Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000


cont. 2000 DTS 091 PUEBLO V. AGOSTINI 2000TSPR091

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2000.

 

 

            No cabe duda de que la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. 1872a, claramente dispone que el tribunal que imponga una pena a un infractor de esa disposición, viene obligado a dictar sentencia fijándole también al infractor la cantidad que debe pagar a la parte perjudicada, en compensación por los daños que aquel le hubiere causado a la propiedad de ésta.  Se trata de una medida de carácter mixto penal y civil.  Pueblo v. Zayas Colón, op. de 9 de octubre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 127.

Ahora bien, la disposición en cuestión es claramente  de  alcance limitado.  La propia sección 16-102A expresamente circunscribe el pago referido sólo:  (1) a  aquellos  casos  en que  el infractor no tenga "un seguro de responsabilidad pública que cubra los daños causados por él"; y, (2) a la reparación de daños a la propiedad.  "El pago de daños que autoriza esta sección no incluye daños a la persona y los sufrimientos y angustias mentales."

            Es evidente del texto de la sección 16-102A de la Ley de vehículos y Tránsito que el legislador tuvo la intención de sustituir esta medida por la acción civil ordinaria de daños y perjuicios en casos de accidentes automovilísticos solamente para casos sencillos, en los cuales el único asunto civil es el relativo a la reparación de los daños a la propiedad, el cual puede adjudicarse expeditamente, sin complicaciones litigiosas.

            De ordinario, se trata de situaciones en las cuales el vehículo del perjudicado ha sido impactado, y la única cuestión ante el foro de instancia es la determinación del monto de los daños al vehículo.  En tales casos, con la mera presentación de prueba sobre gastos de reparación o pérdida, se puede resolver la reclamación de daños en cuestión.  Se le provee así a la parte perjudicada del accidente automovilístico un remedio eficaz, que permite terminar pronta y económicamente el asunto, a la vez que se le evita al sistema judicial la carga de pleitos separados respecto al mismo accidente.  Sólo la presencia de tales circunstancias justifica apartarse excepcionalmente del antiguo y fundamental principio de nuestro ordenamiento jurídico, de que "la acción penal y la acción civil evenientes de un delito son completamente independientes y nunca pueden ejercitarse conjuntamente."  Guzmán v. Vidal, 19 D.P.R. 841 (1913); Díaz v. San Juan L. & T. Co., 17 D.P.R. 69 (1911); Zalduondo v. Sánchez, 15 D.P.R. 231 (1909).  Véase,

además, Lorenzo v. Lorenzo, 49 D.P.R. 318 (1935); y, Muriel v. Suazo, 72 D.P.R. 370 (1951).

            Es por lo anterior que la consideración de la defensa de negligencia comparada en el procedimiento que nos concierne aquí, procede únicamente en aquellos casos en los cuales se prevee que la parte perjudicada no traerá una acción civil separada de daños y perjuicios en relación a los hechos adjudicados antes en el proceso penal.  En tales casos -en los cuales la única acción judicial que se llevará a cabo, para dilucidar el daño a la propiedad y la responsabilidad del infractor, es la preceptuada en la Ley de Vehículos y Tránsito- sería evidentemente injusto e inconveniente que el infractor que tiene una defensa de negligencia comparada, no pueda oponerla a la reclamación de daños a la propiedad de la parte perjudicada en el accidente.  Si el infractor no puede presentar dicha defensa en el procedimiento provisto por la referida sección 16-102A, se vería obligado a renunciar a su derecho, o en la alternativa, a presentar la defensa de negligencia comparada por su cuenta en una acción civil separada, incoada sólo para ello, lo que sería altamente dispendioso, y derrotaría precisamente los propósitos de economía procesal de la sección 16-102A.

            Pero, si es evidente que el perjudicado en el accidente oportunamente ha reclamado o habrá de reclamar indemnización por daños personales o sufrimientos y angustias mentales, en una acción civil separada, entonces no existen las razones que justifican el procedimiento excepcional de la sección 16-102A, y la defensa de negligencia comparada que tenga el infractor debe presentarse siempre en la acción separada, en la cual habrá de dilucidarse integralmente la cuestión de la responsabilidad civil del infractor.  Si la situación es tal que no va haber economía judicial,  ni economía para las partes, si de cualquier modo va a ser necesario presentar una acción civil ordinaria respecto a los daños principales ocasionados por el accidente, entonces en esa acción civil ordinaria deben dilucidarse todos los asuntos pertinentes, incluyendo la defensa de negligencia comparada.  En esa acción se dilucidarían tanto los daños a la propiedad como los otros daños reclamados por la parte perjudicada.  No tiene sentido jurídico alguno, y puede dar lugar a confusión, a duplicación de esfuerzos procesales y testimonios, y otras complicaciones innecesarias, escindir la causa de acción civil, para adjudicar primero, en el procedimiento de la sección 16-102A, los daños a la propiedad y la negligencia comparada, y, adjudicar luego, en otro foro judicial, en una acción civil separada, los daños personales y los sufrimientos y angustias mentales.

            En resumen, pues, me parece claro que el procedimiento especial para el pago de  daños a la propiedad de la sección 16-102A aludida, sólo existe para casos donde la parte perjudicada en el incidente delictivo ha sufrido únicamente daños a la propiedad, y, por lo tanto, no habrán otras acciones civiles relativas a dicho incidente.  Sólo en tales casos, es justo y eficaz que se le permita al infractor presentar la defensa de negligencia comparada en dicho procedimiento.

            En el caso ante nos, la parte perjudicada sufrió daños personales cuya vindicación no puede realizarse dentro del procedimiento especial dispuesto por la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito.  Tanto la perjudicada como la niña que la acompañaba sufrieron traumas en diferentes partes del cuerpo, y ésta sufrió una herida en la frente y posible trauma en el cráneo.  Es evidente que el caso de autos requiere una acción civil ordinaria para dilucidar adecuadamente la responsabilidad torticera del infractor en el accidente automovilístico.  No se trata, pues, del caso sencillo que es adjudicable en su totalidad mediante el referido procedimiento especial de la Ley de Vehículos y Tránsito.  En vista de lo anterior, la defensa de negligencia comparada, al igual que lo relativo a todos los daños sufridos por las partes, incluyendo los daños la propiedad, deben considerarse todos en el pleito civil ordinario.  No procede la consideración de la defensa aludida en la acción pendiente que se originó bajo la Ley de Vehículos y Tránsito.

            Por lo anterior, concurro con la sentencia que hemos emitido en el caso de autos.

                                                                        JAIME B. FUSTER BERLINGERI

                                                                                    JUEZ ASOCIADO

 

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