Reglamento Notarial (Primera Parte)
Reglamento Notarial (Segunda Parte)
Capítulo IX
Asuntos No Contenciosos Ante Notario (Tercera Parte).
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
REGLAMENTO
NOTARIAL DE PUERTO RICO
CAPITULO
I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Regla 1
Título y fundamento jurídico
Este Reglamento será
conocido como "Reglamento Notarial de Puerto Rico" y es adoptado de
conformidad con las disposiciones del Artículo 61 de la Ley Número 75 de 2 de
julio de 1987, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico".
DISPOSICION
RELACIONADA:
Art. 61 de
la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).
Regla 2 Doble
carácter de la función notarial
Integran el notariado
puertorriqueño todos los Notarios de Puerto Rico admitidos y los que en
adelante fueren admitidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer
dicho ministerio.
El Notario es el
profesional del derecho que ejerce una función pública que consiste en recibir,
interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, dar fe de hechos,
redactar los instrumentos adecuados a ese fin, conferirles autenticidad,
conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido.
En su función pública,
ejerce la fe pública notarial que tiene y ampara un doble carácter:
(A) en la esfera de los
hechos, la exactitud de lo que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos y
(B) en la esfera del
Derecho, confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de
voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a su juicio
sobre los preceptos del ordenamiento jurídico para la validez y eficacia del
acto o contrato formalizado, y sobre la identidad y capacidad de las partes.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 2 y
7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2002 y 2011).
Art. 1 del Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
Esta regla establece los
principios básicos que rigen la actuación notarial. Para mayor información,
véase las obras siguientes:
Avila Alvarez, Estudios
de Derecho Notarial, 6ta ed., Barcelona, Eds. Nauta, (1986), pág. 24;
Acuerdos del I Congreso
Internacional del Notariado Latino; Núñez Lagos, Estudios de Derecho
Notarial, 1986 Tomo I, págs. 484 y 485;
Diccionario de Derecho
Civil, Pamplona,
Ed. Aranzadi, 1984, Tomo II, págs. 249 y 250.
Baste señalar que el inciso
(B) está dirigido a aclarar que el Notario confiere autenticidad en lugar de
"autoridad" a los instrumentos públicos. Véase R. Núñez Lagos, Estudios
de Derecho Notarial, 1986, Tomo I, págs. 13, 18, 19 y 22.
Regla 3
Jurisdicción
La autoridad del Notario
para ejercer sus funciones está limitada a la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
DISPOSICION
RELACIONADA:
Art. 3 de la Ley Núm.
75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2003).
COMENTARIO:
La regla aclara el
contenido del Art. 3 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Dicho artículo
establece que el Notario esta autorizado para ejercer su función en todo el
Estado Libre Asociado, es decir, dentro de los límites territoriales de Puerto
Rico.
Regla 4
Autonomía e independencia del Notario
El Notario disfruta de plena
autonomía e independencia en su función, sujeto solamente en organización
jerárquica al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
En el ejercicio de su
ministerio, el Notario representa la fe pública y la ley para todas las partes.
Su obligación de ilustrar, de orientar y de advertir ha de desplegarla con
imparcialidad.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Exposición de Motivos y
Art. 3 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2003).
Art. 1, párrafo cuarto del
Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
El contenido de esta regla responde
al concepto de imparcialidad del Notario en su actuación, el cual está recogido
en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Notarial vigente y en la
jurisprudencia relacionada.
Regla 5
Función dual de abogado y Notario
La práctica de la profesión
de abogado puede ser en algunas ocasiones incompatible con la práctica de la
notaría.
El Notario autorizante de
un documento público está impedido de actuar posteriormente como abogado de una
de las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso las
contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento
otorgado ante él.
El Notario está impedido de
representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez,
servir de Notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o
incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.
Las normas recogidas en los
dos párrafos precedentes aplicarán al Notario personalmente y no a aquellos
Notarios y abogados que sean o hayan sido sus socios o compañeros de oficina.
No obstante, los socios o compañeros de oficina del Notario autorizante no
podrán representar a una parte otorgante en un documento público autorizado por
éste, cuando en un litigio se impugne la validez de cualquiera de los acuerdos
que surgen del documento o se alegue que se omitieron acuerdos relativos al
asunto objeto del mismo, o cuando por alguna otra razón se cuestione la
actuación del Notario autorizante.
No obstante, podrá actuar
el abogado como Notario en toda acción ex parte, de jurisdicción voluntaria, y
en los recursos gubernativos a menos que su actuación esté expresamente
prohibida por ley o doctrina jurisprudencial. También, podrá actuar el Notario
como abogado en un mismo asunto cuando el Notario antes de un litigio sólo haya
dado fe de la autenticidad de firmas y en el litigio no estén en controversia
las firmas ni el documento donde aparezcan tales firmas sea el objeto principal
de la reclamación.
Queda siempre al sano
juicio del Notario y sus socios o compañeros de oficina, dentro de su
responsabilidad profesional, decidir cuándo deben abstenerse de actuar aun en
casos en que su actuación estuviere permitida, pero que por sus particulares
circunstancias en la dimensión ética podrían generar un potencial de conflicto
o la apariencia de conducta impropia.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 4 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2004 y 2101).
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
El propósito de esta regla
es exponer la norma general de incompatibilidad entre las funciones del abogado
y las del Notario cuando ambas intervenciones se dan sobre el mismo asunto, a
la vez que ofrecer ejemplos específicos de circunstancias en que la
intervención dual queda prohibida y de otras en que, por excepción, se permite
dicha intervención dual.
El párrafo primero de la
regla expone la norma sobre incompatibilidad según expresada por el Tribunal
Supremo en su opinión, en reconsideración, del caso In re Luis E. Colón Ramery,
supra.
El segundo párrafo refleja
la norma sentada en 1993 en In re Colón Ramery, supra, que impide que un
Notario que haya autorizado un documento público pueda luego representar como
abogado a uno de los otorgantes para reclamar contraprestaciones que deriven
del documento público. Como indica el cuarto párrafo de la regla, esta norma no
se hace extensiva a los socios o compañeros de oficina del Notario, por efecto
de lo decidido por el Tribunal en reconsideración en el mismo caso en 1995, excepto
cuando durante un litigio contencioso se cuestione la actuación del Notario
autorizante, o la validez de algunos de los acuerdos que surgen del documento,
o se alegue la existencia de otros acuerdos omitidos del documento público. En
estas situaciones los socios o asociados del Notario autorizante no podrían
representar a ninguno de los otorgantes.
El tercer párrafo de la
regla describe una instancia de la prohibición general y recoge la norma
jurisprudencial esbozada por el Tribunal en B. & L. Inc. v. P. R.
Casting Steel Corp., supra, aunque ya intimada desde 1906 en el caso Negrón
et al. v. El Superintendente de Elecciones, 11 D.P.R. 366 (1906), a los efectos
de que el abogado en la litigación contenciosa no debe ejercer como Notario en
dicha litigación. El Tribunal en B & L. Inc., supra, sostuvo, sin
embargo, que la responsabilidad del Notario es personalísima, razón por la cual
la regla no hace extensiva la norma a los socios y compañeros de oficina.
La norma anteriormente
expuesta no deberá entenderse como que precluye la operación de la Regla 25 de
las de Procedimiento Civil. De acuerdo con dicha regla, un Notario, incluso
cualquiera de los que esté involucrado en un litigio, puede tomar juramentos en
tomas de deposición. Distinto a una contestación a interrogatorio, por ejemplo,
donde la intervención del abogado como notario autenticador de firmas queda
proscrita (debido a que la libertad que tiene el abogado para escoger el
lenguaje que se utilizará en el documento podría ocasionar discrepancias entre
éste y su cliente y derivar en procedimientos posteriores), la intervención del
abogado como Notario en una toma de deposición resulta de un acuerdo entre las
partes para que uno de los abogados actúe como Notario. Además, se trata de una
intervención neutral, sui generis, en la que realmente el Notario no interviene
como tal, sino como funcionario investido por la Ley del poder de tomar
juramentos.
Por otro lado, el párrafo
quinto especifica las excepciones a la norma general que prohíbe la función
dual de abogado-notario. Estas también se recogen del caso In re: Luis E. Colón
Ramery, en reconsideración. Se dispone en la regla que dicha función dual podrá
ejercerse en acciones ex-parte, a menos que el ejercicio de dicha función esté
expresamente prohibido por ley o doctrina jurisprudencial. Se considera que en
estas situaciones, aun cuando las intervenciones del abogado-notario sean
duales y traten sobre el mismo asunto, no está presente la posibilidad de
conflicto entre funciones, puesto que no existe controversia ni contención
alguna entre partes. Esta norma permite, por ejemplo, que un abogado que haya
instado una Declaratoria de Herederos en el tribunal luego pueda autorizar una
escritura de partición. Sin embargo, tal y como indica la regla, la norma no
permitirá la intervención dual cuando exista una prohibición en ley. Así, pues,
si el abogado que ha instado la Declaratoria de Herederos es pariente de una de
las partes dentro de los grados de consanguinidad que prohíbe el Artículo 5 de
la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, no podrá autorizar la escritura de
partición correspondiente.
Se excluyen, además, de la
norma general los recursos gubernativos, ya que la propia Ley Hipotecaria
requiere que el Notario que otorgó el documento en controversia represente como
abogado a la parte interesada en dicho documento.
La segunda excepción a la
norma general prohibitoria se halla en el párrafo sexto de la regla y es
producto de lo decidido por el Tribunal Supremo en los casos In re Cardona
Alvarez, supra y Santiago v. Echegaray, supra. La premisa que permite la
excepción en los casos de autenticación de firmas es que en una declaración de
autenticidad el notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del
documento privado cuyas firmas legítima. Sin embargo, una vez esté en
controversia la firma de una parte o el documento privado sea objeto principal
de una reclamación, entonces, el Notario no podrá intervenir como abogado.
Regla 6
Impedimento del empleado de un organismo público para ejercer como Notario;
publicidad de prohibiciones
La Oficina de Inspección de
Notarías llevará un Registro de Prohibiciones al Ejercicio del Notariado
establecidas por los organismos públicos para los Notarios que se desempeñan
como empleados de éstos.
El Registro de
Prohibiciones al Ejercicio del Notariado será un legajo organizado en orden
cronológico que deberá informar el nombre del organismo público, la fecha en
que fue notificada la prohibición, así como sus enmiendas y derogaciones.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 4 y 61 de la Ley Núm.
75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2004 y 2101).
Opinión Secretario de
Justicia Núm. 1979-8.
COMENTARIO:
Conforme con el Art. 4 de
la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, los organismos públicos notificarán a la
Oficina de Inspección de Notarías las prohibiciones que adopten para el
ejercicio de la notaría por los Notarios que son empleados públicos.
Según la opinión del
Secretario de Justicia citada, la formulación de normas que regulen las
incompatibilidades para el ejercicio de la práctica privada de la profesión,
incluso la notaría, por abogados empleados por una agencia del Gobierno dentro
y fuera de las horas laborables, corresponde a cada agencia en particular.
Regla 7 De
los impedimentos al ejercicio del notariado
Ningún Notario podrá
autorizar o protocolizar instrumento público alguno o autenticar documento
alguno en el cual comparezca una corporación o persona jurídica de la cual el o
su cónyuge, o ambos conjuntamente, posean más del cincuenta por ciento (50%) de
las acciones o de participación con derecho al voto.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 5, 34, 56 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2005, 2052, 2091 y 2101).
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
El Art. 5 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, prohíbe al Notario autorizar instrumentos
públicos donde él comparezca como parte o que contengan alguna disposición a su
favor. Igual prohibición surge del Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico,
supra, respecto a los testimonios o declaraciones de autenticidad.
El Art. 34 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, dispone que son nulos, entre otros, los
instrumentos públicos que contengan alguna disposición a favor del Notario que
los autorice.
La presente regla está en
armonía con los artículos antes explicados y amplía lo resuelto en In re Cancio
Sifre, supra. En éste, el Tribunal Supremo resolvió, con carácter prospectivo,
que un Notario no debe autorizar documentos públicos en los que sea parte una
corporación de la cual tenga control económico en su condición de accionista
mayoritario.
El impedimento a que hace
referencia esta regla no es extensivo a otros miembros de la familia del
Notario.
CAPITULO II EJERCICIO
Regla 8 Del
ingreso al notariado; examen de reválida
Podrá ser admitida al
ejercicio del notariado cualquier persona que, además de ser admitida por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico al ejercicio de la profesión de abogado,
hubiere aprobado un examen de reválida sobre Derecho Notarial preparado y
ofrecido por la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía.
No le será requerido dicho
examen a persona alguna que hubiere sido admitida al ejercicio de la abogacía
antes del primero de julio de 1983.
El examen de admisión al
ejercicio del notariado comprenderá, además de la materia de Derecho Notarial,
aquellas otras materias relacionadas que la Junta Examinadora de Aspirantes al
Ejercicio de la Abogacía estime apropiadas.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Art. 7 de la Ley Núm. 75 de
2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2011).
Regla 12 del Reglamento del
Tribunal Supremo de Puerto Rico de 22 de febrero de 1995. (4 L.P.R.A. Ap. I-A).
Regla 7 del Reglamento de
la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía (4 L.P.R.A. Ap.
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA:
In re Requisitos Adm.
Ejercicio Notarial,
110 D.P.R. 461 (1980)
COMENTARIO:
La regla aclara que
aquellos abogados admitidos al ejercicio de la abogacía antes del primero de
julio de 1983 no tienen que tomar examen de reválida notarial para el ejercicio
del notariado.
Resulta necesario señalar que
en In re Requisitos Adm. Ejercicio Notarial, supra, el Tribunal Supremo sostuvo
que un abogado ciego no puede ser admitido al ejercicio de la notaría.
Regla 9
Fianza; presentación y cancelación
Todo abogado admitido al ejercicio
de la abogacía que hubiere aprobado, además, la reválida sobre Derecho Notarial
e interesare ejercer el notariado, presentará en la Secretaria del Tribunal
Supremo de Puerto Rico una solicitud donde afirmará que se compromete a adherir
y cancelar en cada declaración jurada, afidávit o testimonio el sello de la
Sociedad para Asistencia Legal. Dicha solicitud deberá estar acompañada de una
fianza en duplicado, conforme los requisitos establecidos en el Artículo 7 de
la Ley Notarial de Puerto Rico.
El Tribunal Supremo de
Puerto Rico hará constar en la resolución de cancelación de fianza la fecha en
que el Notario sometió su renuncia o la fecha en que asumió funciones
incompatibles con el ejercicio del notariado.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Art. 7 de la Ley Núm. 75 de
2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2011).
Art. 1 de la Ley Núm. 47 de
4 de junio de 1982 (4 L.P.R.A. sec. 896).
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
La fianza sirve para
responder preferentemente por las estampillas de rentas internas y derechos
notariales dejados de cancelar en los documentos autorizados por el Notario.
Sirve, además, para responder por cualquier otro gasto en protección del
Protocolo. Igualmente, es usada para responder por los daños y perjuicios que
cause el Notario en el ejercicio de su práctica.
Es menester señalar que, de
responder la fianza en todo o en parte como resultado de un litigio, el
Notario, para continuar en el ejercicio de la Notaría, tiene que restablecer la
suma fijada por ley.
Dejar de prestar la fianza
notarial puede acarrear como sanción del Tribunal Supremo la suspensión del
ejercicio de la notaría. In re Segarra Irizarry, supra. Más aún, el pago de la
fianza notarial una vez ha mediado una suspensión por esta razón no significa
una reinstalación automática. El Notario tiene que solicitar al Tribunal
Supremo su reinstalación y éste aprobarla. In re Vega González, supra.
La Ley Notarial vigente
guarda silencio sobre el deber del Notario de adherir el sello de la Sociedad
de Asistencia Legal a las declaraciones juradas, afidávits, o testimonios que
otorguen, según lo dispone el Art. 1 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982.
El texto adoptado está dirigido a aclarar este aspecto, al establecer la
afirmación por parte del Notario de su compromiso de cumplir con lo estipulado
en el citado artículo.
Regla 10
Fianza notarial
(A) Fianza por compañía aseguradora.
Cuando el Notario presente fianza suplida por una compañía aseguradora, ésta
será enviada al Comisionado de Seguros, quien certificará su suficiencia.
(B) Fianza hipotecaria.
Cuando un Notario presente una fianza hipotecaria, la misma deberá cumplir con
todas las exigencias de la Ley Notarial de Puerto Rico y de este reglamento,
así como con la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad y su reglamento.
Toda fianza hipotecaria que
fuere presentada deberá estar acompañada de los documentos siguientes:
(1) Certificación de
valores contributivos del bien a ser hipotecado, expedida por el Departamento
de Hacienda.
(2) Certificación de deuda
del Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda, acreditativa de
que dicha propiedad no adeuda contribuciones.
(3) Certificación del
Registrador de la Propiedad, que deberá ser en relación al estado de título y
cargas de dicho bien.
(4) Tasación del valor en
el mercado de la propiedad a ser hipotecada emitida por un tasador autorizado.
(5) Seguro de huracán,
fuego, terremoto e inundación en los casos en que la hipoteca grave la
estructura solamente o en que el valor del terreno fuere insuficiente.
No será aceptada fianza
hipotecaria constituida sobre propiedad previamente hipotecada, que adeude
contribuciones, excepto que haya sido tomada la acción necesaria para evitar la
ejecución del gravamen contributivo, o sobre la cual pesen gravámenes de
cualquier otra índole, con excepción de aquellas servidumbres usuales para los
servicios públicos, servidumbres de paso y servidumbres en equidad o
restricciones de uso.
La aceptación de la fianza
mediante resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico será suficiente a los
fines de lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Hipotecaria y del Registro
de la Propiedad y la misma se hará constar en el Registro de la Propiedad por
la nota correspondiente.
El Notario acreditará ante
el Tribunal Supremo de Puerto Rico la presentación para su inscripción en el
Registro de la Propiedad de la copia certificada de la escritura de fianza
hipotecaria dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución en la que acepta la fianza. Una vez inscrita la
misma, lo acreditará ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante
certificación registral para su aprobación final. Esta certificación podrá ser
literal o en relación.
La fianza hipotecaria
aprobada sólo podrá ser cancelada mediante resolución del Tribunal Supremo de
Puerto Rico.
(C) Reclamaciones contra la
fianza por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías. En los casos de
reclamación, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá proceder
directamente contra la fianza o referir el asunto al Tribunal Supremo de Puerto
Rico para que sea exigido el reembolso de las cantidades adeudadas a través del
Procurador General, conforme los Artículos 7 y 66 de la Ley Notarial de Puerto
Rico.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 7, 61 y 66 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2011, 2101 y 2106).
Art. 186 de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (30 L.P.R.A. sec. 2605).
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
Esta regla incorpora el
contenido de la resolución emitida por el Tribunal Supremo el 2 de junio de
1988, citada en la parte de jurisprudencia relacionada, y añade los incisos
(B)(3), (B)(4) (B)(5) y (C).
El texto de la regla no
hace referencia a la fianza del Colegio de Abogados por estar expresamente
reglamentada en la Ley Notarial de Puerto Rico.
Regla 11
Notificación de dirección residencial y profesional
Todo Notario, una vez
admitido, notificará inmediatamente al Secretario del Tribunal Supremo de
Puerto Rico y al Director de la Oficina de Inspección de Notarías el lugar de
su residencia, su dirección postal profesional y la localización de la oficina
donde conservará el Protocolo de instrumentos públicos y el Registro de
Testimonios. Asimismo, notificara cualquier cambio de residencia, de dirección
postal o de localización de su oficina dentro de los cinco (5) días siguientes
a la fecha del cambio.
Si tuviere Protocolo
cumplirá, además, con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Notarial de
Puerto Rico y la Regla 58 de este reglamento.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 7, 53, 59 y 61 de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2011, 2077, 2094 y 2101).
Regla 12 del Reglamento del
Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1995.
In re Reglamento del
Tribunal Supremo, 120 D.P.R. 730 (1988)
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
Conforme el Art. 53 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, supra, el Notario debe pedir autorización a la
Oficina de Inspección de Notarías antes de trasladar el Protocolo fuera de su
oficina.
Regla 12
Indice mensual sobre actividad notarial
El índice mensual sobre
actividad notarial debe contener la dirección física y el teléfono de la
oficina notarial.
Si el término límite de diez
(10) días naturales siguientes al mes informado para remitir el índice mensual
fuere sábado, domingo, día feriado o, por disposición de autoridad competente,
estuviere cerrada la Oficina de Inspección de Notarías, éste será considerado
extendido hasta el próximo día laborable.
En caso de error u omisión
en el índice mensual sobre actividad notarial, el Notario deberá someter un
índice mensual enmendado con la correspondiente explicación conforme al
procedimiento para presentación tardía.
En el caso de presentación
tardía del índice notarial, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías
podrá requerir al Notario que explique la tardanza y someta cualquier otra
información que el estime conveniente.
El Director de la Oficina
de Inspección de Notarías podrá aceptar la explicación ofrecida y apercibir al
Notario respecto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como tal en el
futuro. En los casos que lo estime apropiado, podrá presentar un informe al
Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este particular.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 12 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2023 y 2101).
Arts. 284 a 288 del Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
Conforme el Art. 12 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, supra, los Notarios remitirán el índice mensual
sobre sus actividades notariales no más tarde del décimo día del mes siguiente
al mes informado.
Es deber del Notario
prestar atención y cumplir con lo solicitado, si fuera el caso, en cualquier
comunicación que reciba de la Oficina de Inspección de Notarías,
independientemente de si la misma está firmada por el director de dicha oficina
o por funcionarios autorizados de la misma.
Regla 13
Informe estadístico anual de actividad notarial
Todo Notario remitirá al
Director de la oficina de Inspección de Notarías, no más tarde del último día
de febrero del año siguiente, el informe estadístico anual que le sea requerido
de los documentos notariales autorizados durante el año precedente.
En caso de que esa fecha
fuera sábado, domingo o día feriado o que por disposición de autoridad
competente, estuviera cerrada la oficina de Inspección de Notarías, el plazo
será considerado extendido hasta el próximo día laborable.
El informe será rendido en
el formulario que proveerá el Director de la oficina de Inspección de Notarías.
En el caso de presentación
tardía del informe estadístico anual de actividad notarial, el Director de la
oficina de Inspección de Notarías podrá requerir del Notario que explique la
tardanza y que someta cualquier otra información que él estime conveniente.
El Director de la oficina
de Inspección de Notarías podrá aceptar la explicación ofrecida y apercibir al Notario
respecto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como tal en el futuro. En
los casos que estime apropiado, podrá presentar un informe al Tribunal Supremo
de Puerto Rico sobre este particular.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Art. 61 de la Ley Núm. 75
de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).
Regla 12(d) del Reglamento
del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1995.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Regla 14
Derechos arancelarios
Todo derecho de arancel o
de otra índole que conforme a la ley devengue el instrumento público, tanto en
el original como en las copias certificadas del mismo, será sufragado por los
interesados de conformidad con los dispuesto en el Derecho vigente o de los
acuerdos al respecto habidos entre éstos.
El Notario podrá rehusar
autorizar el instrumento hasta que se hubiere provisto para el pago de los
derechos arancelarios a su satisfacción.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 10, 61, 77 y 78 de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2021, 2101, 2131 y 2132).
Ley Núm. 101 de 12 de mayo
de 1943, según enmendada por la Ley Núm. 5 de 12 de agosto de 1982 (4 L.P.R.A.
sec. 851).
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
Esta regla aclara que
corresponde a los interesados y no al Notario el pago de los derechos
establecidos por ley que devenguen los instrumentos públicos.
Recoge, además, la norma
expuesta en In re Feliciano, supra, de que el Notario tiene discreción para no
autorizar un documento notarial si los interesados no han pagado los derechos
arancelarios.
El Notario que no adhiera y
cancele las estampillas establecidas por ley está sujeto a sanciones y a acción
disciplinaria, todo ello sin menoscabo de su responsabilidad legal. In re
Flores Torres, supra.
Regla 15 Planilla
informativa; personas responsables
El Notario tiene la
obligación de remitir al Departamento de Hacienda solamente la Planilla
Informativa relacionada en el Artículo 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico que
le haya sido depositada por el transmitente o el que segregue o agrupe. La
misma será remitida durante los primeros diez (10) días del mes siguiente al
mes en que fue otorgada la escritura objeto de la transmisión de dominio,
segregación o agrupación. El Notario hará constar su envío en el índice
mensual.
Si el transmitente del
dominio o el que agrupa o segrega no depositara en la oficina del Notario la
planilla informativa, éste deberá expresar tal hecho en el índice mensual.
Cualquier escritura de
aclaración, rectificación o modificación que afecte el precio, los términos de
pago, el transmitente, el adquirente o la identidad del inmueble estará
igualmente sujeta a lo dispuesto en esta regla.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 11, 12, 61 y 78 de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2022, 2023, 2101 y 2132).
Ley Núm. 83 de 30 de agosto
de 1991.
COMENTARIO:
Esta regla aclara que el
Notario sólo viene obligado a remitir al Departamento de Hacienda aquella
Planilla Informativa que le haya sido entregada por el transmitente o el que
segrega o agrupa. De éste negarse, y para el Notario liberarse de
responsabilidad, debe así informarlo en el índice mensual que presenta en la
Oficina de Inspección de Notarías.
Regla 16
Planilla informativa; delegación de este deber
La persona responsable de
completar y firmar la Planilla Informativa relacionada en el Artículo 11 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, podrá descargar tal responsabilidad a través del
Notario autorizante o de un tercero.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 11 y 61 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2022 y 2101).
Ley Núm. 83 de 30 de agosto
de 1991.
COMENTARIO:
Esta regla está dirigida a
cubrir situaciones tales como aquéllas en las que la persona que en virtud del
Art. 11 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, tiene la obligación de
completar la Planilla Informativa, no sepa o no pueda escribir, o quiera
delegar tal responsabilidad.
La Comisión sobre la
Reglamentación del Ejercicio y Admisión al Notariado quiere aclarar que conoce
que la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre
la Propiedad, cambió el esquema al que responde el Art. 11 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, supra. Esta nueva legislación, entre otras cosas, creó el
Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales y transfirió a los municipios
los asuntos referentes a contribución sobre la propiedad que antes tenía
asignado el Secretario de Hacienda. Dispuso, además, que el Registrador de la
Propiedad debe tener un libro especial para anotar todo traspaso de bienes
inmuebles o participación en los mismos, hipoteca u otra garantía de deuda.
Regla 17
Depósito notarial
Los Notarios podrán recibir
cantidades en metálico, valores, documentos, resguardos u otros objetos en
deposito por cualquier concepto, retribuido o gratuito, con los requisitos de
forma que los interesados tengan por conveniente, por simples recibos privados
que el Notario suscriba o mediante acta notarial.
Tanto para la devolución
del depósito como en el caso de cesar el Notario en el desempeño de la notaría,
regirá lo dispuesto en el documento de recibo.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 6 y 61 de la Ley Núm.
75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2006 y 2101).
Arts. 1658 a 1660, 1681 y
1762 a 1772 del Código Civil (31 L.P.R.A. secs. 4621 a 4622, 4641, 4691 y 5021
a 5031).
Art. 220 del Reglamento
Notarial español.
COMENTARIO:
El propósito de esta regla
es aclarar el contenido del Art. 6 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.
Este puede ser interpretado como que limita el depósito dado en prenda
únicamente a situaciones donde el contrato fue suscrito por la parte ante el
Notario. La regla permite el depósito notarial por cualquier concepto. Lo
dispuesto en la regla en nada modifica o altera lo dispuesto en el Código Civil
sobre el contrato de prenda o depósito.
Regla 18
Notario Sustituto
El Notario podrá designar,
en caso de enfermedad o ausencia, a otro Notario para que le sustituya. Tal
designación será notificada a la Oficina de Inspección de Notarías en escrito
conjunto firmado por ambos Notarios y no excederá los términos permitidos en el
Artículo 9 de la Ley Notarial de Puerto Rico.
El Notario sustituto velará
por la integridad y protección de los Protocolos y Registros de Testimonios del
Notario sustituido, pero no los removerá de la oficina del Notario.
El Notario sustituto no
podrá autorizar instrumentos públicos o testimonios en nombre del Notario
sustituido.
El Notario sustituto no
rendirá índices por el término de ausencia del Notario sustituido. No obstante,
el Notario sustituto deberá rendir un índice por el periodo transcurrido
durante el mes y hasta la fecha en que comenzó la sustitución.
Cuando el notario sustituto
reciba una escritura de adhesión relacionada con una escritura principal
otorgada ante el Notario sustituido y en la que fue efectuada la oferta, el
Notario sustituto se limitará a hacer constar mediante nota al margen o al
final de la escritura principal la existencia de la escritura de adhesión,
identificando ésta con un número, fecha y el nombre del Notario autorizante,
así como notificar al oferente de la aceptación de su oferta según lo requiere
el Artículo 33 de la Ley Notarial de Puerto Rico.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 9 y 61 de la Ley Núm.
75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2013 y 2101).
JURISPRUDENCIA
APLICABLE::
In re Límite del Notario
Sustituto, 115 D.P.R. 770 (1984)
COMENTARIO:
La función básica del
Notario sustituto es velar por la integridad de los documentos notariales del
Notario sustituido y expedir de éstos copias simples o certificadas. El acto de
autorizar documentos públicos es una función indelegable del Notario, que por
tanto no puede delegarse al Notario sustituto.
CAPITULO
Regla 19 De
la naturaleza de los instrumentos públicos
Son instrumentos públicos
las escrituras públicas y las actas, bien sean en original o en copia
certificada.
Llámese "instrumento
público matriz" al original que el Notario redacta sobre el contrato, acto
o hecho que relata, firmado por los comparecientes y los testigos, si los
hubiere, firmado, rubricado, signado y sellado por el Notario.
El contenido propio de las
escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que
impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases.
El ámbito de las actas
notariales cubre los hechos y circunstancias que presencie, le relaten o le
consten al Notario y que por su naturaleza no fueren materia de contrato u
otras manifestaciones de voluntad.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 13 y 30 de la Ley
Núm. 75 del 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2031 y 2040).
Art. 144 del Reglamento
Notarial español.
Art. 17 de la Ley del
Notariado de España.
COMENTARIO:
Esta regla tiene como
propósito ofrecer una definición del instrumento público, de manera que puedan
ser utilizados con propiedad, corrección y consistencia los términos
"escritura" y "acta", tanto en la Ley Notarial como en el
Reglamento.
Regla 20 Uso
de guarismos
Podrán ser expresados únicamente
en guarismos en un instrumento público los siguientes:
(A) citas directas
(B) citas legales
(C) datos de inscripción en
los registros
(D) número de licencia de
conducir
(E) número de seguro social
(F) número de pasaporte
(G) número de identificación
de casos o informes judiciales y de agencias administrativas
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Art. 27 de la Ley Núm. 75
de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2045).
Art. 151 del Reglamento
Notarial español.
Art. 25 de la Ley del Notariado
de España.
COMENTARIO:
El Art. 27 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, prohíbe el uso de guarismos en el instrumento
público únicamente cuando se refieren a fechas y cantidades.
Los propósitos de esta
regla son complementar dicho Art. 27, supra, e ilustrar las expresiones que por
no considerarse cantidades le son permitidas al Notario expresarlas únicamente
en guarismos en el instrumento público que autorice.
Regla 21
Abreviaturas
A los fines de la
prohibición del Artículo 27 de la Ley Notarial de Puerto Rico, no serán
consideradas abreviaturas las frases reconocidas de respeto o de buena memoria,
siglas de uso común y el nombre o apellido que consiste de una sola letra.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 27 y 61 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2045 y 2101).
Art. 151 del Reglamento
Notarial español.
COMENTARIO:
El propósito de esta regla
es aclarar y complementar el Art. 27 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.
Las expresiones de respeto,
título de reconocimiento, buena memoria y siglas de uso común que esta regla
considera, son tales como: q.e.p.d., excmo., Sr., Sra., D.P.R., L.P.R.A.,
A.R.P.E., Dr., Ph.D., J.D., C.P.A. y otros.
Regla 22
Blancos
No serán reputados como
blancos los espacios menores de diez (10) milímetros que resulten al final de
una línea que no preceda una nueva cláusula o apartado.
No serán reputados como
blancos los espacios menores de diez (10) milímetros que resulten entre
palabras en el texto de un instrumento escrito en un ordenador-procesador de
palabras que justifique el texto, de modo que tanto el margen derecho como el
margen izquierdo sean presentados uniformes verticalmente.
Los espacios en exceso de
diez (10) milímetros y aquéllos que resulten al final de una línea que preceda
una nueva cláusula o apartado deberán ser cubiertos con una raya o guión.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Art. 27 de la Ley Núm. 75
de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. Sec. 2045).
Arts. 151 y 152 del
Reglamento Notarial español.
COMENTARIO:
El propósito de esta regla
es aclarar y complementar el Art. 27 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.
Regla 23
Requisitos generales respecto al idioma en la redacción de los instrumentos
públicos
Los instrumentos públicos
deberán ser redactados en el idioma español, en inglés, o en ambos idiomas.
Si el Notario y las
comparecientes conocieren otro idioma además del español o el inglés, deberá
entonces el Notario redactar el instrumento en español o inglés y podrá también
hacerlo en el otro idioma.
Cuando uno o más de los
comparecientes desconocieren el español y el inglés, y el Notario conociere el
idioma de éste, deberá entonces el Notario redactar el instrumento en español o
inglés. En estos casos el Notario deberá, a su discreción, redactar el instrumento
en el otro idioma o utilizar el traductor a que se refiere el párrafo
siguiente.
Cuando el Notario
desconozca el idioma de uno o más de los comparecientes, y éstos a su vez
desconozcan el español y el inglés, deberá entonces el Notario redactar el
instrumento en español o inglés. En estos casos el Notario deberá hacer uso de
una persona que haga las funciones de intérprete y traductor. Este comparecerá
como testigo instrumental en la autorización del instrumento público para hacer
las traducciones verbales y por escrito que fueren necesarias, y declarará bajo
su responsabilidad la fidelidad de la traducción en el instrumento público.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Art. 61 de la Ley Núm. 75
de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).
Art. 47 de la Ley Núm. 198
de 8 de agosto de 1979, según enmendada (30 L.P.R.A. sec. 2210).
Art. 61.1 del Reglamento
General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad
(30 L.P.R.A. sec. 2003-61.1, edición especial).
Arts. 148, 149 y 150 del
Reglamento Notarial español.
COMENTARIO:
Esta regla establece el
idioma en que el Notario podrá redactar el instrumento público. Lo que en ella
se dispone no tiene el propósito de intervenir, en forma alguna, con la
independencia del Notario al decidir respecto a la autorización de un
instrumento público. El primer párrafo dispone como norma general que el
Notario deberá redactar el instrumento público en español, inglés, o en ambos
idiomas a su opción.
El segundo párrafo recoge
la situación en que tanto el Notario como los comparecientes conocen otro
idioma además del español y el inglés. En esta situación el Notario, a su
opción, podrá redactar el instrumento también en dicho idioma.
El tercer párrafo brinda
una opción al Notario que conoce el idioma de uno o más de los comparecientes
cuando éstos a su vez desconocen el español y el inglés. El Notario deberá
redactar el instrumento en español o inglés y tiene la opción, respecto al
tercer idioma, de redactarlo él conforme su conocimiento o utilizar los
servicios de un traductor conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo.
El cuarto párrafo de la
regla se refiere al procedimiento a seguir cuando es el Notario quien desconoce
el idioma de uno de los comparecientes al instrumento.
La Ley Notarial de Puerto
Rico de 1987 guardó silencio en cuanto al idioma en que deben redactarse los
instrumentos públicos.
El Art. 47 de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, supra, dispone que los documentos
no redactados en los idiomas español o inglés se inscribirán en el Registro
luego de ser traducidos al español por un Notario residente en Puerto Rico o un
funcionario competente del Gobierno, quienes certificarán la traducción por un
traductor que jure la exactitud de ésta. Para todos los efectos, la traducción
será considerada como texto prevaleciente. Si se otorgare un documento
simultáneamente en español y en otro idioma, prevalecerá la versión en español
para todos los efectos del Registro. Dispone, además, que los documentos
redactados en inglés serán inscritos en ese idioma, salvo que las partes
otorgantes dispongan su traducción o inscripción en español.
Regla 24
Traducciones verbales
Cuando algún compareciente
en el instrumento público solamente entendiera el español y alguno o los demás
comparecientes solamente entendieran el inglés, el Notario podrá autorizar, a
su discreción y con el consentimiento expreso de los comparecientes, el
instrumento en español o en inglés solamente. El Notario hará constar en el
instrumento tal consentimiento expreso, que les ha traducido verbalmente su
contenido al otro idioma y que, según su mejor saber y entender, este refleja
fielmente la voluntad de los comparecientes.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Art. 61 de la Ley Núm. 75
de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).
Art. 47 de la Ley Núm. 198
de 8 de agosto de 1979, según enmendada (30 L.P.R.A. sec. 2210).
Ley Núm. 4 de 5 de abril de
1991.
Art. 150 del Reglamento
Notarial español.
COMENTARIO:
La actuación notarial que
recoge la presente regla descansa en la discreción del Notario.
Regla 25
Requisitos generales de las escrituras matrices
Al expresar el sitio donde
radica su notaría, bastará con que el Notario exprese el municipio.
El Notario expresará el
nombre completo de los comparecientes. El mismo comprende los dos apellidos de
estos. Podrá indicar, además, los otros nombres y apellidos por los que fueren
conocidos. La comparecencia con el uso de una letra o con un solo apellido será
considerado como que constituye el nombre completo del compareciente.
Cuando no fuere necesaria
la comparecencia del cónyuge de un otorgante, el único dato requerido es el
nombre completo de éste.
Si el otorgante fuere una
persona jurídica, deberá ser incluido su número de seguro social patronal, de
tenerlo. No será necesario incluir el nombre del cónyuge ni el numero de seguro
social de quien comparece en carácter representativo o como testigo.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 15 y 61 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033 y 2101).
Art. 99.4 del Reglamento
General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad
(30 L.P.R.A. sec. 2003- 99.4, edición especial).
Arts. 156, 157, 158 y 169
del Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
Esta regla cumple dos (2)
propósitos: establecer los requisitos generales de las escrituras matrices y
aclarar el Art. 15 de la Ley Notarial de Puerta Rico, supra. Dicho artículo
dispone que el Notario expresará en el instrumento público el sitio donde
radica su oficina. Esta regla aclara que basta con expresar el municipio.
La regla reconoce la norma
establecida en Acevedo v. Registrador, supra, de que en la escritura pública
debe expresarse el nombre completo y los dos apellidos de los otorgantes.
Entiende el Tribunal que "nuestro sistema de derecho registral esta
predicado en la certeza y corrección de sus inscripciones". Id., pág. 462.
Por lo tanto, los asientos del Registro de la Propiedad deben ser lo más
completos y claros que sea posible, para evitar confusión y errores.
Regla 26
Elevación de contrato privado a escritura pública
El Notario podrá elevar a
escritura pública un documento privado cuyo contenido es materia de contrato.
En tal caso, el Notario
podrá optar por redactar nuevamente el contrato privado, pero hará constar en
la escritura la existencia previa del documento privado.
Podrá optar, además, por
unir el contrato privado a la escritura que autoriza sin redactarlo nuevamente.
En tal caso el Notario relacionará el contrato privado, dará fe de haberlo
leído, de haber aceptado su redacción, del número de folios de que consta éste,
y de que su texto se incorpora como si estuviere transcrito, de todo lo cual
los comparecientes en su presencia lo ratifican y firman el original de la
escritura.
En ambos casos será
indispensable que comparezcan al acto todas las partes que intervinieron en el
documento privado o, en su defecto, sus herederos, representantes legales o
voluntarios a prestar su consentimiento.
El Notario cumplirá,
además, con todas las formas y solemnidades que requiere la autorización de una
escritura pública.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 56 y 61 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).
Art. 1181 del Código Civil
(31 L.P.R.A. sec. 3282).
COMENTARIO:
Esta regla es una
alternativa disponible para el Notario cuando las partes han otorgado un
contrato privado que no ofrece problemas de redacción y éstos permanecen en
igual disposición e interesan su inscripción en el Registro de la Propiedad. El
contrato privado podrá ser autenticado ante Notario sujeto a lo dispuesto en el
Art. 56 de la Ley Notarial, supra.
Regla 27
Comparecencia
El Notario dejará consignado
en el instrumento público la calidad en que intervienen los comparecientes,
bien fuere como otorgante, como testigo, en capacidad representativa o en
cualquier otro concepto.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 15, 18 y 19 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033, 2036 y 2037).
Arts. 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
El propósito de esta regla
es complementar el Art. 15(d) de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Ello
está en armonía con la intención legislativa de que estén debidamente
identificados en el instrumento público tanto los otorgantes como el carácter
de los que intervienen en éste sin ser otorgantes.
La expresión "en
cualquier otro concepto" en el texto de la regla incluye, entre otros, los
casos en que los padres con patria potestad comparecen a completar la capacidad
de un hijo menor, etc.
Regla 28
Acreditación de la capacidad representativa voluntaria de un compareciente
El carácter representativo
de un compareciente deberá ser acreditado al Notario mediante documento
fehaciente, en cualquier momento antes del otorgamiento, salvo que exista la
conformidad expresa de los demás comparecientes para que sea acreditado en
momento posterior.
El Notario, a su
discreción, copiará en la escritura el documento que le ha sido mostrado y que
acredita la capacidad representativa de un compareciente. Cuando fuere
solicitado por alguno de los comparecientes, el Notario deberá copiar tal
referencia en la escritura. En todo caso, sin embargo, el Notario consignará en
la escritura el tipo de documento que se le ha presentado, así como la fecha de
tal documento y el nombre del Notario autorizante, de existirlo.
Cuando no fuere acreditada
la capacidad representativa al momento de la autorización, el Notario deberá
consignar expresamente en la escritura tal hecho y que los comparecientes han
dado su anuencia para que la escritura sea autorizada y para la presentación en
fecha posterior de la prueba documental de tal capacidad. En tal caso el
Notario consignará en la escritura que hizo a todas las partes la advertencia
sobre la eficacia en suspenso de la escritura.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 18 y 19 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2036 y 2037).
Arts. 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
La representación legal es
la que emana de una disposición de ley, como por ejemplo: patria potestad de los
padres sobre los hijos, tutores sobre pupilos, etc. En estas situaciones el
Notario debe ser acucioso y evaluar cada una en particular para determinar si
es necesaria la acreditación previa de la capacidad representativa. En el caso,
por ejemplo, de los padres con patria potestad, deberá investigar si los padres
están casados o si están divorciados. De estarlo, deberá pedir la sentencia de
divorcio con el propósito de determinar si el representante ostenta la patria
potestad.
En casos de funcionarios públicos
cuya capacidad representativa sea conocida del Notario por su notoriedad, no
será requerida la exhibición de prueba documental sobre ésta. No obstante, sí
deben acreditar la facultad para el determinado negocio jurídico de que trata
la escritura.
Regla 29
Conocimiento personal de los comparecientes
El Notario tiene el deber
primario de asegurarse de su conocimiento personal de los comparecientes. De
conocerlos, tiene el deber de dar fe expresamente de dicho conocimiento en el
instrumento. A estos efectos, basta el conocimiento que el Notario deriva de su
juicio crítico a través de su relación y su observación de los comparecientes
en etapas preliminares al otorgamiento.
De no conocer personalmente
a los comparecientes, el Notario así lo hará constar y, entonces, utilizará los
medios supletorios de identificación que establece la Ley Notarial de Puerto
Rico.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 15 y 17 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033 y 2035).
Art. 187 del Reglamento Notarial
español.
Art. 23 de la Ley del
Notariado de España.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
El Notario tiene el deber
de dar fe del conocimiento personal de los comparecientes. El conocimiento
personal que es requerido no es, necesariamente, previo a la fecha del
otorgamiento del instrumento público. Basta el conocimiento que el Notario
deriva de su observación de los comparecientes identificándose mutuamente en
las etapas preliminares al acto notarial, y el convencimiento de que dichas
personas son quienes afirman ser.
Sabido es que el Notario no
está restricto en sus medios para identificar a los otorgantes. Su profesión de
jurista le provee variados recursos para asegurarse de tal identidad. Tiene el
deber de ser acucioso y esforzado en la función de identificar aquellos quienes
ante él contratan o actúan. Este deber implica que el Notario está obligado a
hacer constar en el instrumento el método supletorio específico que utilizó
para cerciorarse de la identidad de aquellos otorgantes a quienes no conozca
personalmente.
Regla 30
Medios supletorios de identificación
(A) El testigo de
conocimiento tendrá como función identificar a los comparecientes a quienes el
Notario no conozca personalmente. El Notario será responsable de su
conocimiento personal del testigo de conocimiento.
(B) Podrán ser testigos de
conocimiento los parientes y empleados del Notario autorizante y los parientes
de los comparecientes sin importar el grado de consanguinidad o de afinidad.
(C) Cualquier parte
contratante que fuere conocida del Notario puede ser testigo de conocimiento de
la otra parte contratante.
(D) Cuando el Notario utilizare
uno de los documentos de identidad que establece el Artículo 17(c) de la Ley
Notarial de Puerto Rico para identificar a los comparecientes, bastará con que
denomine el documento sin necesidad de describirlo o relacionarlo.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 15(e) y 17 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033(e) y 2035).
Arts. 180 a 186 y 190 del
Reglamento Notarial español.
Art. 23 de la Ley del
Notariado de España.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
En los primeros tres (3) incisos
de esta regla se identifica la función del testigo de conocimiento y quiénes
pueden serlo. El último inciso, se aclara que cuando el Notario utilice
cualesquiera medios de identificación que menciona el Art. 17 (c) de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, como por ejemplo, la licencia de conducir,
bastará que en el instrumento o documento a ser autorizado denomine el
documento que ha utilizado. Es discrecional del Notario hacer constar en el
instrumento datos adicionales que describan el documento usado como
identificación, como serían el numero de la licencia de conducir y la fecha de
expedición y de expiración.
Regla 31
Testigos
Los testigos de
conocimiento son aquellos indicados en la Regla 30(A), (B) y (C)
El testigo instrumental es
el que presencia el acto de lectura, de consentimiento, firma y autorización
del instrumento público a requerimiento de las partes o del Notario
autorizante, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer o
firmar.
El testigo instrumental
podrá ser simultáneamente, incluso en los testamentos, testigo de conocimiento.
El testigo de conocimiento
sólo podrá ser, a la vez, testigo instrumental cuando no se encuentre dentro de
las prohibiciones que establece la segunda oración del Artículo 22 de la Ley
Notarial de Puerto Rico.
Los testamentos están
regidos por lo establecido en la legislación aplicable.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 17, 20, 22, 23, 24 y
25 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2035, 2038, 2040,
2041, 2042 y 2043).
Arts. 630, 631, 632, 634 y
645 del Código Civil (31 L.P.R.A. secs. 2146, 2147, 2148, 2150 y 2182).
Arts. 180 a 186 del
Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA:
In re Belén Trujillo, 91 J.T.S. 70, 129 D.P.R. ___ (1991)
COMENTARIO:
Esta regla define la
función de los testigos instrumentales e identifica en qué ocasión una persona
puede ser simultáneamente testigo instrumental y de conocimiento y cuándo le
está prohibido.
Regla 32 De
las incapacidades y los testigos
(A) Normas generales
(1) Las incapacidades,
sobre las que trata esta regla, pueden ser temporales o permanentes.
(2) Para la determinación
de los requisitos de forma en el otorgamiento de un instrumento público la
incapacidad mayor, de similar naturaleza, comprenderá las menores incluidas.
Así, la ceguera comprenderá la incapacidad temporal de ver.
(3) La capacidad para
firmar puede existir aun en ausencia de la capacidad para leer y escribir al
momento del otorgamiento.
(4) Toda persona que pueda
firmar deberá hacerlo en la forma que habitualmente lo hace. En tal caso no
será requerida la fijación de sus huellas digitales en el instrumento.
(5) El juicio del Notario,
en torno a las incapacidades aquí señaladas, será final.
(B) Requisitos para la
comprensión del contenido del instrumento
(1) El ciego. En el caso
del otorgante ciego, el instrumento deberá ser leído dos (2) veces, en alta
voz, una por el Notario y otra por el testigo que dicho otorgante designe, lo
que hará constar el Notario en el instrumento.
(2) El sordo. El sordo que
no sabe o no puede leer deberá designar un testigo que a su ruego lea el
instrumento, lo que hará constar el Notario en el mismo. El sordo que puede
leer y el sordomudo que puede escribir no necesitan designar testigos al
momento del otorgamiento.
(3) El que no sabe o no
puede leer. En este caso será seguido el procedimiento señalado para el
otorgante ciego.
(C) Formalidades a observar
en el otorgamiento
Cuando la incapacidad resulte
en que el otorgante no puede firmar, el Notario exigirá que sean fijadas las
huellas digitales de los dos (2) dedos pulgares de la mano o a falta de
pulgares, de cualesquiera otros dos, junto a la firma del testigo que a ruego
de aquél firme el instrumento, al igual que serán estampadas las iniciales del
testigo y las huellas digitales del otorgante al margen de todos los folios.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 15(e), 16, 20, 21, 25
y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033(e), 2034,
2038, 2039, 2043 y 2101).
Arts. 182, 183, 186 y 197 a
218 del Reglamento Notarial español.
COMENTARIO:
El propósito de esta regla
es ilustrar al Notario sobre cómo proceder cuando entre los comparecientes al
otorgamiento del instrumento público hay personas con diversas incapacidades
físicas.
Regla 33
Prohibición en cuanto a testigos
Será nulo el instrumento
público en que hubiere sido testigo instrumental algún pariente de las partes o
del Notario, y los empleados de este, en los grados que prohíbe el Artículo 22
de la Ley Notarial de Puerto Rico.
El Artículo 34(2) de la ley
no aplica al testigo de conocimiento conforme la Regla 30 de este reglamento.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 20, 22 y 34 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2038, 2040 y 2052).
Art. 27 de la Ley del
Notariado de España.
COMENTARIO:
El segundo párrafo de la
regla está dirigido a aclarar que el Art. 34(2) de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra, trata sólo de testigos instrumentales, ya que la prohibición no
aplica a testigos de conocimiento.
Regla 34
Otorgamiento
Todos los que comparezcan
en un instrumento público firmarán al final de éste y además estamparán sus
iniciales en la forma en que acostumbran hacerlo, al margen de cada hoja del
instrumento, que rubricará y sellará el Notario. No será necesario que los
comparecientes estampen sus iniciales en los documentos anejados.
Si es utilizado el reverso,
bastará con poner las iniciales de los comparecientes y el sello y rúbrica del
Notario en el anverso, excepto cuando el reverso constituya el final o el
cierre del instrumento público.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 16, 28, 34 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2034, 2046, 2052 y 2101).
Art. 196 del Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
Esta regla aclara que todo
compareciente al negocio jurídico deberá estampar sus iniciales al margen y
firmar al final en la forma en que acostumbre hacerlo. El objetivo es asegurar
la identificación, en el caso de impugnación, de los rasgos habituales tanto de
la firma como de las iniciales del compareciente.
Regla 35 La
unidad de acto
La unidad de acto es
indispensable en el otorgamiento del instrumento público en que comparezca un
testigo instrumental. En los casos en que fuere requerida la unidad de acto, el
Notario así lo hará constar en la escritura.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 24 y 28 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2042 y 2046).
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA:
In re: Belén Trujillo, 91 J.T.S. 70, 129 D.P.R. ___ (1991)
COMENTARIO:
El propósito de esta regla
es aclarar el Art. 24 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. El legislador
no especificó el hecho de que es indispensable la unidad de acto cuando
comparece el testigo instrumental en el otorgamiento de escrituras. No así
cuando comparecen testigos de conocimiento.
Regla 36 Acto
de comparecencia
Cuando el otorgamiento
requiera la presencia de testigo de conocimiento que no sea a la vez
instrumental, no será necesaria la unidad de acto. No obstante, deberá
coincidir la presencia ante el Notario, en el acto de la firma, del testigo de
conocimiento y el compareciente que dicho testigo conoce e identifica para el
Notario, quién así lo hará constar en la escritura.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 24 y 28 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2042 y 2046).
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA:
In re Belén Trujillo, 91 J.T.S. 70, 129 D.P.R. ____
(1991)
COMENTARIO:
El otorgamiento con unidad
de acto es aquel en que las partes están presentes y prestan su consentimiento
a la vez ante el Notario.
El otorgamiento sucesivo es
aquel en que las partes prestan su consentimiento en momentos distintos y tal
vez en lugares distintos, pero ese consentimiento se refleja en un solo
instrumento.
El propósito de esta regla
es aclarar que cuando en el acto del otorgamiento es necesaria la presencia de
un testigo de conocimiento no es necesaria la unidad de acto. Sin embargo,
siempre es necesaria la coincidencia de comparecencia tanto cuando es requerida
la presencia de un testigo de conocimiento como la de un testigo instrumental.
En esta última es necesario, además, la unidad de acto conforme dispone la
Regla 36.
En los casos de
otorgamiento sucesivo, el Notario puede tomar la firma de los comparecientes en
cualquier momento del día natural.
La expresión "dentro
del mismo día natural" del Art. 28 de la Ley Notarial de Puerto Rico,
supra, significa que el Notario tiene, cuando está ante una situación de
otorgamiento sucesivo, hasta las doce (12) de la medianoche del día en que tomó
la firma al primer compareciente para tomar las firmas de los demás
comparecientes. No significa que el Notario tiene veinticuatro (24) horas desde
que le tomó la firma al primer compareciente.
Regla 37
Requisitos generales de las actas
Además de lo dispuesto en
los Artículos 29, 30 y 31 de la Ley Notarial de Puerto Rico, en la autorización
de actas el Notario observará lo siguiente:
(A) Bastará relatar la
solicitud que le ha sido hecha para acreditar su intervención a requerimiento
de parte.
(B) Cuando la identidad del
requiriente o de la persona que comparece ante él fuere indispensable por el
contenido del acta, así lo hará constar.
(C) El acta podrá ser
extendida en el momento del acto o posteriormente. Cuando el acta sea redactada
posteriormente, podrá utilizar como referencia las notas tomadas sobre la
gestión realizada.
(D) Cuando el acta fuere
extendida en el lugar donde ocurren los hechos, podrá invitar a que la
suscriban los que en ello tengan interés, sin que fuere necesario que hubiere
hecho mención de que éstos comparecen a firmar.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 29, 30, 31 y 61 de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2047, 2048, 2049 y 2101).
Arts. 197 a 218 del
Reglamento Notarial español.
COMENTARIO:
El propósito de esta regla es
establecer los requisitos de forma de las actas con que debe cumplir el Notario
y que no están enumerados en detalle en nuestra legislación notarial.
Regla 38
Objeto de actas
Sin, que esta enumeración
implique limitación, podrán ser objeto de actas notariales los actos, hechos o
circunstancias siguientes:
(A) Para acreditar:
(1) los hechos presenciados
por el Notario o percibidos por sus sentidos y que motivan su autorización;
(2) la remisión de
documentos, que acredite su contenido y su fecha de envío;
(3) la notificación o
requerimiento que haga constar el nombre del requirente y del destinatario, el
contenido de la misiva y la forma en que la notificación fue efectuada, y
(4) la existencia de
documentos privados.
(B) Para referir o relatar,
a requerimiento de parte, manifestaciones hechas en su presencia. El Notario da
fe de que fue dicho y no de la veracidad del contenido de la manifestación.
(C) A solicitud de parte, y
a opción del Notario, el recibo en depósito de objetos, valores y documentos
para su custodia o como prenda de sus contratos. En dicha acta podrán ser
consignadas las condiciones impuestas por el Notario al depositante para la
constitución y disposición del deposito.
(D) Los poderes,
testamentos y demás documentos otorgados fuera de Puerto Rico.
(E) Los expedientes
judiciales referentes a la adveración de testamentos, en los casos que lo
requiera, la partición de herencia, así como cualquier otro expediente en
cumplimiento de providencia judicial o a requerimiento de parte.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 29, 30, 31, 32 y 38
de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2047, 2048, 2049,
2050 y 2056).
Arts. 197 a 219 del
Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA:
Ponce Real Estate Corp. v. Registrador, 87 D.P.R.
215 (1963).
COMENTARIO:
Esta regla pretende
enumerar, sin limitar, los diferentes asuntos que pueden ser objeto de actas
notariales.
Es necesario, por tanto, su
lectura en conjunto con la regla sobre requisitos de forma del acta pertinente.
El inciso (A) (4) de
existencia de documentos privados, incluye documentos privados cuyo contenido
fuere materia de contrato así como otros asuntos.
Regla 39 Acta
de subsanación
Es acta de subsanación el
instrumento que redacta el Notario, sin intervención de las partes otorgantes y
sin perjuicio de tercero, para corregir los defectos u omisiones de que
adolezca un instrumento público previo. El Notario hará constar en el acta que
la subsanación obedece a datos o hechos que presenció o que de otro modo le
constan personalmente y que no afectan el negocio jurídico.
Excepto en los testamentos,
pueden ser objeto de acta de subsanación, a manera de ejemplo, asuntos tales
como:
(A) el nombre o los nombres
y apellido o apellidos por los cuales fueren también conocidos cualquiera de
los comparecientes o sus cónyuges, así como sus circunstancias personales
(B) la omisión o
incorrección en la descripción de una propiedad cuando la corrección fuere para
conformar lo informado en el instrumento a cualquier información que surja del
Registro de la Propiedad o en documento fehaciente, y que no fuere incompatible
con lo convenido por las partes contratantes
(C) el resultado incorrecto
de un cómputo aritmético, siempre que los fundamentos utilizados en el cómputo
hayan sido consignados o fueren determinables del propio instrumento o del
Registro de la Propiedad, y permanezcan inalterados a pesar de la corrección
(D) hechos tales como la
existencia o inexistencia de una edificación, el cotejo de documentos, la existencia
y detalles de planos, fotografías y otros documentos y las fechas y entrega de
documentos o valores
(E) la falta de expresión
notarial sobre la identidad o la capacidad de los otorgantes
(F) la falta de expresión
en los casos de cancelación o de liberación de que tuvo a su vista el original
del pagaré o de que fue puesta la correspondiente nota de cancelación
(G) la falta de expresión
de que fueron hechas las advertencias y reservas legales
(H) la falta de expresión
en cuanto a la forma en que fue realizada la lectura del instrumento público.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 29, 30 y 31 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2047, 2048 y 2049).
Art. 153 del Reglamento
Notarial español.
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA:
Pueblo v. Mangual Hernández, 111
D.P.R. 136 (1981)
COMENTARIO:
El propósito de esta regla
es ilustrar al Notario sobre cuáles asuntos pueden ser objeto de acta de
subsanación. Este puede corregir errores o suplir omisiones que no afectan el
negocio jurídico (consentimiento, objeto y causa) mediante la autorización de
un acta de subsanación. Al otorgamiento de un acta de subsanación no tienen que
comparecer las partes del instrumento previamente autorizado ni estampar sus
firmas. Véase el primer párrafo de esta regla que identifica los requisitos y
cualidades del acta de subsanación.
La escritura de
rectificación, por el contrario, requiere la comparecencia de todas las partes
nuevamente para corregir o enmendar deficiencias que están directamente
relacionadas o afectan el negocio jurídico de un instrumento previamente
autorizado. Comúnmente la escritura de rectificación es conocida como
"acta aclaratoria", denominación jurídicamente errónea.
El Tribunal Supremo aprobó
esta regla conforme a la recomendación de la Comisión sobre la Reglamentación
del Ejercicio y Admisión al Notariado. El Juez Asociado señor Francisco Rebollo
López disintió de lo dispuesto en los incisos B, E, F y G de la regla.
Regla 40 Acta
de protocolización
En el acta de
protocolización el Notario hará constar la entrega del documento por el
requirente, e identificará adecuadamente el mismo. En caso de que el documento
contenga firmas, y éstas o alguna de ellas no aparezcan en original, así lo
hará constar.
Cuando la protocolización
obedezca a providencia judicial, deberá ser incorporada esta así como cualquier
otro documento que la misma requiera.
Cada uno de los folios del
acta y del documento protocolizado deberá tener el sello y rúbrica del Notario
autorizante.
Al protocolizar el
documento o expediente es indispensable unirlo al acta, siendo potestativo del
Notario transcribirlo.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 30, 31 y 38 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2048, 2049 y 2056).
Arts. 45 y 46 de la Ley
Núm. 148 de 8 de agosto de 1979. (30 L.P.R.A. secs. 2208 y 2209).
Arts. 211 a 216 del
Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
El propósito de esta regla
es complementar y aclarar los Arts. 30, 31 y 38 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra. Dichos artículos no identifican los requisitos de forma del acta de
protocolización.
El Notario debe tener
presente que la protocolización no subsana deficiencias sustantivas del
documento protocolizado ni lo eleva a escritura pública.
Regla 41
Requisitos a ser cumplidos en la protocolización de documentos otorgados fuera
de Puerto Rico
Los documentos notariales
otorgados fuera de Puerto Rico deberán ser protocolizados para que tengan
eficacia de instrumento público en esta jurisdicción. Tales documentos deberán
estar legitimados por autoridad competente como condición para ser
protocolizados en Puerto Rico.
(A) Documentos que deberán
ser legalizados
Los documentos legitimados
por autoridad competente distinta a aquellos de que trata el inciso (B) de esta
regla deberán ser legalizados:
(1) si provienen de los
estados, territorios y posesiones de Estados Unidos de América la legalización
deberá ser hecha por el funcionario autorizado y, a esos fines deberá ser
presentada evidencia de la autoridad del funcionario ante quien fueron
otorgados, o la certificación expedida por autoridad competente, de la que
surja que el funcionario está autorizado para actuar como tal;
(2) si los documentos
provienen de países acogidos al Tratado Internacional de la Haya de 5 de
octubre de 1961, la legalización será la apostille que dicho tratado dispone, y
(3) si los documentos
provienen de países no acogidos al Tratado Internacional de la Haya deberán
estar legalizados por la autoridad consular correspondiente de Estados Unidos
de América. Cuando el país no tenga relaciones diplomáticas con Estados Unidos
de América, el documento puede ser legalizado por el funcionario que por
autoridad de Estados Unidos de América haya sido designado para tales
propósitos.
(B) Documentos que no
requieren legalización
No requieren legalización
los documentos otorgados ante funcionarios de Estados Unidos de América
investidos de autoridad notarial como cónsules, funcionarios militares y otros.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 38 y 61 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2056 y 2101).
Arts. 45, 46 y 47 de la Ley
Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. secs. 2208, 2209 y 2210).
Regla 60.1 del Reglamento
General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad
(30 L.P.R.A. sec. 2003-60.1, edición especial).
Regla 79 de Evidencia de
1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV)
Art. 11 del Código Civil
(31 L.P.R.A. sec. 11).
Art. 136 del Código
Uniforme de Justicia Militar (10 U.S.C.A. sec. 936).
Art. 30 de la Ley del
Notariado de España.
Arts. 212 y 256 a 271 del
Reglamento Notarial español.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
COMENTARIO:
La protocolización de
documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico es una actividad que
requiere gran diligencia y análisis por parte del Notario debido a la falta de
uniformidad en los procedimientos de legalización.
El Notario debe tener
presente que la protocolización no subsana deficiencias sustantivas del documento.
Sin embargo, puede protocolizarlo siempre que cumpla con los requisitos de
forma.
El propósito de esta regla
es establecer cuáles documentos pueden ser protocolizados y los requisitos
generales aplicables a los mismos según su procedencia. Véase J.P.
Sinnott, A Practical Guide to Document Authentication: Legalization of
Notarized and Certified Documents, Nueva York, Ed. Oceana Publications, 1988.
La legitimación a que se
refiere el primer párrafo de esta regla significa que la firma que aparece en
dicho documento fue puesta ante Notario o funcionario con autoridad para ello.
La legalización significa
que determinado funcionario certifica que la persona que hizo la legitimación
está en funciones y autorizada para ello.
Regla 42
Protocolización de documento privado cuyo contenido fuere materia de contrato
Un documento privado cuyo
contenido fuere materia de contrato podrá ser protocolizado mediante acta
cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar certeza a su
fecha. En tal caso el Notario hará constar que la protocolización no tiene los
efectos de la escritura pública.
Tal acta será considerada
como documento sin cuantía.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Art. 61 de la Ley Núm. 75
de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).
Art. 181 del Código Civil
(31 L.P.R.A. sec. 3282).
Art. 215 del Reglamento
Notarial español.
COMENTARIO:
El Art. 56 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, dispone que el Notario está impedido de
legitimar las firmas a los otorgantes de los contratos enumerados en el
Artículo 1232 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3453). Véase la Regla 68 de
este Reglamento.
No obstante lo antes
expuesto, el Notario puede protocolizarlo a los efectos que dispone esta regla
únicamente y no con propósitos de lograr acceso al Registro de la Propiedad.
Regla 43
Otros documentos
También pueden ser
protocolizados mediante acta, al efecto de asegurar su existencia e identidad,
los documentos públicos de todas clases, los impresos, los planos, los
fotograbados, las fotografías o cualesquiera gráficos cuya medida y naturaleza
lo permitan.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 38 y 61 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2056 y 2101).
Arts. 45, 46 y 47 de la Ley
Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 L.P.R.A. secs. 2208, 2209 y 2210).
Regla 60.1 del Reglamento
General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad
(30 L.P.R.A. sec. 2003 - 60.1, edición especial).
Regla 79 de Evidencia de
1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV).
Art. 11 del Código Civil
(31 L.P.R.A. sec. 11).
Art. 214 del Reglamento
Notarial español.
COMENTARIO:
El Notario, a través de un
acta de protocolización, lo que hace es unir y hacer formar parte de su
Protocolo unos documentos con el propósito de asegurar su existencia e identidad.
El Notario puede hacerlo a instancia de parte o motu proprio.
Regla 44 Acta
sin previa notificación
El Notario podrá extender
acta notarial en sitios abiertos al público o lugares públicos, o por orden
judicial, sin necesidad de notificación o autorización alguna previa o
posterior al acto.
Esta facultad no opera como
eximente de responsabilidad ética, civil o criminal en la que, atendida su
actuación, pueda incurrir el Notario conforme la legislación vigente.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 29, 30, 31 y 61 de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2047, 2048, 2049 y 2101).
COMENTARIO:
El propósito de esta regla
es aclarar que el Notario no tiene obligación de notificar a partes que podrían
ser afectadas cuando extiende actas notariales sobre asuntos que él percibe, le
constan o le son relatados. Esta regla permite al Notario levantar actas de
cualquier hecho o circunstancia pública, como por ejemplo, vistas o trámites
administrativos. No permite que el Notario levante actas de actos esencialmente
privados como, por ejemplo, fiestas en el hogar y otros.
Regla 45
Anulabilidad de instrumentos públicos
Además de los casos
expresados en la ley, serán anulables, sin afectar el negocio jurídico, los
instrumentos en que falten:
(A) las iniciales de uno o
más de los comparecientes o las huellas de algún otorgante, en caso de ser
necesarias, al margen de uno o más folios o
(B) las estampillas
correspondientes.
DISPOSICIONES
RELACIONADAS:
Arts. 35 y 36 de la Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2053 y 2054).
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA:
In re Belén Trujillo, 91 J.T.S. 70, 129 D.P.R. ____
(1991)
COMENTARIO:
El Art. 35 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, dispone que serán anulables los instrumentos
públicos en que el Notario no da fe del conocimiento de los otorgantes o no
supla esta diligencia a través de los medios de subsanación permitidos. El
propósito de esta regla es complementar dicha disposición.
Presione Aquí para continuar con la segunda parte del Reglamento
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