LEY DE INSTRUMENTOS NEGOCIABLES Y TRANSACIONES BANCARIAS,

LEY NUM. 208 DEL 17 DE AGOSTO DE 1995


 SUBCAPITULO 2. COBRO DE EFECTOS; BANCOS DEPOSITARIOS Y COBRADORES

Sección 3-201. Carácter del Banco Cobrador como Agente y Carácter Provisional de Créditos: Aplicabilidad del Capítulo; Efecto Endosado "Páguese a Cualquier Banco".

(a) A menos que aparezca un indicio claro de una intención contraria, y antes de que la liquidación ofrecida por un banco cobrador para un efecto sea o se convierta en final, el banco es, respecto a un efecto, el agente o subagente del dueño del efecto, y cualquier liquidación ofrecida por el efecto es provisional. Esta disposición es de aplicación sin consideración del tipo de endoso o falta de endoso y aún cuando el crédito concedido por el efecto está sujeto a retiro inmediato como cuestión de derecho o si éste es de hecho retirado; pero la continuación de la titularidad del dueño de un efecto y cualquier derecho del dueño al producto de éste está sujeto a los derechos del banco cobrador, tales como los que resulten de anticipos que se hayan hecho sobre el efecto que estén vigentes y derechos de resarcimiento y compensación. Si un efecto es tramitado por bancos para propósitos de presentación, pago, cobro o devolución, las disposiciones pertinentes de este Capítulo son aplicables aunque las actuaciones de las partes demuestren claramente que un banco específico ha comprado el efecto y es dueño del mismo.

(b) Después de que un efecto ha sido endosado con las palabras "páguese a cualquier banco" u otras similares, solamente un banco podrá adquirir los derechos de un tenedor hasta que el efecto sea:

(1) devuelto al cliente que inició el cobro; o

(2) endosado de forma especial por un banco a favor da una persona que no es un banco.

Sección 3-202. Responsabilidad por Cobro o Devolución; Cuando la Acción es Oportuna.

(a) Un banco cobrador debe ejercitar cuidado ordinario al:

(1) presentar un efecto o enviarlo para que se presente;

(2) enviar aviso de desatención o falta de pago o devolver un efecto que no sea una letra de cambio documentada al cedente del banco después de enterarse que el efecto no ha sido pagado o aceptado, según sea el caso:

(3) liquidar el efecto cuando el banco recibe una liquidación final; y

(4) avisar a su cedente de cualquier pérdida o demora en tránsito dentro de un tiempo razonable luego de descubrirse la misma.

(b) Un banco cobrador ejercita el cuidado ordinario requerido por la subsección (a) si actúa adecuadamente antes de su límite final de la medianoche que sigue al recibo del efecto, el aviso o la liquidación. Tomar acción adecuada dentro de un término razonablemente mayor podrá constituir el ejercicio del cuidado ordinario, pero el banco tiene el peso de probar que tal acción fue oportuna.

(c) Sujeto a lo dispuesto por la subsección (l )(a), un banco no es responsable por la insolvencia, negligencia, conducta ilegal, error o incumplimiento de otro banco o persona, o por la pérdida o destrucción de un efecto que esté en posesión de otros o en tránsito.

Sección 3-203. Efecto de las Instrucciones.

Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo 2 respecto a la apropiación indebida de instrumentos (Sección 2-420) y los endosos restrictivos (Sección 2-206), solamente el cedente de un banco cobrador puede darle instrucciones que afecten al banco o constituyan un aviso al mismo, y un banco cobrador no será responsable ante las partes anteriores por cualquier acción que tome siguiendo esas instrucciones o en conformidad con cualquier acuerdo con su cedente.

Sección 3-204. Métodos de Envío y Presentación; Envío Directo al Banco Pagador.

(a) Un banco cobrador enviará efectos a través de un método razonablemente rápido, tomando en consideración las instrucciones pertinentes, la naturaleza del efecto, el número de los efectos que estén a su disposición, el costo de cobro relacionado y el método usado generalmente por el banco o por otros para presentar esos efectos.

(b) Un banco cobrador puede enviar:

(1) un efecto directamente al banco pagador:

(2) un efecto a un pagador que no sea un banco si está autorizado para ello por su cedente, y

(3) un efecto que no sean letras de cambio documentadas a un pagador que no sea un banco, si está autorizado por un reglamento o circular operacional de la Reserva Federal, una regla de una cámara de compensación, o una regla similar.

(c) La presentación puede ser hecha por un banco presentante en un lugar donde el banco pagador u otro pagador haya requerido que se efectúe la presentación.

Sección 3-205. Banco Depositario Tenedor de Efecto No Endosado.

Si un cliente entrega un efecto a un banco depositario para su cobro:

(1) si el cliente era tenedor del efecto en el momento de su entrega, el banco depositario se convierte en tenedor del efecto en el momento en que recibe el efecto para su cobro si el cliente era tenedor del efecto en el momento de su entrega, independientemente de si el cliente endosa o no el efecto, y el banco será un tenedor de buena fe si cumple con los demás requisitos de la Sección 2-302; y

(2) el banco depositario le garantiza a los bancos cobradores, al banco pagador u otro pagador y al librador que el monto del efecto fue pagado al cliente o depositado en la cuenta del cliente.

Sección 3-206. Cesiones Entre Bancos.

Cualquier método acordado que identifique al banco cedente es suficiente para la cesión subsiguiente del efecto a otro banco.

Sección 3-207. Garantías en una Cesión.

(a) Un cliente o banco cobrador que transfiere un efecto y recibe una liquidación u otra causa le garantiza al cesionario y a cualquier otro banco cobrador subsiguiente que:

(1) el garantizador es una persona con derecho a exigir el cumplimiento del el efecto;

(2) todas las firmas en el efecto son auténticas y autorizadas;

(3) que el efecto no ha sido alterado;

(4) que el efecto no está sujeto a una defensa o reclamo de resarcimiento (Sección 2-305(a)) de parte alguna que pueda ser interpuesto en contra del garantizador; y

(5) que el garantizador no tiene conocimiento de ningún procedimiento de insolvencia en contra del firmante o aceptante o, en el caso de una letra de cambio no aceptada, del librador.

(b) Si un efecto es desatendido, un cliente o banco cobrador que ceda el efecto y reciba una liquidación u otra causa está obligado a pagar el monto adeudado en el efecto (i) según los términos del efecto al momento en que se cedió, o (ii) si la cesión fue de un efecto incompleto, según los términos al ser éste completada según establecido en las Secciones 2-115 y 2-407. La obligación de un cedente es con el cesionario y con cualquier banco cobrador subsiguiente que tome el efecto de buena fe. Un cedente no puede rechazar su obligación bajo esta subsección mediante un endoso que indique que está hecho "sin responsabilidad" o en otra forma negando responsabilidad.

(c) Una persona a la cual se le prestan las garantías bajo la subsección (a) y que toma el efecto de buena fe puede recuperar de cualquier garantizador los daños sufridos por violación de garantía por una cantidad igual al daño sufrido como resultado de la violación, pero no mayor de la cantidad del efecto más los gastos y pérdida de intereses resultantes de la violación.

(d) Las garantías establecidas en la subsección (a) no pueden ser rechazadas con respecto a cheques. A menos que no se avise una reclamación por violación de garantía al garantizador en un término de 30 días después de que el reclamante tenga razón para conocer la violación y la identidad del garantizador, el garantizador es relevado en la medida de cualquier pérdida causada por la demora en notificar la reclamación.

(e) Una causa de acción por violación de una garantía bajo esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para tener conocimiento de la violación.

Sección 3-208. Garantías en una Presentación.

(a) Si una letra de cambio no aceptada se le presenta al librado para pago o aceptación y el librado paga o acepta la letra de cambio, (i) la persona que obtenga el pago o la aceptación, al momento de la presentación, y (ii) un cedente anterior de la letra de cambio, al momento de la cesión, le garantizan al librado que paga o acepta la letra de cambio de buena fe que:

(1) el garantizador es, o fue, al momento que el garantizador cedió la letra de cambio, una persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio o autorizada a obtener pago o aceptación de la letra de cambio en nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento de la letra de cambio:

(2) la letra de cambio no ha sido alterada; y

(3) el garantizador no tiene conocimiento de que la firma del supuesto librador de la letra de cambio no sea autorizada.

(b) Un librado que haga un pago puede recobrar del garantizador daños por violación de garantía equivalentes a la cantidad pagada por el librado menos la cantidad que el librado recibió o tiene derecho a recibir del librador debido al pago. Además, el librado tiene derecho a recibir compensación por lo s gastos y la pérdida de intereses que resulte de la violación. El derecho del librado a recobrar daños bajo esta subsección no es afectado por cualquier incumplimiento del librado en el ejercicio de cuidado ordinario al hacer el pago. Si el librado acepta la letra de cambio (i) la violación de garantía constituye una defensa para la obligación del aceptante, y (ii) si el aceptante efectúa un pago respecto a la letra de cambio, el aceptante tiene derecho a recuperar del garantizador por violación de garantía las cantidades establecidas en esta subsección.

(c) Si un librado hace una reclamación por violación de garantía bajo la subsección (a) basada en un endoso no autorizado o una alteración de la letra de cambio, el garantizador puede defenderse probando que el endoso es efectivo bajo la Sección 2-404 ó 2-405 o que, bajo la Sección 2-406 ó 3-406, el librador está impedido de reclamar contra el librado el endoso no autorizado o la alteración.

(d) Si (i) una letra de cambio desatendida es presentada para pago al librador o al endosante, o (ii) se presenta cualquier otro efecto para pago a una parte obligada a pagar el efecto, y el efecto es pagado, la persona que obtiene el pago y un cedente anterior del efecto le garantizan a la persona que efectúa el pago de buena fe que el garantizador es, o fue, al momento en que el garantizador transfirió el efecto, una persona con derecho a exigir el cumplimiento del efecto o autorizada a obtener pago a nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento del efecto. La persona que hace el pago puede recuperar de cualquier garantizador por violación de garantía una cantidad igual a la cantidad pagada más los gastos y la pérdida de intereses que resulten de la violación.

(e) Las garantías establecidas en las subsecciones (a) y (d) no pueden ser rechazadas con respecto a cheques. A menos que no se avise una reclamación por violación de garantía al garantizador en un término de 30 días después de que el reclamante tenga razón para conocer de la violación y la de identidad del garantizador, al garantizador se le releva en la medida de cualquier pérdida causada por la demora en dar aviso de la reclamación.

(f) Una causa de acción por violación de una garantía bajo esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para tener conocimiento de la violación.

Sección 3-209. Garantías de Codificación y de Retención

(a) Una persona que codifica información en o con respecto a un efecto después de emitido, garantiza a todo banco cobrador subsiguiente y al banco pagador u otro pagador, que la información está codificada correctamente. Si un cliente de un banco depositario codifica, dicho banco también da esta garantía.

(b) Una persona que a base de un acuerdo para presentación electrónica retiene un efecto, garantiza a cualquier banco cobrador subsiguiente y al banco pagador u otro pagador, que la retención y la presentación del efecto cumplen con el acuerdo. Si un cliente de un banco depositario acuerda retener un efecto, dicho banco también da esta garantía.

(c) Una persona a quien se le dan garantías bajo esta sección y quien tomó el efecto de buena fe, puede recuperar del garantizador como daños por la violación de la garantía una cantidad igual a la pérdida sufrida como resultado de la violación, más los gastos y la pérdida de intereses que resulten de la violación.

Sección 3-210. Interés Garantizado del Banco Cobrador en Efectos, Documentos Anejos y Producto.

(a) Un banco cobrador tiene un interés garantizado sobre un efecto y los documentos anejos al mismo o el producto de cualquiera de ellos:

(1) en el caso de un efecto depositado en una cuenta, en la medida en que el crédito concedido sobre el efecto que se haya retirado o utilizado:

(2) en el caso de un efecto esté disponible para retiro como cuestión de derecho, en la medida del crédito concedido aunque no se use el crédito o el banco tenga el derecho de retrocargar: o

(3) si adelanta fondos sobre o contra el efecto.

(b) Si el crédito concedido por varios efectos recibidos simultáneamente o conforme a un solo acuerdo es retirado o utilizado parcialmente, el interés garantizado subsiste en relación con todos los efectos, cualquier documento anejo o el producto de cualquiera de ellos. Para fines de esta sección, los créditos concedidos primero serán los primeros en retirarse.

(c) El recibo de una liquidación final de un efecto por un banco cobrador es la realización de su interés garantizado sobre el efecto, sus documentos anejos, y su producto. Mientras el banco no reciba la liquidación final del efecto o no se desprenda de la posesión del efecto o de sus documentos anejos para fines que no sean los de cobro, el interés garantizado continuará vigente en esa medida, pero:

(1) el interés garantizado se podrá exigir sin necesidad de un acuerdo de garantía.

(2) no se requiere registro alguno para perfeccionar el interés garantizado; y

(3) el interés garantizado tiene prioridad frente a otros intereses garantizados perfeccionados sobre el efecto, sus documentos o su producto que conflijan con el derecho del banco.

Sección 3-211. Cuando el Banco Da Un Valor Para Fines de Ser Tenedor de Buena Fe.

Para propósitos de determinar su condición de tenedor de buena fe, un banco ha dado una causa en la medida que tiene un interés garantizado en el efecto, si él cumple con los demás requisitos de la Sección 2-302 para ser un tenedor de buena fe.

Sección 3-212. Presentación Mediante Aviso de Efecto No Pagadero Por, A Través de, o en un Banco; Responsabilidad del Librador o Endosante.

(a) A menos que medien instrucciones en otro sentido, un banco cobrador puede presentar un efecto no pagadero por, en, o a través de un banco, mediante el envío de un aviso escrito a quien tenga que aceptarlo o pagarlo, indicándole que el banco tiene el efecto para aceptación o pago. El aviso tiene que ser enviado con tiempo suficiente para que sea recibido en o antes del día en que la presentación debe hacerse y el banco tendrá que cumplir con cualquier requerimiento de la parte que tenga que aceptar o pagar bajo la Sección 2-501, antes del cierre de su día bancario siguiente al día en que tenga conocimiento del requerimiento.

(b) Si la presentación se efectúa mediante aviso y pago, aceptación, o la petición de cumplimiento con el requerimiento indicado bajo la Sección 2-501 no es recibida antes del cierre del día bancario siguiente al vencimiento, o si el efecto fuese pagadero a la presentación, antes del cierre del tercer día bancario siguiente al envío del aviso, el banco presentante podrá tratar el efecto como desatendido y responsabilizar a cualquier librador o endosante, dándole aviso de los hechos.

Sección 3-213. Momento y Medio de Liquidación pr el Banco.

(a) Con respecto a la liquidación por un banco, el medio y momento de la liquidación puede estar prescrito por reglamentos o circulares de la Reserva Federal, reglas de una cámara de compensación, reglas similares o un acuerdo.

En ausencia de tales prescripciones:

(1) el medio de la liquidación será dinero en efectivo ("cash") o un crédito a una cuenta en un banco de la Reserva Federal de, o especificada por, la persona que ha de recibir la liquidación: y

(2) el momento de la liquidación es:

(i) con respecto a la oferta de liquidación hecha en dinero efectivo ("cash") cheque del gerente, o cheque del cajero, cuando el dinero en efectivo o el cheque sea enviado o entregado:

(ii) con respecto a una oferta de liquidación mediante abono a una cuenta en un banco de la Reserva Federal, cuando el crédito sea hecho;

(iii) con respecto a una oferta de liquidación por crédito o débito contra una cuenta bancaria, cuando el crédito o débito sea hecho, o en el caso de una oferta de liquidación por autorización para cargar una cuenta, cuando la autorización sea enviada o entregada.

(iv) con respecto a una oferta de liquidación por medio de una transferencia de fondos, cuando el pago se efectúa a la persona que recibe la liquidación conforme a la Sección 4-406(a).

(b) Si la oferta de liquidación no es por un medio y en un momento autorizado o establecido por la subsección (a), no ocurrirá la liquidación hasta que la oferta de liquidación sea aceptada por la persona que la recibe.

(c) Si la liquidación de un efecto se efectúa por un cheque del gerente o cheque del cajero y la persona que recibe la liquidación, antes de su límite final de medianoche;

(1) presenta o transfiere el cheque para cobro, la liquidación es final cuando el cheque sea pagado finalmente; o

(2) no presenta ni transfiere el cheque para cobro, la liquidación es final al ocurrir el límite final de medianoche de la persona que recibe la liquidación.

(d) Si se efectúa la liquidación de un efecto mediante la autorización a cargar a una cuenta que el banco que otorga la liquidación mantiene en el banco que la recibe, la liquidación será final cuando éste último efectúe el cargo si la cuenta tiene balance disponible para cubrir la cantidad del efecto.

Sección 3-214. Derecho de Retrocargo o de Reembolso: Responsabilidad del Banco Cobrador; Devolución del Efecto.

(a) Si un banco cobrador ha hecho una liquidación provisional de un efecto con su cliente y, a su vez, no obtiene una liquidación final del efecto, ya sea por razón de desatención, suspensión de pagos por un banco u otras razones, dicho banco cobrador podrá revocar la liquidación que dio al cliente, retrocargar a la cuenta del cliente el crédito concedido por el efecto u obtener un reembolso del cliente, aunque no pueda devolver el efecto, siempre que en o antes de su límite final de medianoche o dentro de un plazo mayor razonable luego de tener conocimiento de los hechos, devuelva el efecto, o avise al cliente de los hechos. Si la devolución o aviso se demora más allá del término límite de la medianoche que tiene el banco, o por un plazo, mayor de lo razonable después de tener conocimiento de los hechos el banco podrá revocar la liquidación, retrocargar el crédito concedido, u obtener un reembolso de su cliente, pero es responsable por cualquier pérdida que resulte de la demora. Estos derechos de revocar, retrocargar, y obtener reembolso caducan cuando y en el momento en que la liquidación recibida por el banco es o se convierte en final.

(b) La devolución de un efecto por el banco cobrador tendrá lugar cuando el efecto sea enviado o entregado al cliente o al cedente del banco, o conforme a sus instrucciones.

(c) Un banco depositario que es también el pagador puede retrocargar la cantidad de un efecto a la cuenta de su cliente u obtener un reembolso de acuerdo con la sección que gobierna la devolución de un efecto recibido por un banco pagador, acreditable en sus libros (Sección 3-301).

(d) El derecho de retrocargo no queda afectado por:

(1) el uso previo de un crédito otorgado a cambio del efecto: o

(2) la falla de cualquier banco en ejercer cuidado ordinario con respecto al efecto, pero el banco que así falle continuará siendo responsable.

(e) Los derechos del banco contra el cliente o cualquier otra parte no quedan afectados porque el banco no reclame el reembolso o no retrocargue la cuenta del cliente.

(f) Si un crédito concedido sobre un efecto pagadero en dinero extranjero se otorga en dólares, el valor en dólares del derecho de retrocargo o de reembolso se calculará a base del tipo de cambio bancario de oferta prevaleciente para el dinero extranjero el día en que el tenedor de tal derecho sepa que no ha de recibir el pago del efecto en el curso ordinario.

Sección 3-215. Pago Final de Efecto por el Banco Pagador; Cuando los Creditos y Débitos Provisionales se Convierten en Finales; Disponibilidad para Retiro de Ciertos Créditos.

(a) Un efecto estará pagado finalmente por un banco pagador cuando el banco haya llevado a cabo cualquiera de los siguientes actos :

(1) pagado el efecto en dinero en efectivo ("cash");

(2) liquidado el efecto sin tener derecho de revocación de la liquidación bajo la ley, una regla de cámara de compensación o un acuerdo; o

(3) hecho una liquidación provisional del efecto y fallado en revocar la liquidación dentro del plazo y en la manera permitidos por la ley, una regla de la cámara de compensación o un acuerdo.

(b) Si una liquidación provisional de un efecto no se convierte en final, el efecto no está pagado finalmente.

(c) Si una liquidación provisional de un efecto entre bancos presentadores y pagadores se hace a través de una cámara de compensación o mediante débitos o créditos en una cuenta entre ellos, la misma se convierte en final al momento del pago final del efecto por el banco pagador, en la medida que los débitos y créditos provisionales por el efecto son entrados en las cuentas entre los bancos presentadores y pagadores y todos los bancos cobradores precedentes.

(d) Si un banco cobrador recibe una liquidación por un efecto que es o adviene final, el banco es responsable ante su cliente por la cantidad del efecto, y cualquier crédito provisional concedido por el efecto en una cuenta con el cliente se convierte en final.

(e) Sujeto a (i) cualquier ley aplicable que fije el momento para la disponibilidad de fondos, y (ii) a cualquier derecho de compensación del banco por un efecto frente al cliente, el crédito concedido por el banco en la cuenta de un cliente estará disponible para retiro como cuestión de derecho:

(1) si el banco ha recibido una liquidación provisional por el efecto, cuando la liquidación se convierta en final y el banco haya tenido un plazo razonable de tiempo para recibir la devolución del efecto y el efecto no haya sido recibido dentro de ese término;

(2) si el banco es a la misma vez depositario y pagador y el efecto es finalmente pagado, al inicio del segundo día bancario siguiente al del recibo del efecto.

(f) Sujeto a cualquier ley aplicable que establezca el momento de la disponibilidad de fondos y el derecho de un banco de aplicar un depósito a una obligación de un depositante, un depósito en dinero estará disponible para retiro de derecho al inicio del día bancario siguiente al día del recibo del depósito.

Sección 3-216. Insolvencia y Preferencia.

(a) Si un efecto está en, o llega a, la posesión de un banco pagador o cobrador que suspende sus pagos y el efecto no ha sido pagado finalmente, el síndico, fiduciario o agente a cargo del banco cenado tiene que devolver el efecto al banco presentante o al cliente del banco cerrado.

(b) Si un banco pagador paga finalmente un efecto y sus pagos sin efectuar una liquidación del efecto con su cliente o el banco presentante, y esta liquidación es o se convierte en final, el dueño del efecto tendrá una reclamación preferente contra el banco pagador.

(c) Si un banco pagador da o un banco cobrador da o recibe una liquidación provisional de un efecto y luego suspende sus pagos, la suspensión no evita ni interfiere con que la liquidación se convierta en final si la finalidad ocurre automáticamente con el transcurso de cierto período de tiempo o la ocurrencia de ciertos eventos.

(d) Si un banco cobrador recibe de las partes que le siguen una liquidación de un efecto que es, o luego se convierte en, final y el banco suspende sus pagos sin efectuar una liquidación final con el cliente, el dueño del efecto tiene una reclamación preferente contra el banco pagador.

SUBCAPITULO 3. COBRO DE EFECTOS; BANCOS PAGADORES

Sección 3-301. Entrada de Jornal Diferida; Recobro de un Pago Mediante Devolución de Efectos; Momento de Desatención; Devolución de Efectos por el Banco Pagador.

(a) Si un efecto pagadero a la presentación que no sea una letra de cambio documentada es presentado al banco pagador en cualquier forma que no sea para pago inmediato a través de la ventanilla y el banco hace una liquidación del efecto antes de la medianoche del día del recibo, el banco pagador podrá revocar y recuperar esa liquidación si antes de hacer un pago final y antes de su término límite final de la medianoche, el banco:

(1) devuelve el efecto; o

(2) envía un aviso escrito de desatención o de negativa de pago si el efecto no está disponible para su devolución.

(b) Si un efecto pagadero a la presentación es recibido por el banco pagador para ser acreditado en sus libros, el banco podrá devolver el efecto o enviar un aviso de desatención y podrá revocar el crédito concedido o recobrar la cantidad del crédito utilizada por el cliente, si actúa dentro del término de tiempo y en la forma que se específica en la subsección (a).

(c) A menos que no se haya enviado anteriormente un aviso de desatención, un efecto queda desatendido en el momento que para propósito de desatención, es devuelto o se envía un aviso conforme a esta sección.

(d) Un efecto es devuelto:

(1) respecto a un efecto presentado a través de una cámara de compensación cuando se le entrega al último banco que lo presenta o al banco cobrador o a la cámara de compensación, o cuando se envía o se entrega de acuerdo con las reglas de la cámara de compensación;

(2) en todos los demás casos, cuando se envía o se entrega al cliente o cedente del banco o de conformidad con instrucciones.

Sección 3-302. Responsabilidad del Banco Pagador pr Demora en la Devolución de un Efecto.

(a) Si un efecto es presentado a, y recibido por, un banco pagador, éste será responsable por la cuantía de:

(1) un efecto pagadero a la presentación, que no sea una letra de cambio documentada, sea o no propiamente pagadero, si el banco, en cualquier caso en que no sea a su vez el banco depositario, retiene el efecto más allá de la medianoche del día bancario de recibo sin liquidarlo o, independientemente de si también es o no el banco depositario, si no paga o devuelve el efecto o envía un aviso de incumplimiento hasta después de su límite final de la medianoche; o

(2) cualquier otro efecto que sea propiamente pagadero a menos que, dentro del término permitido para la aceptación o pago de ese efecto, el banco acepte o pague el efecto o lo devuelva con sus documentos anejos.

(b) La responsabilidad del banco pagador de pagar un efecto en conformidad con la subsección (a) está sujeta a defensas basadas en la violación de garantía de una presentación (Sección 3-208) o prueba de que la persona quien hace valer esa responsabilidad presentó o transfirió el efecto con el propósito de defraudar al banco pagador.

Sección 3-303. Cuando los Efectos están Sujetostos [sicl a Aviso, Orden de Suspensión de Pago, Procedimiento Judicial, o Derecho de Compensación; Orden en que los Efectos Puedan ser Debitados o Certificados.

(a) Todo conocimiento, aviso u orden de suspensión de pago recibida por, o procedimiento, judicial diligenciado a, o un derecho de compensación ejercitado por un banco pagador, será tardío para impedir, suspender o modificar el derecho o deber del banco de pagar un efecto, o de cargar el efecto a la cuenta de un cliente, si el conocimiento, aviso, orden de suspensión de pago o procedimiento judicial es recibido o diligenciado y sobre los mismos expira un término de tiempo razonable para el banco actuar o se ejercita el derecho de compensación después de que ocurra el primero de los siguientes casos:

(1) el banco acepta o certifica el efecto;

(2) el banco paga el efecto en dinero en efectivo ("cash");

(3) el banco liquida el efecto sin tener derecho a revocar la liquidación bajo la ley, una regla de cámara de compensación, o un acuerdo;

(4) el banco se convierte en responsable por la cantidad del efecto de acuerdo con la Sección 3-302 que versa sobre la responsabilidad del banco pagador por la demora en la devolución de efectos; o

(5) respecto a cheques, una hora límite final no anterior a una hora después de la apertura del día bancario siguiente al del recibo del cheque y no posterior al cierre de ese día siguiente, o, si no se fija una hora límite, el cierre del día bancario siguiente a aquél en el cual el banco recibió el cheque.

(b) Sujetos a las disposiciones de la subsección (a), los efectos pueden ser aceptados, pagados, certificados o cargados a la cuenta indicada del cliente, en cualquier orden.

SUBCAPITULO 4. RELACION ENTRE EL BANCO PAGADOR Y SU CLIENTE

Sección 3-401. Cuándo Puede el Banco Cargar a la Cuenta del Cliente.

(a) Un banco puede cargar contra la cuenta de un cliente cualquier efecto propiamente pagadero de esa cuenta aunque el cargo resulte en un sobregiro. Un efecto queda propiamente pagadero si está autorizado por el cliente y está conforme con cualquier acuerdo entre el cliente y el banco.

(b) Un cliente no es responsable por la cantidad de un sobregiro si el cliente no firmó el efecto ni se ha beneficiado del producto del efecto.

(c) Un banco puede cargar contra la cuenta-de su cliente un cheque que de otra forma sea propiamente pagadero de la cuenta, aunque el pago haya sido efectuado antes de la fecha del cheque, a menos que el cliente haya avisado al banco de un cheque postdatado, describiéndolo con razonable certeza. El aviso es efectivo por el período indicado en la Sección 3403(b) para las órdenes de suspensión de pago y tendrá que recibirse con tiempo y en forma tal que el banco tenga una oportunidad razonable de actuar al respecto, antes de que el banco tome cualquier acción descrita en la Sección 3-303 con respecto al cheque. Si un banco carga a la cuenta del cliente el cheque antes de la fecha indicada en el aviso de postdatación, será responsable de daños por la pérdida atribuible a su acción, La pérdida puede incluir daños por desatención de efectos subsiguientes bajo la Sección 3402.

(d) Un banco que de buena fe le paga a un tenedor puede cargar la cantidad indicada a su cliente de acuerdo con:

(1) los términos originales del efecto alterado; o

(2) los términos del efecto completado, aunque el banco sepa que el efecto ha sido completado, a menos que el banco tenga aviso de que la terminación del efecto he indebida.

Sección 3-402. Responsabilidad del Banco Ante el Cliente por Desatención Equivocada; Momento para Determinar la Insuficiencia de la Cuenta.

(a) Excepto lo que este Capítulo disponga al contrario, un banco pagador desatiende equivocadamente un efecto si el banco desatiende un efecto que es debidamente pagadero, pero un banco puede desatender un efecto que crearía un sobregiro a menos que haya acordado pagar el sobregiro.

(b) Un banco pagador es responsable ante su cliente por daños próximos causados por la desatención equivocada del efecto. La responsabilidad se limita a los daños reales probados y puede incluir daños debidos al arresto o enjuiciamiento del cliente u otros daños consecuentes. La proximidad causal de los daños consecuentes de una desatención equivocada es una cuestión de hecho a determinarse en cada caso.

(c) La determinación de la suficiencia del balance disponible en la cuenta del cliente en la que se basa una decisión de desatención por falta de fondos disponibles puede ser hecha por el banco pagador en cualquier momento entre el recibo del efecto y el momento en que el banco devuelva el efecto o dé aviso de desatención en lugar de la devolución y no tendrá que hacerse más de una determinación. Si a opción del banco pagador, éste efectúa una determinación subsiguiente del balance con el propósito de reevaluar su decisión de desatender el efecto, el balance de la cuenta en ese momento determinará si la desatención por insuficiencia de fondos disponibles es errónea.

Sección 3-403. Derecho del Cliente a Suspender el Pago; Peso de la Prueba en Materia de Pérdidas.

(a) Un cliente o cualquier persona autorizada a librar contra la cuenta, si hay más de una persona con derecho a ello podrá suspender el pago de cualquier efecto librado contra la cuenta del cliente, o cerrar la cuenta mediante una orden al banco donde describa el efecto o cuenta con razonable certeza, y que sea recibida en un momento y de tal manera que le ofrezca al banco una oportunidad razonable para actuar conforme la misma antes de cualquier acción del banco con respecto al efecto descrita en la Sección 3-303. Si se requiere la firma de más de una persona para librar en contra de la cuenta, cualquiera de estas personas puede ordenar la suspensión de pago o cerrar la cuenta.

(b) Una orden de suspensión de pago es efectiva por seis meses, pero vence después de 14 días calendario si la orden original fue verbal y no fue confirmada por escrito durante ese período. Una orden de suspensión de pagos puede ser renovada por períodos adicionales de seis meses mediante un escrito entregado al banco durante un período en el cual esté vigente la orden de suspensión de pago.

(c) El peso de la prueba sobre la existencia y la cuantía de la pérdida que resulte del pago de un efecto en violación de una orden de suspensión de pago u orden de cierre de cuenta le corresponde al cliente. La pérdida resultante del pago de un efecto en violación de una orden de suspensión de pagos puede incluir daños por la desatención de efectos subsiguientes bajo la Sección 3-402.

Sección 3-404. Un Banco no Esta Obligado a Pagar un Cheque Luego de Seis Meses Después de su Fecha.

Un banco no tiene obligación alguna de pagar a un cliente que tenga una cuenta corriente un cheque que no sea certificado, si el mismo es presentado luego de seis meses después de su fecha, pero puede cargar su importe a la cuenta del cliente si éste lo paga de buena fe después de dicha fecha.

Sección 3-405. Muerte o Incapacidad del Cliente.

(a) La autoridad efectiva de un banco pagador o cobrador para aceptar, pagar, cobrar, o responder por el producto de un efecto no adviene inefectiva por la incapacidad de un cliente de cualquiera de los bancos existentes al momento de la emisión del efecto o de su recibo para cobro, mientras tal banco desconozca la adjudicación de la incapacidad. Ni la muerte ni la incapacidad de un cliente revocan la autoridad de aceptar, pagar, cobrar, o responder por efecto, hasta tanto el banco sepa de la muerte o la adjudicación de incompetencia, y tenga una oportunidad razonable para actuar en relación con ello.

(b) Aunque conozca de la muerte del cliente el banco podrá, por espacio de diez (10) días después de la misma, pagar o certificar los cheques librados por el cliente antes de su muerte mientras no reciba una orden de suspensión de pago de una persona que reclame un interés sobre la cuenta.

Sección 3-406. Deber del Cliente de Indagar e Informar Sobre Firmas No Autorizadas o Alteradas.

(a) Un banco que envía o le facilita a un cliente un estado de cuenta que refleje el pago de los efectos librados contra la cuenta tendrá que devolver o tener disponibles para el cliente los efectos pagados o incluir en el estado de cuenta información suficiente para permitir que el cliente pueda identificar razonablemente los efectos. El estado de cuenta suplirá información suficiente si describe el efecto por número, cuantía y fecha de pago.

(b) Si los efectos no le son devueltos al cliente, la persona que retiene los efectos deberá retenerlos, o si son destruidos, mantendrá la capacidad de suplir copias legibles de ellos, por siete (7) años a partir del recibo de los efectos. Un cliente podrá requerir un efecto del banco que pagó el efecto, y éste tendrá que suplir dentro de un tiempo razonable el efecto o una copia legible del mismo si el efecto fue destruido, o no está disponible para su devolución.

(c) Si el banco envía o le facilita un estado de cuenta o los efectos como se contempla en la subsección (a), el cliente tiene que examinar el estado o los efectos con razonable prontitud para determinar si algún pago no estaba autorizado por razón de una alteración o por falta de una firma autorizada. Si a base del estado o los efectos provistos, el cliente debiera haber razonablemente descubierto el pago no autorizado, tendrá la obligación de notificar con prontitud los hechos pertinentes al banco.

(d) Si el banco prueba que el cliente incumplió las obligaciones impuestas a un cliente bajo la subsección (c) con relación a un efecto, el cliente está impedido de oponer en contra del banco:

(1) la firma no autorizada del cliente o cualquier alteración contra el efecto si el banco también prueba que sufrió una pérdida por razón del incumplimiento; y

(2) la firma no autorizada del cliente o la alteración efectuada por la misma persona en cualquier otro efecto pagado por el banco de buena fe, si el pago fue hecho antes de recibir el aviso del cliente de la firma no autorizada o alteración y luego de conceder al cliente un período de tiempo razonable, no mayor de treinta (30) días, para examinar el estado de cuenta o el efecto y avisar al banco.

(e) Si la subsección (d) es aplicable, y el cliente prueba que el banco no ejercitó cuidado ordinario al pagar el efecto y esa falta contribuyó substancialmente a la pérdida, la pérdida se prorrateará entre el cliente impedido y el banco que reclama el impedimento en la medida en que el incumplimiento del cliente con las disposiciones de subsección (c) y la falta del banco al no ejercer cuidado ordinario contribuyeron a la pérdida. Si el cliente prueba que el banco no efectúo el pago de buena fe, la subsección (d) no se aplica.

(f) Independientemente del cuidado o de la falta de cuidado del cliente o del banco, el cliente estará impedido de reclamar por una firma no autorizada o una alteración en el efecto si no ha avisado de ello dentro de un año desde que los efectos o el estado de cuenta del banco le fueron facilitados (subsección (a)). En caso de impedimento bajo esta subsección, el banco pagador tampoco podrá reclamar por una violación o una garantía bajo la Sección 3-208 con respecto a firmas no autorizadas o alteraciones a las cuales se le aplica el impedimento.

Sección 3-407. Derecho de Subrogación del Banco Pagador en Caso de Pago Impropio.

Si un banco pagador paga un efecto de una cuenta cerrada o incumpliendo una orden de suspensión de pagos dada por el librador o firmante del efecto o en cualquier otra forma que dé base a una reclamación del librador o firmante, en ánimo de prevenir un enriquecimiento injusto, y sólo en la medida necesaria para evitar pérdida al banco por razón del pago del efecto, el banco pagador queda subrogado en los derechos:

(1) de cualquier tenedor de buena fe del efecto contra el librador o firmante;

(2) del tomador o cualquier otro tenedor del efecto contra el librador o el firmante, bien sea sobre el efecto o basado en la transacción que dio origen al efecto; y

(3) del librador o firmante contra el tomador o cualquier otro tenedor del efecto respecto al negocio que dio origen al efecto.

SUBCAPITULO 5. COBRO DE LETRAS DE CAMBIO DOCUMENTADAS

Sección 3-501. Tramitación de Letras de Cambio Documentadas; Deber de Envío para Presentación y de Avisar al Cliente de la Desatención.

Un banco que toma una letra de cambio documentada para cobro la presentará o enviará para presentación con sus documentos anejos y, tan pronto tenga conocimiento de que la letra de cambio no ha sido pagada o aceptada en el curso, notificará oportunamente de este hecho a su cliente aunque haya descontado o comprado la letra de cambio o extendido un crédito que, como cuestión de derecho, esté disponible para retiro.

Sección 3-502. Presentación de Letras de Cambio Retenibles "Hasta la Llegada".

Si una letra de cambio, o las instrucciones relevantes que la acompañan, exigen que la presentación se demore "hasta la llegada" o "cuando llegue la mercancía" u otras frases semejantes, el banco cobrador no tendrá que presentarla hasta que a su juicio transcurra un tiempo razonable para la llegada de la mercancía. La negativa a pagar o aceptar por no haber llegado la mercancía no constituye desatención: el banco notificará a su cedente el hecho de la negativa pero no tendrá que presentar la letra de cambio de nuevo hasta que reciba instrucciones de hacerlo o tenga conocimiento de la llegada de la mercancía.

Sección 3-503. Responsabilidad del Banco Presentante por los Documentos o Mercancía; Informe de Razones para Desatención; Arbitro en Casos de Necesidad.

En ausencia de instrucciones en otro sentido, un banco que presenta una letra de cambio documentada:

(1) tiene que entregar al librado los documentos al momento de la aceptación, si la letra de cambio es pagadera más de tres días después de la presentación, y en otros casos, solo al momento del pago; y

(2) si la letra de cambio es desatendida por falta de pago o aceptación podrá solicitar y seguir las instrucciones de cualquier árbitro que para casos de necesidad se designe en la letra de cambio o, si el banco decide no utilizar los servicios del árbitro, entonces el banco tendrá que usar diligencia y buena fe para cerciorarse de las razones para la desatención, avisará a su cedente de la desatención y del resultado de sus esfuerzos para determinar las razones de ésta, y tendrá que solicitar instrucciones,

Sin embargo, el banco presentante no tiene obligación alguna con respecto a la mercancía representada por los documentos excepto el seguir las instrucciones razonables que reciba oportunamente: y tendrá un derecho de reembolso por los gastos incurridos en seguir las instrucciones y el prepago de o indemnización por dichos gastos.

Sección 3-504. Privilegio del Banco Presentante para Disponer de la Mercancía; Gravamen Sobre los Bienes o su Producto Garantizando el Cobro de los Gastos.

(a) Un banco presentante que luego de la desatención de una letra de cambio documentada, oportunamente solicita instrucciones y no las recibe dentro de un tiempo razonable puede almacenar, vender, o de otra forma disponer de la mercancía de cualquier manera razonable.

(b) Por sus gastos razonables incurridos bajo la subsección (a), el banco presentante tendrá un gravamen sobre los bienes o su producto, No hará falta registro alguno para perfeccionar dicho gravamen, el cual se ejecutará de la misma forma que el que tiene un vendedor a quien no se le ha pagado lo vendido.

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