Continuación del Reglamento Notarial (Segunda parte)


1. Este documento está enmendado y revisado hasta el año 1996.

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CAPITULO IV DE LAS COPIAS DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Regla 46 Personas autorizadas a expedir copia certificada y simple

Están autorizados para expedir copia certificada y simple de un instrumento público el Notario ante quien fue otorgado el documento, el Notario sustituto, los Archiveros Generales de Distrito y el Director de la Oficina de Inspección de Notarías.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley Notarial de Puerto Rico, el Notario podrá incluir una nota bajo su firma y sello, al final del instrumento a los efectos de identificar que la copia emitida es simple.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 39, 46 y 67 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2061, 2068 y 2107).

Art. 222 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

La regla enumera en su primer párrafo las personas que pueden expedir copia certificada y simple del instrumento público.

El segundo párrafo está dirigido a permitir al Notario escribir una nota que establezca que la copia del instrumento emitida por él es simple.

Regla 47 Personas con derecho a copia

 Además de los otorgantes, pueden solicitar y obtener copia de un documento matriz en un protocolo bajo la custodia de un Notario, entre otros:

(A) el causahabiente de cualquiera de los otorgantes en la materia del contrato:

(1) el heredero o legatario de las partes

(2) el donatario

(3) el cesionario

(B) el representante de cualquiera de los otorgantes al momento de solicitar la copia:

(1) el abogado

(2) el mandatario o apoderado

(3) el tutor de un incapaz o menor

(4) el albacea o contador-partidor

(5) el padre o la madre con patria potestad sobre un menor

(6) el oficial autorizado de cualquier entidad

(C) la persona a cuyo favor resulte del documento matriz algún derecho, o por acto distinto a éste, en relación a la materia del contrato:

(1) el comunero

(2) el acreedor hipotecario

(3) el arrendatario

(4) el usufructuario

(5) el que disfrute del derecho de uso y habitación

(6) el censualista

(7) el titular del derecho de servidumbre

(8) el fiduciario y fideicomisario

(9) el que invoque tener derecho de retracto

(10) el cónyuge no otorgante

(D) cualquier persona que, a juicio del Notario, acredite tener interés legítimo en el documento para el ejercicio de un derecho, facultad o acción, o para acreditar la celebración del acto contenido en el instrumento.

(E) el Registrador de la Propiedad

Denegada la expedición de la copia por el Notario, el solicitante acudirá al procedimiento que establece el Artículo 44 de la Ley Notarial de Puerto Rico. De no cumplir el Notario con la decisión del Director de la Oficina de Inspección de Notarías, la persona interesada podrá acudir al Tribunal Supremo para que dicho tribunal disponga lo que en derecho procede.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de Julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2065, 2066, 2067, 2068, 2071, 2072 y 2101).

Art. 32 de la Ley del Notariado de España.

Arts. 224, 226, 227, 229 y 230 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Regla 48 Reconocimiento de hijos

En caso de reconocimiento de hijos, el que tiene interés en la filiación tiene derecho a obtener copia parcial certificada, en vida del testador, de la cláusula del testamento donde es reconocido.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 43 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2065 y 2101).

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es complementar el Art. 43 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra que no incluye lo relativo al derecho a obtener copia parcial certificada de la cláusula de reconocimiento de hijos en testamento previo a la muerte del testador.

Regla 49 Certificación de copia

 (A) La certificación de una copia será efectuada al final o a continuación del instrumento. En el caso de que hayan sido incorporados documentos al instrumento, la certificación los incluirá y ésta será efectuada al final o a continuación de éstos.

(B) La certificación expresará el número de folios del instrumento, incluso los folios de los documentos que le hayan sido incorporados. Será suficiente con indicar en guarismo los folios que éste contiene sin considerar el reverso, aunque esté escrito y numerado.

(C) La certificación de una copia expresara que en el original aparecen:

(1) las firmas e iniciales de los comparecientes

(2) la firma, rúbrica, signo y sello del Notario

(3) la cancelación de las estampillas de Rentas Internas y del Impuesto Notarial

(D) La certificación indicará, además:

(1) el número de folios que comprende

(2) la certificación de concordancia total o parcial con el original. En caso de certificación parcial el Notario hará constar que en lo omitido no hay nada que restrinja, modifique o condicione lo insertado

(4) el lugar y fecha de su expedición

(5) el nombre de la persona a favor de quien es expedida la copia

(6) que los documentos incorporados son copia fiel y exacta de los originales unidos a la matriz

(E) Todos los folios de la copia certificada, incluso los incorporados, llevarán el sello y rúbrica del Notario. Si el reverso estuviere escrito, bastará con que el Notario rubrique y selle el anverso, excepto cuando el reverso constituya el final o el cierre del instrumento público.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 10, 13, 39, 40, 42 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2021, 2031, 2061, 2062, 2064 y 2101).

Arts. 237 y 244 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

Esta regla recoge el mínimo de información que debe tener la certificación que hace el Notario.

Conforme el inciso (A), la certificación que hace el Notario va al final de los documentos incorporados si los tuviese, ya sea en hoja aparte si no hay espacio o al final de ellos en sí.

El inciso (C)(1) aclara que el Notario solamente certificará que en el instrumento matriz aparecen las firmas e iniciales de los comparecientes, sin tener que especificar el nombre e iniciales de los comparecientes cuyas firmas aparecen en éste.

Regla 50 Expedición de copia certificada parcial

 El Notario podrá negarse a expedir copia certificada parcial cuando, a su juicio, la misma no cumpla con los requisitos dispuestos en el Artículo 40 de la Ley Notarial de Puerto Rico.

En la certificación parcial serán cancelados los derechos de rentas internas, según el arancel correspondiente, utilizando para el cómputo únicamente la cantidad que concierne a lo certificado. Cuando lo certificado no tuviere cuantía, los derechos de rentas internas a ser cancelados estarán regidos por el arancel correspondiente a los instrumentos sin cuantía.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 39, 40 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2061, 2062 y 2101).

Sec. 3 de la Ley Núm; 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada (4 L.P.R.A. sec. 852).

Art. 237 del Reglamento Notarial español.

Ley Núm. 94 de 31 de marzo de 1991.

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es aclarar que en aquellas situaciones donde un instrumento público contiene varias transacciones susceptibles de separar las cantidades de dinero involucradas y va a ser objeto de certificación una de éstas únicamente, la cuantía que será utilizada como fundamento para determinar cuál es el arancel que rige será la cantidad que va a ser objeto de la certificación y no la totalidad de la cuantía contenida en el documento.

Regla 51 Nota de saca

 La nota de saca o nota de expedición de copia deberá ser puesta al margen de los folios de la matriz y de agotar éste, al pie de las mismas o en el reverso. La nota de saca podrá ser hecha a máquina, por sello pre-impreso, manuscrita o impresa, o en cualquier otra forma legible, pero siempre estará firmada por el Notario.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 41 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2063 y 2101).

Art. 244 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es aclarar que el Notario pondrá la nota de saca al margen de los folios de la matriz hasta agotar los mismos. De suceder esto, entonces el Notario la pondrá al pie de la escritura matriz o en el reverso.

Regla 52 Costo de reproducción de copias

 El Notario podrá cobrar los costos, gastos y desembolsos razonables y prudentes incurridos en la búsqueda y reproducción de copias.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 46, 61 y 77(e) de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2068, 2101 y 2131(e)).

COMENTARIO:

La Ley Notarial de Puerto Rico expresamente dispone la cantidad que debe cobrar el Notario para la expedición de copias certificadas. Expresamente dispone en el Art. 77(e) de dicha ley, supra, que tal cantidad no incluye costos, gastos y desembolsos.

Esta regla va dirigida a establecer de manera clara que el Notario podrá cobrar los costos, gastos y desembolsos razonables en la búsqueda y reproducción de cualquier tipo de copias.

CAPITULO V. DE LA CONSERVACION DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Regla 53 El Protocolo

El Protocolo es la colección ordenada por secuencia numérica y fecha concordante de los instrumentos públicos matrices autorizados por un Notario durante un año natural, incluso los documentos que le fueron incorporados inmediatamente después del mismo.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 13, 47 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2031, 2071 y 2101).

Arts. 272 y 274 del Reglamento Notarial español.

Art. 36 de la Ley del Notariado de España.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

In re Ríos Acosta, 91 J.T.S. 45, 128 D.P.R. ____ (1991)

Regla 54 Nota de apertura del Protocolo

La nota de apertura relacionada en el Artículo 50 de la Ley Notarial de Puerto Rico será hecha en la primera cara del primer instrumento.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 50 y 51 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2074 y 2075).

Arts. 273 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es aclarar el Art. 50 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. En dicho artículo existe un error que lleva a confusión, ya que parece indicar que es necesario hacer nota de apertura en cada documento del Protocolo. Sabido es que la nota de apertura del Protocolo será hecha en la primera cara del primer instrumento.

Regla 55 Numeración de folios del Protocolo

Cada folio del Protocolo será numerado en guarismo en forma sucesiva y continua en la parte superior derecha y le será asignado numero únicamente al anverso de la hoja, aunque el reverso también esté escrito.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 49 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2073 y 2101).

COMENTARIO:

Las expresiones "sucesiva y continua" no impiden que el Notario, para subsanar errores de numeración, recurra al uso de letras en unión a números como, por ejemplo, 18, 18(a), etc.

Regla 56 Numeración de folios de cada instrumento

 Cada folio del instrumento, incluso los documentos que le fueren incorporados o anejados, llevará en lugar visible en la parte inferior, el número que le corresponda según los folios que contenga.

No será necesario numerar el reverso aunque esté escrito.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 49 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2073 y 2101).

COMENTARIO:

La Ley Notarial no reglamenta el lugar de la hoja del instrumento donde debe ser colocada su numeración. La presente regla está dirigida a subsanar dicha omisión con el propósito de uniformar la práctica.

Regla 57 Tomos; cantidad de folios

 Al finalizar el segundo mes de cada año deberá quedar encuadernado el Protocolo del año anterior con su correspondiente índice de contenido para cada tomo. Los tomos podrán contener hasta un máximo de quinientos (500) folios cada uno. No es permitido el fraccionamiento de un instrumento, salvo con la autorización escrita del Director de Oficina de Inspección de Notarías.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 51 y 52 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2075 y 2076).

Arts. 272, 274, 275 y 276 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

Esta regla aclara cuál es el número máximo de folios que puede contener cada tomo del Protocolo.

Regla 58 Traslado del Protocolo

 El Notario, antes de trasladar físicamente los Protocolos de la oficina o lugar, en que los tenga bajo su custodia, deberá obtener la debida autorización del Director de la Oficina de Inspección de Notarías para removerlos.

En caso de una emergencia, que ponga en peligro la integridad del Protocolo y Registro de Testimonios, el Notorio deberá trasladarlos a sitio seguro y protegido sin la autorización previa del Director de la Oficina de Inspección de Notarías. En tal caso deberá notificar inmediatamente al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, indicando la emergencia que a su Juicio justificó tal actuación y la dirección a la cual fueron trasladados los mismos.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 48 y 53 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2072 y 2077).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

In re Ríos Acosta, 91 J.T.S. 45, 128 D.P.R. ____ (1991)

COMENTARIO:

El Notario es responsable como custodio de la integridad de los Protocolos, ya que éstos pertenecen al Estado. La falta de diligencia en el cuidado y conservación del Protocolo puede conllevar la imposición de medidas disciplinarias.

CAPITULO VI REGISTROS DE PODERES Y DE TESTAMENTOS

Regla 59 Registros de poderes y de testamentos

(A) Registro de Poderes. El Director de la Oficina de Inspección de Notarías llevará un Registro de Poderes organizado en orden cronológico en el que hará constar toda la información que le es requerida a los Notarios incluir en la notificación correspondiente.

Este registro contendrá la información relativa a la autorización de instrumentos públicos cuyo objeto fuere la protocolización, constitución, modificación, ampliación, sustitución, revocación, renuncia o renovación de poder y la ratificación de comparecencia o actuación de mandatario o apoderado.

(B) Registro de Testamentos. El Director de la Oficina de Inspección de Notarías llevará un Registro de Testamentos organizado en orden cronológico en el que hará constar toda la información que le es requerida a las Notarios incluir en la notificación correspondiente.

Este registro contendrá la información relativa a la autorización de instrumentos públicos cuyo objeto fuere el otorgamiento de testamento o la modificación, revocación o ampliación y protocolización de los mismos.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 38, 71 y 73 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2056, 2121 y 2123).

Arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Registro de Poderes, Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada (4 L.P.R.A. secs. 922, 923 y 924).

Ley Núm. 77 de 2 de julio de 1987 (25 L.P.R.A. sec. 2901 y ss).

Arts. 625, 626, 639, 645, 650, 651 y 666 del Código Civil, (31 L.P.R.A. secs. 2141, 2142, 2163, 2182, 2187, 2188 y 2221).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

COMENTARIO:

La legislación notarial usa indistintamente los términos "certificación" y "notificación" para nominar la comunicación que remite el Notario al Registro de Poderes y al Registro de Testamentos bajo la fe, firma y sello de Notario. Es el proposito de esta regla aclarar que el concepto correcto es "notificación".

El concepto "renovación de poder" que contiene la Ley Núm. 62, supra, trata en los casos pertinentes de la extensión del plazo del poder antes del vencimiento del mismo.

La Ley Núm. 77, supra, regula lo relativo a poderes y testamentos militares y formula normas específicas para estas clases de instrumentos, por lo cual el Notario debe referirse a ella cuando esté ante una situación cubierta por dicha legislación.

Regla 60 Presentación de la notificación sobre poderes y testamentos

La notificación exigida a los Notarios de remitir al Director de la Oficina de Inspección de Notarías relacionada con la autorización de instrumentos sobre poderes y testamentos, será preparada en original y copia, y entregada personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. En el caso de que la notificación fuere efectuada personalmente, el presentante podrá incluir copia adicional de la notificación para que se le acuse recibo de su presentación.

Una vez recibida y hecha la anotación de su contenido en el Registro de Poderes o en el Registro de Testamentos, según corresponda, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías archivará el original y devolverá al Notario una copia en la que hará constar la fecha en que fue recibida dicha notificación y los datos de su inscripción en el Registro pertinente.

Si el Director de la Oficina de Inspección de Notarías observare que en la notificación presentada hubiere sido omitido algún dato, requerirá del Notario que provea la información omitida, a lo cual éste dará cumplimiento inmediato mediante notificación complementaria.

En el cómputo de los plazos dispuestos para dar cumplimiento a los requisitos de notificación no serán contados sábados, domingos, días feriados ni aquellos en que por disposición de autoridad competente esté cerrada la Oficina de Inspección de Notarías.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 38, 71, 72, 73, 74 y 76 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2056, 2121, 2122, 2123, 2124 y 2126).

Arts. 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Registro de Poderes, Ley Núm. 62 de 8 de marzo de 1937, según enmendada, (4 L.P.R.A. secs. 922, 923, 924, 925, 926 y 927).

JURISPRUDENCIA APLICABLE:

In re Gómez Rijos, 92 J.T.S. 14, 130 D.P.R. ____ (1992)

COMENTARIO:

El plazo dispuesto por ley para notificar la autorización de un testamento o un instrumento público en relación a éste es dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su otorgamiento. El plazo para la notificación de la autorización de un poder o un instrumento público en relación a éste es dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al otorgamiento. Ambos son plazos de estricto cumplimiento.

El texto de la regla se refiere al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, pero es pertinente señalar que el Notario debe prestar atención y cumplir, si fuere el caso, con lo solicitado en cualquier comunicación de la Oficina de Inspección de Notarías, ya fuere ésta firmada por su director o por cualquier otro funcionario autorizado de la misma.

Regla 61 Notificación sobre otorgamiento de poderes

 (A) La notificación al Registro de Poderes dispuesta en el Artículo 76 de la Ley Notarial de Puerto, Rico contendrá la siguiente información, según surja del instrumento, bajo la fe, firma y sello del Notario:

(1) número y título del instrumento

(2) nombre y apellido o apellidos del poderdante y sus circunstancias personales

(3) nombre y apellido o apellidos del apoderado y sus circunstancias personales

(4) aquellos nombres por los cuales el poderdante y el apoderado fueren también conocidos

(B) En los casos de ampliación, modificación, revocación, sustitución, renovación y renuncia de poder, la notificación deberá contener, además, la siguiente información sobre la escritura afectada:

(1) su número y fecha

(2) nombre del Notario autorizante

(C) En caso de ratificación de la comparecencia representativa deberá ser consignada, además de la información anterior aplicable, el número y fecha del instrumento afectado y el nombre del Notario ante quien fue otorgado.

(D) Cuando la notificación trate sobre la protocolización de un poder, ésta deberá incluir además, cuando fuere aplicable, la información siguiente:

(1) fecha y lugar de su otorgamiento

(2) nombre del Notario que legitimó el instrumento o funcionario que intervino

(3) nombre del funcionario que legalizó la firma del Notario o funcionario que intervino, así como la fecha de la legalización.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 76 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2126).

Ley de Registro de Poderes, Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada (4 L.P.R.A. secs. 922 a 927).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

COMENTARIO:

Conforme el Art. 5 de la Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada, supra, el Notario debe remitir la notificación referida en esta regla a la Oficina de Inspección de Notarías dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al otorgamiento o protocolización del poder,

En relación con el inciso (D) (3), cuando la firma del funcionario que intervino en la legalización fuere ilegible, por lo cual es imposible determinar su nombre, bastara con que el Notario así lo haga constar en la notificación que envíe al Registro de Poderes de la Oficina de Inspección de Notarías.

Regla 62 Notificación sobre otorgamiento de testamento

 (A) La notificación al Registro de Testamentos dispuesta en el Artículo 73 de la Ley Notarial de Puerto Rico contendrá la siguiente información bajo la fe, firma y sello del Notario:

(1) número y título del instrumento

(2) fecha y hora del otorgamiento

(3) lugar del otorgamiento

(4) nombre y apellido o apellidos y circunstancias personales del testador

(5) nombre y apellido o apellidos y circunstancias personales de los testigos

(6) De surgir del instrumento:

(a) otros nombres y apellidos por los que es conocido el testador

(b) nombre del padre y de la madre del testador, de haber sido expresado en el instrumento

(B) En los casos de revocación, modificación o ampliación de testamento, la notificación deberá contener, además, la siguiente información sobre la escritura afectada:

(1) su número y fecha

(2) nombre del Notario autorizante

(C) Cuando la notificación trate sobre la protocolización de un testamento otorgado fuera de Puerto Rico deberá incluir además, cuando fuere aplicable la información siguiente:

(1) fecha y lugar de su otorgamiento

(2) nombre del Notario que legitimó el instrumento o funcionario que intervino

(3) nombre del funcionario que legalizó la firma del Notario o funcionario que intervino, así como la fecha de la legalización

(D) Cuando la notificación trate sobre la protocolización de testamento ológrafo o cerrado deberá incluir, además:

(1) el nombre y apellido o apellidos, así como las circunstancias personales del compareciente en el acta de protocolización

(2) el número y la sala del tribunal que atendió el caso

(3) la fecha de la resolución que ordena la protocolización

(4) el nombre del juez que firmó la resolución que ordena la protocolización

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 38, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2056, 2121, 2122, 2123 y 2124).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Asunto: Registro de Testamentos, 105 D.P.R. 708 (1977).

COMENTARIO:

La Comisión sobre la Reglamentación del Ejercicio y Admisión al Notariado recomienda que la Regla 12(c) del Reglamento del Tribunal Supremo (4 L.P.R.A. Ap. 1-A) sea derogada por estar recogido su contenido en esta regla.

Constituye norma general que cada vez que el Notario otorgue un testamento presente una notificación al Registro de Testamentos de la Oficina de Inspección de Notarías. Conforme el Art. 73 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, el plazo dispuesto para que el Notario cumpla con la notificación al Registro de Testamentos es dentro de veinticuatro (24) horas a partir de su otorgamiento.

Regla 63 Notificación tardía sobre testamentos y poderes

 (A) En caso de que el Notario no haya remitido la correspondiente notificación sobre la autorización de testamento o poder, dentro del plazo dispuesto por ley, deberá hacerlo a la brevedad posible y acompañar con la notificación, bajo su fe, firma y sello de Notario, una exposición detallada de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la notificación tardía y expresará:

(1) si la tardanza ha causado daño a persona alguna

(2) si ha sido causa de pleito o controversia

(3) si la tardanza fue debida a actos de terceras personas, deberá acompañar junto con su exposición de los hechos:

(a) declaraciones juradas y otros documentos pertinentes que acrediten tales actos

(b) cualquier otra evidencia que el Notario interese someter como justificación de la tardanza

(B) El Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá requerir en todo caso que el Notario remita cualquier otra información que estime conveniente.

(C) El Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá aceptar la explicación ofrecida y apercibir al Notario respecto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como tal en el futuro. En los casos que lo estime apropiado, podrá presentar un informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2121, 2122, 2123, 2124, 2125 y 2126).

Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Registro de Poderes, Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada (4 L.P.R.A. secs. 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927).

COMENTARIO:

El Art. 3 de la Ley Núm. 62, supra, impone a todo Notario el deber de notificar a la Oficina de Inspección de Notarías dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al otorgamiento de una escritura de constitución, modificación, ampliación, sustitución, renuncia, revocación o renovación y protocolización de poder.

El Art. 73 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, dispone que en los casos de otorgamiento de testamento, modificación, ampliación, revocación y protocolización de éstos, el plazo para notificar al Registro de Testamentos de la Oficina de Inspección de Notarías es dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al otorgamiento del instrumento.

Las obligaciones antes mencionadas son de estricto cumplimiento. Esta regla establece cómo debe proceder el Notario en caso de haber incumplido con dichas obligaciones.

VII DE LOS TESTIMONIOS

Regla 64 Legislación aplicable

 Las reglas de este Capítulo recogen y armonizan los conceptos contenidos en los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de 12 de marzo de 1903; las Secciones 1, 3, 4, 6, 6A, y 8 de la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada, y los Artículos 56 a 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico.

COMENTARIO:

El propósito de este capítulo, y en particular de esta regla, es tratar de armonizar la legislación vigente sobre las figuras de afidávit, declaración de autenticidad y testimonio, las cuales son citadas en el texto de la regla.

Regla 65 Testimonio; concepto

 El testimonio o declaración de autenticidad es la actuación y documento notarial que no va al Protocolo, en el que el Notario expresa, bajo su fe notarial, sello y firma, sobre la veracidad de un hecho ocurrido ante él o que le conste.

DISPOSICION RELACIONADA:

Art. 56 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2091).

Sec. 9 de la Ley de 12 de marzo de 1908 (4 L.P.R.A. sec. 895).

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es definir el concepto "testimonio o declaración de autenticidad". Las expresiones "veracidad de un hecho ocurrido ante él o que le conste" están limitadas en su aplicación a los tipos de testimonios que permite la Regla 66. El testimonio recogido en la Ley Notarial de Puerto Rico y este reglamento tiene característica propia conforme a nuestro Derecho Notarial.

El juramento oral que toma el Notario en las deposiciones y procedimientos similares no requiere su registro en libro alguno, en virtud de lo dispuesto en la sección 9 de la Ley de 12 de mayo de 1908, supra.

Regla 66 Tipos de testimonio

El Notario podrá autorizar los tipos de testimonio siguientes:

(A) de legitimación de firma ante el Notario

(B) de que un documento es copia fiel y exacta de otro que no obre en su Protocolo

(C) de que un documento es traducción fiel y exacta de otro que no obre en su Protocolo

(D) de la identidad de cualquier objeto o cosa

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 56 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2091).

Arts. 251, en parte, y 256 del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es identificar los tipos de testimonios permitidos en el Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.

Regla 67 Testimonio de legitimación de firma

 El testimonio de legitimación de firma es el testimonio que acredita el hecho de que, en determinada fecha, una firma ha sido puesta en presencia del Notario y por quien evidentemente es quien dice ser.

La legitimación de firma podrá o no comprender el juramento o afirmación.

El Notario hará constar tanto en el testimonio, como en el Registro, su conocimiento personal del firmante o en su defecto la utilización de los medios supletorios que provee el Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico. Cuando el firmante no sepa o no pueda leer o firmar, regirá lo dispuesto en los Arts. 21 y 25 de la Ley Notarial de Puerto Rico y la Regla 32 de este reglamento.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 17, 21, 25, 56 y 57 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2035, 2039, 2043, 2091 y 2092)

Art. 256 del Reglamento Notarial español.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

COMENTARIO:

La legitimación de firma exige que el firmante esté siempre ante el Notario y firme el documento en su presencia. Incluye, además, la afirmación del Notario de que conoce al firmante personalmente o de que se ha asegurado de su identidad por los medios supletorios que requiere la Ley Notarial de Puerto Rico. La legitimación de firma hace que el documento adquiera certeza, además de la identidad del firmante, de la existencia del documento como tal y de la fecha en que el notario hizo tal legitimación.

La responsabilidad del Notario de dar fe, bajo su fe notarial, del conocimiento personal del firmante o de haberse cerciorado de su identidad por los medios supletorios, es igual tanto en los testimonios de legitimación de firma como en las escrituras. Es de rigor recordar aquí que la ley no le impone responsabilidad alguna sobre el contenido de lo que declara el firmante en los testimonios, mas no así en las escrituras, cuyo contenido es de estricta responsabilidad del Notario por tratarse de un instrumento público. No obstante, si el Notario conoce que lo declarado por el firmante es una falsedad, debe abstenerse de autenticar su firma por su deber ético hacia la verdad.

Regla 68 Prohibición (Artículo 1232 del Código Civil)

En ningún caso podrá el Notario legitimar las firmas en documentos privados que traten de los contratos contenidos en los incisos 1 al 6 del Artículo 1232 del Código Civil.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Art. 56 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2091)

Arts. 1230, 1231 y 1232 del Código Civil (31 L.P.R.A. secs. 3451, 3452 y 3453)

Arts. 82 y 83 del Código de Comercio de 1932 (10 L.P.R.A. secs. 1302 y 1303)

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Sucs. de Andréu & Co. v. Reg. de la Prop., 20 D.P.R. 421 (1914).

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es hacer énfasis en la prohibición del Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, respecto a la intervención del Notario. El objetivo de dicho artículo es facilitar el acceso al Registro de la Propiedad de aquellos negocios jurídicos que precisan inscripción. No obstante, serán válidos entre las partes los contratos privados enumerados en el Art. 1232 del Código Civil, supra, pero no es permitida la intervención notarial en éstos. Los sujetos contratantes pueden darle la forma que estimen adecuada a su acuerdo, ya sea verbal o plasmado por escrito, tanto en documento privado como en escritura pública. Sin embargo, si interesan que el Notario intervenga, en aquellos que enumera el citado Art. 1232 del Código Civil, supra, es necesario que sea en escritura pública.

El Notario al evaluar la regla debe tener presente las disposiciones de los Arts. 1230 y 1231 del Código Civil, supra.

 

Regla 69 Testimonio de traducción de documentos

 El Notario podrá dar testimonio de la fidelidad de la traducción de un documento solamente respecto a idiomas que le son conocidos.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 56 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2091 y 2101).

 

Regla 70 Testimonio de fidelidad de copia

 El Notario podrá certificar al pie, al dorso o a continuación de cualquier fotocopia o documento que no fuere de los del Protocolo a su cargo que tal fotocopia o documento, según fuere el caso, es copia fiel y exacta de aquel que tenga ante su presencia.

El Notario describirá adecuadamente el documento que tiene ante sí y hará constar, tanto en el testimonio como en el Registro, si es original, copia certificada, copia, y quién se lo presenta. El Notario sellará y rubricará cada folio de la copia.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 56 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2091 y 2101).

Art. 251, en parte, del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es ilustrar al Notario sobre cómo hacer un testimonio de fidelidad de copia y cuáles son los requisitos con los que debe cumplir para protección de su actuación notarial.

Esta certificación no está dirigida a dar validez del documento, sino a su identidad con el que se le presenta.

 

Regla 71 Testimonio de identidad de objeto o cosa

 El Notario podrá dar testimonio al pie o al dorso de fotografías, o en otras reproducciones gráficas, que éstas corresponden a objetos o cosas identificadas por el propio Notario.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 56 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2091 y 2101).

Art. 251, último párrafo del Reglamento Notarial español.

COMENTARIO:

En los testimonios de identidad de objeto o cosa el Notario expresa que ha verificado la correspondencia entre la reproducción con la realidad de los mismos.

 

Regla 72 Registro de Testimonios

El Notario anotará todos los testimonios en el Registro de Testimonios, anteriormente conocido como Registro de Afidávit.

El Notario cancelará en el Registro de Testimonios la estampilla de la Sociedad para Asistencia Legal con relación a cada testimonio autorizado, excepto aquellos casos exentos por ley.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 59 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2094 y 2101).

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 D.P.R. 110 (1986).

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es complementar el Art. 59 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. El legislador no enmendó la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982 (4 L.P.R.A. sec. 896) que regula lo relativo al sello de la Sociedad para Asistencia Legal.

 

Regla 73 Nulidad de testimonios

 La nulidad de que trata el texto del Artículo 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico no es la radical o absoluta, sino la anulabilidad que subsistirá hasta que fuere demostrado fehacientemente que el defecto ha sido subsanado por el Notario.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 60 y 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2195 y 2101).

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es aclarar el Art. 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.

 

VIII DE LA INSPECCIÓN DE NOTARIAS Y EXAMEN DE LOS PROTOCOLOS

Regla 74 Designación como archivero

 

El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá designar a un Inspector de Protocolos para que actúe como archivero de algún distrito notarial cuando lo crea necesario.

El Director o Inspector que se desempeñe como archivero cobrará los honorarios conforme lo dispone el segundo párrafo del Artículo 67 de la Ley Notarial de Puerto Rico.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 61 y 67 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2101 y 2107)

COMENTARIO:

El propósito de esta regla es aclarar que mediante designación del Juez Presidente, un Inspector de Protocolo puede actuar como archivero y cuáles son los honorarios que deberán ser pagados por la expedición de una copia certificada por éste.

 

Regla 75 Investigadores históricos

 Los archiveros de los distritos notariales podrán permitir a los identificados como investigadores históricos bonafide hacer investigaciones en los protocolos notariales que tengan más de sesenta (60) años de existencia y que estén bajo su custodia pendientes de transferir al Archivo General de Puerto Rico.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 61 y 69 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. Secs. 2101 y 2111).

 

Regla 76 Publicación de instrucciones

 Las instrucciones generales que fueren de la competencia del Director de la Oficina de Inspección de Notarías serán remitidas al Colegio de Abogados para su difusión a los Notarios.

El Director de la Oficina de Inspección de Notarías deberá tener disponible para inspección por los Notarios y por el público en general un compendio actualizado de tales instrucciones generales.

DISPOSICION RELACIONADA::

Art. 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).

 

Regla 77 Procedimiento ordinario de inspección de Protocolos y Registros

(A) En la inspección de Protocolos y Registros, la Oficina de Inspección de Notarías dará prioridad en lo posible a los Notarios que tengan pendiente de inspección el mayor número de Protocolos y Registros.

(B) El Inspector de Protocolos informará al Notario, por los medios y con anticipación razonable, la fecha en que comenzará la inspección. No será necesario que el Notario esté presente durante la inspección, pero de ausentarse deberá proveer las facilidades necesarias para que la inspección no sea interrumpida.

(C) Si el Inspector no hubiere podido comunicarse con el Notario, podrá presentarse al lugar de la última dirección de la oficina del Notario que obre en los récord del Director de la Oficina de Inspección de Notarías.

(D) Si el Inspector no hubiere podido localizar la oficina del Notario o habiéndola localizado no pudiere comunicarse con él durante horas laborables, notificará por correo al Notario sobre cuándo y dónde comenzará la inspección, pautándola para una fecha posterior al décimo día siguiente a la notificación. Si el Notario no comparece según requerido, y de no comunicarse con el Inspector antes de la fecha señalada, el Inspector remitirá un informe a tales efectos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, incluirá una breve relación de las gestiones realizadas, y notificará copia por correo al Notario. Tal informe será considerado como final, sin perjuicio del que pueda ser rendido una vez efectuada la inspección.

(E) La inspección deberá ser efectuada en la oficina del Notario, quien proveerá las facilidades necesarias en días y horas laborables, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior o a través de cualquier incautación que el Tribunal haya ordenado. Una vez comenzada una inspección de un Protocolo, será continuada en lo posible, de día a día, hasta tanto sea completada.

(F) El Inspector hará un señalamiento preliminar en el cual indicará las faltas y comentarios pertinentes. En los casos necesarios, hará una lista e indicará en cuanto a cada falta: el número del instrumento y del folio donde la observó, y su naturaleza, o en caso de una deficiencia en estampillas, su cuantía. En los casos de faltas repetidas, el Inspector podrá hacer un señalamiento de carácter general.

(G) El Inspector dejará al Notario, al terminar cada día de inspección, una copia del señalamiento de faltas correspondiente a ese día.

(H) Si finalizado el examen el Inspector no aprueba el Protocolo o el Registro de Testimonios, deberá pautar una reunión final para una fecha posterior al décimo quinto día de su última visita.

(I) En la reunión final, el Inspector determinará si las faltas preliminares señaladas han sido subsanadas y discutirá con el Notario cualesquiera divergencias de criterio.

(J) Si luego de la reunión final no subsiste falta o divergencia alguna, el Inspector extenderá bajo su firma la correspondiente nota de aprobación al reverso del último folio de cada tomo del último instrumento público del Protocolo objeto de la inspección. Remitirá subsiguientemente su informe final e indicará tal aprobación al Director de la Oficina de Inspección de Notarías.

(K) Si luego de la reunión final subsiste falta o divergencia alguna de criterio, el Inspector remitirá su informe al Director de la Oficina de Inspección de Notarías dentro del término de sesenta (60) días y notificará simultáneamente copia al Notario.

(L) Si el Inspector no puede completar la inspección por razones atribuibles al Notario, remitirá un informe a tales efectos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, que incluirá una breve relación de los hechos ocurridos; le unirá copia de los señalamientos hechos hasta ese momento, y notificará simultáneamente copia al Notario.

(u) Cualquier notificación por correo será efectuada a la última dirección postal del Notario que obre en los récord de la Oficina de Inspección de Notarías.

 

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 61, 62 y 63 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2101, 2102 y 2103).

COMENTARIO:

El Inspector de Protocolos informará al Notario de la fecha en que comenzará la inspección a través de cualquier medio, fuere éste teléfono, correo o fax. El procedimiento que dispone esta regla es uno informal. Es deber del Notario atender con diligencia cualquier comunicación proveniente de la Oficina de Inspección de Notarías. Es deber del Notario, además, facilitar el procedimiento de inspección del Protocolo, tanto en términos de acomodo físico como de horario.

 

Regla 78 Procedimiento extraordinario de inspección

 El Inspector informará de inmediato al Director de la Oficina de Inspección de Notarías cualesquiera casos que presenten circunstancias extraordinarias, particularmente aquellos en que esté en riesgo la integridad de un Protocolo.

En tales casos, así como en aquellos previstos en el Artículos 64 de la Ley Notarial de Puerto Rico, será seguido en lo posible el procedimiento ordinario de inspección establecido en la Regla 78, sujeto a lo que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ordene en cada caso particular.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 61, 62 y 64 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2101, 2102 y 2104).

 

Regla 79 Procedimientos ante el Director

El Notario podrá notificar al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación del informe, cualesquiera objeciones que tenga a éste.

El Director de la Oficina de Inspección de Notarías dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha del informe final deberá:

(A) conceder un término adicional al Notario para que subsane las faltas señaladas.

(B) iniciar o instruir al Inspector para que inicie el procedimiento provisto en el Art. 63 de la Ley Notarial de Puerto Rico en cuanto a cualesquiera divergencias de criterio.

(C) decretar su sobreseimiento, por no justificarse acción posterior alguna. El informe, junto con los escritos que haya recibido del Notario será archivado en el expediente de éste. El Director notificará de dicha acción al Notario por escrito para que la una al Protocolo objeto del informe.

(D) determinar que el Notario no ha incurrido en la falta señalada e instruir a tales efectos al Inspector.

(E) someter al Tribunal Supremo un informe junto con cualesquiera escritos que haya recibido del Notario.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 61 y 63 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2101 y 2103).

COMENTARIO:

Esta regla enumera las alternativas accesibles al Director de la Oficina de Inspección de Notarías luego de finalizada una inspección donde existen faltas señaladas o divergencias de criterios. El Director de la Oficina de Inspección de Notarías seleccionará el curso de acción que seguirá según los hechos particulares ante él.

 

Regla 80 Procedimiento para dilucidar divergencia de criterio

 (A) En caso de que surja una o más divergencias de criterio entre el Inspector de Protocolos y el Notario en el curso de una inspección el Inspector, sujeto a las instrucciones del Director de la Oficina de Inspección de Notarías, podrá iniciar en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de lo Superior correspondiente a la oficina del Notario el procedimiento provisto en el Artículo 63 de la Ley Notarial de Puerto Rico dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de su informe final, debiendo acumular todas las divergencias surgidas en el curso de la inspección.

(B) De no ser iniciado el procedimiento dentro de tal término, se presumirá que el Inspector ha aceptado el criterio del Notario, pero sólo a los efectos de la inspección objeto del informe, sin perjuicio de que en una inspección de un Protocolo posterior el Inspector insista en su criterio original.

(C) El epígrafe de la petición contendrá el nombre del Inspector, designado como peticionario, y el nombre del Notario, designado como Notario discrepante.

(D) La petición tendrá las siguientes partes numeradas en el mismo orden aquí dispuesto:

(1) la cita de la disposición legal que establece la jurisdicción del tribunal

(2) un señalamiento breve y conciso de cada una de las divergencias de criterio, cada cual seguida de una breve exposición de los hechos que motivan la controversia, las posiciones del peticionario, del Notario y las citas de las disposiciones legales en que fundan sus criterios

(3) el argumento en apoyo de su posición

(E) El peticionario unirá a la petición un apéndice que contendrá, en cuanto a cada divergencia, una lista que indique el año, el número del instrumento y del folio en el cual el Inspector observó la alegada falta y, en caso de una deficiencia en estampillas, la cuantía por instrumento y el total por tal divergencia, así como copia de cualquier documento que estime indispensable para que el tribunal pueda tomar su decisión sobre las divergencias planteadas. En caso de una alegada falta de carácter repetitivo, bastará una muestra adecuada de la misma.

(F) El peticionario notificará al Notario, con copia de la petición, dentro de los tres (3) días laborables siguientes a la presentación de la petición. La notificación será efectuada personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección postal del Notario que obre en los récord del Director de la Oficina de Inspección de Notarías. El peticionario certificará al tribunal la fecha y la forma en que el Notario fue notificado.

(G) El Notario presentará su contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la petición, a menos que el tribunal disponga otra cosa.

(H) El Notario incluirá en su contestación las siguientes partes numeradas en el mismo orden aquí dispuesto:

(1) una breve relación de cualesquiera controversias de hecho, si alguna, que estime existen entre él y el peticionario y que deban ser resueltas por el tribunal para poder dilucidar la divergencia

(2) una breve relación de cualesquiera hechos no incluidos por el peticionario en su relación que estime indispensable al tribunal para dilucidar adecuadamente la divergencia

(3) un señalamiento breve y conciso de su posición en cuanto a cada una de las divergencias de criterio señaladas en la petición, cada cual seguida de las citas de las disposiciones legales en que funda su criterio

124 (4) el argumento en apoyo de su posición.

(I) El Notario discrepante hará formar parte de la contestación un apéndice en el que incluirá copia certificada, total o parcial, que emitirá sin pago de derechos, de los instrumentos incluidos en la lista o listas del apéndice de la petición o, en caso de ser los señalamientos repetitivos, una muestra adecuada de los mismos, así como copia de cualquier documento que estime indispensable para que el tribunal pueda dilucidar las divergencias planteadas.

(J) Las páginas de los documentos en el apéndice, unidos a la petición o a la contestación, serán numeradas consecutivamente. Si el apéndice contuviere más de un documento, el mismo irá precedido de un índice al apéndice que indicará las páginas en que aparece cada documento.

(K) No será permitida la presentación de un memorando de autoridades separado de la petición o de la contestación, a menos que el tribunal disponga otra cosa.

(L) Cualquiera de las partes podrá comparecer ante el tribunal por sí o a través de abogado. Las partes se notificarán mutuamente de cualquier escrito que presenten ante el tribunal y así lo certificará en el propio documento.

(M) Examinada la petición y su contestación, así como cualesquiera documentos sometidos en apoyo de una o de la otra, de no existir controversia real sustancial en cuanto a algún hecho, importante y pertinente el tribunal podrá resolver las divergencias planteadas en la petición sin celebrar vista o requerir un memorando de autoridades en cuanto a aquellos asuntos que estime pertinentes o señalar vista, a su discreción, a los fines de escuchar las partes.

(N) De determinar el tribunal que existe alguna controversia real sustancial en cuanto a algún hecho importante y pertinente, celebrará una vista evidenciaria a los fines de dilucidar tal controversia.

(O) La sentencia será dictada y notificada de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil.

(P) Dicha sentencia podrá ser revisada a tenor con el procedimiento correspondiente.

(a) Luego de que advenga final y firme la sentencia dictada en tal procedimiento, las partes darán cumplimiento a la misma.

Si la sentencia sostuvo la posición del Inspector, este pautará una reunión con el Notario dentro de los treinta (30) días siguientes a que advenga final y firme la sentencia a los fines de determinar si las faltas señaladas han sido subsanadas y,aprobar el Protocolo objeto de la inspección. El Inspector rendirá un informe al Director de la Oficina de Inspección de Notarías y hará constar la aprobación de éste. Si el Notario no hubiere subsanado las faltas, el Inspector rendirá un informe al Director de la Oficina de Inspección de Notarías y hará constar el incumplimiento.

Si la sentencia sostuvo la posición del Notario el Inspector deberá aprobar dentro de los treinta (30) días siguientes a que advenga final y firme la sentencia, el Protocolo objeto de la inspección y rendirá un informe al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, en el cual hará constar dicha aprobación.

(R) Las Reglas de Procedimiento Civil aplicarán en forma supletoria a este procedimiento.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 61 y 63 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2101 y 2103).

 

Regla 81 Procedimientos ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico

(A) En caso de que el Director de la Oficina de Inspección de Notarías presente algún informe adverso ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, notificará de tal presentación al Notario concernido personalmente o por correo a la última dirección postal del Notario que obre en sus récords. El Director de la Oficina de Inspección de Notarías certificará al Tribunal la fecha y la forma en que el Notario fue notificado.

(B) El Notario podrá presentar su contestación al informe final ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación, a menos que el Tribunal disponga otra cosa. El Notario incluirá en su contestación una breve relación de cualesquiera controversias de hecho o de derecho que el Notario estime indispensables y que deban ser resueltas por el Tribunal.

(C) El Notario podrá comparecer ante el Tribunal por sí o a través de abogado.

(D) Una vez presentado el informe, las partes se notificaran mutuamente de cualquier escrito que presenten ante el Tribunal y así lo certificarán en el propio documento.

DISPOSICION RELACIONADA:

Arts. 61 y 63 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2101 y 2103).

Reglas 20, 21 y 22 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 22 de febrero de 1995.

 

Regla 82 Procedimiento disciplinario

El procedimiento disciplinario contra un Notario, con excepción de los que surjan con motivo de un informe adverso del Director de la Oficina de Inspección de Notarías, estará sujeto a lo dispuesto en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1995.

DISPOSICIONES RELACIONADAS:

Arts. 61 y 65 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2101 y 2105).

Regla 13 del Reglamento del Tribunal supremo de Puerto Rico de 22 de febrero de 1995.

COMENTARIO:

Esta regla está dirigida a las violaciones de leyes sustantivas, procesales y éticas que cometa el Notario en el ejercicio del notariado. Están excluidas las deficiencias que surjan del procedimiento de inspección del Protocolo.

 

Regla 83 Conferencia Notarial de Puerto Rico

El ejercicio del notariado de tipo latino en Puerto Rico es de vital importancia en nuestro sistema de justicia. El mismo es caracterizado por la función dual del profesional del Derecho como asesor y consejero legal, árbitro de la ley e instrumentador de los documentos notariales que dan certeza a la contratación privada evitando litigios y contribuyendo a la paz social.

Con el propósito de contribuir a elevar el nivel de capacitación jurídica del Notario puertorriqueño el Tribunal Supremo de Puerto Rico establece la Conferencia Notarial de Puerto Rico, la cual convocará según fuere preciso.

DISPOSICION RELACIONADA:

 Art. 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101).

Regla 84 Vigencia

Este reglamento comenzará a regir el 1 de agosto de 1995.

 

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1. Este documento está enmendado y revisado hasta el año 1996.

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