Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
cont. 2000 DTS 091 PUEBLO V.
AGOSTINI 2000TSPR091
Opinión
Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2000.
No
cabe duda de que la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, 9 L.P.R.A. 1872a, claramente dispone que el tribunal que imponga una pena
a un infractor de esa disposición, viene obligado a dictar sentencia fijándole
también al infractor la cantidad que debe pagar a la parte perjudicada, en
compensación por los daños que aquel le hubiere causado a la propiedad de
ésta. Se trata de una medida de
carácter mixto penal y civil. Pueblo
v. Zayas Colón, op. de 9 de octubre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS
127.
Ahora
bien, la disposición en cuestión es claramente
de alcance limitado. La
propia sección 16-102A expresamente circunscribe el pago referido sólo: (1) a
aquellos casos en que
el infractor no tenga "un seguro de responsabilidad pública que
cubra los daños causados por él"; y, (2) a la reparación de daños a la propiedad. "El pago de daños que autoriza esta
sección no incluye daños a la persona y los sufrimientos y angustias
mentales."
Es
evidente del texto de la sección 16-102A de la Ley de vehículos y Tránsito que
el legislador tuvo la intención de sustituir esta medida por la acción civil
ordinaria de daños y perjuicios en casos de accidentes automovilísticos solamente para casos sencillos,
en los cuales el único asunto civil es el relativo a la reparación de los daños a la propiedad, el cual puede
adjudicarse expeditamente, sin complicaciones litigiosas.
De
ordinario, se trata de situaciones en las cuales el vehículo del perjudicado ha
sido impactado, y la única cuestión ante el foro de instancia es la
determinación del monto de los daños al vehículo. En tales casos, con la mera presentación de prueba sobre gastos
de reparación o pérdida, se puede resolver la reclamación de daños en cuestión. Se le provee así a la parte perjudicada del
accidente automovilístico un remedio eficaz, que permite terminar pronta y
económicamente el asunto, a la vez que se le evita al sistema judicial la carga
de pleitos separados respecto al mismo accidente. Sólo la presencia de tales circunstancias justifica apartarse
excepcionalmente del antiguo y fundamental principio de nuestro ordenamiento
jurídico, de que "la acción penal y la acción civil evenientes de un
delito son completamente independientes y nunca pueden ejercitarse conjuntamente." Guzmán v. Vidal, 19 D.P.R. 841
(1913); Díaz v. San Juan L. & T. Co., 17 D.P.R. 69 (1911); Zalduondo
v. Sánchez, 15 D.P.R. 231 (1909).
Véase,
además, Lorenzo v. Lorenzo, 49 D.P.R. 318
(1935); y, Muriel v. Suazo, 72 D.P.R. 370 (1951).
Es
por lo anterior que la consideración de la defensa de negligencia comparada en
el procedimiento que nos concierne aquí, procede únicamente en aquellos casos
en los cuales se prevee que la parte perjudicada no traerá una acción civil
separada de daños y perjuicios en relación a los hechos adjudicados antes en el
proceso penal. En tales casos -en los
cuales la única acción judicial que se llevará a cabo, para dilucidar el daño a
la propiedad y la responsabilidad del infractor, es la preceptuada en la Ley de
Vehículos y Tránsito- sería evidentemente injusto e inconveniente que el
infractor que tiene una defensa de negligencia comparada, no pueda oponerla a
la reclamación de daños a la propiedad de la parte perjudicada en el
accidente. Si el infractor no puede
presentar dicha defensa en el procedimiento provisto por la referida sección
16-102A, se vería obligado a renunciar a su derecho, o en la alternativa, a
presentar la defensa de negligencia comparada por su cuenta en una acción civil
separada, incoada sólo para ello, lo que sería altamente dispendioso, y
derrotaría precisamente los propósitos de economía procesal de la sección
16-102A.
Pero,
si es evidente que el perjudicado en el accidente oportunamente ha reclamado o habrá de reclamar indemnización por
daños personales o sufrimientos y angustias mentales, en una acción civil
separada, entonces no existen
las razones que justifican el procedimiento excepcional de la sección 16-102A,
y la defensa de negligencia comparada que tenga el infractor debe presentarse
siempre en la acción separada, en la cual habrá de dilucidarse
integralmente la cuestión de la responsabilidad civil del infractor. Si la situación es tal que no va haber
economía judicial, ni economía para las
partes, si de cualquier modo va a ser necesario presentar una acción civil
ordinaria respecto a los daños principales ocasionados por el accidente,
entonces en esa acción civil ordinaria deben dilucidarse todos los asuntos pertinentes, incluyendo la defensa de
negligencia comparada. En esa acción se
dilucidarían tanto los daños a la propiedad como los otros daños reclamados por
la parte perjudicada. No tiene sentido
jurídico alguno, y puede dar lugar a confusión, a duplicación de esfuerzos
procesales y testimonios, y otras complicaciones innecesarias, escindir la
causa de acción civil, para adjudicar primero, en el procedimiento de la
sección 16-102A, los daños a la propiedad y la negligencia comparada, y,
adjudicar luego, en otro foro judicial, en una acción civil separada, los daños
personales y los sufrimientos y angustias mentales.
En
resumen, pues, me parece claro que el procedimiento especial para el pago
de daños a la propiedad de la sección
16-102A aludida, sólo existe para casos donde la parte perjudicada en el
incidente delictivo ha sufrido únicamente
daños a la propiedad, y, por lo tanto, no habrán otras acciones civiles
relativas a dicho incidente. Sólo en tales casos, es justo y
eficaz que se le permita al infractor presentar la defensa de negligencia
comparada en dicho procedimiento.
En
el caso ante nos, la parte perjudicada sufrió daños personales cuya vindicación no puede realizarse dentro
del procedimiento especial dispuesto por la sección 16-102A de la Ley de
Vehículos y Tránsito. Tanto la
perjudicada como la niña que la acompañaba sufrieron traumas en diferentes
partes del cuerpo, y ésta sufrió una herida en la frente y posible trauma en el
cráneo. Es evidente que el caso de autos requiere una acción civil ordinaria
para dilucidar adecuadamente la responsabilidad torticera del infractor en el
accidente automovilístico. No
se trata, pues, del caso sencillo que es adjudicable en su totalidad mediante
el referido procedimiento especial de la Ley de Vehículos y Tránsito. En vista de lo anterior, la defensa de
negligencia comparada, al igual que lo relativo a todos los daños sufridos por
las partes, incluyendo los daños la propiedad, deben considerarse todos en el pleito civil ordinario. No
procede la consideración de la defensa aludida en la acción pendiente que se
originó bajo la Ley de Vehículos y Tránsito.
Por lo anterior, concurro con la
sentencia que hemos emitido en el caso de autos.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ
ASOCIADO
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