Cont. LEY DE BANCOS DE PUERTO RICO de 1933
Ley Núm. 55 del 12 de mayo de 1933, según enmendada
.
Sec.
31.- Liquidación y disolución
Si un banco o banco extranjero rehusare
someter sus libros, papeles y asuntos a la inspección de cualquier examinador
debidamente nombrado, o si resultare que se ha violado su concesión o alguna
ley que le concierna, el Comisionado procederá a decretar la liquidación y
disolución de dicho banco y nombrará un síndico, que en los casos de bancos
asegurados podrá ser la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, para
realizar la liquidación y disolución.
Una vez nombrado, dicho síndico, bajo la
dirección del Comisionado, tomará posesión del activo y pasivo del banco, de
sus libros (incluyendo los de actas), expedientes, papeles y archivos de todas
clases, cobrará todos los préstamos, derechos y reclamaciones que le
pertenezcan y atenderá al pago de las obligaciones, deudas del banco y los
gastos necesarios de la sindicatura, procediendo a liquidar cuanto antes los
asuntos del banco, para lo que podrá vender la propiedad mueble e inmueble y
demás activos, sujeto a las órdenes de, y bajo la aprobación del Comisionado,
y dicho síndico continuará desempeñando sus funciones en la forma indicada
hasta la liquidación final del banco o banco extranjero; disponiéndose, que en
cualquier fecha dentro de los diez (10) días siguientes al día en que el Comisionado
haya nombrado el síndico, el banco podrá solicitar del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, una orden requiriendo al Comisionado
para que muestre causa por la que no deba anular el nombramiento de síndico
hecho por él y prohibirle que continúe en posesión del banco. El Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, podrá, si hubiere causa legítima
para ello, ordenar al Comisionado que se abstenga de ulteriores procedimientos
y que entregue nuevamente el banco a sus directores.
Sec. 32 Informes
- Deber de rendirlos. (7 L.P.R.A. sec. 154)
Todo banco o banco extranjero que hiciere negocios en Puerto Rico rendirá al Comisionado los informes necesarios para desempeñar la función de supervisión.
Sec. 33 Penalidades por dejar de rendirlos o rendir
informes falsos. (7 L.P.R.A. sec. 155)
Si un banco o banco extranjero dejase de
rendir sus informes dentro del plazo que establezca el Comisionado, tal
banco será penalizado con una multa administrativa de hasta mil dólares
($1,000) por cada día de demora en la remisión de tales informes.
Si un banco o banco extranjero
dejase de remitir dicho informe en dos ocasiones consecutivas, el Comisionado
podrá solicitar la cancelación de la licencia de dicho banco o banco
extranjero, según se dispone en el inciso (c) de la Sección 28 de esta Ley.
Si cualquier director, oficial o
empleado de un banco o banco extranjero a sabiendas hiciera un asiento falso o
suministrare datos, informes o hiciere manifestaciones en cualquier informe que
solicite el Comisionado bajo las disposiciones de la Sección 32 de esta Ley,
con la intención de perjudicar o defraudar al banco o a cualquier otra
compañía, persona o corporación jurídica, o a cualquier individuo o de engañar
a cualquier oficial del banco o a cualquier examinador o al Comisionado,
dicho director, oficial o empleado será considerado culpable de un delito grave
(felony) y será castigado con prisión por un término no mayor de cinco años.
Cualquier persona que a sabiendas,
en su propio nombre o en representación de una persona natural o jurídica,
suministre a un banco o banco extranjero información o estados financieros
falsos, con el propósito de inducir al banco o banco extranjero a conceder
crédito, a dar facilidades bancarias o a efectuar cualquier negocio con la
persona, natural o jurídica, con relación a la cual se rindieron los estados
financieros falsos o se dio la información falsa, será culpable de un delito
grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cinco mil
dólares ($5,000) o prisión por un término no menor de un año, o ambas
penas, a discreción del tribunal.
Sec. 34
Publicación de informes anuales; sistema de contabilidad. (7 L.P.R.A.
sec. 156)
Será deber de todo banco o banco extranjero
publicar anualmente en algún periódico de circulación general de la localidad
en que esté situado, dentro del término de ciento veinte (120) días después del
cierre de sus libros, un informe de su condición financiera. La falta de tal
publicación hará incurrir al banco en una multa administrativa de mil dólares
($1,000) por cada infracción.
Será deber de todo banco o banco extranjero
llevar un sistema de contabilidad que refleje la condición financiera del banco
o banco extranjero y sus relaciones, operaciones y transacciones con terceras
personas, naturales o jurídicas y entidades gubernamentales, y llevar y
conservar aquellos libros, récords y documentos que reflejen dichas relaciones,
operaciones y transacciones o fotografías de su contenido, las cuales serán
consideradas como originales para todos los fines. Todo banco o banco
extranjero podrá destruir los libros, récords o documentos originales después
de fotografiado su contenido.
Todo
banco o banco extranjero podrá destruir, una vez transcurridos cinco (5) años
de la fecha de la última entrada en dichos libros o récords, o de la fecha en
que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible bajo los documentos en
su poder, dichos libros, récords, documentos y fotografías con la autorización
y bajo supervisión del Comisionado u aquel otro método que el Comisionado
establezca mediante orden al efecto; sujeto a las disposiciones de la Ley
Hipotecaria.
Sec. 35 Presentación de informes anuales. (7
L.P.R.A. sec. 157)
Todo banco organizado bajo esta Ley,
existente en la actualidad o que en lo sucesivo se creare, presentará
anualmente para su archivo en el Departamento de Estado, a más tardar el día
31 de marzo, un informe jurado por el presidente o cualquier otro oficial,
o por dos de los directores de la corporación, expresando: (1) El nombre del
banco; (2) local, pueblo o ciudad, calle y número si lo hubiere, de su oficina
principal en Puerto Rico; (3) objeto u objetos de sus negocios; (4) cantidad
del capital autorizado y clase de acciones permitidas, cantidad realmente
emitida y en circulación , y la cantidad de capital que realmente se hubiere
realizado, así como la forma de realizarla; y un estado en general de todas las
operaciones realizadas y un detalle de su activo y pasivo; (5) los nombres y
direcciones postales de todos los directores y oficiales del banco y la fecha
en que expire el período del cargo de cada uno de ellos; (6) la fecha designada
para la celebración de la próxima junta anual de accionistas para la elección
de sus directores.
Cuando
un banco dejare de presentar el informe completo, o se negare a hacerlo
o a enmendarlo cuando así fuere requerido por el Secretario de Estado, si el
Comisionado determina que el informe está incompleto o no es
satisfactorio, el Comisionado podrá imponer una multa administrativa de mil
dólares ($1,000).
Sec. 36.-
Acciones legales
Si alguna corporación, a partir de la aprobación de esta sección, comenzare en Puerto Rico un negocio de banca sin haber previamente cumplido con los requisitos que contiene la presente, el Secretario de Justicia, a petición del Comisionado, establecerá la acción necesaria en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, del lugar en donde dicho negocio de banca haya sido establecido, contra dicha persona, firma o corporación; y si la corte encontrare que las acusaciones son ciertas, expedirá un decreto ordenando el cierre inmediato del establecimiento contra el cual se presentaren las acusaciones, hasta tanto se haya dado cumplimiento a todos los requisitos prescritos por esta Ley, y además de esto, el tribunal impondrá una multa no menor de dos mil dólares ($2,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000), con arreglo a la Ley.
Sec. 36a Protección mediante fianzas. (7 L.P.R.A.
sec. 153)
Todos
los bancos y bancos extranjeros que hagan negocios en Puerto Rico se proveerán protección
e indemnización contra escalamiento, desfalcos y otras pérdidas similares
asegurables. En caso de que un banco o banco extranjero rehúse cumplir con este
requisito, el Comisionado hará arreglos para tal protección e
indemnización, cargando su costo al banco o banco extranjero.
Sec. 36b Honorarios y comisiones ilegales,
penalidades. (7 L.P.R.A. sec. 119)
Cualquier
oficial, director, empleado o agente de un banco o banco extranjero que estipule,
reciba, o consienta o convenga en recibir cualquier honorario, comisión, regalo
o cosa de valor, de cualquiera persona, firma o corporación, por conseguir, o
tratar de conseguir, para tal persona, firma o corporación, o para cualquier
otra persona, firma o corporación, cualquier préstamo, o la compra o descuento
de cualquier documento, pagaré, giro, cheque o letra de cambio, por tal banco o
banco extranjero, será considerado culpable de delito grave y castigado si
fuere convicto con prisión por no más de un (1) año, o con multa no mayor de
diez mil dólares ($10,000), o con ambas penas.
Sec. 37 Liquidación
(7 L.P.R.A. sec. 158)
Los bancos organizados bajo esta Ley se
disolverán, por haber cumplido el término fijado para su duración, por haber
perdido el cien por ciento (100%) de sus cuentas de capital, o por resolución
de los tenedores de las dos terceras partes de las acciones con derecho al voto
sobre el asunto, adoptada en junta especialmente convocada para ese fin, según
se dispone en la presente.
Cuando se haya acordado poner a un banco en
liquidación, será deber de la junta de directores ordenar que se certifique el
hecho, por su presidente, gerente, agente o cajero, al Comisionado, y
que se publique un aviso diario durante un período de dos (2) meses en un
periódico de circulación general en Puerto Rico, así como también en un
periódico que se publique en el municipio en que estuviere establecido el
banco, si hubiere tal periódico, al efecto de que el banco está en liquidación
de sus negocios, y notificando a los acreedores para que presenten al banco sus
reclamaciones, para su pago.
Durante el período de liquidación de un
banco, su administración dejará de hacer nuevos contratos y obligaciones, a
menos que sea autorizada para ello por el Comisionado, quedando
limitadas sus facultades, en calidad de liquidadora, a percibir los créditos, a
extinguir las obligaciones que vayan venciendo y a realizar las operaciones que
estuvieren pendientes.
La administración formará, dentro de
los treinta (30) días después de empezado el período de liquidación de
un banco el inventario del activo y pasivo. Además hará un balance de los
mismos del cual enviará una copia por correo al Comisionado y a cada
accionista, y lo pondrá a la disposición de la junta general de accionistas
para su examen.
Los liquidadores prestarán antes de tomar
posesión de sus cargos, la fianza que determine el Comisionado; y los
accionistas fijarán la compensación que hayan de percibir los liquidadores por
sus servicios.
Los liquidadores harán mensualmente un
balance de situación y se publicará el último de dichos balances cada seis
meses en un periódico de circulación general en Puerto Rico.
Los liquidadores serán responsables a los
accionistas de cualquier perjuicio que sufra el banco por fraude o negligencia
en el cumplimiento de sus deberes.
Tan pronto como el estado de liquidación
permita la declaración de uno o más dividendos parciales de un diez por ciento
(10%) del capital del banco, los liquidadores harán el correspondiente reparto
y entrega de ellos a los accionistas; disponiéndose, que el dividendo final
podrá ser menor de un diez por ciento.
Los accionistas tendrán derecho a exigir a
los liquidadores cuanta información puedan interesarles sobre la liquidación y
operaciones pendientes; pero no podrán exigir distribución del capital del
banco mientras no se hayan extinguido las obligaciones del mismo o se haya
provisto para la extracción del importe de dichas obligaciones en forma
satisfactoria para el Comisionado, si el pago no pudiere verificarse de
contado.
Durante el período de la liquidación de un
banco, continuarán observándose las disposiciones de sus reglamentos en
cuanto a la convocatoria de sus juntas generales ordinarias o extraordinarias
para dar cuenta de los progresos de la liquidación y acordar lo que convenga al
interés común.
Los libros y papeles de los bancos en
liquidación se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta
la total liquidación y pago de todos los que bajo cualquier título se han
interesado en su haber, después de lo cual se archivarán definitivamente según
disponga el Comisionado; disponiéndose, que tales libros y papeles podrán ser
destruidos, bajo la supervisión del Comisionado, según él disponga, después de
un lapso de diez (10) años contados desde el día en que se terminó la
liquidación y distribución final del activo del banco; y disponiéndose, además,
que esta sección no será aplicable a los bancos extranjeros.
Las
disposiciones de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, conocida como Ley
General de Corporaciones de 1995, serán aplicables en cuanto no se opongan a la
presente sección, a la liquidación voluntaria de los bancos organizados de
acuerdo con esta Ley.
Sec. 37a Cuentas no reclamadas, informes anuales. (7
L.P.R.A. sec. 158)
Todo banco o banco extranjero, vendrá
obligado a rendir al Comisionado, anualmente y no más tarde del día 10 de
agosto, un informe al 30 de junio anterior donde se haga constar las cantidades
en poder de dichas instituciones, mayores de un dólar ($1.00), no reclamadas
por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco
(5) años precedentes, excluyéndose:
(a) Cantidades
debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de fondos o
aumentadas por depósitos, con exclusión del crédito por intereses, dentro de
dicho período de cinco (5) años; o
(b) Cantidades
representadas por libretas de imposiciones en poder de depositantes,
presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho período de
cinco (5) años; o
(c) Cantidades
en relación con las cuales el banco o banco extranjero tenga evidencia escrita,
recibida dentro de los cinco (5) años anteriores, de que la persona con derecho
a tales cantidades tiene conocimiento de las mismas. Dicho informe expondrá el
nombre de, y la cantidad adeudada a, cada depositante o acreedor, según
aparezca de los récords del banco o banco extranjero, la última dirección
conocida de dicho depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en
relación con las cantidades respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho
informe se ordenarán alfabéticamente.
En el caso de que un banco o banco
extranjero, a la fecha mencionada en el párrafo primero de esta sección, no
tuviere en su poder cantidades no reclamadas, según anteriormente se establece,
dicho banco o banco extranjero deberá, dentro del término referido, rendir un
informe al Comisionado haciéndolo así constar.
(d) Todo
banco o banco extranjero obligado a rendir el informe exigido por el primer
párrafo de esta sección publicará anualmente, una vez durante cada uno de los
meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general, un aviso
bajo el título "Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de. .
.".
Tal aviso expondrá, en orden
alfabético, los nombres de las personas que de acuerdo con el último informe
rendido tengan derecho a reclamar cantidades montantes a cien dólares ($100) o
más, la última dirección conocida de cada una de dichas personas, y las
respectivas cantidades a que tengan derecho. Durante el mes de octubre
siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, el banco o banco extranjero
archivará con el Comisionado certificación de la publicación de tal aviso.
Copia de dicho aviso o del informe sobre cantidades no reclamadas se mantendrá
expuesto para examen por cualquier persona interesada en un lugar visible y
accesible de cada sucursal del banco concernido desde la fecha de la
publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año.
Los gastos incurridos en relación
con la publicación que por esta sección se exige serán sufragados por el banco
o banco extranjero contra las cuentas contenidas en tal aviso, deduciendo el
importe de dichos gastos del montante de las mismas. Esta será la única partida
que podrá cargarse contra las cantidades no reclamadas. Será ilegal que un
banco o banco extranjero imponga cargos por servicios a las cuentas de ahorro
inactivas o que las elimine de los libros de cualquier otro modo.
(e) Durante
el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes, todo
banco o banco extranjero que luego de publicar el aviso anteriormente exigido y
de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su poder
cantidades no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía, hará entrega de las
mismas al Comisionado quien las transferirá al Secretario de Hacienda
para ser ingresadas en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
No se sostendrá acción alguna contra
el banco o banco extranjero para recuperar cantidades entregadas al Comisionado
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o por alegados daños por tal
entrega.
Dentro del término de diez (10) años
a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de cualquier cantidad
no reclamada, según se dispone en el párrafo anterior, cualquier persona que
creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al
Comisionado quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño
con intereses según se establezca por reglamento. Disponiéndose, que hasta
tanto no se apruebe el reglamento dispuesto por esta sección se continuará
pagando la anterior cantidad equivalente al seis por ciento (6%) anual
computados desde la fecha en que se entregó al Comisionado previa comprobación
del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de
la fecha de la notificación de la resolución denegatoria del Comisionado el
reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al cual por la presente
se le confiere competencia exclusiva para conocer del procedimiento.
(f) Todo
banco o banco extranjero que incurra en alguna violación de las disposiciones
de esta sección incurrirá en las penas prescritas por el inciso (j)
de la Sección 28 de esta Ley.
Sec. 38 Licencias anuales; cuotas. (7 L.P.R.A. sec.
159)
Todo
banco o banco extranjero que en la actualidad estuviere haciendo negocios en
Puerto Rico, o que en el futuro se estableciere, renovará en o antes del 10 de
enero de cada año su licencia de su principal sitio de negocios en
Puerto Rico, y para cada sucursal, incluyendo unidades móviles, mediante el
pago de una cuota anual de mil dólares ($1,000) por cada oficina principal y de
quinientos dólares ($500) por cada sucursal o unidad móvil
Sec. 36 Bancos no autorizados. (7 L.P.R.A. sec. 160)
Si
alguna corporación, a partir de la aprobación de esta sección, diere principio
en Puerto Rico a un negocio de banca sin haber previamente cumplido con los
requisitos que contiene la presente, el Secretario de Justicia, a petición del
Secretario de Hacienda de Puerto Rico, establecerá la acción necesaria en la
sala del Tribunal Superior en donde dicho negocio de banca haya sido
establecido, contra dicha persona, firma o corporación, y si la corte
encontrare que las acusaciones son ciertas, expedirá un decreto ordenando el
cierre inmediato del establecimiento contra el cual se presentaren las
acusaciones, hasta tanto se haya dado cumplimiento a todos los requisitos
prescritos por las [7 LPRA secs. 1 a 204a] de esta ley, y además de esto, la
corte impondrá una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de dos
mil (2,000) dólares, con arreglo a la ley.
Sec. 39 Bancos extranjeros que hacen negocios en
Puerto Rico. (7 L.P.R.A. sec. 181)
En lo sucesivo toda corporación o entidad
bancaria que se organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, de
sus territorios, de un Estado de la Unión, o de un país extranjero que mantenga
un banco y haga negocios en el lugar de su incorporación podrá hacer negocios y
establecer oficinas en Puerto Rico siempre que antes de dar principio a sus
operaciones en Puerto Rico radique en la oficina del Secretario de Estado una
copia debidamente legalizada de sus cartas constitutivas o de sus cláusulas de
incorporación y un certificado jurado por el presidente, gerente, agente o
cajero, u otro oficial autorizado de dicho banco, y testificado por una mayoría
de su junta de directores, expresando:
(a) El nombre de dicho banco;
(b) Localidad en que tiene establecida o se
propone establecer su oficina principal o sitio de negocios dentro de Puerto
Rico;
(c) Objeto u objetos de sus negocios;
(d) Importe de su capital autorizado;
(e) Importe de su capital realizado en
efectivo;
(f) Importe del activo del banco y en qué
consiste, y su valor en efectivo;
(g) Un estado detallado de sus
responsabilidades y si alguna de sus deudas está garantizada y en qué forma;
(h) Nombre y dirección postal de todos los
directores y oficiales del banco y las fechas en que terminan sus cargos.
Dicho banco extranjero también
presentará, para su archivo, al mismo tiempo en la oficina del Secretario de
Estado de Puerto Rico, un atestado con el sello oficial del banco, y suscrito
por el presidente, vicepresidente u otro jefe interino y cajero del mismo, si
lo hubiere, certificando que dicho banco ha consentido en ser demandado en los
tribunales de Puerto Rico en todo caso en que exista una causa de acción contra
él originada en Puerto Rico y que la notificación legal de estar demandado
dicho banco así como cualquiera otra diligencia judicial puede hacerse a
determinada persona residente en Puerto Rico cuyo nombre y domicilio se
designará en el certificado y tal diligencia o notificación así hecha al
referido agente, será notificación válida para el expresado banco.
Asimismo se archivará el
consentimiento escrito de la persona designada para actuar como tal agente, y
tal designación continuará en vigor hasta que se archive en la referida oficina
una revocación por escrito de la misma, otorgada del mismo modo, en cuyo caso
se designará a otra persona para que actúe como tal agente.
Una copia certificada de una
designación archivada en esta forma, acompañada de un certificado expresivo de
que la misma no ha sido revocada, será prueba presunta de haberse extendido la
designación, y será prueba concluyente de la autoridad que para ello tenía el
funcionario que la extendió.
Si algún banco extranjero empezare a
hacer negocios en Puerto Rico sin antes haber presentado para su archivo los atestados,
certificados, designaciones de agentes y consentimientos requeridos por esta
Ley, se le multará en beneficio del Gobierno de Puerto Rico con una suma
no mayor de mil dólares ($1,000) por cada día que deje pasar sin entregar
tales documentos para su archivo. Será deber del Secretario de Justicia
demandar y cobrar a nombre del Gobierno de Puerto Rico ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el importe de la multa antes
citada y dicho importe, con cualquier multa que en la presente se dispone una
vez cobrados ingresarán en los fondos generales del Tesoro de Puerto Rico.
Ningún banco extranjero podrá abrir
sucursales o cambiar de local en Puerto Rico sin antes obtener la aprobación
por escrito del Comisionado. Disponiéndose que, en el caso de traslado de
sucursales previamente establecidas en Puerto Rico, el mismo se entenderá
autorizado de no recibirse objeción de parte del Comisionado dentro de los
treinta (30) días posteriores a la radicación de la notificación de traslado de
sucursal. Tan pronto como el Comisionado reciba solicitud por escrito de
cualquier banco extranjero para abrir una sucursal o cambiar de local hará las
investigaciones que él crea necesarias para el establecimiento o traslado de
tal sucursal.
Ningún banco que se organizare de
acuerdo con leyes que no sean las de Puerto Rico, podrá hacer negocios en
Puerto Rico a no ser que cumpla las disposiciones establecidas por esta Ley.
La infracción de esta sección será castigada con una multa no mayor de mil
dólares ($1,000) por cada día que opere sin cumplir las disposiciones.
Toda persona que preste un juramento falso, en cualquier caso que por esta
sección se requiera un juramento o cualquier persona que archive o haga
archivar el mismo en Puerto Rico, será culpable de perjurio.
Sec. 40 Descrédito a bancos; penalidades. (7
L.P.R.A. sec. 121)
Cualquiera
persona u órgano de publicación que a sabiendas y maliciosamente haga, circule
o transmita a otra u otras cualesquiera manifestaciones, rumor o indicación,
escrita, impresa o de palabra, que redunde directamente o por inferencia en
descrédito de la situación financiera o que afecte la solvencia o crédito de
cualquier banco, banco extranjero, o sucursal de banco o banco extranjero que
haga negocios en Puerto Rico, o que aconseje, ayude, procure o induzca a otra
para que origine, transmita o circule cualquiera manifestación o rumor de tal
naturaleza será culpable de delito grave (felony), y al ser convicta será
castigada con multa de no menos de mil dólares ($1,000) o con prisión en la
penitenciaría por un término de no más de cinco (5) años, o con ambas penas.
(Derogada la sec. 40 y y enmenda y renumerada
la sec. 41 como sec. 40 en el 1997, ley 108)
Sec.
41 Declaración de estado de emergencia
(a) Cuando Puerto Rico fuere afectado por
terremotos, huracanes, plagas u otros fenómenos impredecibles que causaren
desajustes profundos en la economía del país con efectos desfavorables sobre la
banca o cuando ocurrieran períodos recesionarios o de depresión que afecten en un
alto grado la estructura económica y monetaria del país con su consabido efecto
desfavorable sobre la banca, el Gobernador podrá proclamar un estado de
emergencia y tomar las medidas de emergencia con relación a los bancos para la
protección del público y los mejores intereses de Puerto Rico.
(b) Si
como producto de una de las condiciones indicadas en el párrafo anterior los
activos de uno o más bancos se redujeran en valor temporal o permanente y se
determinara, de los informes periódicos que recibe el Comisionado o de
los exámenes que éste practica a las instituciones bancarias, que su valor es
insuficiente para cubrir la totalidad de sus depositantes, y se temiera una
pérdida de confianza por parte del público en el sistema bancario de Puerto
Rico, el Comisionado notificará al Gobernador para que éste ejerza los poderes
que se le confieren en esta sección.
(c) El
Gobernador podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas:
(1) Limitar
el retiro de depósitos en la cuantía y por el tiempo que él considere
conveniente.
(2) Tomar
posesión de la administración de cuantos bancos él considere necesario.
(3) No
requerir el cumplimiento total o parcial de cualquier requisito impuesto por
esta Ley.
(d) El
Gobernador deberá inmediatamente, mediante la emisión de una resolución al
efecto, tomar aquella acción que considere más adecuada dentro de la situación
que se afronte.
(e) El
Gobernador podrá ejercer estos poderes bien directamente o mediante un síndico
que designe para estos casos, el cual puede ser el Comisionado. El Gobernador
podrá delegar en el síndico los poderes que crea necesarios dentro del marco de
poderes que esta sección le confiere.
(f) En
el ejercicio de su autoridad, el Gobernador o el síndico que éste seleccione,
de tomar posesión de los bancos en forma compatible con el objeto de protección
del público y los intereses de Puerto Rico, controlará el activo y pasivo de
los bancos, sus libros (incluyendo los de actas), expedientes, papeles y
archivos de todas clases, continuando las operaciones del banco dentro de los
objetivos de esta sección y hasta la terminación de la emergencia según lo
determine el Gobernador.
(g) El
Gobernador o el síndico que éste nombre, en caso de que se haya decidido tomar
posesión de la administración de uno o más bancos, ejercerán sus poderes a
través de la propia gerencia del banco la cual deberá obedecer los mandatos del
Gobernador o su síndico so pena de incurrir en violación a las disposiciones de
esta sección cuya violación constituirá delito menos grave castigable hasta con
mil dólares ($1,000) de multa en cada caso determinado de violación.
(h) Para llevar a cabo los propósitos
de esta sección, y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere,
el síndico podrá tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la
comparecencia de testigos y la presentación de cualquier evidencia, documental
o de otra índole que el síndico estimare necesario.
(i) Si al incautarse de uno o más
bancos el Gobernador, o el síndico nombrado por éste, determinaran que
resultaría en beneficio público el liquidar uno o más bancos, se seguirá para
ello el procedimiento estipulado en la sección 30 de esta Ley.
(j) Los
gastos incurridos por el síndico que el Gobernador nombrare, si alguno,
y los funcionarios que se utilizarán para ejecutar los propósitos de esta
sección, incluyendo sus emolumentos, serán compensados de los recursos de los
propios bancos. Los beneficios o pérdidas que tuvieren los bancos durante ese
período serán asumidos por los propios bancos y no constituirán en caso de
pérdidas, obligaciones o deudas del Gobierno de Puerto Rico. En la
determinación de estos beneficios o pérdidas se incluirán la compensación al
síndico y otros funcionarios que fuera necesario utilizar en el período de
emergencia.
(k) Cuando
el Gobernador determine que la emergencia ha desaparecido, y que se ha
restablecido el apropiado balance entre activos y obligaciones de los bancos y
la confianza pública en esas instituciones, el Gobernador restituirá éstos a su
gerencia.
(l) Los
bancos podrán obtener la anulación de decisiones hechas por el Gobernador o su
representante y que afecten los mejores intereses de los mismos si demostraren
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que
hubo motivaciones maliciosas en el fundamento de la decisión. Los bancos podrán
también, recurrir ante dicho tribunal para solicitar la terminación de la
intervención gubernamental. El Tribunal devolverá el control a la gerencia de
los bancos si éstos probaren que el período de emergencia ha terminado. Los
bancos podrán además, recurrir ante dicha Sala en caso de que consideren que lo
que se les cobra por concepto de compensación al síndico u otro personal
nombrado por éste o el Gobernador, es excesivo.
(m) El
Gobernador estará facultado para redactar, enmendar y derogar los reglamentos
que fueren necesarios establecer para llevar a cabo las disposiciones de esta
sección. Esta facultad no será delegada.
(Enmendada
y renumerada la sec. 42 como sec. 41 en el 1997, ley 108)
Sec. 41(a).
Penalidades
Cualquier
violación a las disposiciones de esta Ley o a las disposiciones contenidas en
las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las mismas o las órdenes y
resoluciones emitidas por el Comisionado, para las cuales no se provee en ellas
penalidad alguna, constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con
multa no mayor de quinientos dólares ($500) ó con reclusión que no
exceda de (seis) 6 meses o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendada
sec 42a y renumerada como 41a en el 1997, ley 108)
Sec. 42
Derechos, privilegios e inmunidades
Todo
banco organizado bajo las disposiciones de esta Ley y todo banco extranjero
haciendo negocios en Puerto Rico bajo las disposiciones de esta Ley, antes o
después de entrar en vigor la misma, se regirá por sus disposiciones. Esta Ley
no menoscabará, restringirá o afectará los derechos, privilegios e inmunidades
conferidos o adquiridos al amparo de cualquier ley anterior a la aprobación de
la presente. Esta Ley tampoco menoscabará, restringirá o afectará los pleitos
pendientes y causas de acción surgidas; ni los deberes, restricciones,
obligaciones y penalidades impuestas o requeridas por leyes anteriores o con
arreglo a éstas. (Adicionado en el 1997, ley 108)
Sec. 43.
Enmiendas posteriores
Esta Ley podrá enmendarse o derogarse a
voluntad de la Asamblea Legislativa; con el consentimiento del Gobernador; pero
ni la derogación ni la enmienda de esta Ley obrarán en sentido de substraer o
menoscabar remedio alguno contra cualquier banco o banco extranjero con arreglo
a esta Ley o contra los oficiales del banco o banco extranjero, por cualquier
obligación en que se hubiere incurrido antes de tal derogación o enmienda.
(Adicionada en el 1997, ley 108)
Nota:
1. Enmiendas anteriore a la ley de bancos de Puerto Rico 1933
Enmiendas hechas en el 1936, ley 74; 1936, ley 22; 1938, ley 10; 1938, ley
199; 1942, ley 180; 1943, ley 100; 1948, ley 4; 1948, ley 6; 1949, ley 103; 1951,
ley 11; 1950, ley 430; 1950, ley 4; 1952, Const. Art. I sec. 1; 1952, ley 6 y 11; 1954, ley 53; 1956, ley
101; 1961, ley 12; 1962, ley 85; 1965, ley 110; 1966, ley 12; 1967, ley 117;
1968, ley 71; 1971, ley 124; 1973, ley
1; 1974, ley 68; 1974, ley 165; 1977, ley 113;
1979, ley 11; 1980, ley 5; 1987, ley 4; 1987 ley 7; 1987, ley 66; 1988,
ley 157; 1997, ley 108
2.
Enmiendas incluidadas de la Ley Núm. 108 de agosto de 1997
Para
enmendar las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; añadir la Sección 9(a);
enmendar las Secciones 10, 11, 12, 14 y 15; añadir la Sección 15(a); enmendar
las Secciones 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; añadir la Sección 24(a);
enmendar las Secciones 25, 25(a), 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36,
36(a), 36(b), 37, 37(a), 38 y 39; derogar la Sección 40; enmendar las Secciones
41, 42 y 42(a) y reenumerarlas como Secciones 40, 41 y 41(a); añadir una nueva
Sección 42; y enmendar la Sección 43 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933,
según enmendada, conocida como "Ley de Bancos" a fin de alentar el
desarrollo de nuevas estrategias para aumentar la diversificación,
competitividad y productividad en todos los niveles del sistema bancario y
proveer el marco legal apropiado para que la industria bancaria pueda seguir adelante,
asegurando la solidez y competitividad de nuestras instituciones bancarias.
3. Exposición de motivos de la ley núm. 108 del 28
agosto de 1997.
La Ley de Bancos de Puerto Rico, Ley
Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, ha sido enmendada de tiempo en tiempo para atender
aisladamente problemas específicos y de la ley. No obstante, hoy en día,
nuestra Ley de Bancos no responde a la evolución del mercado financiero y la
avanzada tecnología que se ha desarrollado en dicho sector desde el año 1933.
Una mirada a la realidad
puertorriqueña contemporánea refleja que las instituciones bancarias en Puerto
Rico son entidades dinámicas, en continuo cambio y crecimiento. Estas entidades
ejercen una inmensa influencia sobre nuestra economía. El rápido desarrollo de
estas entidades en Puerto Rico les ha fortalecido y habilitado para prestar
mayores y mejores servicios a la economía. Su rol en nuestra economía y en
nuestra sociedad nos lleva a concluir que es menester propiciar que la banca de
Puerto Rico aumente su participación en nuestra economía como fuente directa de
crédito y empleos al proyectarnos para el próximo siglo.
Como cuestión de política pública,
Puerto Rico se ha comprometido con la promoción y desarrollo de una industria
bancaria de primera categoría, que sirva de punta de lanza para proyectarnos en
los mercados internacionales con profesionalismo, eficiencia e integridad.
Nuestro propósito es alentar el desarrollo de nuevas estrategias para aumentar
la diversificación, competitividad y productividad en todos los niveles del
sistema bancario. Es por ello que esta Asamblea Legislativa desea proveer el
marco legal apropiado para que la industria bancaria pueda seguir adelante,
asegurando la solidez y competitividad de nuestras instituciones bancarias.
La Asamblea Legislativa reconoce por
este medio que las instituciones bancarias participan de manera crítica en el
quehacer colectivo de nuestro pueblo, constituyen un fuerte pilar de nuestra
economía, son una fuente esencial de empleo en el sector privado y gozan de un
alto interés público. Por ello, se confirma la política pública de respaldo,
apoyo y promoción a la industria bancaria en Puerto Rico.
Por otro lado, la Asamblea
Legislativa reconoce que la fiscalización y supervisión de las instituciones
bancarias está revestida de altas complejidades y presentan un escenario ágil y
en constante cambio para lo cual se requiere una estructura fiscalizadora
gubernamental igualmente ágil y flexible. Es responsabilidad del Estado el
asegurar que los intereses de aquellas partes vinculadas a las instituciones
financieras en general, ya sea como depositantes, acreedores o deudores, estén
adecuadamente protegidos.
En vista de la situación antes
descrita, por la presente se declara que los propósitos y la política pública
de la Legislatura de Puerto Rico al promulgar esta Ley, son los siguientes:
a. Modernizar la Ley actual de forma tal que
los bancos sean más sólidos y competitivos.
b. Proveer protección a los intereses de los
depositantes, acreedores, accionistas y al público en general, en relación con
aquellos bancos que hacen negocios en Puerto Rico.
c. Permitir que los bancos atiendan las
necesidades de sus depositantes, prestatarios, y al público en general, y
permitir una mejora continua de tales servicios para lograr la mayor
conveniencia posible al público en general.
d. Brindarle la oportunidad a la banca a
ejercer un rol de mayor competencia en el mundo financiero local e
internacional, sujeto a las disposiciones de la Ley.
Por último, se aclara que la aprobación de
esta medida en nada varía o menoscaba la política imperante de mantener una
separación absoluta entre el negocio de seguros y el negocio bancario.
Para que se cumplan los objetivos
deseados es necesario la aprobación de esta pieza legislativa.
4. Revisado el 30 de mayo de 2000. Para enmiendas posteriores vea Leyes de
Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexleyes.htm
Presione aquí para
regresar la principio de esta ley
Si llegó a esta página en una búsqueda, debe presionar aquí para ir a
nuestro "Menú Principal"
Presione Aquí para regresar al menú anterior
para otra ley si llegó del Menú Principal
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.