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Cont. 2 - El delito de falsificación de documentos en Cuba jurídicamente
la actividad de las empresas y unidades económicas de producción o
de servicios del engranaje propio del ente estatal y, desde luego,
separar de él a los directivos de esas entidades que no se insertan
en el aparato estatal como representantes de éste, sino como
empleados subordinados al aparato estatal, que cumplen funciones de
aseguramiento con la necesaria autonomía o independencia jurídica.
Los directivos de las mismas no son, pues, funcionarios públicos, y
debe reconsiderarse lo que sobre ellos regula este artículo 173. En
la práctica puede apreciarse que los fines de represión estatal
pueden cumplirse perfectamente en la esfera en que se desenvuelven
estas personas, pues existen delitos muy definidos que pueden ser
cometidos por ellos, sin tener la consideración de funcionarios públicos,
como son la malversación, el abuso en el ejercicio del cargo, el
incumplimiento del deber de preservar, el uso indebido de recursos,
la omisión de datos y otros. Queda
claro, no obstante, que la idea del legislador cubano en cuanto a la
amplitud de la categoría funcionario público, se refería
únicamente a los efectos de este Título II (“Delitos contra la
Administración y la Jurisdicción”). En este sentido es que hasta
aquí la criticamos. Utilizando
esta concepción en tiempo, debemos decir que el Código de Defensa
Social vigente hasta 1979 no definía lo que debía entenderse por
funcionario público, pero sí distinguía entre funcionario público
y autoridad, definiendo quiénes ostentaban esta última
categoría en su artículo 262. Es positivo el empleo que hacía el Código de Defensa Social de estas dos acepciones, ya que los antiguos serenos y guardajurados eran auxiliares de la policía, como lo son ahora los miembros de los Cuerpos de Vigilancia y Protección. Esto, por supuesto, los convierte en sujetos pasivos del delito de atentado y es por ello que decimos que es positivo distinguir entre funcionario público y autoridad y sus agentes o auxiliares, lo que haría más factible la comprensión y aplicación de los preceptos de este capítulo, despejando de estorbos al resto de los títulos del Código Penal que necesitan del concepto verdadero y puro de funcionario público para la aplicación correcta de sus normas. En ocasiones nuestro Código Penal actual usa ambas expresiones, funcionario público o autoridad.25 No
debemos olvidar que los conceptos y definiciones del artículo 173
que hasta aquí hemos comentado, se refieren originalmente al Título
II del Código Penal exclusivamente y con los objetivos que hemos
indicado, lo cual puede ser polémico, y al respecto hemos
manifestado nuestra posición. Pero
donde realmente se produjo una confusión y un uso malogrado
de la técnica jurídica y que nos está afectando aún, es a partir
del año 1983 con la aparición de la Instrucción 108 del Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. No podemos negar que esta
Instrucción fue en términos generales positiva y oportuna en
cuanto esclareció muchos aspectos dudosos sobre la falsificación
de documentos. No obstante, en un aspecto erró y como el error
pervive y aún daña, debe ser subsanado. Dicha Instrucción dice
con desacierto, en la remisión: En consecuencia la primera cuestión a deducir es conocer si quien emite el documento es o no funcionario público. Para ello nos apoyamos en la disposición complementaria al Título II del Libro II, Artículo 194 [ahora 173] del Código Penal que textualmente dice: ‘A los efectos de este Título, se entiende por funcionario público toda persona que tenga funciones de dirección o que ocupe un cargo que implique responsabilidad de custodia, conservación o vigilancia en órganos públicos, institución militar, oficina del Estado, empresa o unidad de producción o servicios. Más
adelante la Instrucción en su dictamen, especifica acertadamente
otros tres requisitos, además del expuesto, necesarios para
catalogar un documento como público: En
segundo término, será necesario conocer si el documento suscrito
por el funcionario está dentro del ámbito de su competencia, esto
es, si tiene facultad para realizar el acto. No
menos importante será comprobar si el documento fue expedido de
acuerdo con los requisitos legales exigidos para su fehaciencia. También
será necesario analizar su contenido, es decir, si tiene por
objetivo una declaración de voluntad, reconocimiento, negación,
modificación de una relación jurídica, o fiel expresión de un
estado o situación de hecho con relieve jurídico. Magnífica
exposición de lo que debe entenderse por documento público y que
de cumplirse estrictamente en toda su extensión, no permitiría
confusiones de ningún tipo, excluyendo, por supuesto, la criticada
concepción de funcionario público inicialmente expresada, la que
en la práctica se ha bastado a sí misma para provocar confusión a
la hora, no sólo de determinar el grado de culpabilidad de un reo
del delito de falsificación de documentos, sino también a la hora
de adecuar su sanción, si se le cataloga como funcionario público
sin que realmente ejerza esa función. De esta forma, hemos visto
sancionar falsificaciones de documentos privados como si fueran públicos,
con la consiguiente agravación de la sanción; y hemos visto
sancionar severamente a personas como si fueran funcionarios públicos
(dada la definición del artículo 173 aplicada por la Instrucción
108) cuando realmente no lo son, de acuerdo a las actividades que
realizan. Es por ello que consideramos de urgencia la modificación
de éste y otros conceptos, que limitan la verdadera acción de la
justicia en el ámbito de la falsificación documental. IV. Clasificación de los documentos públicos Los
documentos públicos son notariales, judiciales o administrativos (u
oficiales). Como bien aclara la Instrucción 108 supramentada del
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de lo expresado en
el artículo 281 de la LPCAL se advierte que: “resulta
materialmente imposible confeccionar una relación nominal de los
documentos considerados de carácter público, por las varias
especies existentes y la dinámica que surge en las relaciones jurídicas
en una sociedad en constante transformación.” No
obstante, hay algunos documentos que sí pueden enumerarse con
cierta seguridad como de carácter público y ellos son: 1.
Documentos notariales, compuestos por las escrituras públicas,
las actas y las certificaciones. 2.
Documentos judiciales, que incluyen las sentencias,
resoluciones, actuaciones jurídicas y las certificaciones. 3.
Documentos administrativos, que incluyen los decretos,
resoluciones, certificaciones oficiales y las autorizaciones y
permisos de rango estatal. No
deben reputarse documentos públicos los documentos privados
incorporados a un expediente judicial o administrativo como por
ejemplo, en el caso judicial, certificados médicos falsos, cartas
de conducta emitidas por centros de trabajo y organizaciones políticas
y sociales. En el caso administrativo, los mencionados documentos,
solicitudes, “hago constar” de entidades, etcétera, deben
conservar su condición de origen en el caso de que se evalúe su
falsificación. V.
Documentos Privados Siguiendo
los controvertidos criterios doctrinales y jurisdiccionales, pasamos
de inmediato al análisis de la categoría documento privado y
como consideramos, siguiendo a la mayoría de los autores, “que su
definición está bastante clara y no es problemática”,
comenzaremos por la definición que de los mismos establece la LPCAL,
en el último párrafo de su artículo 281:
“Son documentos privados los formados por particulares, y
los demás no comprendidos en el apartado anterior.” Es
decir, que de forma clara y contundente la referida ley establece la
existencia de sólo dos tipos de documentos desde el punto de vista
jurídico: los documentos públicos y los documentos privados. Si
esto se entendiera, ¡qué fácil sería el camino de las sentencias
en cuanto a falsificación de documentos! Ya
vimos la clasificación intrínseca de los documentos públicos. Por
ello, antes de introducirnos en las disquisiciones teóricas,
lanzaremos lo que a nuestro criterio es la clasificación de los
documentos privados. Sirva esta clasificación como síntesis
conclusiva de nuestra opinión en cuanto a este tipo de documento:
Así, Sanchez Tejerina26 asume que la jurisprudencia española se ha adherido a este criterio y en su obra Derecho penal español cita varias sentencias en que el Tribunal Supremo de España ha repetido que “documento privado es toda hoja de papel en la que se consigna, sin intervención de funcionario público, una obligación civil ...”27 Diego Vicente Tejera, en sus Comentarios al Código de Defensa Social, consideró con acierto que “la esencia del documento privado es la no intervención de funcionario público”.28 Carrara llegó a sostener que “la falsificación de documentos privados no debía incluirse en los ‘delitos contra la fe pública’, no sólo por la intención lucrativa del agente, sino por el objeto que ataca, que es la credibilidad de un particular ...”29 Sin
embargo, Baigún y Tozzini discrepan de este proceso de descarte
para llegar a la definición de documento privado y dicen:
“en consecuencia la formulación por descarte a que hicimos
referencia como posible ámbito civil, resulta indebida en el penal,
aunque cuente con adeptos.”30
Y plantean como método identificativo de los documentos
privados en el ámbito
penal “la investigación de los fundamentos por los cuales el
legislador penal ha tutelado los instrumentos privados, a la luz del
elemento metatípico del bien jurídico” y continúan: “en este
sentido un primer criterio de selección estará dado por el riesgo
en que se coloca la fe pública.” En
nuestra opinión, y ya lo hicimos al proclamar nuestra clasificación
de documentos privados, resulta muy atinado concluir que no es la
intervención o no de un funcionario público lo que puede parecer o
no un documento privado, pues pueden existir documentos privados
elaborados por funcionarios públicos y de hecho lo son los
documentos no formales, y aquéllos que se dicten sin un contenido erga
omnes. Así, incluso, el Código Civil español en su artículo
1223 niega la categoría de público y cataloga como privado al
documento público que incumple formalidades por incompetencia.
También lo reconoce la jurisprudencia española, cuando da carácter
de documento privado a los públicos malogrados en la competencia o
la formalidad. Tampoco puede olvidarse que la mayoría de los actos
administrativos se proyectan en documentos privados por emanar de
funcionarios administrativos, incluso de categoría de funcionario público,
pues no reúnen todos los requisitos que debe reunir un documento público.
Más claramente, aunque la esencia del documento privado puede
encontrarse en la ausencia de funcionario público, para que esta
frase fuera totalmente correcta habría que completarla añadiendo
“sin las formalidades que la ley impone” o “sin la competencia
requerida o sin el contenido erga omnes necesario.” El
documento privado se identifica: 1.
Cuando el asunto sobre el que versa el documento es una
obligación de carácter civil; o 2.
Cuando el documento no contenga las exigencias y formalidades
del documento público; que a sabiendas son dictadas por funcionario
público competente, con las formalidades que establece la ley. Ya aquí vemos diferencias sustanciales, primero en cuanto al contenido del documento, que por sí o por imperio de la propia ley se materializa erga omnes en el caso de los documentos públicos. Y en cuanto al aspecto formal del documento, que el documento privado simplemente carece de las formalidades propias del documento público. Esto
no quiere decir que un documento privado no pueda dictarse por un
funcionario público, ni tampoco que algún documento privado no
pueda tener formalidades legales. Lo que caracteriza al documento
como privado es la ausencia de las características propias de un
documento público. Resumiendo:
si se llega al concepto de documento privado por exclusión, debe
referirse al aspecto complejo de la caracterización de ambos tipos
de documentos y no inexacta y exclusivamente a la no intervención
de funcionario público en los privados. Para
identificar casuísticamente los documentos en un caso concreto, lógicamente,
es imprescindible basarse en los elementos que hemos señalado. A
modo de ejemplo, abordaré los casos de la libreta de banco, la
tarjeta de crédito, la tarjeta de débito, la factura y la carta
porte o carta de porte. Esta
referencia, desde la experiencia profesional del que escribe, es
directamente la que más dificultades ha confrontado y su
clasificación ha sido realmente polémica en Cuba, a distinción de
otros países de habla hispana en los que existe claridad al
respecto, quizá por la existencia ininterrumpida de las relaciones
capitalistas de producción y de economía de mercado, que dan lugar
a un uso masivo de estos instrumentos. Cabe
señalar, de entrada, que ninguno de estos documentos es elaborado o
expedido por funcionario público de clase alguna, y mucho menos por
funcionario público competente ni con las formalidades que exige la
ley para un documento público. Para un análisis cabal, es
necesario referirse al origen del documento en cuestión, qué norma
lo creó, qué normas lo regulan, y a qué fuentes remitirse cuando
hay conflictos respecto al documento en cuestión. A.
Libreta de banco En
Cuba, su nombre correcto es Libreta de ahorro, y la misma se
regula por los reglamentos propios de las cuentas de ahorro. Esta
libreta no posee valor propio, y por lo tanto con ella no se pueden
hacer pagos o compras de mercancías o productos. Solamente tiene el
fin de servir al poseedor de la misma como titular de una cuenta de
ahorro en un banco determinado, para llevar un control personal del
estado de su cuenta y para que le sirva de prueba en caso de
discrepancia con los saldos del banco. Aunque el banco puede tomarla
en consideración, en principio hace su determinación de saldo basándose
en su libro contable submayor y demás controles bancarios. Todos
los reglamentos de estas libretas prevén que para realizar
extracciones no basta con la presentación de la misma, sino que es
necesaria la identificación oficial del titular y la comprobación
de su firma. Ello confirma su carácter de documento privado.
Sobre esto ha manifestado el eminente ex-profesor de Derecho
mercantil de la Universidad de La Habana, Alberto López Montealto: Si
bien la mayor parte de las legislaciones y sus reglamentos exigen la
presentación de la libreta, que es nominativa, es decir, a la orden
de una persona determinada, ello no significa que sea un Título de
Valor. Cumple una función probatoria que se explica su necesaria
presentación para depositar o retirar y permite descartar en la práctica
los riesgos de la pérdida, pues el documento no es negociable.31 Contrastemos
lo anterior con la Sentencia núm. 591 del 2 de marzo de 1989 del
Tribunal Supremo Popular, que en su parte pertinente reza como sigue: CONSIDERANDO:
Que en efecto le asiste la razón al Fiscal, cuando sostiene que el
Tribunal incurrió en error al calificar los hechos que dio por
probados, como constitutivos del delito de falsificación de
documentos privados y no bancarios, como fuera imputado, porque,
como con reiteración ha sostenido la Sala que resuelve, la libreta
bancaria que expide el Banco Nacional de Cuba o el Banco Popular de
Ahorro y que tiene incorporado como valor la cantidad que aparece en
las anotaciones que realizan en la misma los encargados de esta
función, autenticada por el Sub-mayor correspondiente, reúne todos
los requisitos exigidos para la calificación de ese tipo de
documento; luego, no resulta válida la argumentación de la Sala
del juicio para desestimar esa calificación, de que la libreta de
ahorro queda a la libre disposición y a título personal de quién
pasa a ser propietario, a diferencia de otros documentos bancarios
que son emitidos, controlados y dominados por su esfera de protección;
porque no enerva el carácter de propietario de la libreta, más
vale decir del dinero que se deposita, el ejercicio de la emisión y
el control por el organismo que en depósito guarda y custodia y
conserva el bien; por las razones apuntadas es de acoger el motivo
deducido por el Ministerio Fiscal, y en segunda sentencia dictar el
fallo que corresponda a derecho.32 En consecuencia, el Tribunal sancionó a la acusada como autora de un delito de falsificación de documentos bancarios. A
este dictamen, debemos responder: ¿Qué es en sí la libreta
bancaria de que se habla en la sentencia? Como anticipáramos
brevemente, es obvio que en el hablar corriente de la población
cubana se le menciona como “Libreta de banco”, pero nunca se
habla de “Libreta bancaria”, porque desde el punto de vista
gramatical, la primera acepción es correcta aunque sea popular, y
se refiere a una libreta que se vincula al banco, pero la segunda al
emplear la palabra “bancaria” se está usando un adjetivo más
propio de la banca mercantil, la cual se identifica como un tipo de
comercio consistente en abrir créditos, realizar operaciones de
giro, cambio y descuento. Reiteramos
la importancia de identificar bien el documento para después buscar
y encontrar su origen legal. Tan sólo con la identificación
adecuada del documento libreta de ahorro, es evidente que
este documento por sí solo no constituye un título de valor para
la institución bancaria en que se encuentra el depósito de su
titular. En principio, el dato que cuenta para determinación de
saldo es el dato que aparece en el sub-mayor de la misma. Sólo en
caso de conflicto pudiera hacerse valer la libreta de ahorro aún en
contra de los datos económicos de la institución. Como aclara López
Montealto, la libreta surte el efecto principal de mantener
actualizado al ahorrista (no al banco) del estado de su cuenta de
ahorros. El
término cuenta de ahorro está relacionado con la libreta
del mismo nombre. En su aspecto operacional, cualquier persona (aunque
no sea el titular) puede ingresar fondos en la cuenta de
ahorro, sin límite de cuantía. Si se trata de retirar
fondos, el cajero no sólo verificará la autenticidad de las
operaciones y el saldo que en ella consta: también verificará
estos datos en el sub-mayor y demás controles del banco (actualmente
se realiza de forma electrónica), y verificará además la
identificación personal y la firma registrada en el banco. Nuestro
Código Civil define y regula la cuenta de ahorro en el Capítulo II
del Título XVI. El Artículo 445.1.233
dispone lo siguiente: “Cuenta
de ahorro. Por el contrato de Cuenta de Ahorro, la entidad bancaria se obliga a abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado, ingresar en ella cantidades que se depositen y reintegrarle el saldo total o parcial, según lo pactado.” “2.
La entidad bancaria está obligada a abonar al depositante los
intereses según la tarifa establecida.”34 En
este contrato se refrenda una obligación que es evidentemente de
carácter civil, porque regula una relación de carácter económico
entre una entidad jurídicamente autónoma y un particular. Claro
que bastaría con la inclusión en el Código Civil de la institución
“cuenta de ahorro” para afirmar su condición de obligación de
carácter civil, pero como se trata sobre todo de identificar el carácter
de un documento que emana de ella, profundizamos en el análisis,
viendo el asunto en todas sus partes. La mencionada libreta no es
otra cosa que el documento de control de sus efectivos que poseen
depositados los ahorristas. Es, ni más ni menos, su estado de
cuenta permanente y portátil, y es claro que se trata de un
documento privado para efectos del delito de falsificación de
documentos. No estamos solos al alcanzar esta ineludible conclusión.
Baigun y Tozzini, al referirse a la falsificación de libretas de la
Caja Nacional de Ahorro Postal, afirman: Es
también un claro ejemplo de la traslación indiscriminada que se
hace de todo instrumento privado civil al campo de la fe pública
penal, sin reparar en que la confianza general no puede estar
interesada en un papel con destino probatorio contable e interno,
dentro de una institución, y cuya falsedad por tanto, sólo puede
afectar, como ardid, relaciones patrimoniales interpersonales,
aunque una de esas personas pueda ser el Estado actuando en función
privada de ahorro y seguro.35 Por
su parte, en la obra antecitada, Baigún y Tozzini36
relatan una sentencia en que se sanciona como documento privado la
falsificación de formularios para el depósito en cuenta corriente
por un empleado de un banco la cual indica: Con
los denominados formularios múltiples por él confeccionados ha
creado la falsa prueba de constitución de depósitos, valores para
cuenta totalmente ajenas a la de sus verdaderos titulares; ha
formado, por ende, usando papeles comunes, de uso bancario,
documentos materialmente falsos y la idoneidad para hacer creer en
ellos al personal bancario de que los depósitos se habían
efectuado ... ha sido tal que precisamente a la vista y en razón de
ellos es que se acreditan los importes a favor del padre o los
amigos ... hubo pues documento privado falsificado.” [Enfasis
añadido] B.
Las tarjetas de crédito, débito y prepagadas Por
su carácter y moderna creación, este tipo de instrumentos de pago
no se encuentra regulado en ninguno de nuestros códigos. Su
reglamentación se encuentra en el Decreto-ley núm. 172 de 28 de
mayo de 1997, vigente en Cuba desde el 28 de mayo del mismo año, en
que se publicara en edición extraordinaria de la Gaceta Oficial.
Este Decreto-ley otorga al Banco Central de Cuba, entre otras
facultades, la de “dictar los reglamentos y normas que regulan la
emisión y operación de las tarjetas de crédito, de débito y
cualesquiera otros medios y sistemas avanzados de pago”. En uso de
esta facultad el Banco Central dictó la Resolución núm. 64 de
julio de 1996 [“Reglas para la emisión y operación de tarjetas
plásticas como medios de pago”]. Su artículo 1 contiene las
siguientes definiciones: TARJETA
DE CREDITO: Aquéllas emitidas por instituciones bancarias que le
permiten a sus titulares, mediante la presentación de la tarjeta
junto con otro medio de autenticación del mismo, adquirir bienes,
servicios o anticipo de efectivo contra un límite de crédito
preconcedido, efectuando el pago a la institución financiera con
posterioridad. TARJETA
DE DEBITO: Aquéllas emitidas por instituciones bancarias o
institución financiera no bancaria excepcionalmente autorizada, que
permite, mediante la presentación de la tarjeta y la autenticación
del titular, la utilización de los fondos que el mismo posee en una
cuenta, para facilitar la adquisición de bienes, servicios o
anticipo de efectivo, mediante mecanismo que debita directamente su
cuenta. TARJETA
DE AFINIDAD O LEALTAD”: Aquéllas emitidas por instituciones
financieras sólo para el uso en determinado establecimiento; pueden
ser de crédito, débito o prepagadas. TARJETA
DESECHABLE: Aquellas tarjetas prepagadas que una vez consumido el
valor que contienen no pueden continuar utilizándose. TITULAR:
Las personas naturales o jurídicas a nombre de las cuáles se emite
una tarjeta plástica para ser utilizada como medio de pago. El
carácter personal e intransferible de las tarjetas de débito o de
crédito lo reafirma el hecho de que todas las tarjetas plásticas
usadas como medio de pago deben tener un titular y que este titular,
aparte de la tarjeta y para poder hacer uso efectivo de ella, debe
poseer un NIP (Número de Identificación Personal) el cual es
secreto y sólo conocido por este titular, o bien en lugar del NIP,
otro tipo de clave de autenticación que acompaña a la tarjeta. De
igual forma, excepto en el caso de las tarjetas desechables, se
requiere la realización y firma de un contrato entre los titulares
de las tarjetas y la institución emisora.37 El
criterio individualizante del titular de la tarjeta se aprecia con más
facilidad en el artículo 10 de la Resolución 64, que dispone:
“La entrega de una tarjeta plástica como medio de pago, excepto
las desechables, se deberá realizar siempre mediante la aceptación
mutua de las reglas que la rigen. Las tarjetas plásticas podrán
ser entregadas tanto a personas naturales como a jurídicas.”
En este último caso, si la tarjeta está asociada a una
cuenta bancaria, el contrato correspondiente deberá ser firmado por
las personas facultadas para operar la misma a nombre de la entidad
solicitante, designándose las personas naturales a nombre de las
que se expedirán las tarjetas en los casos que proceda. Por
último, la disposición final primera de la Resolución 64 indica:
Las disputas que se susciten entre las instituciones emisoras,
las instituciones adquirentes, los centros de procesamiento, los
comercios afiliados y los titulares en la aplicación de los
contratos suscritos entre ellos, se ventilarán con arreglo a lo
pactado en dichos contratos y a la legislación vigente en la República
de Cuba.” Nos
preguntamos, ¿a qué “legislación vigente” se refiere esta
disposición? Pensamos que la civil. Nos explicamos. Como hemos visto, las instituciones emisoras de tarjetas son las encargadas de realizar contratos individualizados con los titulares de estas tarjetas. En tal caso, ya tenemos identificado a uno de los componentes de esta relación jurídica: el particular, es decir, persona natural o persona jurídica (que debe designar las personas naturales a nombre de las cuales se expedirán las tarjetas). Faltaría
identificar y clasificar al segundo integrante de la relación jurídica
que es en este caso la institución emisora. En el año 2000, el
Banco Central de Cuba emitió tres resoluciones38
mediante las cuales, de forma independiente en cada una de ellas,
autorizó a las entidades BANDEC,39
BICSA40
y el BFI,41
como emisoras de tarjetas mediante Licencias “Tipo A”, que
abarca las tarjetas de débito, crédito, prepagadas y de billetera
electrónica. Dos de estas instituciones (el BICSA y el BFI) son
sociedades anónimas y el BANDEC, aunque no lo es, opera con la
independencia jurídica necesaria para el ejercicio universal de los
negocios jurídicos en que toma parte, sin involucrar al Estado
cubano. Por lo tanto, son instituciones de carácter civil en el
ejercicio de sus funciones financieras. Hemos identificado, pues, al
segundo componente de la relación. Por
último, examinemos el objeto, el contenido de esa relación, y su
vinculación al derecho público, privado o específicamente, al
derecho mercantil. El objeto de las relaciones jurídicas que surgen
del empleo de estos medios de pago, lo constituyen obligaciones, ya
que una de las partes se compromete a realizar una prestación a
favor de otra (el emisor al titular, el comercio afiliado al
titular, institución emisora o adquirente centro de procesamiento).
El carácter de documento privado de las tarjetas de crédito se
reafirma con lo que expresa sobre ella Rafael Velásquez Bautista: Los contratos de Tarjeta de crédito suelen contemplar una serie de cláusulas que exoneran a la entidad que las otorga en caso de robo, pérdida, etc. Si no se comunica esta circunstancia por el titular de la misma y se produce un acceso ilegítimo que permita una extracción de fondos, esta comunicación, habiéndose realizado en tiempo y de acuerdo con los requisitos exigidos, exime o limita la responsabilidad del legítimo titular de la tarjeta. Así, disponen estos Contratos: La
tarjeta es personal e intransferible y se emitirá a nombre de una
persona física o jurídica, necesariamente titular de una cuenta en
la entidad. El
cliente titular del servicio se obliga a ... notificar de inmediato
la pérdida, el hurto, robo o extravío de la misma. A presentar de inmediato denuncia por el extravío, robo o hurto de la misma.42 Breglia
y Gauna citan dos sentencias que rezan: “La adulteración de una
tarjeta de crédito por su titular para ocultar su caducidad ante
los comercios donde adquirió diversas mercaderías, no configura
solamente el delito de estafa reiterada, sino el de uso de documento
privado adulterado, reiterado en concurso ideal.”43 Analicemos,
por último, una contradictoria Sentencia del Tribunal Supremo
Popular, sobre tarjetas de crédito falsificadas: CONSIDERANDO:
La tarjeta de crédito es por su esencia un mandato de pago y uno de
sus fines principales al igual que otros documentos de este tipo,
reducir al mínimo el transporte de numerario; su uso como
instrumento de cambio se está haciendo más frecuente en el mundo
de los negocios aunque su origen es relativamente reciente, pone en
circulación el numerario metálico y disminuye el trasiego de
moneda, facilitando la liquidación de deudas y créditos efectivos
entre comerciantes, banqueros y particulares, dado el volumen de
valores que mueve, requiere este documento gozar de la debida
protección por parte del Derecho Penal; el hecho que no adopte la
forma tradicional de los documentos bancarios tradicionales; a
saber: cheque, letra de cambio, etc. no la aparta de este concepto;
como documento fue definida por los clásicos como ‘expresión o
signo material del pensamiento apreciable a la vista ...’; de este
concepto no podemos apartar a la llamada tarjeta de crédito, pero
además de documento representa un valor que se hace efectivo por la
simple presentación del portador, por tanto tiene fuerza ejecutiva
por sí solo, no necesita de otro acto para materializar la operación
económica que se pretende en el caso de autos, la adquisición en
establecimientos comerciales de determinadas cantidades de mercancías
que en cada una de las operaciones representó cantidades inferiores
a los mil pesos, y como en el actuar del acusado estuvo el elemento
intencional de hacer uso de documentos bancarios falsos, con ánimo
de lucro, en perjuicio de tercero que fueron defraudados mediante el
ardid de la utilización de los documentos, tales hechos
corporifican el delito de falsificación de documentos bancarios de
carácter continuado como medio para cometer un delito de Estafa de
carácter continuado de la modalidad prevista en el artículo 251
apartado segundo y 334 apartados 1ro. y 3ro. en relación con el artículo
11.1, con independencia a que tanto la acusación como el Tribunal
que siguió su tesis, no hicieron la conversión de los valores
consignados en dólares estadounidenses, por lo que representan en
moneda nacional, lo que sin lugar a dudas benefició de forma
importante al acusado; en mérito a los fundamentos expuestos el
motivo de casación por infracción de Ley establecido por el Fiscal
al amparo del ordinal tercero del artículo 69 de la Ley de
Procedimiento Penal, debe acogerse ... Segunda
Sentencia: Se
sanciona al acusado YPR como autor de un Delito de Falsificación de
Documentos Bancarios de carácter continuado como medio para cometer
Estafa de carácter continuado a dos años y seis meses de Privación
de Libertad [el Tribunal de instancia lo había sancionado a multa].44 Una
simple comparación entre lo expuesto en esta Sentencia y lo
dispuesto en las normas legales que regulan la emisión y uso de las
tarjetas de crédito bastaría para acreditar el desacierto de la
misma. No obstante, por su importancia, expondremos tales
desaciertos en detalle: Primero: La
tarjeta de crédito no es un mandato de pago, como expresa la
sentencia. Hay que distinguir entre “mandato de pago” y medio o
instrumento de pago que sí es la tarjeta de crédito. El mandato de
pago es una orden que equivale a la obligatoriedad de la aceptación
del cheque, pagaré a la orden o letra de cambio. La tarjeta de crédito
en nada se asemeja a estos mandatos de pago que se mencionan en la
sentencia. Para
poder efectuar el pago de una compra con la tarjeta de crédito,
esto debe hacerse en un comercio afiliado, no en cualquier comercio.
Este comercio afiliado comprueba mediante un instrumento telemático
llamado “POS” que la tarjeta que se le presenta es auténtica,
que tiene fondos suficientes y los datos identificativos del
verdadero titular, los cuales, además, ha de comprobar en el
momento de la presentación directamente, mediante el pasaporte u
otro documento de identificación del mismo y mediante la comparación
de las firmas o en su caso, entrega del número de identificación
personal. Nada
de esto se hace con un mandato de pago como los expresados. Si
cualquiera de ellos es expedido “al portador” no es necesario ni
siquiera identificarse. Si es expedido “a la orden”, basta con
ser endosados, lo que tampoco ocurre con la tarjeta de crédito. Segundo: Es necesario distinguir entre mandato de pago e instrumento de pago. A mi entender son instrumentos de pago todos los medios legales que se admitan en derecho para efectuar el pago de mercancías o servicios. Los
mandatos de pago son aquellos instrumentos de pago que tienen la
eficacia de ser obligatoriamente pagados a la vista y en efectivo,
aunque también con ellos se pueden pagar mercancías o servicios
directamente o mediante endoso, lo que no se puede hacer con los
simples instrumentos de pago como pueden ser la tarjeta de crédito
y la de débito, o la pregagada. Un
mandato de pago resulta, pues, un cheque, un pagaré a la orden o
una letra de cambio que son de obligatoria aceptación para
entidades comerciales o financieras si cumplen, claro, todos los
requisitos de formulación. Es por esto que todos ellos (excepto el
cheque cuando es nominativo) constituyen títulos-valores, pues
contienen el valor en sí mismos pudiendo ser endosados y conservar
dicho valor. Es por lo tanto una equivalencia: Mandato de Pago = Título-Valor;
aunque formen parte de los llamados instrumentos de pago. Esto
hace diferenciar el resto de los instrumentos o medios de pago
modernos, clasificados como tarjetas personales, de los mencionados
Títulos-Valores – Mandatos de Pago. Tercero: De
lo dicho se desprende que la tarjeta de crédito no es, como dice la
sentencia, una expresión o signo material del pensamiento
apreciable a la vista, característica ésta de los mandatos de pago
que se equiparan a la moneda, y por ello son especialmente
protegidos por el derecho, equiparándolos en muchos casos al
documento público. Cuarto: La
tarjeta de crédito no constituye un valor por si misma que no
necesite de otro acto para materializar la operación que se
pretende. No es así, pues como se sabe, es necesaria la aceptación
por el POS; el número identificativo del titular, la comparación
de las firmas y la comprobación de existencia de crédito o de
fondos. Quinto: La tarjeta de crédito no es el medio para “la liquidación de deudas y créditos efectivos” entre comerciantes y banqueros como afirma la sentencia. Es de uso individual y generalmente para operaciones de compra u obtención directa de efectivo por particulares, y por último la sentencia se equivoca al calificar delito de medio a fin, la falsedad documental y la estafa. Pero esto lo analizaremos en otro Capítulo. Sobre
ello se pronuncian María del Carmen Acuña y Marta Pacciotti:45 -
Tanto el contrato de factoring como el de tarjeta de
crédito son atípicos e innominados y no tienen regulación legal
en nuestro derecho, y es un error encuadrarlos en figuras legisladas,
lo que desnaturaliza los institutos. -
Ambos son bilaterales, onerosos, sinalagmáticos,
conmutativos, consensuales, de ejecución continuada e intuitu
personae. -
El contrato entre el emisor de la tarjeta de crédito y el
comercio adherido (factoring) es comercial. -
La relación crediticia entre el emisor de la tarjeta y el
titular de la misma es civil. Insiste
López Montealto en que La simple lectura del Código de Comercio
aclara esta disputa, ya que él regula que no se reputarán
mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del
comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieran. Nos
preguntamos entonces, ¿Qué se adquiere con una tarjeta de crédito? Incluso
el uso que se le otorga a la tarjeta de crédito no es mercantil,
sino civil. Es decir, su objeto es civil y por tanto no puede ser
calificado ese medio para lograr ese fin como mercantil o bancario,
pues implicaría una contradicción insalvable en su naturaleza jurídica. No
analizo la posibilidad de considerarla un Título-Valor por ser
totalmente obvio que resulta imposible. No reúne ninguna característica
de los mismos.46 C.
La tarjeta de débito Este
tipo de tarjetas está regulado en la ya mencionada resolución del
Banco Central de Cuba, y quedan definidas como expresamos
anteriormente. Siempre requieren de un comercio afiliado que es
quien presta el servicio en que ella puede hacer el pago. Después,
mediante diferentes mecanismos, se debitará la cuenta a la que
corresponde la tarjeta. La
tarjeta de débito, como la tarjeta de crédito, tiene un límite de
gasto hasta el cual se puede consumir, comprobándose el mismo mecánicamente
a través de diferentes medios automatizados, capaces de leer en su
cinta magnética o “microchips” comprobando el saldo de las
mismas y restando de éste el consumo realizado hasta el agotamiento. La
diferencia con la tarjeta de crédito estriba en que, aunque las dos
descuentan de una cifra pre-establecida, las de débito lo hacen con
referencia a una cantidad previamente depositada o acordada entre el
emisor y el centro adquirente (dígase ETECSA, CUBALSE, etc) y las
de crédito se descuentan de un crédito previamente concedido al
titular de la cuenta y que éste deberá abonar con posterioridad al
consumo. Los
medios automatizados de registro y comprobación de estas tarjetas
se conocen como POS (popularmente conocido en Cuba como Freisa)
y otros que siempre se encuentran en los comercios afiliados. En
ambas juega un papel trascendental el NIP (Número de Identificación
Personal) u otro medio de verifcación, como pueden ser la firma y
un documento de identificación complementario. La
tarjeta de débito se asemeja por sus características a la cuenta
de ahorro, con la diferencia de que se puede efectuar compras en un
comercio afiliado, girando contra el efectivo depositado en la
entidad financiera. D.
La factura En
cualquier diccionario encontraremos como concepto de factura:
“Cuenta detallada de mercancías compradas o vendidas. Hechura.”47 Esta cuenta detallada de mercancías, siempre se refiere a una compraventa, y sirve como prueba, claro, de la materialización o no de lo registrado en la misma, pero nunca es la extensión del contrato-base entre comerciantes que es donde realmente constan los pormenores y circunstancias de lo acordado. La
factura es sólo prueba suficiente y determinante cuando adquiere su
condición de vale de venta, en las compraventas al por menor, lo
que indudablemente acentúa su carácter de documento privado. En
este sentido se pronuncia con claridad el catedrático de la
Universidad de Carlos III de Madrid, España, José Manuel Gómez
Benítez, quien expresa: Por
su parte en cuanto a los documentos mercantiles existe una
jurisprudencia contradictoria, ya que junto a la correcta línea
sobre el concepto restrictivo de documento mercantil, subsiste la
consideración de que son documentos mercantiles a efectos de los
tipos falsarios las facturas giradas entre comerciantes, por ejemplo,
por lo que las narraciones inveraces contenidas en ellas eran
tratadas como conductas típicas. Esta conclusión evidencia un
inadmisible concepto extensivo de documento mercantil, que, por lo
demás, coincide con el de una muy frecuente y mal llamada
jurisprudencia menor y praxis de los Juzgados de Instrucción.48 El
mismo autor supracitado, en su memorable artículo publicado en la
revista jurídica La Ley el 23 de julio de 1997, cita varias
veces al también autor y magistrado de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo español Enrique Basigalupo, bien conocido en el ámbito
doctrinal actual por sus criterios avanzados sobre los documentos
mercantiles. Refiere su crítica al nuevo Código Penal español en
cuanto a lo siguiente: La
nueva regulación se ha limitado a agrupar los mismos supuestos
falsearios contemplados en el centenario Artículo 302 del antiguo Código
Penal; persiste, por tanto, la defectuosa técnica legislativa de
remitir las conductas típicas de las falsedades documentales,
cometidas por los particulares a los tipos de las cometidas por los
funcionarios públicos o autoridades que entorpece el acceso a un
correcto concepto de las respectivas falsedades. De
igual forma, menciona su famoso auto del 22 de diciembre de 1995: Este
auto parte de la jurisprudencia sobre las funciones de garantía de
que la falta de verdad afecte a un elemento esencial de los mismos y
sobre la atipicidad como delito falseario de las letras de cambio
que no obedecen a un negocio jurídico real, siempre que no sean
ficticias, para llegar a la conclusión de que la falsa narración
de hechos en un documento mercantil, en una factura, no es típica,
ya que lo único esencial en ella es que la declaración pertenezca
a quién la emite, a tenor de lo establecido en los Artículos 1225
y 1227 del Código Civil. Y
finalmente, Gómez Benítez, al comentar dicho auto, afirma: Para
evitar esta laguna de punición, el mencionado auto podía haber
seguido la línea jurisprudencial, consistente en utilizar un
concepto estricto de documento mercantil, que permite expulsar de él
a las simples facturas y, por consiguiente, declarar la atipicidad
de las falsas narraciones de hechos contenidas en ellas por estar
plasmadas en meros documentos privados. Resulta
de gran interés la Sentencia del Tribunal Supremo español del 26
de febrero de 2001 en el conocido caso Argentia Trust y que fuera
difundida por Internet el 11 de enero de 2002: ... NOVENO: El quinto motivo de casación, último que resta por analizar en esta fundamentación, se formaliza al amparo del Artículo 89 4 LECRIM, y en él se denuncia la infracción, por aplicación indebida del Artículo 303 en relación con el Artículo 302.9 CP 1973, infracción que hoy habría de referirse al Artículo 392 en relación con el Artículo 390.1.2 CP 1995. El
Tribunal de instancia ha condenado al acusado como autor de un
delito de falsedad en documento mercantil, en concurso instrumental
con el de apropiación indebida, que considera ha sido cometido
confeccionando la factura AT, por 600,000,000 pesetas, en pagos
supuestos de trabajos realizados por esta entidad al Banco
Industrial Investment Ltda.. La falsedad documental radica, según
el tribunal, en que la factura se confeccionó por el acusado u otra
persona que obedecía sus órdenes ... el recurrente niega que tal
solución sea posible por tres razones: a)
porque en la propia sentencia se afirma que la factura es una
puerilidad rayana en el absurdo, lo que significa que es una
falsedad inocua. b)
porque la factura es mero reflejo documental de la infracción
patrimonial, asimismo, objeto de condena, por lo que se supone una
violación del principio non bis in idem, la condena por la
falsedad. c)
porque se trata de un mero ilícito contable orientado a
encubrir un previo comportameniento defraudatorio. d)
porque la falsedad de referencia es una falsedad ideológica
que ha desaparecido como delito en el nuevo Código Penal. El
tribunal superior desestima las tres primeras objeciones pero
asevera que la cuarta merece mayor atención. Y expresa: Para distinguir la mera mendacidad escrita de la falsedad documental punible, la jurisprudencia ha exigido que en el delito de falsedad el elemento no veraz incorporado al documento sea esencial y este requisito de la esencialidad ha sido conectado con la incidencia de la falsedad en el tráfico jurídico, esto es, con la posibilidad de que la falsedad lesione o ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos y subyacentes, al documento amparado por la fe pública.
Presione
Aquí para la continuación 25Nota
del Autor:
Como
hemos visto, ni la definición de documento oficial ni la
de funcionario público que utilizaban la doctrina y la
jurisprudencia cumple hoy día los requisitos que exige el derecho
penal para la aplicación de sus normas. Unas veces, por extensión,
se abarca demasiado, como en el caso del concepto de funcionario
público, que da el artículo 173 de nuestro Código Penal; y
otras por confusión, por cuanto mezcla los términos autoridad,
auxiliar o agente de la autoridad, funcionario y funcionario público.
Es decir, no podemos seguir acotando como funcionario público
“a todo el que por elección o designación realice funciones públicas”
porque esta categoría tiene consecuencias no sólo en el ámbito
administrativo y civil, sino en el ámbito penal para el cual
resulta exagerado, pues abarca tanto al simple trabajador de
limpieza de calles como al más encumbrado funcionario de la
administración estatal. Así, cuando se quiere proteger a los
titulares de la función pública de posibles ataques físicos, es
correcto extender el término funcionario público, siempre
con la coletilla “en el ejercicio de sus funciones o como
consecuencia de ella”, pero en mi opinión sería preferible
designar directamente lo que se quiere proteger o reprimir,
digamos por ejemplo, “funcionario público, autoridad, agente, o
auxiliar de la autoridad” según el caso, adoptando una forma
específica en cada artículo según los intereses concretos. Digamos, por ejemplo, que en el artículo 129.1 se menciona claramente “funcionario o empleado” (no entra en disquisiciones con el apellido “público”) dando claridad, y la ley deja a las correspondientes plantillas institucionales la designación o inserción como funcionario o como empleado del cargo afectado. De igual forma, nos parece correcta la redacción del artículo 142.1 (Atentado) pues abarca todas las posibilidades completas del accionar delictivo contra las personas clasificadas (funcionario público, autoridad, agente y auxiliar de la autoridad) que se quieren proteger. Otra indefinición se refiere al concepto de autoridad, que a nuestro entender tampoco debe limitarse a lo ya expresado en el artículo 262 del derogado Código de Defensa Social, pues resulta indudable que el mismo debe abarcar el ejercicio del mando, pero no el mando simple de un jefe de escuadra o de patrulla móvil de la policía, ya que el mando elevado a la categoría de autoridad es el mando vinculado al ejercicio de una jurisdicción específica o competencia territorial y lleva unida la posibilidad de dictar disposiciones jurídicas en el plano interno o externo de la Administración. 26Isaías
Sánchez Tejerina, Derecho penal especial, tomo I, págs.
98-102. 27Sánchez
Tejerina señala tres elementos esenciales de la falsificación de
documentos privados; 1. alteración de la verdad con propósitos
dolosos; 2. causa perjuicio; y 3 que éstos se realicen en un
documento privado. Manual de derecho penal español, tomo
I, pág. 98. 28Diego
Vicente Tejera, Comentarios al Código de Defensa Social,
tomo VI, pág. 174. 29Carrara,
Programa
del corso di diritto criminale, Parte especial, tomo
VII, pág. 351. 30Baigun
y Tozzini, op. cit., pág. 198. 31Alberto
López Montealto, La falsificación de documentos,
conferencia, Habana, 1999, pág. 5. 32Código
Penal Anotado, pág. 203. 33Texto
vigente según la Ley Núm. 59 de 1987. 34En
el Código Civil se regulan, además: la cuenta corriente (Artículo
446), el préstamo bancario (Artículo 447) y el contrato de
seguro en todas sus variantes (Artículos 448 a 465). 35Baigun
y Tozzini, op. cit., págs. 215-216. 36Id. 37Romeo
Casabona señala que frecuentemente, cuando se trata de alterar o
copiar tarjetas, suele ser necesario el concurso de empleados de
las entidades bancarias o de las empresas fabricantes de tarjetas
y cajeros. Carlos María Romeo Casabona, Poder
informático y seguridad jurídica, Ed. Fundesco, Madrid 1987, pág.
122. 38Estas
resoluciones fueron publicadas en la Gaceta Oficial Ordinaria del 3 de mayo de
2000. 39Banco
de Crédito y Comercio. 40Banco
Internacional de Comercio, S.A. 41Banco
Financiero Internacional, S.A. 42Rafael
Velásquez Bautista, Protección jurídica de datos, Ed.
Fundesco, Madrid 1987, págs. 176-177. 43Breglia
y Gauna, Código Penal, págs. 989-990. 44Sentencia
núm. 4711 del 17 de septiembre de 2001. 45María
del Carmen Acuña y Marta Pacciotti, Estudio particular del
contrato moderno [Ponencia],
Uruguay 1995, Biblioteca Ministerio de Justicia de Cuba, pág. 13. 46López
Montealto, op. cit., pág. 5. 47Diccionario
Aristos, Ed. Científico-técnica, Habana 1997; Diccionario Anaya,
Ed. Anaya, Madrid 1997. 48José
Manuel Gómez Benítez, Facturas y documentos mercantiles en el
nuevo Código Penal español [tomado del internet, diario jurídico
La Ley, 23 de julio de 1997 La_Ley_1997 4
directorio download.gomez benitez.htm].
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