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El
delito de falsificación de documentos en Cuba José A. Paz Leonard* Introducción Varias situaciones me han motivado
a la realización de este estudio sobre la falsificación de
documentos en Cuba, país en el que ejerzo mi profesión como
abogado defensor de casos criminales. La primera es la gran cantidad de
dudas, contradicciones y confusiones existentes entre mis colegas, y
en mi mismo, sobre el tema, y por supuesto el afán de esclarecer
definitivamente los distintos aspectos que abarca la concepción jurídica
de “Falsificación de Documentos.” La segunda es la gran pena que en
mi desempeño profesional he sentido por personas que han sido
sancionadas con severidad por el delito de Falsificación de
documentos bancarios, públicos o mercantiles cuando a mi
humilde parecer se trataba de documentos privados y su falta merecía
sanciones mucho más benignas. La tercera se deriva de un concepto
de funcionario público aplicado en el Capítulo II del Código
Penal cubano el cual fue llevado desde su cuna original, el Título
III del Código Penal (“Delitos contra la Administración y la
Jurisdicción”, artículo 173) por la Instrucción 108 de 1983 del
Consejo de gobierno del Tribunal Supremo Popular, a reinar en el ámbito
de la falsificación de documentos, imponiendo por tanto la categoría
de funcionario público a autores de delito que realmente no
ostentan función pública alguna, agravando así injustamente el
marco sancionador de sus delitos. La cuarta situación resulta aún más incómoda, pues se refiere a la aparición del llamado delito informático, a las consecuencias jurídico-penales de los modernos procesos informáticos y su repercusión en el ámbito específico de lo que la doctrina llama falsedades; así como a la tendencia cada vez más arraigada de los tribunales cubanos y de otros países latinoamericanos, de realizar interpretaciones extensivas sobre el sentido y alcance de normas penales que regulan la falsificación de documentos, debido al vacío legislativo ante las innovaciones tecnológicas ocurridas. Se aprecian cambios sustanciales en
lo que siempre hemos entendido como documento, apareciendo en
su lugar y con similares características y fines pero con diferente
composición orgánica que los aleja del concepto de escritos,
soportes materiales llamados inteligentes, tarjetas magnéticas, imágenes
fijas y otros elementos modernos que ocupan los espacios
contractuales, probatorios y declaratorios. Esto ha provocado que
los tribunales, no solamente en Cuba sino en toda Iberoamérica, en
aras de hacer justicia, realizaran y continúen realizando
interpretaciones penales extensivas del término documento que
pueden resultar contra legem. Claro que este tipo de interpretación
en cuanto a la falsificación de documentos no se debe
exclusivamente al factor ya mencionado, ni es tan nueva, pues la
confusión existente en cuanto a la categorización de cada
documento en un momento determinado viene ocurriendo hace mucho
tiempo en la jurisprudencia. En ello inciden otros factores también,
incluyendo ciertas actitudes de los abogados y de los propios
funcionarios judiciales. En este sentido se pronuncian Baigun y
Tozzini: Por otro lado la crisis cultural y económica de
nuestro tiempo ha llevado a los abogados en general a un abierto
utilitarismo, que se traduce en una disposición a la adquisición y
consulta de obras exclusivamente prácticas, usualmente
compilaciones de meras síntesis de fallos judiciales, ordenados según
el articulado de los códigos, que les permiten creer en la panacea
de hallar en ellos y con poco esfuerzo la solución a cada caso
singular que la actividad profesional les plantea. En aras de tal ‘confort’ profesional sacrifican
la creatividad y el sentido de lo justo, y se van tornando,
progresivamente, repetidores de ideas ajenas, por pérdida gradual
de la facultad de crítica y replanteo.1 De igual forma, y profundizando en el tema, ambos
autores citan a Bettiol: Se agrega después el que la posibilidad de una
legislación orgánica y de un sistema de derecho que se desarrollen
coherentemente resulta obstaculizada por la falta de coincidencia de
ideas entre la doctrina y la jurisprudencia. Italia es un país en el cual entre los doctores y los jueces no existe (salvo casos particulares), conocimiento ni colaboración alguna. Ello comporta autonomía de juicios y soledad de la doctrina.
Los jueces, según exigencias de sí mismos, proceden
conforme a máximas del Juez Superior, que el tiempo ha consolidado;
no existe fuerza en el mundo que pueda modificar esta situación. El
derecho continental asume cada vez más los caracteres determinados
del derecho anglosajón sobre el precedente ya juzgado; en cuanto la
doctrina, está destinada a unos cuantos animosos que no alcanzan a
romper la coraza.2 Sobre este tema, el destacado
jurista cubano Jorge Bodes Torres ha manifestado recientemente en su
obra Sistema de justicia y procedimiento penal en Cuba, lo
siguiente: En esta labor interpretativa, este funcionario del
sistema penal es el encargado de llevar el proceso por el ´Centro
del Camino´ de forma tal que marchen aparejados el interés social
y los derechos individuales, en igualdad de condiciones, a fin de
que puedan desarrollar sus potencialidades en la contienda y le
permita al jurado adoptar la decisión certera, de manera imparcial
y con total independencia, obedeciendo sólo al mandato de la Ley y
los designios de su conciencia.3 Y más adelante agrega: No faltan jueces, que lejos de comprender su
verdadero papel, como entes imparciales, independientes, garantistas
de derechos, piensan que su función es contribuir a la punición
del acusado, al estilo del antiguo inquisidor, poniéndose de parte
o a favor del Fiscal, del Estado, en detrimento del sano interés
individual. Ello afecta no sólo los derechos individuales, sino
también los principios sagrados de la propia sociedad en su
conjunto y no permite alcanzar un debido proceso penal.4 En este sentido también se pronuncia el profesor de derecho penal y abogado Danilo Rivero García, en su obra colectiva Temas sobre el Derecho Penal, al comentar las prerrogativas que confiere el artículo 350 de la Ley de procedimiento penal cubana a nuestros jueces: “... asignar al Tribunal funciones de persecución del delito, además de sacarlo de su posición de sujeto imparcial, equidistante de la acusación y la defensa, hace realidad el aforismo: ‘quien tiene por Juez a un Fiscal, necesita a Dios como Defensor’.”5 Cabría preguntarse entonces: ¿Estamos
los abogados cubanos en esta situación? ¿Afecta o no esta situación
a nuestros jueces? Quizá, en el transcurso de este artículo
encontremos respuesta a estas interrogantes. Ahora bien, si se habla de estancamiento en la doctrina y
de retraso de la legislación penal con respecto a los adelantos de
la ciencia que afectan esta materia, es justo significar que en el
caso de Cuba han incidido otros factores singularmente propios. Como
no es éste el objetivo de nuestro trabajo, sólo mencionaremos dos
de ellos: 1. La
escasez de información científico-técnica y de medios tecnológicos
avanzados, motivada principalmente por el aislamiento económico
impuesto por el embargo decretado por las autoridades
norteamericanas hacia Cuba. 2. La
estatalización casi total de la economía nacional cubana, que
obligatoriamente cambió conceptos clásicos de las sociedades de
mercado, y eliminó instrumentos jurídicos propios de ella que
ahora vuelven a ser utilizados, dado los cambios económicos
acaecidos en tiempo reciente. Este artículo trata, en esencia, de encontrar por
el camino de la ciencia los conceptos, los métodos y guías que
despejen definitivamente las incógnitas enunciadas y ayude, a los
juristas en particular y a todos los interesados en el tema, a
dominar cabalmente el mismo. I. El delito
de falsificación de documentos en el Código Penal de Cuba Para enmarcar y dar cierta perspectiva al objeto de este trabajo, es imprescindible mencionar que el Código Penal actualmente vigente en Cuba data del año 1988, cuando fue aprobado a través de la Ley 62 del 30 de abril del mismo año. Este Código tiene varios antecedentes. Al momento de constituirse Cuba como república independiente en 1902, estaba vigente el Código Penal español de 1870, el cual se extendió a la isla el día 20 de junio de ese año. Este Código fue sustituido por un nuevo texto legal (llamado “Código de Defensa Social”) de fecha 11 de octubre de 1938, el cual estuvo vigente hasta el 1 de noviembre de 1979. En esa fecha fue sustituido por la Ley 21, que introdujo un nuevo Código Penal. Éste, a su vez, fue derogado y sustituido por el ya mencionado Código Penal de 1988 que está vigente al escribirse este artículo. En materia de Derecho procesal penal, debemos
indicar que la Ley de enjuiciamiento criminal española rigió en
Cuba desde el 1 de enero de 1889 hasta el 25 de junio de 1973. La
ley actualmente vigente (Ley 5 de procedimiento penal) está en
vigor desde agosto de 1977. Valga señalar, finalmente, que en Cuba
rigió durante casi un siglo el Código Civil español, desde su
extensión a la isla el 5 de noviembre de 1889 hasta su derogación
el 16 de enero de 1988. El delito de falsificación de documentos que da
base a este trabajo, está tipificado y sancionado en el Capítulo
III del Título VII (Delitos contra la Fe Pública”) del vigente Código
Penal de 1988. Este Capítulo está dividido a su vez en nueve
secciones y abarca los artículos 250.1 a 260. Sin ánimo de cansar al lector, considero importante
citar in extenso este articulado del Código antes de abordar
su análisis. Lo hago con el propósito de proveer una referencia
precisa al texto legal, cuya mera lectura pone de relieve varias
figuras delictivas y las consecuencias punitivas de la falsificación
de distintas clases de documentos (públicos, oficiales, mercantiles,
bancarios y otros), así como la distinta punición de sus autores,
según la clase a que pertenezcan (funcionario público, empleado,
persona particular). El articulado también provee la necesaria
referencia a cuestiones particulares que se analizarán en este
trabajo tales como: (1) la falsedad ideológica en documento público,
(2) el uso de documento
falsificado, y (3) la utilización del mismo como prueba de hechos
verdaderos. Pasamos, pues, a citar verbatim el antedicho Capítulo
III: CAPITULO III – Falsificación de Documentos Sección Primera – Falsificación de Documentos Públicos Artículo 250.1. Se sanciona con privación de libertad de
tres a ocho años al que: a) confeccione, en todo o en parte, un documento público
falso o altere uno legítimo; b) contribuya a consignar en un documento público, datos,
declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el
documento es objeto; c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o
libro oficial sin cumplir las formalidades legales; d) en perjuicio del interés nacional o de una persona,
suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada; 2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un
documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en
cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado
con privación de libertad de dos a cinco años. 3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso
de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de
cinco a doce años. 4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo
constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los
mencionados en este artículo. 5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo,
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. Sección Segunda – Falsificación de Documentos
Bancarios y de Comercio Artículo 251.1. El que, cometa falsedad de alguno de los
modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques,
mandatos de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de
comercio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a
ocho años. 2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un
documento de la case expresada en el apartado anterior, o se
aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para
usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años. 3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso
de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de
cinco a doce años. 4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. Sección Tercera – Falsificación del Carné de
Identidad, la Tarjeta del Menor y el Documento de Identificación
Provisional Artículo 252.1. El que, cometa falsedad de alguno de los
modos que determina el apartado 1 del artículo 250, en Carné de
Identidad o la Tarjeta del Menor o el Documento de Identificación
Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas.6 2.
El que, con conocimiento de su falsedad haga uso de un
documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se
aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para
usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas. 3.
Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de
sus funciones, incurrre en sanción de privación de libertad de dos
a cinco años. 4.
Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5. Sección Cuarta - Falsificación de
Despachos o de los Servicios Postales y Telegráficos o de los
Transmitidos por las Redes de Comunicaciones Artículo 253.1. El que falsifique
un despacho de los servicios postales y telegráficos o de los
transmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas. 2.
El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un
documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se
aprovecha de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para
usarlo, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. 3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. Sección Quinta – Falsificación
de Certificados Facultativos Artículo 254.1. El facultativo que
expida Certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que
alguien, indebidamente, obtenga un derecho del disfrute [sic] de un
beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. 2.
Si el delito se comete por precio o recompensa material de
cualquier clase, la sanción es de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas. 3.
En iguales sanciones incure, según el caso, el particular
que confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los
que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del
mismo. Sección Sexta – Falsificación
de Documentos de Identificación Artículo 255. Se sanciona con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas al que: a)
confeccione documento de identidad falso, correspondiente a
un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas o
social, o altere uno legítimo; b)
con conocimiento de su falsedad, use un documento de los
mencionados, falsificado por otro, o lo tenga en su poder; c)
tenga en su poder un documento de identidad legítimo,
perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente; d)
facilite a otro, con el fin de que se identifique
indebidamente, documento de identidad legítimo, propio o ajeno; e)
presente a una autoridad o funcionario público un documento
de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se
refiere; f) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público. Sección Séptima – Falsificación
de Pruebas de Evaluación Docente Artículo 256.
El funcionario o empleado que intencionalmente consigne o
contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes,
pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos
inexactos relativos al acto de que el documento es objeto, altere lo
que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite
en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas. Sección Octava – Falsificación
de Documento Privado Artículo 257. Se sanciona con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas al que: a)
habiendo formado en todo o en parte un documento privado
falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo
de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o
por tercera persona; b)
sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento
falso, a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de
terceros. Sección Novena – Falsificación de Documentos Usados Oficialmente para la Distribución a la Población de los Artículos de Uso y Consumo Sujetos a Regulación Artículo 258.1. El funcionario o
empleado que confeccione, en todo o en parte, un documento falso de
los que se usan oficialmente para la distribución a la población
de los artículos de uso o consumo sujeto a regulación, o altere
uno legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas. 2.
Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o
empleado que: a)
suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los
datos o anotacioens consignados en los documentos a que se refiere
el apartado anterior; b)
consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en
este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto
de que el documento es objeto. 3.
El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan
en los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas. 4.
Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que: a)
sin participar en la falsificación de alguno de los
documentos mencionados en el apartado 1, haga uno del documento
falso, a sabiendas de su falsedad; b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en perjuicio de la persona a quién pertenece. Sección
Décima – Fabricación, Introducción o Tenencia de Instrumentos
Destinados a Falsificar Artículo
259.1. El que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas,
marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados
conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones
anteriores, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco
años. 2.
El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o
instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé
descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación,
es sancionado con privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. Sección Undécima –
Disposiciones Complementarias Artículo 260. Está exento de
responsabilidad penal el que, cometa alguno de los delitos previstos
en este Capítulo, para formar un medio de prueba de hechos
verdaderos. II.
Concepto de Documento En
aras de delimitar el tema de la falsificación de documentos debemos,
en primer lugar, conocer de qué documentos estamos hablando, qué
tipo de documentos interesan al derecho penal y más específicamente,
qué es un documento para el derecho penal. En
tal sentido, la legislación cubana es totalmente omisa, no sólo en
el aspecto penal, sino incluso en el ámbito del derecho civil,
procesal civil, y administrativo. Quizá siguiendo la antigua máxima
omni definitio in iure periculosa est, nuestros códigos jurídicos
principales no se adentraron en definición alguna sobre este
importante elemento que aparece y aparecerá regularmente en los más
diversos actos jurídicos con la probable trascendencia penal de los
mismos. Pero ésta no ha sido una omisión única de Cuba. La mayoría
de las legislaciones penales de otros países ha adolecido de la
misma indefinición al respecto. Incluso no se atrevió a ello el Código
Civil español, ni al nacer ni en sus múltiples modificaciones. El
mundo, no obstante, no pudo aplicar el derecho penal a esta esfera
sin al menos una guía para su acción, lo cual hicieron también
nuestros jueces. Así
la doctrina fue enmarcando y desbrozando el camino de la ciencia y
se ganó claridad universal en que no todo papel es un documento
para el derecho, y que tampoco hay documentos naturales. Así lo
recogen en sus comentarios al Código Civil español cuatro
distinguidos profesores de diferentes universidades de ese país, y
agregan: Deben contener una grafía, como
medio de expresión de un pensamiento humano. Grafía que es en
principio escrita. El pensamiento contenido es el de
su autor (no el que lo redacta, o publica, y a veces ni el que lo
firma). Por último plantean que el
documento ha de ser jurídicamente relevante.7 Cuando
se dice “relevancia jurídica” hay que entender “trascendencia
jurídica” y más claramente que el documento sea la prueba de un
acto o hecho jurídico que cree, modifique o extinga una relación
jurídica. En
el mismo sentido se pronuncian: Soler,8
el Colectivo de autores del Código Civil: doctrina y
jurisprudencia,9
y otros, que siguiendo a los clásicos mantuvieron este criterio que
ha imperado hasta hoy en nuestra legislación, aunque hay que
reconocer que de forma extensiva se ha aplicado la acción penal a
soportes magnéticos no incluidos técnicamente en la acepción
doctrinal de documento. De esta forma se han sancionado por
“falsificación de documentos” a falsificadores de tarjetas de
crédito y de débito, y otros soportes que no constituyen realmente
escritos. Como
con razón expresan Breglia y Gauna en su Código Penal y leyes
complementarias, comentado, anotado y concordado, refiriéndose
al concepto de documento expresado por Soler: ... queda excluida, entonces, toda
expresión de pensamientos, aunque sea mediante palabras, no volcada
por escrito (v. gr. en cinta magnetofónica, disco, video, etc.);
las palabras así expresadas deben ser atribuibles a un sujeto
determinado, y posibilitar mediante el procedimiento de la lectura
la comprensión de las ideas o pensamientos a los que sirve de vehículo.
Se excluye de esta manera a la expresión ininteligible, el dislate
carente de sentido. Por último, el documento debe
tener significación jurídica actual. Esto es, ser capaz de
producir efectos jurídicos; quedan fuera del tipo de tal manera las
manifestaciones de voluntad llevadas a cabo por escrito que no crean
obligaciones ni sirven de prueba ni conceden derechos, etc. (v. gr.:
una poesía, una esquela que informa: ‘vuelvo el martes próximo’).10 En lo fundamental, en Cuba se ha hecho justicia partiendo de estos criterios doctrinales. Así, en la Sentencia núm. 278 del 8 de octubre de 1957 del Tribunal Supremo se expresa lo siguiente: Por documento debe entenderse todo
escrito que contenga una declaración de voluntad capaz de crear
relaciones jurídicas; los efectos timbrados objeto del proceso no
contienen ese elemento esencial; así lo reconoce nuestro
ordenamiento al tratar de ellos en distintas secciones; no es dable
confundir a los efectos penales las especies timbradas con
documentos. La
Sentencia núm. 283 de 18 de mayo de 195411
indica: El hecho de que los gerentes de una
firma desvalorizaran una estatua que figuraba entre
las pertenencias, no es falsedad en documento mercantil; no se trata
de otra cosa que las operaciones que se realizan en los libros con
la finalidad de consignar el valor de los bienes. No hay elementos
para entender que el contenido de las escrituras sea falso. [Enfasis
añadido] Por
otra parte, la Sentencia núm. 634 del 18 de octubre de 195412
dispone: No guarda relación con los
elementos del delito de falsedad intercalar falsamente en un
testamento, que el solar de referencia le correspondía, porque es
necesario que la intercalación tuviera efecto en protocolo, archivo
o legajo. La Sentencia núm. 354 del 21 de mayo de 196613 expone en uno de sus Considerandos que “para que se dé por existente un delito de falsificación de documentos privados es requisito absolutamente indispensable que se ejecute causándose una lesión efectiva o con perjuicio potencial al derecho de un tercero” y añade que la mutación de la verdad afecte a la esencia y sustancia misma del documento, ya que la falsedad en esa clase de documentos ha de ser propiamente documental y no ideológica, pues este género de falsedades sólo es punible cuando se realiza en instrumento público, y en el caso de autos no concurre el perjuicio ni el ánimo de causarlo en la alteración de la fecha en que se efectuó la sesión de una logia; no altera la verdad del resultado de éste que es la que puede crear un medio de comprobación capaz de originar una situación jurídica”. [Enfasis añadido]. Vega
Vega recuerda que en la Octava Conferencia Internacional para la
unificación del derecho penal celebrada en Bruselas en 1947, se
definió la falsedad documental como Alteración de la verdad con
conciencia de perjudicar en un escrito destinado o apto para servir
de prueba de un derecho o de un hecho de efecto jurídico. Por
otra parte, debe tenerse en cuenta que en el propio Código Penal
cubano la acepción documento aparece con distinto sentido a
la de falsificación en otros capítulos del mismo. Incluso con un
sentido más amplio, así lo vemos en el Libro II, Título I, Capítulo
I (“Delitos contra la seguridad del Estado”) en que se emplea el
concepto documento, no de la forma clásica empleada en el
resto del Código, sino en la más moderna regulada en la Ley 1273
(“Ley de protección del secreto estatal”) que se refiere a
“cualquier objeto físico ...”. Así, los artículos 94.1c14
y 97.3 del Código lo mencionan con dicha acepción amplia, al igual
que lo hace el Capítulo XII (“Infidelidad en la custodia de
documentos u otros objetos”) en los artículos 168.1.3 y 415
y 169.1, que expresamente mencionan la referida ley protectora del
secreto estatal. Es
esclarecedor el artículo 131 del Código Penal16
cuando especifica que las infracciones reguladas en cuanto a la
divulgación de secretos administrativos debe entenderse de acuerdo
a lo regulado al respecto en la Ley de protección del secreto
estatal. Claro
está que el desarrollo de las ciencias jurídicas, y a la vez el de
todas las ciencias, ha provocado la evolución de estos conceptos.
No para arrinconarlos y olvidarlos, sino para consolidarlos y
hacerlos crecer a la par de la evolución científico-técnica de
los medios de trabajo y comunicación. De esta forma el surgimiento
y desarrollo del fax, correos electrónicos, internet y la
proliferación de los ordenadores (computadoras), unido a
consecuencias o productos de ésta como son las tarjetas de crédito
y débito, pagos a distancia y cambios en la concepción de las
libranzas y otros documentos mercantiles, han obligado a muchos países
a cambiar su mutismo en cuanto al concepto legal y definición de
documento, y de hecho a plasmarlo en sus códigos penales. Veamos
dos ejemplos: El Art.
294 del Código Penal colombiano dispone: Para los efectos de la Ley Penal es
documento: toda expresión de persona conocida o conocible recogida
por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso,
soporte material que exprese o incorpore datos o hechos que tengan
capacidad probatoria. No
cabe duda alguna de que se trata de un intento de adaptar la
falsificación de documentos a los tiempos modernos que realiza el Código
Penal de Colombia y lo consideramos acertado, en lo que a intento se
refiere, aunque en artículo publicado en la página web del
periódico El
Colombiano el día 11 de enero de 2002 se plantea: Delitos contra la fe pública ...En lo referente a conductas
prohibidas contenidas en el presente Título no se advierte en el
nuevo Código Penal modificación sustancial respecto de lo que
sobre el particular se regula en la Codificación actual, pues en la
realidad en algunos eventos se presentan variaciones, las mismas son
más de carácter terminológico que sustanciales, como ocurre en la
denominación de algunas figuras que en su estructura siguen siendo
las mismas. El
Artículo 26 del nuevo Código Penal español dispone lo siguiente: Se considera documento todo soporte
material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con
eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. El
concepto se perfecciona y se aleja de lo que manifestaron los clásicos,
entre ellos Soler cuando afirmó, al referirse a documento: Es una atestación escrita en
palabras mediante las cuales un sujeto expresa algo dotado de
significación jurídica. Con
independencia de estos criterios renovadores, desde el punto de
vista técnico es muy positivo y precursor el concepto de documento
que expide desde 1973 la ley cubana de protección del secreto
estatal (Ley 1246 de 1973): Se entiende por documento desde el
punto de vista del secreto estatal cualquier objeto físico capaz
de contener registrada una información que pueda ser
transferida del conocimiento de una persona a otra. [Enfasis añadido.] Resulta
admirable que en fecha tan temprana y en un país del tercer mundo y
carente de un desarrollo tecnológico e informático avanzado, se
haya encontrato tan brillantemente el camino conceptual documentario
de proyección futurista. Este
concepto fue ligeramente modificado por el Decreto-ley 199 de 25 de
noviembre de 199917)
que en su artículo 1, inciso (d) dispone: DOCUMENTO: cualquier objeto físico capaz de proporcionar información o datos que puedan ser transferidos del conocimiento de una persona a otra. Considero
más acertada la palabra contener empleada en 1973, ya
que proporcionar es un verbo transitivo que significa
acción final, lo que resulta más ambíguo y menos abarcador que contener
que, además de transitivo, es verbo también reflexivo y como tal
refuerza la acción de llevar en si mismo los datos que le
caracterizan. No
podemos olvidar que estos conceptos aplicados en ambas leyes del
secreto estatal fueron extraidos en lo sustancial de lo expuesto al
respecto por el insigne maestro del derecho penal cubano José Ramón
Hernández Figueroa en su obra La falsedad documental
publicada en Cuba en 1932. A
pesar de ello, y como hemos anunciado, se han dictado sentencias que
acogen con interpretaciones extensivas el concepto de documento a
otros soportes materiales electrónicos o magnéticos para suplir el
vacío legal existente y realizar la punición de conductas
evidentemente fraudulentas. Ahora bien, la cuestión se complica y
no alcanza únicamente el plano de la intepretación extensiva,
restrictiva o adecuada de la norma penal, sino a las posibilidades
reales de su aplicación en el complejo mundo de las falsificaciones
actuales. Es
por ello que no sólo por mantener el principio legal universal
e inalterable de nullum crimen sine praevia lege (que
en nuestro criterio peligra en toda interpretación extensiva de las
normas penales), sino también por cerrar el lazo de punibilidad que
ha quedado abierto al retrasarse la acción legislativa con respecto
al impetuoso desarrollo de la ciencia informática, se impone, de
urgencia, adecuar el Código Penal cubano a las nuevas
circunstancias. Ya
se habla en el mundo de derecho informático, sobre el que
volveremos más adelante. Baste señalar ahora que incluso junto a
las modificaciones enumeradas del concepto de documento en algunos códigos
penales, han aparecido también autores que claman por la introducción
del concepto documento electrónico para separarlo así del
concepto clásico y moderno de documento, y desde su punto de vista
lograr una mayor perfección y protección jurídica de estos
modernos soportes. En este sentido se pronuncia Héctor Ramón Peñaranda,
quien define el documento electrónico de esta manera: Es aquel documento que contiene un
escrito – mensaje destinado a durar en el tiempo, en lenguaje
convencional (Bits), sobre soporte que podría ser cinta o disco. En
otras palabras, es aquel documento proveniente de cualquier medio de
informática o que haya sido formado o realizado por éste.18 Claro
que estos criterios tienen sus escollos, sobre lo cual trataremos más
adelante. Baste por ahora decir que todos estos intentos por definir
el concepto de documento (e incluso de separar el documento clásico
y el moderno del específicamente informático) son solamente el
reflejo de la necesidad imperiosa de todas las legislaciones del
planeta de adaptarse a los cambios que la ciencia les impone. Debe
entenderse que el derecho penal necesita su propio concepto de
documento. Considero, sí, que el derecho común debe adaptarse
también a los cambios tecnológicos y pragmáticos ocurridos que
afectan el concepto mismo de documento, pero si el derecho
civil y otras ramas jurídicas pueden esperar y ser rebasados por la
actuación de los particulares y los modernos compromisos de las
partes, no puede hacerlo el derecho penal, pues corre el riesgo, ya
presentado, de omitir su actuación por carecer de potestad y no
infringir el ya mencionado principio cardinal de nullum crimen
sine praevia lege, o, lo que es peor, que el aplicador
del derecho actúe contra legem realizando una interpretación
extensiva de la norma penal que jurídicamente resulta impropia
aunque se pueda justificar en aras de un supremo principio de
protección social, y por lo tanto se castigue una determinada
conducta que desde el punto de vista lógico resulta claro que es
una falsificación, pero donde no se sabe exactamente qué es lo que
se ha falsificado, de acuerdo a los cánones clásicos de la
concepción documental. Por
tanto, somos de opinión de que el futuro Código Penal cubano debe
adherirse a estas imposiciones de la modernidad y de las ciencias
jurídicas contemporáneas, y en su texto debe adoptar una definición
de documento que, a nuestro criterio, no debe ser dividida sino única
y lo suficientemente generalizadora para que abarque tanto los
aspectos documentales clásicos como los modernos. Proponemos un
esbozo de definición de documento que pudiera ser: cualquier escrito o soporte material que contenga datos, narraciones o símbolos que puedan servir de prueba de hechos o actos de relevancia jurídica. Por
soporte material (en este caso) hay que entender cualquier
objeto físico capaz de contener datos, narraciones o símbolos ya
sean en su soporte de índole magnética electrónica, o de
cualquier otro origen científico-técnico. Por relevancia jurídica
hay que entender que los datos, narraciones o símbolos que
contenga el escrito o soporte material tengan importancia para el
derecho, y eso significa que creen, extingan o modifiquen una relación
jurídica, o al menos que contenga una declaración que amerite la
tutela jurídica. Como dice el aforismo, verba volant, scripta
manent (“las palabras vuelan, lo escrito permanece”). III.
Documentos Públicos Muchos
juristas opinan que no existe duda sobre cuáles son documentos públicos
y cuáles no lo son. Sin embargo, en la práctica jurídica y en la
propia jurisprudencia iberoamericana encontramos diariamente
manifestaciones contradictorias sobre este asunto. Así, encontramos
en casi todos los códigos procesales una definición cabal y a
nuestro juicio completa de lo que debe entenderse por documentos públicos,
e incluso una enumeración de los diferentes tipos de documentos públicos
existentes. La ley cubana de procedimiento civil, administrativo y
laboral (LPCAL) lo refleja en su artículo 281: Son documentos públicos: 1.
Los autorizados por funcionarios públicos competentes, con
las formalidades requeridas por la Ley. 2.
Las certificaciones de dichos documentos expedidas en forma
legal. 3.
Los registros oficiales y las certificaciones que obran en
los mismos, expedidas por los funcionarios que los tuvieran a su
cargo. 4.
Las actuaciones judiciales y las certificaciones legales
expedidas con vista de las mismas. Y
se completa con el artículo 296 de dicho texto que requiere: Los documentos expedidos por funcionarios oficiales con relación a actos propios de la autoridad que ejerzan, harán prueba en el proceso en lo que a tales actos se refiere. De
esta forma se equipara la efectividad de estos últimos documentos a
la de los documentos públicos que le reconoce el artículo 294.19 No
escapa a la vista que nuestra LPCAL promulgada en 1977 continúa
estableciendo diferencias conceptuales entre documentos públicos y
documentos oficiales, herededas de la antiquísima Ley de
enjuiciamiento civil española y concordadas con el Código de
Defensa Social vigente en Cuba hasta 1979. Debe
tenerse en cuenta que uno de los aciertos de la Ley 21 que sustituye
el Código de Defensa Social, fue precisamente unificar los
conceptos de documento público y documento oficial,
perfeccionando la concepción legal de ambos y dándole
correctamente la categoría de público a los documentos elaborados
por funcionarios públicos que actúan en la esfera de la
Administración. Es
unánime entre los precursores de la doctrina penal, que los
funcionarios públicos se clasifican en notariales, judiciales y
administrativos. Así los clasificó Castán20
y también coinciden en ello otros autores como Paz Ares, Rodríguez
Picazo, Ponce de León, Bercovitz, Rodríguez Cano21
y muchos otros. Claro que el hecho de consignar los documentos
oficiales como públicos no exime de la obligación legal de definir
cuáles son estos documentos oficiales que deben entenderse como públicos,
y es aquí donde surge una de las grandes interrogantes del derecho
penal a escala universal. Tómese por ejemplo a la legislación española, de la cual se nutre casi toda la legislación latinoamericana (entre ellas, desde luego, la cubana) y no se encontrará jamás un concepto definido de este tipo de documento. Así, en la famosa obra El Código Civil, doctrina y jurisprudencia, sus autores en el tomo V, página 436, plantean: A diferencia de los documentos públicos
que se definen y enumeran respectivamente en los artículos 1216 del
Código Civil y 596 de la Ley de enjuiciamiento civil, no existe en
la legislación española una definición de lo que debe entenderse
por documento oficial, habiéndose llenado este vacío tanto por la
doctrina científica como por la jurisprudencia. Realmente la doctrina ha sido
restrictiva, sin dejar de ser polémica, pues en esencia sólo ha
reconocido el carácter de documentos oficiales (y por tanto
equivalentes al documento público) a aquellos documentos emanados
de entes públicos y del gobierno propiamente dicho, con las
formalidades que exige la ley. Es la jurisprudencia española (y por
qué no, en consecuencia la cubana) la que ha otorgado, dudosamente
a nuestro criterio, la categoría de documento público a documentos
privados cuando están destinados a una función pública o a ser
incorporados a un expediente público. Con ello se ha hecho y se
hace una interpretación extensiva de la ley, cuya consecuencia
penal nos debe resultar improcedente. Así,
la sentencia del 29 de febrero de 1960 expresa que “la naturaleza
de un documento oficial a efectos penales no está determinada
siempre por la intervención de un funcionario público, sino por la
finalidad perseguida por el documento en relación con la función pública
u oficial que se le asigne”, aunque su creación sea por un
particular. La sentencia
del 14 de marzo de 1984 expresa: “siendo que tales documentos
siendo privados se convierten en públicos, o mejor, oficiales,
desde el momento en que se incorporan y tienen eficacia en un
organismo público.” En
sentido distinto (con el que estamos de acuerdo) se expresa la
sentencia del 25 de junio de 1953 al indicar que “como documentos
oficiales no han de estimarse más que aquéllos autorizados o
expedidos por funcionarios públicos.” La
teoría clásica, llena de formalismo, contenía siempre conceptos
de mayor severidad que partían de un criterio proteccionista del
derecho. Ello implicaba elevar la categoría de los hechos
delictivos y por tanto la sanción correspondiente a sus autores,
sobre todo cuando estos actos delictivos atacaban a la autoridad o a
la organización estatal o a sus instituciones. Es así que encontramos en todas las legislaciones penales una proyección a considerar todos los documentos contenidos en un expediente estatal o autorizados por funcionario público, como documentos públicos, aunque estos fueran de origen eminentemente privado. Soy
del criterio que el continente no es lo que determina el contenido,
sino que cada contenido concurre con su propia categoría al
conjunto de documentos jurídicos que integran el continente. Es
decir, que el continente no puede determinar el valor jurídico de
un documento que ya ha nacido para el derecho antes de insertarse en
él. Manifestaron
un criterio diferente Cuello Calón y Ferrer Sama. Claro, que es
casi unánime en la doctrina científica, y también en la
jurisprudencia, considerar que “no basta la sola inserción en el
expediente público, sino que era necesaria la remisión del oficial
a efectos trascendentes.” Esto último puede considerarse, en si
mismo, contradictorio, porque la autorización o expedición por el
funcionario público en relación con cualquier documento, con las
formalidades legales, debiera convertir a tal documento en público,
aún antes de su inserción en el expediente, al igual que lo hace
la intervención notarial. Yo
agregaría que estos autores se contradicen al reconocer la
clasificación de los emisores de documentos públicos y a estos
mismos como notariales, judiciales y administrativos, pues habría
que agregar un cuarto tipo de emisores de documentos públicos: los
particulares (si se quiere, asistidos por la intervención oficial
como ocurre por ejemplo cuando se protocoliza un documento privado)
y un último tipo de documentos públicos que no serían notariales,
ni judiciales, ni propiamente administrativos. No obstante, la
discusión central parece girar alrededor de los emisores de
documentos administrativos, por cuanto en los emisores notariales no
existe ninguna duda y en cuanto a los emisores judiciales hay casi
unanimidad en considerar entre ellos a los jueces y secretarios
certificadores. El
examen de posiciones doctrinales españolas recientes revela la
tendencia (en mi opinión correcta) a identificar los documentos
oficiales como documentos expedidos fundamentalmente por
funcionarios públicos. Cobo del Rosal y su colectivo de autores en
su Derecho Penal, Parte Especial, nos dice a este respecto: Más compleja es la definición de
documento oficial, sobre todo si se intenta separar del concepto de
documento público, como hace nuestro Código Penal [de 1995], en
una innecesaria y desafortunada repetición de lo contenido en Códigos
anteriores. El número 3 del citado art. 596 [de la Ley de
Enjuiciamiento Civil española] incita a la confusión al estimar,
como se ha dicho, públicos los expedidos por funcionario público
que es la característica esencial de los documentos oficiales.
[Enfasis añadido.]22 Por
su parte, Vives Antón y su colectivo indican que el documento
oficial se asimila al documento público a través de su generación
por un funcionario público
y señalan que esta posición ha sido reconocida por jurisprudencia
española reciente: No se dispone de una definición o
de una enumeración legal de documento oficial.
Se ha dicho que en el fondo no son sino una variedad de
los públicos: los expedidos por los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus cargos, como se indica en el artículo 596, 3
de la Ley de Enjuiciamiento civil. En resoluciones del Tribunal
Supremo se ha considerado, por lo general, que los documentos
oficiales son los provenientes de las Administraciones públicas—Estado,
Comunidades autonómicas, Provincias, Municipio—encaminados al
cumplimiento y desarrollo de sus funciones de los servicios públicos
(sentencia de 10 de noviembre de 1993, por ejemplo)... [Enfasis añadido.]23 El
funcionario público de carácter administrativo es un funcionario
vinculado a la organización estatal, perteneciente a ella y de ahí
su carácter oficial y el de los actos que emite. Sin embargo es
preciso admitir que no todos los funcionarios estatales son
funcionarios públicos, ni todos los funcionarios públicos de la
organización estatal pueden emitir documentos públicos. Para
Garcini, la condición de agente de la Administración, es
indiferente al hecho de que el titular de oficial tenga competencia
para producir actos administrativos.24 En
mi opinión, para que el funcionario sea público, no basta con que
ocupe determinado cargo en una entidad estatal. Hace falta además: Primero:
una imputación jurídica que lo vincule (por elección o designación)
al cargo, órgano u oficio. Esta imputación debe ser anterior a la
designación o elección del funcionario y es en ella donde se
materializa legalmente el acceso del mismo a la función estatal. Varios
autores consideran el acceso a la función pública como un acto
requerido de cuadyuvante, pues requiere no sólo la designación o
elección del sujeto, sino también su aceptación, lo cual es
cierto. Pero a los efectos de la consideración o no como
funcionario público de determinado funcionario o empleado estatal,
partimos de la consideración del mismo como ente ya empotrado,
asumido en la función. Por tanto entendemos como: Segundo
requisito: Una segunda imputación jurídica inherente al cargo, o
especial (temporal, ocasional, eventual), que le faculte específicamente
a materializar su potestad mediante la elaboración y
publicación de actos jurídicos auténticos. Ahora
bien, después de haber identificado el funcionario público por el
cargo o función oficial que desempeña en la organización estatal
y por las facultades específicas que la ley le confiere en
determinada esfera, debemos tener en mente que no todo lo que
elabora ese funcionario público es documento público, y no todos
los funcionarios públicos elaboran documentos públicos. Para
llegar a este sensible escalón de la manifestación de la voluntad
jurídica estatal, además de los requisitos expuestos anteriormente
resulta indispensable que el acto dictado por el funcionario esté
dentro del marco de su competencia y sea además un acto formal
y que se cumplan esas formalidades. Sin el cumplimiento estricto de
ellas no se configura el documento público. Así lo establece el
artículo 281 de la Ley cubana de procedimiento civil,
administrativo y laboral (LPCAL), y también las leyes de la mayoría
de los países de habla hispana. Pero pudiera pensarse que todo documento necesita alguna formalidad para su elaboración y conformación, lo que resultaría muy cierto. ¿Cuál es entonces la diferencia con las formalidades que exige nuestra ley y la propia doctrina para la configuración del documento público? Estas, en mi opinión, pueden definirse como formalidades legales, es decir, establecidas por la ley, y “ley”, en el sentido formal, que en Cuba equivale en la actualidad a las leyes y los decretos-leyes. Es en estos actos jurídicos de carácter estatal donde encontraremos la específica formalidad de los documentos públicos dictados por funcionario público. Es decir, que su formalidad parte de su nacimiento y de su regulación por la ley. Y sin duda, allí encontraremos requisitos también fundamentales que tendrá el documento público, como serán: 1.
Un registro y número de orden, sólo válidos con la
aprobación del funcionario público encargado de su emisión (materializada
en su cuño y firma). 2.
Pueden contener o requerir de formalidades complementarias,
como pueden ser su protocolización, traducción oficial y otras. 3.
Pueden requerir determinadas solemnidades para su validez. El
documento público debe contener una obligación de los particulares
hacia la organización estatal, o de la organización estatal hacia
los particulares, o simplemente una declaración oficial, o el
reconocimiento de un derecho o de una situación legal a un
particular, sobre los datos existentes en los registros o archivos
de la organización estatal. No
existen, por su contenido, otros documentos públicos que no sean
los enumerados, y es por ello que además de su autenticidad
contienen declaraciones erga omnes, aun cuando se refieran a
un sólo individuo al que el Estado, mediante una resolución de un
funcionario, concede una pensión vitalicia o de cualquier otra
prestación de la Seguridad Social. Por
supuesto, ahora que se trata de privatizar casi todos los servicios
estatales, debe entenderse que de pasar la Seguridad Social a manos
privadas, al igual que cualquier otro de los servicios que ha
prestado el Estado a los ciudadanos, los funcionarios que dictan
estas resoluciones y por ende sus documentos, saldrían de la esfera
del derecho público para convivir en la del derecho privado. Esto nos plantea la disyuntiva muy controvertida de la condición jurídica de los funcionarios de las entidades económicas y de servicios en general que son de propiedad estatal. Nuestra opinión al respecto coincide con la de varios juristas de otros países, en cuanto a que las empresas y otras entidades económicas estatales se rigen por el derecho privado, ya que sus relaciones son fundamentalmente en esta esfera, aunque partan de la propiedad estatal. Es por ello que generalmente se les concede por el propio Estado, independencia o autonomía económica, no comprometiéndose en tal sentido el Estado con los resultados de su gestión. Tampoco los actos que puedan dimanar de los funcionarios que actúan en esta esfera pueden catalogarse erga omnes y sólo rigen en el ámbito de su empresa o en las relaciones comerciales que realizan. Resumiendo:
desde el punto de vista formal, son documentos públicos los
autorizados por funcionarios públicos competentes, con las
formalidades requeridas por la Ley. Una
concepción material del documento público, complementaria
de la anterior, implica que el mismo ha de contener una cierta dosis
de la voluntad estatal, ya sea respaldando la veracidad o la
legalidad del documento mismo o del acto jurídico que contiene,
como en el caso de los notarios, certificando hechos ciertos o
inciertos, como en el caso de los registros y archivos, o introduciéndose
en las relaciones jurídicas con los particulares mediante su
vinculación con ellos en las distintas esferas a través de su
potestad conformadora. Es
decir, que para que el documento sea considerado público, deben
cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 281 de la
LPCAL, y además ser intrínsecamente por su contenido formalizado o
material un documento público, que equivale a un documento erga
omnes. Llegados
hasta aquí, resulta inevitable el análisis del Articulo 173 del Código
Penal vigente, que forma parte del Capítulo XV del Título II (“delitos
contra la administración y la jurisdicción”) y como disposicion
complementaria del mismo, y que ofrece un concepto de funcionario público
exclusivamente para los efectos de dicho Título. En él se
afirma: “A los efectos
de este Título, se entiende por funcionario público, toda persona
que tenga funciones de Dirección o que ocupe un cargo que implique
responsabilidad de custodia, conservación o vigilancia, en
Organismo Público, Institución Militar, Oficina del Estado,
Empresa o Unidad de Producción o de Servicios.” Resulta evidente la acepción superlativa aplicada al concepto de funcionario público por este artículo que incluye como tales a cargos u oficios que no son, ni remotamente, acreedores de esta denominación, y que aún siendo titulares de cargos en unidades de producción, servicios, etc., de carácter estatal, su función en la economía, los servicios y otras actividades, no se ejercita en el marco de la función pública, pues carece de la envergadura política y las imputaciones jurídicas necesarias para catalogarlos como tales. No
hay duda que cuando el precepto se refiere a “personas que tengan
funciones de dirección o que ocupen un cargo que implique
responsabilidad de custodia, conservación o vigilancia en organismo
público, institución militar, oficina del Estado ...”
hasta aquí acierta en lo que respecta a la esencia limitada y específica
de este concepto de funcionario público para los efectos de este Título
II (“delitos contra la administración y la jurisdicción”),
pues permite definir claramente los dos objetos de protección que
las normas del Título II tutelan: 1.
La integridad física y moral de las personas que ejercen la
función estatal digna y específica como funcionarios públicos (artículos
142.1.2.3, atentado; 134.1.2 resistencia; 144.1.2 desacato, y
279.2.c privación de libertad; todos del Código Penal vigente). 2.
Protegiendo la estabilidad y la pureza y credibilidad de los
organismos estatales contra la conducta indebida de las personas que
actúan en su esfera como funcionarios públicos (artículos
129.1.2, revelación de secretos; 132.1.2, revelación de pruebas;
133, abuso de autoridad; 134, desobediencia; 135, abandono de
funciones; 136 denegación de auxilio; 150, enriquecimiento ilícito;
151.2, tráfico de influencias; 152.1.2.3, cohecho; 153.1.2, exacción
ilegal; 164.2, ayuda a la evasión de presos; 168.2.3, infidelidad
en la custodia de documentos; 169.1, infidelidad en la custodia de
información clasificada; 250.3, falsificación de documentos públicos;
251.3, falsificación de documentos bancarios y comerciales; 252.3,
falsificación de carnet de identidad; 253.3, falsificación de
despachos cablegráficos; 256, falsificación de pruebas o
evaluaciones docentes; todos del Código Penal vigente). Así,
por su orden, deben entenderse como que ejercen funciones de dirección
los llamados en la ley como dirigentes, clasificados, a su
vez en superiores del Estado y del Gobierno e intermedios del Estado
y del Gobierno. De esta forma, los primeros son los que ocupan los
cargos del más alto rango, definidos como tales en la Constitución,
las leyes y en las disposiciones del Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros. Los segundos son los que ocupan cargos de dirección
en unidades organizativas de los órganos y organismos estatales, de
nivel nacional o local. Por “custodia, conservación o vigilancia en organismo público, institución militar, oficina del Estado”, debe entenderse aplicable al sólo efecto del Título II que, según ya explicamos, lo que tutela es el aspecto de los funcionarios específicamente y su quehacer estatal, a los responsables de la documentación oficial, de los registros oficiales y archivos, responsables a nivel estatal y de los principales organismos de la custodia, de sus sellos y signos de representación, arcas, etc. así como los que ocupan determinados cargos de oficiales en las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR) y en el Ministerio del Interior (MININT). Es
en nuestra opinión incorrecto considerar funcionario público
a los miembros de los cuerpos de vigilancia y protección, o
personal independiente contratado a esos fines por los organismos,
debido no sólo a que esos cuerpos en su mayoría constituyen
empresas independientes o autónomas, sino también porque aún
siendo empleados directos del organismo estatal, los empleados que
tienen la función de custodiar sus dependencias (léase edificios,
almacenes, oficinas y otros medios) no se insertan en el aparato
estatal para ejercer una función pública, carecen de las
imputaciones jurídicas necesarias para surtir esos efectos y sólo
vienen a ella para realizar el cuidado exterior de sus medios
materiales, personales o financieros. Por tanto, su actividad de
“vigilancia o custodia” es de carácter laboral y se rige por
las leyes de esa índole. Cuando
se habla, entonces, de “funciones de custodia y vigilancia en un
funcionario público”, debe entenderse como funciones de esa índole,
las intrínsecas del aparato estatal, lo cual comprende o abarca la
esencia misma de su razón de ser como ente estatal, dígase, y además
de las ya nombradas, supervisión, inspección, control, etc. Por
último, el artículo 173 concluye, agregando a la ya analizada
relación de funcionarios públicos, los que cumplen las
supramentadas funciones “... en empresa o unidad de producción o
servicio.” El cierre de este artículo no podía ser peor, pues incluye entre los funcionarios públicos al personal de dirección de empresas económicas de producción y de servicios, así como de unidades específicas de éstas. Ya habíamos mencionado que la situación particular que vivió Cuba tras la nacionalización generalizada de empresas (casi todas éstas, y también las unidades de producción, eran de carácter estatal), había contribuido a introducir determinados conceptos jurídicos diferentes a los tradicionales en correspondencia con esa situación especial en que todo parecía ser parte del ente público. Hoy, con las modificaciones estructurales y económicas introducidas, resulta más fácil, no sólo comprender este fenómeno, sino también deslindar
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*El
autor es abogado residente en Cuba, graduado hace 25 años. Fue
profesor asistente de Derecho Administrativo en la Escuela Militar
Arides Estévez Sánchez. Desde hace 12 años practica en el área
criminal, en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. 1David
Baigun y Carlos A. Tozzini, La falsedad documental en la
jurisprudencia. Elementos comunes a todos los tipos, 2da.
edición, Ed. de Palma, Buenos Aires 1992, Prefacio, págs. IX, X. 2Giuseppe
Bettiol, ¿Hacia un nuevo romanticismo jurídico?, Traducción
de Carlos Tozzini en la revista Doctrina Penal, Año 3, Núm. 9,
1980, Ed.de Palma, Buenos Aires, pág. 2. 3Jorge
Bodes Torres, Sistema de justicia y procedimiento penal en Cuba,
Ed. Ciencias Sociales, Habana, 2001, pág. 100. 4Id. 5Danilo
Rivero García; José Candia Ferreira y Jorge Bodes Torres,
Temas sobre el proceso penal, Ed. Prensa Latina,
Habana, 1998, pág. 129. 6La
cuota es una medida de la pena pecuniaria que se computa,
entre otros factores, según los ingresos del autor del delito. 7Colectivo
de autores, Comentarios al Código Civil español,
Ministerio de Justicia, Madrid, 1993, tomo II, pág. 327 [Por Cándido
Paz-Ares, Luis Díaz Ponce de León y Pablo Salvador Coderch]. 8Soler,
Sebastián,
Derecho penal argentino , Ed. Tea, Buenos Aires, tomo V, pág.
354. 9José
Luis Albacar López,
Jaime Santos Briz y su colectivo de autores, Código Civil:
doctrina y jurisprudencia, tomo V, pág. 434, Ed. Trivium,
Madrid 1992. 10Omar
Breglia Arias y Omar Gauna, Código Penal y leyes
complementarias, 2da. edición, Ed. Astrea, Buenos Aires 1993,
págs. 988-989. 11Juan
J.E. Casasús, Apéndice a la 2da. edición del Código de
Defensa Social, Librería Martí, Habana, 1960, tomo III, pág.
383. 12Casasús,
op. cit, tomo III, pág. 390. 13Código
Penal anotado,
Ed. Ciencias Sociales, Habana, 1998 [por Juan M. Regalado Salazar,
Serafín G. Fernández Pérez y Ramón de la Cruz Ochoa], págs.
208-209. 14Dispone
este inciso que “incurre en sanción de privación de libertad
de 10 a 20 años o muerte, el que: ... (c) suministre al enemigo
planos, croquis, vistas o informes de campamentos, zonas,
instalaciones o unidades militares, obras o medios de defensa o
cualquier otro documento o noticia que conduzca eficazmente al fin
de hostilizar al Estado Cubano, o de favorecer el progreso de las
armas enemigas.” 15Dispone:
“el
que sustraiga, altere u oculte, documentos, legajos, papeles u
objetos, depositados en archivos y otros lugares destinados a su
conservación
oficial, o confiados a la custodia de un funcionario público,
o intencionalmente los destruya o deteriore, incurre en sanción
de privación
de libertad de 3 meses a 1 año,
o multa de 100 a 300 cuotas. Si el documento u objeto sustraído,
alterado, ocultado, destruido o deteriorado es un envío
de correspondencia postal o telegráfica,
o una encomienda, bulto, pequeño
paquete, despacho u otro medio postal, la sanción
es: I) de privación
de libertad de 6 meses a 2 años
o multa de 200 a 500 cuotas, en el caso previsto en el apartado 1;
II) privación
de libertad de 2 a 5 años,
o multa de 300 a 1,000 cuotas en el caso previsto en el apartado
2. [Aclaración
del autor: contiene agravación
de sanción
al funcionario público
o persona encargada de la custodia de los documentos].
4. El que rompe, quite o dañe
sellos oficiales, puestos por un funcionario público
en cualquier inmueble, mueble, objeto o documento, como diligencia
previa a la práctica
de una auditoría,
examen especial o inspección,
o con la finalidad de asegurar su identificación
o la conservación
de su estado, incurre en sanción
de privación
de libertad de 3 meses a 1 año,
o multa de 100 a 300 cuotas. 16Se
considera secreto administrativo de la producción
o de los servicios a los efectos de lo dispuesto en esta sección,
todo dato o información,
concerniente a la seguridad administrativa de la producción
o de los servicios, cuya divulgación
no autorizada esté
prohibida con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley
de secreto estatal y su reglamento.
[Aclaración
del autor: Esta ley fue derogada por el Decreto-ley Núm.
199 de 1999 “Sobre
la seguridad y protección
de la información
oficial¨,
lo que nos hace recordar que una aplicación
correcta de la técnica
jurídica
en este tipo de norma “en
blanco”
debe remitir a “la
ley”
que regula el asunto en sentido general, y no a una ley específica
de contenido administrativo con muchas posibilidades de modificación,
como ocurrió
en este caso]. 17Gaceta
ordinaria núm
78 del 2 de diciembre de 1999, pág.
1259. 18Héctor
Ramón Peñaranda Quintero, Iuscibernética: interrelación
entre el derecho y la informática, Impresión Miguela García
e Hijos, Caracas 2001, pág. 121. 19Para
Diego Vicente Tejera, la conjunción disyuntiva “u” [Documentos
públicos
u oficiales]
nos indica que para el legislador el documento oficial es distinto
del documento público,
y es claro que lo son. Efectivamente, todo documento oficial es
documento público pero no todo documento público es documento
oficial. “En las nuevas nomenclaturas, llámase documento
oficial al que emana de la administración pública expedido
por un funcionario competente. El certificado de nacionalidad
cubana es un documento oficial y es un documento público, pero la
escritura de compraventa de un edificio es un documento público y
no es oficial. ¿Para qué, pues, se inventó esa forma de
documento? No lo sabemos.” Diego Vicente Tejera, Comentarios
al Código de Defensa Social, pág. 108. 20José
Castán Tobeñas, citado por J. Rimblas, Código Civil
interpretado y anotado, Ed. Bosch, Barcelona 1934, pág. 654. 21Colectivo
de autores, Código Civil, doctrina y jurisprudencia, pág.
436. 22M.
Cobo del Rosal y otros, Derecho Penal, Parte Especial,
Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid 1997, a
la pág. 230 (por Lorenzo Morillas Cueva). 23Vives
Antón y otros, Derecho Penal, Parte Especial, 3ra. Edición,
Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, a la pág. 719 (por Lorenzo
Morillas Cueva). 24Héctor
Garcini Guerra, Manual de Derecho Administrativo, Editorial
Pueblo y Educación, Habana, 1984, pág. 148.
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