Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001


Cont. 2001 DTS 118 OFICINA DE ETICA V. CORDERO SANTIAGO Y RIVERA

 

Opinión de Conformidad en Parte y Concurrente en Parte emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

 

            San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2001.

 

            Estoy conforme con lo expresado en los acápites I a V de la opinión emitida en estos casos. Concurro, además, con la mayoría del Tribunal en cuanto al resultado de estos casos en lo relativo al Art. 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, aunque lo hago por una razón distinta a las que fundamentan el dictamen de la mayoría sobre el particular.

            En los casos de autos, las conductas impropias imputadas a los alcaldes en cuestión como violatorias del Art. 3.3(b) referido ocurrieron ambas en 1991. A esa fecha no se había aprobado aún el Reglamento de Ética Gubernamental que expresamente prohíbe cualquier acción de un servidor público que tenga la apariencia de ser impropia. Tampoco se habían realizado las enmiendas de 1994 a la Ley de Ética Gubernamental que tuvieron como fin prohibir las relaciones contractuales privadas entre los servidores públicos y las empresas contratadas por el Gobierno en las cuales pudiese existir algún posible conflicto de interés.  Dichas enmiendas tenían el propósito claro de prohibir incluso el conflicto de interés aparente.

            En vista de lo anterior, y sólo por ello, estimo que no procede concluir que los alcaldes en cuestión violaron el Art. 3.3(b) de la Ley referida. Aunque los casos de autos involucran a dos experimentados alcaldes que han estado por muchos años en la palestra pública, por lo que debían conocer bien al menos la imprudencia de la conducta que realizaron, el hecho jurídico es que dicha conducta no estaba claramente prohibida cuando éstos la realizaron. Por consideraciones elementales del debido proceso de ley, no puede multárseles ahora por su cuestionable proceder. Por ello, coincido con el resultado que ordena la mayoría del Tribunal aquí.

            Debo hacer hincapié, sin embargo, en que no puedo estar de acuerdo con lo sostenido por tres de los Jueces de este Tribunal en el acápite VI-C de la opinión de que incurrir en una conducta que aparenta ser impropia no puede, por sí sólo, constituir una violación de la ética gubernamental. Sobre todo, rechazo vehementemente la interpretación que se hace por dichos tres Jueces de nuestra jurisprudencia relativa al deber de los abogados de evitar hasta la apariencia de la conducta impropia.

            El Estado tiene razones muy importantes y muy legítimas para prohibir sólo la apariencia de conducta impropia. Es decir, aunque el funcionario público al que se le imputa tal proceder no haya disfrutado de “ventajas indebidas” o “beneficios personales” por tal conducta ni ésta sea constitutiva de “corrupción” o de “abuso de poder”, el Estado puede prohibir la mera apariencia de conducta impropia y sancionar al que sólo ha incurrido en tal apariencia. Ello es así porque en aras de proteger la indispensable confianza pública en los procesos gubernamentales, el Estado puede exigirle a los servidores públicos no sólo que actúen correctamente siempre en el desempeño de sus cargos sino además que eviten también aquellas situaciones que pueden razonablemente conducir al público a suponer que el funcionario gubernamental ha actuado impropiamente. Ello es particularmente cierto en nuestra época, cuando cunde la sospecha en torno a todo proceder gubernamental que no sea enteramente transparente, debido a los numerosos actos de taima y corrupción que ha sufrido la administración pública del país en años recientes. El Estado ciertamente puede tratar de ponerle coto a la creciente desilusión y desconcierto de la gente respecto al gobierno, exigiéndole al servidor público que evite hasta la apariencia de la conducta impropia.

            Así lo hemos hecho hasta ahora nosotros mismos con respecto a la profesión jurídica, en aras de proteger la indispensable confianza pública en la administración de la justicia.  Contrario a lo que ahora afirman tres Jueces del Tribunal en la opinión para los casos de autos, nosotros sí hemos sancionado a abogados por realizar conducta que aparentó ser impropia, aunque en efecto dicha conducta de por sí no hubiese constituido una violación ética independiente. Véase, In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996); In re Colón Ramery, 138 D.P.R. 793 (1995);  In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Valentín González, 115 D.P.R. 68 (1984); In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983);  In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981); In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977); In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976).

            Que el Estado pueda prohibir aun la apariencia de la conducta impropia no significa, claro está, que la Oficina de Etica Gubernamental no deba tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, a los fines de determinar la sanción que deba aplicarse. Es obvio que no todas las violaciones de la ética gubernamental son de igual gravedad. Es posible que en algunos casos existan circunstancias atenuantes que justifiquen imponer sólo una amonestación inicialmente. Lo que no es aceptable es que se abra la puerta a que aquellos funcionarios públicos que otorgan contratos importantes a empresas privadas continúen de ordinario haciendo negocios personales con esas mismas empresas. Tal práctica indudablemente levanta sospechas públicas que deben evitarse, sobre todo cuando existen otras empresas comerciales que pueden prestar al funcionario público el mismo servicio privado en iguales condiciones que la empresa que tiene también el contrato gubernamental.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

  JUEZ ASOCIADO

 

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Opinión del Tribunal

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

Opinión Concurrente emitida  por  el Juez  Asociado  señor Corrada del Río

 

 

 

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