LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO
Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada en el 1992, ley 84; 1993,
ley 130; 1994, ley 57; 1994 , ley 138; 1995, ley 29; 1995, ley 36; 1995, ley
70; 1995, ley 151; 1995, ley 217; 1995, ley 26. (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)
CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.001 Título corto.
Esta ley se conocerá
Art. 1.002 Declaración de política
pública.
Un principio cardinal
No obstante esta aspiración social y política, nuestro ordenamiento legal,
desviándose del principio democrático aquí anunciado, no le ha otorgado a los
gobiernos municipales los poderes y facultades que son esenciales para lograr
el bien común a que toda sociedad democrática aspira habiéndose reservado el
gobierno central muchos de esos poderes y facultades que le son necesarios a los
gobiernos municipales para realizar su obra. Esta extrema centralización ha
sido producto de enfoques para el desarrollo de nuestro país que contribuyeron
significativamente en el pasado, pero que a medida que ha ido madurando nuestro
pensamiento político colectivo, se han convertido en
impedimentos para el desarrollo. En alguna medida esa centralización respondió
a una visión
El esquema de control ha contribuido en gran medida a la alta
burocratización de nuestro gobierno central, afectando la calidad de los
servicios que recibe la ciudadanía.
Art. 1.003 Definiciones. (21
L.P.R.A.sec. 4001)
A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán los
significados que a continuación se expresan:
(a) "Agencia Pública" significará cualquier departamento,
negociado, administración, oficina, comisión junta, tribunal examinador,
cuerpo, programa, autoridad, entidad, corporación pública y subsidiaria de
ésta, instrumentalidad e institución de la Rama Ejecutiva del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Oficina propia del
Gobernador.
(b) "Alcalde" significará el Primer Ejecutivo del gobierno
municipal.
(c) "Año fiscal" significará todo período de doce (12) meses consecutivos
entre el primer (1er.) día
(d) "Asamblea" significará el cuerpo con funciones legislativas
sobre los asuntos municipales, debidamente constituido y denominado
oficialmente por esta ley
(e) "Asignación" significará cualquier suma de dinero autorizada
por la Asamblea Municipal, la Asamblea Legislativa o el gobierno federal para
llevar a cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos.
(f) "Asignación presupuestaria" significará los fondos asignados a
las cuentas municipales, los cuales provienen de las contribuciones sobre la
propiedad mueble e inmueble, de las rentas y ventas de bienes y servicios,
patentes municipales, multas y costas por infracciones a ordenanzas intereses
sobre inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones
y compensaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y
atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente
en el presupuesto general de gastos, así como todos aquellos ingresos que por
disposición de ley debe cobrar o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso
legalmente recibido por el municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y
sus obligaciones generales.
(g) "Banco Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de
Fomento para
(h) "Centro" significará el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales.
(i) "Comisión" significará la Comisión para Ventilar Querellas
Municipales.
(j) "Comisionado" significará el funcionario de más alto rango y
jerarquía de la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales
(k) "Comisión Estatal de Elecciones" significará el organismo
principalmente responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y
supervisar todos los procedimientos de naturaleza electoral en
(l) "Contratos contingentes" significará aquéllos en los
que se provea para una obligación dependiente de los ingresos que se generen
como resultado de la ejecución del contrato, incluyendo los que proveen un
canon de arrendamiento basado en una cantidad fija o en el volumen de ventas y
cualquier tipo de transacción económica que represente para el municipio un
beneficio justo y razonable y cuya compensación dependa de los ingresos que se
generen.
(m) "Entidad sin fines de lucro" significará cualquier sociedad,
asociación, organización, corporación, fundación, compañía, institución o grupo
de personas, constituida de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y registrada en el Departamento de Estado, que no sea partidista y
se dedique en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios
educativos, caritativos, de salud o bienestar social, recreativos, culturales,
o a servicios o fines públicos, que operen sin ánimo de lucro y presten sus
servicios gratuitamente, al costo o a menos del costo real de los mismos.
(n) "Empleado" significará toda persona que ocupe un puesto y empleo en el gobierno municipal que no esté
investido de parte de la soberanía
(o) "Facilidad" significará toda construcción, estructura,
edificación, establecimiento, plantel, instalación, planta, campo, centro y
cualquier otra, incluyendo sus anexos y el terreno donde ubique, o donde esté
construida, levantada, edificada, reconstruida, reparada, habilitada,
rehabilitada, mantenida, operada, arrendada, en usufructo o uso por el municipio,
para cualquier fin o utilidad pública debidamente autorizado por esta ley y
toda aquella otra de igual o similar naturaleza a las anteriores que represente
un uso dotacional para fin particular o público.
(p) "Fondo" significará toda unidad contable donde se consigne una
cantidad de dinero u otros recursos fiscales separados con el propósito de
llevar a efecto una actividad específica o lograr ciertos objetivos de acuerdo
con las leyes, reglamentos, ordenanzas, resoluciones, restricciones o
limitaciones especiales y que constituyan una entidad fiscal y de contabilidad
independiente, incluyendo, sin que se considere una limitación, las cuentas
creadas para contabilizar el producto de las emisiones de bonos que sean
autorizadas y las aportaciones federales.
(q) "Funcionario municipal" significará toda persona que ocupe un
cargo público electivo de nivel municipal, el Secretario de la Asamblea y los
directores de las unidades administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal.
(r) "Gobierno central" significará el Gobierno
(s) "Gobierno federal" significará el Gobierno de los Estados
Unidos de América y cualesquiera de sus agencias, departamentos, oficinas,
administraciones, negociados, comisiones, juntas, cuerpos, programas,
corporaciones públicas, subsidiarias, instrumentalidades y subdivisiones
políticas.
(t) "Junta de Subastas" significará la Junta que tiene la
responsabilidad principal de adjudicar las subastas de compras de bienes y
servicios
(u) "Municipio" significará una demarcación geográfica con todos
sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un
gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.
(v) "Obligación" significará todo compromiso contraído legalmente
válido que esté representado por orden de compra, contrato o documento similar,
pendiente de pago, debidamente firmado y autorizado por los funcionarios
competentes para gravar las asignaciones y que es o puede convertirse en deuda
exigible.
(w) "Ordenanza" significará toda legislación de la jurisdicción
municipal debidamente aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico
y tiene vigencia indefinida.
(x) "Organización fiscal" significará el conjunto de unidades
(y) "Propiedad municipal" significará cualquier bien mueble o
inmueble perteneciente al, o de valor [para el] al municipio adquirido mediante
compra, donación, permuta, traspaso, cesión o por cualquier otro medio legal.
(z) "Reglamento" significará cualquier norma
o conjunto de normas de aplicación general o específica que ejecute o
interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los
procedimientos, sistemas o prácticas administrativas
(aa) "Resolución"
significará toda legislación de la jurisdicción municipal que habrá de perder
su vigencia al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u orden
para regir el funcionamiento interno de la Asamblea Municipal.
Art. 1.004 Normas de interpretación
de esta ley. (21 L.P.R.A. sec. 4002)
Los poderes y facultades conferidos a los municipios por esta ley o
cualquier otra ley, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente,
en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa,
de forma tal que se propicie el desarrollo e implantación de la política
pública enunciada en esta ley de garantizar a los municipios facultades
necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender
eficazmente las necesidades y el bienestar de los habitantes del mismo.
(Enmendado en el 1995, ley 36)
Art. 1.005 El municipio. (21
L.P.R.A. sec. 4003)
El municipio es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya
finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la
atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del
mismo.
Cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno
Los municipios existentes a la fecha de vigencia de esta
ley y los que en lo sucesivo puedan crearse estarán constituidos y se regirán
por las disposiciones de esta ley y de cualquier otra que le confiera poderes y
obligaciones.
Son elementos esenciales
(a) Límites territoriales. - Los límites territoriales de cada
municipio serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de esta
ley, salvo que sean modificados por virtud de
cualquier ley al efecto.
(b) Población del municipio. - La población de un
municipio la constituirá las personas que tengan establecida su residencia en
el mismo.
(c) Organización. - El gobierno municipal estará constituido por la
Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.
La facultad que se confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos
de naturaleza municipal será ejercida por una Asamblea Municipal electa y
constituida en la forma establecida en esta ley.
El poder ejecutivo lo ejercerá un Alcalde electo
por el voto directo de los electores
Art. 1.006 El municipio - Autonomía;
principios generales. (21 L.P.R.A. sec. 4004)
Se reconoce la autonomía de todo municipio en el orden
jurídico, económico y administrativo. Su autonomía está subordinada y
será ejercida de acuerdo con la Constitución del
Estado Libre Asociado de
La autonomía municipal comprenderá esencialmente la elección de las
autoridades locales por el voto directo de los electores calificados
(a) Los fondos en poder
(b) Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán
suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto por orden
de tribunal competente.
(c) No se impedirá a los municipios la ejecución de obras, planes de
desarrollo físico o servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados
de acuerdo a las leyes aplicables.
(d) Los miembros de la Asamblea, el Alcalde y demás funcionarios y empleados
municipales no serán residenciados, separados o destituidos de sus cargos,
excepto por las causas y de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
(e) Ninguna agencia pública o entidad
(f) No se eximirá, total o parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas
municipales a persona natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga
o autorice expresamente tal exención.
No obstante lo anterior, para el cumplimiento de los fines municipales, el
gobierno central tendrá el deber de:
(aa) Velar por la correcta y
eficiente administración municipal.
(bb) Entender en las consultas y
peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda técnica para el mejor desempeño de
sus funciones que formulen los municipios a cualquier agencia pública.
(cc) Solicitar en cualquier momento a la Oficina del
Contralor de
(dd) Denunciar ante las autoridades competentes
todo acto que pueda constituir una falta administrativa o delito público.
Art. 1.007 El municipio - Creación.
(21 L.P.R.A. sec. 4005)
Es necesario que la creación de un municipio responda a sus posibilidades de
autosuficiencia fiscal y administrativa fundamentado en el número de
habitantes, la expansión y los niveles de desarrollo urbano, comercial e
industrial,entre otros; y en las fuentes primarias de
ingresos, a saber, contribución sobre la propiedad, patentes, lotería, otros
ingresos locales y las aportaciones y beneficios del gobierno federal.
(Enmendado en el 1995, ley 36)
Art. 1.008 4006. --Supresión y
consolidación. (21 L.P.R.A. sec. 4006)
La supresión y consolidación de municipios se realizará de conformidad a la
Sec. 1 del Art. VI de la Constitución
Toda ley para suprimir o consolidar municipios tomará en
consideración criterios poblacionales, geográficos y económicos y si dicha
medida sirve para atender con mayor eficacia la administración y prestación de
los servicios públicos de carácter municipal.
Cuando dos (2) o más municipios se consoliden en uno solo, éstos quedarán
disueltos de pleno derecho y se procederá a la organización
Cuando se suprima un municipio, su territorio y
bienes serán anexados al o a los municipios colindantes. El o los municipios
favorecidos por tal anexión serán reorganizados de
acuerdo a lo que se disponga en la ley que provea para la supresión
La anexión de una parte
Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro, pasarán a
pertenecer al primero, de pleno derecho, todos los bienes del municipio
afectado que estén ubicados sobre la porción del territorio anexado.
Cualquier controversia sobre límites territoriales entre municipios será
sometida ante la sala del Tribunal
Art. 1.009 El municipio - Nombre.
(21 L.P.R.A. sec. 4007)
Los nombres de los municipios existentes a la fecha de aprobación de esta
ley no podrán cambiarse ni modificarse, excepto por
autorización de esta ley. Cuando se suprima un
municipio prevalecerá el nombre
Al crearse un municipio, la ley habilitadora no
cambiará el nombre propio
Art. 1.010 El municipio - Exención
de contribuciones. (21 L.P.R.A. sec. 4008)
Los municipios no tendrán que pagar contribuciones de clase alguna al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y estarán exentos del pago de derechos y
aranceles para la tramitación de toda clase de asunto ante el Tribunal General
de Justicia y el Registro de la Propiedad y por los documentos notariales que
hubiese de otorgar y cuyo pago correspondiese al municipio. También tendrán
derecho a que les expidan gratuitamente las certificaciones que para propósitos
oficiales soliciten a cualquier organismo, agencia o funcionario
——————————
CAPITULO II PODERES Y FACULTADES
Art. 2.001 Poderes (21 L.P.R.A. sec.
4051)
El municipio tendrá los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas
las facultades correspondientes a un gobierno local y
lograr sus fines y funciones. Además de los dispuestos en esta ley o en
cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:
(a) Adoptar, alterar y usar un sello oficial,
(b) Demandar y ser demandado, denunciar, querellarse y defenderse en
cualquier tribunal de justicia y organismo administrativo.
(c) Ejercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos
límites territoriales, por cuenta propia o a través
(d) Adquirir propiedad por cualquier medio legal, dentro y fuera de sus
límites territoriales, incluyendo los procedimientos para el cobro de
contribuciones.
(e) Poseer y administrar bienes muebles e inmuebles y arrendarlos de
conformidad a esta ley.
(f) Vender, gravar y enajenar cualquiera de sus propiedades con sujeción a
las disposiciones de ley u ordenanza aplicables.
(g) Ceder a, y adquirir de cualquier agencia
pública, a título gratuito u oneroso, cualesquiera bienes muebles o inmuebles
con sujeción a las disposiciones de esta ley.
(h) Contratar empréstitos en forma de anticipos de las diversas fuentes de
ingresos municipales y contraer deudas en forma de préstamos, emisiones de
bonos o de pagarés bajo las disposiciones de ley, las leyes federales, las
leyes especiales que les rigen y la reglamentación que para estos efectos haya
aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.
(i) Aceptar y recibir donaciones en bienes y servicios de cualquier agencia
pública
(j) Invertir sus fondos en obligaciones directas de Puerto Rico o
garantizadas, en principal e intereses, del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; o en obligaciones de cualquier agencia pública o municipio de Puerto
Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos u obligaciones
garantizadas, tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos; o en
obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad u
otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos; o en obligaciones de
instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos.
También podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones
bancarias, o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el
caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes
(k) Proveer los fondos necesarios, de acuerdo a las disposiciones de esta
ley, para el pago de sueldos de funcionarios y empleados para sufragar los
gastos y las obligaciones de funcionamiento del municipio incurridos o
contraídos, o que hayan de incurrirse o contraerse por concepto de servicios,
obras y mejoras del municipio, o para el fomento de éste, excepto que de otro
modo se disponga por ley.
(l) Adquirir y habilitar los terrenos para cualquier clase de obra
pública y construir, mejorar, reparar, reconstruir y rehabilitar facilidades de
cualquier clase, tipo o naturaleza para cualquier fin público autorizado por
ley.
(m) Adquirir de acuerdo a las disposiciones de ley aplicables, el equipo
necesario y conveniente para la habilitación y operación de cualquier obra o
facilidad pública.
(n) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y convenientes para realizar las
actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier
fin público autorizado por esta ley o por cualquier otra ley que aplique a los
municipios.
(o) Ejercer el poder legislativo y el poder ejecutivo en todo asunto de
naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su
desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y
seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las
comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con
sujeción a las leyes aplicables.
(p) Crear organismos intermunicipales que permitan a dos (2) o más
municipios identificar problemas comunes, planificar y desarrollar actividades
o servicios conjuntamente, en beneficio de los habitantes. La organización de
éstos se realizará mediante convenio intermunicipal suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de por lo menos dos terceras
(2/3) partes de las Asambleas concernidas. Una vez aprobado el convenio
intermunicipal, se constituye lo que se conocerá
(q) Entrar en convenios con el gobierno federal para el desarrollo de obras
y facilidades públicas municipales y para la prestación de cualesquiera
servicios públicos, de acuerdo a las leyes federales o estatales aplicables.
(r) Contratar con cualquier agencia pública y con cualquier persona privada,
natural o jurídica, para el desarrollo, administración y operación conjunta,
coordinada o delegada de facilidades para la prestación de servicios públicos y
para la construcción, reparación y mantenimiento de facilidades municipales.
(s) Conceder y otorgar subvenciones, donativos o cualquier otra clase de
ayuda en dinero o en servicios a entidades sin fines de lucro constituidas de
acuerdo a las leyes de Puerto Rico, sujeto a que sean para fines y actividades
de interés público y previo cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
(t) Ejercer todas las facultades que por ley se le deleguen y aquéllas
incidentales y necesarias.
(u) Adoptar ordenanzas disponiendo lo relativo a las viviendas que por su
estado de ruina, falta de reparación y defectos de construcción son peligrosas
o perjudiciales para la salud o seguridad, de acuerdo a la Ley Núm. 222 de 15
de mayo de 1938, según enmendada, [17 LPRA secs. 143 et seq.], y sobre
cualquier estructura, edificación rótulo u otro que constituya un estorbo
público por su amenaza a la vida y seguridad. (Enmendado en el 1992, ley 84;
1994, ley 57; 1995, ley 36)
Art. 2.002 Facultades - Imponer
contribuciones, tasas, tarifas y otras. (21 L.P.R.A. sec. 4052)
Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y
cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a
continuación se establece:
(a) Imponer una contribución básica que no podrá exceder de seis por ciento
(6%) sobre el valor tasado de la propiedad inmueble y de cuatro por ciento (4%)
sobre el valor tasado de la propiedad mueble no exenta o exonerada de
contribución ubicada dentro de sus límites territoriales y de conformidad al
artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley de Contribucción Municipal sobre la Propiedad de
1991".
El municipio, mediante ordenanza al efecto, podrá imponer la contribución
sobre la propiedad a base de un por ciento menor por el tipo de negocio o
industria a que esté dedicada la propiedad o por la ubicación geográfica de la
misma, cuando sea conveniente al interés público para el desarrollo de
cualquier actividad comercial o de cualquier zona especial de desarrollo y
rehabilitación definida o establecida por ordenanza. Asimismo, el municipio
podrá promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo y el mínimo,
establecer tasas menores y exonerar del pago de la contribución sobre la
propiedad para promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas
urbanas en deterioro o decadencia en el municipio, mediante mecanismos que
permitan un tipo menor de contribución sobre la propiedad o una exención total
o parcial de ésta en función del cumplimiento de condiciones sobre inversión y
otras análogas que el municipio establezca mediante ordenanza. Estos programas especiales serán por término fijo.
Hasta tanto un municipio no adopte nuevas tasas contributivas básicas para
cada municipio las tasas que aplicarán serán las que resulten de la suma de las
tasas adoptadas por cada uno de éstos bajo las disposiciones de ley aplicables
hasta la fecha de aprobación de esta ley, más el uno por ciento (1%) anual
sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y el tres por ciento (3%) sobre
el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o
exoneradas de contribución que anteriormente ingresaban al Fondo General del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Imponer contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad para el
pago de empréstitos. El Banco Gubernamental, en su capacidad de fiduciario,
remesará trimestralmente a los municipios los intereses devengados por los
depósitos en los Fondos de Redención de la deuda municipal que se nutren del
producto de la contribución adicional especial sobre la propiedad.
(c) Imponer una contribución especial sobre toda propiedad inmueble ubicada
en una Zona de Mejoramiento Residencial o Distrito de Mejoramiento Comercial,
designada de acuerdo a esta ley, para mejoras públicas en beneficio de la zona
o distrito sobre la cual se impongan.
(d) Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios y otros
arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites
territoriales del municipio, compatibles con las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación,
por el estacionamiento en vías públicas municipales, por la apertura de
establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la construcción
de obras y el derribo de edificios, por la ocupación de vías públicas
municipales y por el recogido y disposición de desperdicios.
Art. 2.003 Facultades - Aprobar y
poner en vigor ordenanzas con sanciones penales y administrativas. (21 L.P.R.A.
sec. 4053)
(a) Legislación penal municipal. - El municipio tendrá poder para
aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a
las mismas con penas de multa no mayor de quinientos
(500) dólares o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6) meses, o
ambas penas a discreción
El Tribunal Municipal tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de
Distrito para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas
penales de los municipios. No obstante lo antes dispuesto, las infracciones a
las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y
tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento
de multa administrativa establecido en la Ley Núm. 141 de 20 junio de 1960
según enmendada, [9 LPRA secs. 301 et seq.], conocidas como "Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
Las ordenanzas que impongan sanciones penales comenzarán a regir diez (10)
días después de su publicación en uno o más periódicos de circulación general y
de circulación regional, siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de
la región servida por dicho periódico. La publicación deberá expresar la
siguiente información:
(1) Número de ordenanza y serie a que corresponde;
(2) fecha de su aprobación por el Alcalde;
(3) fecha de vigencia;
(4) el título o una breve exposición de su
contenido y propósito, y
(5) advertencia de que cualquier persona interesada
podrá obtener copia certificada
(b) Legislación con multas administrativas. - En el ejercicio de sus
facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados,
permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas
administrativas de hasta un máximo de mil (1,000) dólares por infracciones a
sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se
establezca por ley u ordenanza.
El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un
procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que
contenga las garantías
El Tribunal
Art. 2.004 Facultades - En general.
(21 L.P.R.A. sec. 4054)
Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y
resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades
locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán
investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las
siguientes funciones y actividades:
(a) Establecer servicios y programas de recogido o recolección de
desperdicios y de saneamiento público en general y adoptar las normas y medidas necesarias o útiles para el ornato, la
higiene y el control y la disposición adecuada de los desperdicios.
(b) Establecer, mantener, administrar y operar cementerios, determinar las
condiciones y requisitos para el enterramiento de cadáveres en los mismos y
para la otorgamiento de concesiones o autorizaciones para la construcción de
sepulcros, mausoleos, panteones y otros monumentos, de acuerdo a las leyes y
reglamentos sanitarios y conforme a la Ley Núm. 24 de 22 de
abril de 1931, según enmendada. [24 LPRA secs. 1041 et
seq.].
(c) Establecer, mantener y administrar plazas de mercado, centros
comerciales y mataderos, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios
vigentes y esta ley.
(d) Organizar y sostener un Cuerpo de Guardias
Municipales de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 19 de 12 de mayo
de 1977, según enmendada, [21 LPRA secs. 1061 et seq.] conocida como "Ley
de la Guardia Municipal" con el propósito de prestar servicios de
vigilancia y protección pública.
(e) Establecer programas y adoptar las medidas convenientes y útiles para
prevenir y combatir siniestros, prestar auxilio a la comunidad en casos de
emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para
la protección civil en general, de acuerdo a la Ley Núm. 22 de 23 de junio de
1976, según enmendada [25 LPRA secs. 171 et seq.], conocida
(f) Reglamentar lo concerniente a animales domésticos realengos, disponer su
destrucción y depósito en interés de la salud pública, establecer los términos
y condiciones de acuerdo con los cuales pueden ser rescatados por sus dueños y
lo relativo a los bozales y licencias para perros, así como adoptar e implantar
las medidas de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la
salud pública en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos y
establecer, operar y administrar refugios de animales de acuerdo a la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984. [21 LPRA secs.
1094 et seq.].
(g) Establecer política, estrategias y planes dirigidos a la ordenación de
su territorio, la conservación de sus recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto
a lo dispuesto en esta ley.
(h) Regular y reglamentar la publicidad gráfica externa en el municipio,
siempre y cuando se haga con criterios iguales o más limitativos que los
establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de
Planificación y requerir y cobrar los derechos que por ordenanza se dispongan
por la expedición de permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos
y propaganda gráfica externa.
Toda ordenanza que se apruebe para implantar la facultad que se concede a
los municipios en este inciso deberá eximir la
propaganda político partidista, ideológica y religiosa
(i) Regular y reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes,
incluyendo la facultad de requerir y cobrar una licencia o canon periódico para
poder operar, de conformidad con lo establecido en esta ley. Los
negocios ambulantes que a la fecha de vigencia de esta ley posean una
autorización, debidamente expedida al amparo de la derogada Ley Núm. 56
del 21 de julio de 1978, según enmendada, [10 LPRA secs. 2001 et seq.],
conocida como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios
Ambulantes" y que cumplan con ésta y con los reglamentos y ordenanzas
aplicables, podrán continuar operando sin ningún requisito adicional hasta que
expire el permiso o autorización que disfrutan.
Los negocios ambulantes operando ilegalmente podrán ser
intervenidos por la autoridad municipal una vez ésta adopte la reglamentación
necesaria. Bajo ninguna circunstancia, podrá el
municipio expedir autorizaciones para operar negocios ambulantes en las
carreteras estatales.
(j) Denominar las calles, avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, pasos
peatonales, edificios, instalaciones y toda clase de vía pública, obra,
estructura o instalación municipal cuando el costo total de su construcción o
más del cincuenta por ciento (50%) del mismo se haya sufragado con fondos
municipales provenientes de sus fondos presupuestarios, sujeto a las
disposiciones y requisitos de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según
enmendada. [23 LPRA secs. 178 et seq.].
(k) Establecer y operar un sistema de
transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o gratuito, sin
sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según
enmendada [27 LPRA secs. 1001 et seq.], conocida
(l) Establecer, mantener, operar o contratar la operación o
mantenimiento de sistemas de transportación colectiva interurbana o
intermunicipal, ya sea mediante paga o gratuitamente, con sujeción a la Ley
Núm. 74 de 23 de junio de 1965 , según enmendada [9 LPRA secs. 2001 et seq.] y
a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más
municipios podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas.
(m) Contribuir a la planificación y solución del problema de la vivienda
económica de interés social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda,
la distribución de solares para la construcción de viviendas por los
beneficiados con tal distribución y la renovación urbana y rural, con sujeción
a las leyes aplicables y previo endoso del Secretario del Departamento de la
Vivienda.
(n) Proveer servicios o facilidades a familias de ingresos moderados para la
construcción, pavimentación o habilitación de una entrada o acceso a sus
viviendas desde un camino, carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o
cualquier otra vía pública, sujeto a que las leyes y reglamentos aplicables o a
que cualquier servidumbre de paso debidamente constituida permitan tal entrada
o acceso. Los requisitos, procedimientos y normas para
la solicitud y concesión de los servicios autorizados en este inciso se
establecerán mediante ordenanza.
(o) Establecer, con el asesoramiento de la Junta de Planificación de Puerto
Rico, las condiciones y requisitos necesarios para la concesión de
autorizaciones para el control de acceso vehicular y de las calles de
conformidad a la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, segúm enmendada [23 LPRA
secs. 64 et seq.] y sujeto, además, a lo siguiente:
(1) Que la comunidad que interese controlar el acceso de vehículos de motor
sea aislable dentro
(2) Que no se dificulte el flujo vehicular y peatonal por calles
locales que tienen continuidad entre comunidades y barrios
(3) Que el diseño de las facilidades de control de acceso vehicular no
interfiera con el libre flujo de aguas pluviales.
Todo reglamento para ejecutar e implantar la autorización y función
dispuesta en este inciso se aprobará de conformidad a
la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [3 LPRA secs. 2101 et
seq.], conocidas
(p) Diseñar, organizar y desarrollar proyectos, programas y actividades de
bienestar general y de servicio público y a esos fines crear y establecer las
unidades administrativas y organismos que sean
necesarios para su operación e implantación.
La enumeración anterior de funciones municipales no tiene carácter taxativo
y, por lo tanto, la competencia de los municipios en cada una de las áreas de
servicios y actividades descritas comprenderá las facultades antes señaladas
así
(q) Regular y reglamentar el uso, delegación, desembolso y fiscalización de
los fondos provenientes del "Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal" conforme a esta ley, a las ordenanzas o resoluciones
municipales aplicables y sujeto a las normas que establezca el Comisionado.
Art. 2.005 Facultades - Recogido y
disposición de desperdicios, programas y sistemas. (21 L.P.R.A. sec. 4055)
El municipio podrá regular y reglamentar el proceso de recogido y
disposición de desperdicios sólidos en armonía con la política pública
ambiental
(a) Definiciones. - A los fines de este
artículo y
(1) "Obligación" significará todo bono o pagaré, pago convenido
bajo un contrato o instrumento de servicio o de
arrendamiento, deuda, cargo u obligación de similar naturaleza
(2) "Servicio de disposición de desperdicios sólidos" significará
la disposición de desperdicios sólidos, por cualquier entidad pública o
privada, incluyendo cualquier otro municipio o la Autoridad para el Manejo de
Desperdicios Sólidos, mediante la operación de plantas o instalaciones para la
disposición de tales desperdicios.
(3) "Plantas o instalaciones para la disposición de desperdicios
sólidos" significará e incluirá terrenos, mejoras, estructuras, equipo,
maquinaria, vehículos, o cualquier otra propiedad utilizada por cualquier
entidad pública o privada para la disposición de desperdicios sólidos o su
conversión en formas utilizables de energía y otros productos. Este término
incluirá, sin que se entienda como una limitación, las plantas o fábricas
establecidas con ese propósito, el equipo necesario para la producción y
transmisión de energía, las estaciones para la transferencia de energía, las
estructuras, vehículos y equipo para la transportación, almacenamiento o
procesamiento de desperdicios sólidos, estaciones de trasbordo, los vertederos
de relleno sanitario y los depósitos para residuos del proceso.
(b) Tarifas por recogido y disposición de desperdicios. - Se autoriza
a los municipios a imponer mediante ordenanza una
tarifa por el recogido de desperdicios sólidos en sectores residenciales.
Previo a la aprobación de cualquier ordenanza a esos
fines, el municipio deberá celebrar vistas públicas en un lugar y hora que sea
accesible a la comunidad. La Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales con el voto unánime de los Alcaldes miembros de la misma
establecerá las tarifas aplicables para el recogido de desperdicios sólidos en
sectores residenciales o domésticos. Los municipios también podrán fijar
tarifas por el recogido de desperdicios sólidos en sectores industriales,
comerciales y gubernamentales, mediante ordenanza al efecto y sin sujeción a
las tarifas que fije dicho Centro para los sectores residenciales.
Los municipios podrán contratar con la Autoridad de Energía Eléctrica para
que ésta le brinde el servicio de facturación y cobro de dichas tarifas.
A esos fines, se faculta a la Autoridad de Energía
Eléctrica para prestar servicios de facturación y cobro de las tarifas por
recogido de desperdicios sólidos, de conformidad a los términos y condiciones
que se dispongan mediante el contrato al efecto. La Autoridad detallará en un renglón o partida separada de sus facturas la cantidad
específica que corresponda a los servicios municipales de recogido de
desperdicios sólidos y las cantidades que cobre y reciba por tal concepto
deberán remesarse al municipio a que correspondan, no más tarde de los treinta
(30) días siguientes a la fecha
Todo municipio mantendrá los ingresos que reciba por
concepto de las tarifas de recogido de desperdicios sólidos en una cuenta
separada. Tales ingresos se utilizarán única y exclusivamente para
financiar cualesquiera actividades, programas, proyectos y facilidades
relacionadas con el recogido, disposición y tratamiento de desperdicios
sólidos.
(c) Se faculta a los municipios de Puerto Rico a declarar estorbo público
cualquier solar abandonado, yermo o baldío, cuyas condiciones o estado
representen peligro o resulten ofensivas o perjudiciales a la salud y seguridad
de la comunidad. Una vez emitida la declaración de estorbo público sobre un solar, el propietario vendrá obligado a limpiar el mismo
o a ejecutar las obras necesarias para eliminar tal condición, dentro
Luego de que el municipio haya realizado las gestiones necesarias para el
recobro
A estos efectos, se autoriza a los Alcaldes a crear un registro de solares
yermos, en coordinación con la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, adscrita
al Departamento de Salud, y con el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales. El registro deberá contener el nombre, dirección postal, dirección
residencial, números de teléfonos en que se pueda localizar al (los) dueño(s) y
el número de registro asignado al solar y la constancia de las gestiones
realizadas para corregir la condición que obliga a la aplicación de este
inciso. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 260)
Art. 2.006 Facultades - Contribución
adicional especial para facilidades de desperdicios sólidos. (21 L.P.R.A. sec.
4056)
El municipio podrá imponer una contribución adicional especial, ad valórem
al 1957, sobre toda la propiedad inmueble, incluyendo maquinaria que esté
situada dentro de sus límites territoriales, que no esté exenta de tributación,
y que no afecte la exoneración de quince mil (15,000) dólares en el caso de
propiedades dedicadas a residencia principal, con el propósito de allegar
fondos para satisfacer cualquier obligación en la que incurra por concepto de
servicios de disposición de desperdicios sólidos o para la adquisición,
construcción, reconstrucción, renovación, expansión o realización de mejoras a
cualesquiera plantas o facilidades de disposición y tratamiento de desperdicios
sólidos.
(a) Tipo contributivo. - La cantidad a pagarse por concepto de dicha
contribución especial será determinada por el municipio tomando en
consideración las cantidades necesarias para establecer reservas para
garantizar el pago de la obligación, incluyendo, sin que se entienda como una
limitación, reservas para obligaciones corrientes o contingentes, o para
prevenir deficiencias en el cobro de contribuciones futuras y para pagar los
gastos incurridos en la negociación y la otorgación de las obligaciones. Se
podrán imponer contribuciones distintas para satisfacer pagos correspondientes a obligaciones distintas.
Toda contribución especial impuesta de conformidad con este
artículo sera cobrada y recaudada por
(b) Pactos de imposición de contribución. - Se autoriza a los
municipios para que, en relación con cualquier obligación contraída por motivo
del establecimiento de plantas o facilidades para la disposición de
desperdicios sólidos, o de la prestación de servicios de disposición de los
mismos, asuman la responsabilidad de imponer durante el tiempo de duración del
plazo de la obligación contraída, la contribución adicional especial sobre la
propiedad autorizada por este artículo, de acuerdo con los tipos y cantidades
que resulten suficientes para pagar oportunamente cualesquiera sumas pagaderas,
de acuerdo con la obligación contraída.
Asimismo, el municipio podrá renunciar a cualquier defensa que por motivo de
la inmunidad
(c) Uso de las contribuciones. - Las
contribuciones que se recauden, de conformidad a la autorización concedida en este artículo, se mantendrán en cuentas separadas y se
utilizarán únicamente para los propósitos que hayan sido autorizadas. En cada
año fiscal el municipio impondrá la contribución de conformidad con un tipo que sea suficiente para permitir el establecimiento
de las reservas necesarias y el pago de todas las sumas pagaderas durante el
año fiscal siguiente, de acuerdo a la obligación para cuyo pago o garantía se
impongan tales contribuciones.
(d) Ordenanza. - Toda ordenanza para autorizar al municipio a
incurrir en una obligación que contenga o esté garantizada por un pacto para
imponer contribuciones adicionales especiales de conformidad con este artículo
tendrá que ser aprobada por dos terceras (2/3) partes de los miembros de la
Asamblea. Dicha ordenanza dispondrá la imposición anual de la contribución
adicional especial sobre toda propiedad inmueble
Con anterioridad a la aprobación de la ordenanza, el municipio celebrará
vistas públicas sobre la obligación a incurrirse. Se
publicará una notificación de las vistas públicas en dos (2) periódicos de
circulación general diaria en
(e) Notificación de aprobación. - Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de aprobación de una ordenanza que autorice el
otorgamiento de una obligación que contenga o esté garantizada por un pacto
para imponer contribuciones adicionales especiales, se publicará un (1) aviso,
por una (1) sola vez, en un periódico de circulación general diaria, informando
la aprobación de tal ordenanza. Dentro de igual término se colocarán avisos a esos mismos fines en no menos de dos (2) lugares públicos
(f) Fecha de efectividad. - Toda ordenanza adoptada de acuerdo con
este artículo será firme a los veinte (20) días de la fecha de publicación del
anuncio requerido en el inciso (e) de este artículo y se presumirá
concluyentemente que ha sido debidamente aprobada y adoptada por el municipio,
a menos que se inicie algún procedimiento o acción judicial cuestionando su
validez antes de la expiración de dicho término.
La validez de dicha ordenanza y de sus disposiciones, incluyendo las
relativas al pago de las obligaciones allí autorizadas, y la validez de las
obligaciones en sí mismas, no podrá cuestionarse posteriormente por el
municipio, por los contribuyentes ni por ninguna otra parte interesada, no
obstante lo que se establezca en cualquiera otra disposición legal.
(g) Forma de cobro. - Excepto según se disponga en este
artículo, la contribución adicional especial se impondrá y cobrará de la misma
forma en que se impone y cobra la contribución básica sobre la propiedad. El
importe de dicha contribución constituirá un gravamen
igual al dispuesto para las contribuciones sobre la propiedad.
(h) Exención de restricciones en año electoral. - Los servicios de
disposición de desperdicios sólidos se consideran servicios esenciales a la
comunidad bajo amenaza de interrupción para propósitos
(i) Estudio de impacto ambiental. - Antes de establecerse cualquier
sistema para la disposición final de los desperdicios sólidos, el municipio
deberá realizar un estudio sobre impacto ambiental y cumplir con todas las
disposiciones de salubridad requeridas por las agencias públicas competentes,
de forma que se cumpla con la política pública ambiental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(j) Obligaciones no sujetas a limitaciones sobre deuda pública. - Cualquier
obligación autorizada y pactada de conformidad con este artículo, que de otra
forma no esté sujeta a las limitaciones sobre la deuda pública en que pueda incurrir
un municipio bajo la legislación vigente al tiempo de incurrirse en dicha
obligación, no estará sujeta a dichas limitaciones por el mero hecho de la
aprobación de esta ley o por la imposición de alguna contribución autorizada
por ella para allegar fondos para realizar pagos de conformidad a dicha
obligación.
(k) Contratos para el establecimiento de facilidades de desperdicios sólidos.
- El municipio podrá contratar o en cualquier forma entrar en convenios con
agencias públicas y personas privadas para el establecimiento de plantas o
facilidades para la disposición de desperdicios sólidos y para la prestación de
servicios de disposición de desperdicios sólidos. Estos
contratos o acuerdos podrán proveer el pago de una compensación u otro cargo
basado en el tonelaje actual o proyectado de desperdicios sólidos entregado o
acordado para ser entregado por el municipio a la planta o facilidad para la
disposición de desperdicios sólidos. Dichos contratos o acuerdos podrán
incluir disposiciones que obliguen al municipio a pagar una compensación o
cualquier otro cargo aunque no se presten los servicios, siempre y cuando no se
deba a la negligencia o incumplimiento de las obligaciones
Estarán excluidos del requisito de subasta pública, exigido en esta ley para
el arrendamiento de propiedad municipal y podrán otorgarse por cualquier
término de duración, los contratos para el establecimiento de plantas o
facilidades de disposición de desperdicios sólidos y la prestación de servicios
de disposición de desperdicios sólidos y los contratos para el establecimiento
de plantas o facilidades de disposición de desperdicios sólidos y la prestación
de servicios de disposición de desperdicios sólidos. Igualmente estarán
excluidos de dicho requisito los contratos para la disposición de energía u
otros productos recuperados de los desperdicios sólidos y cualesquiera otros
contratos relacionados con disposición de desperdicios sólidos.
(l) Arrendamiento propiedad municipal. - No obstante lo dispuesto
en esta ley, en el caso de los contratos de arrendamiento de propiedad mueble o
inmueble incidentales al establecimiento de plantas o facilidades de
disposición de desperdicios sólidos y a la prestación de servicios de
disposición de desperdicios sólidos, la Asamblea podrá autorizar el
arrendamiento de propiedad municipal con los términos, condiciones, plazos y
cánones que estime sean más beneficiosos al interés público.
(m) Retroactividad. - Las disposiciones sobre desperdicios sólidos
establecidas en esta ley serán de aplicación a contratos para el
establecimiento de plantas o facilidades para la disposición de desperdicios
sólidos o para la prestación de servicios de disposición de desperdicios
sólidos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, sujeto a que no
se menoscaben las obligaciones contraídas.
CAPITULO III PODER EJECUTIVO
Art. 3.001 Alcalde - Requisitos. (21
L.P.R.A. sec. 4101)
Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a la fecha
de tomar posesión
(a) Tener veintiún (21) años de edad o más.
(b) Saber leer y escribir.
(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos y
(d) Haber residido en el municipio para el cual fue electo por no menos de un (1) año antes de la fecha de la toma de posesión y ser
elector calificado
(e) No haber sido convicto de delito grave o delito
menos grave que implique depravación moral.
(f) No haber sido destituido de cargo o empleo por
conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
(g) No haber sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
Art. 3.002 Vacantes - Elección,
forma y término. (21 L.P.R.A. sec. 4102)
El Alcalde será electo por el voto directo de los electores calificados
El Alcalde ocupará dicho cargo por el término de cuatro (4) años, contados a
partir del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección
general en que sea electo, y ejercerá el cargo hasta que su sucesor tome
posesión del mismo.
Cuando el Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha antes
dispuesta en esta ley, se le concederá un término de
quince (15) días adicionales para que preste juramento y asuma el mismo.
Art. 3.003 Vacantes - Por no tomar
posesión; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4103)
Cuando el Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta
en esta ley, y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de quince (15) días para que así lo haga. La
Asamblea solicitará un candidato para cubrir la
vacante al organismo directivo local
Cuando el organismo directivo local no someta un candidato dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la
Asamblea, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida
posible al Presidente del partido político que eligió al Alcalde. Dicho
Presidente procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el
cuerpo directivo central
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por
un Alcalde electo que no tome posesión
El Presidente de la Asamblea Municipal o el Presidente del partido político
de que se trate, según sea el caso, notificará el nombre de la persona
seleccionada para cubrir la vacante del cargo de Alcalde a la Comisión Estatal
de Elecciones para que dicha agencia tome conocimiento del mismo y expida la
correspondiente certificación.
Art. 3.004 Vacantes - Renuncia;
procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4104)
En caso de renuncia, el Alcalde la presentará ante la
Asamblea Municipal por escrito y con acuse de recibo. La Asamblea deberá
tomar conocimiento de la misma y notificarla de inmediato al organismo
directivo local
Dicho organismo directivo local deberá someter a la Asamblea un candidato
para sustituir al Alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes
a la fecha de recibo de la notificación de la misma. Cuando el organismo
directivo local no someta un candidato a la Asamblea en el término antes
establecido, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida
posible al Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir
la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del
partido político que eligió al Alcalde renunciante.
Toda persona seleccionada para cubrir la vacante de un
Alcalde que haya renunciado a su cargo deberá reunir los requisitos de
elegibilidad establecidos en el artículo 3.001 de esta ley. La persona
seleccionada tomará posesión
El Presidente del partido político que elija al Alcalde notificará a la
Comisión Estatal de Elecciones el nombre de la persona seleccionada para cubrir
la vacante ocasionada por la renuncia del Alcalde para que la Comisión expida la
certificación correspondiente.
Art. 3.005 Vacantes - Otras causas;
procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4105)
Toda vacante ocasionada por muerte, destitución, incapacidad total y
permanente o por cualquier otra causa que ocasione una vacante permanente en el
cargo de Alcalde será cubierta en la forma dispuesta en el artículo 3.004 de
esta ley.
En todo caso, la persona que sea seleccionada para cubrir la vacante
Art. 3.006 Vacantes - Candidato
independiente; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4106)
Cuando un candidato independiente que haya sido
electo Alcalde no tome posesión
Esta elección se celebrará de conformidad al artículo
5.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 19777, según enmendada, [16
LPRA sec. 3206], conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", y
cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente
cualificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión
exige, podrá presentarse como candidato en dicha elección.
Cuando la vacante al cargo de Alcalde de un candidato electo bajo una
candidatura independiente ocurra dentro de los doce (12) meses anteriores a la
fecha de una elección general, la Asamblea Municipal cubrirá la vacante con el
voto afirmativo de no menos de tres cuartas (3/4) partes del
total de sus miembros. Cuando haya transcurrido un
término no mayor de sesenta (60) días sin haberse logrado esta proporción de
votos para la selección del Alcalde sustituto, el Gobernador lo nombrará de
entre los candidatos que haya considerado la Asamblea.
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la
vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el
artículo 3.001 de esta ley.
Cuando ocurra una vacante permanente en el cargo de un
alcalde electo
Art. 3.007 Alcalde - Sucesión
interina. (21 L.P.R.A. sec. 4107)
La Asamblea establecerá por ordenanza el orden de sucesión interina en el
cargo de Alcalde cuando por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y
permanente o por cualquier otra causa quede vacante permanente el cargo del
Alcalde y en los casos que sea suspendido de empleo mientras se ventilan
cualesquiera cargos que se le hayan formulado.El funcionario a cargo de las
finanzas del municipio y el Auditor Interno no podrán ocupar interinamente el
cargo del Alcalde. Tampoco podrá ocuparlo en forma interina ninguna persona que
sea pariente del Alcalde que ocasiona la vacante dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.El Vicealcalde, el Administrador del
municipio u otro funcionario o persona que designe la Asamblea, podrán
sustituir al Alcalde hasta tanto se nombre la persona que ocupará la vacante.
El orden de sucesión interina que se disponga mediante ordenanza será
también de aplicación en todo caso en que el Alcalde no haga la designación
Art. 3.008 Alcalde - Destitución.
(21 L.P.R.A. sec. 4108)
En el desempeño de su cargo los Alcaldes estarán sujetos al cumplimiento de
las normas de conducta y ética establecidas en la Ley
Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada [3
LPRA secs. 1801 et seq.], conocida
El Alcalde podrá ser destituido de su cargo de conformidad al procedimiento
dispuesto en esta ley y por las siguientes causas:
(a) Haber sido convicto de un delito grave.
(b) Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación
moral.
(c) Incurrir en conducta inmoral.
(d) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia
inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño
de sus funciones.
El Gobernador de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica
Gubernamental, la Asamblea o cualquier persona, podrán presentar cargos contra
el Alcalde ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.
Art. 3.009 Alcalde - Facultades,
deberes y funciones generales. (21 L.P.R.A. sec. 4109)
El Alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno
municipal y en tal calidad le corresponderá su
dirección y administración y la fiscalización
(a) Organizar, dirigir y supervisar todas las funciones y actividades
administrativas
(b) Coordinar los servicios municipales entre sí para asegurar su prestación
integral y adecuada en la totalidad de los límites territoriales del municipio
y velar por que la población tenga acceso, en igualdad de condiciones, al
conjunto de los servicios públicos mínimos de la competencia o responsabilidad
municipal.
(c) Promulgar y publicar las reglas y reglamentos municipales.
(d) Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones, reglamentos y
disposiciones
municipales debidamente aprobadas.
(e) Representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales
promovidas por o contra el municipio, comparecer ante cualquier tribunal de
justicia, foro o agencia pública
(f) Representar al municipio en cualesquiera actos oficiales, comunitarios
de carácter cívico, cultural, deportivo, o en cualquier otro acto, evento o
actividad de interés público en y fuera de
(g) Administrar la propiedad mueble e inmueble
(h) Realizar de acuerdo a la ley todas las gestiones necesarias, útiles o
convenientes para ejecutar las funciones y facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de todos los tipos y de
cualquier naturaleza.
(i) Tramitar, con el consentimiento de la Asamblea
Municipal y de conformidad a esta ley, todo lo relacionado con la contratación
de empréstitos municipales.
(j) Preparar el proyecto de resolución
(k) Administrar el presupuesto general de gastos de la Rama Ejecutiva y
efectuar las transferencias de crédito entre las cuentas del mismo, con
excepción de las cuentas creadas para el pago de servicios personales. Las
transferencias autorizadas no podrán efectuar el pago de intereses, la
amortización y el retiro de la deuda pública, otros gastos u obligaciones
estatutarias, el pago de las sentencias judiciales, el pago para cubrir déficit
del año anterior, ni los gastos a que estuviese legalmente obligado el
municipio por contratos celebrados.
(l) Dar cuenta inmediata a las autoridades competentes sobre
cualquier irregularidad, deficiencia o infracción a las leyes, ordenanzas,
resoluciones y reglamentos aplicables al municipio, adoptar las medidas e
imponer las sanciones que se dispongan a los funcionarios o empleados que
incurran, o que con su acción u omisión ocasionen tales irregularidades,
deficiencias o infracciones.
(m) Diseñar, formular y aplicar un sistema de administración de personal
para el municipio, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y los
reglamentos adoptados en virtud del mismo y promulgar las reglas a que estarán
sujetos los funcionarios y empleados municipales en el cumplimiento de sus deberes
y obligaciones.
(n) El Alcalde propiciará, por conducto de la Oficina de Recursos Humanos,
el desarrollo de programas dirigidos a mantener un clima de trabajo que
contribuya a la satisfacción, motivación y participación de los empleados y
funcionarios municipales. La Oficina
(o) Nombrar todos los funcionarios y empleados y separarlos de sus puestos
cuando sea necesario para el bien
(p) Nombrar los sustitutos interinos de los funcionarios que sean directores de unidades administrativas en caso de
ausencia temporal o transitoria de éstos. Las personas
designadas para sustituir interinamente a tales funcionarios, podrán ser
empleados de la unidad administrativa en que ocurra la ausencia.
(q) Nombrar a los miembros de la Junta de Subastas de conformidad con lo
dispuesto en esta ley.
(r) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos
necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes y
facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o
jurisdicción municipal, incluyendo contratos contingentes.
(s) Supervisar, administrar y autorizar todos los desembolsos de fondos que
reciba el municipio, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, excepto en
cuanto a la asignación presupuestaria correspondiente a la Asamblea Municipal.
(t) Adjudicar obras y mejoras que no requieran subasta, tomando en
consideración las recomendaciones presentadas por los funcionarios municipales
correspondientes; ordenar y hacer que se provean los suministros, materiales,
equipo, servicios de imprenta y servicios contractuales no profesionales que
requiera cualquier unidad administrativa y dependencia del gobierno municipal,
y adoptar las especificaciones para la compra de suministros, materiales y
equipo, proveer su inspección y examen y, en cualquier otra forma, obligar a
que se cumpla con dichas especificaciones. Todas estas compras se efectuarán de
conformidad con las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las
disposiciones de esta ley.
(u) Promulgar estados de emergencia, mediante orden ejecutiva al efecto, en
la cual consten los hechos que provoquen la emergencia y las medidas que se
tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios, inmediatos y
esenciales a los habitantes, cuando por razón de cualquier desastre natural,
accidente catastrófico o cualquier otra situación que por razón de su
ocurrencia y magnitud ponga en inminente peligro la vida, salud, seguridad,
tranquilidad y bienestar de la ciudadanía o se interrumpa en forma notable los
servicios de la comunidad. Cuando el Gobernador de Puerto Rico emita una
proclama decretando un estado de emergencia por las mismas razones, en igual
fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el Alcalde quedará relevado
de emitir la suya propia, prevaleciendo la del Gobernador con toda vigencia
como si hubiese sido hecha por el Alcalde.
(v) Adoptar, mediante reglamento, las normas y
procedimientos relativos al pago de dietas, gastos de viajes oficiales y de
representación en y fuera de
(w) Mantener un registro actualizado de los bienes
inmuebles, acciones y derechos reales
(x) Delegar por escrito en cualquier funcionario o empleado de la Rama
Ejecutiva municipal las facultades, funciones y deberes que por esta ley se le
confieren, excepto la facultad de aprobar, adoptar y promulgar reglas y
reglamentos.
(y) Ejercer todas las facultades, funciones y deberes que expresamente se le
deleguen por cualquier ley o por cualquier ordenanza o resolución municipal y
las necesarias e incidentales para el desempeño adecuado de su cargo.
(Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 151)
Art. 3.010 Alcalde - Obligaciones
respecto a la Asamblea Municipal. (21 L.P.R.A. sec. 4110)
Además de cualesquiera otras dispuestas en esta ley u otras leyes, el
Alcalde tendrá, respecto a la Asamblea Municipal, las siguientes obligaciones:
(a) Presentar a la Asamblea los proyectos de ordenanza y de resolución que
por mandato de ley deban someterse a la consideración
y aprobación de ésta.
(b) Notificar cualquier estado de emergencia que se promulgue, con copia de
la Orden Ejecutiva al efecto o de la Proclama del Gobernador de Puerto Rico, a
la brevedad posible y no más tarde de los dos (2) días siguientes al cese del
estado de emergencia.
(c) Aprobar o devolver sin firmar con sus objeciones, en los términos y
según se dispone en esta ley, los proyectos de ordenanza y de resolución
aprobados por la Asamblea.
(d) Someter a su aprobación el sistema de administración de personal
(e) Someter a la confirmación de la Asamblea el nombramiento de los
funcionarios designados como directores de unidades administrativas y de
aquellos otros nombramientos que por ley u ordenanza deba confirmar la Asamblea
o devolverlos a ésta sin firmar con sus objeciones dentro del término que se
provee en esta ley.
(f) Convocar a sesión extraordinaria para que la Asamblea considere los
asuntos que expresamente incluya en la convocatoria al efecto.
(g) Someter el proyecto de resolución
(h) Comparecer ante la Asamblea Municipal para presentar su mensaje
presupuestario no más tarde del 31 de mayo de cada año en una sesión
extraordinaria de la misma especialmente convocada a esos fines.
(i) Someter a la Asamblea el Plan de Inversiones del cuatrienio.
(j) Someter, no más tarde del 15 de octubre de cada año, un informe completo
de las finanzas y actividades administrativas del municipio al cierre de
operaciones al 30 de junio del año fiscal precedente. El
Alcalde presentará dicho informe en audiencia pública en el Salón de Actos de
la Casa Alcaldía. Este se radicará ante el Secretario de la Asamblea
Municipal con copias suficientes para cada miembro de la Asamblea y estará
disponible para el público desde la fecha de su presentación.
(k) Someter, para su consideración y aprobación, las transferencias a otras
partidas de créditos de la asignación presupuestaria para el pago de servicios
personales.Enviar copia de toda resolución aprobada por el Alcalde de otras
transferencias realizadas entre partidas en el presupuesto general, no más tarde
de los cinco (5) días después de su aprobación.
(l) Someter las recomendaciones que se entiendan convenientes, útiles
y oportunas en beneficio
(m) Proveerle servicios administrativos en lo que concierne al descargo de
sus responsabilidades y en particular en relación con la administración y
desembolsos contra el presupuesto de gastos autorizado de la Asamblea, si ésta
así lo solicita.
(n) Notificar a la Asamblea quién será el funcionario que le sustituirá durante su ausencia por vacaciones, enfermedad, viajes fuera
de
Art. 3.011 Alcalde - Comité de
Transición. (21 L.P.R.A. sec. 4111)
En todo caso en que un Alcalde incumbente no sea
reelecto, se designará un Comité de Transición para hacer entrega de la
administración
Cuando el Alcalde saliente se niegue a nombrar a sus representantes en el
Comité de Transición, o cuando los representantes de éste no cumplan con la
responsabilidad que se le impone en este artículo, el candidato electo podrá
incoar un procedimiento extraordinario de mandamus ante la sala del
Tribunal Superior del distrito judicial donde radique el municipio para obligar
a dicho Alcalde saliente a que cumpla con este artículo, o que le autorice a
nombrar a los representantes de ambas partes, u ordene a los representantes del
Alcalde ante dicho Comité que cumplan sus deberes.
Los miembros del Comité de Transición en representación del Alcalde saliente
estarán obligados a reunirse con el candidato electo o con sus representantes
en el Comité a los fines de poner en conocimiento y familiarizar a éste o a
éstos sobre el estado de situación de los recursos y finanzas municipales, así
como de toda la estructura administrativa, recursos, programas, proyectos y
problemas municipales. A esos fines deberán proveer a
los representantes
Los miembros del Comité de Transición rendirán un informe escrito al
candidato electo sobre el estado general de las finanzas y administración
municipal, con las observaciones y recomendaciones que estimen necesarias o
convenientes. Copia de este informe deberá radicarse
en la Secretaría de la Asamblea Municipal para que se remita copia a los
asambleístas electos. Asimismo, el Comité establecerá el mecanismo de
transición para la transferencia ordenada de la administración
La Oficina del Comisionado, emitirá y circulará antes del 1ro. de mayo del
año en que se celebren las elecciones generales, las directrices o reglamentos
necesarios que establezcan los procedimientos a seguir por los funcionarios
municipales para cumplir con lo dispuesto en esta seccón y la descripción de
los documentos, libros, informes y otros necesarios para llevar a cabo una
transición ordenada. (Enmendado en el 1995, ley 36)
Art. 3.012 Alcalde - Sueldo. (21
L.P.R.A. sec. 4112)
La Asamblea Municipal aprobará, con el voto de dos terceras (2/3) partes de
los miembros
Al considerar aumentos de salarios para el Alcalde, la Asamblea tomará en
consideración, entre otros que dicho cuerpo encuentre necesarios, los
siguientes criterios:
(1) El presupuesto
(2) La población y el aumento en los servicios a la comunidad.
(3) El cumplimiento con los controles fiscales y administrativos
establecidos por O.C.A.M., la Oficina del Contralor y
el Gobierno Federal.
(4) La complejidad de las funciones y responsabilidades
(5) El costo de vida, información que deberá suplir la Junta de
Planificación a solicitud de la Asamblea Municipal.
(6) La habilidad de atraer capital y desarrollo económico al respectivo
municipio.
(7) Tomar en cuenta los sueldos devengados por los miembros de la Asamblea
Legislativa y los Secretarios del Gabinete
Constitucional. (Enmendado en el 1995, ley 36)
——————————
CAPITULO IV PODER LEGISLATIVO
Art. 4.001 Asamblea Municipal -
Composición. (21 L.P.R.A. sec. 4151)
Las facultades legislativas que por esta ley se confieren
a los municipios, serán ejercidas por una Asamblea Municipal.
La Asamblea de cada uno de los municipios se compondrá
POBLACION NUMERO DE MIEMBROS:
(a) 40,000 o más habitantes 16 miembros
(b) 20,000 pero menos
de 40,000 habitantes 14 miembros
(c) Menos de 20,000 habitantes 12 miembros
La Asamblea de la ciudad capital de
La Comisión Estatal de Elecciones revisará y determinará de acuerdo con este artículo el número total de miembros de cada Asamblea
Municipal después de cada censo decenal, a partir
Art. 4.002 Asamblea Municipal -
Requisitos de sus miembros. (21 L.P.R.A. sec. 4152)
Todo candidato a miembro de la Asamblea deberá reunir los siguientes
requisitos a la fecha de tomar posesión
(a) Saber leer y escribir.
(b) Estar domiciliado y ser elector cualificado
(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos y
(d) No haber sido convicto de delito grave ni de
delito menos grave que implique depravación moral.
(e) No haber sido destituido de cargo o empleo por
conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
(f) No haber sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
(g) Tener dieciocho (18) años de edad o más.
Art. 4.003 Asamblea Municipal -
Elección. (21 L.P.R.A. sec. 4153)
Los miembros de las Asambleas Municipales serán electos por el voto directo
de los electores del municipio a que corresponda en cada elección general, por
un término de cuatro (4) años a partir del segundo lunes de enero del año
siguiente a la elección general en que son electos y ocuparán sus cargos hasta
que sus sucesores tomen posesión.
Los partidos políticos sólo podrán postular trece (13), once (11), y nueve
(9) candidatos a las Asambleas Municipales compuestas de dieciséis (16),
catorce (14), y doce (12) miembros respectivamente; Disponiéndose que para la
Ciudad Capital de San Juan podrán postular catorce (14) y para Culebra cuatro
(4).
La Comisión Estatal de Elecciones declarará electos entre todos los
candidatos, a los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4)
que hayan obtenido la mayor cantidad de votos directos. En caso de que surja un empate para determinar la última posición entre los que
serán electos por el voto directo, se utilizarán el orden en que aparecen en la
papeleta, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Los tres (3)
miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales, excepto Culebra
que tendrá sólo uno (1) adicional, se elegirán de entre los candidatos de los 2
partidos principales contrarios al que pertenece la mayoría de los asambleístas
electos mediante el voto directo, como sigue:
(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo entre los candidatos
que no hayan sido electos por el voto directo, aquéllos dos (2) que hayan
obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para
asambleístas, y uno (1)
(b) En el caso
(c) Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los
tres (3) miembros restantes se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido
más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó
segundo en la votación para asambleístas.
La Comisión Estatal adoptará las medidas necesarias para reglamentar las
disposiciones contenidas en este artículo.
Si por cualquier circunstancia cualquiera de los miembros restantes de cada
una de las Asambleas Municipales a que hace referencia este
artículo no calificare para ser declarado electo por la Comisión Estatal, se
designará en su lugar otra persona a propuesta
El Secretario de Estado de Puerto Rico revisará el número total de miembros
de que se compongan las Asambleas Municipales, después de cada censo decenal, a
partir
Art. 4.004 Asamblea Municipal - Normas generales de ética. (21 L.P.R.A. sec. 4154)
Las siguientes normas generales regirán la conducta
de los asambleístas en todo aquello que se relacione directa o indirectamente
con los deberes oficiales de su cargo:
(a) Mantendrán una conducta que guarde el decoro, la integridad, el buen
nombre y respeto público que merecen la Asamblea y el municipio.
(b) No podrán ser funcionarios ni empleados
(c) No podrán mantener relaciones de negocio o contractuales de clase alguna
con el municipio de cuya Asamblea sean miembros, ni
con ningún otro con el que dicho municipio mantenga un consorcio o haya
organizado una corporación municipal o entidad intermunicipal.
No se entenderá que un Asambleísta incurre en la conducta prohibida en este
inciso cuando se trate de permisos, concesiones, licencias, patentes o
cualquier otro de igual o similar naturaleza exigido por ley, ordenanza
municipal o reglamento para que el Asambleísta pueda ejercer una profesión,
siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de ley y reglamento y no
solicite trato preferente distinto al público en general.
(d) No podrán ser empleados de la Oficina del
Contralor de
(e) No participará en los trabajos, deliberaciones y decisiones de los
asuntos en el que tenga algún interés que pueda producirle un
beneficio personal, bien directamente o a través de otra persona. Esta
prohibición no se entenderá
(f) No podrá asumir la representación profesional de una persona ante los
tribunales de justicia en una acción por violación a cualquier ordenanza
municipal, ni prestar servicios de representación legal en ninguna acción
administrativa o judicial incoada contra el municipio de cuya Asamblea sea
miembro o en cualquier acción en que el municipio sea parte. Esta prohibición
no aplicará cuando el municipio se convierta en parte después de iniciada la
acción y tal intervención de parte no se deba a la
acción o solicitud
Los Asambleístas estarán sujetos también al cumplimiento de las otras normas de conducta establecidas por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada [3 LPRA secs. 1801 et seq.],
conocida
Art. 4.005 Vacantes - Por no tomar
posesión. (21 L.P.R.A. sec. 4155)
Cuando un candidato electo a Asambleísta no tome posesión del cargo en la
fecha fijada en esta ley, se le concederá un término de quince (15) días,
adicionales contados a partir de la referida fecha, para que preste juramento y
asuma el cargo o en su defecto, que exprese las razones que le impidieron
comparecer a ocupar el cargo. Si el candidato electo no comparece en el término
antes dicho a tomar posesión del cargo ni expresa los motivos que le impiden
asumir el mismo, la Asamblea notificará ese hecho por escrito y con acuse de
recibo al organismo directivo local del partido político que lo eligió. Junto
con dicha notificación, solicitará a dicho partido que dentro de los treinta
(30) días siguientes al recibo de la misma, someta un
candidato para sustituir al Asambleísta electo de que se trate.
Si el organismo político local no toma acción sobre la petición de la
Asamblea dentro del término antes fijado, el Secretario de la Asamblea deberá
notificar tal hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del
término, al Presidente del partido político que eligió al Asambleísta que no
tomó posesión. Dicho Presidente cubrirá la vacante con el candidato que
proponga el organismo directivo central
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por
un Asambleísta electo que no tome posesión
El Presidente de la Asamblea Municipal o el Presidente del partido político
que corresponda, según sea el caso, notificará el nombre de la persona
seleccionada para cubrir la vacante de Asambleísta a la Comisión Estatal de
Elecciones, para que dicha agencia expida el correspondiente certificado de
elección.
Art. 4.006 Vacantes - Renuncia. (21
L.P.R.A. sec. 4156)
Cualquier miembro de la Asamblea podrá renunciar a su cargo mediante
comunicación escrita dirigida a la Asamblea por conducto del
Secretario de la misma. Este acusará recibo de la
comunicación y la notificará inmediatamente al Presidente de la Asamblea.
El Secretario deberá presentar la renuncia al pleno de la
Asamblea en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre
inmediatamente después de recibida. El cargo del
Asambleísta quedará congelado a la fecha de la referida sesión. El Secretario
de la Asamblea notificará la vacante dentro de los cinco (5) días siguientes a
la terminación de la sesión en que sea efectiva la misma, por correo
certificado con acuse de recibo, al organismo directivo del partido político
local que eligió al Asambleísta renunciante.
El organismo político local tendrá quince (15) días para que someta un candidato para sustituir al Asambleísta renunciante. El
Presidente local
Si el organismo político local no toma acción dentro del término fijado de
quince (15) días, el Secretario de la Asamblea deberá notificar al Secretario
General del partido político que eligió al Asambleísta renunciante, dentro de
los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término. Al ser notificado, el
Secretario cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo
central
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la
vacante, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido
en esta Ley y en al Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según
enmendada, [16 LPRA secs. 3001 et seq.], conocida
La Comisión Estatal de Elecciones expedirá el correspondiente certificado de
elección, una vez reciba la notificación con el nombre de la persona
seleccionada para cubrir la vacante del Asambleísta.Dicha notificación será
remitida por el Presidente de la Asamblea Municipal, por el Presidente local
del partido político o por el Secretario del partido político, según sea el
caso. Una vez la Comisión Estatal de Elecciones expida el certificado al nuevo
Asambleísta, el Presidente de la Asamblea tomará juramento a éste en el pleno
de la Asamblea en la sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre después
de emitida la certificación. (Enmendado en el 1995, ley 36)
Art. 4.007 Vacantes - Muerte o
incapacidad permanente. (21 L.P.R.A. sec. 4157)
El Secretario de la Asamblea, tan pronto tenga conocimiento de que uno de
los miembros de la Asamblea ha fallecido o se ha incapacitado total y
permanentemente deberá constatar tal hecho
fehacientemente e informarle por el medio más rápido posible al Presidente de
la Asamblea. Asimismo, deberá notificarlo por escrito y con acuse de recibo al
comité directivo local del partido político que eligió al Asambleísta de que se
trate, no dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que tuvo
conocimiento del fallecimiento o incapacidad total y permanente del miembro de
la Asamblea de que se trate.
Art. 4.008 Vacantes - Renuncia o
negativa a tomar posesión en pleno. (21 L.P.R.A. sec. 4158)
Cuando todos los Asambleístas electos se niegan a tomar posesión de sus
respectivos cargos, o cuando renuncien después de tomar posesión de sus cargos,
el Alcalde notificará tal hecho inmediata y simultáneamente al Gobernador de
Puerto Rico, a la Comisión Estatal de Elecciones y a los Presidentes de los
organismos directivos locales y centrales de los partidos políticos que los eligieron.
Esta notificación se hará por escrito y con acuse de recibo, no más tarde de
los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el Alcalde tuvo conocimiento de
la negativa de los Asambleístas electos a tomar posesión de
sus cargos. Dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de
recibo de la notificación del Alcalde, según conste en el acuse de recibo de la
misma, los organismos directivos centrales y locales de los partidos políticos
que los eligieron deberán someter los nombres de los asambleístas sustitutos a
la Comisión Estatal de Elecciones, con copia al Alcalde. La Comisión Estatal de
Elecciones cubrirá las vacantes con las personas propuestas por el cuerpo
directivo local y central
Las personas que sean seleccionadas para cubrir las
vacantes a que se refiere este artículo deberán reunir los requisitos de
elegibilidad para el cargo establecido en esta ley. (Enmendado en el 1992, ley
84)
Art. 4.009 Vacantes - Separación del
cargo. (21 L.P.R.A. sec. 4159)
La Asamblea, con la aprobación de dos terceras (2/3) partes
(a) El Asambleísta cambie su domicilio a otro
municipio.
(b) Se ausente de cinco (5) reuniones, consecutivas o no, equivalentes a una
(1) sesión ordinaria, sin causa justificada y habiendo sido debidamente
convocado a ella.
(c) Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o padezca
de una enfermedad que le impida ejercer las funciones de Asambleísta.
Toda decisión de una Asamblea declarando vacante y separando del cargo a uno
de sus miembros deberá notificarse por escrito al Asambleísta afectado mediante
correo certificado con acuse de recibo, no más tarde de los dos (2) días
siguientes a la fecha en que la Asamblea tome tal decisión. En
dicha notificación se apercibirá al Asambleísta de su derecho a ser escuchado
en audiencia pública por la Asamblea. Asimismo, se le informará que la
decisión será final y firme en un término de diez (10) días, contados a partir
de la fecha de recibo de la referida notificación, a menos que en ese mismo
término muestre causa por la cual se deba dejar sin efecto la decisión de la
Asamblea. (Enmendado en el 1995, ley 36)
Art. 4.010 Vacantes -
Residenciamiento. (21 L.P.R.A. sec. 4160)
Los miembros de la Asamblea sólo podrán ser separados de sus cargos, una vez
hayan tomado posesión, mediante un proceso de
residenciamiento instado por una tercera (1/3) parte
(a) Haber sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique
depravación moral.
(b) Incurrir en conducta inmoral.
(c) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia
inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño
de sus funciones.
Una vez se inicie el proceso de residenciamiento, el Presidente de la
Asamblea convocará a una sesión extraordinaria para juzgar y dictar un fallo sobre la acusación formulada contra el Asambleísta
de que se trate. Los Asambleístas que hayan suscrito la acusación podrán
participar en el proceso, pero no en las deliberaciones ni
en la decisión sobre la acusación.
Sólo se producirá un fallo condenatorio en un
proceso de residenciamiento con la concurrencia
Un fallo condenatorio conllevará la separación
definitiva de la persona
Art. 4.011 Procedimientos para
cubrir vacantes - Por renuncia, muerte, incapacidad, separación o
residenciamiento. (21 L.P.R.A. sec. 4161)
Las vacantes individuales que surjan entre los miembros de la Asamblea por
renuncia, muerte, incapacidad total y permanente, separación
Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por
renuncia, muerte, incapacidad total o permanente, separación
Art. 4.012 Procedimientos para
cubrir vacantes - Electos bajo candidatura independiente. (21 L.P.R.A. sec. 4163)
Cuando un Asambleísta electo bajo una candidatura independiente no tome
posesión del cargo en la fecha dispuesta en esta ley o renuncie, se incapacite
total y permanentemente o sea separado del cargo o residenciado, el Secretario
de la Asamblea notificará tal hecho por escrito y con acuse de recibo al
Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones para que, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la misma, se convoque a
una elección especial para cubrir la vacante de Asambleísta.
Cuando todos los miembros electos de una Asamblea electa bajo una
candidatura independiente se nieguen a tomar posesión o renuncien en cualquier
momento después de haber tomado posesión, el Alcalde notificará tal hecho de
inmediato al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones, para que se
convoque a una elección especial en el término de treinta (30) días antes
dispuesto.
Toda elección especial convocada para cubrir vacantes de
asambleístas electos bajo una candidatura independiente se celebrarán de
conformidad al artículo 5.006 de la Ley Núm. 5.006 de
la Ley Núm. 4 de diciembre de 1977, segúm enmendada
[16 LPRA sec. 3206], parte de la "Ley Electoral de Puerto Rico".
Cualquier persona seleccionada para cubrir la vacante de un
Asambleísta electo bajo una candidatura independiente, deberá reunir los
requisitos de elegibilidad para el cargo dispuestos en esta ley. (Art.
Renumerado
Art. 4.013 Asambleístas -
Obvenciones. (21 L.P.R.A. sec. 4164)
A partir del 1ro. de julio de 1995, las Asambleas Municipales quedan
autorizadas a decretar un aumento en las dietas que percibe cada Asambleísta,excepto el Presidente, por cada día de sesión debidamente
convocada a que concurra, en calidad de reembolso para gastos.Este aumento se
autorizará mediante ordenanza, con no menos de dos terceras (2/3) partes de los
votos a favor de sus miembros.
Al considerarse el aumento, deberá tomarse en cuenta, sin que se entiendan
(1) El presupuesto del Municipio y la situación
fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los Informes de Auditoría o Single
Audit.
(2) La población a la que le brindan servicios y la complejidad de los
mismos.
(3) La extensión territorial del Municipio.
(4) La complejidad de las funciones y responsabilidades de cada Asamblea en
particular, incluyendo la laboriosidad que esto le implica a sus miembros.
Una vez aprobado dicho aumento, será de aplicabilidad, además, a las dietas que
perciben actualmente por su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de
Asamblea que esté en funciones en Puerto Rico, con previa autorización emitida
por el Presidente de la Asamblea con no menos de veinticuatro (24) horas de
antelación o cuando medie una encomienda expresa de la Asamblea para que tal
Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.
La citación, así como el pago de dietas por la celebración de una Comisión o
Sesión, requerirá la previa autorización emitida por el Presidente de la
Asamblea con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación o la encomienda
expresa de la Asamblea para que una Comisión estudie e investigue un asunto en
Puerto Rico.
A partir del 1ro. de julio de 1995, las Asambleas Municipales quedan autorizadas
a decretar un aumento en las dietas que percibe el Presidente de la Asamblea,
en calidad de reembolso para gasto por cada día de sesión debidamente convocada
a que concurra. Este aumento se autorizará mediante ordenanza, con no menos de
dos terceras (2/3) partes de los votos a favor de sus miembros. El Presidente
de la Asamblea podrá, además, recibir un aumento a la dieta que percibe por
concepto de su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de Asamblea a la
que asista, que será equivalente al aumento que se decrete mediante ordenanza
para los Asambleístas.
Cuando el reglamento interno de la Asamblea disponga que el Presidente de la
Asamblea también será Presidente ex officio de todas las Comisiones de
la misma, éste no podrá cobrar dieta alguna por las reuniones de comisiones a
las que asista en calidad de Presidente ex officio.
Los Asambleístas, incluyendo al Presidente de la Asamblea, sólo podrán
cobrar dieta equivalente a una reunión por cada día de sesión, aunque asistan a
un número mayor de éstas en un mismo día. En todo caso, para tener derecho a
las dietas autorizadas en este artículo, la asistencia
deberá ser a la Sesión de la Asamblea o a las reuniones de distintas
comisiones. Cuando coincida en un mismo día la
celebración de una Sesión de Asamblea y Comisión a que asistan, éstos cobrarán
una sola dieta por concepto de la Sesión de Asamblea celebrada. Todo
Asambleísta que sea miembro de más de una Comisión tendrá derecho a cobrar
dieta por una reunión de Comisión al día, aunque asistan a un
número mayor de éstas en un mismo día. Toda certificación de reunión de
Asamblea y Comisión deberá contener la hora de inicio y terminación para tener
derecho a las dietas autorizadas en esta seccíon.Aquellos Asambleístas que sean funcionarios y empleados
Art. 4.014 Asambleístas - Licencia.
(21 L.P.R.A. sec. 4165)
Los Asambleístas que sean empleados de cualquier
entidad pública tendrán derecho a una licencia especial por causa justificada
con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un
máximo de cinco (5) días anuales laborables, no acumulables. Además, tendrán
derecho a una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) días anuales
laborables no acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya
tenga derecho. Ambas licencias serán utilizadas para asistir a Sesiones de la
Asamblea y a reuniones y vistas oculares de ésta con el propósito de desempeñar
actividades legislativas municipales. La Asamblea deberá remitir por escrito,
en cualquiera de las dos (2) licencias especiales, la citación a la reunión
correspondiente al Asambleísta, por lo menos
veinticuatro (24) horas antes. El Asambleísta tendrá la responsabilidad de
presentar la misma en la entidad pública pertinente para la adjudicación de la
licencia especial que aplique a estos efectos. Los
Asambleístas que sean empleados de una entidad privada tendrán derecho a una
licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a
discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un
máximo de diez (10) días anuales laborables, no acumulables, para asistir a
Sesiones de la Asamblea y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en
el párrafo anterior.
Los patronos de los Asambleístas, sean éstos
públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso
de las licencias que aquí se establecen. Será responsabilidad
Art. 4.015 Comité
de Transición en años de elecciones generales. (21 L.P.R.A. sec. 4166)
Las Asambleas Municipales constituirán un Comité de
Transición siempre que se requiera la entrega de la administración de la
Asamblea a los nuevos sucesores de los miembros que constituyan la mayoría o
cuando por lo menos un medio (1/2) de los miembros que la compone sean
sustituidos. Este Comité deberá constituirse no más tarde
Los miembros del Comité de Transición de la Asamblea saliente estarán
obligados a reunirse con los miembros de la Asamblea entrante a los fines de
poner en conocimiento a éstos sobre el estado de situación de los recursos y
finanzas de la Asamblea, proveer los informes del Director de Finanzas
Municipal sobre las cuentas y balances del Presupuesto de la Asamblea, los
registros de propiedad de la Asamblea, los Reglamentos vigentes, Resoluciones y
Ordenanzas aprobadas y vigentes, y cualesquiera otros documentos o información
que facilite una transferencia ordenada del Cuerpo Legislativo municipal.
Los miembros del Comité de Transición rendirán un informe escrito al cuerpo
de la Asamblea electa sobre el estado general de las finanzas de la Asamblea,
propiedad, resoluciones y ordenanzas vigentes, con las observaciones y
recomendaciones que estimen necesarias o convenientes. Copia de este informe
deberá remitirse al Alcalde, a los miembros de la Asamblea constituida y a la
Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.El Comité establecerá el
mecanismo de transición para la transferencia ordenada de la administración de
la Asamblea y del gobierno municipal sin que se afecten sus servicios y
operaciones.
Cuando el Presidente de la Asamblea saliente se niegue a nombrar los
representantes en el Comité de Transición, o cuando los representantes de éste
no cumplan con la responsabilidad que se le impone en este artículo, la nueva
Asamblea electa podrá incoar un procedimiento extraordinario de mandamus ante
la sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial donde radique el municipio
para obligar a la Asamblea saliente a que cumplan con este artículo, o que le
autorice a nombrar a los representantes de ambas partes, u ordene a los
representantes del Presidente ante dicho Comité que cumplan sus deberes.
Además, se requiere que se incluya en los presupuestos municipales en años
fiscales electorales una partida con los recursos necesarios para cubrir los
costos por vacaciones acumuladas, así
Presione Aquí para la continuación de
esta ley.
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Advertencias:
Verifique con las leyes y
jurisprudencia más reciente para cualquier enmienda o cambio en la ley.
LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción.
| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |