LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS DE PUERTO RICO


Ley Núm. 81 del 30 de Agosto de 1991, según enmendada en el 1992, ley 84; 1993, ley 130; 1994, ley 57; 1994 , ley 138; 1995, ley 29; 1995, ley 36; 1995, ley 70; 1995, ley 151; 1995, ley 217; 1995, ley 26. (21 L.P.R.A. secs. 201 a 240)

CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.001 Título corto.

Esta ley se conocerá como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".

Art. 1.002 Declaración de política pública.

Un principio cardinal del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en unos niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son, el gobierno municipal compuesto por el alcalde y los asambleístas municipales. Dicha entidad es la unidad básica para la administración comunitaria. Su propósito es brindar los servicios más inmediatos que requieren los habitantes del municipio partiendo de los recursos disponibles y de sus proyecciones a corto, mediano y largo plazo.

No obstante esta aspiración social y política, nuestro ordenamiento legal, desviándose del principio democrático aquí anunciado, no le ha otorgado a los gobiernos municipales los poderes y facultades que son esenciales para lograr el bien común a que toda sociedad democrática aspira habiéndose reservado el gobierno central muchos de esos poderes y facultades que le son necesarios a los gobiernos municipales para realizar su obra. Esta extrema centralización ha sido producto de enfoques para el desarrollo de nuestro país que contribuyeron significativamente en el pasado, pero que a medida que ha ido madurando nuestro pensamiento político colectivo, se han convertido en impedimentos para el desarrollo. En alguna medida esa centralización respondió a una visión del mundo que concebía el desarrollo económico y social uniforme para todas las partes del conjunto social y puertorriqueño.

El esquema de control ha contribuido en gran medida a la alta burocratización de nuestro gobierno central, afectando la calidad de los servicios que recibe la ciudadanía.

Para remediar esa situación, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. Esta Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico crea los mecanismos para que los municipios tengan los poderes y facultades que son esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático efectivo; poderes y facultades que antes de esta ley residían exclusivamente en el gobierno central. Esta transferencia de poderes y competencias, junto con la reducción de la intervención del gobierno central en los asuntos municipales y la ampliación del marco de acción del municipio a áreas que hasta el presente le estaba vedada o grandemente limitadas, propulsarán una reforma municipal que culminará en una redefinición del gobierno municipal y, como consecuencia, una reestructuración del gobierno central, encaminada a democratizar más aún nuestro proceso político garantizándole a la ciudadanía un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones.

Art. 1.003 Definiciones. (21 L.P.R.A.sec. 4001)

A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

(a) "Agencia Pública" significará cualquier departamento, negociado, administración, oficina, comisión junta, tribunal examinador, cuerpo, programa, autoridad, entidad, corporación pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad e institución de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Oficina propia del Gobernador.

(b) "Alcalde" significará el Primer Ejecutivo del gobierno municipal.

(c) "Año fiscal" significará todo período de doce (12) meses consecutivos entre el primer (1er.) día del mes de julio de cada año natural y el día treinta (30) de junio de[l] año natural siguiente.

(d) "Asamblea" significará el cuerpo con funciones legislativas sobre los asuntos municipales, debidamente constituido y denominado oficialmente por esta ley como "Asamblea Municipal".

(e) "Asignación" significará cualquier suma de dinero autorizada por la Asamblea Municipal, la Asamblea Legislativa o el gobierno federal para llevar a cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos.

(f) "Asignación presupuestaria" significará los fondos asignados a las cuentas municipales, los cuales provienen de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, de las rentas y ventas de bienes y servicios, patentes municipales, multas y costas por infracciones a ordenanzas intereses sobre inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones y compensaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente en el presupuesto general de gastos, así como todos aquellos ingresos que por disposición de ley debe cobrar o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso legalmente recibido por el municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y sus obligaciones generales.

(g) "Banco Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado por la Ley Núum. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada. [7 LPRA secs. 551 et seq.].

(h) "Centro" significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

(i) "Comisión" significará la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.

(j) "Comisionado" significará el funcionario de más alto rango y jerarquía de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(k) "Comisión Estatal de Elecciones" significará el organismo principalmente responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar todos los procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico, conforme ha sido creada por la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, [16 LPRA secs. 3001 et seq.], conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico".

(l) "Contratos contingentes" significará aquéllos en los que se provea para una obligación dependiente de los ingresos que se generen como resultado de la ejecución del contrato, incluyendo los que proveen un canon de arrendamiento basado en una cantidad fija o en el volumen de ventas y cualquier tipo de transacción económica que represente para el municipio un beneficio justo y razonable y cuya compensación dependa de los ingresos que se generen.

(m) "Entidad sin fines de lucro" significará cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, compañía, institución o grupo de personas, constituida de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y registrada en el Departamento de Estado, que no sea partidista y se dedique en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos, de salud o bienestar social, recreativos, culturales, o a servicios o fines públicos, que operen sin ánimo de lucro y presten sus servicios gratuitamente, al costo o a menos del costo real de los mismos.

(n) "Empleado" significará toda persona que ocupe un puesto y empleo en el gobierno municipal que no esté investido de parte de la soberanía del gobierno municipal y comprende los empleados regulares, irregulares, de confianza, empleados con nombramientos transitorios y los que estén en período probatorio.

(o) "Facilidad" significará toda construcción, estructura, edificación, establecimiento, plantel, instalación, planta, campo, centro y cualquier otra, incluyendo sus anexos y el terreno donde ubique, o donde esté construida, levantada, edificada, reconstruida, reparada, habilitada, rehabilitada, mantenida, operada, arrendada, en usufructo o uso por el municipio, para cualquier fin o utilidad pública debidamente autorizado por esta ley y toda aquella otra de igual o similar naturaleza a las anteriores que represente un uso dotacional para fin particular o público.

(p) "Fondo" significará toda unidad contable donde se consigne una cantidad de dinero u otros recursos fiscales separados con el propósito de llevar a efecto una actividad específica o lograr ciertos objetivos de acuerdo con las leyes, reglamentos, ordenanzas, resoluciones, restricciones o limitaciones especiales y que constituyan una entidad fiscal y de contabilidad independiente, incluyendo, sin que se considere una limitación, las cuentas creadas para contabilizar el producto de las emisiones de bonos que sean autorizadas y las aportaciones federales.

(q) "Funcionario municipal" significará toda persona que ocupe un cargo público electivo de nivel municipal, el Secretario de la Asamblea y los directores de las unidades administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal.

(r) "Gobierno central" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, excluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

(s) "Gobierno federal" significará el Gobierno de los Estados Unidos de América y cualesquiera de sus agencias, departamentos, oficinas, administraciones, negociados, comisiones, juntas, cuerpos, programas, corporaciones públicas, subsidiarias, instrumentalidades y subdivisiones políticas.

(t) "Junta de Subastas" significará la Junta que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las subastas de compras de bienes y servicios del municipio y los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no profesionales del municipio.

(u) "Municipio" significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.

(v) "Obligación" significará todo compromiso contraído legalmente válido que esté representado por orden de compra, contrato o documento similar, pendiente de pago, debidamente firmado y autorizado por los funcionarios competentes para gravar las asignaciones y que es o puede convertirse en deuda exigible.

(w) "Ordenanza" significará toda legislación de la jurisdicción municipal debidamente aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico y tiene vigencia indefinida.

(x) "Organización fiscal" significará el conjunto de unidades del municipio que se relacionan o intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y propiedad municipal.

(y) "Propiedad municipal" significará cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al, o de valor [para el] al municipio adquirido mediante compra, donación, permuta, traspaso, cesión o por cualquier otro medio legal.

(z) "Reglamento" significará cualquier norma o conjunto de normas de aplicación general o específica que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos, sistemas o prácticas administrativas del municipio o de una agencia pública.

(aa) "Resolución" significará toda legislación de la jurisdicción municipal que habrá de perder su vigencia al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u orden para regir el funcionamiento interno de la Asamblea Municipal.

Art. 1.004 Normas de interpretación de esta ley. (21 L.P.R.A. sec. 4002)

Los poderes y facultades conferidos a los municipios por esta ley o cualquier otra ley, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal que se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en esta ley de garantizar a los municipios facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de los habitantes del mismo. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 1.005 El municipio. (21 L.P.R.A. sec. 4003)

El municipio es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del mismo.

Cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.

Los municipios existentes a la fecha de vigencia de esta ley y los que en lo sucesivo puedan crearse estarán constituidos y se regirán por las disposiciones de esta ley y de cualquier otra que le confiera poderes y obligaciones.

Son elementos esenciales del municipio el territorio, la población y la organización.

(a) Límites territoriales. - Los límites territoriales de cada municipio serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de esta ley, salvo que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto.

(b) Población del municipio. - La población de un municipio la constituirá las personas que tengan establecida su residencia en el mismo.

(c) Organización. - El gobierno municipal estará constituido por la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.

La facultad que se confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será ejercida por una Asamblea Municipal electa y constituida en la forma establecida en esta ley.

El poder ejecutivo lo ejercerá un Alcalde electo por el voto directo de los electores del municipio correspondiente en cada elección general.

Art. 1.006 El municipio - Autonomía; principios generales. (21 L.P.R.A. sec. 4004)

Se reconoce la autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo. Su autonomía está subordinada y será ejercida de acuerdo con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y esta ley.

La autonomía municipal comprenderá esencialmente la elección de las autoridades locales por el voto directo de los electores calificados del municipio, la libre administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia o jurisdicción y la disposición de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e invertirlos.

(a) Los fondos en poder del municipio o bajo la custodia del fiduciario que en virtud del contrato de fideicomiso suscrito por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y pertenecientes a cualquier municipio no se podrán embargar.

(b) Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto por orden de tribunal competente.

(c) No se impedirá a los municipios la ejecución de obras, planes de desarrollo físico o servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las leyes aplicables.

(d) Los miembros de la Asamblea, el Alcalde y demás funcionarios y empleados municipales no serán residenciados, separados o destituidos de sus cargos, excepto por las causas y de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

(e) Ninguna agencia pública o entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomará bienes muebles o inmuebles de un municipio, a menos que cumpla con el procedimiento establecido por ley.

(f) No se eximirá, total o parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas municipales a persona natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga o autorice expresamente tal exención.

No obstante lo anterior, para el cumplimiento de los fines municipales, el gobierno central tendrá el deber de:

(aa) Velar por la correcta y eficiente administración municipal.

(bb) Entender en las consultas y peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda técnica para el mejor desempeño de sus funciones que formulen los municipios a cualquier agencia pública.

(cc) Solicitar en cualquier momento a la Oficina del Contralor de Puerto Rico que practique una intervención de las actividades, transacciones u operaciones de un municipio.

(dd) Denunciar ante las autoridades competentes todo acto que pueda constituir una falta administrativa o delito público.

Art. 1.007 El municipio - Creación. (21 L.P.R.A. sec. 4005)

Es necesario que la creación de un municipio responda a sus posibilidades de autosuficiencia fiscal y administrativa fundamentado en el número de habitantes, la expansión y los niveles de desarrollo urbano, comercial e industrial,entre otros; y en las fuentes primarias de ingresos, a saber, contribución sobre la propiedad, patentes, lotería, otros ingresos locales y las aportaciones y beneficios del gobierno federal. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 1.008 4006. --Supresión y consolidación. (21 L.P.R.A. sec. 4006)

La supresión y consolidación de municipios se realizará de conformidad a la Sec. 1 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la ley que para estos propósitos se apruebe.

Toda ley para suprimir o consolidar municipios tomará en consideración criterios poblacionales, geográficos y económicos y si dicha medida sirve para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos de carácter municipal.

Cuando dos (2) o más municipios se consoliden en uno solo, éstos quedarán disueltos de pleno derecho y se procederá a la organización del nuevo municipio de conformidad a la ley habilitadora del mismo y a las disposiciones de esta ley.

Cuando se suprima un municipio, su territorio y bienes serán anexados al o a los municipios colindantes. El o los municipios favorecidos por tal anexión serán reorganizados de acuerdo a lo que se disponga en la ley que provea para la supresión del municipio de que se trate y en la forma dispuesta en esta ley.

La anexión de una parte del territorio de un municipio a otro sólo se efectuará según lo autorice la ley al efecto y cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de servicios municipales así lo aconsejen.

Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro, pasarán a pertenecer al primero, de pleno derecho, todos los bienes del municipio afectado que estén ubicados sobre la porción del territorio anexado.

Cualquier controversia sobre límites territoriales entre municipios será sometida ante la sala del Tribunal Superior correspondiente al distrito judicial donde radiquen. En distritos judiciales distintos, la controversia podrá presentarse en cualquiera de tales distritos judiciales. El municipio afectado por la decisión del Tribunal Superior podrá recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma.

Art. 1.009 El municipio - Nombre. (21 L.P.R.A. sec. 4007)

Los nombres de los municipios existentes a la fecha de aprobación de esta ley no podrán cambiarse ni modificarse, excepto por autorización de esta ley. Cuando se suprima un municipio prevalecerá el nombre del municipio al que se anexe o incorpore el territorio del municipio abolido.

Al crearse un municipio, la ley habilitadora no cambiará el nombre propio del lugar en que se constituya el nuevo municipio, a menos que existan circunstancias culturales, históricas o de tradición que ameriten una nomenclatura distinta.

Art. 1.010 El municipio - Exención de contribuciones. (21 L.P.R.A. sec. 4008)

Los municipios no tendrán que pagar contribuciones de clase alguna al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán exentos del pago de derechos y aranceles para la tramitación de toda clase de asunto ante el Tribunal General de Justicia y el Registro de la Propiedad y por los documentos notariales que hubiese de otorgar y cuyo pago correspondiese al municipio. También tendrán derecho a que les expidan gratuitamente las certificaciones que para propósitos oficiales soliciten a cualquier organismo, agencia o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

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CAPITULO II PODERES Y FACULTADES DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Art. 2.001 Poderes (21 L.P.R.A. sec. 4051)

El municipio tendrá los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de los dispuestos en esta ley o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:

(a) Adoptar, alterar y usar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y estampará en todos los documentos oficiales del municipio y adoptar un escudo, una bandera y un himno oficial del municipio.

(b) Demandar y ser demandado, denunciar, querellarse y defenderse en cualquier tribunal de justicia y organismo administrativo.

(c) Ejercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través del Gobernador de Puerto Rico.

 

(d) Adquirir propiedad por cualquier medio legal, dentro y fuera de sus límites territoriales, incluyendo los procedimientos para el cobro de contribuciones.

(e) Poseer y administrar bienes muebles e inmuebles y arrendarlos de conformidad a esta ley.

(f) Vender, gravar y enajenar cualquiera de sus propiedades con sujeción a las disposiciones de ley u ordenanza aplicables.

(g) Ceder a, y adquirir de cualquier agencia pública, a título gratuito u oneroso, cualesquiera bienes muebles o inmuebles con sujeción a las disposiciones de esta ley.

(h) Contratar empréstitos en forma de anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer deudas en forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de ley, las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.

(i) Aceptar y recibir donaciones en bienes y servicios de cualquier agencia pública del gobierno central y del gobierno federal, así como de cualquier persona natural o jurídica privada y administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetas tales donaciones.

(j) Invertir sus fondos en obligaciones directas de Puerto Rico o garantizadas, en principal e intereses, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia pública o municipio de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos u obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos. También podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias, o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América. La aplicación de este artículo se regirá por las disposiciones de esta ley, las leyes federales, las leyes especiales que le apliquen y por la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.

(k) Proveer los fondos necesarios, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, para el pago de sueldos de funcionarios y empleados para sufragar los gastos y las obligaciones de funcionamiento del municipio incurridos o contraídos, o que hayan de incurrirse o contraerse por concepto de servicios, obras y mejoras del municipio, o para el fomento de éste, excepto que de otro modo se disponga por ley.

(l) Adquirir y habilitar los terrenos para cualquier clase de obra pública y construir, mejorar, reparar, reconstruir y rehabilitar facilidades de cualquier clase, tipo o naturaleza para cualquier fin público autorizado por ley.

(m) Adquirir de acuerdo a las disposiciones de ley aplicables, el equipo necesario y conveniente para la habilitación y operación de cualquier obra o facilidad pública.

(n) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y convenientes para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por esta ley o por cualquier otra ley que aplique a los municipios.

(o) Ejercer el poder legislativo y el poder ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.

(p) Crear organismos intermunicipales que permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas comunes, planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, en beneficio de los habitantes. La organización de éstos se realizará mediante convenio intermunicipal suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de por lo menos dos terceras (2/3) partes de las Asambleas concernidas. Una vez aprobado el convenio intermunicipal, se constituye lo que se conocerá como consorcio, el cual tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio, a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Código Civil de Puerto Rico de 1930. Dichas disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de esta ley u otras leyes locales y federales que le rigen.Las operaciones de los consorcios intermunicipales estarán sujetos a la auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Además, toda persona que fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año al momento de ser trasladado, reubicado o contratado por un consorcio intermunicipal, podrá continuar su con la asociación. De no optar por continuar su, deberá notificar por escrito dicha intención al Director Ejecutivo de la asociación dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el empleado opte por continuar su, el Director Ejecutivo de la Asociación tomará las medidas necesarias para implantar los propósitos de este artículo, a saber, coordinar con los respectivos consorcios para la implantación de este artículo.

(q) Entrar en convenios con el gobierno federal para el desarrollo de obras y facilidades públicas municipales y para la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes federales o estatales aplicables.

(r) Contratar con cualquier agencia pública y con cualquier persona privada, natural o jurídica, para el desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de facilidades para la prestación de servicios públicos y para la construcción, reparación y mantenimiento de facilidades municipales.

(s) Conceder y otorgar subvenciones, donativos o cualquier otra clase de ayuda en dinero o en servicios a entidades sin fines de lucro constituidas de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, sujeto a que sean para fines y actividades de interés público y previo cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

(t) Ejercer todas las facultades que por ley se le deleguen y aquéllas incidentales y necesarias.

(u) Adoptar ordenanzas disponiendo lo relativo a las viviendas que por su estado de ruina, falta de reparación y defectos de construcción son peligrosas o perjudiciales para la salud o seguridad, de acuerdo a la Ley Núm. 222 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, [17 LPRA secs. 143 et seq.], y sobre cualquier estructura, edificación rótulo u otro que constituya un estorbo público por su amenaza a la vida y seguridad. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1994, ley 57; 1995, ley 36)

Art. 2.002 Facultades - Imponer contribuciones, tasas, tarifas y otras. (21 L.P.R.A. sec. 4052)

Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:

(a) Imponer una contribución básica que no podrá exceder de seis por ciento (6%) sobre el valor tasado de la propiedad inmueble y de cuatro por ciento (4%) sobre el valor tasado de la propiedad mueble no exenta o exonerada de contribución ubicada dentro de sus límites territoriales y de conformidad al artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribucción Municipal sobre la Propiedad de 1991".

El municipio, mediante ordenanza al efecto, podrá imponer la contribución sobre la propiedad a base de un por ciento menor por el tipo de negocio o industria a que esté dedicada la propiedad o por la ubicación geográfica de la misma, cuando sea conveniente al interés público para el desarrollo de cualquier actividad comercial o de cualquier zona especial de desarrollo y rehabilitación definida o establecida por ordenanza. Asimismo, el municipio podrá promulgar tipos escalonados o progresivos dentro del máximo y el mínimo, establecer tasas menores y exonerar del pago de la contribución sobre la propiedad para promover la inversión en el desarrollo y rehabilitación de áreas urbanas en deterioro o decadencia en el municipio, mediante mecanismos que permitan un tipo menor de contribución sobre la propiedad o una exención total o parcial de ésta en función del cumplimiento de condiciones sobre inversión y otras análogas que el municipio establezca mediante ordenanza. Estos programas especiales serán por término fijo.

Hasta tanto un municipio no adopte nuevas tasas contributivas básicas para cada municipio las tasas que aplicarán serán las que resulten de la suma de las tasas adoptadas por cada uno de éstos bajo las disposiciones de ley aplicables hasta la fecha de aprobación de esta ley, más el uno por ciento (1%) anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble y el tres por ciento (3%) sobre el valor tasado de toda propiedad inmueble en el municipio, no exentas o exoneradas de contribución que anteriormente ingresaban al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Imponer contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad para el pago de empréstitos. El Banco Gubernamental, en su capacidad de fiduciario, remesará trimestralmente a los municipios los intereses devengados por los depósitos en los Fondos de Redención de la deuda municipal que se nutren del producto de la contribución adicional especial sobre la propiedad.

(c) Imponer una contribución especial sobre toda propiedad inmueble ubicada en una Zona de Mejoramiento Residencial o Distrito de Mejoramiento Comercial, designada de acuerdo a esta ley, para mejoras públicas en beneficio de la zona o distrito sobre la cual se impongan.

(d) Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas municipales, por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la construcción de obras y el derribo de edificios, por la ocupación de vías públicas municipales y por el recogido y disposición de desperdicios.

Art. 2.003 Facultades - Aprobar y poner en vigor ordenanzas con sanciones penales y administrativas. (21 L.P.R.A. sec. 4053)

(a) Legislación penal municipal. - El municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de quinientos (500) dólares o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda sanción penal deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, [33 LPRA secs. 3001 et seq.], conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El Tribunal Municipal tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Distrito para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas penales de los municipios. No obstante lo antes dispuesto, las infracciones a las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa establecido en la Ley Núm. 141 de 20 junio de 1960 según enmendada, [9 LPRA secs. 301 et seq.], conocidas como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

Las ordenanzas que impongan sanciones penales comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación en uno o más periódicos de circulación general y de circulación regional, siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho periódico. La publicación deberá expresar la siguiente información:

(1) Número de ordenanza y serie a que corresponde;

(2) fecha de su aprobación por el Alcalde;

(3) fecha de vigencia;

(4) el título o una breve exposición de su contenido y propósito, y

(5) advertencia de que cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Asamblea Municipal, mediante el pago de los derechos correspondientes.

(b) Legislación con multas administrativas. - En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de mil (1,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza.

El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley similar al establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El Tribunal Superior entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa.

Art. 2.004 Facultades - En general. (21 L.P.R.A. sec. 4054)

Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:

(a) Establecer servicios y programas de recogido o recolección de desperdicios y de saneamiento público en general y adoptar las normas y medidas necesarias o útiles para el ornato, la higiene y el control y la disposición adecuada de los desperdicios.

(b) Establecer, mantener, administrar y operar cementerios, determinar las condiciones y requisitos para el enterramiento de cadáveres en los mismos y para la otorgamiento de concesiones o autorizaciones para la construcción de sepulcros, mausoleos, panteones y otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios y conforme a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada. [24 LPRA secs. 1041 et seq.].

(c) Establecer, mantener y administrar plazas de mercado, centros comerciales y mataderos, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios vigentes y esta ley.

(d) Organizar y sostener un Cuerpo de Guardias Municipales de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, [21 LPRA secs. 1061 et seq.] conocida como "Ley de la Guardia Municipal" con el propósito de prestar servicios de vigilancia y protección pública.

(e) Establecer programas y adoptar las medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros, prestar auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo a la Ley Núm. 22 de 23 de junio de 1976, según enmendada [25 LPRA secs. 171 et seq.], conocida como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico".

(f) Reglamentar lo concerniente a animales domésticos realengos, disponer su destrucción y depósito en interés de la salud pública, establecer los términos y condiciones de acuerdo con los cuales pueden ser rescatados por sus dueños y lo relativo a los bozales y licencias para perros, así como adoptar e implantar las medidas de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos y establecer, operar y administrar refugios de animales de acuerdo a la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984. [21 LPRA secs. 1094 et seq.].

(g) Establecer política, estrategias y planes dirigidos a la ordenación de su territorio, la conservación de sus recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto a lo dispuesto en esta ley.

(h) Regular y reglamentar la publicidad gráfica externa en el municipio, siempre y cuando se haga con criterios iguales o más limitativos que los establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Planificación y requerir y cobrar los derechos que por ordenanza se dispongan por la expedición de permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa.

Toda ordenanza que se apruebe para implantar la facultad que se concede a los municipios en este inciso deberá eximir la propaganda político partidista, ideológica y religiosa del requisito de obtener el permiso o autorización antes descrito. No obstante, este tipo de propaganda deberá cumplir con las normas de ley, ordenanzas y reglamentos que disponen los lugares públicos donde podrán fijarse, colocarse o exponerse. Los municipios, en la medida de sus recursos establecerán sitios, tablones u otros de expresión pública.

(i) Regular y reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes, incluyendo la facultad de requerir y cobrar una licencia o canon periódico para poder operar, de conformidad con lo establecido en esta ley. Los negocios ambulantes que a la fecha de vigencia de esta ley posean una autorización, debidamente expedida al amparo de la derogada Ley Núm. 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada, [10 LPRA secs. 2001 et seq.], conocida como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes" y que cumplan con ésta y con los reglamentos y ordenanzas aplicables, podrán continuar operando sin ningún requisito adicional hasta que expire el permiso o autorización que disfrutan.

Los negocios ambulantes operando ilegalmente podrán ser intervenidos por la autoridad municipal una vez ésta adopte la reglamentación necesaria. Bajo ninguna circunstancia, podrá el municipio expedir autorizaciones para operar negocios ambulantes en las carreteras estatales.

(j) Denominar las calles, avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, pasos peatonales, edificios, instalaciones y toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación municipal cuando el costo total de su construcción o más del cincuenta por ciento (50%) del mismo se haya sufragado con fondos municipales provenientes de sus fondos presupuestarios, sujeto a las disposiciones y requisitos de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada. [23 LPRA secs. 178 et seq.].

(k) Establecer y operar un sistema de transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o gratuito, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada [27 LPRA secs. 1001 et seq.], conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico". No obstante lo anterior y para mejor seguridad de los estudiantes, la Comisión de Servicio Público inspeccionará todo vehículo de motor que se utilice para la transportación de escolares por lo menos tres (3) veces al año y tal inspección incluirá lo relativo a la capacidad del vehículo de motor, cabida autorizada, equipo, licencia de operador de vehículo escolar y póliza de seguro. La Comisión de Servicio Público establecerá mediante reglamentación los cargos que cobrará a los municipios por dichas inspecciones.

(l) Establecer, mantener, operar o contratar la operación o mantenimiento de sistemas de transportación colectiva interurbana o intermunicipal, ya sea mediante paga o gratuitamente, con sujeción a la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965 , según enmendada [9 LPRA secs. 2001 et seq.] y a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más municipios podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas.

(m) Contribuir a la planificación y solución del problema de la vivienda económica de interés social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de solares para la construcción de viviendas por los beneficiados con tal distribución y la renovación urbana y rural, con sujeción a las leyes aplicables y previo endoso del Secretario del Departamento de la Vivienda.

(n) Proveer servicios o facilidades a familias de ingresos moderados para la construcción, pavimentación o habilitación de una entrada o acceso a sus viviendas desde un camino, carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o cualquier otra vía pública, sujeto a que las leyes y reglamentos aplicables o a que cualquier servidumbre de paso debidamente constituida permitan tal entrada o acceso. Los requisitos, procedimientos y normas para la solicitud y concesión de los servicios autorizados en este inciso se establecerán mediante ordenanza.

(o) Establecer, con el asesoramiento de la Junta de Planificación de Puerto Rico, las condiciones y requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones para el control de acceso vehicular y de las calles de conformidad a la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, segúm enmendada [23 LPRA secs. 64 et seq.] y sujeto, además, a lo siguiente:

(1) Que la comunidad que interese controlar el acceso de vehículos de motor sea aislable dentro del área geográfica en que esté ubicada y que no se controle, a su vez, la entrada y salida de otra comunidad que no ha solicitado el control de acceso vehicular.

(2) Que no se dificulte el flujo vehicular y peatonal por calles locales que tienen continuidad entre comunidades y barrios del municipio y que no solo presentan alternativas para el tránsito a los miembros de la comunidad sino también para los que residen en otros sectores.

(3) Que el diseño de las facilidades de control de acceso vehicular no interfiera con el libre flujo de aguas pluviales.

Todo reglamento para ejecutar e implantar la autorización y función dispuesta en este inciso se aprobará de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [3 LPRA secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(p) Diseñar, organizar y desarrollar proyectos, programas y actividades de bienestar general y de servicio público y a esos fines crear y establecer las unidades administrativas y organismos que sean necesarios para su operación e implantación.

La enumeración anterior de funciones municipales no tiene carácter taxativo y, por lo tanto, la competencia de los municipios en cada una de las áreas de servicios y actividades descritas comprenderá las facultades antes señaladas así como las que sean congruentes con la respectiva área o función de interés y servicio público. Además de las funciones antes señaladas, el gobierno municipal realizará todas y cada una de las actividades administrativas necesarias para su buen funcionamiento y administración.

(q) Regular y reglamentar el uso, delegación, desembolso y fiscalización de los fondos provenientes del "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" conforme a esta ley, a las ordenanzas o resoluciones municipales aplicables y sujeto a las normas que establezca el Comisionado.

Art. 2.005 Facultades - Recogido y disposición de desperdicios, programas y sistemas. (21 L.P.R.A. sec. 4055)

El municipio podrá regular y reglamentar el proceso de recogido y disposición de desperdicios sólidos en armonía con la política pública ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponer por ordenanza la forma en que se realizará la disposición y recogido e imponer penalidades por violaciones a las normas que se adopten. También podrá establecer, mantener y operar por sí, o mediante contratación con cualquier persona privada, servicios y programas de recogido y recolección de desperdicios y de saneamiento público en general.

(a) Definiciones. - A los fines de este artículo y del artículo 2.006 de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:

(1) "Obligación" significará todo bono o pagaré, pago convenido bajo un contrato o instrumento de servicio o de arrendamiento, deuda, cargo u obligación de similar naturaleza del municipio.

(2) "Servicio de disposición de desperdicios sólidos" significará la disposición de desperdicios sólidos, por cualquier entidad pública o privada, incluyendo cualquier otro municipio o la Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos, mediante la operación de plantas o instalaciones para la disposición de tales desperdicios.

(3) "Plantas o instalaciones para la disposición de desperdicios sólidos" significará e incluirá terrenos, mejoras, estructuras, equipo, maquinaria, vehículos, o cualquier otra propiedad utilizada por cualquier entidad pública o privada para la disposición de desperdicios sólidos o su conversión en formas utilizables de energía y otros productos. Este término incluirá, sin que se entienda como una limitación, las plantas o fábricas establecidas con ese propósito, el equipo necesario para la producción y transmisión de energía, las estaciones para la transferencia de energía, las estructuras, vehículos y equipo para la transportación, almacenamiento o procesamiento de desperdicios sólidos, estaciones de trasbordo, los vertederos de relleno sanitario y los depósitos para residuos del proceso.

(b) Tarifas por recogido y disposición de desperdicios. - Se autoriza a los municipios a imponer mediante ordenanza una tarifa por el recogido de desperdicios sólidos en sectores residenciales. Previo a la aprobación de cualquier ordenanza a esos fines, el municipio deberá celebrar vistas públicas en un lugar y hora que sea accesible a la comunidad. La Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el voto unánime de los Alcaldes miembros de la misma establecerá las tarifas aplicables para el recogido de desperdicios sólidos en sectores residenciales o domésticos. Los municipios también podrán fijar tarifas por el recogido de desperdicios sólidos en sectores industriales, comerciales y gubernamentales, mediante ordenanza al efecto y sin sujeción a las tarifas que fije dicho Centro para los sectores residenciales.

Los municipios podrán contratar con la Autoridad de Energía Eléctrica para que ésta le brinde el servicio de facturación y cobro de dichas tarifas.

A esos fines, se faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica para prestar servicios de facturación y cobro de las tarifas por recogido de desperdicios sólidos, de conformidad a los términos y condiciones que se dispongan mediante el contrato al efecto. La Autoridad detallará en un renglón o partida separada de sus facturas la cantidad específica que corresponda a los servicios municipales de recogido de desperdicios sólidos y las cantidades que cobre y reciba por tal concepto deberán remesarse al municipio a que correspondan, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha del cobro de los mismos.

Todo municipio mantendrá los ingresos que reciba por concepto de las tarifas de recogido de desperdicios sólidos en una cuenta separada. Tales ingresos se utilizarán única y exclusivamente para financiar cualesquiera actividades, programas, proyectos y facilidades relacionadas con el recogido, disposición y tratamiento de desperdicios sólidos.

(c) Se faculta a los municipios de Puerto Rico a declarar estorbo público cualquier solar abandonado, yermo o baldío, cuyas condiciones o estado representen peligro o resulten ofensivas o perjudiciales a la salud y seguridad de la comunidad. Una vez emitida la declaración de estorbo público sobre un solar, el propietario vendrá obligado a limpiar el mismo o a ejecutar las obras necesarias para eliminar tal condición, dentro del término razonable provisto para ello, a partir de la notificación de la resolución. Si el propietario no efectuare la limpieza del solar, el municipio procederá a hacerlo a su costa. Los gastos incurridos y no recobrados por el municipio en la gestión de limpieza o eliminación de la condición detrimental constituirán un gravamen sobre la titularidad del solar y el mismo se hará constar en el Registro de la Propiedad.

Luego de que el municipio haya realizado las gestiones necesarias para el recobro del total de los gastos incurridos y así lo certifique, se autoriza al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a tenor con las disposiciones del artículo 4 de la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, a realizar cualquier gestión de cobro en representación del municipio, utilizando el mecanismo provisto para el Cobro de Contribución sobre la Propiedad. Una vez agotadas las gestiones del C.R.I.M. para el cobro de este gravamen, el municipio podrá iniciar los procedimientos de expropiación a tenor con las disposiciones de los artículos 2.001 (c)(d) y 10.002 de esta ley.

A estos efectos, se autoriza a los Alcaldes a crear un registro de solares yermos, en coordinación con la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, adscrita al Departamento de Salud, y con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. El registro deberá contener el nombre, dirección postal, dirección residencial, números de teléfonos en que se pueda localizar al (los) dueño(s) y el número de registro asignado al solar y la constancia de las gestiones realizadas para corregir la condición que obliga a la aplicación de este inciso. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 260)

Art. 2.006 Facultades - Contribución adicional especial para facilidades de desperdicios sólidos. (21 L.P.R.A. sec. 4056)

El municipio podrá imponer una contribución adicional especial, ad valórem al 1957, sobre toda la propiedad inmueble, incluyendo maquinaria que esté situada dentro de sus límites territoriales, que no esté exenta de tributación, y que no afecte la exoneración de quince mil (15,000) dólares en el caso de propiedades dedicadas a residencia principal, con el propósito de allegar fondos para satisfacer cualquier obligación en la que incurra por concepto de servicios de disposición de desperdicios sólidos o para la adquisición, construcción, reconstrucción, renovación, expansión o realización de mejoras a cualesquiera plantas o facilidades de disposición y tratamiento de desperdicios sólidos.

(a) Tipo contributivo. - La cantidad a pagarse por concepto de dicha contribución especial será determinada por el municipio tomando en consideración las cantidades necesarias para establecer reservas para garantizar el pago de la obligación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, reservas para obligaciones corrientes o contingentes, o para prevenir deficiencias en el cobro de contribuciones futuras y para pagar los gastos incurridos en la negociación y la otorgación de las obligaciones. Se podrán imponer contribuciones distintas para satisfacer pagos correspondientes a obligaciones distintas.

Toda contribución especial impuesta de conformidad con este artículo sera cobrada y recaudada por el Centro conforme al tipo que disponga la ordenanza al efecto y de acuerdo a los términos de la misma. No más tarde del 15 de abril del año fiscal anterior para el cual se imponga una contribución adicional especial, de acuerdo con este artículo el municipio notificará al Centro el tipo de la contribución correspondiente a dicho año. Los ingresos por concepto de dicha contribución especial no estarán sujetos al procedimiento de anticipos a los municipios por parte del Centro.

(b) Pactos de imposición de contribución. - Se autoriza a los municipios para que, en relación con cualquier obligación contraída por motivo del establecimiento de plantas o facilidades para la disposición de desperdicios sólidos, o de la prestación de servicios de disposición de los mismos, asuman la responsabilidad de imponer durante el tiempo de duración del plazo de la obligación contraída, la contribución adicional especial sobre la propiedad autorizada por este artículo, de acuerdo con los tipos y cantidades que resulten suficientes para pagar oportunamente cualesquiera sumas pagaderas, de acuerdo con la obligación contraída.

Asimismo, el municipio podrá renunciar a cualquier defensa que por motivo de la inmunidad del soberano, pueda tener en un litigio donde se reclame el cumplimiento específico de cualquier pacto convenido de conformidad a este inciso. El beneficiario de cualquier pacto u obligación del municipio, convenido de acuerdo con este artículo, podrá ceder sus derechos a la persona o personas que hayan concedido el financiamiento de las facilidades para la disposición de desperdicios sólidos que motiven tal pacto u obligación.

(c) Uso de las contribuciones. - Las contribuciones que se recauden, de conformidad a la autorización concedida en este artículo, se mantendrán en cuentas separadas y se utilizarán únicamente para los propósitos que hayan sido autorizadas. En cada año fiscal el municipio impondrá la contribución de conformidad con un tipo que sea suficiente para permitir el establecimiento de las reservas necesarias y el pago de todas las sumas pagaderas durante el año fiscal siguiente, de acuerdo a la obligación para cuyo pago o garantía se impongan tales contribuciones.

(d) Ordenanza. - Toda ordenanza para autorizar al municipio a incurrir en una obligación que contenga o esté garantizada por un pacto para imponer contribuciones adicionales especiales de conformidad con este artículo tendrá que ser aprobada por dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea. Dicha ordenanza dispondrá la imposición anual de la contribución adicional especial sobre toda propiedad inmueble del municipio que no esté exenta o exonerada de tributación, sin establecer limitación a su tasa o cantidad. La ordenanza dispondrá, además, que la contribución impuesta deberá ser suficiente para satisfacer las sumas pagaderas conforme a la obligación durante cada año fiscal y para establecer las reservas requeridas en el inciso (c) de este artículo.

Con anterioridad a la aprobación de la ordenanza, el municipio celebrará vistas públicas sobre la obligación a incurrirse. Se publicará una notificación de las vistas públicas en dos (2) periódicos de circulación general diaria en Puerto Rico, con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha señalada para las vistas. También se colocarán avisos en la Casa Alcaldía y en las Colecturías de Rentas Internas ubicadas en el municipio de que se trate. En tales avisos se informará al público la fecha, lugar y hora de las vistas públicas y se explicará la naturaleza y propósito de la contribución adicional especial a imponerse.

(e) Notificación de aprobación. - Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación de una ordenanza que autorice el otorgamiento de una obligación que contenga o esté garantizada por un pacto para imponer contribuciones adicionales especiales, se publicará un (1) aviso, por una (1) sola vez, en un periódico de circulación general diaria, informando la aprobación de tal ordenanza. Dentro de igual término se colocarán avisos a esos mismos fines en no menos de dos (2) lugares públicos del municipio correspondiente.

(f) Fecha de efectividad. - Toda ordenanza adoptada de acuerdo con este artículo será firme a los veinte (20) días de la fecha de publicación del anuncio requerido en el inciso (e) de este artículo y se presumirá concluyentemente que ha sido debidamente aprobada y adoptada por el municipio, a menos que se inicie algún procedimiento o acción judicial cuestionando su validez antes de la expiración de dicho término.

La validez de dicha ordenanza y de sus disposiciones, incluyendo las relativas al pago de las obligaciones allí autorizadas, y la validez de las obligaciones en sí mismas, no podrá cuestionarse posteriormente por el municipio, por los contribuyentes ni por ninguna otra parte interesada, no obstante lo que se establezca en cualquiera otra disposición legal.

(g) Forma de cobro. - Excepto según se disponga en este artículo, la contribución adicional especial se impondrá y cobrará de la misma forma en que se impone y cobra la contribución básica sobre la propiedad. El importe de dicha contribución constituirá un gravamen igual al dispuesto para las contribuciones sobre la propiedad.

(h) Exención de restricciones en año electoral. - Los servicios de disposición de desperdicios sólidos se consideran servicios esenciales a la comunidad bajo amenaza de interrupción para propósitos del artículo de esta ley que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales y, como tales, los contratos de arrendamiento y de servicios relacionados con ellos no estarán sujetos a las restricciones impuestas por dicho artículo.

(i) Estudio de impacto ambiental. - Antes de establecerse cualquier sistema para la disposición final de los desperdicios sólidos, el municipio deberá realizar un estudio sobre impacto ambiental y cumplir con todas las disposiciones de salubridad requeridas por las agencias públicas competentes, de forma que se cumpla con la política pública ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(j) Obligaciones no sujetas a limitaciones sobre deuda pública. - Cualquier obligación autorizada y pactada de conformidad con este artículo, que de otra forma no esté sujeta a las limitaciones sobre la deuda pública en que pueda incurrir un municipio bajo la legislación vigente al tiempo de incurrirse en dicha obligación, no estará sujeta a dichas limitaciones por el mero hecho de la aprobación de esta ley o por la imposición de alguna contribución autorizada por ella para allegar fondos para realizar pagos de conformidad a dicha obligación.

(k) Contratos para el establecimiento de facilidades de desperdicios sólidos. - El municipio podrá contratar o en cualquier forma entrar en convenios con agencias públicas y personas privadas para el establecimiento de plantas o facilidades para la disposición de desperdicios sólidos y para la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos. Estos contratos o acuerdos podrán proveer el pago de una compensación u otro cargo basado en el tonelaje actual o proyectado de desperdicios sólidos entregado o acordado para ser entregado por el municipio a la planta o facilidad para la disposición de desperdicios sólidos. Dichos contratos o acuerdos podrán incluir disposiciones que obliguen al municipio a pagar una compensación o cualquier otro cargo aunque no se presten los servicios, siempre y cuando no se deba a la negligencia o incumplimiento de las obligaciones del proveedor de dichos servicios.

Estarán excluidos del requisito de subasta pública, exigido en esta ley para el arrendamiento de propiedad municipal y podrán otorgarse por cualquier término de duración, los contratos para el establecimiento de plantas o facilidades de disposición de desperdicios sólidos y la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos y los contratos para el establecimiento de plantas o facilidades de disposición de desperdicios sólidos y la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos. Igualmente estarán excluidos de dicho requisito los contratos para la disposición de energía u otros productos recuperados de los desperdicios sólidos y cualesquiera otros contratos relacionados con disposición de desperdicios sólidos.

(l) Arrendamiento propiedad municipal. - No obstante lo dispuesto en esta ley, en el caso de los contratos de arrendamiento de propiedad mueble o inmueble incidentales al establecimiento de plantas o facilidades de disposición de desperdicios sólidos y a la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos, la Asamblea podrá autorizar el arrendamiento de propiedad municipal con los términos, condiciones, plazos y cánones que estime sean más beneficiosos al interés público.

(m) Retroactividad. - Las disposiciones sobre desperdicios sólidos establecidas en esta ley serán de aplicación a contratos para el establecimiento de plantas o facilidades para la disposición de desperdicios sólidos o para la prestación de servicios de disposición de desperdicios sólidos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, sujeto a que no se menoscaben las obligaciones contraídas.

 

CAPITULO III PODER EJECUTIVO

Art. 3.001 Alcalde - Requisitos. (21 L.P.R.A. sec. 4101)

Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:

(a) Tener veintiún (21) años de edad o más.

(b) Saber leer y escribir.

(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Haber residido en el municipio para el cual fue electo por no menos de un (1) año antes de la fecha de la toma de posesión y ser elector calificado del mismo.

(e) No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.

(f) No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.

(g) No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.

Art. 3.002 Vacantes - Elección, forma y término. (21 L.P.R.A. sec. 4102)

El Alcalde será electo por el voto directo de los electores calificados del municipio a que corresponda en cada elección general.

El Alcalde ocupará dicho cargo por el término de cuatro (4) años, contados a partir del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección general en que sea electo, y ejercerá el cargo hasta que su sucesor tome posesión del mismo.

Cuando el Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha antes dispuesta en esta ley, se le concederá un término de quince (15) días adicionales para que preste juramento y asuma el mismo.

Art. 3.003 Vacantes - Por no tomar posesión; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4103)

Cuando el Alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta en esta ley, y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de quince (15) días para que así lo haga. La Asamblea solicitará un candidato para cubrir la vacante al organismo directivo local del partido político que eligió al Alcalde. La Asamblea formalizará esta solicitud en su primera sesión ordinaria siguiente a la fecha de vencimiento del término antes establecido y el Secretario deberá tramitarla de inmediato por escrito y con acuse de recibo. El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión inmediatamente después de su selección y desempeñará el cargo por el término que fue electa la persona que no tomó posesión del mismo.

Cuando el organismo directivo local no someta un candidato dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la Asamblea, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político que eligió al Alcalde. Dicho Presidente procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido que eligió al Alcalde cuya vacante debe cubrirse.

Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un Alcalde electo que no tome posesión del cargo, deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 3.001 de esta ley.

El Presidente de la Asamblea Municipal o el Presidente del partido político de que se trate, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del cargo de Alcalde a la Comisión Estatal de Elecciones para que dicha agencia tome conocimiento del mismo y expida la correspondiente certificación.

Art. 3.004 Vacantes - Renuncia; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4104)

En caso de renuncia, el Alcalde la presentará ante la Asamblea Municipal por escrito y con acuse de recibo. La Asamblea deberá tomar conocimiento de la misma y notificarla de inmediato al organismo directivo local del partido político que eligió al Alcalde renunciante. Esta notificación será tramitada por el Secretario de la Asamblea, el cual mantendrá constancia de la fecha y forma en que se haga tal notificación y del acuse de recibo de la misma.

Dicho organismo directivo local deberá someter a la Asamblea un candidato para sustituir al Alcalde renunciante dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación de la misma. Cuando el organismo directivo local no someta un candidato a la Asamblea en el término antes establecido, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político concernido, quien procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido político que eligió al Alcalde renunciante.

Toda persona seleccionada para cubrir la vacante de un Alcalde que haya renunciado a su cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 3.001 de esta ley. La persona seleccionada tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término no cumplido del Alcalde renunciante.

El Presidente del partido político que elija al Alcalde notificará a la Comisión Estatal de Elecciones el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por la renuncia del Alcalde para que la Comisión expida la certificación correspondiente.

Art. 3.005 Vacantes - Otras causas; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4105)

Toda vacante ocasionada por muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa que ocasione una vacante permanente en el cargo de Alcalde será cubierta en la forma dispuesta en el artículo 3.004 de esta ley.

En todo caso, la persona que sea seleccionada para cubrir la vacante del cargo de Alcalde deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 3.001 de esta ley. Esta ocupará el cargo de Alcalde inmediatamente después de su selección y lo ejercerá por el término no cumplido del que ocasione la vacante.

Art. 3.006 Vacantes - Candidato independiente; procedimiento. (21 L.P.R.A. sec. 4106)

Cuando un candidato independiente que haya sido electo Alcalde no tome posesión del cargo, se incapacite total y permanentemente, renuncie, fallezca o por cualquier otra causa deje vacante el cargo de Alcalde, la Asamblea notificará este hecho a la Comisión Estatal de Elecciones y al Gobernador para que se convoque a una elección especial para cubrir la vacante.

Esta elección se celebrará de conformidad al artículo 5.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 19777, según enmendada, [16 LPRA sec. 3206], conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", y cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente cualificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige, podrá presentarse como candidato en dicha elección.

Cuando la vacante al cargo de Alcalde de un candidato electo bajo una candidatura independiente ocurra dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de una elección general, la Asamblea Municipal cubrirá la vacante con el voto afirmativo de no menos de tres cuartas (3/4) partes del total de sus miembros. Cuando haya transcurrido un término no mayor de sesenta (60) días sin haberse logrado esta proporción de votos para la selección del Alcalde sustituto, el Gobernador lo nombrará de entre los candidatos que haya considerado la Asamblea.

Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 3.001 de esta ley.

Cuando ocurra una vacante permanente en el cargo de un alcalde electo como candidato independiente le sustituirá, interinamente, el funcionario que se disponga en la ordenanza de sucesión interina requerida en esta ley.

Art. 3.007 Alcalde - Sucesión interina. (21 L.P.R.A. sec. 4107)

La Asamblea establecerá por ordenanza el orden de sucesión interina en el cargo de Alcalde cuando por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa quede vacante permanente el cargo del Alcalde y en los casos que sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado.El funcionario a cargo de las finanzas del municipio y el Auditor Interno no podrán ocupar interinamente el cargo del Alcalde. Tampoco podrá ocuparlo en forma interina ninguna persona que sea pariente del Alcalde que ocasiona la vacante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.El Vicealcalde, el Administrador del municipio u otro funcionario o persona que designe la Asamblea, podrán sustituir al Alcalde hasta tanto se nombre la persona que ocupará la vacante.

El orden de sucesión interina que se disponga mediante ordenanza será también de aplicación en todo caso en que el Alcalde no haga la designación del funcionario municipal que lo sustituirá en caso de ausencia temporal o transitoria, que se le requiere en esta ley. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 3.008 Alcalde - Destitución. (21 L.P.R.A. sec. 4108)

En el desempeño de su cargo los Alcaldes estarán sujetos al cumplimiento de las normas de conducta y ética establecidas en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada [3 LPRA secs. 1801 et seq.], conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El Alcalde podrá ser destituido de su cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en esta ley y por las siguientes causas:

(a) Haber sido convicto de un delito grave.

(b) Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral.

(c) Incurrir en conducta inmoral.

(d) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.

 

El Gobernador de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o cualquier persona, podrán presentar cargos contra el Alcalde ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.

Art. 3.009 Alcalde - Facultades, deberes y funciones generales. (21 L.P.R.A. sec. 4109)

El Alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El Alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones y facultades siguientes:

(a) Organizar, dirigir y supervisar todas las funciones y actividades administrativas del municipio.

(b) Coordinar los servicios municipales entre sí para asegurar su prestación integral y adecuada en la totalidad de los límites territoriales del municipio y velar por que la población tenga acceso, en igualdad de condiciones, al conjunto de los servicios públicos mínimos de la competencia o responsabilidad municipal.

(c) Promulgar y publicar las reglas y reglamentos municipales.

(d) Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones

municipales debidamente aprobadas.

(e) Representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o contra el municipio, comparecer ante cualquier tribunal de justicia, foro o agencia pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América y sostener toda clase de derechos, acciones y procedimientos. En ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio, el Alcalde podrá allanarse a la demanda o dejarla de contestar sin el consentimiento previo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

(f) Representar al municipio en cualesquiera actos oficiales, comunitarios de carácter cívico, cultural, deportivo, o en cualquier otro acto, evento o actividad de interés público en y fuera de Puerto Rico.

(g) Administrar la propiedad mueble e inmueble del municipio de conformidad a las disposiciones de ley, ordenanzas y reglamentos aplicables, así como los bienes de dominio público que la ley le asigna su custodia.

(h) Realizar de acuerdo a la ley todas las gestiones necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las funciones y facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de todos los tipos y de cualquier naturaleza.

(i) Tramitar, con el consentimiento de la Asamblea Municipal y de conformidad a esta ley, todo lo relacionado con la contratación de empréstitos municipales.

(j) Preparar el proyecto de resolución del presupuesto general de gastos de funcionamiento del municipio, según se dispone en esta ley.

(k) Administrar el presupuesto general de gastos de la Rama Ejecutiva y efectuar las transferencias de crédito entre las cuentas del mismo, con excepción de las cuentas creadas para el pago de servicios personales. Las transferencias autorizadas no podrán efectuar el pago de intereses, la amortización y el retiro de la deuda pública, otros gastos u obligaciones estatutarias, el pago de las sentencias judiciales, el pago para cubrir déficit del año anterior, ni los gastos a que estuviese legalmente obligado el municipio por contratos celebrados.

(l) Dar cuenta inmediata a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, deficiencia o infracción a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables al municipio, adoptar las medidas e imponer las sanciones que se dispongan a los funcionarios o empleados que incurran, o que con su acción u omisión ocasionen tales irregularidades, deficiencias o infracciones.

(m) Diseñar, formular y aplicar un sistema de administración de personal para el municipio, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y los reglamentos adoptados en virtud del mismo y promulgar las reglas a que estarán sujetos los funcionarios y empleados municipales en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

(n) El Alcalde propiciará, por conducto de la Oficina de Recursos Humanos, el desarrollo de programas dirigidos a mantener un clima de trabajo que contribuya a la satisfacción, motivación y participación de los empleados y funcionarios municipales. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales deberá promulgar mediante reglamento las disposiciones necesarias para instrumentar el desarrollo de estos programas.

(o) Nombrar todos los funcionarios y empleados y separarlos de sus puestos cuando sea necesario para el bien del servicio, por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

(p) Nombrar los sustitutos interinos de los funcionarios que sean directores de unidades administrativas en caso de ausencia temporal o transitoria de éstos. Las personas designadas para sustituir interinamente a tales funcionarios, podrán ser empleados de la unidad administrativa en que ocurra la ausencia.

(q) Nombrar a los miembros de la Junta de Subastas de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

(r) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal, incluyendo contratos contingentes.

(s) Supervisar, administrar y autorizar todos los desembolsos de fondos que reciba el municipio, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, excepto en cuanto a la asignación presupuestaria correspondiente a la Asamblea Municipal.

(t) Adjudicar obras y mejoras que no requieran subasta, tomando en consideración las recomendaciones presentadas por los funcionarios municipales correspondientes; ordenar y hacer que se provean los suministros, materiales, equipo, servicios de imprenta y servicios contractuales no profesionales que requiera cualquier unidad administrativa y dependencia del gobierno municipal, y adoptar las especificaciones para la compra de suministros, materiales y equipo, proveer su inspección y examen y, en cualquier otra forma, obligar a que se cumpla con dichas especificaciones. Todas estas compras se efectuarán de conformidad con las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las disposiciones de esta ley.

(u) Promulgar estados de emergencia, mediante orden ejecutiva al efecto, en la cual consten los hechos que provoquen la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes, cuando por razón de cualquier desastre natural, accidente catastrófico o cualquier otra situación que por razón de su ocurrencia y magnitud ponga en inminente peligro la vida, salud, seguridad, tranquilidad y bienestar de la ciudadanía o se interrumpa en forma notable los servicios de la comunidad. Cuando el Gobernador de Puerto Rico emita una proclama decretando un estado de emergencia por las mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el Alcalde quedará relevado de emitir la suya propia, prevaleciendo la del Gobernador con toda vigencia como si hubiese sido hecha por el Alcalde.

(v) Adoptar, mediante reglamento, las normas y procedimientos relativos al pago de dietas, gastos de viajes oficiales y de representación en y fuera de Puerto Rico de los funcionarios y empleados municipales.

(w) Mantener un registro actualizado de los bienes inmuebles, acciones y derechos reales del municipio.

(x) Delegar por escrito en cualquier funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva municipal las facultades, funciones y deberes que por esta ley se le confieren, excepto la facultad de aprobar, adoptar y promulgar reglas y reglamentos.

(y) Ejercer todas las facultades, funciones y deberes que expresamente se le deleguen por cualquier ley o por cualquier ordenanza o resolución municipal y las necesarias e incidentales para el desempeño adecuado de su cargo. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 151)

Art. 3.010 Alcalde - Obligaciones respecto a la Asamblea Municipal. (21 L.P.R.A. sec. 4110)

Además de cualesquiera otras dispuestas en esta ley u otras leyes, el Alcalde tendrá, respecto a la Asamblea Municipal, las siguientes obligaciones:

(a) Presentar a la Asamblea los proyectos de ordenanza y de resolución que por mandato de ley deban someterse a la consideración y aprobación de ésta.

(b) Notificar cualquier estado de emergencia que se promulgue, con copia de la Orden Ejecutiva al efecto o de la Proclama del Gobernador de Puerto Rico, a la brevedad posible y no más tarde de los dos (2) días siguientes al cese del estado de emergencia.

(c) Aprobar o devolver sin firmar con sus objeciones, en los términos y según se dispone en esta ley, los proyectos de ordenanza y de resolución aprobados por la Asamblea.

(d) Someter a su aprobación el sistema de administración de personal del municipio que se debe adoptar conforme a esta ley.

(e) Someter a la confirmación de la Asamblea el nombramiento de los funcionarios designados como directores de unidades administrativas y de aquellos otros nombramientos que por ley u ordenanza deba confirmar la Asamblea o devolverlos a ésta sin firmar con sus objeciones dentro del término que se provee en esta ley.

(f) Convocar a sesión extraordinaria para que la Asamblea considere los asuntos que expresamente incluya en la convocatoria al efecto.

(g) Someter el proyecto de resolución del presupuesto general de gastos de funcionamiento del municipio para cada año fiscal en la fecha y de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

(h) Comparecer ante la Asamblea Municipal para presentar su mensaje presupuestario no más tarde del 31 de mayo de cada año en una sesión extraordinaria de la misma especialmente convocada a esos fines.

(i) Someter a la Asamblea el Plan de Inversiones del cuatrienio.

(j) Someter, no más tarde del 15 de octubre de cada año, un informe completo de las finanzas y actividades administrativas del municipio al cierre de operaciones al 30 de junio del año fiscal precedente. El Alcalde presentará dicho informe en audiencia pública en el Salón de Actos de la Casa Alcaldía. Este se radicará ante el Secretario de la Asamblea Municipal con copias suficientes para cada miembro de la Asamblea y estará disponible para el público desde la fecha de su presentación.

(k) Someter, para su consideración y aprobación, las transferencias a otras partidas de créditos de la asignación presupuestaria para el pago de servicios personales.Enviar copia de toda resolución aprobada por el Alcalde de otras transferencias realizadas entre partidas en el presupuesto general, no más tarde de los cinco (5) días después de su aprobación.

(l) Someter las recomendaciones que se entiendan convenientes, útiles y oportunas en beneficio del municipio.

(m) Proveerle servicios administrativos en lo que concierne al descargo de sus responsabilidades y en particular en relación con la administración y desembolsos contra el presupuesto de gastos autorizado de la Asamblea, si ésta así lo solicita.

(n) Notificar a la Asamblea quién será el funcionario que le sustituirá durante su ausencia por vacaciones, enfermedad, viajes fuera de Puerto Rico, o cualquier otra causa que le impida transitoriamente ejercitar sus funciones. La designación podrá ser para cada ocasión o por el término de la incumbencia del Alcalde, mientras éste no disponga otra cosa. Para que la designación sea válida, deberá ser por escrito y radicada en la Secretaría de la Asamblea. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

Art. 3.011 Alcalde - Comité de Transición. (21 L.P.R.A. sec. 4111)

En todo caso en que un Alcalde incumbente no sea reelecto, se designará un Comité de Transición para hacer entrega de la administración del municipio a su sucesor en el cargo. Este Comité deberá constituirse no más tarde del 30 de noviembre del año en que se celebren elecciones generales y estará integrado por no menos de cinco (5) representantes del Alcalde saliente y por un número igual de representantes del candidato electo. Entre los representantes del Alcalde saliente figurarán los funcionarios que hayan dirigido las unidades administrativas a cargo de las finanzas, propiedad y personal. En el caso de municipios con un presupuesto de cien millones de dólares (100,000,000) o más, el Director de la Oficina de Servicios Legales y el Presidente de la Asamblea también formarán parte del Comité de Transición.

Cuando el Alcalde saliente se niegue a nombrar a sus representantes en el Comité de Transición, o cuando los representantes de éste no cumplan con la responsabilidad que se le impone en este artículo, el candidato electo podrá incoar un procedimiento extraordinario de mandamus ante la sala del Tribunal Superior del distrito judicial donde radique el municipio para obligar a dicho Alcalde saliente a que cumpla con este artículo, o que le autorice a nombrar a los representantes de ambas partes, u ordene a los representantes del Alcalde ante dicho Comité que cumplan sus deberes.

Los miembros del Comité de Transición en representación del Alcalde saliente estarán obligados a reunirse con el candidato electo o con sus representantes en el Comité a los fines de poner en conocimiento y familiarizar a éste o a éstos sobre el estado de situación de los recursos y finanzas municipales, así como de toda la estructura administrativa, recursos, programas, proyectos y problemas municipales. A esos fines deberán proveer a los representantes del candidato electo los informes, los libros, cuentas, documentos y cualesquiera otros datos o información que faciliten una transferencia ordenada de la administración municipal. Los representantes del candidato electo podrán visitar las distintas unidades administrativas y dependencias del municipio para evaluar sus operaciones e inspeccionar los libros, documentos, archivos y propiedad pertinentes a su gestión.

Los miembros del Comité de Transición rendirán un informe escrito al candidato electo sobre el estado general de las finanzas y administración municipal, con las observaciones y recomendaciones que estimen necesarias o convenientes. Copia de este informe deberá radicarse en la Secretaría de la Asamblea Municipal para que se remita copia a los asambleístas electos. Asimismo, el Comité establecerá el mecanismo de transición para la transferencia ordenada de la administración del gobierno municipal sin que se afecten sus servicios y operaciones.

La Oficina del Comisionado, emitirá y circulará antes del 1ro. de mayo del año en que se celebren las elecciones generales, las directrices o reglamentos necesarios que establezcan los procedimientos a seguir por los funcionarios municipales para cumplir con lo dispuesto en esta seccón y la descripción de los documentos, libros, informes y otros necesarios para llevar a cabo una transición ordenada. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 3.012 Alcalde - Sueldo. (21 L.P.R.A. sec. 4112)

La Asamblea Municipal aprobará, con el voto de dos terceras (2/3) partes de los miembros del cuerpo, el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación, determinación y adjudicación, del sueldo del Alcalde.

Al considerar aumentos de salarios para el Alcalde, la Asamblea tomará en consideración, entre otros que dicho cuerpo encuentre necesarios, los siguientes criterios:

(1) El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los Informes de Auditoría o Single Audit.

(2) La población y el aumento en los servicios a la comunidad.

(3) El cumplimiento con los controles fiscales y administrativos establecidos por O.C.A.M., la Oficina del Contralor y el Gobierno Federal.

(4) La complejidad de las funciones y responsabilidades del Primer Ejecutivo.

(5) El costo de vida, información que deberá suplir la Junta de Planificación a solicitud de la Asamblea Municipal.

(6) La habilidad de atraer capital y desarrollo económico al respectivo municipio.

(7) Tomar en cuenta los sueldos devengados por los miembros de la Asamblea Legislativa y los Secretarios del Gabinete Constitucional. (Enmendado en el 1995, ley 36)

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CAPITULO IV PODER LEGISLATIVO

Art. 4.001 Asamblea Municipal - Composición. (21 L.P.R.A. sec. 4151)

Las facultades legislativas que por esta ley se confieren a los municipios, serán ejercidas por una Asamblea Municipal.

La Asamblea de cada uno de los municipios se compondrá del número total de miembros que a continuación se indica, tomando como base el último censo decenal:

 

POBLACION NUMERO DE MIEMBROS:


(a) 40,000 o más habitantes 16 miembros
(b) 20,000 pero menos
de 40,000 habitantes 14 miembros
(c) Menos de 20,000 habitantes 12 miembros

 

La Asamblea de la ciudad capital de San Juan estará integrada por treinta y tres (33) miembros y la del municipio de Culebra por nueve (9) miembros.

La Comisión Estatal de Elecciones revisará y determinará de acuerdo con este artículo el número total de miembros de cada Asamblea Municipal después de cada censo decenal, a partir del censo del año 1990. La determinación de dicha Comisión regirá para las elecciones que se celebren después de cada revisión, y se hará pública para conocimiento general. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 4.002 Asamblea Municipal - Requisitos de sus miembros. (21 L.P.R.A. sec. 4152)

Todo candidato a miembro de la Asamblea deberá reunir los siguientes requisitos a la fecha de tomar posesión del cargo:

(a) Saber leer y escribir.

(b) Estar domiciliado y ser elector cualificado del municipio correspondiente.

(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) No haber sido convicto de delito grave ni de delito menos grave que implique depravación moral.

(e) No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.

(f) No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.

(g) Tener dieciocho (18) años de edad o más.

Art. 4.003 Asamblea Municipal - Elección. (21 L.P.R.A. sec. 4153)

Los miembros de las Asambleas Municipales serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que corresponda en cada elección general, por un término de cuatro (4) años a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general en que son electos y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores tomen posesión.

Los partidos políticos sólo podrán postular trece (13), once (11), y nueve (9) candidatos a las Asambleas Municipales compuestas de dieciséis (16), catorce (14), y doce (12) miembros respectivamente; Disponiéndose que para la Ciudad Capital de San Juan podrán postular catorce (14) y para Culebra cuatro (4).

La Comisión Estatal de Elecciones declarará electos entre todos los candidatos, a los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) que hayan obtenido la mayor cantidad de votos directos. En caso de que surja un empate para determinar la última posición entre los que serán electos por el voto directo, se utilizarán el orden en que aparecen en la papeleta, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Los tres (3) miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales, excepto Culebra que tendrá sólo uno (1) adicional, se elegirán de entre los candidatos de los 2 partidos principales contrarios al que pertenece la mayoría de los asambleístas electos mediante el voto directo, como sigue:

(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo entre los candidatos que no hayan sido electos por el voto directo, aquéllos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para asambleístas, y uno (1) del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el asambleísta adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para asambleístas.

(b) En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos candidatos con la misma mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido.

(c) Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros restantes se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para asambleístas.

La Comisión Estatal adoptará las medidas necesarias para reglamentar las disposiciones contenidas en este artículo.

Si por cualquier circunstancia cualquiera de los miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales a que hace referencia este artículo no calificare para ser declarado electo por la Comisión Estatal, se designará en su lugar otra persona a propuesta del partido que eligió al asambleísta que no calificó para el cargo.

El Secretario de Estado de Puerto Rico revisará el número total de miembros de que se compongan las Asambleas Municipales, después de cada censo decenal, a partir del año 1990. La determinación del Secretario de Estado regirá para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión, y se hará pública por la Comisión Estatal de Elecciones el cual será notificado por el Secretario para conocimiento general. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36 y ley 217)

Art. 4.004 Asamblea Municipal - Normas generales de ética. (21 L.P.R.A. sec. 4154)

Las siguientes normas generales regirán la conducta de los asambleístas en todo aquello que se relacione directa o indirectamente con los deberes oficiales de su cargo:

(a) Mantendrán una conducta que guarde el decoro, la integridad, el buen nombre y respeto público que merecen la Asamblea y el municipio.

(b) No podrán ser funcionarios ni empleados del municipio de cuya Asamblea sean miembros. No obstante lo antes dispuesto, cualquier Asambleísta que renuncie a su cargo como tal, podrá ocupar cualquier cargo o puesto de confianza o de carrera en el municipio en que fue electo, siempre y cuando se trate de un cargo o puesto que no haya sido creado o mejorado en su sueldo durante el término por el cual fue electo Asambleísta.

(c) No podrán mantener relaciones de negocio o contractuales de clase alguna con el municipio de cuya Asamblea sean miembros, ni con ningún otro con el que dicho municipio mantenga un consorcio o haya organizado una corporación municipal o entidad intermunicipal. Como excepción a lo dispuesto en este inciso,el Gobernador de Puerto Rico podrá conceder una dispensa sólo cuando la situación sea una extrema donde el servicio a ofrecerse no pueda proveerlo otra persona o cuando los costos envueltos lo justifiquen.

No se entenderá que un Asambleísta incurre en la conducta prohibida en este inciso cuando se trate de permisos, concesiones, licencias, patentes o cualquier otro de igual o similar naturaleza exigido por ley, ordenanza municipal o reglamento para que el Asambleísta pueda ejercer una profesión, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de ley y reglamento y no solicite trato preferente distinto al público en general.

(d) No podrán ser empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Centro, ni de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales. A excepción de lo antes dispuesto, los asambleístas a la vez que cumplen sus términos de elección podrán ocupar o desempeñar cualquier otro empleo o cargo general en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no sea un cargo público electivo.

(e) No participará en los trabajos, deliberaciones y decisiones de los asuntos en el que tenga algún interés que pueda producirle un beneficio personal, bien directamente o a través de otra persona. Esta prohibición no se entenderá como que limita la participación de los asambleístas en aquellos asuntos en que el beneficio que pueda recibir esté comprendido en la comunidad en general o una parte de ella.

(f) No podrá asumir la representación profesional de una persona ante los tribunales de justicia en una acción por violación a cualquier ordenanza municipal, ni prestar servicios de representación legal en ninguna acción administrativa o judicial incoada contra el municipio de cuya Asamblea sea miembro o en cualquier acción en que el municipio sea parte. Esta prohibición no aplicará cuando el municipio se convierta en parte después de iniciada la acción y tal intervención de parte no se deba a la acción o solicitud del asambleísta. Tampoco podrá prestar servicios profesionales a persona alguna ante una unidad administrativa o dependencia del municipio de cuya Asamblea sea miembro.

Los Asambleístas estarán sujetos también al cumplimiento de las otras normas de conducta establecidas por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada [3 LPRA secs. 1801 et seq.], conocida como ""Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y a los reglamentos adoptados en virtud de las mismas. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

Art. 4.005 Vacantes - Por no tomar posesión. (21 L.P.R.A. sec. 4155)

Cuando un candidato electo a Asambleísta no tome posesión del cargo en la fecha fijada en esta ley, se le concederá un término de quince (15) días, adicionales contados a partir de la referida fecha, para que preste juramento y asuma el cargo o en su defecto, que exprese las razones que le impidieron comparecer a ocupar el cargo. Si el candidato electo no comparece en el término antes dicho a tomar posesión del cargo ni expresa los motivos que le impiden asumir el mismo, la Asamblea notificará ese hecho por escrito y con acuse de recibo al organismo directivo local del partido político que lo eligió. Junto con dicha notificación, solicitará a dicho partido que dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la misma, someta un candidato para sustituir al Asambleísta electo de que se trate.

Si el organismo político local no toma acción sobre la petición de la Asamblea dentro del término antes fijado, el Secretario de la Asamblea deberá notificar tal hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término, al Presidente del partido político que eligió al Asambleísta que no tomó posesión. Dicho Presidente cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo directivo central del partido político que corresponda.

Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un Asambleísta electo que no tome posesión del cargo deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecidos en esta ley. Este tomará posesión del cargo de asambleísta inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término que fue electa la persona a la cual sustituye.

El Presidente de la Asamblea Municipal o el Presidente del partido político que corresponda, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante de Asambleísta a la Comisión Estatal de Elecciones, para que dicha agencia expida el correspondiente certificado de elección.

Art. 4.006 Vacantes - Renuncia. (21 L.P.R.A. sec. 4156)

Cualquier miembro de la Asamblea podrá renunciar a su cargo mediante comunicación escrita dirigida a la Asamblea por conducto del Secretario de la misma. Este acusará recibo de la comunicación y la notificará inmediatamente al Presidente de la Asamblea. El Secretario deberá presentar la renuncia al pleno de la Asamblea en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre inmediatamente después de recibida. El cargo del Asambleísta quedará congelado a la fecha de la referida sesión. El Secretario de la Asamblea notificará la vacante dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la sesión en que sea efectiva la misma, por correo certificado con acuse de recibo, al organismo directivo del partido político local que eligió al Asambleísta renunciante.

El organismo político local tendrá quince (15) días para que someta un candidato para sustituir al Asambleísta renunciante. El Presidente local del partido; deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria a los miembros del Comité Municipal del Partido, en la cual se abrirán las nominaciones, se votará y certificará el nuevo asambleísta. El secretario del Comité preparará y certificará el acta de asistencia y votación efectuada.El Presidente local del partido enviará una (1) copia de la certificación de votación del Comité Municipal del Partido acompañado con los formularios correspondientes a la Comisión Estatal de Elecciones, otra copia al Secretario General del Partido que represente el Asambleísta elegido y una última copia al Secretario de la Asamblea, quien deberá notificar al pleno de la Asamblea en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre.

Si el organismo político local no toma acción dentro del término fijado de quince (15) días, el Secretario de la Asamblea deberá notificar al Secretario General del partido político que eligió al Asambleísta renunciante, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término. Al ser notificado, el Secretario cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo central del partido político que corresponda.

Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en esta Ley y en al Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, [16 LPRA secs. 3001 et seq.], conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico".

La Comisión Estatal de Elecciones expedirá el correspondiente certificado de elección, una vez reciba la notificación con el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del Asambleísta.Dicha notificación será remitida por el Presidente de la Asamblea Municipal, por el Presidente local del partido político o por el Secretario del partido político, según sea el caso. Una vez la Comisión Estatal de Elecciones expida el certificado al nuevo Asambleísta, el Presidente de la Asamblea tomará juramento a éste en el pleno de la Asamblea en la sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre después de emitida la certificación. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 4.007 Vacantes - Muerte o incapacidad permanente. (21 L.P.R.A. sec. 4157)

El Secretario de la Asamblea, tan pronto tenga conocimiento de que uno de los miembros de la Asamblea ha fallecido o se ha incapacitado total y permanentemente deberá constatar tal hecho fehacientemente e informarle por el medio más rápido posible al Presidente de la Asamblea. Asimismo, deberá notificarlo por escrito y con acuse de recibo al comité directivo local del partido político que eligió al Asambleísta de que se trate, no dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del fallecimiento o incapacidad total y permanente del miembro de la Asamblea de que se trate.

Art. 4.008 Vacantes - Renuncia o negativa a tomar posesión en pleno. (21 L.P.R.A. sec. 4158)

Cuando todos los Asambleístas electos se niegan a tomar posesión de sus respectivos cargos, o cuando renuncien después de tomar posesión de sus cargos, el Alcalde notificará tal hecho inmediata y simultáneamente al Gobernador de Puerto Rico, a la Comisión Estatal de Elecciones y a los Presidentes de los organismos directivos locales y centrales de los partidos políticos que los eligieron. Esta notificación se hará por escrito y con acuse de recibo, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el Alcalde tuvo conocimiento de la negativa de los Asambleístas electos a tomar posesión de sus cargos. Dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha de recibo de la notificación del Alcalde, según conste en el acuse de recibo de la misma, los organismos directivos centrales y locales de los partidos políticos que los eligieron deberán someter los nombres de los asambleístas sustitutos a la Comisión Estatal de Elecciones, con copia al Alcalde. La Comisión Estatal de Elecciones cubrirá las vacantes con las personas propuestas por el cuerpo directivo local y central del partido político que hubiese elegido a los Asambleístas que hayan renunciado o no tomaron posesión de sus cargos. Cuando surjan discrepancias sobre las personas propuestas entre el organismo directivo local y el central del partido político al cual corresponda cubrir las vacantes, prevalecerá la recomendación del organismo directivo central.

Las personas que sean seleccionadas para cubrir las vacantes a que se refiere este artículo deberán reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en esta ley. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 4.009 Vacantes - Separación del cargo. (21 L.P.R.A. sec. 4159)

La Asamblea, con la aprobación de dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros y mediante resolución al efecto, podrá declarar vacante y separar del cargo a cualquiera de su miembro, por las siguientes causas:

(a) El Asambleísta cambie su domicilio a otro municipio.

(b) Se ausente de cinco (5) reuniones, consecutivas o no, equivalentes a una (1) sesión ordinaria, sin causa justificada y habiendo sido debidamente convocado a ella.

(c) Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o padezca de una enfermedad que le impida ejercer las funciones de Asambleísta.

Toda decisión de una Asamblea declarando vacante y separando del cargo a uno de sus miembros deberá notificarse por escrito al Asambleísta afectado mediante correo certificado con acuse de recibo, no más tarde de los dos (2) días siguientes a la fecha en que la Asamblea tome tal decisión. En dicha notificación se apercibirá al Asambleísta de su derecho a ser escuchado en audiencia pública por la Asamblea. Asimismo, se le informará que la decisión será final y firme en un término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo de la referida notificación, a menos que en ese mismo término muestre causa por la cual se deba dejar sin efecto la decisión de la Asamblea. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 4.010 Vacantes - Residenciamiento. (21 L.P.R.A. sec. 4160)

Los miembros de la Asamblea sólo podrán ser separados de sus cargos, una vez hayan tomado posesión, mediante un proceso de residenciamiento instado por una tercera (1/3) parte del número total de sus miembros y por las siguientes causas:

(a) Haber sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral.

(b) Incurrir en conducta inmoral.

(c) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.

Una vez se inicie el proceso de residenciamiento, el Presidente de la Asamblea convocará a una sesión extraordinaria para juzgar y dictar un fallo sobre la acusación formulada contra el Asambleísta de que se trate. Los Asambleístas que hayan suscrito la acusación podrán participar en el proceso, pero no en las deliberaciones ni en la decisión sobre la acusación.

Sólo se producirá un fallo condenatorio en un proceso de residenciamiento con la concurrencia del voto de una mayoría de los miembros de la Asamblea que no hayan suscrito la acusación. El fallo así emitido será final y firme a la fecha de su notificación oficial al Asambleísta residenciado, según conste en el acuse de recibo del mismo.

Un fallo condenatorio conllevará la separación definitiva de la persona como miembro de la Asamblea Municipal. Además, la persona quedará expuesta y sujeta a cualquier procedimiento civil, penal y administrativo.

Art. 4.011 Procedimientos para cubrir vacantes - Por renuncia, muerte, incapacidad, separación o residenciamiento. (21 L.P.R.A. sec. 4161)

Las vacantes individuales que surjan entre los miembros de la Asamblea por renuncia, muerte, incapacidad total y permanente, separación del cargo o residenciamiento, serán cubiertas siguiendo el procedimiento correspondiente establecido en esta ley.

Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por renuncia, muerte, incapacidad total o permanente, separación del cargo o residenciamiento de un Asambleísta, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en esta ley. Dicha persona tomará posesión del cargo inmediatamente después de su selección y lo desempeñará por el término por el que fue electo el Asambleísta sustituido.

Art. 4.012 Procedimientos para cubrir vacantes - Electos bajo candidatura independiente. (21 L.P.R.A. sec. 4163)

Cuando un Asambleísta electo bajo una candidatura independiente no tome posesión del cargo en la fecha dispuesta en esta ley o renuncie, se incapacite total y permanentemente o sea separado del cargo o residenciado, el Secretario de la Asamblea notificará tal hecho por escrito y con acuse de recibo al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la misma, se convoque a una elección especial para cubrir la vacante de Asambleísta.

Cuando todos los miembros electos de una Asamblea electa bajo una candidatura independiente se nieguen a tomar posesión o renuncien en cualquier momento después de haber tomado posesión, el Alcalde notificará tal hecho de inmediato al Gobernador y a la Comisión Estatal de Elecciones, para que se convoque a una elección especial en el término de treinta (30) días antes dispuesto.

Toda elección especial convocada para cubrir vacantes de asambleístas electos bajo una candidatura independiente se celebrarán de conformidad al artículo 5.006 de la Ley Núm. 5.006 de la Ley Núm. 4 de diciembre de 1977, segúm enmendada [16 LPRA sec. 3206], parte de la "Ley Electoral de Puerto Rico".

Cualquier persona seleccionada para cubrir la vacante de un Asambleísta electo bajo una candidatura independiente, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo dispuestos en esta ley. (Art. Renumerado como art. 4.012 en el 1992, ley 84)

Art. 4.013 Asambleístas - Obvenciones. (21 L.P.R.A. sec. 4164)

A partir del 1ro. de julio de 1995, las Asambleas Municipales quedan autorizadas a decretar un aumento en las dietas que percibe cada Asambleísta,excepto el Presidente, por cada día de sesión debidamente convocada a que concurra, en calidad de reembolso para gastos.Este aumento se autorizará mediante ordenanza, con no menos de dos terceras (2/3) partes de los votos a favor de sus miembros.

Al considerarse el aumento, deberá tomarse en cuenta, sin que se entiendan como únicos que podrían considerarse, los siguientes criterios:

(1) El presupuesto del Municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los Informes de Auditoría o Single Audit.

(2) La población a la que le brindan servicios y la complejidad de los mismos.

(3) La extensión territorial del Municipio.

(4) La complejidad de las funciones y responsabilidades de cada Asamblea en particular, incluyendo la laboriosidad que esto le implica a sus miembros.

Una vez aprobado dicho aumento, será de aplicabilidad, además, a las dietas que perciben actualmente por su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de Asamblea que esté en funciones en Puerto Rico, con previa autorización emitida por el Presidente de la Asamblea con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación o cuando medie una encomienda expresa de la Asamblea para que tal Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.

La citación, así como el pago de dietas por la celebración de una Comisión o Sesión, requerirá la previa autorización emitida por el Presidente de la Asamblea con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación o la encomienda expresa de la Asamblea para que una Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.

A partir del 1ro. de julio de 1995, las Asambleas Municipales quedan autorizadas a decretar un aumento en las dietas que percibe el Presidente de la Asamblea, en calidad de reembolso para gasto por cada día de sesión debidamente convocada a que concurra. Este aumento se autorizará mediante ordenanza, con no menos de dos terceras (2/3) partes de los votos a favor de sus miembros. El Presidente de la Asamblea podrá, además, recibir un aumento a la dieta que percibe por concepto de su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de Asamblea a la que asista, que será equivalente al aumento que se decrete mediante ordenanza para los Asambleístas.

Para cualquier aumento que se autorice por este concepto en la dieta percibida por el Presidente de la Asamblea, tendrán que tomarse en cuenta los criterios enumerados anteriormente, para considerar el aumento a los Asambleístas.

Cuando el reglamento interno de la Asamblea disponga que el Presidente de la Asamblea también será Presidente ex officio de todas las Comisiones de la misma, éste no podrá cobrar dieta alguna por las reuniones de comisiones a las que asista en calidad de Presidente ex officio.

Los Asambleístas, incluyendo al Presidente de la Asamblea, sólo podrán cobrar dieta equivalente a una reunión por cada día de sesión, aunque asistan a un número mayor de éstas en un mismo día. En todo caso, para tener derecho a las dietas autorizadas en este artículo, la asistencia deberá ser a la Sesión de la Asamblea o a las reuniones de distintas comisiones. Cuando coincida en un mismo día la celebración de una Sesión de Asamblea y Comisión a que asistan, éstos cobrarán una sola dieta por concepto de la Sesión de Asamblea celebrada. Todo Asambleísta que sea miembro de más de una Comisión tendrá derecho a cobrar dieta por una reunión de Comisión al día, aunque asistan a un número mayor de éstas en un mismo día. Toda certificación de reunión de Asamblea y Comisión deberá contener la hora de inicio y terminación para tener derecho a las dietas autorizadas en esta seccíon.Aquellos Asambleístas que sean funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán derecho a cobrar las dietas autorizadas en este artículo sin menoscabo del sueldo o salario regular que reciban. (Renumerado como Art. 4.013 en el 1992, ley 84 y enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 4.014 Asambleístas - Licencia. (21 L.P.R.A. sec. 4165)

Los Asambleístas que sean empleados de cualquier entidad pública tendrán derecho a una licencia especial por causa justificada con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un máximo de cinco (5) días anuales laborables, no acumulables. Además, tendrán derecho a una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) días anuales laborables no acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho. Ambas licencias serán utilizadas para asistir a Sesiones de la Asamblea y a reuniones y vistas oculares de ésta con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales. La Asamblea deberá remitir por escrito, en cualquiera de las dos (2) licencias especiales, la citación a la reunión correspondiente al Asambleísta, por lo menos veinticuatro (24) horas antes. El Asambleísta tendrá la responsabilidad de presentar la misma en la entidad pública pertinente para la adjudicación de la licencia especial que aplique a estos efectos. Los Asambleístas que sean empleados de una entidad privada tendrán derecho a una licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un máximo de diez (10) días anuales laborables, no acumulables, para asistir a Sesiones de la Asamblea y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en el párrafo anterior.

Los patronos de los Asambleístas, sean éstos públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso de las licencias que aquí se establecen. Será responsabilidad del Comisionado de Asuntos Municipales preparar y promulgar, no más tarde de seis (6) meses después de aprobadas esta ley, el reglamento estableciendo las normas uniformes que regirán las disposiciones de este artículo. (Renumerado como art. 4.014 en el 1992, ley 84 y enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 4.015 Comité de Transición en años de elecciones generales. (21 L.P.R.A. sec. 4166)

Las Asambleas Municipales constituirán un Comité de Transición siempre que se requiera la entrega de la administración de la Asamblea a los nuevos sucesores de los miembros que constituyan la mayoría o cuando por lo menos un medio (1/2) de los miembros que la compone sean sustituidos. Este Comité deberá constituirse no más tarde del 30 de noviembre del año en que se celebren elecciones generales.El mismo estará integrado por lo menos de cinco (5) representantes de la Asamblea saliente y un número igual de representantes de la Asamblea entrante. Formarán parte del Comité el Secretario de la Asamblea, el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea saliente.

Los miembros del Comité de Transición de la Asamblea saliente estarán obligados a reunirse con los miembros de la Asamblea entrante a los fines de poner en conocimiento a éstos sobre el estado de situación de los recursos y finanzas de la Asamblea, proveer los informes del Director de Finanzas Municipal sobre las cuentas y balances del Presupuesto de la Asamblea, los registros de propiedad de la Asamblea, los Reglamentos vigentes, Resoluciones y Ordenanzas aprobadas y vigentes, y cualesquiera otros documentos o información que facilite una transferencia ordenada del Cuerpo Legislativo municipal.

Los miembros del Comité de Transición rendirán un informe escrito al cuerpo de la Asamblea electa sobre el estado general de las finanzas de la Asamblea, propiedad, resoluciones y ordenanzas vigentes, con las observaciones y recomendaciones que estimen necesarias o convenientes. Copia de este informe deberá remitirse al Alcalde, a los miembros de la Asamblea constituida y a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.El Comité establecerá el mecanismo de transición para la transferencia ordenada de la administración de la Asamblea y del gobierno municipal sin que se afecten sus servicios y operaciones.

Cuando el Presidente de la Asamblea saliente se niegue a nombrar los representantes en el Comité de Transición, o cuando los representantes de éste no cumplan con la responsabilidad que se le impone en este artículo, la nueva Asamblea electa podrá incoar un procedimiento extraordinario de mandamus ante la sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial donde radique el municipio para obligar a la Asamblea saliente a que cumplan con este artículo, o que le autorice a nombrar a los representantes de ambas partes, u ordene a los representantes del Presidente ante dicho Comité que cumplan sus deberes.

Además, se requiere que se incluya en los presupuestos municipales en años fiscales electorales una partida con los recursos necesarios para cubrir los costos por vacaciones acumuladas, así como por cualquier otro concepto al que puedan tener derecho los empleados de confianza cuando cesan en sus cargos. (Art. 4.016 adicionado en el 1995, ley 36)

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