendada, reconocida. como "Ley de Armas de Puerto Rico", fue aprobada a raíz de un acontecimiento histórico. El Gobierno de la Isla
entendió prudente crear una legislación como medida de control de armas para
evitar que este tipo de acción resurgiera dentro de un pueblo que hasta ese
suceso mantuvo una tradición pacífica. Con el transcurrir de los años, la Ley
Núm. 17 antes citada, ha sido
enmendada con la intención de atemperar la misma a la realidad social de Puerto
Rico, y utilizar la medida como una herramienta para controlar el crimen. Hoy,
transcurridas cuatro décadas desde su aprobación y a pesar de haber sido extensamente enmendada, resulta evidente que la
Ley de Armas de Puerto Rico, no es el instrumento jurídico más eficaz para
atender las distintas situaciones relacionadas con manejo de armas en la Isla.
La actividad criminal de las últimas dos décadas ha sido mayormente
producto del
aumento en el tráfico ilegal de
sustancias controladas, que a su vez, ha causado un aumento vertiginoso en el
uso de las armas de fuego ilegales. Datos estadísticos recopilados por la Policía
durante este periodo evidencian la seriedad del problema. Las armas de fuego
cuya tenencia es ilegal han sido traídas de forma clandestina desde otras
jurisdicciones, y algunas han sido adquiridas durante escalamientos o robos al
Gobierno y a los hogares o negocios de dueños debidamente autorizados para la
tenencia de las mismas en Puerto Rico. Estas armas son utilizadas durante la
comisión de todo tipo, de actos criminales, situación que hace necesario
adoptar medidas legislativas cuya naturaleza sancionadora constituya un eficaz
disuasivo al delincuente.
Esta medida presenta disposiciones innovadoras que
responden al interés apremiante del Gobierno de Puerto Rico en lograr una ley
cuya implantación permita a las agencias del orden público ser más efectivas en
la lucha contra el crimen. A tales efectos, la Ley orienta a las personas
autorizadas en Puerto Rico a manejar armas de fuego para que
lo hagan responsablemente, y a su vez, apercibe al delincuente de las serias
consecuencias de incurrir en actos criminales utilizando armas de fuego.
Por
primera vez en nuestro ordenamiento jurídico se regula lo relacionado, a la
tenencia y uso de municiones para armas de fuego. La Ley limita la venta de
municiones al tipo de munición utilizada por las armas que el comprador tenga
inscritas a su nombre.
Consistente con la política pública de Nuestros
Niños Primero, esta Ley tipifica como delito menos grave el que una persona
deje al alcance de un menor un arma, en aquellos casos en lo cuales el menor se apodere de la misma,
causándose daño a si mismo o a otra persona.
Además,
con el fin de erradicar el uso ilegal de armas con inmenso potencial de
destrucción, esta Ley regula en forma particular, igual que la Ley Federal de
Armas, la posesión o uso de cualquier arma de asalto semiautomática sus copias
o duplicados, en cualquier calibre.
Por último, se crea en la Policía de Puerto Rico un Registro, Electrónico, el cual mediante el uso de una
tarjeta electrónica, centralizará en dicha agencia todas las Transacciones de
armas y
Municiones que se realizan entre armeros autorizados
de armas y personas con licencia en Puerto Rico.
Mediante la aprobación de esta Ley, el Estado
ejercita su poder inherente de reglamentación, con el fin de promover una mayor
seguridad y bienestar público para el Pueblo de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.0l.‑Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Armas de Puerto Rico”
Artículo 1.02.‑Definiciones
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(a) “Agente del orden público” significa cualquier miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el efectuar arrestos, incluyendo pero sin limitarse a los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Policía de Puerto Rico, Policías Auxiliares, Policía Municipal, los Agentes Investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, los oficiales de custodia de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, Guardia Nacional mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los oficiales de custodia de la Administración de Instituciones Juveniles, el cuerpo de seguridad interna de la Autoridad de los Puertos, el Director de la División para el Control de Drogas y Narcóticos y los Inspectores de Sustancias Controladas de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, los agentes investigadores de la Secretaría Auxiliar de Investigaciones del Sistema Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y los Inspectores de la Comisión de Servicio Público, así como los alguaciles del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de los Tribunales Federales con jurisdicción en todo Puerto Rico, y los inspectores de rentas internas del Departamento de Hacienda.
(b) "Ametralladora"
o "Arma Automática" significa un arma, de cualquier descripción,
independientemente de su tamaño y sin importar por qué nombre se le designe o
conozca, cargada o descargada, que pueda. disparar repetida o automáticamente
un número de balas contenidas en un abastecedor, cinta. u otro receptáculo,
mediante una sola presión del gatillo. El término ametralladora incluye también
una subametralladora, así como
cualquier otra arma de fuego provista de un dispositivo para disparar
automáticamente la totalidad o parte de las balas o municiones contenidas en el
abastecedor, o cualquier combinación de las partes de un arma de fuego
destinada y con la intención de convertir, modificar o alterar dicha arma en
una ametralladora.
(c) "Arma"
se entenderá como toda arma de fuego, arma. blanca o cualquier otro tipo de
arma, independientemente de su denominación.
(d) "Arma
blanca” significa un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser
utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño
corporal.
(e) "Arma de fuego" significa cualquier arma, sin importar
el nombre por el cual se conozca, capaz de lanzar una munición o municiones por
la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de
trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en
la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.
(f) "Arma
larga" significa cualquier escopeta, rifle o arma de fuego diseñada para
ser disparada desde el hombro.
(g) "Arma neumática" significa cualquier arma, sin importar
el nombre por el cual se conozca, que mediante la liberación de gas o mezcla de
gases comprimidos es capaz de impulsar uno (1) o más proyectiles.
(h) "Armero"
significa cualquier persona natural o jurídica que, por sí o por medio de sus
agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute,
ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimiento comercial cualquier
arma de fuego o municiones, o que realice cualquier trabajo mecánico o
cosmético para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.
(i) "Armor Piercing" significa un proyectil que pueda ser usado en arma corta y que esté
construido enteramente (excluyendo la presencia o trazas de otras sustancias) o
una combinación de aleación de tunsteno, acero, hierro, latón, bronce, berilio
cúprico o uranio degradado; o un proyectil de cubierta completa mayor de
calibre veintidós (22), diseñado e intencionado para usarse en arma corta y cuya cubierta tenga un peso
de más de veinticinco (25) por ciento de su peso total. Excluye la munición de
escopeta requerida, por ley federal o estatal ambiental o reglamentación de
caza para esos propósitos, un proyectil
desintegrable diseñado para
tiro al blanco, un proyectil en que se determine por el Secretario del Tesoro
de los Estados Unidos que su uso primario es para propósito deportivo, o
cualquier otro proyectil o, núcleo del proyectil en cual dicho Secretario
encuentre que su uso primordial es para fines industriales, incluyendo una carga usada en equipos de perforación de pozos de petróleo o de gas.
(j) "Casa" significa
la parte de una edificación que es utilizada u ocupada por una sola persona o
una sola familia.
(k) "Comité"
significa el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas,
establecido en esta Ley.
(l) "Escopeta"
significa un arma de fuego de cañón largo con uno (1) o más cañones con
interiores lisos, diseñada para ser disparada desde el hombro, la cual puede
disparar cartuchos de uno, (1) o más proyectiles. Puede ser
alimentada manualmente o por abastecedor o receptáculo, y se puede disparar de
manera manual, automática o semiautomática. Esta definición incluirá las escopetas
con el cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas.
(m) “Federación de tiro”
significa cualquier federación adscrita al Comité Olímpico de Puerto Rico que represente
el deporte olímpico de tiro al blanco.
(n) "Licencia de Armas" significa aquella licencia concedida.
por el Superintendente, que autorice al concesionario para tener, poseer y
transportar armas v sus municiones, y dependiendo de su categoría, portar armas
de fuego, tirar al blanco o cazar.
(o) "Municiones” significa
cualquier bala, cartucho, proyectil, perdigón o cualquier
carga que se ponga o pueda
ponerse en un arma de fuego para ser disparada.
(p) "Pistola" significa cualquier arma de fuego que no
tenga cilindro, la cual se carga manualmente o por un abastecedor, no diseñado
para ser disparado del hombro, capaz de ser disparada en forma semiautomática o
un disparo a la vez, dependiendo de su clase.
(q) "Policía"
significa la Policía de Puerto Rico.
(r) “Portación” significa la posesión inmediata o la tenencia física de un arma, cargada o descargada, sobre la persona del portador, entendiéndose también cuando no se esté transportando un arma de conformidad a como se dispone en esta Ley.
(s) "Revólver" significa cualquier arma de fuego que contenga un
cilindro giratorio con varias cámaras que, con la acción de apretar el gatillo
o montar el martillo del arma, se alinea con el cañón, poniendo la bala en
posición de ser disparada.
(t)
"Rifle" significa,
cualquier arma de fuego diseñada para ser disparada desde el hombro, que
dispara uno o tres proyectiles. Puede ser alimentada manual o automáticamente
por un abastecedor o receptáculo y se puede disparar de manera manual o
semiautomática. El término rifle incluye el término carabina.
(u) "Secretario" significa. el Secretario del Departamento de
Recreación y Deportes.
(v) "Superintendente" significa el Superintendente de la Policía
de Puerto Rico.
(w) “Transportación” significa la posesión
mediata o inmediata de un arma, con el fin de trasladarla de un lugar a
otro. Dicha transportación deberá
realizarse por una persona con licencia de armas vigente, y el arma deberá
estar descargada y ser transportada dentro de un estuche cerrado que no refleje
su contenido, y el cual a su vez no podrá estar a simple vista.
(x) "Vehículo"
significa cualquier medio que sirva para transportar Personas o cosas por
tierra, mar o aire.
(Enmendado y renumerada en el 2002,
ley 27)
Artículo 2.01.‑Registro Electrónico
El
Superintendente expedirá licencias de armas y/o de armeros de conformidad con las disposiciones de esta Ley,
las cuales facilitarán la inscripción electrónica de todas las transacciones de
armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de
éstas. Corresponderá al Superintendente
disponer mediante reglamentación la forma en que funcionará el sistema de
Registro Electrónico, y éste se asegurará que el sistema diseñado haga llegar
directamente a la Policía toda transacción que efectúe un tenedor de
licencia. Se le concede a la Policía de
Puerto Rico el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta
Ley, para instalar este Registro.
La licencia de
armas será representada por un carné lo suficientemente pequeño como para ser
portado en billeteras de uso ordinario, y el cual contendrá al menos una
fotografía del peticionario, el nombre completo de éste, su fecha de
nacimiento, sus señas personales y su número de la licencia de armas. Contendrá también la fecha de expedición de
la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone. Además, contendrá los mecanismos para
lograr acceso al sistema de Registro Electrónico de la Policía para constatar su
veracidad y otros datos pertinentes, tales como identificar el alcance del
mismo mediante las categorías de portación, tiro, caza o todas las
categorías. El carné no contendrá la
dirección del peticionario ni mención de sus armas o municiones autorizadas a
comprar, pero el registro electrónico de la Policía contendrá y suministrará a
sus usuarios tal información.
Disponiéndose que, mientras la Policía implementa y hace disponible a los armeros el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente expedirá a cada concesionario de licencias de armas un carné provisional que al menos contenga una fotografía del concesionario y exprese su nombre completo, su fecha de nacimiento, sus señas personales, el número de licencia, y los calibres correspondientes a las municiones que está autorizado a comprar. Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha de su vencimiento, como más adelante se dispone. El carné oficial expedido de conformidad con las disposiciones de esta ley será el único documento acreditativo de autoridad legal para realizar las actividades autorizadas. Una vez esté debidamente implementado el sistema de Registro Electrónico, el Superintendente únicamente podrá expedir el carné electrónico. De no estar disponible dicho sistema al momento de realizar alguna transacción, la misma se realizará según el procedimiento que el Superintendente disponga mediante reglamento.
(Enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 2.02.‑Licencia de Armas
(A) El Superintendente
expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los
siguientes requisitos:
(1) Haber cumplido veintiún
(21) años de edad.
(2) Tener un certificado negativo de
antecedentes penales expedido no más de treinta (30) días previo a la fecha de
la solicitud y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por
algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley o sus
equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o el extranjero.
(3) No ser ebrio habitual o adicto
a sustancias controladas.
(4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal.
(5) No incurrir ni pertenecer
a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al
derrocamiento del Gobierno construido.
(6) No haber sido separado de las Fuerzas
Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias
del orden público del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.
(7) No estar bajo una orden del
tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero
íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un
historial de violencia.
(8) Ser ciudadano de los Estados
Unidos de América o residente legal de Puerto Rico.
(9) No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos
alguna vez, renunció a esa ciudadanía.
(10) Someter
una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales;
estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia
solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido con las
leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(11) Cancelar un
comprobante de rentas internas de cien (100) dólares a favor de la Policía de
Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la
cantidad pagada no será reembolsable.
(12) Someter junto a su solicitud tres (3) declaraciones juradas de
tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el
peticionario y que, so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de
buena reputación en su comunidad, que no es propenso a cometer actos de
violencia y que a su mejor saber éste se encuentra emocionalmente apto para
poseer armas de fuego, por lo que no existe objeción a que tenga armas de
fuego.
(13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario,
acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la
Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y
acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de
tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario
en su apariencia real al momento de la solicitud.
(14) Someter
una certificación negativa de deuda para con la Administración para el Sustento
de Menores.
(B) Toda solicitud, en duplicado y debidamente
cumplimentada, junto a los documentos y el comprobante arriba indicados, se
radicarán en el Cuartel General de la Policía o en las comandancias de área
donde resida el peticionario, reteniendo éste la copia sellada para su
constancia. Dentro de un término de cinco (5) días laborables, el
Superintendente expedirá una certificación de que la solicitud y todos los
documentos requeridos han sido entregados, o requerirá la cumplimentación
de los requisitos de la solicitud para
poder emitir la certificación. A partir de que se expida la mencionada
certificación, el Superintendente, dentro de un término que no excederá de
ciento veinte (120) días naturales, determinará y certificará por escrito si el
peticionario cumple con los requisitos establecidos en esta Ley para la
concesión de la licencia de armas. Esto podrá lograrse mediante una
investigación en los archivos de cualquier agencia gubernamental de Puerto
Rico, Estados Unidos o el exterior a la
que pueda tener acceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System, entre otros). De
resultar la investigación del Superintendente en una determinación de que la
persona no cumple con todos los requisitos establecidos en esta Ley, no le será
concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda
solicitarla nuevamente en un futuro. Si
el Superintendente no emite una determinación dentro del plazo antes mencionado
de ciento veinte (120) días, éste tendrá la obligación de expedir un permiso
especial con carácter provisional a favor del peticionario, en un término diez
(10) días naturales. Dicho permiso especial con carácter provisional concederá
todos los derechos, privilegios y prerrogativas de una licencia de armas
ordinaria, durante una vigencia de sesenta (60) días naturales, período dentro
del cual el Superintendente deberá alcanzar una determinación. Si al concluir
la vigencia de dicho permiso con carácter provisional el Superintendente aún no
hubiere alcanzado una determinación sobre la idoneidad del peticionario, dicho
permiso con carácter provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de
armas ordinaria.
(C) El
Superintendente podrá, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar la
paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar,
realizar cuantas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la licencia,
al peticionario; disponiéndose que el hecho de que se estén haciendo o no se
hayan hecho las investigaciones no podrá ser impedimento para que se remita la
licencia dentro de los términos antes indicados. Si después de realizada la
investigación pertinente por el Superintendente, resultare que el peticionario
ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los
requisitos establecidos en esta Ley, se procederá de inmediato a la revocación
e incautación de la licencia y a la incautación de todas las armas de fuego y
municiones que tuviere el peticionario, quedando éste sujeto a ser procesado
por el delito de perjurio y por
las correspondientes violaciones a esta Ley.
(D)
La licencia de armas que en este Artículo se establece
faculta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos (2) armas de
fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de herencia
o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo
caso no habrá límite establecido.
Además, faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar,
traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar y transportar, conducir armas de
fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente, en todo lugar sujeto a la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose:
(1) que las armas de fuego se
podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostenciosa;
(2) que, salvo que se posea además un permiso
de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario;
y que para poder transportarla sin permiso de portación, se tendrá que hacer
con el arma descargada, dentro de un estuche cerrado que no refleje su
contenido, el cual no podrá estar a simple vista. Disponiéndose que cuando se trate de un guardia de seguridad
privado, con permiso de portar, uniformado y en el ejercicio de sus funciones,
éstos podrán portar el arma a simple vista.
(3) que las armas de fuego sólo se podrán donar, vender, traspasar,
ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o
de dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero o una de las
personas mencionadas en el Artículo 2.04 de esta Ley;
(4) que el concesionario sólo
podrá transportar un (1) arma de fuego a la vez, salvo los concesionarios que
posean a su vez permisos de tiro al blanco o de caza, quienes no tendrán
limitación de cantidad para portar armas de fuego en su persona mientras se
encuentren en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares
donde se practique el deporte de caza, en conformidad a las leyes aplicables.
(5) que el concesionario sólo podrá comprar municiones de los calibres
que puedan ser utilizados por las armas que posee inscritas a su nombre;
(6) que esta licencia de armas no autoriza al concesionario a
dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego limitándose la compra
y venta de éstas a sus armas personales; y
(7) que el concesionario podrá
acudir a un club de tiro autorizado una vez al año, pagando la cuota que allí
se le requiera, para entrenarse en el uso y manejo de sus armas; disponiéndose
que para este propósito el Superintendente autorizará la compra de cincuenta
(50) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley, las cuales tendrán
que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el
concesionario haya asistido.
(E) Dentro del término de sesenta (60) días de recibir su Licencia de
Armas, prorrogable por sesenta (60) días más si así se solicita dentro del término
original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en
el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial
autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el
peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas
de fuego. De no hacerlo, incurrirá en
una falta administrativa y deberá
satisfacer una multa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un
máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se
incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya
adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de
hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por
esta Ley. Dichas municiones tendrán que
ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento
para la certificación. Lo dispuesto en
este inciso no menoscabará lo dispuesto en el acápite (7) del inciso anterior.
(F) La Policía de Puerto Rico expedirá los duplicados de carnés de
licencia de armas que interese un peticionario dentro del término de treinta
(30) días naturales de serle solicitado previo el pago de cincuenta (50)
dólares en un comprobante de rentas internas por cada duplicado. En el caso de
cambio de categoría de la licencia, el costo para el cambio de categoría será
de veinte (20) dólares.
Todo carné de la licencia de armas tendrá la fecha en la cual deberá
ser actualizado, que será cinco (5) años de expedido, y ninguna persona podrá hacer transacciones de armas de fuego o municiones, ni
tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o transportar armas, si
no hubiese solicitado su actualización corno se indica en esta Ley, so pena de
que se revoque la Licencia de Armas y se imponga multa administrativa de
quinientos (500) dólares por tirar en un club de tiro, cazar, portar, conducir
o transportar armas. Transcurridos seis (6) meses de su fecha vencimiento, sólo
podrá vender sus armas de fuego a una persona con licencia de armero.
Cada cinco (5) años, en el quinto aniversario de la fecha de expedición de la Licencia de Armas, el peticionario vendrá obligado a renovar la misma cumplimentando una declaración jurada dirigida al Superintendente de la Policía, previo el pago del comprobante de rentas internas dispuesto en el Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base al otorgamiento original se mantienen de igual forma o indicando de qué forma han cambiado. Dicha renovación se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas. La no renovación de la Licencia de Armas transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta (50) dólares por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la renovación. Si pasados seis (6) meses no renueva la Licencia de Armas, el Superintendente revocará la misma e incautará las armas y municiones, disponiéndose que el concesionario podrá renovar y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior, mediante el pago del doble de la multa acumulada. Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción, solicite de novo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas.
Se dispone que en caso que el concesionario estuviere
residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha aniversario de la renovación de la
licencia o durante el período de renovación antes indicado, éste no vencerá
hasta treinta (30) días de regresar el concesionario a Puerto Rico.
El Superintendente notificará a todo concesionario por correo dirigido a su dirección, seis (6) meses antes del vencimiento de la Licencia de Armas, la fecha en que ésta deberá ser renovada. El Superintendente pondrá a la disposición, a través de los cuarteles de área de la Policía, de los armeros y del internet todos los formularios necesarios para llevar a cabo la renovación. Renovada la Licencia, el Superintendente emitirá, previo satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos treinta (30) días naturales, a menos que tenga causa justificada para demorarlo.
Todo concesionario deberá informar al Superintendente su cambio de
dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el
cambio, so pena de multa administrativa de doscientos (200) dólares, que deberá
pagarse como requisito a la renovación de la Licencia.
(G) En cualquier momento, una persona podrá
entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y conjuntamente
entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona con licencia
de armas o de armero. (Enmendada en el 2002, ley 27)
Artículo 2.03.‑Transferencia de Fondos
Se ordena al Departamento de Hacienda transferir al Superintendente las sumas que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan en las solicitudes que se requieren en los Artículos 2.02, 3.02, 3.04, 4.02, 4.04, y 7.04 de esta Ley. Estos fondos serán utilizados exclusivamente para todo lo directamente relacionado a la operación continua e ininterrumpida del Registro Electrónico y el proceso de expedición de Licencias de Armas, para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia. (Enmendada en el 2002, ley 27)
Artículo 2.04.‑Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno
El Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales y federales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la Policía, los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico que por razón del cargo y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas, y todo agente del orden público, podrán portar armas de fuego. Podrán portar armas de fuego además los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, ex-alcaldes de Puerto Rico y los ex-agentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable, que no estén impedidos por esta Ley de poseer armas de fuego y que, en el caso de ex-agentes del orden público, hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán portar sin licencia las armas que le asignen dichos cuerpos mientras se encuentren en funciones oficiales de su cargo. A esos fines, el Superintendente establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden público y al propio Superintendente, una licencia de portación de armas especial.
Aquellos agentes del orden público, funcionarios y empleados gubernamentales autorizados a portar y entrenar con armas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al Gobierno Federal podrán inscribir el calibre de su arma oficial para poder comprar y utilizar municiones en su licencia de armas o licencia de portación de armas especial, previa autorización del jefe o director de la agencia y en armonía con las disposiciones de esta Ley. (Enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 2.05.‑Permisos de Portación de armas expedido por el Tribunal
(A) La sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia concederá, de no existir causa justificable para denegarlo, autorización al Superintendente para incluir en el carné del peticionario un permiso para portar, transportar y conducir cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa audiencia con el Ministerio Público, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad. El peticionario deberá radicar junto a su solicitud de portación, el recibo de un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta (250) dólares a favor del Superintendente, cuyo comprobante deberá haber sido presentado previamente al Superintendente, y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego.
Los requisitos exigidos para la expedición de una licencia de armas
dispuestos en el Artículo 2.02 de esta Ley serán considerados por el tribunal
al momento de evaluar la concesión del permiso de portación
El permiso para portar armas expedido por el Tribunal
podrá renovarse concurrentemente con el procedimiento de renovación de la
licencia de armas, mediante la presentación al Superintendente de un
comprobante de cien (100) dólares a favor del Superintendente y una petición
jurada en la que se haga constar que las circunstancias que dieron lugar a la
concesión original de la licencia aún prevalecen al momento de presentarse la
solicitud. En el caso de existir algún
cambio, el mismo deberá ser justificado previo a la concesión de la
renovación. El Superintendente
notificará la renovación del permiso de portar armas al Tribunal dentro de un término de treinta (30) días.
Deberá acompañarse una declaración jurada a los efectos
que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 2.02 de esta
Lev v que todo el contenido de la solicitud es correcto y cierto. El tribunal, motu
propio o a solicitud del Ministerio Público, podrá celebrar una vista si lo
estimare necesario, para determinar si las condiciones que dieron lugar a la
concesión de la licencia aún prevalecen.
(B)
El permiso de portación aquí otorgado
tendrá una duración sujeta a la vigencia de la licencia de armas, y
podrá renovarse por términos consecutivos de cinco (5) años, junto a la
licencia de armas. En los casos en que
se deniegue el permiso, las cantidades pagadas mediante comprobantes no serán
reembolsables.
(C) Como parte de la solicitud de renovación de la licencia de armas y del permiso de portar, la persona deberá someter al Superintendente una nueva certificación en el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego, certificada por un club de tiro. El Superintendente, para estos propósitos, autorizará la compra de hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) municiones adicionales a las permitidas en esta Ley, las cuales tendrán que ser consumidas en su totalidad en el club de tiro al que el concesionario haya asistido durante el entrenamiento de certificación.
Todo agente del orden público a quien por razón de sus funciones se le asigne un arma será adiestrado anualmente en el uso y manejo de dicha arma por funcionarios o contratistas de las agencias que los emplean que estén cualificados para certificar el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego. Será deber de la agencia que emplea a dicho agente someter una certificación al Superintendente de que el adiestramiento aquí establecido se ha llevado a cabo.
Los concesionarios que no cumplan con el requisito de certificación
antes descrito no podrán portar un arma hasta tanto sean certificados, so pena
de multa administrativa de quinientos (500) dólares; en caso de una segunda
infracción a lo dispuesto en este párrafo, el Superintendente además revocará
el permiso de portación, sin mediar autorización del tribunal. En el caso de agentes del orden público,
concluido un periodo de gracia de 60 días, las agencias no podrán utilizar
personal no certificado de conformidad con esta sección en funciones que
requieran el uso y/o portación de armas.
(C)
El permiso de portación será incorporado
por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo
constar la categoría de portar, según lo establecido en el Artículo 2.02(F),
dentro de los diez (10) días naturales siguientes de haber entregado el
concesionario la autorización del Tribunal.
(Enmendado
en el 2002, ley 27)
Artículo 2.06.‑Licencia de Armas, Permisos de Portación; Personas exentas de del Comprobante
De interesar solicitar una licencia de armas o cualquiera de los permisos establecidos en esta Ley, las siguientes personas estarán exentas del pago de los comprobantes y sellos de rentas internas a que se refieren los Artículos 2.02, 2.05 y 3.04, respectivamente.
(1) Las personas con impedimento físico que se dediquen al deporte de tiro
al blanco, según sea certificado por el Comité Olímpico;
(2) Los funcionarios del Gobierno enumerados en el Artículo 2.04 de esta Ley.
(3) Los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico, que, por razón del cargo y las funciones que desempeñan, vienen requeridos a portar armas;
(4) Los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, y ex-alcaldes de Puerto Rico siempre que su retiro haya sido honorable; y
(5) Los ex-agentes del orden
público, siempre que el retiro haya sido honorable y que hayan servido más de
diez (10) años.
Artículo 2.07.‑Acusación por delito grave; ocupación de armas
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de
cualquier persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la
comisión de cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 o de
violaciones a las disposiciones de esta Ley, el tribunal suspenderá
provisionalmente la licencia hasta la determinación final del procedimiento
criminal. Disponiéndose además que el tribunal ordenará la ocupación inmediata
de la totalidad de las armas y municiones del concesionario para su custodia en
el Depósito de Armas y Municiones de la Policía. De resultar el acusado con una
determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata
devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones. Toda arma y
municiones así devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se
ocuparon. El concesionario estará exento del pago por depósito. De resultar la
acción judicial en una de culpabilidad, final y firme, el Superintendente
revocará la licencia permanentemente y se incautará finalmente de todas sus
armas y municiones.
Artículo 2.08.‑Licencia de Armero; Informe de Transacciones
(A) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de
armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia
expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda. Dichas licencias
vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán
nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley.
Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la
Policía, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la
edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación
de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha
de su vencimiento.
(B) Cada transacción referente
a la introducción de armas a Puerto Rico por Armeros o a la venta de armas y
municiones entre armeros deberá ser informada mediante el sistema electrónico
establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la
transacción, será informada al Superintendente en formulario que proveerá éste,
debiendo expresar en el mismo el nombre, domicilio, sitio del negocio y
particulares de la licencia, tanto del vendedor como del comprador, así como la
cantidad y descripción, incluyendo el número de serie de las armas o municiones
objeto de cada transacción, según lo requiera el Superintendente.
(C)
Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo
con esta Ley, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo
las disposiciones de esta Ley, por compra de la persona que la haya inscrito a
su nombre siempre que tal persona tenga una licencia de armas expedida de
acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o
municiones, la transacción deberá ser informada mediante el sistema electrónico
establecido por esta Ley. De no estar
disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador
deberán notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, ambos
mediante un mismo formulario que proveerá éste a esos fines.
(Enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 2.09.-Requisitos de un Peticionario para Licencia de Armero
(A) Toda persona que desee obtener o trasladar de local una licencia
de armero radicará ante el Secretario del Departamento de Hacienda una
solicitud jurada ante notario, acompañada de un comprobante de rentas internas
de quinientos (500) dólares, en el formulario que proveerá el Secretario de
Hacienda para éstos propósitos. Luego de la aprobación de la solicitud por el
Secretario de Hacienda, la misma será remitida al Superintendente de la Policía
de Puerto Rico, y ninguna licencia será expedida de conformidad con este
Artículo si se demostrare que el peticionario no cumple con los requisitos
establecidos en el Artículo 2.02 (A), excepto que tendrá que ser ciudadano de
los Estados Unidos.
(B) Ninguna licencia de armero será expedida de conformidad con este
Artículo, sin que previamente se haya practicado por la Policía una
investigación de todas las declaraciones contenidas en la solicitud y sin que
los archivos de la Policía y los demás archivos accesibles (incluyendo los
archivos del National Crime Information
Center y del National Instant
Criminal Background Check System) hayan sido examinados a los fines de
determinar cualquier convicción anterior del peticionario. No se excederá
licencia alguna si no se cumplieran con todas las disposiciones de este
Artículo, o si las declaraciones contenidas en la solicitud no resultaren
ciertas.
(C) Si el peticionario es una corporación o una sociedad, la solicitud
deberá estar firmada y jurada por el presidente, el secretario y el tesorero de
la corporación, o por todos los socios directores de la sociedad; deberá
indicar el nombre de la corporación o de la sociedad, sitio y fecha de su
incorporación o constitución, sitio de su oficina principal o domicilio, nombre
de la ciudad o, pueblo, calle y número donde será establecido el negocio,
agencia, sub agencia, oficina o sucursal para la cual se interese la licencia.
Una licencia expedida bajo las disposiciones de este Artículo será válida
solamente para los negocios mencionados y descritos en la licencia. Dicha
licencia no podrá traspasarse a ningún otro negocio ni a ninguna otra persona,
y quedará automáticamente cancelada al disolverse la corporación o sociedad o
sustituirse cualquiera de los oficiales de la corporación que suscribieron la
solicitud, o al ingresar algún nuevo socio director en el caso de una sociedad,
aunque dicha licencia podrá ser renovada tan pronto se cumpla con lo dispuesto
en este Artículo en relación con el nuevo oficial o el nuevo socio. En estos
casos, el Secretario de Hacienda expedirá una licencia provisional mientras se
efectúa el trámite de renovación.
(D) Cuando el
peticionario es una corporación o sociedad, no se expedirá licencia alguna si
cualquier oficial de la corporación no cumple con los requisitos establecidos
en el Artículo 2.02(A), excepto que tendrá que ser ciudadano de los Estados
Unidos.
(E) En todo caso, la licencia de
armero deberá ser expedida dentro de ciento veinte (120) días de radicada la
solicitud personalmente o por correo certificado al Secretario del Departamento
de Hacienda, sin perjuicio de que el Superintendente pueda continuar su
investigación posteriormente y revocar la Licencia si hubiera causa legal para
ello.
Artículo 2.10.-Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias de Transacciones
Una persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido
una licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas y municiones, o al negocio de armero bajo
las siguientes condiciones:
(a) El
negocio se explotará solamente en el local designado en la licencia. Los armeros
a quienes la Policía no les hubiese certificado que han cumplido con las
medidas de seguridad de acuerdo con esta Ley, no podrán iniciar operaciones
hasta cumplir con las misma , ni podrán mantener en tal local armas o
municiones que no sean aquellas que se esté autorizado a poseer y portar por el
armero de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. La infracción de este
inciso por el armero o aspirante a armero, constituirá falta administrativa que
será sancionada con multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de
cincuenta mil (50,000) dólares, a discreción del Superintendente. Además,
conllevará que el Superintendente revoque la licencia. Éste deberá inscribir
cualquier modificación en el Registro Electrónico.
(b) Ningún
armero recibirá arma a1guna para su reparación, modificación, limpieza,
grabación, pulimiento, o para efectuar cualquier otro trabajo mecánico, sin que
se le muestre previamente la licencia de armas, ni aceptará un arma de fuego
bajo condición a1guna que tenga su número de serie mutilado. La infracción de
este inciso por parte del armero constituirá falta administrativa, y será
sancionada con multa de diez mil (10,000) dólares. No cumplir con este
requisito conllevará la revocación de la licencia por el Superintendente.
(c) La
licencia de armero o copia certificada de la misma deberá colocarse en el
establecimiento, de modo que pueda leerse con facilidad. No cumplir con este
requisito podrá conllevar imposición de multa administrativa de cinco mil
(5,000) dólares.
(d) Todo
armero deberá tener en algún lugar visible al comprador o cliente la siguiente
advertencia:
"El
uso de un dispositivo de seguridad (locking device
o safety lock) es recomendable para un arma de fuego. Toda arma cargada, así como
sus municiones deberán mantenerse fuera
del alcance de menores o personas no autorizadas a utilizarlas. Es aconsejable
guardar sus armas separadas de las municiones."
No cumplir con este requisito
conllevará la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5 000)
dólares
(e) Se llevará constancia de cada arma vendida y de cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, quien suministrará estos libros a los armeros, previo el pago por éstos de los costos correspondientes, según se disponga mediante reglamento. La constancia de cada venta será firmada personalmente por el comprador y por la persona que efectúe la venta, haciéndolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre, fabricación, modelo y número de fábrica del arma, calibre, marca y cantidad de municiones, y el nombre y número de licencia de armas. El vendedor anotará la descripción de las municiones, la cantidad que vende y la fecha, día y hora de la venta en el formulario que le proveerá el Superintendente. De igual forma, en el Registro Electrónico se llevará constancia de cualquier arma o municiones vendidas. El Superintendente tendrá que dar acceso al Registro Electrónico a la persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero, a los únicos fines de poder registrar las transacciones a realizarse y que las mismas son conformes a las disposiciones de esta Ley. El Superintendente tendrá la obligación de mantener el registro organizado de forma que facilite comprobar en cualquier momento la cantidad de municiones que adquiere cada tenedor de licencia, y no autorizará la venta de calibres distintos a los que estén inscritos a favor del concesionario.
(f) Cuando las municiones vendidas sean de las
descritas en el segundo párrafo del Artículo 5.01(A) de esta Ley, el vendedor
llevará un registro especial en libros y formularios destinados a esta fin que
serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, también
suministrado en conformidad al inciso anterior, en el que aparecerá el nombre
del comprador, la descripción de las municiones; y la fecha día y hora de la
venta. Además, dicho registro contendrá lo siguiente:
(1) Una descripción completa de cada arma, incluyendo: (i) el fabricante de la misma; (ii) el número de serie que
aparezca grabado en la misma, (iii) el calibre del arma; y (iv) el modelo y
tipo del arma. En el caso de ventas al por mayor de armas del mismo calibre,
modelo y tipo, el armero puede acumular dichas ventas en sus récords, siempre y
cuando las mismas sean hechas en una misma fecha y a un solo comprador.
(2) El nombre y dirección de cada persona de la cual
se recibió el arma para la venta en la armería, conjuntamente con la fecha de
adquisición.
(3) El nombre, número de licencia y dirección de la persona. natural o
jurídica, a quien se vendió y la facha de la entrega.
La utilización del sistema de registro electrónico no eximirá del
cumplimiento de las disposiciones de este Artículo.
Los documentos y libros
deberán mantenerse en el negocio indicado y descrito en la licencia, y deberán
estar disponibles durante horas laborables para su inspección por cualquier
funcionario del Ministerio Público o agente del orden público. En los casos de
revocación de la licencia según se prescribe en este Artículo o del cese de
operaciones del negocio, dichos libros y constancias deberán ser entregados
inmediatamente al Superintendente.
(h) No
se exhibirán armas, municiones o imitaciones de los mismos en ningún lugar de
un establecimiento comercial dedicado a la venta de armas, donde puedan ser
vistas desde el exterior del negocio. No cumplir con este requisito podrá
conllevar la imposición de una multa administrativa de cinco mil (5,000)
dólares.
Disponiéndose, que en casos de inobservancia de las medidas de
seguridad. o de las medidas dispuestas en este Artículo en dos (2) o más
ocasiones, por parte de los armeros, el Superintendente, previa notificación
escrita, podrá revocar la. licencia. De la persona no estar de acuerdo, podrá
llevar una acción de revisión, en conformidad
a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
(i)
Todo armero a quien se le haya
expedido una licencia bajo las disposiciones de este Artículo, que deje de
llevar las constancias y libros que aquí se exigen, incurrirá en delito grave y
convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo
de doce (12) años y pena de multa que no excederá de cien mil (100,000)
dólares. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida. podrá
ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Además, el
Superintendente revocará cualquier licencia de armas o de armero que esta
persona posea.
(Enmendado en
el 2002, ley 27)
Artículo 2.1l.‑Fundamentos para Rehusar Expedir Licencia
El Superintendente no expedirá licencia de armas ni el
Secretario del Departamento de Hacienda expedirá licencia de armero, o de
haberse expedido se revocarán y el Superintendente se incautará de la licencia
y de las armas y municiones de cualquier persona que haya sido convicta, en o
fuera de Puerto Rico, de cualquier delito grave o su tentativa, por conducta
constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, según enmendada, por conducta constitutiva de acecho según
tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, ni por
conducta constitutiva de maltrato de menores según tipificada en la Ley Núm.
342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada. Disponiéndose, además, que
tampoco se expedirá licencia a1guna a una persona con un padecimiento mental
que lo incapacite para poseer un arma, un ebrio habitual o adicto al. uso de
narcóticos o drogas, ni a persona alguna que haya renunciado a la ciudadanía
americana o que haya sido separado bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Amadas de los Estados Unidos o
destituido de alguna agencia del orden público del Gobierno de Puerto Rico, ni
a ninguna persona que haya sido convicta, por a1guna violación a las
disposiciones de esta Ley o de la anterior Ley de Armas.
Artículo 2.12.‑Registro de Armas; Pérdida y Entrega de Arma de Fuego; Muerte del Poseedor de Licencia.
(A) El Registro de Armas creado en el Cuartel General de la Policía, se
ajustará en su organización y funcionamiento a las disposiciones de esta Ley y
será llevado en forma computadorizada, sistemática y ordenada de manera que se
facilite la búsqueda de información. Este Registro deberá estar debidamente
custodiado.
(B)
Toda arma de fuego legalmente poseída después de entrar en vigor esta Ley,
deberá ser inscrita en el Registro de Armas; en caso de que no estuviere
previamente inscrita. El Superintendente entregará al declarante una constancia
de dicha inscripción.
(C)
Toda persona que posea o tenga bajo su dominio un arma debidamente armonizada
por Ley y la pierda, se le desaparezca o se la hurten, lo notificará, mediante
la presentación de una querella al distrito o precinto Policíaco donde éste
resida o en el cuartel de la Policía más cercano, inmediatamente advenga
conocimiento de su pérdida, desaparición o hurto. Si no que tal obligación,
será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con
pena de multa hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares.
(D)Cuando falleciere una persona debidamente autorizada para la tenencia de armas, será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico, y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes, notificar su fallecimiento al Superintendente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del fallecimiento. La notificación expresará el nombre, residencia y circunstancias personales del fallecido. No notificar este hecho constituirá delito menos grave que será sancionado con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares. El Superintendente dispondrá lo necesario para el recibo, almacenamiento, custodia y/o disposición de dichas armas, mientras se distribuye la herencia. Si las armas fueren adjudicadas a un heredero que sea elegible para obtener una licencia de armas, y se le expidiere tal licencia, dicha arma o armas le será entregada; disponiéndose que si dicho heredero ya fuera dueño del número máximo de armas permitido en esta Ley, el Superintendente concederá un permiso especial para la tenencia de las armas adquiridas por disposición de herencia, según el formulario que establezca éste mediante reglamento. De serle denegada tal licencia, o de disponerse la venta de dicha arma en pública subasta, la misma podrá ser adquirida únicamente por una persona con licencia de armas vigente, mediante subasta o por un armero debidamente autorizado por esta Ley y, de no ser así adquirida, dicha arma será entregada para su decomiso al Superintendente, tal como se dispone en esta Ley. Disponiéndose además que el Superintendente no entregará ningún arma que previo al fallecimiento de su dueño, no hubiese sido debidamente inscrita a tenor con el párrafo (B) de este Artículo.
(E) Cualquier adquisición, compra, venta, donación, cesión o cualquier forma de traspaso de titularidad de un arma de fuego y municiones, deberá ser realizada ante una persona con licencia de armero, para su correspondiente inscripción en el Registro Electrónico y en sus libros, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2.10 de esta Ley. También podrán realizarse los mencionados medios de traspaso de titularidad entre concesionarios de licencia de armas mediante los formularios de traspaso de armas que provea el Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes al otorgamiento, para la debida anotación y corrección en el Registro Electrónico.
(Enmendado en el
2002, ley 27)
Artículo 2.13.‑Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Orden Público a Ocupar Armas
Cualquier agente del orden público ocupará un arma
cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia
hizo o hará uso ilegal de dicha arma, para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un
delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado
reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime
que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o
es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave
riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia. Un agente del orden público podrá también
ocupar un arma autorizada cuando se arreste al tenedor de la misma por la
comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia. A solicitud de la parte a quien se le ocupó
el arma, hecha dentro de los diez (10) días laborables luego de la ocupación
del arma, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término
no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar o modificar la
ocupación del agente del orden público.
El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de
cuarenta y cinco (45) días a partir de la celebración de dicha vista
administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la
determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del
arma o armas ocupadas. (Enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 2.14.‑Armas de Asalto Semiautomáticas; Fabricación, importación, distribución, posesión y transferencia
(A) No se podrá fabricar o hacer fabricar, ofrecer, vender,
alquilar, prestar, poseer, usar, traspasar o importar un Arma de Asalto
Semiautomática. No obstante, esta prohibición no será de aplicación a:
(1)
la posesión, uso, transferencia, en Puerto Rico, o importación desde el
territorio de los Estados Unidos, por personas cuya licencia contenga la
categoría de tiro al blanco, de caza o posea licencia de armero, de aquellas
armas de asalto legalmente existentes en la Nación de los Estados Unidos de
Norte América, a la fecha de entrar en vigor esta Ley; o
(2) la fabricación, importación, venta. o
entrega, por personas con licencia de armero, para uso de estas armas en el cumplimiento
del deber por los Agente del Orden Público, del Gobierno de Puerto Rico o de
los Estados Unidos, o para el uso de las fuerzas armadas del Gobierno de los
Estados Unidos o de Puerto Rico.
(B) Las Armas de Asalto
Semiautomáticas a que se refiere este Artículo son las siguientes:
(1) Norinco, Mitchell, y Poly Technologies
Avtomt Kalashnikovs (todos los modelos de AK);
(2) Action Arms Israeli Military Industries UZI
y Galil;
(3) Beretta Ar70 (SC‑70);
(4) Colt AR‑15;
(5) Fabrique National FN/FAL, FN/LAR, y FNC;
(6) SWD M‑10, M‑11, M‑11/9, y
M‑12;
(7) Steyr AUG;
(8) INTRATEC TEC‑9, TEC‑DC9 y TEC‑22; y
(9)
Escopetas revolving cylinder, tales
corno (o similares a) la Street, Sweeper y el Striker 12.
Además,
será considerada como un arma de asalto semiautomática:
(1) Un
rifle semiautomático que pueda ser alimentado mediante retroalimentación por un
abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las
siguientes características:
(a) culata plegadiza o telescópica;
(b) empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale
manifiestamente por debajo de la acción del arma;
(c) montura para bayoneta;
(d) supresor de fuego o rosca para acomodar un supresor de fuego (flash
suppressor); o
(e) lanzador de granadas,
excluyendo los lanzadores de bengalas.
(2) Una
pistola semiautomática que pueda ser alimentada mediante retroalimentación por
un abastecedor o receptáculo removible y que contenga más de dos (2) de las
siguientes características:
(a) un abastecedor o receptáculo de municiones que se fija a la
pistola por fuera de la empuñadura de la pistola (pistol grip);
(b) un cañón con rosca en su punta delantera capaz de aceptar una
extensión al cañón, supresor de fuego (flash suppressor), agarre para la mano
al frente del arma o un silenciador;
(c) una cubierta que
se puede fijar cubriendo parcial o total el cañón permitiendo a quien dispara
el arma, sujetarla con la mano que no está oprimiendo el gatillo y no quemarse;
(d) un peso de manufactura en exceso a cincuenta (50) onzas
descargada; o
(e) una versión semiautomática
de un arma automática.
(3) Una
escopeta semiautomática que contenga dos (2) o más de las siguientes
características:
(a) culata plegadiza o telescópica;
(b) empuñadura de pistola (pistol grip) que sobresale manifiestamente por debajo
de la acción del arma;
(c) abastecedor o receptáculo de municiones fijo con capacidad para
más de cinco (5) cartuchos; o
(d) capaz de recibir un abastecedor o receptáculo de municiones
removible.
(D) Toda
persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave,
y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en
libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de
desvío o alternativa a la reclusión reconocida. en esta jurisdicción. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada basta
un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.
No constituirá delito la posesión o uso de estas armas en el
cumplimiento del deber por los miembros de la Policía, y aquellos otros agentes
del orden público debidamente autorizados a portar armas de fuego conforme se
establece en esta Ley.
La aplicación de las disposiciones de este Artículo serán prospectivas
a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 2.15.‑Comité Interagencial para Combatir Tráfico Ilegal de Armas
Se establece el Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal
de Armas de Fuego, sin perjuicio ni menoscabo de las obligaciones y facultades
que recaen en el Superintendente. Este
Comité estará integrado por el Secretario del Departamento de Justicia, quien
lo presidirá; el Superintendente de la Policía; el Secretario del Departamento
de Hacienda; el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; un
representante del deporte del tiro al blanco y un representante del deporte de
caza, certificados por las federaciones de tiro y Caza de Puerto
Rico respectivamente y nombrados por el Secretario del Departamento de
Recreación y Deportes; y un ciudadano que representará el interés público,
quien será seleccionado y nombrado por consenso entre los funcionarios que
integren el Comité.
El Comité tendrá a su cargo principalmente la evaluación del problema
de importación, tráfico y uso ilegal de armas y municiones en Puerto Rico, con
miras a detectar y desarticular los puntos, lugares o circunstancias que
propicien la introducción y tráfico ilegal de estas armas y municiones.
Será responsabilidad del Comité, además, diseñar los planes de acción
coordinados que sean efectivos para lograr los propósitos antes enunciados y
para mejorar los sistemas de registro y control de armas y municiones en Puerto Rico.
El Comité examinará, revisará y hará las recomendaciones pertinentes
al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las medidas
legislativas, disposiciones o normas que deberán ser objeto de revisión,
derogación o adaptación, a fin de combatir la importación y trafico ilegal de
armas y municiones.
El Comité adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y sus
decisiones serán adoptadas por mayoría.
El
Comité atenderá con prioridad y establecerá los mecanismos viables y adecuados
para identificar el modo y frecuencia con que se importan armas y municiones a
Puerto Rico y su procedencia. El Comité deberá, además, tomar medidas o
formular recomendaciones para que las compañías de transportación marítima y
las compañías de mudanza recopilen y pongan a disposición del Comité
información confiable sobre el tráfico, importación y exportación de armas y
municiones que facilite la consecución de los objetivos de esta Ley.
Será obligación del Secretario de Justicia, en su
capacidad de Presidente y a nombre del Comité, rendir un informe anual a la
Asamblea Legislativa con recomendaciones sobre la implantación de dicho,
reglamento en o antes del treinta y uno (31) de enero de cada año. (Enmendado
en el 2002, ley 27)
Artículo 2.16.‑Centro de Rastreo y Análisis
El Superintendente, mediante reglamento, establecerá en el Cuartel
General de la Policía un Centro de Rastreo y Análisis para investigar el origen
de toda arma recuperada o que se encuentre en posesión ilegal de una persona.
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documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
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