LEY DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES Y TRANSACIONES BANCARIAS,

LEY NUM. 208 DEL 17 DE AGOSTO DE 1995


 SUBCAPITULO 5. INCUMPLIMIENTO DEL INSTRUMENTO

Sección 2-501. Presentación.

(a) "Presentación" significa un requerimiento hecho por o a nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento (i) para que se pague el instrumento por el librado o por la parte obligada a pagar el instrumento o, en el caso de un pagaré o letra de cambio aceptado pagadero en un banco, por el banco, o (ii) para que se acepte una letra de cambio por el librado.

(b) Las siguientes reglas estarán sujetas a lo dispuesto en el Capítulo 3, al acuerdo de las partes y a las reglas de la cámara de compensación u otras similares:

(1) La presentación para pago podrá ser hecha en el lugar de pago del instrumento, y deberá ser hecha en el lugar de pago si el instrumento es pagadero en un banco en los Estados Unidos, Puerto Rico o las Islas Vírgenes de Estados Unidos; podrá ser hecha utilizando cualquier medio comercial razonable. incluyendo una comunicación oral, escrita o electrónica; será efectiva cuando el requerimiento de pago o aceptación sea recibido por la persona a quien se le hace la presentación; y será efectiva si se hace a uno de dos o más firmantes, aceptantes, librados u otros pagadores.

(2) A requerimiento de la persona a quien se le hace la presentación, la persona que hace la presentación deberá (i) mostrarle el instrumento, (ii) proveer identificación razonable y, si la presentación se hace a nombre de otra persona, evidencia razonable de su autoridad para actuar en tal capacidad, y firmar un recibo en el propio instrumento por cualquier pago hecho o entregar el documento si se hace el pago total del mismo.

(3) La persona a quien se le hace la presentación podrá, sin desatender el instrumento, (i) devolver el mismo por falta de un endoso necesario, o (ii) rehusar el pago o la aceptación por no cumplir la presentación con los términos del instrumento, con un acuerdo entre las partes o con cualquier ley o regla aplicable.

(4) La parte a quien se le hace la presentación podrá considerar que la presentación se hizo al siguiente día laborable a aquél en que la presentación se hizo si la parte a quien la presentación se hizo había establecido una hora límite no más temprano que las 2 P.M. para el recibo y procesamiento de instrumentos presentados para pago o aceptación y la presentación se hace después de dicha hora límite.

Sección 2-502. Incumplimiento del Instrumento.

(a) El incumplimiento de un pagaré se rige por las siguientes reglas:

(1) Si el pagaré es pagadero a la presentación, el pagaré es incumplido si la presentación es debidamente hecha al firmante y el pagaré no es pagado el día de su presentación.

(2) Si el pagaré no es pagadero a la presentación y es pagadero en, o a través de un banco o los términos del pagaré requieren su presentación, el pagaré es incumplido si la presentación es debidamente hecha y el pagaré no es pagado el día en que se convirtió en pagadero o el día de su presentación, cualquiera de los dos que sea posterior.

(3) Si el pagaré no es pagadero a la presentación y el párrafo (2) no es aplicable, el pagaré es incumplido si no es pagado el día en que se convierte en pagadero.

(b) El incumplimiento de una letra de cambio no aceptada que no sea una letra de cambio documentada será regida por las siguientes reglas:

(1) Si un cheque es debidamente presentado para pago al banco pagador de otra forma que no sea para pago inmediato por ventanilla, el cheque es incumplido si el banco hace una devolución a tiempo del cheque, o envía un aviso a tiempo de la desatención o del no pago bajo las disposiciones de la Sección 3-301 ó 3-302, o se convierte en responsable por la cantidad del cheque bajo las disposiciones de la Sección 3-302.

(2) Si una letra de cambio es pagadera a la presentación y la subsección (1) no es aplicable, la letra de cambio es incumplida si la presentación para pago es debidamente hecha al librado y la letra de cambio no es pagada el día de su presentación.

(3) Si una letra de cambio es pagadera en una fecha especificada en la misma, la letra de cambio es incumplida si (i) la presentación para pago es debidamente hecha al librado y el pago no es hecho el día en que la letra de cambio se convierte en pagadera o el día de su presentación, cualquiera de los dos que sea posterior, o (ii) la presentación para aceptación es debidamente hecha antes del día en que la letra de cambio se convierte en pagadera y la misma no es aceptada en el día de su presentación.

(4) Si una letra de cambio es pagadera luego de transcurrir determinado período de tiempo después de su vista o aceptación, la letra de cambio es incumplida si la presentación para aceptación es debidamente hecha y la letra de cambio no es aceptada el día de su presentación.

(c) El incumplimiento de una letra de cambio documentada no aceptada ocurre de acuerdo con las reglas establecidas en la subsección (b)(2), (3) y (4), excepto que el pago o aceptación podrá dilatarse sin que se incurra en un incumplimiento hasta no más tarde del tercer día laborable del librado siguiente al día en que el pago o la aceptación es requerido por dichos párrafos.

(d) El incumplimiento de una letra de cambio aceptada se rige por las siguientes reglas:

(1) Si la letra de cambio es pagadera a la presentación, la misma es incumplida si la presentación para pago es debidamente hecha al aceptante y la letra de cambio no es pagada el día de su presentación.

(2) Si la letra de cambio no es pagadera a la presentación, la misma es incumplida si la presentación para pago es debidamente hecha al aceptante y el pago no es hecho en el día en que la letra de cambio se convierte en pagadera o en el día de su presentación, cualquiera de los dos que sea posterior. (e) En cualquier caso en que la presentación sea de otra forma requerida para que exista un incumplimiento bajo esta sección y la presentación es excusada bajo las disposiciones de la Sección 2-504, el incumplimiento ocurre sin la presentación si el instrumento no es debidamente aceptado o pagado.

(f) Si una letra de cambio es incumplida porque no se hizo la aceptación a tiempo de la misma, y la persona con derecho a exigir la aceptación consiente a la aceptación tardía, a partir del momento de la aceptación la letra de cambio se considera como una que nunca ha sido incumplida.

Sección 2-503. Aviso de Incumplimiento del Instrumento.

(a) La obligación de un endosante establecida en la Sección 2-415(a) y la obligación de un librador establecida en la Sección 2-414(d) no podrán ser exigidas a menos que (i) el endosante o el librador sea avisado del incumplimiento del instrumento de conformidad con lo dispuesto en esta sección o (ii) el aviso de incumplimiento no sea requerido por las disposiciones de la Sección 2-504(b).

(b) El aviso de incumplimiento puede ser dado por cualquier persona: puede ser dado por cualquier medio comercial razonable, incluyendo una comunicación oral, escrita o electrónica; y es suficiente si identifica razonablemente al instrumento e indica que el instrumento ha sido incumplido o no ha sido pagado o aceptado. La devolución de un instrumento entregado a un banco para cobro es un aviso suficiente del incumplimiento.

(c) Sujeto a las disposiciones de la Sección 2-504(c), con respecto a un instrumento tomado por un banco cobrador para cobro, el aviso de incumplimiento deberá ser dado (i) por el banco antes de la medianoche del día bancario siguiente a aquel en que el banco reciba el aviso de incumplimiento del instrumento, o (ii) por cualquier otra persona dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que la persona recibió el aviso de incumplimiento. Con respecto a cualquier otro instrumento, el aviso de incumplimiento deberá ser dado dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que el incumplimiento ocurra.

Sección 2-504. Presentación y Aviso de Incumplimiento del Instrumento Excusado.

(a) La presentación para pago o aceptación de un instrumento es excusada si (i) la persona con derecho a presentar el instrumento no puede, ejerciendo diligencia razonable, hacer la presentación, (ii) el firmante o aceptante ha repudiado la obligación de pagar el instrumento o haya fallecido o en procedimiento de insolvencia, (iii) de acuerdo con los términos del instrumento la presentación no es necesaria para poder exigir el cumplimiento de la obligación de los endosantes o del librador, (iv) el librador o endosante cuya obligación está siendo exigida ha renunciado a la presentación o de otra forma no tiene ninguna razón para esperar o derecho a exigir que el instrumento sea pagado o aceptado, o (v) el librador instruyó al librado para que no pagara o aceptara la letra de cambio o el librado no estaba obligado con el librador a pagar la letra de cambio.

(b) Se excusa el aviso de incumplimiento si (i) de acuerdo con los términos de un instrumento un aviso de desatención no es necesario para poder exigir el cumplimiento de la obligación contraída por una parte de pagar el instrumento, o (ii) la parte cuya obligación se está exigiendo renunció a la notificación del incumplimiento. Una renuncia a la presentación es también una renuncia al aviso de incumplimiento.

(c) La demora en dar aviso de incumplimiento queda excusada si la misma fue ocasionada por circunstancias fuera del control de la persona que dio el aviso y ésta ejerció diligencia razonable luego de que la causa de la demora dejó de existir.

Sección 2-505. Evidencia de Incumplimiento del Instrumento.

(a) Lo siguiente será admisible como evidencia y creará una presunción de incumplimiento en las dos ocasiones y de cualquier aviso de incumplimiento expresado:

(1) un documento que pretenda ser un protesto y la forma del cual esté de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (b):

(2) todo sello o escrito que aparente estar hecho por el librador, el banco pagador o el banco presentante en el instrumento o que acompañe a éste que indique que la aceptación o pago ha sido rechazada a menos que se expresen razones para el rechazo y las razones no sean compatibles con un incumplimiento:

(3) un libro o registro del librado, el banco pagador o el banco cobrador, llevado en el curso ordinario de los negocios que demuestre el incumplimiento, aunque no exista evidencia sobre quién hizo la entrada.

(b) Un protesto es un certificado de incumplimiento hecho por un cónsul o vice cónsul de los Estados Unidos, o un notario público u otra persona autorizada a tomar juramentos por la ley del lugar donde la desatención ocurra. El protesto podrá ser hecho basado en información satisfactoria para la persona que lo hace. El protesto deberá identificar el instrumento y certificar que la presentación ha sido hecha o, si no ha sido hecha, la razón por la cual no ha sido hecha y que el instrumento ha sido incumplido por la no aceptación o el no pago. El protesto podrá también certificar que el aviso de incumplimiento ha sido dado a algunas o a todas las partes.

SUBCAPITULO 6. RELEVO Y PAGO

Sección 2-601. Relevo y Efecto del Relevo.

(a) Una parte quedará liberada de su obligación de pagar un instrumento de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo o por un acto o acuerdo con la parte que la relevaría de una obligación de pagar dinero bajo un contrato.

(b) El relevo de la obligación de una parte no es efectivo contra la persona que adquiere los derechos de un tenedor de buena fe del instrumento sin tener aviso del relevo.

Sección 2-602. Pago.

(a) Sujeto a las disposiciones de la subsección (b), un instrumento es pagado en la medida en que el pago sea hecho (i) por o a nombre de la persona obligada a pagar el instrumento, y (ii) a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento. En la medida del pago hecho, la parte obligada a pagar el instrumento es relevada de su obligación aunque el pago se haya hecho con conocimiento de la existencia de una reclamación contra el instrumento de parte de otra persona bajo las disposiciones de la Sección 2-306.

(b) Una persona no queda relevada de su obligación de pagar un instrumento bajo las disposiciones de la subsección (a) si

(1) una reclamación contra el instrumento bajo las disposiciones de la Sección 2-306 se puede exigir el cumplimiento contra la parte que recibió el pago y (i) el pago es hecho con conocimiento por parte del pagador de que el pago estaba prohibido por una orden de interdicto o dictamen judicial similar emitida por un tribunal con jurisdicción y competencia, o (ii) en el caso de un instrumento que no sea un cheque del gerente, un cheque del cajero o un cheque certificado, la persona que hizo el pago aceptó de la persona que tiene una reclamación contra el instrumento, una indemnización contra la pérdida que resulta de la negativa a pagarle a la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento; o

(2) la persona que está haciendo el pago sabe que se trata de un instrumento robado y paga a una persona que sabe que está en posesión ilegal del instrumento.

Sección 2-603. Oferta de Pago.

(a) Si una oferta de pago de una obligación de pagar un instrumento es hecha a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, el efecto de la oferta de pago será regido por los principios de ley aplicables a ofertas de pago bajo las disposiciones de un contrato ordinario.

(b) Si una oferta de pago de una obligación de pagar un instrumento es hecha a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento y la oferta es rechazada, habrá un relevo, en la medida del monto de la oferta, de la obligación del endosante o de la parte avalista con derecho a repetir con respecto a la obligación a que se refiere la oferta.

(c) Si una oferta de pago de una cantidad debida bajo un instrumento es hecha a una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, el deudor queda relevado de la obligación de pagar intereses después de la fecha de vencimiento del instrumento sobre la cantidad ofrecida es condonada, Si la presentación de un instrumento es requerida y el deudor está listo y preparado para pagar en la fecha de vencimiento en cualquier lugar de pago especificado en el instrumento, se considerará que el deudor ha hecho una oferta de pago en la fecha de vencimiento a la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.

Sección 2-604. Relevo por Cancelación o Renuncia.

(a) Una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento podrá, con o sin causa, relevar a una parte de la obligación de pagar un instrumento (i) mediante un acto voluntario intencional, tal como la entrega del instrumento a la parte, la destrucción, mutilación o cancelación del instrumento, cancelación o tachadura de la firma de la parte, 0 la inclusión de palabras al instrumento indicando el relevo, o (ii) acordando no demandar o de cualquier otra forma renunciando a derechos que pueda tener contra la parte mediante un escrito firmado.

(b) La cancelación o tachadura de un endoso de conformidad con lo dispuesto en la subsección (a) no afecta el carácter y los derechos de una parte derivados del endoso.

Sección 2-605. Relevos de Endosantes y Partes Avalistas.

(a) En esta sección, el término "endosante" incluye a un librador que tenga la obligación descrita en la Sección 2-414(d).

(b) El relevo, bajo las disposiciones de la Sección 2-604, de la obligación de una parte de pagar un instrumento no releva la obligación de un endosante o parte avalista que tiene derecho a repetir contra la parte relevada.

(c) Si una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento acuerda, con o sin causa, extender la fecha de vencimiento de la obligación que una parte tiene de pagar el instrumento, la extensión releva a un endosante o parte avalista que tenga derecho a repetir contra la parte cuya obligación se extiende en la medida que el endosante o la parte avalista pruebe que la extensión le causó pérdida con respecto al derecho de repetir.

(d) Si una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento acuerda, con o sin causa, una modificación sustancial de la obligación de una parte, que no sea una extensión de la fecha de vencimiento, la modificación releva la obligación de un endosante o parte avalista que tiene derecho a repetir contra la persona cuya obligación es modificada en la medida que la modificación ocasione pérdida al endosante o la parte avalista con respecto al derecho de repetir. La pérdida sufrida por el endosante o la parte avalista como resultado de la modificación será igual al monto del derecho de repetir a menos que la persona que exigir el cumplimiento del instrumento pruebe que la modificación no causó ninguna pérdida o que la pérdida ocasionada por la modificación fue por una cantidad menor al monto del derecho de repetir.

(e) Si la obligación de una parte de pagar un instrumento es garantizada por un interés en colateral y una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento menoscaba el valor del interés en colateral, la obligación de un endosante o parte avalista que tiene derecho de repetir contra el deudor quedará relevada en la medida del menoscabo. Se menoscaba el valor de un interés en colateral en la medida que (i) el valor del interés en colateral sea reducido a una cantidad menor que la del monto del derecho de repetir que tiene la parte que reclama el relevo, o (ii) la reducción en valor del interés en colateral ocasione un aumento en la cantidad por la cual el monto del derecho de repetir excede el valor del interés. El peso de probar el menoscabo recae sobre la parte que reclama el relevo.

(f) Si la obligación de una parte está garantizada por un interés en colateral no provisto por la parte avalista y una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento menoscaba el valor del interés en colateral, la obligación de cualquier parte que es responsable solidariamente con respecto a la obligación garantizada queda relevada en la medida que el menoscabo ocasione que la parte que reclama el relevo tenga que pagar más que lo que dicha parte hubiera tenido que pagar, tomando en consideración los derechos de contribución, si el menoscabo no hubiera ocurrido. Si la parte que reclama el relevo es una parte avalista que no tiene derecho a relevo bajo los términos de la subsección (e), se considerará que la parte avalista tiene un derecho de contribución que emana de la responsabilidad solidaria en lugar de un derecho de reembolso. El peso de probar el menoscabo recae sobre la persona que reclama el relevo.

(g) Bajo las disposiciones de las subsecciones (e) o (f), el menoscabar el valor de un interés en colateral incluye (i) dejar de obtener o mantener el perfeccionamiento o registro del interés en colateral, (ii) el relevo de la colateral sin su sustitución por otra de igual valor, (iii) dejar de cumplir con el deber de conservar el valor de la colateral, bajo cualquier ley, que se le debe a un deudor, fiador u otra persona con responsabilidad subsidiaria, o (iv) dejar de cumplir con la ley aplicable al disponer de la colateral.

(h) Una parte avalista no queda relevada bajo las disposiciones de las subsecciones (c), (d) o (e) a menos que la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento tenga conocimiento del aval o tenga aviso bajo las disposiciones de la Sección 2-419(c) que el instrumento se firmó como aval.

(i) Una parte no es relevada bajo las disposiciones de esta sección si (i) la parte que reclama el relevo consiente a la eventualidad o conducta que constituye la base del relevo, o (ii) el instrumento o un acuerdo separado de la parte provee para una renuncia al relevo bajo las disposiciones de esta sección bien sea específicamente o mediante un lenguaje general que indique que las partes enuncian a levantar defensas fundamentadas en fianzas o menoscabo de la colateral.

CAPITULO 3. DEPOSITOS Y COBROS BANCARIOS

SUBCAPITULO 1. ALCANCE Y DEFINICIONES

Sección 3-101. Título.

Este Capítulo podrá ser citado como el Capítulo 3 - Depósitos y Cobros Bancarios.

Sección 3-102. Aplicabilidad

(a) En la medida que efectos en este Capítulo estén también cubiertos por el Capítulo 2 y cualquier leyes que traten sobre valores, estarán sujetos a ese Capítulo y esas leyes. Si hay un conflicto, este Capítulo prevalece sobre el Capítulo 2, pero cualquier leyes que traten sobre valores prevalece sobre este Capítulo.

(b) La responsabilidad de un banco por acción u omisión respecto a un efecto manejado por él para propósitos de presentación, pago, o cobro es regida por el derecho del lugar donde está localizado el banco. En el caso de acción u omisión por o en una sucursal u oficina separada de un banco su responsabilidad es gobernada por el derecho del lugar donde está localizada la sucursal o la oficina separada del banco.

Sección 3-103. Variación pr Acuerdo; Determinación de Dios; Acción que Constituye Cuidado Ordinario.

(a) El efecto de las disposiciones de este Capítulo puede ser variado por acuerdo, pero las partes en el acuerdo no pueden negar la responsabilidad de un banco debido a su falta de buena fe o del ejercicio de un cuidado ordinario, ni limitar el monto de los daños por motivo de dicha falta. Sin embargo, las partes pueden determinar por acuerdo mutuo los criterios bajo los cuales la responsabilidad del banco será medida, siempre y cuando esos criterios no sean evidentemente irrazonables.

(b) Los reglamentos y circulares operacionales de la Reserva Federal, las reglas de cámaras de compensaciones, y otras similares, tienen el efecto de los acuerdos adoptados bajo las disposiciones de la subsección (a), independientemente de que todas las partes interesadas en los efectos manejados hayan o no dado su consentimiento específico.

(c) La acción u omisión aprobada por este Capítulo o que sea de conformidad con los reglamentos o circulares operacionales de la Reserva Federal constituye un cuidado ordinario y, en ausencia de instrucciones especiales, la acción u omisión que sea congruente con las reglas de la cámara de compensación, y otras similares, o con la práctica bancaria general que no sea incompatible con este Capítulo constituye, prima facie, el ejercicio de un cuidado ordinario. (d) La especificación o aprobación de ciertos procedimientos por este Capítulo no constituye la desaprobación de otros procedimientos que puedan ser razonables según las circunstancias.

(e) El monto de daños por la falta de ejercer un cuidado ordinario en el manejo de un efecto es la cantidad del efecto, reducida por una cantidad que no pudo haber sido obtenida aun con el ejercicio de un cuidado ordinario. Si hay mala fe también, incluye cualquier otros daños que la parte sufrió como consecuencia próxima.

Sección 3-104. Definiciones e Indice de Definiciones

(a) En este Capítulo, a menos que el contexto lo requiera de otro modo:

(1) "Cuenta" significa cualquier cuenta de depósito o crédito con un banco, incluyendo cuentas a la demanda, a plazo fijo, de ahorro, de libreta de depósitos, libramiento contra acciones, u otras similares, que no sean una cuenta evidenciada por un certificado de depósito;

(2) "Tarde" significa el período del día entre el mediodía y la medianoche;

(3) "Día Bancario" significa la parte del día durante el cual el banco está abierto al público para desempeñar sustancialmente todas sus funciones bancarias;

(4) "Cámara de Compensación" significa una asociación de bancos u otros pagadores que compensan efectos regularmente;

(5) "Cliente" significa una persona que tiene una cuenta con un banco o para quien el banco ha acordado cobrar efectos, incluyendo un banco que mantenga una cuenta en otro banco;

(6) "Letra de cambio documentada" significa una letra de cambio que se presentará para aceptación o pago a condición de que antes de ello el librado o pagador reciba documentos específicos, valores certificados o instrucciones para valores no certificados, u otros certificados, estados, o documentos similares.

(7) "Letra de cambio" significa una letra de cambio según se define en la Sección 2-104, o un efecto que es una orden pero que no es un instrumento.

(8) "Librado" significa la persona a quien la letra de cambio le ordena pagar.

(9) "Efecto" significa un instrumento o una promesa u orden de pagar dinero manejada por un banco para cobro o pago. El término no incluye una orden de pago regida por el Capítulo 4 o un boleto de una tarjeta de crédito o débito.

(10) "Término límite de la medianoche" respecto a un banco es la medianoche de su próximo día bancario, que siga al día bancario en el cual recibe el efecto o aviso pertinente o desde el cual comienza a transcurrir el tiempo para tomar acción, lo que sea más tarde.

(11) "Liquidar" significa pagar en efectivo ("cash"), mediante una liquidación de una cámara de compensación, mediante un cargo o crédito o por envío, o de otra manera que se acuerde. Una liquidación puede ser provisional o final.

(12) "Suspende pagos" con respecto a un banco significa que ha sido cerrado por orden de las autoridades reguladoras, que se ha nombrado a un oficial público para que se haga cargo del mismo, o que deja de, o se niega a efectuar pagos en el curso normal de sus negocios.

(b) Otras definiciones usadas en este Capítulo y las secciones en las cuales aparecen son :

"Acuerdo para presentación electrónica" Sección 3-110 "Banco" Sección 3-105 "Banco Cobrador" Sección 3-105 "Banco Depositario" Sección 3-105 "Banco Intermediario" Sección 3-105 "Banco Pagador" Sección 3-105 "Banco Presentador" Sección 3-105 "Aviso de Presentación" Sección 3-110

(c) Las definiciones siguientes que constan en otros Capítulos se aplican a este Capítulo:

"Aceptación" Sección 2-409 "Alteración" Sección 2-407 "Cheque del gerente" Sección 2-104 "Certificado de depósito" Sección 2-104 "Cheque Certificado" Sección 2-109 "Cheque" Sección 2-104 "Buena fe" Sección 2-103 "Tenedor de buena fe" Sección 2-302 "Instrumento" Sección 2-104 "Aviso de Desatención" Sección 2-503 "Orden" Sección 2-103 "Cuidado Ordinario" Sección 2-103 "Persona con derecho a exigir el cumplimiento" Sección 2-301 "Presentación" Sección 2-501 "Promesa" Sección 2-103 "Probar" Sección 2-103 "Cheque del cajero" Sección 2-104 "Firma no autorizada" Sección 2-403

There is nothing missing here. Patricia 10/20/95

(d) Además, el Capítulo 1 contiene definiciones generales y principios de interpretación aplicables a través de este Capítulo.

Sección 3-105. "Banco"; "Banco Depositario , Banco Pagador"; "Banco Intermediario"; "Banco Cobrador"; "Banco Presentador"

En este Capítulo:

(1 ) "Banco" significa una persona que se desempeña en el negocio de la banca, incluyendo un banco de ahorro, asociación de ahorro y préstamos cooperativa de crédito, o compañía fiduciaria;

(2) "Banco Depositario" significa el primer banco que tome un efecto aunque sea también el banco pagador, a menos que el efecto se presente para pago inmediato a través de una ventanilla;

(3) "Banco Pagador" significa un banco que es el librado de una letra de cambio:

(4) "Banco Intermediario" significa un banco, que no sea el banco depositario o pagador al cual se transfiere un efecto en el curso del cobro;

(5) "Banco Cobrador" significa un banco, que no sea un banco pagador, que presenta un efecto.

(6) "Banco Presentador" significa un banco que presenta un efecto, excepto un banco pagador.

Sección 3-106. Pagadero a Través de o En el Banco: Banco Cobrador.

(a) Si un efecto indica ser "pagadero a través de" un banco identificado en el efecto, (i) el efecto designa al banco como banco cobrador pero de por sí no autoriza al banco a pagar el efecto, y (ii) el efecto puede ser presentado para que pago solamente, por o a través del banco.

(b) Si un efecto indica ser "pagadero en" un banco identificado en el efecto, el efecto es equivalente a una letra de cambio girada contra el banco.

(c) Si una letra de cambio nombra a un librado que no es un banco y no está claro si un banco nombrado en la letra de cambio es un co-librado o un banco cobrador, el banco es un banco cobrador.

Sección 3-107. Oficina Separada del Banco.

Una sucursal u oficina separada de un banco es un banco separado para propósitos de computar los términos de tiempo dentro de los cuales y determinar los lugares a los o desde los cuales se podrán tomar las acciones o dar los avisos o emitir las órdenes que procedan bajo este Capítulo y bajo el Capítulo 2, en el caso en que las operaciones del banco no estén centralizadas.

Sección 3-108. Momento de Recilbo de Efectos.

(a) A los fines de tener tiempo para tramitar efectos, hacer pruebas de balances, y hacer las entradas de jornal necesarias para determinar su posición por el día, un banco puede fijar una hora que no sea anterior a las 2:00 P.M. como hora límite para la tramitación de efectos y dinero y para anotar las entradas en sus libros.

(b) Un efecto o depósito de dinero recibido cualquier día con posterioridad a la hora límite fijada o al cierre del día bancario, podrá tratarse como recibido al inicio del próximo día bancario.

Sección 3-109. Demoras.

(a) Mientras no se reciban otra clase de instrucciones, un banco cobrador en un esfuerzo de buena fe por cobrar un efecto librado contra una persona que no sea un banco y con o sin la aprobación de cualquier persona interesada en el efecto, podrá renunciar, variar o extender los límites de tiempo impuestos o permitidos por esta Ley. La extensión del término podrá efectuarse por un período adicional máximo de dos (2) días bancarios sin que la extensión releve de responsabilidad a los libradores y endosantes del efecto, y sin incurrir en responsabilidad con su cedente o una parte anterior.

(b) Una demora por un banco cobrador o un banco pagador que exceda los límites de tiempo fijados o permitidos por esta Ley o por las instrucciones recibidas está excusada si (i) la demora responde a una interrupción de las facilidades de comunicación o las facilidades de computadoras, suspensión de pagos por otro banco, una guerra, situaciones de emergencia, falla de los equipos u otras circunstancias fuera del control del banco, y (ii) el banco ejercita la diligencia requerida por las circunstancias.

Sección 3-110. Presentación Electrónica.

(a) "Acuerdo para presentación electrónica" significa un acuerdo, regla de cámara de compensación, o reglamentación o circular operacional de la Reserva Federal, que dispone que la presentación de un efecto puede ser efectuada mediante la transmisión de una imagen del efecto o información que describa al efecto ("aviso de presentación") en lugar de por la entrega del efecto en sí. El acuerdo puede proveer procedimientos que gobiernen la retención, la presentación, el pago, la desatención, y otros asuntos relacionados con efectos sujetos al acuerdo.

(b) La presentación de un efecto bajo un acuerdo de presentación tendrá lugar cuando se reciba el aviso de presentación.

(c) Cuando la presentación ocurra mediante aviso de presentación, la referencia a un "efecto" o "cheque" en este Capítulo significa el aviso de presentación, a menos que del contexto otra cosa se desprenda.

Sección 3-111. Prescripción.

Una acción para exigir el cumplimiento de una obligación, deber, o derecho que surja bajo este Capítulo debe ser iniciada dentro de un término de tres años después de que se surja la causa de acción. La prescripción se interrumpirá por la radicación de la demanda u otro género de interpelación judicial hecho al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del instrumento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiere de ella o caducara la instancia, o fuere desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga el mismo en el de su renovación, desde la fecha del nuevo instrumento, y si en él se hubiese prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

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