Ley de Municipios Autónomos, Continuación


CAPITULO V PROCESO LEGISLATIVO

Art. 5.001 Asamblea Municipal - Sesión inaugural; elección de oficiales; reglamento; quórum. (21 L.P.R.A. sec. 4201)

La Asamblea Municipal celebrará su sesión inaugural el segundo lunes del mes de enero del año siguiente a cada elección general. Dicha sesión será convocada bajo la presidencia accidental del Secretario saliente o en su defecto por el Asambleísta electo de mayor edad y de más antigüedad como Asambleísta. En esta sesión inaugural la Asamblea elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente.

La Asamblea adoptará un reglamento para regir sus procedimientos internos, el cual podrá comenzar a considerar en su Sesión inaugural.Hasta tanto se apruebe un nuevo reglamento, regirá y aplicará el de la Asamblea anterior.El Reglamento de la Asamblea recogerá las disposiciones estatutarias de esta ley y de cualquier otra ley que le permita descargar sus funciones en forma efectiva, así como las disposiciones administrativas emitidas mediante memorandos circulares del Comisionado.

El quórum de la Asamblea lo constituirá la mayoría del número total de los miembros que la compongan. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 5.002 Asamblea Municipal - Presidente. (21 L.P.R.A. sec. 4202)

Además de cualesquiera otros dispuestos en esta ley, serán deberes y responsabilidades del Presidente de la Asamblea los siguientes:

(a) Representar y comparecer a nombre de la Asamblea en todos los actos oficiales y jurídicos que así se requiera por ley, ordenanza, resolución o reglamento.

(b) Convocar a las sesiones ordinarias de la Asamblea y a las sesiones extraordinarias en las instancias dispuestas en esta ley.

(c) Formular el orden de los asuntos a tratarse o considerarse en cada sesión.

(d) Dirigir los trabajos de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea, dar cuenta a ésta de lo que le corresponda resolver y orientar los debates y deliberaciones de la misma.

(e) Nombrar a los miembros de las comisiones permanentes y de las comisiones especiales que se constituyan al efecto y designar a los presidentes de éstas.

(f) Suscribir las actas de las sesiones de la Asamblea y firmar toda ordenanza y resolución debidamente aprobada, así como todos los documentos oficiales que por su naturaleza sea necesaria o conveniente su firma.

(g) Autorizar las licencias de vacaciones, enfermedad y otras del Secretario y de los empleados de la Asamblea.

(h) Administrar la asignación presupuestaria de la Asamblea con sujeción a las disposiciones de esta ley y a las ordenanzas y reglamentos aplicables.

(i) Comparecer en la otorgación de los contratos de servicios profesionales y consultivos que sean necesarios para el ejercicio de las facultades de la Asamblea.

(j) Ejercer las funciones propias de jefe administrativo de la Asamblea y en tal capacidad dirigir y supervisar las actividades y transacciones de la Asamblea y de la Secretaría de ésta.

En caso de ausencia temporal del Presidente de la Asamblea, el Vicepresidente ejercerá las funciones del primero el término que dure la ausencia del mismo. El Presidente de la Asamblea podrá delegar al Secretario de la Asamblea o a cualquier otro empleado ejecutivo de la misma las funciones dispuestas en el inciso (h) de este artículo.

Art. 5.003 Asamblea Municipal - Sesiones. (21 L.P.R.A. sec. 4203)

La Asamblea podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones de la Asamblea serán públicas y se celebrarán en los días y horas que ésta disponga en su reglamento, incluyendo días feriados.

(a) Sesiones ordinarias. - La Asamblea, en su reglamento interno, establecerá el número de sesiones ordinarias a celebrarse durante el año natural, las cuales no podrán ser más de doce (12) al año.La duración de las sesiones ordinarias de la Asamblea no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos y de diez (10) días en la sesión para considerar la resolución del presupuesto, excepto en los casos en que se extienda dicho término con la previa autorización del Alcalde, o como lo dispone el inciso (b) de este artículo.

Los presidentes de las Comisiones solicitarán por escrito al Presidente de la Asamblea la autorización para reunirse explicando brevemente el asunto o asuntos a tratarse en agenda. Dicha solicitud podrá someterse al Presidente de la Asamblea en cualquier momento y éste tendrá cinco (5) días a partir de la fecha de radicación en la Oficina del Secretario, para contestar por escrito en afirmativo o negar la misma.Cuando se conteste en la negativa, el Presidente deberá explicar los motivos para negar tal solicitud.

La Asamblea dedicará una de sus sesiones ordinarias para la discusión,consideración y aprobación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y egresos del municipio, según lo dispone el artículo 7.001 de esta ley. Esta sesión ordinaria podrá comenzar antes, pero nunca más tarde del día tres (3) de junio de cada año y podrá tener una duración no mayor de diez (10) días, que no tendrán que ser consecutivos y excluyendo domingo y días feriados, pero en todo caso deberá concluir no más tarde de 13 de junio de cada año con la aprobación del presupuesto como lo dispone el artículo 7.004 de esta ley.

(b) Sesiones extraordinarias. - Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Alcalde, a su propia iniciativa o previa solicitud escrita, firmada por no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea. Estas no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos excepto que se extienda dicho término en la forma dispuesta en el inciso (a) de este artículo.En las sesiones extraordinarias se considerarán únicamente los asuntos incluidos en la agenda de la convocatoria.

No más tarde del 31 de mayo de cada año, el Alcalde vendrá obligado a convocar una sesión extraordinaria de un (1) día para presentar ante la Asamblea el proyecto y el mensaje del Presupuesto, cumpliendo así con el artículo 7.003 de esta ley.

(1) A iniciativa del Alcalde. - Toda sesión extraordinaria que se convoque a inciativa del Alcolde se iniciará en la fecha y hora que dicho funcionario indique en su convocatoria.

(2) A solicitud de la Asamblea - Cuando medie una solicitud de la Asamblea para que se convoque a sesión extraordinaria, el Alcalde deberá notificar a ésta, por escrito y con acuse de recibo,su aceptación o rechazo de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de dicha solicitud.

El término de cinco (5) días para que el Alcalde exprese su aceptación o rechazo a una solicitud de la Asamblea para convocatoria a sesión extraordinaria, comenzará a contar desde:

(i) El día siguiente a la entrega personal al Alcalde de la solicitud para convocatoria por el Secretario de la Asamblea o por el Presidente o por una Comisión de la Asamblea.En estos casos, el Presidente o el Secretario, según sea el caso, harán y suscribirán una certificación a la Asamblea haciendo constar la fecha, hora y lugar en que se hizo la entrega personal al Alcalde de la solicitud de referencia y levantará un acta certificando esos mismos particulares.

(ii) El primer día laborable siguiente a la fecha del recibo de la petición, según se desprenda del acuse de recibo que expida el servicio de correo, si la solicitud para la convocatoria al Alcalde se tramita usando dicho medio.

Cuando en el término antes dispuesto, el Alcalde no toma acciónalguna sobre la solicitud de la Asamblea para que se convoque a sesión extraordinaria, el Presidente de la Asamblea podrá expedir la convocatoria.

Cuando la Asamblea entienda que es un asunto de urgencia y el Alcalde no apruebe la celebración de una sesión extraordinaria, el Presidente de la Asamblea convocará una sesión extraordinaria, de un (1) día en la cual se podrá aprobar la celebración de la sesión extraordinaria con el voto del total de miembros de la Asamblea. De aprobarse la misma, el día de votación contará como parte de los cinco (5) días de sesión extraordinaria.

Las sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de la Asamblea deberán celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el Alcalde o el Presidente de la Asamblea, según sea el caso, expida la correspondiente convocatoria. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

Art. 5.004 Asamblea Municipal - Limitaciones constitucionales. (21 L.P.R.A. sec. 4204)

Los miembros de la Asamblea no tienen más deberes y atribuciones que los señalados expresamente en esta ley. Los asambleístas gozarán de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en las sesiones ordinarias o extraordinarias de la misma o en cualquier reunión de las comisiones de ésta debidamente celebrada. Los asambleístas usarán prudentemente y dentro del mayor marco de corrección, respeto y pulcritud el privilegio de inmunidad parlamentaria que se le confiere en este artículo. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 5.005 Asamblea Municipal - Facultades y deberes generales. (21 L.P.R.A. sec. 4205)

La Asamblea ejercerá el poder legislativo en el municipio y tendrá las facultades y deberes sobre los asuntos locales que se le confieren en esta ley, así como aquéllas incidentales y necesarias a las mismas, entre ellas las de:

(a) Aprobar anualmente la resolución del presupuesto general de ingresos y gastos de operación y funcionamiento del municipio.

(b) Confirmar los nombramientos de los funcionarios municipales y de los oficiales municipales y miembros de juntas o entidades municipales cuyos nombramientos estén sujetos a la confirmación de la Asamblea por disposición de esta ley o cualquier otra ley.

(c) Aprobar por ordenanza los puestos de confianza, del municipio, conforme a las disposiciones de esta ley.

(d) Aprobar la permuta, gravamen, arrendamiento o venta de bienes inmuebles municipales.

(e) Autorizar la imposición de contribuciones sobre la propiedad, tasas especiales, arbitrios, tarifas, derechos o impuestos dentro de los límites jurisdiccionales del municipio sobre materias no incompatibles con la tributación del Estado con sujeción a la ley.

(f) Aprobar ordenanzas que impongan sanciones penales o multas administrativas por violación a las ordenanzas y resoluciones municipales, hasta los límites y de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

(g) Autorizar los reajustes presupuestarios que someta el Alcalde y las transferencias de créditos de las cuentas para el pago de servicios personales a otras dentro del presupuesto general de gastos. La Asamblea no podrá autorizar reajustes o transferencias que afecten adversamente las cuentas para el pago de intereses, la amortización y retiro de la deuda pública, las obligaciones estatutarias, para el pago de sentencias de los tribunales de justicia y contratos ya celebrados, ni la cuenta consignada para cubrir sobregiros del año anterior.

(h) Autorizar la contratación de empréstitos conforme a las disposiciones de esta ley, de las leyes especiales y la reglamentación aplicable, así como las leyes federales correspondientes.

(i) Disponer mediante ordenanza o resolución lo necesario para implantar las facultades conferidas al municipio en lo relativo a la creación de organismos intermunicipales y a la otorgación de convenios, en tanto y en cuanto comprometan económica y legalmente al municipio.

(j) Aprobar los planes del área de personal del municipio que someta el Alcalde de conformidad a esta ley y los reglamentos y las guías y clasificación y escalas de pago que deban adoptarse para la administración del sistema de personal.

(k) Aprobar los reglamentos para las compras, arrendamiento de equipo o ejecución de servicios para casos de emergencias provocadas por desastres.

(l) Ratificar y convalidar las gestiones, actuaciones, gastos y obligaciones incurridas por el Alcalde en el ejercicio de la facultad conferida en esta ley para los casos en que se decrete un estado de emergencia.

(m) Aprobar aquellas ordenanzas, resoluciones y reglamentos sobre asuntos y materias de la competencia o jurisdicción municipal que, de acuerdo con esta ley o con cualquier otra ley, deban someterse a su consideración y aprobación.

(n) Cubrir las vacantes que surjan entre sus miembros de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

(o) Autorizar la constitución de corporaciones municipales e intermunicipales que hayan de organizarse y operar de acuerdo a esta ley.

(p) Realizar aquellas investigaciones, incluyendo vistas públicas, necesarias para la consideración de los proyectos de ordenanzas y resoluciones que le sometan o para propósitos de desarrollar cualquier legislación municipal. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1994, ley 57)

Art. 5.006 Aprobación de resoluciones u ordenanzas - Normas. (21 L.P.R.A. sec. 4206)

Además de cualesquiera otras dispuestas en esta ley u otra ley los proyectos de ordenanza y resolución para los actos que a continuación se describen, requerirán la aprobación de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea.

(a) La venta sin subasta de solares edificados a los usufructuarios o poseedores de hecho de los solares, o a los arrendatarios, ocupantes o inquilinos de las casas o solares.

(b) El arrendamiento sin subasta de propiedad municipal, en los casos que de ordinario se requeriría subasta, pero que por razón de interés público, claramente expresado en la ordenanza o resolución, se prescinde de este requisito.

(c) Las autorizaciones de donativos de fondos y propiedad municipal a entidades o agrupaciones privadas sin fines de lucro, y que no sean partidistas ni agrupaciones con fines políticos, dedicadas a actividades de interés público, que promuevan el interés general de la comunidad siempre y cuando la cesión no interrumpa las funciones propias del municipio. El requisito de dos terceras (2/3) parte no será aplicable cuando tales bienes y fondos se vayan a dedicar a un programa financiado por cualquier ley federal o estatal.

(d) La autorización al municipio para solicitar al Gobernador la transferencia de las facultades de competencia de ordenación territorial según el artículo 13.012, y la delegación de cualesquiera otras competencias mediante convenio con agencias del Gobierno Central, según lo dispone el artículo 14.066 de esta ley. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

Art. 5.007 Aprobación de resoluciones u ordenanzas - Requisitos. (21 L.P.R.A. sec. 4207)

Las siguientes serán las normas y principios que regirán la consideración y aprobación de proyectos de ordenanzas y de resoluciones de la Asamblea:

(a) Todo proyecto de ordenanza y de resolución, para ser considerado por la Asamblea, deberá radicarse por escrito ante el Secretario, quien lo registrará y remitirá al Presidente para su inclusión en la agenda de la sesión ordinaria de la Asamblea.

(b) Todo proyecto de ordenanza y resolución deberá ser leído antes de considerarse y someterse a votación.

(c) La aprobación de cualquier ordenanza y resolución requerirá el voto afirmativo de la mayoría del número total de los miembros de que se compone la Asamblea, excepto que otra cosa se disponga expresamente por esta ley o por cualquier otra ley.

(d) Todo proyecto de ordenanza y de resolución tendrá efectividad en la fecha que sea firmado por el Alcalde. Cuando el Alcalde, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que le sea presentado un proyecto de ordenanza o resolución, no lo firme ni lo devuelva a la Asamblea con sus objeciones, se entenderá que el mismo ha sido firmado y aprobado por éste y la ordenanza o resolución de que se trate será efectiva para todos los fines a la fecha de expiración de dicho término.

Se entenderá que un proyecto de ordenanza o resolución aprobado por la Asamblea ha sido presentado al Alcalde cuando el Secretario lo entregue a éste o a su representante autorizado y se le acusa recibo de la entrega. El recibo por el representante autorizado del Alcalde, será para todos los efectos legales como si éste lo hubiese recibido. El Secretario registrará el hecho de la presentación en la Secretaría de la Asamblea y certificará a ésta la fecha, hora y lugar en que se entregó el proyecto de ordenanza o de resolución. Cuando el Alcalde o su representante autorizado, estando presente, se niegue a recibir el proyecto de manos del Secretario, éste hará constar ese hecho en la certificación a la Asamblea y el proyecto en cuestión se entenderá recibido por el Alcalde para todos los fines y efectos legales.

Cuando la presentación se haga por correo deberá hacerse en forma certificada y con acuse de recibo. En tal caso, la fecha efectiva de presentación al Alcalde será la del día laborable siguiente a la fecha del acuse de recibo.

(e) La Asamblea, con la aprobación de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros que la integran, podrá aprobar cualquier proyecto de ordenanza o resolución que haya sido devuelto por el Alcalde con sus objeciones. Toda ordenanza o resolución aprobada por sobre las objeciones del Alcalde en la forma antes dispuesta será ejecutiva, válida y efectiva como si la hubiese firmado y aprobado el Alcalde.

(f) Toda ordenanza y resolución regirá desde la fecha que se indique en su cláusula de vigencia, excepto en el caso de las ordenanzas que establezcan penalidades y multas administrativas las cuales empezarán a regir a los diez (10) días de su publicación en la forma dispuesta en esta ley.

(g) Ninguna ordenanza o resolución será invalidada porque se haya aprobado como ordenanza debiendo haberlo sido como resolución o viceversa.

(h) La aprobación de las resoluciones seguirá el mismo trámite de las ordenanzas, excepto que las resoluciones sobre asuntos internos de la Asamblea no tendrán que tener la aprobación del Alcalde.

Art. 5.008 Aprobación de resoluciones u ordenanzas - Consulta con otros organismos. (21 L.P.R.A. sec. 4208)

Cuando se trate de ordenanzas y resoluciones autorizando empréstitos bajo la Ley Núm. 7 de 28 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley Municipal de Préstamos" y cualquiera otra ley que autorice a los municipios a incurrir en empréstitos que graven el margen prestatario dispuesto por ley para dicho municipio; o bajo la Ley Núm. 71 de 29 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de Bonos de Rentas de 1990", se requerirá la certificación del Banco Gubernamental de Fomento de que el municipio tiene suficiente margen prestatario para cumplir con dicha obligación. La certificación deberá emitirse dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo por el Banco Gubernamental de Fomento de la solicitud del municipio. De no emitirse la misma dentro del término prescrito, el municipio podrá acudir al tribunal en procura de una orden de mandamus contra el Banco. El municipio podrá realizar préstamos con cualquier entidad gubernamental u otras fuentes de financiamiento e invertir sus fondos, a tenor con los incisos (h) y (j) del artículo 2.001 de esta ley. Además de la certificación, el Banco Gubernamental de Fomento emitirá un informe sobre la viabilidad del financiamiento una vez presentado por el municipio y tendrá cuarenta y cinco (45) días para emitir dicho informe. De no expedirse el informe dentro de dicho término se entenderá que el financiamiento es viable. (Enmendado en el 1994, ley 57)

Art. 5.009 Acuerdos internos. (21 L.P.R.A. sec. 4209)

Los acuerdos internos de la Asamblea se harán constar en resoluciones y en todo lo que sea aplicable, se ajustarán al procedimiento establecido en esta ley para la aprobación de ordenanzas y resoluciones. Las resoluciones sobre asuntos internos de la Asamblea serán efectivas y válidas una vez firmadas por el Presidente de ésta. Todo documento procedente de tales resoluciones deberá llevar la firma del Presidente.

El Secretario de la Asamblea deberá remitir copia certificada de estas resoluciones al Alcalde no más tarde de los tres (3) días laborables siguientes a la fecha en que sean firmadas por el Presidente. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 5.010 Secretario - Requisitos. (21 L.P.R.A. sec. 4210)

La Asamblea creará el cargo administrativo de Secretario. El Secretario de la Asamblea no podrá ser asambleísta y deberá poseer, por lo menos, un grado de Bachillerato de una institución de educación superior y gozar de buena reputación en la comunidad. Este será nombrado por el Presidente con el consejo y consentimiento de la Asamblea y responderá únicamente a ésta.

En cuanto a la jornada de trabajo, licencias y beneficios marginales, el Secretario estará sujeto a las normas de personal que se establezcan para los funcionarios y empleados de la Rama Legislativa municipal.

El salario anual del Secretario no será menor al sueldo básico que se fije para los funcionarios que sean directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal. La Asamblea establecerá mediante resolución lo relativo al horario, registro de asistencia, concesión de licencia y otros aplicables al Secretario. En este caso la licencia de vacaciones o de otro tipo, será autorizada por el Presidente de dicho cuerpo.

Cuando el Secretario se ausente temporalmente, lo sustituirá en su cargo la persona que sea designada por el Presidente de conformidad con este artículo.

Art. 5.011 Secretario - Deberes. (21 L.P.R.A. sec. 4211)

El Secretario podrá tomar juramentos y declaraciones juradas en asuntos relacionados con las funciones y responsabilidades de su cargo y llevará un registro de las declaraciones juradas que suscriba. Además de cualesquiera otros dispuestos en esta ley o en otras leyes, el Secretario de la Asamblea tendrá los siguientes deberes:

(a) Actuar de Secretario de actas de la Asamblea y dar fe de los actos de la misma.

(b) Velar por que los asambleístas sean debidamente citados a las sesiones de la Asamblea, a las reuniones de las comisiones y a cualquier otro acto o reunión de ésta.

(c) Certificar la radicación de los proyectos de ordenanzas y resoluciones, informes y de otros documentos sometidos o presentados a la Asamblea.

(d) Mantener informada a la Asamblea y a su Presidente sobre todas las encomiendas que le sean asignadas y sobre aquellas que por esta ley se imponen.

(e) Notificar al organismo directivo local del partido político que corresponda sobre cualquier vacante que surja en la Asamblea o en el cargo de Alcalde.

(f) Notificar al Presidente del partido concernido la existencia de una vacante en la Asamblea o en el cargo de Alcalde cuando el organismo directivo local del partido político a que corresponda no actúe sobre la misma en la forma dispuesta en esta ley.

(g) Reproducir y poner a la disposición pública, debidamente certificadas, las ordenanzas municipales que impongan sanciones penales y multas administrativas pudiendo requerir el pago de la cantidad que se disponga por resolución para recuperar el costo de reproducción de las mismas.

(h) Conservar los originales de las ordenanzas y resoluciones firmadas por el Presidente de la Asamblea y el Alcalde, o por el primero únicamente cuando se trata de resoluciones sobre acuerdos internos de la Asamblea. Al finalizar cada año fiscal, formará un volumen separado de los originales de las resoluciones y ordenanzasaprobadas yvigentesdurante el añofiscalcorrespondiente,debidamente encuadernado y con su correspondiente índice. La Asamblea autorizará la reproducción y venta de dicho volumen a un precio justo y razonable,que no excederá de su costo de preparación y reproducción.Todo ciudadano tendrá derecho a obtener copias de las resoluciones y ordenanzas previasolicitud por escrito y al pago de derechos correspondientes que establecerá la Asamblea mediante resolución.

(i) Certificar y remitir al Tribunal Municipal y los municipios donde no exista un Tribunal Municipal, al Tribunal de Distrito que corresponda, copia de las ordenanzas municipales que contengan sanciones penales y de sus enmiendas.

(j) Custodiar los libros de actas, los juramentos de los asambleístas y todos los demás documentos pertenecientes a los archivos de la Asamblea.

(k) Recibir del Alcalde el proyecto de resolución del presupuesto general de gastos del municipio y entregarlo a los asambleístas no más tarde del comienzo de la sesión en que se vaya a considerar el mismo.

(l) Supervisar todo el personal adscrito a la Asamblea.

(m) Certificar la asistencia de los asambleístas a las sesiones de la Asamblea en pleno y a las reuniones de las comisiones de la misma.

(n) Realizar las gestiones necesarias y adecuadas para la transferencia ordenada de todos los documentos, libros, actas, propiedad y otros de la Asamblea en todo año de elecciones generales. Cuando el Secretario de la Asamblea se niegue a cumplir con la obligación aquí impuesta, se podrá invocar un recurso extraordinario de mandamus para compeler su cumplimiento.

(o) Desempeñar cualesquiera otros deberes, funciones y responsabilidades que se le impongan por ley o que le delegue la Asamblea o su Presidente.

(p) Remitir a los Asambleístas la citación a reunión de Asamblea por lo menos veinticuatro (24) horas antes para que éstos cumplan con su deber ministerial y con lo dispuesto en el artículo 4.014 de esta ley. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

Art. 5.012 Secretario - Causas de destitución. (21 L.P.R.A. sec. 4212

La omisión voluntaria por parte del Secretario de la Asamblea de notificar al Presidente del organismo directivo central o local de un partido político, en los casos y términos que se disponen en esta ley, sobre cualquier vacante en el cargo de Alcalde o de asambleísta, constituirá falta administrativa y justa causa para su separación y destitución del cargo público.

También constituirá causa suficiente para la destitución del Secretario, el incumplimiento por éste de su obligación de levantar, mantener, custodiar y compilar las actas de los procedimientos legislativos de la Asamblea en la forma dispuesta en esta ley. Asimismo, el Secretario podrá ser separado del cargo por dejar de remitir intencionalmente al Alcalde copia certificada de las resoluciones sobre acuerdos internos de la Asamblea, según se dispone en esta ley y de cualquier otro documento, instancia o asunto que por disposición de esta ley o de cualquier otra ley, dicho funcionario esté obligado a presentar, someter o notificar al Alcalde, al Comisionado o a cualquier otra autoridad pública.

En el reglamento de funcionamiento interno de la Asamblea se dispondrá el procedimiento para la separación o destitución del Secretario de la Asamblea.

Art. 5.013 Actas y récord. (21 L.P.R.A. sec. 4213)

La Asamblea hará constar sus procedimientos legislativos en actas donde se consignará:

(a) La agenda de los asuntos considerados.

(b) Los miembros presentes, los ausentes y aquéllos debidamente excusados.

(c) Los asuntos discutidos.

(d) Las manifestaciones hechas por cada uno de los miembros con relación a los asuntos considerados.

(e) Los acuerdos sobre los proyectos de resoluciones y ordenanzas.

(f) El resultado de la votación en cada asunto con indicación de los votos a favor, los votos en contra y los abstenidos.

(g) Los informes de comisión, así como todos los incidentes del proceso legislativo.

Se levantará un acta para cada reunión y la misma deberá ser aprobada por la mayoría del total de miembros de la Asamblea.

Al final de cada año fiscal, el Secretario preparará en forma de libro un volumen de todas las actas de las sesiones de la Asamblea durante el año a que corresponda el mismo. Este contendrá el original de dichas actas, debidamente iniciadas de puño y letra en cada página y certificadas y firmadas por el Presidente y el Secretario.

El libro de actas contendrá, además, un índice por sesiones, en orden cronológico, sobre el contenido del volumen y una certificación al final, suscrita por el Secretario y el Presidente que deberá expresar lo siguiente:

"Certifico que este volumen contiene originales de las Actas de Sesiones de la Asamblea Municipal celebradas en el Año Fiscal".

Los libros de actas constituirán récord del mismo carácter y naturaleza que las actas de las cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Art. 5.014 Funciones de Administración Interna. (21 L.P.R.A. sec. 4214)

La Asamblea administrará el presupuesto de gastos autorizado a la Rama Legislativa municipal dentro del presupuesto general del municipio y, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", tomará las providencias necesarias para la protección de los Asambleístas mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y mientras van y regresan a las reuniones de la Asamblea a su hogar. A esos fines, la Asamblea establecerá las normas necesarias para autorizar los desembolsos y cualesquiera transferencias internas de crédito dentro de su presupuesto para la contratación de seguros contra accidentes y de vida, en términos iguales o similares al que cobija a los empleados municipales en el desempeño de deberes y funciones oficiales. Toda transacción con relación a dicho presupuesto, se hará siguiendo los procedimientos análogos a los establecidos por esta ley y cumpliendo con los reglamentos que apruebe el Comisionado y las ordenanzas municipales pertinentes. El Presidente de la Asamblea establecerá los mecanismos administrativos necesarios para el ejercicio de esta facultad. (Enmendado en el 1995, ley 36)

 

CAPITULO VI ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Art. 6.001 Rama Ejecutiva. (21 L.P.R.A. sec. 4251)

La organización administrativa de la Rama Ejecutiva de cada municipio responderá a una estructura que le permita atender todas y cada una de las funciones y actividades de su competencia, según las necesidades de sus habitantes, la importancia de los servicios públicos a prestarse y la capacidad fiscal del municipio de que se trate.

Todo municipio tendrá las siguientes unidades administrativas como parte de su estructura organizacional:

(a) Oficina del Alcalde

(b) Secretaría Municipal

(c) Oficina de Finanzas Municipales

(d) Departamento de Obras Públicas

(e) Oficina de Administración de Recursos Humanos

(f) Auditoría Interna

(g) Agencia Municipal de Defensa Civil

La estructura administrativa básica antes descrita se considerará mínima. Cada municipio podrá adaptarla de acuerdo a sus circunstancias particulares y, con excepción de las señaladas en los incisos (f) y (g) de este artículo podrá refundir o consolidar unidades administrativas o establecer otras no señaladas específicamente en esta ley, que aseguren una división racional de las funciones y asuntos municipales, de acuerdo con su naturaleza y una distribución balanceada de la carga de trabajo y responsabilidades. No obstante, siempre deberá mantener las unidades administrativas básicas antes dispuestas.

La organización administrativa de cada municipio, así como las demás funciones específicas que se asignen a las distintas unidades administrativas y su coordinación serán reguladas mediante sus respectivos reglamentos orgánicos y funcionales aprobados por la Asamblea, excepto que dicha aprobación no será requerida para la Agencia Municipal de Defensa Civil. En cuanto a esta última, el Director de la Agencia Municipal de Defensa Civil organizará y administrará dicha unidad de acuerdo con las directrices del Director Estatal de conformidad con la Ley Núm. 22 del 23 de junio de 1976, conocida como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico". Sin embargo, se confiere al Alcalde la facultad de hacer aquellos cambios de personal que estime necesarios o convenientes dentro de la Agencia Municipal de Defensa Civil. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 6.002 Funcionarios; nombramiento. (21 L.P.R.A. sec. 4252)

Los candidatos a directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva y otros que disponga esta ley deberán cumplir preferiblemente, pero no se limitará a, los requisitos mínimos de un bachillerato en la especialidad o área para la cual se le considera excepto el reclutamiento del Auditor Interno, el Director de Recursos Humanos y el Director de Finanzas, quienes deberán cumplir con el requisito mínimo de un bachillerato en la especialidad. A la fecha de aprobación de esta ley, cuando los funcionarios no tengan la preparación académica requerida para el puesto pero estén realizando tales funciones al momento de someterse su nombramiento a confirmación de la Asamblea Municipal, aplicarán las disposiciones del Artículo 21.005 de esta ley.

Cuando se determine que existe dificultad en el reclutamiento de algún funcionario bajo los requisitos de ley establecidos para el puesto, el Ejecutivo podrá someter, a la consideración de la Asamblea Municipal, y ésta podrá considerar otros candidatos cualificados para el puesto a tenor con las disposiciones y requisitos alternos de reclutamiento establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución y la Reglamentación de personal vigente de aplicación a los empleados de confianza.

Si los requisitos alternos no están contemplados en dicho plan, éste deberá ser debidamente enmendado con antelación al proceso de reclutamiento. En ausencia de reglamentación o de un Plan de Clasificación y Retribución debidamente aprobado, la autoridad nominadora, representada por la Oficina de Personal, certificará a la Asamblea Municipal los requisitos mínimos deseables para el puesto. Tales requisitos formarán parte del Plan de Clasificación y Retribución que deberá aprobarse no más tarde del 31 de mayo de 1997.

(a) Término para someter nombramiento. - El Alcalde someterá a la consideración de la Asamblea el nombramiento de toda persona designada como director de unidad administrativa no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de efectividad del nombramiento. Cuando el Alcalde no someta dicho nombramiento en el término antes establecido, el funcionario nombrado cesará inmediatamente en el cargo a la fecha de expiración de dicho término.

(b) Término de la Asamblea para considerar nombramiento. - La Asamblea deberá aprobar o rechazar los nombramientos de funcionarios que somete el Alcalde no más tarde de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de radicación en la oficina del Secretario de la Asamblea. Cuando la Asamblea no apruebe ni rechace los referidos nombramientos dentro del término de los treinta (30) días, para todos los fines de ley se entenderá que fueron confirmados por la Asamblea.

 

(c) Consideración de nombramientos. - En la consideración de los nombramientos de los funcionarios municipales, la facultad de la Asamblea estará limitada a evaluar:

(1) Si el candidato propuesto cumple con los requisitos de preparación académica o experiencia, o una combinación de ambas, según se haya establecido para el puesto mediante esta Ley, el Plan de Clasificación y Retribución vigente en el municipio, por ordenanza o resolución.

(2) No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.

(3) No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.

(4) No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.

Toda persona que al momento de su consideración para nombramiento estuviere ocupando o hubiese ocupado un puesto en obligaciones y funciones similares en el mismo municipio o en otro municipio, pero [que] no cumple con los requisitos de preparación académica, será considerad[a] y evaluad[a] de acuerdo a su experiencia y a las disposiciones del Artículo 21.005 de esta ley. El requisito de preparación académica pertinente a las funciones que realizará el puesto será uno de los requisitos para considerar candidatos nuevos.

Al inicio de un nuevo cuatrienio, el Alcalde reelecto que decida retener uno o más de los funcionarios deberá someter su nombramiento como lo dispone el inciso (b) de este artículo.

(d) Rechazo de nombramiento por la Asamblea. - Cuando la Asamblea rechace el nombramiento de cualquier funcionario, éste deberá cesar en su cargo efectivo a la fecha en que la Asamblea notifique su determinación por escrito al Alcalde.

Si la Asamblea rechaza el nombramiento de un funcionario por cualquier causa o razón distinta a las contempladas en el inciso (c) de este artículo, el Alcalde podrá someterlo nuevamente o recurrir al Tribunal Superior mediante procedimiento de mandamus. Mientras la Asamblea reconsidere el caso o el tribunal emita su decisión sobre el recurso, la persona nombrada seguirá desempeñando el cargo y cobrando el sueldo correspondiente al mismo.

El procedimiento antes dispuesto también, se aplicará para todos los nombramientos de personas particulares, funcionarios y empleados municipales nombrados para ocupar algún cargo en cualquier junta, comisión o cuerpo municipal que por disposición de ley o de ordenanza deban someterse a la confirmación de la Asamblea. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1993, ley 130; 1994, ley 138)

Art. 6.003 Unidades Administrativas - Directores; deberes. (21 L.P.R.A. sec. 4253)

Sin que se entienda como una limitación, los directores de unidades administrativas tendrán respecto de las mismas, los deberes que a continuación se establecen:

(a) Planificar y organizar el trabajo y dirigir, coordinar y supervisar las funciones y actividades que deber llevar a cabo la unidad administrativa bajo su responsabilidad o dirección.

(b) Coordinar las acciones y operaciones de sus respectivas unidades administrativas con las demás dependencias municipales y en particular con aquellas que cumplen funciones en los mismos campos o áreas de actividad.

(c) Impartir las instrucciones generales de carácter técnico y administrativo que deben regir las actividades de la unidad administrativa de que se trate.

(d) Establecer sistemas de control que permitan verificar el cumplimiento cuantitativo y cualitativo de los programas, proyectos y actividades de la unidad administrativa.

(e) Velar por el fiel cumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas a los asuntos bajo su dirección y estudiar y resolver los diversos problemas.

(f) Poner a la disposición de los auditores internos, de los auditores externos y de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, los libros, expedientes, registros, documentos, informes y cualesquiera otra información que éstos le soliciten y sea pertinente para el desempeño de sus funciones.

(g) Prestar asesoría y consejo a la Asamblea en los campos de su competencia.

(h) Cooperar con el Comisionado en el diseño de la organización fiscal y del sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y propiedad del municipio.

(i) Realizar las gestiones necesarias y adecuadas para la entrega y transferencia ordenada de todos los documentos, libros y propiedad bajo su custodia previo inventario al efecto, en todo caso que cese en sus funciones como director de la unidad administrativa de que se trate y en todo caso que se produzca un cambio de administración, como lo dispone el artículo 3.011 de esta ley.

(j) Rendir informes periódicos al Alcalde sobre las actividades y operaciones de la unidad administrativa y sobre el desarrollo y logros de los programas, obras, actividades y operaciones determinadas en los planes y proyecciones de la unidad administrativa de que se trate.

(k) Rendir un (1) informe al Alcalde, quien lo enviará a la Asamblea para la lectura por el Secretario de la misma en sesión ordinaria. Dicho informe incluirá los logros en el desarrollo de los planes y programas, las proyecciones de las unidades administrativas y las áreas o aspectos que requieren ser fortalecidos para lograr tales proyecciones. (Enmendado en el 1993, ley 130)

Art. 6.004 Unidades Administrativas - Auditoría Interna. (21 L.P.R.A. sec. 4254)

Todo municipio tendrá una Unidad Administrativa de Auditoría Interna. El auditor interno deberá poseer un grado de bachillerato en Administración de Empresas con especialidad en contabilidad de una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior y por lo menos tres (3) años de experiencia, dos (2) de esos tres (3) años en auditoría, preferiblemente en el sector gubernamental que le cualifiquen para desempeñarse en el área de contabilidad en general y en la de auditoría en particular y que goce de buena reputación en la comunidad y reúna aquellos requisitos que se dispongan en el plan de clasificación de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Asamblea.

El Auditor Interno será nombrado por el Alcalde, y su nombramiento pasará por la confirmación de la Asamblea. Este asesorará en materia de procedimientos fiscales y operacionales, del establecimiento y perfeccionamiento de controles internos y del cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general. Además de cualesquiera otras dispuestas en ésta o en cualquier otra ley, el Auditor Interno tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) Realizar intervenciones y fiscalizar todas las operaciones municipales de fondos públicos.

(b) Fiscalizar la adquisición, uso y disposición de la propiedad municipal con el propósito de verificar y corroborar que se haga conforme a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables.

(c) Conducir intervenciones sobre las transacciones y operaciones de las unidades administrativas y dependencias municipales, a los fines de determinar si han realizado sus actividades y operaciones de acuerdo a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos vigentes.

(d) Examinar todas las cuentas, registros, libros, contratos, presupuestos y cualesquiera otras actividades y transacciones financieras de las unidades administrativas.

(e) Rendir informes al Alcalde, por lo menos cada tres (3) meses, sobre el resultado de las intervenciones que realice y formular las recomendaciones que estime convenientes y necesarias para garantizar que los recursos municipales se usen para fines públicos en la forma más eficiente y con el óptimo rendimiento o utilidad. Además, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 6.003 (k).

(f) Asesorar al Alcalde y a los directores de unidades administrativas en materia de procedimientos fiscales y operacionales, establecimiento y mejoras de controles internos y cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general.

(g) Evaluar y estudiar las recomendaciones de los informes de intervención del Contralor de Puerto Rico y de cualquier otro informe de auditoría relacionado con el municipio, y ofrecer asesoramiento a los directores de unidades administrativas sobre las acciones que se deben tomar para atender o aplicar dichas recomendaciones.

(h) Darle seguimiento a los directores de unidades administrativas para que cumplan o implanten las recomendaciones del Contralor de Puerto Rico en las unidades administrativas bajo la dirección o responsabilidad de éstos.

(i) Evaluar, de tiempo en tiempo, los sistemas de contabilidad computarizados y el cumplimiento con el control interno que se establezca para determinar su efectividad y garantizar la protección de los activos municipales contra pérdida, fraude, uso o disposición ineficiente.

(j) Promover la exactitud y confiabilidad de los datos contables y de operación y juzgar la eficiencia de todas las unidades operacionales del municipio.

(k) Realizar cualquier otra función establecida por ley o que le sea encomendada por el Alcalde.

El Auditor Interno podrá citar a cualquier funcionario o empleado del municipio y a cualquier persona particular, para que comparezca y presente documentos o haga declaraciones relacionadas con las operaciones y asuntos sobre los cuales se esté realizando alguna intervención o auditoría. Asimismo, podrá tomar declaraciones juradas con relación a las operaciones o asuntos sobre los cuales se esté llevando a cabo una intervención o auditoría. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1993, ley 130; 1994, ley 138)

Art. 6.005 Unidades Administrativas - Finanzas. (21 L.P.R.A. sec. 4255)

Todo municipio establecerá una unidad administrativa de Finanzas, la cual será dirigida por una persona que posea por lo menos un grado de Bachillerato en Administración de Empresas de una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior, que goce de buena reputación en la comunidad y además, reúna aquellos otros requisitos que se dispongan en el plan de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Asamblea. El Director de la Oficina de Finanzas será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea. Sin que se entienda como una limitación, el Director de Finanzas tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) Asesorar al Alcalde en la adopción e implantación de la política financiera del municipio.

(b) Participar en coordinación con el Alcalde en la preparación y administración del presupuesto general del municipio.

(c) Supervisar las tareas de preintervención y procesamiento de desembolsos; de contabilidad de asignaciones, obligaciones y contratos; de recaudaciones, incluyendo patentes municipales; de adquisición y disposición de propiedad; de administración y control sobre inversiones; de preparación y radicación de informes financieros y realizar cualesquiera otras funciones y actividades relacionadas con las operaciones, transacciones y demás asuntos financieros del municipio.

(d) Mantener y custodiar todos los libros, récord y documentos relacionados con la actividad contable y financiera del municipio.

(e) Rendir los informes que le requiera el Alcalde, la Asamblea y cualesquiera otras agencias públicas con facultad y autoridad de ley para requerir los mismos a los municipios.

(f) Tomar medidas adecuadas para proteger y salvaguardar los fondos, valores y propiedad municipal.

(g) Solicitar al Auditor Interno que realice las intervenciones especiales que sean necesarias para clarificar o investigar irregularidades en el manejo de los fondos y propiedad municipal alegadamente o realmente incurridas por funcionarios o empleados municipales o por cualquier persona.

(h) Delegar en sus empleados y subalternos la realización de las tareas que le corresponden, sin menoscabo al desempeño cabal de las funciones y responsabilidades que se impongan por ley, ordenanza y resolución y la calidad del servicio.

(i) Realizar cualesquiera otras funciones y responsabilidades que le delegue el Alcalde o que sean esenciales al desempeño del puesto. (Enmendado en el 1992, ley 81)

Art. 6.006 Promulgación de actos. (21 L.P.R.A. sec. 4256)

En todo caso que por disposición de esta ley se requiera la promulgación de cualquier ordenanza, resolución, reglamento o acto municipal, se dará por cumplido tal requisito con la difusión, notificación o distribución por cualquier medio del acto municipal de que se trate, sin que necesariamente se tenga que publicar un anuncio en un diario de circulación general, a menos que por ley u ordenanza se requiera expresamente tal publicación. El municipio deberá radicar en el Departamento de Estado copia certificada de las resoluciones, ordenanzas y reglamentos municipales de aplicación general, incluyendo la aprobación del Presupuesto General, así como de las enmiendas a los mismos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aprobación. El Secretario de la Asamblea será el responsable de radicar las ordenanzas y resoluciones municipales y el Alcalde, o el funcionario en quien éste delegue, tendrá la responsabilidad de radicar tales reglamentos municipales.

La omisión de radicar las ordenanzas, resoluciones y reglamentos no las dejará sin efecto ni impedirá que se ponga en vigor la ordenanza, resolución o reglamento en cuestión, pero el Comisionado podrá imponer una multa administrativa en la forma dispuesta en esta ley a los funcionarios que incurran en dicha omisión. (Enmendado en el 1993, ley 130)

Art. 6.007 Sistemas y procedimientos. (21 L.P.R.A. sec. 4257)

Los municipios podrán establecer, adoptar o incorporar, con sujeción a las disposiciones de ley, ordenanzas o reglamentos aplicables, cualesquiera sistemas y procedimientos modernos o noveles, incluyendo la implantación como proyectos modelos o pilotos de procedimientos, sistemas, operaciones y diseños utilizados en la empresa privada para lograr mayores utilidades, producción y eficiencia y que contribuyan a:

(a) Facilitar el acceso de la población al conjunto de servicios mínimos de la competencia o jurisdicción municipal.

(b) Lograr una mayor eficiencia en la ejecución de sus funciones y en la prestación de servicios.

(c) Mejorar su capacidad para generar ingresos y lograr una mayor efectividad o eficiencia en el cobro de patentes, impuestos, derechos, tarifas y otros.

(d) Proveer informes sencillos para mantener al Alcalde y a los funcionarios enterados de la situación económica del municipio y del estado de sus finanzas en general.

(e) Mejorar y perfeccionar los controles internos y el cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general.

(f) Identificar mejor las necesidades presupuestarias, planificar y administrar más efectivamente los fondos municipales y facilitar la formulación del presupuesto municipal.

(g) Facilitar que se cumpla con todas las disposiciones de esta ley o cualesquiera otras aplicables a los municipios y que, también, faciliten la ejecución de los servicios e implantación de las leyes y reglamentos relativos a cualquier competencia del gobierno central que se le delegue.

Art. 6.008 Administrador Municipal. (21 L.P.R.A. sec. 4258)

Los municipios que lo entiendan necesario por la complejidad en sus procedimientos administrativos podrán crear el puesto de Administrador Municipal para que ejerza las funciones administrativas del municipio que corresponden al Alcalde, según dispone el artículo 3.009 de esta ley, excepto nombrar y destituir funcionarios y empleados, representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales, contratar o realizar acuerdos en nombre del municipio y cualesquiera otras excepciones establecidas por otra ley. El nombramiento del Administrador Municipal pasará por la confirmación de la Asamblea Municipal, según lo dispone el artículo 6.002 de esta ley.

El Administrador Municipal deberá poseer, por lo menos, un grado de bachillerato en (sic) una institución de educación superior y tres (3) años de experiencia en asuntos de gerencia gubernamental o su equivalente en años de experiencia adicionales en el área correspondiente que le permitan desarrollar los programas municipales con efectividad. La convalidación de años de experiencia por educación se regirá por los criterios establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución, ordenanza o reglamento vigentes. (Enmendado en el 1993, ley 130)

 

CAPITULO VII PRESUPUESTO

Art. 7.001 Proyecto y mensaje - Presentación. (21 L.P.R.A. sec. 4301)

El Alcalde preparará el proyecto de resolución del presupuesto balanceado de ingresos y gastos del municipio para cada año fiscal, el cual deberá presentar ante la Asamblea Municipal, junto a un mensaje presupuestario, no más tarde del 31 de mayo de cada año en una sesión extraordinaria de la Asamblea especialmente convocada para tal propósito. El proyecto de resolución del presupuesto general del municipio se radicará ante la Asamblea con copias suficientes para cada uno de los miembros de la Asamblea. Además, no más tarde del día de su presentación ante la Asamblea se enviará copia del mismo al Comisionado. El Comisionado examinará el proyecto de resolución de presupuesto para verificar preliminarmente si cumple con las normas de esta ley y enviará al Alcalde cualquier observación o recomendación al respecto, con suficiente anticipación a la fecha límite que establece esta ley para la aprobación de dicho presupuesto. El Alcalde contestará las observaciones del Comisionado e informará las correcciones realizadas en el Presupuesto aprobado, acompañando copia de las ordenanzas mediante las cuales se aprobaron dichas correcciones. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

Art. 7.002 Proyecto y mensaje - Contenido. (21 L.P.R.A. sec. 4302)

El proyecto de resolución del Presupuesto General del municipio incluirá:

(a) Un mensaje presupuestario. - El mensaje presupuestario del Alcalde deberá contener un bosquejo o reseña de las normas financieras del presupuesto y una descripción de los aspectos principales del mismo, con explicaciones y justificaciones de las peticiones presupuestarias de mayor magnitud y trascendencia. Incluirá, además, una relación de los proyectos de obras y mejoras permanentes a realizarse dentro del año fiscal y en años fiscales subsiguientes, en orden de prioridad respecto a las necesidades de la comunidad, así como las fuentes de financiamiento para las mismas.

(b) Un plan financiero. - El proyecto de resolución del presupuesto general del municipio deberá proveer:

(1) Un plan financiero completo para el año fiscal a que corresponda;

(2) Un resumen general de los gastos municipales por concepto de sueldos, jornales, materiales, servicios y obras permanentes para el año fiscal próximo;

(3) Un estimado por unidid administrativa de los recursos para atender los gastos municipales de sueldos, beneficios marginales, jornales, materiales, servicios, obras permanentes y otros.

(4) Un estado comparativo de las asignaciones propuestas con las del año fiscal anterior.

(c) Presupuesto por programa. - El proyecto de resolución de presupuesto de los municipios que adopten el sistema por programa contendrá:

(1) Un estimado detallado de los recursos municipales para atender los gastos municipales por concepto de sueldos, beneficios marginales, jornales,materiales, servicios, obras permanentes y otros, por unidad administrativa.

(2) Información sobre cada programa, incluyendo la descripción y objetivo del programa y la distribución del gasto por los conceptos definidos en el inciso (a) anterior.

(3) Los subprogramas o actividades en cada uno de los programas.

(4) El costo aproximado de cada subprograma o actividad.

(5) Un estado comparativo de los estimados de cada subprograma propuesto con las del año fiscal anterior.

(d) Presupuesto general de ingresos y gastos municipales. - El Proyecto de Presupuesto fiscal 1995--96 y subsiguientes e se presenten para aprobación de la Asamblea deberá contener:

(1) Ingresos. -

(a) Una primera parte con la distribución de los ingresos locales municipales y aquéllos provenientes del Departamento de Hacienda, del Centro y de las agencias estatales, incluyendo los fondos federales recibidos a través de estas últimas.

(b) Una segunda parte con la distribución de los ingresos procedentes directamente de las agencias del gobierno federal. Se utilizarán las asignaciones de años anteriores para estimar los ingresos del próximo año.

(2) Gastos -

Se distribuirá el gasto entre las partidas correspondientes por unidad administrativa o programa, según sea el caso, en el detalle que requiere el inciso (c) de este artículo.

La distribución de los ingresos y gastos en las dos (2) partes del proyecto de presupuesto se hará según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo y el esquema de cuentas uniforme de contabilidad, según lo dispone el artículo 8.010 de esta ley.

El Comisionado tomará las medidas necesarias y proveerá las cuentas en el esquema uniforme de contabilidad computadorizada que le permitan a los municipios cumplir con las disposiciones de este artículo. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 7.003 Proyecto y mensaje - Estimados y asignaciones mandatorias. (21 L.P.R.A. sec. 4303)

A los efectos de estimar los recursos para confeccionar y balancear el presupuesto, el Alcalde utilizará los cálculos y estimados que le sometan el Director Ejecutivo del Centro, el Secretario de Hacienda y las corporaciones públicas que por disposición de ley están obligadas a efectuar aportaciones y compensaciones a los gobiernos municipales.

En el proyecto de resolución del presupuesto general de cada municipio, será mandatorio incluir asignaciones con crédito suficiente para los siguientes fines y en el orden de prioridad que a continuación se dispone:

(a) Intereses, amortizaciones y retiro de la deuda pública municipal;

(b) otros gastos y obligaciones estatutarias;

(c) el pago de las sentencias de los tribunales de justicia;

(d) la cantidad que fuere necesaria para cubrir cualquier déficit del año fiscal anterior;

(e) los gastos a que esté legalmente obligado el municipio por contratos ya celebrados;

(f) los gastos u obligaciones cuya inclusión se exige en esta ley, y

(g) otros gastos de funcionamiento.

La Asamblea podrá enmendar el proyecto de resolución del presupuesto general del municipio que presente el Alcalde para incorporar nuevas cuentas o disminuir o eliminar asignaciones de cuentas. Sin embargo, las asignaciones para cubrir las cuentas indicadas en los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de este artículo no podrán reducirse ni eliminarse, pero se podrán enmendar para aumentarlas. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 7.004 Proyecto y mensaje - Aprobación. (21 L.P.R.A. sec. 4304)

La Asamblea deberá considerar el proyecto de resolución del presupuesto general del municipio durante una sesión ordinaria, según se dispone en el 5.003 (a) de esta ley, y aprobarlo y someterlo al Alcalde no más tarde del 13 de junio de cada año fiscal.

(a) Término para aprobación del Alcalde. - El Alcalde, dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se le presente el proyecto de resolución del presupuesto aprobado por la Asamblea, deberá impartirle su firma o devolverlo, dentro del mismo término, sin firmar a la Asamblea haciendo constar sus objeciones y recomendaciones. Cuando el Alcalde no firme ni devuelva dicho proyecto de resolución dentro del término antes dispuesto, se entenderá que el mismo ha sido firmado y aprobado por éste y la resolución del presupuesto general del municipio será efectiva para todos los fines a la fecha de expiración de dicho término.

(b) Aprobación sobre objeciones del Alcalde. - Cuando el Alcalde devuelva a la Asamblea el proyecto de resolución del presupuesto con sus objeciones y recomendaciones, el Presidente de ésta, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del mismo, convocará a una sesión extraordinaria, que no podrá durar más de tres (3) días consecutivos, para considerar únicamente las recomendaciones u objeciones del Alcalde.

(1) La Asamblea podrá enmendar el proyecto de resolución adoptando todas o parte de las recomendaciones del Alcalde con el voto afirmativo de la mayoría del número total de sus miembros. El proyecto de resolución de presupuesto, así enmendado y aprobado, se presentará nuevamente al Alcalde, quien tendrá un término de tres (3) días, desde la fecha en que le sea presentado, para firmarlo y aprobarlo. Si el Alcalde no lo firma y aprueba dentro de ese término de tres (3) días, se entenderá que el proyecto de resolución de presupuesto, según enmendado, ha sido firmado y aprobado por éste y entrará en vigor a la fecha de expiración de dicho término, como si el Alcalde lo hubiese aprobado.

(2) La Asamblea podrá aprobar el proyecto de resolución del presupuesto municipal por sobre las objeciones y recomendaciones del Alcalde, con el voto afirmativo de no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea. El presupuesto así aprobado entrará en vigor y regirá para el año económico siguiente.

(3) Cuando la Asamblea no tome decisión sobre las objeciones y recomendaciones del Alcalde el proyecto de resolución del presupuesto general de gastos aprobado por ésta, o cuando las tome y el Alcalde no concurra con ellas, el proyecto de resolución de referencia quedará aprobado y el crédito de las cuentas sobre las cuales la Asamblea no tomó decisión, así como el de aquéllas aprobadas por la Asamblea y no aceptadas por el Alcalde, serán llevadas a una cuenta de reserva. La distribución de esta reserva sólo podrá efectuarse mediante resolución al efecto, debidamente aprobada por la Asamblea Municipal. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995 ley 36)

Art. 7.005 Proyecto y mensaje - No aprobación; normas. (21 L.P.R.A. sec. 4305)

(a) Asamblea no aprueba presupuesto. - Cuando la Asamblea no se reúna en la fecha establecida en esta ley para considerar y aprobar el proyecto de resolución de presupuesto general que presente el Alcalde, o cuando habiéndose reunido no lo apruebe en el término de la sesión ordinaria, el presupuesto presentado por el Alcalde regirá para el año fiscal siguiente.

(b) Proyecto de presupuesto de iniciativa de la Asamblea. - Cuando el alcalde no presente a la Asamblea, a la fecha indicada en esta ley, el proyecto de resolución del presupuesto general del municipio, ésta podrá preparar y aprobar un proyecto de presupuesto de su propia iniciativa, el cual será efectivo como si lo hubiera aprobado y firmado el Alcalde.

(c) Presupuesto de año anterior. - Cuando el Alcalde no someta el proyecto de resolución del presupuesto general del municipio y la Asamblea no prepare y apruebe uno de su propia iniciativa, regirá el presupuesto original aprobado para el año económico anterior. En tal caso las cuentas de dicho presupuesto cuyo propósito fue realizado y los estimados de ingresos disponibles para la confección del nuevo presupuesto que excedan la totalidad de los créditos consignados al presupuesto vigente, serán englobadas en una cuenta de reserva. El uso y disposición de éstos sólo podrá hacerse mediante resolución al efecto. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 7.006 Presupuesto - Resolución; distribución y publicidad. (21 L.P.R.A. sec. 4306)

Después de que se apruebe la resolución de presupuesto general del municipio, el Secretario de la Asamblea remitirá inmediatamente al Alcalde suficientes copias certificadas de la misma para el uso de los funcionarios municipales concernidos. Asimismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aprobación el Secretario de la Asamblea enviará una copia certificada al Comisionado, junto con los documentos suplementarios que sirvieron de base para la determinación de las asignaciones y de los estimados de ingresos locales a recibirse durante el año económico correspondiente.

El Comisionado deberá realizar, entre los meses de julio y septiembre de cada año, un examen detallado del presupuesto ya aprobado y sus documentos suplementarios y someterá al Alcalde y a la Asamblea Municipal aquellas observaciones o recomendaciones que estimare procedentes, no más tarde del 30 de septiembre.

Cuando, según esta ley, deba regir el presupuesto del año anterior, el Alcalde notificará tal hecho al Comisionado. Esta notificación se hará no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de comienzo del nuevo año fiscal en que continuará aplicando dicho presupuesto y en la misma se identificarán las cuentas e ingresos que se englobarán en la cuenta de reserva.

Esta situación deberá ser revisada por el Comisionado quien someterá al Alcalde y a la Asamblea Municipal las observaciones que sobre el particular estimare necesarias, no más tarde del 30 de septiembre del año fiscal correspondiente.

La resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, incluyendo los documentos suplementarios que hayan servido de base para la determinación de las asignaciones y de los estimados de ingresos a percibirse durante el año económico correspondiente, constituirán un documento público sujeto a la inspección por cualquier persona interesada. El presupuesto deberá estar accesible a cualquier persona en la Secretaría de la Asamblea. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 7.007 Presupuesto - Apertura de libros y registro de cuentas. (21 L.P.R.A. sec. 4307)

Después de aprobado el presupuesto y comenzar el nuevo año fiscal, se establecerán las cuentas presupuestarias para registrar las rentas estimadas y las asignaciones en las cuentas del fondo correspondiente. Se trasladarán a los libros del control presupuestario las cantidades asignadas a cada cuenta, según el presupuesto de gastos ordinarios, así como las asignaciones para programas especiales y federales. Se trasladarán, también, los saldos libres y obligados que hayan quedado al 30 de junio de las asignaciones sin año fiscal determinado.

(a) Durante el transcurso del año se irá reflejando en estos libros las obligaciones, desembolsos y saldos disponibles de las asignaciones por fondos. Las asignaciones para las cuales no se preparen desgloses por cuentas se llevarán a los libros en forma global.

(b) Las asignaciones especiales para mejoras capitales y las asignaciones para propósitos específicos se llevarán a los libros únicamente cuando los fondos correspondientes estén disponibles al municipio.

(c) Los fondos de empresas municipales y los fondos de servicios interdepartamentales estarán exentos del control de cuentas presupuestarias de no contar con asignaciones presupuestarias. No obstante, deberán registrarse las cuentas necesarias para determinar los ingresos, desembolsos y el estado de situación según los principios de contabilidad generalmente aceptados. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

Art. 7.008 Presupuesto - Administración; transferencias de crédito entre partidas. (21 L.P.R.A. sec. 4308)

El Alcalde administrará el presupuesto general de gastos de la Rama Ejecutiva de acuerdo a lo dispuesto en esta ley incluyendo la autorización de transferencias de crédito entre cuentas de ese presupuesto, mediante una orden ejecutiva del Alcalde a esos efectos, la cual deberá notificar a la Asamblea con copia de la misma dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su firma. Para las transferencias de crédito de la asignación presupuestaria para el pago de servicios personales a otras cuentas será necesario la previa aprobación de la Asamblea Municipal.

De conformidad con lo dispuesto en esta ley, la Asamblea Municipal administrará el presupuesto general de gastos de la Rama Legislativa. Además, autorizará transferencias de crédito entre cuentas de dicho presupuesto general de gastos mediante una resolución al efecto.

(a) Antes de recomendarse o llevarse a los libros alguna transferencia de crédito entre las cuentas de cualquier presupuesto, sea éste ordinario, de subsidio, de empréstito o de cualesquiera otros fondos especiales, deberá tenerse certeza de que el crédito a transferirse está disponible. A tales efectos, se deducirá de dicho crédito el importe de las órdenes o contratos autorizados y que estén pendientes de pago aunque no se hubieran prestado los servicios o suplido los materiales.

(b) Los créditos para cubrir obligaciones estatutarias del municipio y para cubrir otras obligaciones, tales como contratos por servicios continuos, de energía eléctrica, rentas, teléfonos y las cuotas, aportaciones y primas para la protección contra pérdidas financieras, no serán transferidos excepto cuando se determine y certifique un sobrante. Las asignaciones para el pago de la deuda pública y sus intereses son intransferibles, a menos que se trate de algún sobrante liquidado después de cubierta totalmente la obligación, certificado dicho sobrante por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Todas las disposiciones de este articulado serán de aplicación durante el período eleccionario.

El Secretario de la Asamblea enviará al Comisionado copia certificada de las ordenanzas o resoluciones de transferencias de fondos de la asignación presupuestaria de la Rama Ejecutiva y de la Rama Legislativa municipal, según sea el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 7.009 Presupuesto - Reajustes. (21 L.P.R.A. sec. 4309)

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, a propuesta del Alcalde, la Asamblea podrá autorizar reajustes en el presupuesto general de gastos del municipio con los sobrantes que resulten como saldos en caja al 30 de junio de cada año, después de cerrado el presupuesto y de haberse cubierto las deudas con cargo a dichos sobrantes. También se podrá reajustar el presupuesto con los ingresos de años anteriores cobrados después del 1ro. de julio, que resulten como sobrantes disponibles, así como con ingresos provenientes del arrendamiento de sitios o instalaciones públicas para la celebración de fiestas patronales y con el mayor producto neto en las cuentas de ingresos locales, que hayan tenido aumento sobre los estimados de las mismas durante cualquier año fiscal.

El Secretario de la Asamblea enviará al Comisionado copia certificada de las ordenanzas o resoluciones autorizando reajustes de presupuesto, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su aprobación. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 7.010 Presupuesto - Supervisión y fiscalización. (21 L.P.R.A. sec. 4310)

El Alcalde, como primer ejecutivo del municipio, y el Presidente de la Asamblea Municipal, como jefe administrativo de ésta, serán responsables de supervisar la ejecución del presupuesto aprobado para las Ramas Ejecutiva y Legislativa, según corresponda, y de todas las operaciones fiscales relacionadas con los mismos. La fiscalización de cada presupuesto incluirá, tanto la tarea de asegurarse de la legalidad y pureza de las operaciones fiscales que surjan en la ejecución de los presupuestos como la de que tales operaciones se realicen dentro de las cantidades autorizadas. La supervisión y fiscalización de las operaciones de cada municipio se ejercerán en los siguientes cinco niveles:

(a) El examen y asesoría de carácter preventivo que realizará el Comisionado.

(b) La fiscalización interna del Departamento de Finanzas.

(c) Las intervenciones de las operaciones fiscales que realice la Unidad de Auditoría Interna del municipio.

(d) La fiscalización externa que efectuará el Contralor de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Sec. 22 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Contralor realizará intervenciones cada dos (2) años en los municipios.

La implantación de estas intervenciones por parte del Contralor se hará gradualmente, de forma tal que éste tenga la flexibilidad necesaria para que en o antes del año fiscal 1996-97 la totalidad de los municipios se auditen cada dos (2) años.

(e) El examen de los estados financieros que anualmente realizarán las firmas de auditores externos debidamente cualificadas para opinar sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros y el cumplimiento con las disposiciones de la Ley federal Núm. 98-502 ("Single Audit Act"), aprobada el 4 de octubre de 1984. El Alcalde someterá a la Asamblea y al Comisionado los informes que rindan los auditores sobre el particular, dentro del término que éste establezca por reglamento.

Dichos informes se colocarán en por lo menos dos (2) lugares visibles y accesibles al público de la Casa Alcaldía, las colecturías de Rentas Internas, los centros judiciales o en cualquier otro lugar accesible al público en general por lo menos durante los quince (15) días siguientes a la fecha de su entrega al Alcalde y a la Asamblea. Lo antes establecido será sin menoscabo del derecho de los ciudadanos a examinar tales documentos en el lugar que se mantengan archivados, después de transcurrido dicho término de su publicidad.

Art. 7.011 Cierre de libros. (21 L.P.R.A. sec. 4311)

Al terminar cada año fiscal, se cerrarán en los libros municipales las asignaciones autorizadas para el año fiscal a que correspondan, con el fin de conocer y evaluar las operaciones municipales durante el referido año y determinar su situación financiera.

(a) De haber un déficit en las operaciones municipales al liquidar cualquier año fiscal, el municipio estará obligado a incluir en el presupuesto del año siguiente los recursos necesarios y suficientes para responder por el crédito correspondiente al año fiscal inmediato anterior. Dicho déficit aparecerá identificado como una cuenta de déficit corriente.

(b) Proveer que el déficit acumulado por el municipio al 30 de junio de 1994, por concepto de deuda pública se amortice en un período no mayor de treinta (30) años. La cantidad equivalente a la amortización anual se consignará como cuenta de gastos en los presupuestos anuales del municipio como déficits acumulados en una cuenta separada que deberá proveer el esquema de contabilidad uniforme.

(c) Cada fondo especial de naturaleza no presupuestaria deberá liquidarse separadamente. Las asignaciones sin año fiscal determinado no estarán sujetas a cierre a la terminación del año fiscal.

(d) El Alcalde rendirá al Comisionado los informes que éste estime necesarios, dentro del término que éste disponga sobre el resultado de las operaciones fiscales durante el año fiscal, conforme al sistema uniforme de contabilidad computadorizado diseñado para los municipios. Además, preparará y someterá todos aquellos informes financieros que periódica o eventualmente le requiera la Asamblea Legislativa, el Gobernador de Puerto Rico, el Comisionado o cualquier funcionario con la autoridad de ley o reglamento para requerir tales informes a los municipios. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

 

CAPITULO VIII FINANZAS MUNICIPALES

Art. 8.001 Régimen de ingresos y desembolsos. (21 L.P.R.A. sec. 4351)

Los ingresos y desembolsos de fondos del municipio se regirán por las disposiciones de esta ley [21 LPRA secs. 5801 et seq.], por las reglas y reglamentos promulgados por el Comisionado, por las disposiciones de cualesquiera leyes especiales aplicables a los municipios y por los convenios autorizados por esta ley que provean fondos al municipio.

(a) No se podrá incurrir en gastos de fondos públicos municipales que se consideren extravagantes, excesivos o innecesarios. Se entenderá por cada uno de estos términos, lo siguiente:

(1) "Gasto extravagante" significará todo desembolso fuera del orden y de lo común, contra la razón, la ley o costumbre, que no se ajuste a las normas de utilidad y austeridad del momento.

(2) "Gasto excesivo" significará todo desembolso por artículos, suministros o servicios cuyos precios cotizados sean mayores que aquellos que normalemente se cotizan en el mercado en el momento de la adquisición o compra de los mismos, o cuando exista un producto sustituto más barato e igualmente adecuado que pueda servir para el mismo fin con igual resultado o efectividad.

(3) "Gastos innecesarios" significará todo desembolso por materiales o servicios que no son indispensables o necesarios para que el municipio pueda desempeñar las funciones que por ley se le han encomendado.

Art. 8.002 Fuentes de ingresos. (21 L.P.R.A. sec. 4352)

Los ingresos del municipio serán, entre otros, los siguientes:

(a) Las rentas y el producto de los bienes y servicios municipales.

(b) El producto de la contribución básica sobre la propiedad mueble e inmueble.

(c) La contribución adicional sobre toda propiedad sujeta a contribuciones para el pago de principal e intereses de empréstitos.

(d) Las recaudaciones por concepto de patentes, incluyendo sus intereses y recargos, según impuestas y cobradas por la Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974, según enmendada, [21 LPRA secs. 651 et seq.], conocida como "Ley de Patentes Municipales".

(e) Las multas y costas impuestas por los tribunales de justicia por violaciones a las ordenanzas municipales.

(f) Los intereses sobre fondos de depósitos, y cualesquiera otros intereses devengados sobre cualquier otras inversiones.

(g) Intereses sobre inversiones en valores del Gobierno de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los municipios de Puerto Rico y de entidades cuasi públicas del gobierno federal y cualesquiera otros intereses sobre inversiones según se establecen en el Inciso (j) del Artículo 2.001 de esta ley.

(h) Los derechos, arbitrios, impuestos, cargos y tarifas que se impongan por ordenanza sobre materias que no hayan sido objeto de tributación por el Estado.

(i) Las aportaciones y compensaciones autorizadas por esta ley o por cualesquiera otras leyes especiales.

(j) Las asignaciones especiales autorizadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

(k) Las aportaciones provenientes de programas federales.

(l) Los donativos en efectivo.

(m) Las tasas especiales que se impongan sobre la propiedad sujeta a contribución.

(n) Las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad inmueble.

(o) Los ingresos de fondos de empresas (enterprise funds).

(p) Los fondos provenientes de las asignaciones legislativas para el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal que se crea en el artículo XVI de esta ley. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 8.003 Cobro de deudas registradas. (21 L.P.R.A. sec. 4353)

Será obligación del Alcalde realizar todas las gestiones necesarias para el cobro de todas las deudas de personas naturales o jurídicas que estuviesen registradas en los libros o récord de contabilidad a favor del municipio y recurrirá a todas las medidas que autoriza la ley para cobrar dichas deudas dentro del mismo año fiscal en que se registren. En los casos que sea necesario, se deberá proceder por la vía judicial y cuando el municipio no cuente con los fondos suficientes para contratar los servicios profesionales legales requeridos, referirá los casos al Secretario de Justicia.

Art. 8.004 Desembolso de fondos. (21 L.P.R.A. sec. 4354)

Las obligaciones y desembolsos de fondos públicos municipales sólo podrán hacerse para obligar o pagar servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones o cualesquiera otros conceptos autorizados por ley, ordenanza o resolución aprobada al efecto y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.

(a) Los créditos autorizados para las atenciones de un año fiscal específico serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente originados e incurridos durante el respectivo año, o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros del municipio durante dicho año.

(b) No podrá gastarse u obligarse en año fiscal cantidad alguna que exceda de las asignaciones y los fondos autorizados por ordenanza o resolución para dicho año. Tampoco se podrá comprometer, en forma alguna, al municipio en ningún contrato o negociación para pago futuro de cantidades que excedan a las asignaciones y los fondos. Estarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios.

(c) Las subvenciones, donativos, legados y otros similares que reciba el municipio con destino a determinadas obras y servicios municipales sólo se utilizarán para la atención de los fines para los cuales sean concedidas u otorgadas, a menos que se trate de sobrantes para cuya utilización no se proveyó al hacerse la concesión.

(d) Todos los desembolsos que efectúe el municipio se harán directamente a las personas o entidades que hayan prestado los servicios o suplido los suministros o materiales, excepto en los casos que haya mediado un contrato de cesión de crédito y se haya cumplido con los requisitos reglamentarios del Comisionado.

No se autorizará desembolso alguno relacionado con contratos sin la constancia de haberse enviado el contrato a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 18 del 30 de octubre de 1975, según enmendada [ 2 LPRA secs. 97 y et. seq.] y su Reglamento. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 8.005 Legalidad y exactitud de gastos; responsabilidad. (21 L.P.R.A. sec. 4355)

El Alcalde, los funcionarios y empleados en que éste delegue y cualquier representante autorizado del mismo o del municipio, serán responsables de la legalidad, exactitud, propiedad, necesidad y corrección de todos los gastos que se autoricen para el pago de cualquier concepto. Asimismo, deberán producir y someter todos los informes que requieran las leyes, ordenanzas, resoluciones, reglamentos, procedimientos y normas aplicables dentro del término establecido por los mismos.

Art. 8.006 Gastos y obligaciones en exceso de créditos; autorización. (21 L.P.R.A. sec. 4356)

No obstante lo dispuesto en el artículo de esta ley que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales, en casos de emergencia el Alcalde podrá autorizar al funcionario a cargo de las finanzas para incurrir en gastos u obligaciones en exceso de los créditos asignados, hasta una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la suma total del presupuesto de gastos de funcionamiento del municipio del año fiscal en que se emita tal autorización. Esta autorización deberá hacerse por escrito, indicando los hechos que motivan la emergencia. El Alcalde informará tal determinación a la Asamblea Municipal, no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de haber emitido tal autorización.

El monto de las deudas equivalente al citado cinco por ciento (5%) será incluido con carácter preferente en la resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio del siguiente año fiscal.

A los propósitos de este artículo, el término "emergencia", significará un suceso o combinación ocasional de circunstancias que exija acción inmediata.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación durante el período de tiempo comprendido entre el 1ro. de julio del año en que se celebren elecciones y la fecha de toma de posesión de los nuevos funcionarios electos.

Art. 8.007 Obligaciones en los libros. (21 L.P.R.A. sec. 4357)

(a) Atenciones con año determinado. - La porción de las asignaciones y de los fondos autorizados para las atenciones de un año fiscal que hayan sido obligados en o antes del 30 de junio del año fiscal a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuarán en los libros por un (1) año adicional, después de vencido el año fiscal para el cual hayan sido autorizados. Después de ese año no se girará contra dicha porción por ningún concepto.

Inmediatamente después de transcurrido ese año, se procederá a cerrar los saldos obligados, tomando en consideración cualquier disposición legal y reglamentaria al respecto. Toda obligación autorizada, cuyo pago quede afectado por el cierre de los saldos obligados, deberá incluirse en el presupuesto del año fiscal que esté vigente, según dispuesto en esta ley.

(b) Atenciones sin año determinado. - Las asignaciones y los fondos autorizados para obligaciones que no tengan año fiscal determinado serán aplicadas exclusivamente al pago de gastos por concepto de artículos, materiales y servicios necesarios para cumplir el propósito para el cual fueron establecidos, siempre que constituyan obligaciones legítimamente contraídas y debidamente registradas en los libros municipales. No se podrá gastar u obligar cantidad alguna que no sea necesaria para dicho propósito o que exceda de la cantidad autorizada, incluyendo las cantidades traspasadas con abono a dichas asignaciones o fondos. Tampoco se podrá comprometer al municipio en ningún contrato o negociación para el futuro pago de cantidades que excedan dichas asignaciones o fondos, a menos que esté expresamente autorizado por ley.

Las asignaciones y los fondos autorizados para las obligaciones sin año fiscal determinado continuarán en los libros municipales hasta quedar completamente cumplidos los fines para los cuales fueron creados, después de lo cual los saldos no obligados de dichas asignaciones y fondos se cerrarán tomando en consideración cualquier disposición legal o reglamentaria aplicable. Los saldos obligados de dichas asignaciones y fondos continuarán en los libros durante un (1) año después de cerrados los saldos no obligados, al cabo de lo cual serán cancelados, tomando en consideración las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Art. 8.008 Pagos a deudores morosos; prohibición. (21 L.P.R.A. sec. 4358)

No se efectuarán pagos a ninguna persona natural o jurídica que tenga deudas vencidas por cualquier concepto con el municipio o deudas con el gobierno central sobre las que el municipio tenga conocimiento. Las cantidades de dicho pago que retenga el municipio serán aplicadas a la deuda de la persona natural o jurídica a la cual se le haga la retención.

Cuando la deuda sea con el municipio, el Alcalde podrá autorizar y conceder a la persona un plan de pagos parciales que facilite el saldo de la deuda, si la situación del deudor así lo justificase.

Se deberá cobrar intereses sobre la deuda acumulada a base de la tasa de interés prevaleciente en el mercado para préstamos de consumo, al momento de convenirse el plan de pagos.

Con el propósito de asegurar el cobro de las deudas municipales a que se refieren este artículo y el inciso (j) del artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada [3 LPRA sec. 283f(j)], conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", el municipio deberá preparar al 30 de junio de cada año una lista de todas las personas naturales o jurídicas, con su respectivo número de seguro social, personal o patronal, que por cualquier concepto tengan deudas vencidas por dos (2) años o más con el municipio. Este deberá someter dicha lista al Comisionado no más tarde del 15 de julio del próximo año fiscal. El Comisionado enviará al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo del Centro, no más tarde del 30 de agosto, un informe resumiendo las listas enviadas por los municipios. El Secretario de Hacienda circulará [la lista] entre todas las agencias, instrumentalidades y entidades corporativas, y el Comisionado entre los municipios. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 8.009 Años de elecciones; disposición especial. (21 L.P.R.A. sec. 4359)

Durante el período comprendido entre el 1ro. de julio de cada año en que se celebran elecciones generales y la fecha de la toma de posesión de los nuevos funcionarios electos, el municipio no podrá incurrir en obligaciones o gastos que excedan del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto aprobado para el año fiscal. A tal fin, el funcionario a cargo de las finanzas se abstendrá de registrar o certificar orden alguna que exceda del límite establecido en este artículo.

Esta limitación no se aplicará a lo siguiente:

(1) Intereses, amortizaciones y retiro de la deuda pública municipal;

(2) otros gastos y obligaciones estatutarias;

(3) el pago de las sentencias de los tribunales de justicia;

(4) la cantidad que fuere necesaria para cubrir cualquier déficit del año fiscal anterior;

(5) los gastos a que esté legalmente obligado el municipio por contratos ya celebrados;

(6) mejoras permanentes;

(7) la compra y reparación de equipo;

(8) la celebración de las fiestas patronales o días festivos, cuando se haya provisto una cuenta separada para su celebración en la resolución del presupuesto general de gastos, y

(9) las retenciones que haga el Centro en cobro de deudas estatutarias o contractuales contraídas con el Gobierno Central.

La Asamblea no autorizará al municipio para que incurran en gastos, y obligaciones en exceso del cincuenta por ciento (50%) de la asignación presupuestaría durante el término de tiempo antes indicado. La Asamblea podrá autorizar transferencias entre cuentas de los créditos no comprometidos del 1ro. de julio al 31 de diciembre del año de elecciones.Las cuentas para atender necesidades y servicios básicos a la comunidad como son drogas y medicamentos,el pago de recetas y pruebas de laboratorio, desperdicios sólidos y otras similares que constituyan un servicio básico a la comunidad. se podrán aumentar pero no reducirse para transferir a otras cuentas. En el caso de las cuentas para el pago de nómina, la Asamblea sólo podrá autorizar el uso del cincuenta por ciento (50%) de los fondos o créditos disponibles en los puestos de personal regular o de confianza,no cubiertos durante el período de 1 de julio al 31 de diciembre. Esto permitirá que a partir de enero se encuentren disponibles los fondos correspondientes a los puestos vacantes para nuevos nombramientos.

Durante ese mismo período de tiempo el municipio no podrá comprometerse en contratos de arrendamiento o de servicio, excepto en aquellos casos o situaciones en que se vean amenazados de interrupción o se interrumpan servicios esenciales a la comunidad.

No más tarde del 15 de octubre de cada año de elecciones generales, el Alcalde entregará a la Comisión Local de Elecciones del precinto en que está ubicada la Casa Alcaldía, el detalle de todos los registros de contabilidad al 30 de septiembre de dicho año de elecciones correspondiente a las cuentas presupuestarias, las cuentas de activos, pasivos, ingresos y gastos por fondos. Tal detalle incluirá los balances de cualesquiera libros o subsistemas que se consideren necesarios para garantizar la integridad de los datos a la referida fecha.

La Comisión Local de Elecciones devolverá dicha información a la Asamblea dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de toma de posesión del Alcalde electo.

La Comisión Estatal de Elecciones establecerá por reglamento el procedimiento y normas para hacer efectiva la custodia de dicha información. (Enmendado en el 1992, ley 84; 1995, ley 36)

Art. 8.010 Organización fiscal y sistema de contabilidad. (21 L.P.R.A. sec. 4360

El Comisionado en coordinación con los municipios, será responsable de diseñar o aprobar la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad de todos los municipios de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Como parte de dichos procedimientos diseñará y revisará todos los informes fiscales que utilicen los municipios.

(a) El sistema computadorizado y los procedimientos de contabilidad y de propiedad serán diseñados de forma tal que permita al municipio llevar a cabo a sus funciones, a la vez que sirvan de base para mantener una contabilidad municipal uniforme y coordinada, provean un cuadro completo de los resultados de las operaciones financieras del municipio y suplan, además, la información financiera necesaria que el municipio debe proveer para ayudar a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Secretario de Hacienda y al Comisionado en el desempeño de sus respectivas responsabilidades.

(b) La contabilidad municipal se llevará por fondos y estará basada en los principios de contabilidad generalmente aceptados y los requisitos establecidos por la Junta Reguladora de Contabilidad de Gobierno (Governmental Accounting Standard Board - GASB). También se utilizarán los pronunciamientos del Consejo Nacional de Contabilidad de Gobierno (National Committee on Governmental Accounting - NCGA) y el libro "Governmental Accounting, Auditing and Financial Reporting", comúnmente conocido por Blue Book, como base para diseñar el sistema de contabilidad y los procedimientos fiscales de los municipios.

(c) Todo municipio vendrá obligado a utilizar el sistema uniforme de contabilidad computadorizado diseñado o aprobado por el Comisionado para todos los municipios de Puerto Rico en lo referente a su esquema de cuentas, a su requerimiento de informes financieros y a sus normas de control interno. El Comisionado podrá autorizar el diseño y establecimiento de otros sistemas a municipios cuyas circunstancias lo ameriten, siempre y cuando sus diseños cumplan con los requerimientos antes especificados y que además:

(1) Provean información completa sobre el resultado de las operaciones municipales;

(2) provean la información financiera adecuada y necesaria para una administración municipal eficiente;

(3) cuenten con un control efectivo y contabilización de todos los fondos, propiedad y activos pertenecientes al municipio, y

(4) produzcan informes y estados financieros confiables que sirvan como base para la preparación y justificación de las necesidades presupuestarias de los municipios.

(d) Los procedimientos para incurrir en gastos y pagarlos, para recibir y depositar fondos públicos municipales y para controlar y contabilizar la propiedad pública municipal tendrán controles adecuados y suficientes para impedir y dificultar que se cometan irregularidades. Asimismo, que de éstas cometerse, se puedan descubrir y fijar responsabilidades, y que garanticen, además, la claridad y pureza en los procedimientos fiscales.

(e) El Alcalde y los demás funcionarios municipales cooperarán con el Comisionado en el diseño de la organización fiscal de su respectivo municipio, del sistema uniforme de contabilidad computadorizado y en los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad. Una vez el Comisionado apruebe dicho sistema, será mandatorio para los municipios la instalación y el uso continuo de los mismos. No obstante, el Comisionado ofrecerá al municipio el asesoramiento y la ayuda que estime pertinente para la instalación del referido sistema y procedimientos.

(f) El Comisionado podrá autorizar a cualquier municipio que diseñe su propio sistema de contabilidad computadorizado y sus procedimientos fiscales cuando por alguna razón éste no pueda diseñarlos. Igualmente, podrá autorizarlos cuando, en su opinión, la organización fiscal, el sistema de contabilidad, los procedimientos internos y las prácticas administrativas existentes en el municipio lo justifiquen, siempre y cuando el municipio de que se trate cuente con el personal adecuado y necesario para dicha labor. El sistema, procedimientos y organizaciones fiscales que así se diseñen deberán seguir las pautas y normas que establezca el Comisionado y requerirán la aprobación final de éste para su implantación.

(g) El Comisionado intervendrá, de tiempo en tiempo, las organizaciones fiscales y el sistema y procedimientos de contabilidad y de propiedad de cada municipio para verificar si se están siguiendo los mismos y si éstos cumplen a cabalidad su cometido. Con el propósito de evitar o impedir que el sistema y procedimientos de contabilidad y de propiedad pierdan efectividad, el Comisionado los revisará de acuerdo a las necesidades cambiantes del gobierno y con las normas modernas que rijan la materia.

(h) El Comisionado podrá autorizar a cualquier municipio que modifique su propio sistema, los procedimientos de contabilidad y de propiedad y las organizaciones fiscales cuando por alguna razón dicho funcionario no pueda modificarlos. También podrá autorizar tales modificaciones cuando, en su opinión, la efectividad de la organización fiscal, el sistema de contabilidad, los procedimientos internos y las prácticas administrativas en el municipio lo justifiquen, siempre y cuando éste cuente con el personal adecuado y necesario para dicha labor. Las modificaciones deberán hacerse siguiendo las pautas y normas que establezca el Comisionado y cualesquiera cambios que, como resultado de tales modificaciones deban efectuarse al sistema, procedimientos de contabilidad y de propiedad y organizaciones fiscales en vigor, requerirán la aprobación del Comisionado para su implantación. El resultado de dichas modificaciones deberá notificarse al Comisionado por el municipio autorizado mediante informe al efecto, dentro de un período de noventa (90) días desde la fecha en que éstos sean implantados.

(i) Cada municipio será responsable de la implantación del sistema uniforme de contabilidad computadorizada y de la correspondiente certificación del sistema por el Comisionado al año de haber comenzado el proceso de implantación y después que el Comisionado le[s] haya orientado, adiestrado a sus empleados y técnicos, haya instalado el sistema en su totalidad y corregido cualesquiera deficiencia técnica y de diseño del sistema que permita generar los informes necesarios. El Comisionado certificará al municipio a partir del año, o en su lugar, completaráen un término de un (1) año adicional el proceso para certificar. Agotadas la gestiones administrativas del Comisionado, si existe algún municipio que al completar los dos (2) años después de comenzar el proceso de implantación no pueda ser certificado, el Comisionado podrá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19.012 de esta ley o podrá extender el proceso por un período adicional que será determinado por acuerdo con el municipio. (Enmendado en el 1995, ley 36)

Art. 8.011 Protección de activos y recursos contra pérdidas financieras. (21 L.P.P.A. sec. 4361)

Los municipios tendrán la obligación de proteger sus activos y recursos contra todo tipo de pérdida financiera resultante de las contingencias o riesgos mencionados en el inciso (c) de este artículo.

(a) A los fines de cumplir con la obligación antes impuesta, los municipios utilizarán los mecanismos para tratar riesgos que disponga el Secretario de Hacienda, los cuales podrán incluir:

(1) El uso de autoseguros que cumplan con los requisitos de la técnica del seguro pero que no se considerarán como seguros al amparo de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, [26 LPRA secs. 101 et seq.], conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".

(2) La transferencia parcial o total de riesgos a aseguradores autorizados mediante el uso de fianzas, garantías y contratos de seguros.

(3) El uso de aseguradores cautivos y de reaseguros.

(4) La asunción del riesgo por el Estado cuando ninguna de las opciones mencionadas sea viable.

(b) Al disponer la forma en que se habrán de utilizar los mencionados mecanismos de tratamiento de riesgos, el Secretario de Hacienda tendrá en cuenta que la técnica del seguro opera con más eficiencia en la medida en que ésta se aplique a riesgos de distinta incidencia y severidad y en que el número de objetos asegurados sea mayor. Asimismo, proveerá, siempre que sea posible que los referidos mecanismos se apliquen en forma global a todos los municipios. No obstante, el Secretario de Hacienda podrá autorizar el uso de mecanismos de seguros que se apliquen a determinados municipios o grupos de éstos, si determina que esta opción es la más eficiente y económica en el caso particular de dicho municipio o grupo de municipios.

(c) Los mecanismos para tratar riesgo que disponga el Secretario de Hacienda deberán proveer, según éste lo determine, protección a los municipios contra todo riesgo puro. Se entenderá por riesgos puros aquellos que puedan causar al municipio una pérdida financiera pero no una ganancia, incluyendo:

(1) Pérdidas por daños físicos a la propiedad.

(2) Pérdidas económicas indirectas o gastos extraordinarios resultantes de dichos daños.

(3) Pérdidas por todo tipo de reclamación por daños y perjuicios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, responsabilidad profesional y responsabilidad contractual, si la hubiera, por una cantidad mínima igual a los límites estatutarios dispuestos en esta ley.

(4) Pérdidas de activos de los municipios incluyendo dinero, valores, bonos, títulos o certificados de deuda u obligación o cualquier tipo de instrumento financiero o propiedad pública perteneciente a éstos, causada por fraude, improbidad, hurto, robo, abuso de confianza, falsificación, falsa representación, malversación, desfalco o cualquier otro acto de deshonestidad o falta en el fiel cumplimiento de los deberes u obligaciones de su cargo, cometidos por los funcionarios y empleados del municipio o por cualesquiera otras personas con el conocimiento y consentimiento de dichos funcionarios y empleados.

(d) El Secretario de Hacienda actuará en representación de los municipios, en la forma que estime más conveniente, económica y ventajosa para éstos, en todo lo relacionado con la protección de sus activos contra pérdidas resultantes de los riesgos puros. En el desempeño de esta responsabilidad, el Secretario estará facultado, entre otras cosas, para decidir el mecanismo que se utilizará para tratar los riesgos a cubrir, los límites de la cobertura, los términos contractuales que aplicarán a la misma y la aportación, cuota o prima que habrá de pagar el municipio por la cobertura que habrá de recibir y los procedimientos a seguir en el trámite, ajuste y negociación de reclamaciones.

Además, el Secretario podrá requerir a los municipios que, en sus transacciones con terceras personas, exijan a éstas por contrato que protejan al municipio contra pérdidas financieras resultantes de dichas transacciones o que los releven totalmente de responsabilidad legal relacionada con dichas transacciones.

A los efectos de esta protección, el Secretario de Hacienda podrá requerir a los municipios que exija a dichas personas las fianzas, garantías seguros que estime pertinentes.

(e) El Secretario de Hacienda, en consulta con el Comisionado, dispondrá por reglamento los criterios, requisitos y procedimientos que se aplicarán en todo lo relacionado con el tratamiento de los riesgos que pueden causar pérdidas financieras a los municipios, incluyendo entre otros el mecanismo de tratamiento de riesgo a utilizar, los riesgos a cubrir, los límites de la cobertura, los funcionarios, empleados y personas que deberán estar cubiertas contra los tipos de pérdidas mencionados en el inciso (c)(4) de este artículo y los criterios que dichas personas deberán satisfacer para obtener tal cobertura, el ajuste de reclamaciones y el otorgamiento al municipio de créditos por buena experiencia.

Estará facultado, además, para requerir a los municipios que impongan a las Corporaciones Especiales para el Desarrollo de los Municipios la obligación de proteger sus activos contra pérdidas financieras resultantes de los riesgos mencionados en el inciso (c) de este artículo y de relevar al municipio de pérdidas resultantes de sus operaciones.

Con respecto a los tipos de pérdidas mencionados en el inciso (c)(4) de este artículo, el reglamento y el contrato estableciendo el acuerdo entre el municipio y el mecanismo que se utilice para suscribir el riesgo, deberá disponer que el Alcalde o su representante autorizado someterá, no más tarde del 10 de mayo de cada año, una relación de las posiciones cuyos incumbentes deben estar cubiertos contra los tipos de pérdidas mencionados en dicho inciso y que los nuevos incumbentes de dichas posiciones quedarán cubiertos automáticamente al ocupar las mismas posiciones.

Con respecto a los tipos de pérdidas mencionados en los incisos (c)(1), (c)(2) y (c)(3) de este artículo, el reglamento establecerá la información que los municipios deberán someter y los procedimientos y trámites que deberán seguir para que el Secretario de Hacienda pueda cumplir con las responsabilidades y obligaciones que le impone este artículo.

(f) El importe de las cuotas, aportaciones o primas que corresponda a cada municipio por concepto del costo de la protección contra pérdidas financieras que establece este artículo, se pagarán de los fondos municipales. El Secretario de Hacienda anticipará del fondo general del Estado Libre Asociado las cantidades que correspondan por dicho concepto. Dichas cantidades se reembolsarán al fondo general, en la cantidad o proporción que corresponda a cada municipio, de las retenciones de la contribución sobre la propiedad que se efectúen y se le remitan al Secretario de Hacienda de conformidad con el contrato de fideicomiso suscrito entre el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y el Banco Gubernamental.

(g) Los municipios tendrán la obligación de proteger sus activos y recursos contra pérdidas financieras resultantes de riesgos relacionados con transacciones efectuadas en el curso normal de sus operaciones, tales como inversiones en corporaciones especiales e instrumentos financieros, garantías o préstamos a terceros, insolvencia de acreedores, fluctuaciones económicas, cambios en tasas de interés, entre otros, los cuales no están comprendidos dentro del alcance del término riesgo que establece el inciso (c) de este artículo, ni se pueden tratar adecuadamente por los mecanismos mencionados en el inciso (b) de la misma. El Comisionado dispondrá por reglamento las medidas y procedimientos que deberán observar los municipios para evitar pérdidas financieras por estos conceptos.

Art. 8.012 Informes al Comisionado. (21 L.P.R.A. sec. 4362)

Todo municipio y sus funcionarios vendrán obligados a suministrar al Comisionado aquellos informes que sean necesarios para que dicho funcionario pueda rendir cualquier información que les sea solicitada por el Gobernador de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa o cualquier agencia pública. Asimismo, los municipios y sus funcionarios tendrán la obligación de rendir directamente al Gobernador o a la Asamblea Legislativa los informes que éstos le soliciten.

Art. 8.013 Propiedad municipal; custodia y control. (21 L.P.R.A. sec. 4363)

La custodia cuidado, control y contabilidad de la propiedad municipal adquirida y asignada para uso por las Ramas Ejecutiva y Legislativa será responsabilidad del Alcalde y la Asamblea Municipal o sus representantes autorizados, respectivamente. Esta responsabilidad se ejercerá de conformidad con las normas y reglamentos que a tales efectos promulgue el Comisionado.

Todo funcionario o empleado municipal que haga uso o asuma la custodia, cuidado y control físico de cualquier propiedad municipal, responderá al municipio por su valor en casos de pérdida, deterioro indebido o daño ocasionado por negligencia o falta de cuidado a la misma, de acuerdo con las normas que establezca el Comisionado.

El Alcalde o su representante autorizado rendirá al Comisionado aquellos informes sobre la propiedad municipal que éste le requiera para llevar a cabo las funciones que le han sido conferidas por ley. Igual responsabilidad tendrá el Presidente de la Asamblea respecto a la propiedad en uso por la Rama Legislativa municipal.

Art. 8.014 Traspaso de fondos, propiedad, libros y documentos públicos. (21 L.P.R.A. sec. 4364)

Cuando ocurra un cambio de administración o cese en sus funciones un funcionario municipal por cualquier causa, las propiedades, libros y documentos municipales que estén bajo la custodia del funcionario saliente deberán traspasarse mediante inventario, al funcionario entrante y otorgarse un documento en el cual se hagan constar todos los particulares de dicho traspaso. El original de dicho documento se archivará en la oficina del Alcalde para el examen por el Auditor Interno, de los Auditores de la Oficina del Contralor de Puerto Rico cuando realice intervenciones en el municipio y del Comisionado. Si se tratase de un funcionario o empleado de la Rama Legislativa municipal, dicho documento de inventario se archivará en la Secretaría de la Asamblea.

Las transferencias de fondos públicos se harán mediante cortes de caja, los cuales llevarán a cabo conjuntamente el Director de la Unidad Administrativa de Finanzas saliente y el entrante. El documento mediante el cual se haga este traspaso deberá ser refrendado por los funcionarios antes indicados. El Alcalde deberá archivar el original de dicho documento en su oficina para el examen por Auditores de la Oficina del Contralor de Puerto Rico cuando realicen sus intervenciones y enviará de inmediato una copia del mismo al Comisionado.

Art. 8.015 Conservación de documentos. (21 L.P.R.A. sec. 4365)

Los municipios se regirán por las disposiciones reglamentarias aprobadas por el Secretario de Hacienda, en lo relacionado con la conservación de documentos de naturaleza fiscal o necesarios para el examen y la comprobación de las cuentas y operaciones fiscales gubernamentales, de conformidad con la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, [3 LPRA secs. 1001 et seq], las cual establece el Programa de Conservación y Disposición de Documentos Públicos. (Enmendado en el 1992, ley 84)

Art. 8.016 Contratos. (21 L.P.R.A. sec. 4366)

Todo contrato que se ejecute en contravención a lo dispuesto en este artículo será nulo y sin efecto. Si se han invertido fondos públicos, su importe podrá recobrarse a nombre del municipio mediante la acción adecuada incoada a tal propósito.

(a) El municipio no podrá otorgar contrato alguno en el que cualquiera de sus asambleístas, funcionarios o empleados tenga, directa o indirectamente, un interés pecuniario, a menos que lo autorice el Gobernador de Puerto Rico, previa recomendación del Secretario de Justicia y del Comisionado.

(b) Ningún asambleísta, funcionario o empleado municipal prestará dinero a, ni tomará dinero a préstamo, ni aceptará donativos o regalos de ningún contratista que esté proveyendo servicios o suministros al municipio.

(c) Los contratos para la ejecución de obras y mejoras públicas no se suscribirán hasta tanto:

(1) El contratista evidencie ante el municipio el pago de la póliza correspondiente del Fondo del Seguro del Estado y de la correspondiente patente municipal;

(2) haga entrega de la fianza prestada para garantizar el pago de jornales y materiales que se utilicen en la obra, y

(3) entregue o deposite cualquier otra garantía que le sea requerida por la Junta de Subastas.

(d) Todo contrato de construcción de obra o de mejora pública proveerá para la retención de un diez por ciento (10%) de cada pago parcial, hasta que se termine la obra, ésta sea inspeccionada y aceptada por el municipio y hasta tanto el contratista evidencie que ha sido relevado de toda obligación como patrono.

Los municipios mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo las enmiendas a los mismos y enviarán copia de éstos y de las escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 18 de 30 octubre de 1975, según enmendada [2 LPRA secs. 97 et seq.] y su Reglamento.

Art. 8.017 Documentos públicos. (21 L.P.R.A. sec. 4367)

Cualquier persona podrá solicitar que se le permita inspeccionar, copiar, fotocopiar u obtener copias certificadas de cualquier documento público de naturaleza municipal, salvo que expresamente se disponga lo contrario por cualquier ley al efecto. A los fines de este artículo, "documento público" significará cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotograf ía, fotocopia, película, microficha, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta, disco compacto o cualquier otro material leído por máquina e informativo, sin importar su forma o características físicas y que se origine, reciba o ser conserve en cualquier unidad administrativa, dependencia u oficina del municipio de acuerdo con la ley; y cualquier escrito que se origine en otra agencia del Gobierno estatal o del gobierno federal o que se origine por cualquier persona privada, natural o jurídica, en el curso ordinario de transacciones con el municipio y se conserven permanente o temporalmente en cualesquiera unidades administrativas, oficinas o dependencias del municipio por su utilidad administrativa o valor legal, fiscal, histórico o cultural.

Todo funcionario municipal bajo cuya custodia obre algún documento público de naturaleza municipal está en la obligación de expedir, a requerimiento, copia certificada del mismo previo el pago de los derechos legales correspondientes. Se establecerá por ordenanza los derechos a cobrarse por la expedición y certificación de documentos públicos municipales, los cuales serán razonablemente suficientes para resarcir al municipio los costos de su búsqueda y reproducción.

No se cobrará derecho alguno por la búsqueda y reproducción de cualesquiera documentos públicos de naturaleza municipal que se soliciten para asuntos oficiales por cualquier Cámara de la Asamblea Legislativa o las comisiones de ésta, tribunal de justicia, la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el Centro de cualquier tribunal, agencia o funcionario del gobierno central o del gobierno federal.

 

CAPITULO IX CONTRATACION DE EMPRESTITOS

Art. 9.001 Bonos o pagarés, emisión. (21 L.P.R.A. sec. 4401)

La contratación de empréstitos en forma de emisión de bonos o pagarés por los municipios se regirá por las disposiciones de la Ley [21 LPRA secs. 921 et seq.], conocida como "Ley Municipal de Préstamos". El municipio podrá, bajo ciertas condiciones especiales, emitir obligaciones financieras o bonos sujeto a las disposiciones de la Ley [21 LPRA secs. 711 secs. 711 et seq.], que autorizan a los municipios a incurrir en obligaciones financieras para empresas autoliquidables y la Ley [21 LPRA secs. 701 et seq.], que autorizan a los municipios a contraer deudas para construir edificios industriales, según sea el caso, al igual que contraer empréstitos de conformidad con la Ley [21 LPRA secs. 736 et seq.]. Todos los procedimientos para la emisión de préstamos, bonos o pagarés donde se aplicarán los límites del margen prestatario y se empeñarán para su pago la buena fe, el crédito y el poder para imponer contribuciones, se regirán por las disposiciones de la Ley [21 LPRA secs. 921 et seq. y la sec. 929a], excepto cuando se disponga lo contrario en otra ley que autorice a los municipios a incurrir en empréstitos, bonos o pagarés y para los cuales el Banco Gubernamental de Fomento autorice mediante certificación, financie o provea para el financiamiento. (Enmendado en el 1994, ley 57)

Art. 9.002 Anticipos - De contribución básica. (21 L.P.R.A. sec. 4402)

Los municipios podrán contratar empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica sobre la propiedad pendiente de cobro de años anteriores, impuesta de conformidad con la autorización concedida por esta ley. Estos préstamos podrán contratarse con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, con agencias públicas o corporaciones públicas, con instituciones bancarias o instituciones financieras similares.

(a) Resolución de empréstitos. - En la resolución que autorice estos empréstitos deberá disponerse que los fondos así obtenidos no se podrán utilizar para reajustar el presupuesto funcional vigente. El propósito de los fondos obtenidos mediante empréstitos con cargo a los ingresos operacionales será el pago por las obras y proyectos de desarrollo, la compra equipo o inversiones, para los cuales fue solicitado y autorizado el préstamo, incluyendo el financiamiento o refinanciamiento de bonos o pagarés y su principal e intereses. El Banco Gubernamental de Fomento podrá recomendar la aprobación o aprobar los préstamos que se soliciten para aumentar el saldo en caja con el objetivo de pagar gastos de funcionamiento por vía de excepción, después de considerar la situación fiscal general del municipio en cuestión y la capacidad de aumentar los ingresos operacionales para asumir la totalidad de los gastos de funcionamiento en un período razonable. En la resolución que se apruebe para efectos de este inciso, se dispondrá que el término de amortización no podrá exceder de ocho (8) años.

(b) Términos y condiciones. - El Banco Gubernamental de Fomento establecerá mediante reglamento las normas, términos y condiciones para la concesión de los empréstitos municipales autorizados en este artículo. Estas normas deberán estar diseñadas de forma tal que, en la medida posible, se provea para una aplicación uniforme a todos los municipios y que, asimismo, agilice los términos para la tramitación del empréstito.

(c) Limitación del pago anual. - El pago anual de principal e interés sobre toda la deuda del municipio a largo plazo, pagadera de fondos operacionales, no excederá del cinco por ciento (5%) promedio del monto total de los ingresos netos operacionales del municipio obtenidos en los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente de que se trate.

Cuando lo estime necesario, el Banco Gubernamental de Fomento podrá evaluar la deuda municipal pagadera con ingresos operacionales y recomendar a los municipios el refinanciamiento de dicha deuda mediante la emisión de bonos y pagarés sobre la contribución básica sobre la propiedad a tenor con las disposiciones de la Ley [21 LPRA secs. 4401 et seq. y la sec. 929a]. El Banco también podrá, cuando lo estime conveniente o necesario, considerar y recomendar el refinanciamiento de la deuda operacional a tenor con las disposiciones del artículo 7.011(b) de esta ley.

(d) Aprobación por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. - El empréstito no podrá realizarse hasta tanto la ordenanza aprobada por la Asamblea sea ratificada por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales tomando en cuenta las contribuciones pendientes de cobro, las posibilidades de cobrar las mismas y si el municipio está al descubierto de una deuda anterior sobre el mismo concepto. (Enmenadado en el 1992, ley 84; 1994, ley 57)

Art. 9.003 Anticipos - De compensación de la A.E.E. (21 L.P.R.A. sec. 4403)

El municipio podrá contratar con el Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de Hacienda, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, las agencias o corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, instituciones bancarias o instituciones financieras similares, empréstitos en forma de anticipos de la compensación a recibir de la Autoridad de Energía Eléctrica en virtud de la Ley [22 LPRA secs. 191 et seq.], conocidas como la "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico".

(a) Importe de empréstitos. - Los empréstitos no podrán exceder el importe neto de la compensación, una vez deducido el estimado de gastos del municipio por concepto de servicio de energía eléctrica suministrado por la Autoridad de Energía Eléctrica.

(b) Uso de fondos. - Los fondos obtenidos por el municipio por este concepto deberán ser aplicados a aquellos fines para los cuales la compensación fue asignada.

Art. 9.004 Anticipos - De fondos federales. (21 L.P.R.A. sec. 4404)

El municipio queda facultado a obtener empréstitos del Secretario de Hacienda, Banco Gubernamental de Fomento, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales o institución bancaria privada, para la construcción o reconstrucción de obras públicas municipales o para la prestación de servicios, utilizando como garantía el compromiso formal de cualquier agencia u organismo federal respecto a la concesión o reembolso de dichos fondos al municipio, según los usos previamente establecidos para los mismos.

El Banco Gubernamental de Fomento reglamentará la tramitación de este tipo de empréstito.

Art. 9.005 Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales. (21 L.P.R.A. sec. 4405)

El municipio queda facultado para obtener empréstitos del Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales que están bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico según reglamentado por el referido Banco.

Art. 9.006 Límite para incurrir en empréstitos a largo plazo. (21 L.P.R.A. sec. 4406)

El municipio no podrá incurrir en empréstitos a largo plazo mediante emisión de bonos o pagarés cuando su monto, sumado a la deuda pública municipal neta no vencida al momento de contraer aquélla, exceda del límite fijado por ley.

 

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