Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
Cont.
2001 DTS 118 OFICINA DE ETICA V. CORDERO SANTIAGO Y RIVERA
Opinión de Conformidad en Parte y Concurrente en Parte emitida por
el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de
agosto de 2001.
Estoy conforme con lo expresado en
los acápites I a V de la opinión emitida en estos casos. Concurro, además, con
la mayoría del Tribunal en cuanto al resultado de estos casos en
lo relativo al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, aunque lo hago por
una razón distinta a las que fundamentan el dictamen de la mayoría sobre el
particular.
En los casos de autos, las conductas
impropias imputadas a los alcaldes en cuestión como violatorias del Art. 3.3(b)
referido ocurrieron ambas en 1991. A esa fecha no se había
aprobado aún el Reglamento de Ética Gubernamental que expresamente
prohíbe cualquier acción de un servidor público que tenga la apariencia
de ser impropia. Tampoco se habían realizado las enmiendas de 1994 a la Ley de
Ética Gubernamental que tuvieron como fin prohibir las relaciones contractuales
privadas entre los servidores públicos y las empresas contratadas por el
Gobierno en las cuales pudiese existir algún posible conflicto de
interés. Dichas enmiendas tenían el
propósito claro de prohibir incluso el conflicto de interés aparente.
En vista de lo anterior, y sólo por ello,
estimo que no procede concluir que los alcaldes en cuestión violaron el Art.
3.3(b) de la Ley referida. Aunque los casos de autos involucran a dos
experimentados alcaldes que han estado por muchos años en la palestra pública,
por lo que debían conocer bien al menos la imprudencia de la conducta que
realizaron, el hecho jurídico es que dicha conducta no estaba claramente
prohibida cuando éstos la realizaron. Por consideraciones elementales
del debido proceso de ley, no puede multárseles ahora por su cuestionable
proceder. Por ello, coincido con el resultado que ordena la mayoría del
Tribunal aquí.
Debo hacer hincapié, sin embargo, en
que no puedo estar de acuerdo con lo sostenido por tres de los Jueces de este Tribunal
en el acápite VI-C de la opinión de que incurrir en una conducta que aparenta
ser impropia no puede, por sí sólo, constituir una violación de la ética
gubernamental. Sobre todo, rechazo vehementemente la interpretación que se hace
por dichos tres Jueces de nuestra jurisprudencia relativa al deber de los
abogados de evitar hasta la apariencia de la conducta impropia.
El Estado tiene razones muy
importantes y muy legítimas para prohibir sólo la apariencia de conducta
impropia. Es decir, aunque el funcionario público al que se le imputa tal
proceder no haya disfrutado de “ventajas indebidas” o “beneficios personales”
por tal conducta ni ésta sea constitutiva de “corrupción” o de “abuso de
poder”, el Estado puede prohibir la mera apariencia de conducta impropia y
sancionar al que sólo ha incurrido en tal apariencia. Ello es así porque en
aras de proteger la indispensable confianza pública en los procesos
gubernamentales, el Estado puede exigirle a los servidores públicos no sólo que
actúen correctamente siempre en el desempeño de sus cargos sino además que
eviten también aquellas situaciones que pueden razonablemente conducir al
público a suponer que el funcionario gubernamental ha actuado impropiamente.
Ello es particularmente cierto en nuestra época, cuando cunde la sospecha en
torno a todo proceder gubernamental que no sea enteramente transparente, debido
a los numerosos actos de taima y corrupción que ha sufrido la administración
pública del país en años recientes. El Estado ciertamente puede tratar de
ponerle coto a la creciente desilusión y desconcierto de la gente respecto al
gobierno, exigiéndole al servidor público que evite hasta la apariencia de la
conducta impropia.
Así lo hemos hecho hasta ahora
nosotros mismos con respecto a la profesión jurídica, en aras de proteger la
indispensable confianza pública en la administración de la justicia. Contrario a lo que ahora afirman tres Jueces
del Tribunal en la opinión para los casos de autos, nosotros sí hemos sancionado
a abogados por realizar conducta que aparentó ser impropia, aunque en efecto
dicha conducta de por sí no hubiese constituido una violación ética
independiente. Véase, In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996); In
re Colón Ramery, 138 D.P.R. 793 (1995);
In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990); Sánchez Rodríguez
v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In re Carreras Rovira y Suárez
Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Valentín González, 115 D.P.R. 68
(1984); In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983); In re Concepción Suárez, 111 D.P.R.
486 (1981); In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977); In re
Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).
Que el Estado pueda prohibir aun la
apariencia de la conducta impropia no significa, claro está, que la Oficina de
Etica Gubernamental no deba tomar en cuenta las circunstancias particulares de
cada caso, a los fines de determinar la sanción que deba aplicarse.
Es obvio que no todas las violaciones de la ética gubernamental son de igual
gravedad. Es posible que en algunos casos existan circunstancias atenuantes que
justifiquen imponer sólo una amonestación inicialmente. Lo que no es aceptable
es que se abra la puerta a que aquellos funcionarios públicos que otorgan
contratos importantes a empresas privadas continúen de ordinario haciendo
negocios personales con esas mismas empresas. Tal práctica indudablemente
levanta sospechas públicas que deben evitarse, sobre todo cuando existen otras
empresas comerciales que pueden prestar al funcionario público el mismo
servicio privado en iguales condiciones que la empresa que tiene también el
contrato gubernamental.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
Otras opiniones de esta caso.
Presione sobre la misma para ver.
Opinión de
Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
Opinión Concurrente emitida
por el Juez Asociado
señor Corrada del Río
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