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Cont. 3- El delito de falsificación de documentos en Cuba ...
en última instancia lo que se protege con la punición de las
falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos
están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son la de
perpetuación de las declaraciones de voluntad, la identificación
de sus autores y la estrictamente probatoria del negocio jurídico
que el documento refleja. ...
como en la vida jurídica sólo puede incidir con plenitud de
efectos lo que queda probado frente a terceros o erga omnes,
se deduce fácilmente de los mencionados preceptos que la falta de
veracidad en que pueden incurrir los particulares cuando redactan un
documento privado y un documento mercantil no autorizado por
funcionario público es privado, aunque tenga la protección penal
del documento público, no puede normalmente dar lugar a una
falsedad penalmente típica.49
Todo ello quiere decir que la despenalización de la falsedad ideológicamente
cometida por particulares, como ponen de manifiesto, entre otras,
las Sentencias de 18 de marzo de 1991, 24 de julio de 1992 y 5 de
mayo de 1995, todas anteriores a la reforma, tiene de innovación
bastante menos de lo que parece ... Y
continúa más adelante: Una
factura es un requerimiento de pago que un acreedor hace a un deudor
sobre la base de una relación obligacional preexistente ... el
convenio entre los supuestos acreeedor y deudor no quedaría probado
frente a terceros por la simple existencia de la factura ... Y concluye la sentencia con el fallo, que anula la sentencia sancionadora que calificó los hechos como falsificación de documento mercantil en concurso con apropiación indebida y en segunda sentencia califica los hechos como constitutivos del delito de apropiación indebida únicamente. E.
La carta porte La
carta porte o carta de porte siempre fue considerada un documento
mercantil en nuestra jurisprudencia, aunque a nivel internacional se
encuentran sentencias contradictorias; sucede con estas cartas
portes que casi siempre dependen o son el resultado de un contrato
anterior de compraventa o prestación de servicios, en el cual la
transportación de mercancías es solamente un complemento necesario
para completar el negocio, o bien siendo esta transportación
totalmente independiente del contrato anterior, se realice por
partidas independientes, necesitando cada una de ellas una carta
porte correspondiente con el medio de transporte en cada una de
ellas empleado. Así
resulta que todo transportista está obligado a confeccionar la
carta porte con los datos fieles de la mercancía o productos o
medios que transporte, ya sean éstos provenientes de un contrato
mercantil anterior, o un simple envío de mercancías o productos
para el cual se fletó su transporte. Por
lo tanto, la carta porte resulta siempre un medio de prueba de un
contrato de servicios que tiene que ver únicamente con lo que se
transporta en el momento concreto de su elaboración. No es por
casualidad que en nuestro Código Civil se regule de la siguiente
forma en el Libro Tercero (Derecho de obligaciones y contratos): Disposición
General. Artículo
435. Por el contrato de transporte de carga el porteador se obliga a
trasladar bienes muebles al punto de destino, y el usuario a pagar
el servicio de conformidad con las tarifas vigentes. En
el mismo texto legal se regulan las obligaciones del usuario de este
transporte de carga en su artículo 437, el cual en sus apartados c)
y ch) se refiere a la carta porte en los siguientes términos: c)
Formular la correspondiente protesta, por escrito en la misma
carta porte o conocimiento de expedición, si desea reservarse las
acciones correspondientes para exigir la responsabilidad al
porteador. ch)
Entregar recibo en el caso de haberse extraviado la carta
porte o conocimiento de expedición, el cual producirá los mismos
efectos que éstos, y acreditará la entrega ... De
una forma más concreta se manifiesta la Resolución 97 del
Ministerio del Transporte, contentiva del Reglamento del Decreto-ley
168 “Sobre la Licencia de operación de transporte”, el cual, en
su Artículo 32, apartado a) expresa: La
autorización de la transportación se acredita por las agencias de
carga y terminales de pasajeros mediante la habilitación de las
cartas de porte y de las hojas de ruta cuando se trate de
transportaciones de carga y de la hoja de ruta cuando se trate de
transportaciones de pasajeros ... No
puede olvidarse que en la actualidad la transportación de mercancías
se ha multiplicado enormemente y exige una mayor simplificación de
los mecanismos de control documental, es así que ha surgido la
modalidad multimodal que aparece registrada en las
convenciones sobre transportación internacional de que Cuba es
signataria. En base a ello un mismo contrato de transportación
abarca diferentes medios de transporte hasta el punto de destino
final y esta operación puede ser registrada en una sola carta porte
multimodal o conocimiento de expedición. Tales
situaciones no sólo han conducido a la definitiva consideración de
estos documentos como privados, sino incluso a la despenalización
de sus falsificaciones tal como acontece en los países del Cono Sur
que se han hecho signatarios del Convenio “Sobre responsabilidad
del concesionario de transporte internacional terrestre”,
publicado en internet el día 21 de enero de 2001. Veamos algunas de
sus infracciones y sanciones: Artículo
1ro. Infracciones Gravísimas A)
De Pasajeros y Carga –
Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado. -
Realizar un servicio distinto al autorizado. -
Hacer transporte local en el país de destino o en tránsito. -
Efectuar transporte en vehículos no habilitados. A
estas y otras violaciones calificadas como gravísimas le
corresponden como sanción la suspensión del permiso por 181 días
o multa de $12,000 USD (Artículo 7). Estas regulaciones se completan con infracciones graves, medianas y leves, en las cuales disminuye la cuantía o la duración de la sanción. Las sanciones referidas a la carta porte están reguladas en el Artículo 3ro, entre las violaciones graves. Aparecen, entre otras, las siguientes: -
Efectuar transporte sin carta porte, manifiesto de carga o documento
análogo con datos contradictorios o falsos. Las
sanciones correspondientes a estas infracciones son la suspensión
del permiso de 31 a 180 días o multa de $6,000 USD. He aquí el carácter contravencional de las infracciones cometidas con la carta porte. No obstante, su carácter de documento privado se define aún más en las Condiciones generales de contratación de cargas completas de la Unión Europea, publicada en Internet el 21 de enero de 2002. El Artículo 1.9 de las Condiciones Generales define la carta porte como el documento que acredita la existencia del contrato de transporte ... la fuerza de la carta-porte sólo alcanza a los firmantes. Para
José María Márquez Narváez, Todo
contrato de transporte por carretera tiene que quedar confirmado por
una carta-porte. La
carta que no es ni un instrumento negociable, ni un título de
propiedad, constituye la prueba de que existe un contrato de
transporte, de sus condiciones, y del recibo de las mercancías por
el transportista.50 Hasta
aquí los documentos más polémicos en nuestro quehacer jurídico.
Claro que, como nuestro trabajo no es una apología del documento
privado, es bueno resaltar el carácter de documento público de los
pasaportes (aunque en algunos Códigos se les trata como documento
de identificación). También considero que los documentos
generalmente estimados como mercantiles por excelencia, como la
letra de cambio, el cheque al portador, y el pagaré a la orden, sí
deben tener una protección especial, pero ello en base a su
equiparación con el papel-moneda por tratarse de mandatos de pago. VI.
Documentos Mercantiles Estos
documentos se denominan en nuestro Código como “Bancarios y de
Comercio”. El derogado Código de Defensa Social regulaba la
falsificación de estos tipos de documentos en su Título VII [“Delitos
contra la fe pública”], Capítulo III, Sección Primera, la cual
ostentaba el subtítulo siguiente: “Falsificación de documentos públicos
u oficiales, testamentos ológrafos, documentos mercantiles y
despachos telegráficos.” Es
decir que este Código, para los documentos mercantiles, siempre
utilizó el adjetivo mercantiles, que sin duda es el más
apropiado y utilizado internacionalmente. Desde luego que comercio
también es usado como sinónimo de mercantil, al igual que pudiera
serlo bancario en cuanto se refiere a la banca mercantil como
función primaria y básica de esta institución, pero en derecho,
la mayor preponderancia en habla hispana para la acepción jurídica
de estos documentos es la categoría mercantiles. Es
con la promulgación del Código Penal de 1979 que se introducen en
nuestra legislación los adjetivos “de comercio o bancarios”, al
parecer sustituir el de “mercantiles” como preconizaba el
Código de Defensa Social Derogado. Y digo parece, porque
más adelante veremos que hubo razones correctas e incorrectas para
independizar los documentos “bancarios” propiamente dichos de
los de comercio o mercantiles, con gran desacierto jurídico-penal y
graves consecuencias para nuestra práctica judicial y para la
jurisprudencia. De
todas formas, la doctrina iberoamericana, así como la de algunos países
europeos de indudable ascendencia jurídica internacional, como
Alemania e Italia, han estado de acuerdo siempre, y más actualmente,
en que el concepto de documentos mercantiles (dígase de
comercio si se quiere) es demasiado amplio y abarcador para
caber en una norma sancionadora codificada, en que incluso no se da
un concepto concreto de qué debe entenderse por este tipo de
documentos, cuáles abarca y cuáles no, y ni siquiera de por qué
se les da una protección especial equiparándolos a los documentos
públicos en cuanto a la magnitud de las medidas represivas. Uno
de los primeros en pronunciarse en este sentido fue Quintano Ripollés,
siendo para él, y refiriéndose a la legislación española de la
época, un concepto que constituye una extensión que por lo total
parece desorbitada y fuera del más elemental espíritu de la misma. ...
se pierde de vista que la vaguedad del término ‘documento
mercantil’ no significa apenas nada, no definiéndose legalmente
en parte alguna.51 Por
su parte y de forma brillante, Baigún y Tozzini penetran en el análisis
profundo y causal, que nos explica cómo y por qué se produjo en el
derecho un fenómeno de sobrevaloración y protección de los
documentos mercantiles, ignorando su procedencia privada y equiparándolos,
con escasas distinciones, a los documentos públicos: Las
doctrinas de Carrara en esta materia eran bien claras: preservar la
fe pública para los actos del Estado, perfectamente separados, a la
vez, de las convenciones instrumentadas entre particulares, cuyas
falsificaciones conllevan siempre una finalidad contra el patrimonio. No obstante, la potente industrialización y consiguiente aumento del tráfico mercantil privado en la Europa de fines del Siglo XIX, impulsó a los legisladores a procurar resguardar ese enorme volumen de “moneda fiduciaria”, a veces más importante que el emitido por el Estado, aún en desmedro del enfoque Carrariano, incluyendo tales papeles civiles entre los portadores de la fe pública. En
los Códigos europeos el hibridaje apareció mediante las fórmulas
de falsificar ‘en daño a otro’, ‘con perjuicio a tercero o ánimo
e causárselo’, o ‘causar a otro un perjuicio’, Código
italiano, alemán, español.52 Como
se aprecia, es fácil traslucir los intereses existentes detrás del
“legislador” que tanto en esos países como en el nuestro
implantaron tales conceptos en nuestros códigos penales. Por suerte,
la doctrina mantuvo siempre muchas discrepancias conceptuales e
integracionales sobre los documentos mercantiles y las consecuencias
de su falsificación. También la jurisprudencia tuvo suficiente
fuerza e independencia para poner cotos y límites a la obsesión
documentaria mercantil y desgajar de esta categoría jurídico-penal
a muchos instrumentos “mercantiles” que en su origen fueron
protegidos como tales, enviándolos sin remedio a su verdadero redil,
el de los documentos privados. Así, la jurisprudencia española desde la segunda y tercera década del siglo pasado dio carácter de privados a los impresos de la banca privada, las cartas entre comerciantes, las facturas de mercancías reconocidas, las cuentas corrientes y otros. La misma actitud asumió la jurisprudencia cubana. Veamos algunas sentencias:53 Sentencia
Núm. 150 del 19 de mayo de 1949: Las
recetas expedidas por un médico, autorizando una preparación
farmacéutica constituye por su origen y finalidad un documento
privado. Sentencia
Núm. 48 del 9 de febrero de 1954: El
comerciante que altera el comprobante de una venta, corriendo el
punto y adicionando un cero, para convertir la cantidad adeudada en
suma superior, responde de un delito de falsedad de documento
privado. Sentencia
Núm. 503 del 20 de noviembre de 1954: Consignándose
que los vales los hizo aparecer como autorizados por el pesador de
la colonia, lo que motivó que el pagador los hiciera efectivos, es
suficiente para estimar cometido el delito de falsedad en documento
privado. Sentencia
Núm. 181 del 1 de octubre de 1956: Si
alteró un contrato en cuanto al precio de la renta, cometió
falsedad en documento privado. Pero
el proceso devastador de los privilegios otorgados a los documentos
mercantiles como categoría jurídica superior no se detuvo, y las
últimas décadas del Siglo XX fueron testigos del cambio conceptual
en la consideración de otros documentos históricamente
considerados mercantiles hacia el área de los privados. Así, la legislación penal de algunos países sólo reconoce la existencia de documentos públicos y documentos privados, sin otras distinciones generalizadoras, y adoptan el sistema muy práctico de mencionar por sus nombres concretos a determinados instrumentos jurídicos, ya sean mercantiles o de otra índole, que deseen tenga una mayor protección penal. Destaca enre ellos Argentina, que es secundada por otros países del Cono Sur. Gozan
de privilegio en esas legislaciones la letra de cambio y el cheque,
que se equiparan jurídicamente a la moneda y otros valores del
Estado. Pero en los propios países que mantienen la concepción
independiente de documentos mercantiles, lo que fue un
concepto extensivo sigue en la actualidad un curso contrario,
definiendo como documentos privados a instrumentos considerados históricamente
mercantiles, como los libros de comercio, la carta porte, la factura
y la orden de compra. Y tales criterios llegan incluso a cuestionar
la mercantilidad en el concepto de privilegio protector, basado en
la cantidad de la fe pública que contienen la carta de crédito y
el cheque nominativo, precisamente basados en el carácter nominal y
no negociable de los mismos. Es
nuestra opinión que la denominación documentos mercantiles y de
comercio debe dejarse de utilizar en nuestro Código Penal,
aceptando que en definitiva todos los documentos que hasta el
presente han recibido esta denominación, aunque se usen en el tráfico
comercial, no son más que meros documentos privados los cuales han
recibido, con un criterio de selección a veces discutible, a veces
disparatado, una protección especial en la esfera jurídico-penal. Ello
no quiere decir que a alguno de estos documentos, bien por similitud
con las características de la moneda estatal, bien por la posición
relevante o determinante que ocupan en el tráfico mercantil, no se
les deba dar una protección especial, que no tiene por qué ser
igual en todos los casos y que debe caracterizarse por su denominación
concreta en la tipificación penal. Dicho en otras palabras, debe
llamarse al documento por su nombre al definir el delito, como ya
hace nuestro Código Penal vigente en el caso concreto de los
cheques sin provisión de fondos en los artículos 334.4 y 334.5.
También consideramos que debe dejarse de usar la expresión documentos
bancarios, por la ambigüedad de la misma y su poca
trascendencia jurídica en el ámbito de la falsificación
documental. Anteriormente
dijimos que hubo razones correctas e incorrectas para aplicar esta
denominación de documenos bancarios en nuestro Código. Estas
razones hay que buscarlas primero en su sentido negativo, es decir,
el ya referido punto de la ambigüedad y confusión que provoca su
uso, pues como documentos bancarios hay que denominar en
primer orden a los documentos propios del banco, es decir, los que
éste usa en el cumplimiento de sus funciones, y la mayoría de éstos
(por no decir todos) son documentos privados. Precisamente, para evitar confusiones, la literatura jurídica ha escogido la denominación de documentos financieros para identificar a los documentos que se utilizan como contentivos de valores en el ámbito económico, dejando la denominación documentos bancarios a los propiamente utilizados por los bancos. Ahora
bien, en Cuba se dio un fenómeno distinto a otros países. La
concepción de documentos bancarios, como categoría super-protegida
en la falsificación documental, tuvo una base jurídica sólida
cuando el gobierno revolucionario proclamó la nacionalización de
los bancos y declaró pública la función bancaria.54
Con ello, la función bancaria adquirió de súbito un carácter público
de primer orden. Como consecuencia de ello, los directivos bancarios
pasaron a considerarse funcionarios públicos, y los documentos con
que éstos trabajan, documentos públicos, aunque se les continúe
llamando documentos bancarios pero con la consecuencia lógica
de su carácter público. Esta
concepción de la función bancaria – función pública es
la que lleva, al derogarse el Código de Defensa Social y
promulgarse el Código de 1979, a incluir a los documentos bancarios
entre los documentos necesitados de más protección contra la
falsificación. Pero más allá de los aciertos y desaciertos de
esta concepción de los documentos bancarios, lo cierto es que la
función bancaria en nuestro país ha dejado de ser esencialmente
una función pública para volver a ser lo que universalmente se
reconoce como su finalidad fundamental: de intermediación económica
y cajero del pueblo y de la nación.55 Están
creadas, pues, todas las condiciones legales para dar cuerpo a los
cambios conceptuales sobre la falsificación de documentos de
comercio y bancarios en nuestra legislación penal. Esta
corriente renovadora no sólo se basa en la reubicación económica
y conceptual jurídica de los distintos instrumentos jurídicos
catalogados como mercantiles, sino que inciden en ello otros
factores históricos sociales que Curto de la Mano explora de la
siguiente forma: Muchas son las razones que hacen necesaria una nueva regulación de estos títulos-valores [letra de cambio, pagaré y cheque] en sustitución del venerable Código de Comercio, razones que a lo largo de muchos años han sido expuestas por la doctrina y numerosos colectivos involucrados en su utilización, entre otros los bancos, pero de todas ellas, tres son las que fundamentalmente, a nuestro parecer, avalan esta renovación.
Sintetizo: 1.
La antigüedad del Código de Comercio, basado en esquemas
socioeconómicos totalmente distintos a los que rigen en la era de
la electrónica. 2.
La masificación del uso de la letra de cambio, como
consecuencia del cambio operado en su naturaleza de efecto de
comercio individual a instrumento de crédito a corto plazo. 3.
La armonización del sistema jurídico español con el resto
de los países europeos ante la inminente integración [hoy
convertida en realidad] de España a la Comunidad Económica
Europea.56 En
el sentido restrictivo expresado, también se manifiesta José
Manuel Gómez Benítez: ...
Igualmente significativas a este respecto fueron las aportaciones
doctrinales y jurisprudenciales que analizaron la tipicidad de las
falsedades en documentos mercantiles desde el punto de vista de la
alteración de su eficacia probatoria y que en consecuencia,
criticaron la desmesurada jurisprudencia tradicional, ahora
minoritaria, que consideraba que era documento mercantil todo aquél
que recogía una operación de comercio, o tenía validez o eficacia
para hacer constar derechos de esta naturaleza.57 Dejemos
claro que no somos partidarios de continuar con la dispersión de la
normativa que en Cuba sucedió: primero, al Código Penal de
ascendencia española; después, al Código de Defensa Social; y
ahora se vuelve a presentar como un síntoma de inestabilidad en el
Código Penal actual a pesar de sus escasos catorce años de
vigencia.58
Es por ello que, en contraposición a las soluciones de la Ley
Cambiaria y del Cheque española, y a otras soluciones provisionales
e intermedias aplicadas en otros países, considero que debe
pensarse en una solución seria, definitiva y profunda. La solución
no puede ser otra que la promulgación de un nuevo Código Penal que
contemple, no sólo éstas, sino todo el cúmulo de innovaciones
despenalizadoras y científicas modernas que adecúen nuestro
derecho penal a los avances actuales de esta rama de las ciencias
jurídicas. VII.
Otras categorías de documentos a los que la ley da prioridad Es
técnica antigua y muy positiva separar de la clasificación general
de los documentos públicos o privados a aquellos que, por diversas
razones, el legislador quiere proteger con sanciones más severas en
el primer caso, y menos severas en el segundo, como en el caso de
los documentos de identificación expedidos por la Administración
estatal con intervención de funcionario público; o viceversa, en
el caso de los certificados de enfermedad típicamente privados. En el Código Penal cubano, estas categorías diferenciadas de documentos se regulan en el Título VII, Capítulo I, en sus artículos 252 al 256, y en el 258. En nuestro país, como en casi todos, estas regulaciones tienen generalmente un carácter temporal, de acuerdo a determinado incremento de las infracciones cometidas con ese tipo de documento o al interés especial del protección de su objeto. Y en ocasiones, porque su masividad o escasa formalidad aconsejan una menor severidad en su represión penal. Así, en el primer caso tenemos el artículo 258, inserto en la Sección Novena del Capítulo III [“Falsificación de documentos usados oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso y consumo sujetos a regulación”59] y que tiene un carácter evidentemente temporal. En
el segundo caso nos encontramos con el artículo 252, ubicado en la
Sección tercera del mismo Capítulo III, que tipifica la
falsificación de Carnet de Identidad, la Tarjeta del Menor y el
Documento de Identificación Provisional,60
el cual pudiera asimilarse a un documento público, y por las
razones anteriormente expresadas conlleva una sanción inferior a la
de falsificación de documentos públicos. En
nuestra opinión, este mismo procedimiento de tipificación que
podemos llamar intermedio, puede ser empleado para las facturas (si
se les quiere dar una protección mayor a la del documento privado)
y a los pasaportes (alejándolos de su condición de documentos públicos
si se quiere disminuir
los niveles de sanción ante su falsificación, dada la proliferación
de estos tipos de documentos y su desplazamiento en el tráfico jurídico
actual de “documento representativo de un estado a través de una
persona”, a documento internacional de identificación personal. No
obstante, existen serias contradicciones en la doctrina y la
jurisprudencia en cuanto a la consideración específica de 1.
las licencias de conducción; 2.
los certificados de circulación de vehículos; 3.
los talonarios de multas de tránsito; y 4.
los sellos de inspección de vehículos. En
primer lugar, debemos preguntarnos si la licencia de conducción es
un documento público; si es un un documento de identificación
personal; o si es un simple documento privado. Veamos. La
licencia de conducción se regula y se crea por la Ley 60 de 20 de
septiembre de 1987, la cual dispone en su artículo 229: la
licencia de conducción es el documento que acredita que su titular
está autorizado para conducir vehículos de motor, según las
categorías que en la misma se señalen. Por
su parte, el artículo 234 de la referida ley indica que La
licencia de conducción, el certificado de solicitud de renovación
o reexpedición y el talón de prevención, serán expedidos,
renovados, suspendidos o cancelados por el Ministerio del Interior. El artículo 252 de la ley dispone que el Ministerio del Interior otorgará permiso para el aprendizaje a los aspirantes a la obtención de la licencia de conducción. La
reglamentación más específica sobre la licencia de conducción la
encontramos en el Reglamento de la Licencia de Conducción contenido
en la Resolución del Ministerio del Interior ubicada en la Gaceta
Ordinaria núm. 2 del 15 de enero de 1996. Este Reglamento, en su
artículo 1 dispone, de forma cónsona con el artículo 229 de la
Ley 60, que la licencia de conducción es el documento que acredita
que sus titulares están autorizados para conducir vehículos de
motor, según categoría que en la misma se señala. El artículo 4
del Reglamento indica los distintos motivos por los que ésta puede
ser cancelada, así como lo relativo a la alteración, enmiendas y
deterioro del documento, con independencia de la responsabilidad que
se derive de ello. Los artículos 52 a 62 otorgan esta facultad de
cancelación a los Jefes de Tránsito Provinciales, Jefes de Tránsito
de la Isla de la Juventud y Jefes de Tránsito Nacional, específicamente
para la Ciudad de La Habana, sin especificar si estos mismos
funcionarios son los autorizados a expedir dicha licencia. Es de
notar, al respecto, que el artículo 3 del Reglamento indica que la
licencia será expedida por los Organos de Tránsito de la PNR61
sobre la base de los requisitos establecidos en la Ley 60 y el
Reglamento. Como
se aprecia, no hay un funcionario específico sobre el cual recaiga
la responsabilidad de expedir la licencia de conducción, pudiendo
designarse a cualquiera de los representantes del mencionado
Organismo Provincial o Nacional para realizar este desempeño.
Tampoco la Ley 60 ni el Reglamento se pronuncian sobre las
formalidades en la confección de la licencia, lo que reafirma el
carácter de documento privado que le asignamos. Existe
disparidad de criterio en la jurisprudencia en cuanto a la
clasificación de la licencia de conducción como documento público,
privado o de identidad; existiendo incluso, sentencias
contradictorias del Tribunal Supremo Popular sobre esta cuestión.
Veamos dos de ellas. La
Sentencia Núm. 567 del 19 de abril de 197462
expresa en lo pertinente: CONSIDERANDO: Que la licencia de conducción, si bien es un documento oficial, también lo es de identidad y su falsificación por consiguiente, y por aplicación del principio de especialidad constituye, no el delito de falsificación de documento oficial, previsto en el artículo 369 en relación al 365 del CDS63, sino el de falsificacion de documento de identidad del artículo 376-A del CDS ... La
Sentencia Núm. 228 del 16 de mayo de 195564
indica en parte lo siguiente: No
comete falsedad documental el que, sin hacerse pasar por funcionario
público llena impresos para obtener la cartera dactilar; recoge
firma de los interesados, con lo que [no] se consigna ningún hecho
falso, ni se estampaban en ellos signos de autenticidad que lo
fueran, no se hace constar la intervención de funcionario público;
tampoco se comete usurpación de funciones, ni estafa; el primero
por la razón dicha de no haberse hecho aparecer como funcionario, y
el segundo por no haber mediado engaño. Hoy
en día a nadie en Cuba se le ocurriría dar categoría de documento
de identificación a una licencia de conducción (antes llamada cartera
dactilar). Ese hecho de por sí hace más difícil la
clasificación de la licencia, pues se elimina la técnica jurídica
de la especialidad aplicada por la doctrina anterior al Código
Penal de 1979 (el cual despenalizó la conducción de vehículos de
motor sin licencia) para amortiguar las sanciones correspondientes a
los delitos de falsificación de documento oficial, aplicando las
menos severas correspondientes al delito de falsificación de
documento de identidad. Actualmente, no existe tal posibilidad de
elección, y la técnica jurídica a aplicar debe ser de contenido
muy superior y que no deje dudas sobre el tipo de documento en que
debe clasificarse la licencia de conducción. Por ello, se debe comenzar por el análisis del objeto de regulación del documento, es decir, a qué actividad concreta se refiere y cuál es su contenido. Desde luego, partimos de que se trata de documentos que emanan de la Administración estatal; es decir, son documentos administrativos por su origen ya que los notariales o judiciales ofrecen menos dudas para su determinación. La
licencia de conducción, como afirma la Ley 60 que la regula, es una
autorización, un documento que acredita que su titular está
autorizado, ni más ni menos, que para conducir vehículos de motor.
Concretamente, la Administración pública, en cumplimiento de su
deber de organización social ha determinado (igual que lo ha hecho
la práctica totalidad de los gobiernos del planeta) que para
conducir vehículos de motor se requiere cierta preparación previa
y cualidades personales y físicas que brinden un mínimo de garantía
de pericia para la realización de tal función por las personas
interesadas. Impone los requisitos necesarios y le entrega un
certificado a los capacitados, con el propósito de que éstos
tengan prueba de que se está preparado y autorizado para conducir
vehículos de motor por las vías públicas. Es por tanto, o sea,
crea por tanto, una relación jurídico-administativa de tipo
conformadora.65
Garcini ha afirmado que cuando para que la situación jurídica se
produzca es preciso el concurso de voluntades, el acto
administrativo deberá ser considerado como contractual. Y
sobre esta sencilla distinción, del todo alejada de la idea de
poder público, puede razonarse, en cada materia concreta acerca de
la naturaleza de los actos administrativos.” [Enfasis añadido]. A nuestro entender, la Administración (o el Estado, en su caso) es siempre
el sujeto activo en cualquier relación con los administrados (particulares
en este caso), que serán los sujetos pasivos. Pero en el acto
administrativo de autorización y en algunos otros la
participación estatal es tan débil, y las consecuencias de la
relación son tan derivadas hacia lo civil, que parecen más
relaciones de carácter civil que relaciones jurídico-administrativas.
Por ello he afirmado que la autorización es uno de los actos
administrativos más importantes ... no es una orden, por cuanto no
obliga al autorizado a cumplirla, sino le da facultades para hacer
alguna cosa.66 Es de esta forma que opinamos que se debe distinguir entre la autorización a un simple particular para el ejercicio de una actividad económica por cuenta propia, o de alguna especialidad técnica; de la autorización que vincula a una persona jurídica a una porción de la actividad estatal o a la representación de ésta, dando a los actos de la misma la posibilidad de considerarse erga omnes. odemos
afirmar que la simple autorización para conducir vehículos [licencia
de conducción], la de circulación de un vehículo [certificado de
circulación] o la de su capacidad técnica para circular [sello de
inspección] deben estimarse de contenido privado ya que la
Administración está obligada a conceder tales autorizaciones
si el particular (o el vehículo en su caso) cumplen los requisitos
previamente establecidos para su obtención, convirtiéndose tal
autorización en el reconocimiento de un derecho ciudadano que el órgano
administrativo no tiene arbitrio para desconocer. En
situación distinta se encuentra el acto administrativo que autoriza
la concesión a una entidad transportista para la explotación de
una ruta o tipo de transportación. Esta autorización debe
considerarse pública, ya que vincula al concesionario a una porción
de la actividad estatal y crea una relación jurídico-administrativa
totalmente facultativa de la Administración, quien puede conceder,
delimitar o extinguir la concesión en base a su real conveniencia. Por
las mismas razones ya expresadas, deben estimarse también como
documentos privados la tarjeta y el sello de revisión técnica [inspección]
de vehículos. Por
último, dirigimos nuestra atención a los llamados talonarios de
multas, cualesquiera que sean éstos. Tomemos como ejemplo el más
común: el de las multas de tránsito. La Sentencia núm. 1578 del
14 de abril de 198067
indica en parte: CONSIDERANDO:
Que la alteración que desde el asiento de la cabina del camión que
conduce, verifica el recurrente en la boleta de notificación de
una infracción reglamentaria de tránsito, que le entrega el
policía para que la firmara, y al no poder ser visto por éste
cambió los números correspondientes a la licencia de conducción,
placa de circulación y su dirección particular, constituye sin
lugar a dudas un delito de Falsificación de Documento Oficial,
con sanciones más severas y no constituye un delito de Falsificación
de Documento Privado, como erróneamente sentencia el Tribunal del
juicio ... [Enfasis añadido] Lo planteado en esta sentencia da lugar, no a una, sino a varias dudas sobre cuestiones jurídicamente polémicas. Una de ellas ya la analizamos a comienzos de este artículo, y se refiere a la condición o no de funcionario público del ejecutor del documento. Ya señalamos nuestras discrepancias con la mutación mecánica del artículo 173 con su acepción de funcionario público hacia la falsificación documental. No cabría duda alguna que a los fines de la falsificación de documentos, este abnegado agente de la policía de tránsito no es funcionario público con facultad para elaborar documentos públicos. No obstante, podría entenderse: 1.
Que la boleta no es elaborada por el policía, sino por sus
jefes, y que éste es un simple ejecutor de la multa; o 2.
Que como indudablemente el policía es un agente de la
autoridad, sus acciones llevan la fuerza intrínseca del poder del
Estado y de la Administración, y por lo tanto tienen un carácter público. Contestaremos
ambos puntos. Respecto al primero, no hay duda de que,
independientemente de quién haya impreso el talonario de multas, se
trata de un documento de origen administrativo dirigido a surtir
efectos sobre un particular que ha violado determinada norma del Código
de tránsito, y la boleta de notificación
carece de los requisitos legales para ser considerada un documento público
porque carece de los requisitos formales que integran este tipo de
documento, a tal extremo que la firma del alegado transgresor no es
necesaria para que la multa surta efecto. De
esta forma, la boleta de notificación entregada por un agente de la
policía a un conductor es un documento privado aunque provenga de
la Administración. No es más que la prueba de la presunta violación
de determinado precepto del Código de tránsito en que ha incurrido
éste, y su único fin es viabilizar el cobro de la multa impuesta
por tal violación. Respecto
al segundo punto, el agente de la autoridad es un servidor público
indirecto porque carece de la facultad de imperium para
dictar disposiciones obligatorias, y carece también de jurisdicción
propia. Para José María Fábregas del Pilar “los funcionarios públicos
que tienen potestad de mando son las autoridades y los que la sirven,
sus agentes.”68 De
igual forma, el artículo 262 del derogado (pero doctrinalmente
sobreviviente) Código de Defensa Social definía a los que debían
reputarse como autoridades en los siguientes términos: 1.
Al que por ministerio de ley, por si o como miembro de una
corporación oficial o Tribunal Ordinario o Extraordinario de
Justicia, tuviere jurisdicción propia. 2.
A los funcionarios del Ministerio Fiscal. 3. A los Jefes de Estado de las Naciones aliadas o amigas, los agentes diplomáticos de las mismas y los extranjeros que según los tratados, deberán ser considerados como Autoridad. Es
decir, que un agente de la autoridad, aunque realice una función pública,
carece de las facultades (léase competencia y jurisdicción
necesarias) para dictar disposiciones documentales y mucho menos de
carácter público. Por
último, en el caso sometido a análisis, el conductor no falsificó
la boleta. Ello implicaría que ésta contuviera en su origen dichos
datos. Lo que realmente hizo el conductor es modificar sus propios
datos identificativos antes de entregar definitivamente la boleta al
agente. En este sentido, no comete el delito de falsificación de
documentos sino en todo caso el de desobediencia del artículo 147.2
del Código Penal, ya que de hecho lo que intenta hacer es ocultar
su identidad. En
cuanto al artículo 252.1.2.3 sólo consideramos que deben tenerse
en cuenta (y de hecho se ha tenido en cuenta, aunque ha sido a través
de interpretaciones extensivas sobre cuyo peligro ya nos hemos
expresado) los adelantos tecnológicos que incluyen la computación,
el telefax y el correo electrónico, entre los medios utilizados por
el correo. VIII.
Falsificación del documento: falsedad material y falsedad
ideológica La
falsedad documental, por la forma en que se expresa, puede aparecer
de dos formas: falsedad material y falsedad ideológica o de
contenido. Muchas veces escuchamos que determinada falsedad es ideológica
o material, y no conocemos con certeza cuándo es una cosa y cuándo
es la otra, y mucho menos comprendemos su significación y
consecuencias jurídicas. A
la hora de definir falsedad ideológica y falsedad material es
obligatorio citar al maestro Carrara, quien fue el primero en
utilizar la definición de falsedad ideológica:69
“Faltando a la verdad en la narración de los hechos”,
“falsedad ideológica porque no es el documento el falso, sino la
idea que contiene.” Sobre
esta definición de falsedad ideológica discrepa Diego Vicente
Tejera:70 En estas falsedades no es la idea del documento la falsa, porque los documentos no tienen ideas ni expresan ideas, lo que es falso es el contenido del documento y no su continente. No
obstante, la creación del maestro Carrara ha perdurado. Considero
que tanto Carrara como Tejera coincidieron en principio en que la
falsedad ideológica era, en esencia, la introducción de datos o
narraciones falsas en un documento auténtico, no importa si
llamamos a lo que el documento expresa “su idea” (como decía
Carrara) o “su contenido” (como decía Tejera). Falsificación
material es la formación de un documento falso en su totalidad o en
una parte de éste. Para entender mejor la expresión “parte de éste”,
utilicemos como ejemplo la falsificación de un pasaporte. Hay
falsificación material total del pasaporte cuando es fabricado en
su totalidad en la mesa o en la imprenta del falsificador. No se
trata del documento impreso por el organismo estatal correspondiente
al que se le introducen datos falsos. Es una creación totalmente
nueva, que carece de los elementos de legitimidad que le hacen
surtir efecto. También hay falsificación material, pero parcial,
cuando a un pasaporte verdadero se le introducen hojas totalmente
falsas, quedando en él otras que son verdaderas. Hay
asimismo falsedad material cuando se alteran los signos de
autenticidad de un documento o se cambian fraudulentamente los datos
de que el documento es objeto; por ejemplo, cuando un pasaporte
ordinario se altera a uno diplomático, o cuando se sustituyen el
nombre del titular y su foto por el de otra persona. ¿Qué
diferencia hay en este último caso con la falsificación ideológica?
La diferencia estriba en que en la falsificación material parcial
se alteran algunos de los componentes del documento, mediante el
cambio o la adición de otros componentes del documento. Por el
contrario, en la falsificación ideológica el documento es legítimo,
pero se consignan en él datos falsos en todo o en parte. Por
ejemplo, si en un pasaporte legítimo en todo, se consignara
falsamente que el titular tiene visado para entrar en un determinado
país. Para
comprender mejor estas diferencias, es muy útil el consejo de Juan
Vega Vega:71 Para distinguir muy claramente la falsedad [material] de la ideológica, deberá recordarse la excelente frase de Garraud: ‘La falsedad material es sensible a vista, mientras que la ideológica lo es únicamente al intelecto.’ Todo
lo expuesto hasta ahora tiene indudable trascendencia jurídica. En
primer lugar, porque define en qué consiste la falsificación de
documentos y cuándo y cómo se materializa ésta. En segundo lugar,
precisa sus grados y formas de materialización y con ello, abre a
su vez otra de las grandes disputas del Derecho penal y de la
falsificación documental en particular. ¿Es punible la falsificación
ideológica? ¿Debe serlo? Veamos,
con relación a ello, un pasaje que nos cuenta Diego Vicente Tejera,
al defender la permanencia de la falsedad ideológica como conducta
punible:72 Hace
algunos años conocimos a un hombre, que se titulaba papelista y tenía
muchísimas escrituras de personas no relacionadas con el inmueble y
que le vendían derechos y acciones conocidas en la provincia, y con
esas escrituras mendaces. Porque ellos no eran dueños de tales
derechos y acciones. El papelista vendía fincas y obtenía
inscripciones en el Registro de la Propiedad. Esos
documentos públicos, por ser falsedades ideológicas, se tuvo que
sancionar como estafa. Sin embargo, suprimiendo la Ley de 24 de
marzo de 1917, el inciso 4 del artículo 310 del Código entonces
vigente, tuvo que conservar y sancionar falsedades ideológicas como
son las que se hacen con narraraciones falsas en los registros
civiles. ¿Y si esto es así, y si no pueden desprenderse de los
textos legales, como pasa en Cuba y en Uruguay, las falsedades ideológicas?
¿Para qué esta clasificación que sustrae muchas falsedades de la
sanción? Nosotros
vemos igual peligrosidad en quien confecciona en todo o en parte un
documento falso, que quien falta a la verdad de los hechos en la
narración de éstos, en un instrumento público.73 Lo cierto es que, tras las altas y bajas analizadas por Tejera y a partir de esta modificación del año 1917 y posteriormente el Código de Defensa Social, quedó claro que en Cuba es punible la falsedad ideológica en documento público, y no lo es cuando se plasma en un documento privado. Así lo refleja el artículo 250.1(b) del Código vigente.74 La
falta de punibilidad en el caso del documento privado debe razonarse
sobre la base, a nuestro entender, de que es intrascendente al
Derecho penal la mendacidad o falta de veracidad en que pueden
incurrir los particulares al consignar datos o realizar narraciones
en documentos que sólo han de surtir efecto entre las partes y sus
causahabientes. Veamos una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha tan temprana como el 10 de marzo de 1954 (Sentencia núm. 146): Tratándose
de documentos privados, sólo puede existir
el delito de falsedad cuando ésta sea material, cuando lo
falsificado es el documento en sí, en su aspecto extrínseco y no
que sean falsos los hechos que en éste se hacen constar con vistas
a su atestación, que es la llamada falsedad ideológica que sólo
se da cuando se trata de los documentos a que se refieren los artículos
365, 369 y 370-A del Código de Defensa Social.75 El
tiempo pasa, y el derecho avanza. El artículo 192 del Código Penal
español de 1995 (hoy vigente) ha extraído de la relación de
falsedades documentales punibles que pueden ser cometidas por los
particulares, las que consisten en “faltar a la verdad en la
narración de los hechos”, esto es, las que son llamadas por la
doctrina y la jurisprudencia falsedades ideológicas. Así se
expresa el Tribunal Supremo español en su Sentencia del 26 de
febrero de 1998 en el notorio caso Argentia Trust tomado del
internet el día 11 de enero del 2002. La referida Sentencia razona
en su décimo Considerando: ... Como en la vida jurídica sólo puede incidir con plenitud de efectos lo que queda probado frente a terceros o erga omnes, se deduce fácilmente de los mencionados preceptos que la falta de veracidad en que puedan incurrir los particulares cuando declaran ante el funcionario que autoriza un documento público u oficial, o cuando redactan un documento privado --y un documento mercantil no autorizado por funcionario público es privado aunque tenga la protección penal del documento público-- no puede normalmente dar lugar a una falsedad penalmente típica. laro
que existe la falsedad ideológica en documento privado. Pero ésta
no es punible. Tampoco era punible en España aún antes de las
mencionadas modificaciones del Código Penal español en 1995 que
eliminaron la punibilidad de falsedades ideológicas cometidas por
particulares, incluso en algunos tipos de documentos públicos. Esta
innovación tuvo antecedentes en la jurisprudencia española e
incluso en la cubana. El
hecho de que la falsedad ideológica en documento privado no sea
punible, no quiere decir que si el autor de tal falsificación ha
quebrantado alguna otra norma penal, quede impune. Sólo quiere
decir que si únicamente existe en si misma la falsedad ideológica
en documento privado, no se configura el delito de falsificación de
documentos privados del artículo 257 del Código Penal. Se puede
configurar, si existe, el delito concreto cometido por el agente al
quebrantar la norma penal convivente junto al acto falsificador.
Esta coexistencia de conductas no punibles (falsificación ideológica)
y punibles (en este caso estafa) queda expresada en la siguiente
sentencia de nuestro Tribunal Supremo: Quien
en una escritura se reconoce deudor, por la cantidad que recibe en
préstamo, y da en garantía, gravándolos, bienes muebles que
expresó eran de su propiedad, pero ya no le pertenecían, por
haberlos aportado a una Sociedad Mercantil, comete estafa.”
Sentencia núm. 144 del 10 de marzo de 1952.76 IX.
El uso de documento falsificado Los
distintos tipos de falsificación documental pueden sobrepasar la
simple clasificación de Delitos de Daño y Delitos de Peligro, pues
tanto las falsificaciones de documentos públicos como las de
documentos privados y de las otras categorías de documentos
reguladas por la ley, pueden consumarse tanto en la fase en que sólo
han constituido un posible peligro, o cuando ya han materializado el
daño. Así,
basta la confección del documento público falseado o la alteración
de uno verdadero (y con su ocupación o descubrimiento) para que se
consuma el delito, no siendo necesario que el documento se utilice
para que quede consumado el delito. Tampoco es relevante si la
intención del autor era de lucro y no la alcanzó. No importa. Se
consumó el delito. La redacción del artículo 250 de nuestro Código Penal vigente no deja lugar a dudas en este sentido, y tanto la jurisprudencia como la doctrina lo han confirmado. Veamos:
Para
la perfección del delito de falsedad, no es necesario que realmente
se haya ocasionado un daño público o a particulares, es suficiente
la posibilidad de que así pueda ocurrir.” Sentencia núm. 387 del
11 de octubre de 1951.77 No
siendo el lucro elemento de los delitos de usurpación de funciones
y de falsificación de documento oficial, no será necesario que la
Sentencia lo determinase.” Sentencia núm. 117 del 24 de marzo de
1958.78 La
doctrina se pronuncia de igual forma. Para Breglia y Gauna las
conductas que la ley reprime son atípicas si no se demuestra que la
falsedad puede producir un perjuicio sobre bienes jurídicos
pertenecientes a un tercero distinto a quien efectúa la falsificación.
No es necesario, por supuesto, la concreción del mal; basta la mera
posibilidad. Vega
Vega,79
comentando el derogado Código de Defensa Social, asevera: El
Código de Defensa Social resuelve el problema entre nosotros en una
forma acertada, mediante el artículo 372: cuando se falsifica un
documento público, un documento oficial, o un testamento ológrafo,
o un documento mercantil, o un despacho telegráfico, pero no se
produce con motivo de dicha falsificación un daño o peligro de
daño al pueblo o a los particulares, no hay delito de
falsificación de documentos. La solterona que al otorgar un
testamento notarial o al confeccionar su testamento ológrafo,
miente acerca de su edad, rebajándose 5 años de los 80 que tiene,
no comete delito alguno. [Enfasis añadido] Personalmente,
yo agregaría un ejemplo más complejo: si mintió al solicitar la
Declaratoria de Herederos, omitiendo la existencia de un pariente
con derecho, tampoco comete delito de falsificación ni ningún otro,
pues se trata de que la lesión o peligro de los bienes jurídicamente
protegidos ha de ser fáctica, lo cual no se se registra en este
ejemplo, ya que puede detenerse tal resultado con un proceso civil o
con una simple impugnación incidental. Puede que ahora se entienda mejor la razón por la cual el legislador español despenalizó la mayoría de las falsedades ideológicas cometidas por particulares en documentos públicos. Es
fácil comprender que, por sus características intrínsecas, no es
necesario el uso del documento público para que se consuma el
delito de falsificación. Basta el asiento del dato mendaz por el
funcionario, o la creación o alteración del documento público,
para que el delito quede consumado. Esto, en esencia, se debe a que
la categoría documento público hace fe desde su nacimiento
al igual que sus efectos probatorios, quedando constancia también
oficial de la mendacidad introducida y por lo tanto la mera
existencia del documento público falsificado produce de facto unas
veces el daño y otras el peligro. Es
por ello que la tenencia del documento público falsificado, por el
falsificador, es punible de por si. No ocurre lo mismo con el
documento privado, cuyo uso es imprescindible para que se configure
el delito de falsificación. Para que intervenga el Derecho penal
debe materializarse el ataque a otro, el intento de vulnerar el
derecho ajeno, ya que hasta ese preciso momento el documento falso
no ha nacido para el Derecho, como no ha nacido para el Derecho el
documento privado legítimo que no se usa por el que lo ha
confeccionado. Por
esa razón, el Código Civil derogado declaraba en su artículo 1227
que la fecha de un documento privado no surtía efecto respecto a
terceros hasta su presentación en un registro público. Este
detalle resulta decisivo, y es por ello que el artículo 257 de
nuestro Código Penal en su apartado (a) sanciona a quien forma, en
todo o en parte, el documento privado falso, o altera uno legítimo,
siempre que lo use, y en el apartado (b) impone igual sanción
a quien solamente usa el documento privado falso, con ánimo de
lucro o de causar perjuicio, pero siendo intrascendente si participó
en la falsificación o no. En
esto último --de la sanción al que falsifica el documento y la
sanción al que lo usa-- nuestra legislación a mi entender, emplea
con acierto la fórmula expresada en cuanto a los documentos
privados, midiendo con el mismo rasero sancionador al que falsifica
y usa, y al que solamente usa, porque la esencia que configura este
delito no es otra cosa que el uso del documento. El caso de los documentos públicos es distinto. También acertadamente en mi opinión, el Código sanciona más gravemente al falsificador (independientemente de que use o no el documento) que a la persona que sin participar en la falsificación, y conociendo que el documento es falso, lo utiliza. En
este asunto concreto nuestro Código tiene una técnica superior,
desechando las posibles confusiones de la comisión culpable de este
delito (que tantos debates ha provocado en la doctrina) y definiendo
claramente a tal fin que el uso del documento falso debe ser a
sabiendas, no dejando lugar a dudas que la persona que usa el
documento sin conocer cabalmente que el documento es mendaz, no actúa
imprudentemente, sino que no comete delito alguno. En
otros países, como Argentina y Colombia, no se considera correcta
nuestra técnica de sancionar con más severidad al falsificador de
documentos públicos y de comercio, y de atenuar la sanción del que
simplemente usa el documento a sabiendas de su falsedad. Incluso,
para Quintano Ripollés, “... la atenuación a favor del uso de
documentos falsos resulta poco comprensible”.80
Sin embargo, un simple análisis de peligrosidad social nos lleva a
lo acertado del criterio. Las mismas autoridades que discrepan con
nuestro criterio parecen aceptarlo, cuando admiten que se castigue
con más severidad a los falsificadores de moneda que a los que
utilizan la moneda falsa a sabiendas de su falsedad. No
debe caber duda alguna de que la persona que usa un documento falso,
en cuya elaboración no participó pero conoce de su falsedad, es
socialmente menos peligrosa que el que realiza la falsificación. El
falsificador no es solamente quien tiene el primer acceso al
documento. Sus acciones sobre el objeto (el documento) son mucho más
peligrosas y dañinas para la sociedad ya que éste es quien produce
la mendacidad. Pudiera pedirse que se aplicara igual criterio en el artículo 257 del Código Penal (Falsificación de documentos privados), y sería justo hacerlo por las razones ya expuestas, pero hay que decir, a favor de quienes defienden que se mantenga la sanción igualitaria, que la sanción de privación de libertad o multa de 100 a 300 cuotas en nuestro Código Penal es bastante benigna en comparación con la mayoría de los Códigos Penales hispanoamericanos incluyendo a los de Colombia (1 a 6 años), Argentina (6 meses a 2 años), Uruguay (1 a 5 años) y España (6 meses a 2 años). Finalmente, hay que señalar que de los países mencionados solamente España y Uruguay aplican criterios atenuantes por el uso del documento, mientras Argentina los equipara y Colombia los agrava cuando se trata del uso de documentos públicos. X.
La falsificación de documentos como prueba de hechos
verdaderos El
Código de Defensa Social regulaba en las Disposiciones Comunes a
las Sanciones anteriores al Capítulo III, Sección Cuarta (Artículo
279), una circunstancia de atenuación (elevada a la categoría de
delito, en opinión de Diego Vicente Tejera81),
a los que realizaren la falsificación para formar en provecho
propio o de otro un medio de prueba de hechos verdaderos. Igual
criterio de atenuación siguen en la actualidad diversos países,
entre otros Colombia. El Código argentino no se pronuncia al
respecto, dejando al aire la interrogante que muchos se han
planteado: ¿Constituye delito el hecho de falsificar un documento
cuando ello se hace con el propósito de probar un hecho verdadero? Nuestro vigente Código Penal, en su artículo 260, dispone: Está
exento de responsabilidad penal, el que cometa alguno de los
previstos en este capítulo, para formar un medio de prueba de
hechos verdaderos ... Técnica
perfecta y sentido moderno de la falsificación y sus medios. Sí,
sus medios, porque no sólo abarca con una síntesis admirable a los
documentos públicos y privados, sino también las falsedades ideológicas
y materiales, y los posibles instrumentos destinados a su
falsificación, eximiendo en todos los casos de responsabilidad
penal al autor. Se trata pues de una excusa absolutoria, que viene
en realidad a suprimir en parte (no en su totalidad) el principio de
esencialidad punible de la falsificación, manifestado históricamente
en la posibilidad real de que la falsificación cause perjuicio, o
pudiera causarlo, para que el Derecho penal la sancionara. Quizás por esa razón, algunos Códigos Penales no se pronuncian respecto a esta eximente (o en algunos casos, causa de atenuación) porque su articulado requiere con claridad que exista una posibilidad real de perjuicio para que se configure el delito de falsificación. Si esto es así, está bien claro y no necesita textualización que la falsificación, para probar hechos verdaderos, no causa perjuicio alguno y por tanto no es punible. Llegar
a la condición de eximente de responsabilidad penal no le ha sido fácil
a nuestros legisladores. Como ya vimos, en el Código de Defensa
Social era circunstancia de atenuación. El Código Penal de 1979,
hoy derogado, siguió el mismo criterio atenuador pero menos severo,
pues de sanciones de un mes y un día a seis meses de privación de
libertad o multa de 31 a 180 cuotas o ambas, que contemplaba aquél,
las redujo a solamente multa hasta 100 cuotas (Artículo 313). Como
ya hemos analizado, en 1988 el Código Penal vigente adoptó el
criterio más avanzado y justo sobre esta cuestión. Resulta
difícil encontrar jurisprudencia sobre esta excusa absolutoria.
Ello se debe, entre otras causas, a que tan avanzada decisión
legislativa sigue siendo incomprendida por los tribunales. Conocemos
casos en que alguien ha falsificado un título de propiedad de un
efecto electrodoméstico que ha obtenido lícitamente, y se le ha
reputado falso y se le ha sancionado, sin tan siquiera comprobar la
procedencia ilícita o no del bien amparado por el documento. Resulta
evidente que, al adoptar esta eximente, el legislador ha penetrado
en la profundidad de las conductas humanas y sus motivaciones de
actuación y no trata con ello de justificar algo mal hecho; sino de
aplicar el más elevado principio de la justicia que en la
falsificación documental significa: 1.
Ausencia de lucro o de perjuicio en el acto falsificador; 2.
La prueba de la verdad a priori; 3.
El restablecimiento del derecho restringido. No
hay que olvidar que son múltiples las razones del individuo para
procurar un medio de prueba, aunque sea falso, de hechos verdaderos,
y a veces la razón puede considerarse justificada. Por ejemplo, el
medio verdadero puede haberse extraviado, estar distante del lugar
en que lo necesita, etc. Por
lo tanto, con los elementos expuestos a la vista, la solución más
justa no es la atenuación, sino la eximente de responsabilidad
penal en tales casos. XI. Concurso con otros delitos En
muchas ocasiones nos encontramos ante problemas muy concretos y algo
incómodos en lo que se refiere a la falsificación de documentos.
Es de esta manera que escuchamos con frecuencia que la falsificación
documental es un delito independiente. Pero otras veces escuchamos
que es un delito medial, y no siempre podemos distinguir cuándo éste
concurre de forma independiente y cuándo concurre como delito de
medio a fin. Opinamos
que la falsedad documental es un delito independiente, que tiene
vida propia y se puede cometer como fin en si mismo de la acción.
Decir que el propósito del que falsifica es estafar, malversar o
apropiarse de bienes, sería como decir que quien lesiona a otro lo
hace con el fin de privarlo de la vida, sustraerle sus pertenencias
o violar su libertad sexual, cuestiónes éstas en ambos casos que
pueden ser ciertas o no, porque los propósitos delictivos pueden
ser variados y al Derecho no siempre le es posible establecerlos. Por
ello se exige en casi todos los delitos, para su configuración, un
resultado apreciable, un quebrantamiento material de la ley, que
puede en el caso de la falsificación, limitarse a eso: a falsificar
un documento o a usarlo después de falsificarlo, o a usarlo después
de ser falsificado por otro, sin que importe en muchas ocasiones cuál
era el propósito real del delincuente. Claro que, de ser posible,
ha de establecerse este fin, llamémosle teleológico del actuar
delictivo y ello permite calificar un delito de lesiones como
tentativa de asesinato, robo con violencia, o violación, según el
caso. De
igual forma, una falsificación de documentos puede quedarse en eso:
simple falsificación y no siempre es posible establecer con la
necesaria certeza jurídica que el propósito real era malversar o
estafar o apropiarse de bienes. No obstante, es de reconocer que en
muchas ocasiones, detectado el faltante o la estafa, encontramos por
medio de las investigaciones que el delincuente se valió de la
falsificación de determinados documentos para lograr esos propósitos
delictivos, o bien falsificó los documentos con el propósito de
inducir a error a la víctima o de encubrir su actuar delictivo. De
esta forma, concurre con mucha frecuencia a nuestros tribunales la
falsificación documental asociada a la estafa y otros delitos. Veamos la relación entre falsificación de documentos y estafa. En palabras de Quintano Ripollés: Ambas
infracciones se hallan prefiguradas por el común denominador
espiritual del engaño, la mutatio veritatis, que impide o
dificulta muchas veces el trazo firme de una línea divisoria. El
signo diferencial teórico es predominantemente subjetivo, el del ánimo
de obtención de un lucro ilícito, esencial en la estafa, que no es
necesario y hasta resulta indiferente en la falsedad documental. La
sistemática estudiada, en torno al caso más típico y frecuente de
la concurrencia de falsedad documental y estafa es mutatis
mutandi aplicable también como queda dicho, a las otras diversísimas
hipótesis concursales en que aquélla es medio. Es
decir, que los elementos esenciales de la falsificación documental
y de la estafa, la mutación de la verdad y la intención de engañar,
aparecen siempre en ambas, aunque en determinados casos de la
falsificación documental, se mantenga esta unidad materializándose
en el ánimo de lucro y en otros casos, se aparte la falsificación
documental de la estafa para realizar un propósito simple de causar
daño o perjuicio que no necesariamente implica ánimo de lucro. Veamos una sentencia aleccionadora de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia núm. 48 del 1 de febrero de 1951: Integrado
el delito de falsedad con carácter continuado, debe suprimirse la
desacertada calificación de estafa, que hace concurrir con aquélla,
pues, como con reiteración tiene declarado este Tribunal, cuando el
medio engañoso que se emplea, a los fines de obtener un lucro,
consistente en la creación de un documento falso, no se comete
estafa, sino falsedad, que por ésta queda absorbida.82 En
igual sentido se pronuncia la Sentencia 2992 del 8 de mayo de 1985: Porque
siempre que el medio engañoso que se emplea para obtener un lucro,
consiste en la creación de un documento falso, se comete el delito
de falsificación de documentos y no estafa83 Esto demuestra, a su vez, una sostenida jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en esta materia. Sin
embargo, debe tenerse muy en cuenta que esta absorción de la estafa
por la falsificación documental sólo ha de producirse cuando la
gravedad de ambos delitos sea equivalente, o la falsificación sea
el delito más grave, porque si concurren falsificación de
documentos privados y estafa de cualquiera de las figuras agravadas
de nuestro Código Penal, la calificación correcta sería estafa,
pues entonces no existiría absorción que requiere que el delito
absorbido sea de categoría igual o inferior. Por el contrario, nos
encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos,
pasando la falsificación documental en tal caso, a ser un mero
instrumento, un medio para cometer el delito más grave que es el de
estafa. Igual
criterio debe seguirse, en las distintas variantes posibles de
concurrencia de la falsificación documental, con otros delitos que
pueden ser la malversación o la apropiación indebida, en los que
la falsificación aparecerá como instrumento para cometer el otro
delito. En algunos casos podría presentarse la variante
contradictoria de que se sancione una conducta por falsificación y
no por malversación o apropiación indebida, por resultar (muy casuísticamente)
que en la concurrencia de delitos, la falsificación (por ejemplo si
es de caracter continuado) sea el delito más grave de los que
concurren. Digamos,
por ejemplo, que concurren varias defraudaciones económicas
realizadas, inferiores a 5,000 pesos (moneda nacional) cada una, que
son cometidas con cierta proximidad en el tiempo y similitud en la
ejecución, y para lograr el fin engañoso el autor empleó tres
documentos privados falsos. Esta conducta debe calificarse como
delito de falsificación de documentos privados de carácter
continuado. Ahora bien, si las tres defraudaciones hubieran sido
superiores a 5,000 pesos cada una, el delito que debería
calificarse es el de estafa, pero sin carácter continuado. Igual
calificación de estafa sin carácter continuado, merecería la
conducta si se tratara de una sola defraudación económica superior
a los 5,000 pesos, aún si se hubiesen falsificado tres documentos
privados para ese fin. Debe recordarse que la sanción a imponer es la indicada por la mayor o menor gravedad del delito. La falsificación de documentos de carácter continuado conlleva sanción de límite superior, un año y 6 meses de privación de libertad. Estafa de la figura agravada (apartado 3 del artículo 334) conlleva sanción de límite superior 10 años de privación de libertad. XII. Papel del desarrollo de la informática en el derecho y la falsificación documental Afirmaban
Marx y Engels, en su Manifiesto Comunista, que un fantasma
recorre a las ciencias jurídicas. Con vista al presente, puede
afirmarse que ese fantasma es la informática y su espectro se ha
hecho tan real que no sólo las ciencias jurídicas, sino ninguna
ciencia, puede prescindir de ella. Específicamente en las ciencias
jurídicas, la revolución de la informática ha sido de tal
magnitud que ya se maneja la posibilidad de incluirla como rama de
esta ciencia, comparándola al Derecho penal, civil, administrativo,
etcétera. Hay
países desarrollados donde todo el control administrativo,
mercantil y civil y los elementos fundamentales de su tráfico jurídico
se vinculan a medios de la informática. Cuba, a pesar de no ser un
país desarrollado, hace ingentes esfuerzos por mantenerse
actualizada de los adelantos y beneficios que aporta la informática
al comercio y a todas las ramas de
las ciencias.84
Más el hombre, en su lucha por el progreso económico y social
siempre encuentra escollos y uno de ellos resulta ser el delito,
personificado en aquéllos que aprovechan cualquier circunstancia
propicia para lucrarse a costa de los demás burlando todas las
normas éticas y jurídicas e intentan, naturalmente, pasar
inadvertidos en su actividad. De esta forma, a través de los medios
y posibilidades de la informática hay personas que han desatado una
ofensiva tecnológica con propósitos malignos que discurren desde
el afán de lucro hasta el puro y simple ánimo de causar daño. El
mundo se resiste contra ellos, perfecciona sus métodos de detección
y prueba en las condiciones tecnológicas de las posibilidades y
medios de la informática. De esta forma se han creado en todas las
latitudes, departamentos de policía tecnológica y se han dictado
una serie de disposiciones jurídicas sobre seguridad informática. En Cuba también se han tomado medidas y, aunque se está en espera de un Decreto-ley abarcador de todo lo referente a la seguridad informática, se han aprobado varias disposiciones legales que regulan el uso de los medios informáticos y se aplican medidas de seguridad respecto a la información clasificada que puedan contener. n
el enfrentamiento a la actividad delictiva es necesario conocer sus
métodos, medios, las condiciones en que se produce, y la
personalidad del delincuente. Cuando lo anterior se vincula a la
informática, la labor tiene características muy especiales y en
ocasiones distintas al tradicional modus operandi delictivo.
Ello impone a la hora de analizar cómo se manifiesta el delito en
esta esfera, un mínimo de conocimientos sobre el origen,
funcionamiento y posibilidades de los medios de la informática. El
espacio informático o cyberespacio es un generador e hilo
conductor de relaciones sociales y por cada generador de hechos jurídicos
se demanda una respuesta desde el punto de vista del Derecho. El
internet no se encuentra en un vacío jurídico. Actualmente se
debate con intensidad en el mundo qué regulaciones jurídicas deben
existir para internet. Al respecto existen varias posiciones que
abarcan desde quienes abogan porque se restrinja el uso de internet,
hasta quienes postulan que no debe existir regulación alguna y por
ende se pronuncian por una absoluta libertad, facilitando que se
trasmitan mensajes de diferentes enfoques. Otros plantean que
algunos aspectos relacionados con la utilización de las redes deben
normarse. Nuestra posición es que el internet, como cualquier otra
institución, debe tener alguna regulación jurídica. Debemos,
ante todo, definir qué se entiende por informática. Para
Guirao no es más que “la adaptación del ordenador a los mil
problemas de la vida diaria.”85
Peñaranda opina que la informática es la “ciencia que estudia el
uso de aparatos o máquinas y métodos a través de los cuales se da
el tratamiento automático, racional o lógico a la información”,
y agrega: el
vocablo informática tuvo su origen en Francia en el año
1962 bajo la denominación de informatique que procede de las
palabras information y automatique. Así fue
reconocida en todos los países siendo aceptada en España en 1968
bajo el nombre de informática.86 En los países anglosajones, como por ejemplo Estados Unidos, se conoce con el nombre de computer science. Independientemente
de sus múltiples aplicaciones, la informática es sobre todo
automatización de la información, síntesis y concentración de
miles y millones de datos que, pudiendo estar contenidos en cientos
de libros y legajos, mediante los medios de la informática se
pueden encontrar reunidos en un soporte (portátil o no) de menos de
500 gramos de peso. Esta revolución en el procesamiento de la
información llevó a uno de los genios cibernéticos, Bill Gates, a
considerar que debido al desarrollo de la informática la
importancia del papel “como medio de buscar, preservar y
distribuir información, está disminuyendo ya.”87 Tal
desarrollo tecnólógico no puede ser desconocido por el Derecho. Es
más, en casi todos los países se ha impuesto la necesidad de su
regulación jurídica. Y ha sido tanta la incidencia de la informática
en todos los aspectos de la vida y de las ciencias, que hoy se
inserta en todos los quehaceres humanos que necesitan de la
información. La informática ha sido objeto de regulación jurídica y a la vez ha influido tanto sobre el Derecho actual que algunos lo consideran como una rama jurídica. No participaré en esa polémica, ya que alinearme en un bando u otro puede obstaculizar el objetivo esclarecedor de este artículo. Sí reafirmo que la gran influencia de la informática sobre casi todas las ramas de las ciencias, y particularmente sobre el Derecho, hace más que imprescicdible, urgente, que se tomen en serio por éste, sus métodos, medios y posibilidades, no sólo para avanzar en la organización y control interno de si mismo sino para poderse proyectar en el enfrentamietnto jurídico-penal de las nuevas formas y métodos que con la ayuda de la informática adquieren las viejas formas de materializar algunos tipos de delitos y algún tipo de nuevo delito derivado de las novedades tecnológicas. Con
este objetivo, la primera tarea de los gobiernos ha sido regular
administrativa y técnicamente el uso de los medios y posibilidades
de la informática, mediante leyes. Muestra de ello la consigna
Rafael Velásquez Bautista, profesor de la Universidad de
Montpellier, en su obra Protección jurídica de datos personales
automatizados, al citar el Convenio para la protección de
personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter
personal (Consejo de Europa, 1981). En Estados Unidos, en 1984 se
promulgó la Ley sobre artificios de acceso falseado, fraude y abuso
informático, que modifica la sección 1030 del Código Penal de
Estados Unidos, 18 U.S.C. Sec. 1030. (“Fraud and Related Activity
in Connection Therewith”), la cual cita Carlos María Romeo
Casabona en Poder informático y seguridad jurídica,
agregando dicho autor que “esta ley protege ciertos accesos a
datos informáticos, uso o destrucción de los mismos.”88 Aunque
en Cuba estamos a la espera de un Decreto-ley que ordene y
simplifique, amplíe y generalice la reglamentación sobre esta
materia, no está por ello exenta de regulación. Desde
épocas tempranas, Cuba ha logrado mantenerse actualizada
satisfactoriamente en el desarrollo de los medios informáticos y
junto a ello ha desarrollado una regulación jurídica apropiada,
aunque aún por perfeccionar. En la actualidad, el sistema regulador
de la informática abarca varias disposiciones legales, muchas de
ellas de carácter sectorial, como las de derecho de autor, reglas
para el acceso a internet, normas técnicas, etc. El ámbito jurídico
de carácter general lo encabeza el Decreto núm. 209 de 1996 del
Consejos de Ministros, titulado Normas y relaciones para el
acceso de Cuba a redes informáticas. En el plano técnico es
específica la Resolución 204/96 del Ministerio de la industria
sideromecánica y la electrónica. No obstante, en el aspecto penal la situación es otra. Sencillamente, no se ha legislado al respecto y la delincuencia (como generalmente ocurre) se ha adelantado, aprovechándose de los adelantos tecnológicos, con muchas posibilidades de impunidad. En estas circunstancias, la jurisprudencia, como hemos mencionado anteriormente, ha aplicado soluciones de carácter extensivo para evitar la impunidad, con los graves riesgos que esto impone a la luz del principio nullum crimen sine praevia lege. as
posibles soluciones a este problema pasan necesariamente por una
reforma del Código Penal vigente. La ocasión es propicia y no
debemos pasarla por alto. Es sabido que se trabaja en la elaboración,
no de modificaciones, sino de un proyecto de nuevo Código Penal que
no sólo reúna las ya dispersas disposiciones que lo han modificado,
sino que además lo adecúe a las nuevas corrientes doctrinales y
jurisprudenciales modernas y técnicamente superiores, y yo agregaría,
que lo actualice en cuanto a los adelantos de la informática y sus
consecuencias en el Derecho penal. La
posibilidad de modificación tiene, desde el punto de vista teórico,
cuatro variantes: 1.
Introducir varias y sucesivas normas penales que abarquen
cada uno de los diferentes delitos que pueden perpetrarse utilizando
los medios y posibilidades de la informática. 2.
Introducir una sección que trate sobre delitos informáticos. 3.
Perfeccionar la parte especial del Código mediante la
actualización de conceptos técnicos jurídicos que abarquen las
posibilidades de la informática. 4.
Introducir entre los delitos patrimoniales o contra la economía
nacional, alguna norma nueva que incluya las posibilidades concretas
de delinquir en estos aspectos a través de los medios y
posibilidades de la informática. Personalmente,
soy partidario de que se introduzca en el Código Penal un concepto
de documento que abarque lo tradicional y lo moderno, de forma tal
que su texto perdure sin necesidad de remozamientos y, mucho menos,
de interpretaciones extensivas. Siguiendo con ese criterio, que ya
abarcaría bastante (nuestro Código ya menciona y regula los
documentos en cerca de 50 artículos y mucho de lo informático se
materializa a través de documentos electrónicos), no soy
partidario de una regulación taxativa de los delitos concretos que
pueden cometerse utilizando los medios y posibilidades de la informática. Tampoco
creo que sea conveniente introducir una sección sobre “Delitos
Informáticos” pues ello sería redundar en el conjunto de los
delitos ya tradicionales y en los que los delitos informáticos sólo
son un instrumento, como lo ha sido la imprenta o la máquina de
escribir en un documento tradicional. Siendo una realidad la existencia del cyberespacio en internet, y la imposibilidad de circunscribirlo a un territorio o nación determinada, habría que adaptar a tales circunstancias la regulación penal en cuanto a la eficacia de la ley penal en el espacio. En este sentido, bastaría con agregar un apartado al actual artículo 4 del Código Penal para añadir la expresión “de forma personal o utilizando medios telemáticos”, y en consecuencia dicho precepto quedaría redactado de la siguiente forma: Artículo
4. Un delito se considera
cometido en el territorio cubano si el delincuente realiza en él
actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado de haya
producido en el extranjero, o viceversa, ya sea de forma personal o
utilizando medios telemáticos. [Enfasis añadido] En
cuanto a la falsificación documental, es cierto que se están
introduciendo en el país nuevos medios o instrumentos susceptibles de
ser utilizados para falsificar, incluyendo computadoras digitales,
modems, impresoras y otros, que de hecho ya se han utilizado para
falsificar tarjetas de débito, de crédito y para introducirse en
medios telemáticos ajenos, pero estimamos abarcadora la regulación
del artículo 259.1.2. del vigente Código Penal, que solo necesitaría
que se le añadiera la expresión “soporte informático” y de esta
forma, quedaría redactado así: El
que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas, soportes
informáticos u otra clase de útiles o instrumentos destinados
conocidamente a la falsificación de que se trata en las secciones
anteriores. Considero que tampoco es necesario realizar cambios en el artículo 253.1.2.3 (“Falsificación de despachos o servicios postales y telegráficos o de las transmisiones por las redes de comunicación”). Quizá pueda pensarse en incluir el fax, el correo electrónico, etc., pero pienso que no es necesario ya que estos elementos están comprendidos en la expresión “o transmitidos por las redes de comunicación”, frase inteligentemente añadida por el Código Penal vigente. Regresa
al principio del artículo 49En
efecto, el instrumento privado reconocido por las partes es
oponible, entre ellos y sus herederos; la fecha cierta le agrega
la oponibilidad contra terceros a los que Salvat define como “a
las personas que
accidentalmente podría oponerse”. Raimundo M. Salvat, Tratado
de derecho civil argentino, tomo II, pág. 125.
En este aspecto y con las características apuntadas,
podemos también incluir por ejemplo los certificados de depósitos
de mercaderías, las cartas portes y los llamados cheques de
cooperativas. Baigun y Tozzini, op. cit., págs. 134-135. 50José
María Márquez Narváez, Medios de pago de la compraventa
internacional, Ed. ESIC, Madrid 1993, pág. 100. 51Antonio
Quintano Ripollés, La falsedad documental, Ed. Reus,
Madrid 1952, pág. 114. 52Baigún y Tozzini, op. cit., pág.
15. 53Las
sentencias que se citan a continuación pueden consultarse en
Casasús, op. cit., tomo III, págs. 413, 419 y 420. 54Esta
nacionalización se instrumentó a través de la Ley Núm. 891 del
13 de octubre de 1960. 55Así
lo enuncian los siguientes textos legales: Decreto-Ley Núm. 84
del 13 de octubre de 1984, derogado parcialmente por el
Decreto-Ley Núm. 172 del 28 de mayo de 1997 del Banco Central de
Cuba y el Decreto-Ley Núm. 173 de la misma fecha, sobre los
bancos e instituciones financieras no bancarias; y fue finalmente
derogado en su totalidad por el Decreto-Ley Núm. 1811 del 23 de
febrero de 1998 del Banco Nacional de Cuba. 56José
María Curto de la Mano, La
ley cambiaria y del cheque, Ed. ESIC, 2da. edición, Madrid
1992, Introducción, págs. 18-21. 57José Manuel Gómez Benítez, op. cit. 58Durante
sus 49 años de vigencia en Cuba (de 1870 a 1938) el Código Penal
español fue objeto de innumerables modificaciones. Igual suerte
corrió él Código de Defensa Social que lo sustituyó, en los 41
que estuvo vigente (de 1938 a 1979). En este caso, se agravó más
aún el cúmulo de modificaciones debido al triunfo de la Revolución
de 1959 que introdujo gran cantidad de modificaciones,
determinantes en su derogación final. La Ley 21, sin tantas
modificaciones en sus 9 años de vigencia (de 1979 a 1988), dio
paso a la Ley 62 de 1988, Código Penal actual, esencialmente por
motivos de perfeccionamiento técnico, incluida la despenalización
de muchas figuras delictivas que ya eran penalmente arcaicas. Por
motivos políticos ajenos a este estudio, el Código actual ha
sufrido varias modificaciones (merecidas e inmerecidas), y merece
muchas más, de acuerdo a los avances de la ciencia en general y
de las ciencias jurídicas en particular, razones por las que
estimo necesario la redacción de un nuevo Código lo antes
posible, y en ello se trabaja con vistas a un texto que se espera
esté disponible en 2003. Sigo aferrado al criterio codificador para toda
configuración penal,
porque la dispersión
lgislativa en este campo no sólo
afecta el correcto ejercicio de las partes y los Tribunales, sino
también por el carácter
preventivo-educativo que aporta el conocimiento de las leyes
penales por los ciudadanos. Por ello abogamos, no por leyes
aisladas, sino por un Código definidor y flexible que a la vez contenga y facilite
su aplicación. 59Ello
incluye las libretas de racionamiento de determinados alimentos y
bienes de consumo. 60Véase,
pág. 8, ante. 61Policía
Nacional Revolucionaria. 62Véase
Código Penal Anotado, pág. 205. 63Código
de Defensa Social que rigió en Cuba desde 1938 hasta 1979. 64Casasús,
Comentarios al CDS, Ed. Librería Martí, 1960, pág. 400. 65Héctor
Garcini Guerra, Manual de derecho administrativo, pág. 102
DRID 1924). 66José
Paz Leonard, Manual de derecho administrativo III, Escuela
Superior Arístides Estévez Sánchez, Habana 1991, pág. 328. 67Código
Penal Anotado, págs. 201-202. 68José
María Fábregas del Pilar, Derecho Administrativo, Ed.
Reus, Madrid, pág. 105. 69Carrara,
Programa del corso di diritto criminale, Parte especial,
tomo VII, pág. 366. 70Diego
Vicente Tejera, Comentarios al Código de Defensa Social,
tomo VI, págs. 80 y 81. Ed. Jesús Montero, Habana 1948. 71Juan
Vega Vega, Los delitos, Ed. Instituto Cubano del Libro,
edición 1976, pág. 188. 72Diego
Vicente Tejera, op. cit., pág. 81. 73Tejera
se refiere al Código Penal español vigente en Cuba desde 1870 y
que fue derogado por el Código de Defensa Social aprobado en
1938, y a la Ley del 24 de marzo de 1917 que modificó aquel Código
Penal en cuanto a los delitos contra la fe pública. 74Véase
pág. 7, ante. 75Casasús,
op. cit., pág. 419. 76Casasús,
op. cit., pág. 651. 77Casasús,
op. cit., pág. 412. 78Casasús,
op. cit., pág. 385. 79Op.
cit.,
pág. 189. 80Op.
cit.,
pág. 239. 81Op.
cit.,
pág. 186. 82Casasús,
op. cit., pág. 392. 83Casasús,
op. cit., pág. 204. 84Iramis
Alfonso, Tony Prada y Eduardo Jiménez, Comercio, el timbiriche
virtual, Revista Bohemia, 22 de febrero de 2002, págs. 24-32.
85Pedro
Guirao Hernández, Diccionario de la informática, Ed.
Revolucionaria, Habana 1988, pág. 262. 86Héctor Ramón Peñaranda Quintero, op. cit.. 87Bill
Gates, Los negocios en la era digital, Ed. Sud-América
1999, pág. 403. 88Carlos
María Romeo Casabona, Poder informático y seguridad jurídica,
Ed. Fundesco,
Madrid 1987, pág. 101.
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