Cont.
Ley Núm. 404 del año 2000
Artículo 3.0l.‑Facultades y Deberes del Secretario y del Superintendente
El Secretario tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte de tiro al blanco en Puerto Rico:
(a) Fomentar el desarrollo del deporte de tiro al blanco en Puerto Rico, cooperando para este fin con los clubes, la federación de tiro y organizaciones de tiro existentes o que puedan organizarse en el futuro, por todos los medios disponibles a su alcance.
(b) Certificar
que una persona es participante bona fide
del deporte de tiro al blanco,
para que el Superintendente considere la expedición de un permiso de tiro al
blanco.
(c) Certificar
que una entidad es un club o federación de
tiro al blanco bona fide, para que el Superintendente considere la expedición de el permiso
correspondiente.
(d) Organizar y celebrar anualmente
campeonatos de tiro con las armas permitidas por Ley.
(e) Nombrar
los jueces, anotadores y oficiales de campo que actuaría en los mismos; y seleccionar y proveer los trofeos,
medallas, o diplomas que se otorguen como premio a los vencedores.
(f) Declarar
anualmente un "Campeón Nacional" en cada categoría a base de la
puntuación en cada campeonato, y publicar una nota de la puntuación obtenida
por los primeros seis (6) concursantes en cada categoría. El título de campeón
lo ostentará el ganador en cada categoría durante el periodo que termina con la
celebración del tiro campeonato. No será necesario igualar o sobrepasar el
récord anterior para ser declarado campeón, sino que bastará con establecer la
puntuación mis alta entre los participantes.
(g) Asistir o delegar en una persona de su
selección, a todos los concursos o torneos de tiro al blanco que se celebran en
Puerto Rico bajo los auspicios de cualquier club u organización de tiro, cuando
así lo estime conveniente o le sea solicitado por el club auspiciador.
(h) Dada
la naturaleza turística de Puerto Rico, cooperar con los clubes y
organizaciones de tiro en la celebración de torneos o campeonatos
internacionales; Disponiéndose que en estos casos, el Secretario, a
requerimiento del club patrocinador donde se celebrará el torneo, expedirá
permisos provisionales de tiro, en forma expedita, a los participantes de otras
jurisdicciones, sin otros requisitos que los contemplados en esta Ley.
Por su parte, el Superintendente tendrá los siguientes deberes,
poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte del tiro al blanco en
Puerto Rico:
(a) Expedir permisos de tiro al blanco a todas
aquellas personas con licencia de armas que lo soliciten, y que cumplan y
reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones de esta Ley; disponiéndose
que a los Policías Estatales, Municipales, y las personas con impedimento físico
se les eximirá del pago de los derechos de rentas internas que
requiere la ley, haciendo la anotación correspondiente en el carné del
concesionario y el registro central de la Policía contra la licencia de armas
de la persona en cuestión.
(b) Cancelar
los permisos de tiro al blanco según se dispone en esta Ley, notificando a los
interesados.
(c)
Llevar un registro en el cual conste el nombre, edad, dirección de toda
persona a quien se le haya expedido un permiso de tiro al blanco, así como su.
número de licencia de armas y el número del sello federativo de la federación a
la cual pertenece; además, informar al Secretario las cancelaciones de permisos
vigentes de tiro por no renovar el sello federativo como aquí se dispone.
(d) Expedir
licencias a los clubes de tiro al blanco que las soliciten previa recomendación
favorable del Secretario.
(e) Cancelar
licencias expedidas a los clubes de tiro al blanco según se dispone en esta
Ley, notificando a los interesados.
(f) Llevar
un registro del nombre, dirección y demás circunstancias de los clubes de tiro
al blanco que hayan obtenido las licencias correspondientes bajo las
disposiciones de esta Ley.
(g) Llevar un registro del
nombre, dirección y número de la licencia expedida a cada club de tiro al
blanco.
Artículo 3.02.‑Licencias para Clubes de Tiro; Reglamentación
(A)
Se concederán licencias para clubes de tiro sólo a aquellos clubes dedicados al
deporte del tiro al blanco que estén constituidos conforme a lo dispuesto en
esta Ley. La solicitud de licencia deberá hacerse por el dueña‑o o
presidente y secretario del club u organización dedicada al deporte de tiro al
blanco, y la licencia que se expida al efecto permitirá la práctica del deporte
por dos (2) años, solamente en el sitio o sitios destinados para ello por el
Secretario. Todo club u organización que se dedique o quiera dedicarse al
deporte de tiro al blanco suministrará en su solicitud de licencia los datos
que a continuación se expresan:
(1) Nombre del club u organización;
(2)
Localización del polígono;
(3)
Descripción de las facilidades con que cuenta al momento de la solicitud para
la práctica del deporte;
(4)
Una Lista, por duplicado, de los nombres del dueño del club o
todos los directores y oficiales, incluyendo de cada cual su dirección postal y
residencial, edad y ocupación, así como una certificación jurada de que el club
cuenta con más de veinticinco (25) socios;
(5) Cuando se trate de una
corporación o una sociedad, una certificación de que ha sido debidamente
constituida bajo las leyes de Puerto Rico;
(6) Un comprobante de rentas internas a favor de la Policía de Puerto Rico por doscientos (200) dólares, como pago por la cuota de solicitud.
(7) Una
certificación de afiliación a la federación de tiro; y
(8) Un certificado de seguro,
que mantendrá vigente, de "todo riesgo", de responsabilidad pública
(cubierta amplia) por una cuantía no menor de trescientos mil (300,000) dólares
por daños o lesiones corporales (incluso muerte) y daños a la propiedad ajena o
de terceras personas. Dicho certificado de seguro deberá ser emitido por una
compañía debidamente reconocida para hacer negocios en Puerto Rico por el
Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(B) En los casos de la solicitud para la renovación de la licencia
para un club de tiro, el club deberá cumplir con todos los requisitos
dispuestos en el inciso anterior, salvo que el costo de la cuota de renovación
será de cien (100) dólares. La licencia así renovada tendrá también una
vigencia de dos (2) años.
(C) El Superintendente podrá denegar la licencia original o la
renovación solicitada a cualquier club u organización, si la solicitud no
cumpliere con todos los requisitos del inciso (A) de este Artículo.
(Enmendado
en el 2002, ley 27)
Artículo 3.03.‑Licencias para Clubes de Tiro; Revocación
No podrá funcionar en Puerto Rico club alguno que se dedique al
deporte del tiro al blanco sin la correspondiente licencia expedida por el
Superintendente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo
3.02 de esta Ley. Disponiéndose que las licencias de esos clubes estarán
sujetas a revocación por el hecho de permitir tirar con armas de fuego a
personas que no tengan los permisos contemplados en esta Ley, todo ello sin
menoscabo a las demás causas de revocación de licencias que se establecen en
esta Ley. Las personas que única y exclusivamente se dedican a la práctica o
competencia del tiro al blanco con armas neumáticas en clubes de tiro, no estarán
requeridas de licencia o permiso alguno. Para este caso si estarán requeridas
de ser miembros o socios de algún club de tiro y una Federación de
Tiro, u Organización de Tiro.
Artículo 3.04.‑Permisos de Tiro al Blanco
(A) Toda persona que tenga una licencia de armas expedida de conformidad con esta Ley, podrá solicitar al Superintendente un permiso de tiro al blanco. Proveerá bajo juramento ante notario toda la información requerida en los formularios de solicitud preparados a esos efectos por el Superintendente, los cuales requerirán al menos un comprobante de rentas internas de veinticinco (25) dólares, un retrato dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, y un sello de la federación de tiro. El Superintendente, dentro del término de treinta (30) días laborables de recibida la solicitud, expedirá el permiso solicitado, salvo que exista causa justificable para la denegación.
(B) No se
expedirá permiso de tirador a persona a1guna que no sea miembro de un club u
organización de tiro al blanco y una federación de tiro, debidamente
reconocidos por el Secretario.
(C) Los permisos de tiro al blanco vencerán junto a la licencia de armas del concesionario. La solicitud de renovación de tales permisos se hará junto a la renovación de la licencia de armas mediante declaración jurada, y su costo será de diez (10) dólares pagaderos mediante comprobante de rentas internas a favor de la Policía de Puerto Rico. Pasados los seis (6) meses luego del vencimiento de su licencia de armas, el peticionario vendrá obligado a iniciar el proceso señalado en el inciso (A) de este Artículo.
(D) El poseedor de un permiso de tiro al blanco deberá mantener en vigor su afiliación a un club de tiro debidamente reconocido por el Secretario y a la Federación de Tiro, durante el término de vigencia de dicho permiso. De no cumplirse con este requisito, el permiso de tiro quedará automáticamente revocado. Esta revocación en particular no conlleva una cancelación de su correspondiente licencia de armas y no impedirá que el interesado solicite de novo un permiso de tiro al blanco en fecha subsiguiente.
(E) El permiso de tiro al blanco será incorporado por el Superintendente a la licencia de armas del concesionario, haciendo constar la categoría de tiro al blanco según lo establecido en el Artículo 2.02(F).
(F) El permiso de tiro al blanco facultará al poseedor para transportar armas de fuego y municiones, sin límite de número, y a disparar armas en las facilidades o lugares de tiro y participar en cualquier campeonato, concurso o torneo de tiro auspiciado por cualquier club u organización de tiro, siempre que satisfaga el derecho de participación exigido por la institución organizadora; disponiéndose que el oficial del club encargado de las inscripciones negará el uso de las facilidades a cualquier persona que no presente su licencia de armas con categoría de tiro al blanco y evidencia de membresía activa de un club de tiro o los permisos contemplados en esta Ley.
(G) Previa certificación de la federación de tiro, el Superintendente podrá expedir un permiso de tiro al blanco, por el término de vigencia de la licencia de armas del padre, madre, tutor o encargado, a aquellos menores de edad que practiquen el deporte de tiro con armas de fuego, siempre que tengan siete (7) años cumplidos y medie la autorización del padre, madre, tutor o el custodio, siempre que éste posea a su vez un permiso de tiro al blanco. El padre, madre, tutor o encargado del menor someterá junto con la solicitud de tiro al blanco una declaración jurada en la que se haga responsable de todos los daños que pueda causar el menor mientras éste utiliza las armas de tiro al blanco. El padre, madre, tutor o encargado del menor que suscriba la declaración jurada debe tener permiso vigente de tiro al blanco. El menor sólo podrá usar y manejar armas de tiro al blanco en un club de tiro al blanco, siempre que esté acompañado y bajo la supervisión directa del padre, madre, tutor o encargado.
La solicitud de permiso para menores deberá acompañarse, además, con un comprobante de rentas internas de veinticinco (25) dólares y dos (2) retratos de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, uno de los cuales deberá adherirse a una licencia especial de tiro al blanco, cuyo carné será impreso sobre un fondo azul y lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, será laminado y contendrá, además de la fotografía del menor, su nombre completo, su fecha de nacimiento, el número del permiso y un sello federativo. No contendrá la dirección del peticionario ni descripción ni mención de armas. Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha en que deberá actualizarse el carné. Esta licencia especial de tiro al blanco podrá ser renovada por períodos adicionales de cinco (5) años, previo los requisitos establecidos en el párrafo anterior y el pago de un derecho de diez (10) dólares en un comprobante de rentas internas. No obstante, ninguna renovación podrá extender la vigencia de la presente licencia especial más allá de la fecha en que el menor cumpla su mayoría de edad. La solicitud de renovación se hará utilizando el formulario que para estos fines proveerá el Superintendente. El Superintendente, dentro del término de diez (10) días de recibida la solicitud, expedirá el permiso solicitado, salvo que exista causa justificable para la denegación.
El menor siempre deberá utilizar el arma de fuego en presencia y bajo la supervisión de su padre, madre, tutor, encargado o custodio certificado por la federación de tiro. Ningún menor podrá participar en el deporte de tiro al blanco con armas de fuego si no posee el permiso dispuesto en esta Ley.
(Enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 3.05‑‑Permisos de Tiro al Blanco Provisionales
(A) Cualquier deportista domiciliado fuera de Puerto Rico que desee ingresar a Puerto Rico para practicar o competir en el deporte de tiro al blanco, deberá solicitar un permiso de tiro al blanco provisional. Los permisos de tiro al blanco provisionales habrán de solicitarse antes que las armas y municiones entren a la jurisdicción de Puerto Rico, mediante un formulario a tales efectos, el cual deberá contener una foto reciente de cada tirador, sus datos esenciales, número de pasaporte de ser ciudadano extranjero, número de licencia de armas o su equivalente expedido por la autoridad con jurisdicción para emitir dichas licencias en el lugar de domicilio del solicitante, de emitirse tal documento en dicho lugar de domicilio, número de armas que trae, su tipo, calibre, marca y número de serie si lo tuviesen.
(B) En los casos que traten de un solo tirador invitado, el
procedimiento será igual al anterior. En todos los casos será necesario que
quede asentado dentro, de la documentación provista el día de llegada a la isla
el lugar de alojamiento y el día de partida.
(C) Como excepción a la ley
de armas en cualquiera de los anteriores casos enque la persona llegue a Puerto
Rico sin municiones, podrá comprar aquellas que le sean necesarias de acuerdo a
los calibres que haya reseñado en su solicitud de permiso, dejando constancia
del número de permiso provisional que le concediere el Superintendente. La armería procederá a la venta, dejando
constancia de ello y notificará a la Policía de Puerto Rico de igual manera y
por los mismos medios que a esos propósitos han sido establecidos por esta
Ley. Disponiéndose, que cualquier
munición no usada deberá ser devuelta al armero que vendió la misma, pudiendo
solicitarse el reembolso del costo de las mismas, menos un veinticinco (25) por
ciento de dicho costo que podrá ser retenido por el armero para sufragar sus
costos por el servicio provisto.
(Enmendado
en el 2002, ley 27)
Artículo 3.06.‑Cancelación de Permisos de Tiro
El Superintendente cancelará el permiso de tirador a cualquier persona
a quien le revoque su licencia de armas. El Superintendente también cancelará
el permiso a todo tirador que observase conducta desordenada o negligente en
cualquier concurso, torneo o campeonato de tiro, o que tratase de participar en
ellos en estado de embriaguez, o que advenga incapacitado mental, o que tomase
parte o estuviere implicado en cualquier movimiento para derrocar por la
fuerza, violencia o cualquier medio ilegal al Gobierno
de Estados Unidos o de Puerto Pico o cualquier subdivisión política de dichos
Gobiernos o que dejase de pagar el sello federativo.
CAPITULO
IV
valores en vehIculos blindados
Artículo 4.01.-Licencias especiales
El Superintendente podrá expedir una licencia especial a las agencias de seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados que así lo soliciten y que estén debidamente autorizadas a operar como tales; autorizándolas a comprar, poseer, disponer y mantener en su lugar de negocio un depósito para armas largas que no sean automáticas y municiones para ser utilizadas única y exclusivamente por los agentes de seguridad empleados por ésta que estén asignados al transporte de valores en vehículos blindados y mientras estén en funciones de su empleo.
Artículo 4.02.-Procedimiento de solicitud
Toda agencia de seguridad que desee obtener la licencia que dispone el artículo anterior, radicará ante el Superintendente una solicitud mediante declaración jurada ante notario, acompañada de un comprobante de rentas internas por la cantidad de quinientos (500) dólares. El solicitante especificará la dirección física y postal de su oficina principal.
El Principal Funcionario Ejecutivo de la agencia solicitante tendrá que obtener una licencia de armas con categorías de portación y tiro al blanco y cumplir con todos y cada uno de los procedimientos y condiciones requeridas por los Artículos 2.02, 2.05 y 3.04 de esta Ley. Este será el custodio de las armas largas que le sean autorizadas y será el responsable directo del fiel cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, y cumplirá, además, con las disposiciones de esta Ley requeridas a un concesionario de una licencia de armas.
Artículo 4.03.-Reglamento de la agencia
La agencia de seguridad deberá someter para la aprobación del Superintendente, junto con su solicitud de licencia, un reglamento sobre el uso, manejo y control de las armas largas bajo su posesión, que incluya, pero no se limite, a las condiciones en que sus agentes portarán las armas largas autorizadas a la agencia. El Superintendente deberá, mediante reglamentación, establecer unos requisitos mínimos que deberá contener el reglamento de cada agencia de seguridad.
Artículo 4.04.-Vigencia de la Licencia Especial; Traspaso de la Licencia Especial
La licencia especial expedida bajo las disposiciones de este Capítulo será válida por un término de un (1) año, contado a partir de su expedición, y podrá ser renovada anualmente por igual término. La solicitud de renovación se presentará ante el Superintendente con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento acompañada de un comprobante de Rentas Internas a favor de la Policía de Puerto Rico por la cantidad de quinientos (500) dólares.
Esta licencia especial será válida solamente para los negocios mencionados y descritos en la licencia. Dicha licencia no podrá traspasarse a ningún otro negocio ni a ninguna otra persona, y quedará automáticamente cancelada al disolverse la corporación o sociedad, presentarse una solicitud de liquidación bajo la Ley Federal de Quiebras o sustituirse el Principal Funcionario Ejecutivo que suscribiera la solicitud original, aunque dicha licencia especial podrá ser solicitada de novo tan pronto el nuevo Principal Funcionario Ejecutivo cumpla con las disposiciones de esta Ley. En estos casos, el Superintendente podrá expedir una licencia provisional por un término no mayor de treinta (30) días.
Artículo 4.05.-Depósito de armas largas y municiones de la agencia
Toda solicitud para obtener la licencia especial para comprar, poseer, disponer y mantener en el lugar de negocio un depósito para armas largas y municiones, deberá acompañarse con prueba fehaciente de que la agencia de seguridad emplea cinco (5) personas o más para tales fines.
El solicitante de una licencia especial de comprar, poseer, disponer y mantener en su lugar de negocio un depósito de armas largas, cumplirá también con todas las disposiciones y requisitos de seguridad exigidos para las licencias de armeros, así como cualquier otro requisito que disponga el Superintendente mediante Reglamento.
Una vez el
Superintendente certifique que el local del solicitante cumple con los
requisitos de seguridad exigidos, se le expedirá la licencia especial
solicitada. El negocio del solicitante
operará únicamente en el local designado, estará y sujeto a inspección
por cualquier agente de la Policía o del Negociado de Investigaciones
Especiales del Departamento de Justicia, y mantendrá la licencia en un sitio
visible en su oficina. No podrá
mantenerse en dicho local arma alguna que no sean aquellas que se esté
autorizando a poseer de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.06.-Límite de armas
La licencia especial para poseer y mantener en su lugar de negocio un depósito de armas largas permitirá a la agencia de seguridad tener bajo su control y cuidado un número específico de armas largas tales como escopetas y rifles semiautomáticas, registradas a su nombre en los registros del Superintendente. La agencia sólo podrá adquirir dos (2) armas largas en exceso del número de vehículos blindados que posea la agencia, según certifique la Comisión de Servicio Público, y que se dediquen al transporte de valores.
Artículo 4.07.-Requisitos de los empleados de la agencia para el uso de armas largas
Todo agente que trabaje para una agencia de seguridad que se dedique al transporte de valores podrá portar las armas largas propiedad de la agencia de seguridad si posee una licencia de armas con permiso de portación, luego de haber recibido y aprobado un curso en el uso y manejo de cada tipo de arma a portar, cuyo curso haya sido previamente aprobado por el Superintendente. El curso deberá ser ofrecido por un instructor y un club de tiro debidamente autorizados por la Policía de Puerto Rico.
Se dispone que el costo del entrenamiento de los empleados será asumido por la agencia de seguridad, y no podrá ser traspasado bajo ninguna circunstancia al candidato.
La agencia de seguridad deberá someterle al Superintendente una solicitud con el nombre y circunstancias personales de cada empleado que ha cualificado para portar un arma larga en funciones de transporte de valores en vehículos blindados, certificando que éstos han recibido y aprobado el curso de uso y manejo de armas largas antes descrito. A esos fines, el Superintendente expedirá una licencia especial para agente de seguridad.
De ser autorizado para portar el arma, el agente de seguridad sólo podrá usar las armas descritas en la licencia especial de la agencia de seguridad, sujeta a las condiciones impuestas en la licencia limitada, si alguna.
Aprobada la solicitud radicada por la agencia de seguridad, el Superintendente expedirá una autorización para que dichos empleados puedan portar las armas que tiene la agencia de seguridad durante sus horas laborales y mientras estén debidamente uniformados con el uniforme de la agencia de seguridad autorizada.
Artículo 4.08.-Limitación de la licencia
Toda licencia para portar sobre su persona un arma larga expedida por el Superintendente a un agente de seguridad se entenderá limitada estrictamente a las funciones relacionadas con el transporte de valores en vehículos blindados, a las escoltas de vehículos blindados, incluyendo la supervisión, a la seguridad de bóvedas y planta física, y a la seguridad interna.
El Propietario de las armas de fuego para cuya tenencia se expide una licencia especial será la agencia de seguridad a cuyo favor se expide tal licencia. La autorización expedida por el Superintendente a la agencia de seguridad no le conferirá al agente de seguridad derecho alguno sobre dicha arma más allá del derecho a portarla mientras se encuentra en las funciones de su empleo.
Artículo 4.09.-Facultad de la agencia de seguridad
La agencia de seguridad podrá ocupar de inmediato cualquier arma de fuego de su propiedad en poder de un agente de seguridad empleado de dicha agencia en cualquier momento que lo entienda pertinente. Además, de la agencia entender que tal agente está haciendo mal uso de dicha arma, o cuando tenga motivos fundados para creer que la portación por el agente de seguridad pone en peligro su vida o la vida de terceras personas, notificará tal acción inmediatamente al Superintendente para la acción o acciones que procedan.
Artículo 4.10.-Causas para revocar o rehusar renovar una licencia especial
Constituirá motivo para revocar o rehusar
renovar una licencia especial bajo este Capítulo, cualquiera de las siguientes
causas:
(a) Fraude o engaño en la obtención de la licencia.
(b) Violación de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
(c) Que el tenedor de una licencia especial o algún director u oficial de la agencia de seguridad fuere convicto de cualquier delito que conlleve la revocación de la misma, según se dispone en esta Ley.
(d) Violación a cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
Artículo 4.11.- Incumplimiento de las agencias de seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados
El custodio de armas de fuego y/o la agencia de seguridad que posea una licencia especial para las agencias de seguridad que se dediquen al transporte de valores en vehículos blindados, y que dejare de cumplir con cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o que operare un depósito de armas sin estar debidamente autorizado para ello por el Superintendente, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares, se le cancelarán todas las licencias obtenidas en virtud de las disposiciones de esta Ley, sin la posibilidad de que puedan ser solicitadas nuevamente y el Superintendente ordenará que se ocupen inmediatamente todas las armas inscritas a nombre de ésta.
Artículo 4.12.-Responsabilidad vicaria
Las agencias de
seguridad a las que se le hayan conferido licencias para comprar, poseer, disponer
y mantener un depósito de armas de fuego y municiones son responsables
civilmente de forma vicaria por los perjuicios que se causaren con un arma de
fuego de su propiedad, irrespectivamente de que el mismo sea causado por una
persona que no estaba autorizada por la agencia a portar el arma, o de que la
persona haya actuado intencional o negligentemente; salvo:
(a) Que la agencia demuestre que el daño fue causado en el ejercicio legítimo de las funciones de su agente o que dicho daño fue provocado por la víctima; o
(b) Que el arma de fuego que causare el daño haya sido robada del depósito de armas y municiones de la agencia, y ésta demostrare que había tomado todas las medidas de seguridad a su alcance para custodiar sus armas, notificando a la Policía de Puerto Rico del robo y cumplido con todas las disposiciones de esta Ley.
Cualquier acuerdo o disposición contractual en contravención a este Artículo será nula y se tendrá por no puesta.
Artículo 4.13.-Municiones
Se autoriza a las agencias de seguridad que obtengan la licencia
especial que dispone este Capítulo a comprar una cantidad razonable de
municiones para las armas que le han sido autorizadas por el Superintendente en
la licencia. La agencia de seguridad
mantendrá un inventario perpetuo de las armas y municiones autorizadas, así
como un registro del movimiento diario de éstas. Estos registros estarán sujetos a inspección por la Policía de
Puerto Rico. Disponiéndose, además, que
la adquisición, compra, venta, donación, cesión o cualquier forma de traspaso
de titularidad de armas de fuego, municiones o accesorios, realizados en virtud
de esta licencia especial, deben haber sido inscritos debidamente en el
Registro Electrónico por los medios que dispone esta Ley. (Añadido el capítulo IV en el 2002, ley 27)
Artículo 5.01.‑Fabricación, Venta y Distribución de Armas
Se necesitará una
licencia expedida conforme a los requisitos exigidos por esta Ley para
fabricar, importar, ofrecer, vender o tener para la venta. alquilar o traspasar
cualquier arma de fuego. Toda infracción a este Artículo en cuanto a las armas
de fuego constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por
un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada. hasta un máximo de veinticinco (25)
años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. (Renumerado en
el 2002, ley 27)
Artículo 5.02.‑Prohibición a la Venta de Armas a Personas sin Licencia.
Ningún armero entregará
un arma de fuego a un comprador sin que éste le muestre una licencia de arma vigente. Cuando el comprador del arma sea un cazador o tirador autorizado a poseer armas de fuego, la venta y
entrega del arma se efectuará de la misma manera que se señala en esta Ley.
El armero que a sabiendas venda armas de fuego a una persona sin
licencia, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con
pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada. hasta
un máximo de veinticinco (25) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida. hasta un mínimo de diez (10) años.
Una
convicción bajo este
Artículo conllevará la cancelación automática de la licencia del armero. (Renumerado
en el 2002, ley 27)
Artículo 5.03.‑Comercio de Armas de Fuego AutomAticas
Toda. persona que venda o tenga para. la venta, ofrezca, entregue,
alquile, preste o en cualquier otra forma disponga de cualquier arma de fuego
que pueda. ser disparada. automáticamente, independientemente de que dicha
arma. se denomine ametralladora o de otra manera, incurrirá en delito grave, y
convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
veinticuatro (24) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.
Este delito no aplicará a la venta o entrega de una ametralladora o
cualquier otra arma de fuego que pueda ser disparada automáticamente para uso
de la Policía y otros agentes del orden público. (Renumerado en el 2002, ley
27)
Artículo 5.04.‑Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
Cuando el arma sea una
neumática, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o
transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito,
la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1)
año.
Se considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance. Además, se considerará como atenuante del delito establecido en el primer párrafo de este Artículo que no exista prueba de la intención de cometer delito.
Se considerará como agravante cualquier situación en la que el arma
ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. Cuando el arma sea utilizada para cometer
los delitos de asesinato en cualquier grado, secuestro agravado, violación,
sodomía, actos lascivos, mutilación, robo, robo de vehículo de motor
(carjacking), conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en
la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conducta constitutiva
de acecho según tipificada en la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según
enmendada, o conducta constitutiva de maltrato a menores según tipificada por
la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, la persona no tendrá derecho a
sentencia suspendida ni a salir en libertad bajo palabra. Tampoco podrá disfrutar de los beneficios de
cualquier otro programa de desvío o alternativa a la reclusión reconocida en
esta jurisdicción. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.05.‑Portación y Uso de Armas Blancas
Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o
la sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa,
manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal,
daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón, o
cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo
las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o
jeringuillas con agujas o instrumentos similares, incurrirá en delito grave y
convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.
Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que
posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de
su uso corno instrumentos propios de un arte, deporte profesión, ocupación,
oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión. (Renumerado en el
2002, ley 27)
Artículo 5.05A.-Fabricación y distribución de armas blancas
Toda persona que, sin motivo justificado relacionado a algún arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión, fabrique, importe, ofrezca, venda o tenga para la venta, alquiler o traspaso una manopla, blackjack, cachiporra, estrella de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. (Añadido en el 2002, ley 27)
Artículo 5.06.‑Posesión de Armas sin Licencia
Toda persona que tenga o posea, pero que no esté portando, un arma de
fuego sin tener licencia para ello, incurrirá en delito grave, y convicta que
fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
No obstante con todo lo anterior, cuando una persona incurra en las
conductas prohibidas por este Artículo sin la intención de cometer un delito
con el arma de fuego poseída sin licencia, incurrirá en delito menos grave, y
convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no
mayor de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, a su discreción, podrá imponer
la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de
reclusión establecida.
En caso de que el poseedor
del arma demuestre con prueba fehaciente que posee una licencia de armas,
aunque vencida, y que solicitó su renovación dentro del término provisto por
esta Ley, no será culpable de delito alguno. Si no ha solicitado su renovación
dentro del término provisto incurrirá en falta administrativa y tendrá que
pagar el triple de los costos acumulados de los derechos de renovación.
(Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.07.‑ Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas, Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado
Toda persona que porte,
posea o use sin autorización de esta Ley un arma larga semiautomática,
una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de éstas o
cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de
cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño
corporal, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar
de los beneficios de algún programa de desvío o alternativa a la reclusión
reconocida en esta jurisdicción.
De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.
No constituirá delito
la posesión o uso de estas armas en el Cumplimiento del deber por los miembros
de la Policía, y aquellos otros agentes del orden público debidamente
autorizados. (Renumerado y enmendado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.08.‑Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar
Toda persona
que tenga en su posesión, venda, tenga para la venta, preste, ofrezca, entregue
o disponga de cualquier instrumento, dispositivo, artefacto o accesorio, que
silencie, reduzca el ruido del disparo de cualquier arma de fuego, incurrirá en
delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables a los agentes
del orden público debidamente autorizados y en cumplimiento de sus funciones
oficiales. (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.09.‑Facilitación de Armas a Terceros
Toda persona que con intención criminal facilite o ponga a la
disposición de otra persona cualquier arma de fuego que haya estado bajo su
custodia o control, sea o no propietaria de la misma, incurrirá en delito grave
y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.10.‑Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; Remoción o Mutilación
Toda arma deberá llevar, en forma tal que no pueda ser fácilmente
alterado o borrado, el nombre del armero o marca de fábrica bajo la cual se venderá el arma o el
nombre del importador y, además, un número de serie o el nombre completo de su
poseedor grabado en la misma.
Incurrirá en delito grave y sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de doce (12) años, toda persona que:
(a) voluntariamente
remueva., mutile, cubra permanentemente, altere o borre el número de serie o el
nombre de su poseedor en cualquier arma;
(b) a
sabiendas compre, venda, reciba, enajene, traspase, porte o tenga en su
posesión, cualquier arma a la cual se le haya removido, mutilado, cubierto
permanentemente, alterado o borrado el número de serie o el nombre de su
poseedor; o
(c) siendo un armero o un agente
o representante de dicho armero, a sabiendas compre, venda, reciba, entregue,
enajene, traspase, porte o tenga en su posesión, cualquier arma a la cual se le
haya removido, mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su número
de serie o el nombre de su poseedor. (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.11.‑Presunciones
La
posesión de un arma de fuego por una persona que no posea una licencia de armas
se considerará evidencia prima facie de que dicha persona posee el arma con la
intención de cometer delito.
La portación de un arma de fuego por una persona que no posea una licencia de armas con permiso para portar, se considerará evidencia prima facie de que dicha persona portaba el arma con la intención de cometer delito.
La
posesión por cualquier persona de un arma a la cual se le haya removido,
mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su número de serie o el
nombre de su poseedor, se considerará evidencia prima facie de que dicha
persona removió, mutiló, cubrió, alteró o borró dicho número de serie o el nombre
de su poseedor.
La
posesión por cualquier persona de un arma a la cual se le haya removido,
mutilado, cubierto permanentemente, alterado o borrado su número de serie o el
nombre de su poseedor se considerará evidencia prima facie de que dicha persona
posee el arma con la intención de cometer un delito.
La
posesión por cualquier persona de un arma al momento de cometer o intentar
cometer un delito, se considerará evidencia prima facie de que dicha arma
estaba cargada al momento de cometer o intentar cometer el delito.
La
presencia de tres (3) o más armas de fuego en una habitación, casa, residencia,
establecimiento, oficina, estructura o vehículo, constituirá evidencia prima
facie de que el dueño o poseedor de dicha habitación, casa, residencia, establecimiento,
oficina, estructura o vehículo, o aquellas personas que ocupen la habitación,
casa, residencia, establecimiento, oficina o estructura, trafican y facilitan
armas de fuego ilegalmente, siempre que estas personas no tengan una licencia
de armas, de armero, de club de tiro o coto de caza.
La presencia de una ametralladora o cualquier otra arma de funcionamiento automático o de las municiones armor piercing en cualquier habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo, constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal por el dueño o poseedor de dicha edificación o vehículo, y por aquellas personas que ocupen la habitación, casa, edificio o estructura donde se encontrare tal ametralladora, arma de funcionamiento automático o escopeta de cañón cortado, y que tengan la posesión mediata o inmediata de la misma. Esta presunción no será de aplicación en los casos que se trate de un vehículo de servicio público que en ese momento estuviere transportando pasajeros mediante paga, o que se demuestre que se trata de una transportación incidental o de emergencia.
La presencia de una ametralladora o cualquier otra arma de
funcionamiento automático o de las municiones armor piercing en cualquier
habitación, casa, residencia, establecimiento, oficina, estructura o vehículo
constituirá evidencia prima facie de que el dueño o poseedor de dicha
edificación o vehículo posee el arma o las municiones con la intención de
cometer un delito.
La presencia de un arma de fuego o de municiones en cualquier vehículo
robado o hurtado constituirá evidencia prima facie de su posesión ilegal
por todas las personas que viajaren en tal vehículo al momento que dicha arma o
municiones sean encontradas.
Las
disposiciones de este Artículo no aplicarán a los agentes del orden público en
el cumplimiento de sus funciones oficiales. (Renumerado y enmendado en el 2002,
ley 27)
Artículo 5.12.‑Notificación por Porteador, Almacenista o Depositario de Recibo de Armas; Penalidades
Todo porteador marítimo, aéreo o terrestre, y todo almacenista o
depositario que a sabiendas reciba armas de fuego, accesorios o partes de éstas
o municiones para entrega en Puerto Rico, no entregará dicha mercancía al
consignatario hasta que éste le muestre su licencia de armas o de armero.
Después de cinco (5) días laborables de la entrega, el porteador, almacenista o
depositario notificará al Superintendente, dirigiendo la notificación
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, el nombre,
dirección y número de licencia del consignatario y el número de armas de fuego
o municiones, incluyendo el calibre, entregadas, así como cualquier otra
información que requiera el Superintendente mediante reglamento.
Cuando el consignatario no tuviere licencia de armas o de armero, el
porteador, almacenista o depositario notificará al Superintendente
inmediatamente de tal hecho, el nombre y dirección
del consignatario, y el número de armas de fuego o municiones para entrega.
Además, no entregará dicha mercancía a tal consignatario hasta tener
autorización al efecto, expedida por el Superintendente.
La violación de cualquier
obligación aquí establecida constituirá un delito grave que será sancionada con
pena. de reclusión por un término fijo de doce (12) años y pena de multa no
menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. (Renumerado en
el 2002, ley 27)
Artículo 5.13.‑Almacenamiento y Custodia de Armas en Depósitos de Armas y Municiones
Todo armero vendrá obligado a implantar las medidas de seguridad
exigidas por la Policía mediante reglamento para. el almacenamiento o custodia
de las armas y municiones. La Policía examinará cada tres (3) meses los locales
de los armeros, los cuales de no cumplir con las medidas de seguridad exigidas,
tendrán treinta (30) días para cumplir con las misma o de lo contrario, deberán
depositar las armas y municiones que posean para. la venta, Para su.
almacenamiento y custodia en la bóveda de otro armero o en el Depósito de Armas
y Municiones de la Policía de Puerto Rico, dentro del término que determine el
Superintendente, en lo que corrigen la deficiencia.
Los armeros que, para corregir deficiencias, utilicen el Depósito de
Armas y Municiones, pagarán por el almacenamiento y custodia de sus armas y
municiones una mensualidad
que se determinará mediante reglamento. Al establecer el costo de almacenamiento y custodia, se tomarán en
consideración los costos de operación del Depósito de Armas y Municiones y el manejo
de las armas y municiones para efectos de recibo, clasificación, custodia y
entrega de las mismas. Los costos a cargarse a los usuarios del Depósito de
Armas y Municiones bajo ningún
concepto excederán los costos reales y razonables por concepto del servicio
prestado.
El Superintendente o el encargado del Depósito de Armas y Municiones
enviará periódicamente a los armeros, según se disponga por reglamento, una
factura en la que se indicará el costo del almacenamiento y custodia de sus
armas, de acuerdo a la utilización del Depósito de Armas y Municiones que
durante dicho mes haya hecho el armero. La falta de pago por un armero será motivo suficiente para que el
Superintendente, previa la celebración de una vista
formal, pueda revocarle la licencia que hubiere expedido.
En el Depósito de Armas y Municiones se almacenarán igualmente,
mediante paga, las armas de aquellos ciudadanos con licencia de armas que
interesen, como medida de seguridad, que sus armas sean guardadas
temporeramente, sin menoscabo de que dichos ciudadanos puedan optar por guardar
sus armas en negocios privados de armeros. (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.14. ‑Informes: de Asistencia Médica a Personas Heridas
Cualquier persona, incluyendo profesionales de la salud, que practique
una curación de una herida de bala o quemadura producida por pólvora, así como
cualquier otra herida resultante del disparo de cualquier arma de fuego, ya sea
en o fuera de un hospital,
clínica, sanatorio u otra institución similar , deberá
notificar tal caso inmediatamente al distrito o precinto Policíaco en cuya
jurisdicción se haya provisto tal servicio. En el caso de que sea en un
hospital o institución similar, la persona notificará al administrador o
persona a cargo de la Institución para que este notifique a las autoridades. La
falta de notificación de la prestación de este servicio constituirá delito
menos grave, y convicta que fuere la persona, será sancionada con pena de multa
de hasta cinco mil (5,000) dólares.
El Superintendente investigará todo informe de
curaciones, procediendo con cargos criminales de justificarse y llevará un
registro detallado del resultado de éstos a los fines levantar estadísticas
sobre informes de curaciones. (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.15.‑Disparar o Apuntar Armas
(A) Incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término
fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de
terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades
legítimas de deportes:
(1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en
cualquier otro sitio donde haya alguna persona que pueda sufrir daño, aunque no
le cause daño a persona alguna; o
(2) intencionalmente,
aunque sin malicia., apunte hacia a1guna persona con un arma, aunque no le
cause daño a persona a1guna.
De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida. podrá ser
aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
(B) Será culpable de delito grave con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años, toda persona que, salvo en casos de defensa.
propia. o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o
actividades legítimas de deportes, incurra en cualquiera de los actos descritos
anteriormente utilizando un arma neumática. De mediar circunstancias
agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta. un máximo de seis
(6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida. hasta un
mínimo de seis (6) meses y un (1) día. (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.16 -Recibo, Custodia y disposición de armas depositadas voluntariamente u ocupadas por la Policía; Destrucción de las armas consideradas estorbo público
El Superintendente establecerá mediante reglamentación lo relacionado
al recibo, custodia. y disposición de aquellas armas que sean ocupadas o
depositadas voluntariamente en la Policía por personas que tengan licencias; o
fueren entregadas a la. muerte del poseedor de una licencia; o por haberse
cancelado la licencia al concesionario.
Se autoriza al Superintendente a vender, permutar, donar o ceder las
armas a agencias del orden público federales, estatales o municipales u otras
jurisdicciones. Además, podrá vender las armas a armeros o a una persona con
licencia de armas expedida a tenor con lo dispuesto a esta Ley, según disponga mediante reglamento.
Las armas o instrumentos ocupados de acuerdo con este Artículo serán
almacenadas por el Superintendente en el Depósito de Armas y Municiones de la
Policía.
No obstante, toda ametralladora, escopeta de cañón cortado o cualquier otra arma o instrumento especificado en el Artículo 5.05 de esta Ley, que se porte, posea o transporte ilegalmente, se considerará como un estorbo público.
Cuando alguna de dichas armas o instrumentos sea ocupada la misma
será entregada al Superintendente para que éste se encargue de su disposición y
destrucción, mediante la reglamentación promulgada al efecto. (Renumerado y enmendado
en el 2002, ley 27)
Artículo 5.17.‑Colecciones de Armas
Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá que se conserven y mantengan
colecciones privadas de armas y sus dueños las posean como adorno o materia de
curiosidad, ni que se mantengan colecciones de armas como reliquias. Para la
conservación de toda arma de las incluidas en este Artículo, será necesario que el coleccionista
primero obtenga un permiso de tiro al blanco o de caza, bajo las disposiciones
de esta Ley. (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.18.‑Transportación de Armas Prohibidas; Confiscación
El Secretario de Justicia confiscará cualquier propiedad, según este
término es definido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de
Confiscaciones de 1988", en que se almacene, cargue, descargue,
transporte, lleve o traslade o en el que se sorprenda almacenando, cargando,
descargando, transportando, llevando o trasladando cualquier arma en violación
de esta Ley.
Para la confiscación y disposición se seguirá el procedimiento establecido
por la Ley Núm. 93, supra. (Renumerado en el 2002, ley 27)
Artículo 5.19.‑Armas al Alcance de Menores
Toda persona que negligentemente dejare un arma de fuego o arma
neumática al alcance de una persona menor de dieciocho (18) años que no tuviere
un permiso para tiro al. blanco o caza, y éste se apodere del arma y causare
daño a otra persona o a si mismo, cometerá delito grave y convicta que fuere,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.
(Renumerado
al capítulo V en el 2002, ley 27)
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