Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2001
CASO
CC-1998-68
9. El Alcalde
de Ponce mantuvo relaciones de negocio con Dominicci Air Conditioning,
entidad que hace a su vez negocios con el municipio en violación al Artículo
3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, antes citada. (Enfasis nuestro).
10. El
querellado está impedido de llevar a cabo el negocio privado con Dominicci Air
Conditioning, según lo dispone el artículo 3.3(b)...
11. ....
12. ....
13.El
querellado omitió en el informe financiero del 1991, la compra de los sistemas
de aire acondicionados a Dominicci Air Conditioning para su residencia privada.
Luego de celebrada una vista
administrativa, la Oficial Examinadora recomendó que se le impusiera al alcalde
una multa administrativa de $4,000.00 por haber incurrido en violación a los
artículos 3.3(b) y 4.4(12) de la Ley de Ética. No obstante, el Director Ejecutivo,
Lcdo. Héctor A. Feliciano Carreras, aumentó la multa por ambas violaciones a la
suma de $6,000.00.
Inconforme con la
determinación de la Oficina de Ética, el alcalde recurrió mediante recurso de
revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó que las multas impuestas
eran ilegales y contrarias a derecho. Alegó además, que la Oficina de Ética
había errado al concluir que él podía influenciar las actuaciones oficiales del
municipio con Dominicci y que el artículo 4.4(12) era inconstitucional por ser
excesivamente amplio.
El 25 de noviembre de 1997,
el tribunal apelativo emitió sentencia, notificada y archivada en autos el 26
de noviembre de 1997, confirmando la resolución de la Oficina de Ética, pero
modificó la multa disminuyéndola de $6,000.00 a $2,000.00, por considerar que
era excesiva.
Oportunamente, el alcalde
recurrió ante nos aduciendo que cometió error el tribunal apelativo al:
A. [C]onfirmar
la determinación de la Oficina de Ética Gubernamental de que la adquisición de
unos equipos de aire acondicionado por su justo precio constituye una violación
al artículo 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental cuando dicho precepto es
ambiguo e impreciso o no penaliza tal actuación.
B. [C]onfirmar
la determinación de la Oficina de Ética Gubernamental que resolvió que el
querellado había quebrantado las disposiciones del Artículo 4.4(12) de la Ley
de Ética Gubernamental y todo ello no obstante la patente y manifiesta
inconstitucionalidad del precepto en cuestión por razón de su excesiva amplitud
(“overbreadth”), su vaguedad en razón a que sus prohibiciones no están
claramente definidas y la injustificada invasión y menoscabo que el referido
artículo entraña al derecho a la privacidad e intimidad del querellado, sin
equivalente valor redentor.
Posteriormente la Oficina de
Ética compareció mediante “Oposición a que se Expida el Auto de Certiorari”,
y sostuvo que la resolución de esa agencia y la sentencia del tribunal
apelativo eran correctas al concluir que el alcalde había incurrido en conducta
violatoria de la Ley de Ética, y que las disposiciones de dicha ley eran
constitucionales.
Por otra parte, la
Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, solicitó comparecer como amicus
curiae y presentó su memorando al respecto, exponiendo esencialmente que el
artículo 3.3(b) de la Ley de Ética es inconstitucional por razón de vaguedad.
El 24 de abril de 1998[4]
expedimos el auto solicitado y aceptamos la comparecencia de la Asociación de
Alcaldes como amicus curiae.
El 18 de junio de 1998, el Procurador
General compareció mediante su informe amparándose en la autoridad que le
confiere la Regla 21.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.[5]
En dicho informe sostiene la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley
de Ética. Veamos.
II
La Ley de Ética
Gubernamental disponía, antes de ser enmendada en 1994, que ningún funcionario
público aceptará un empleo o relaciones contractuales de negocio con una
persona, negocio o entidad que esté reglamentada por o que haga negocios con la
agencia gubernamental para la cual él trabaja cuando el funcionario participe
en las decisiones institucionales de la agencia o tenga facultad para decidir o
influenciar las actuaciones oficiales de la agencia que tengan relación con
dicha persona, negocio o entidad. 3 L.P.R.A. sec. 1823, art. 3.3(b).[6]
Esta disposición contiene
una serie de elementos, a saber: (1) que se trate de un funcionario público; (2)
que acepte un empleo o relaciones
contractuales de negocio; (3) con una persona o negocio que a su vez haga negocios
con la institución para la cual trabaja el funcionario; (4) que el funcionario
participe en las decisiones institucionales o tenga facultad para decidir o
influenciar las actuaciones oficiales de la institución que tengan relación con
dicha persona o negocio.
En el caso ante nos, estamos
ante la figura del Alcalde de Ponce quien es un funcionario público sujeto a
las exigencias de la Ley de Ética. Además nos encontramos ante un funcionario
que tiene facultad para decidir o influenciar las actuaciones oficiales del
municipio en relación con Dominicci, ya que al desempeñar el cargo de Alcalde
tiene que firmar todos los contratos que otorga la Junta de Subastas, aunque él
no participe en el otorgamiento de la buena pro. Su participación en estos contratos,
lejos de ser proforma como alega el peticionario, es de suma importancia ya que
el primer ejecutivo municipal es quien nombra y confirma a los miembros de la
Junta de Subastas y por lo tanto es responsable por las actuaciones de dichos
miembros. Tan importante es su participación, que no es sino hasta que imprime
su firma que dichos contratos nacen a la vida jurídica. Es forzoso concluir que
el Alcalde de Ponce cumple con el primer y cuarto elemento del artículo 3.3(b)
de la Ley de Ética.
El segundo y tercer elemento
del Artículo 3.3(b) prohiben que el funcionario acepte relaciones contractuales
de negocio con una persona o negocio que a su vez haga negocios con la
institución para la cual trabaja el funcionario. Así, nos encontramos en el
presente caso con la situación de que el Alcalde de Ponce compró unas unidades
de acondicionadores de aire para su residencia a Dominicci, compañía que hacía
negocios con el municipio de Ponce. Resulta claro que el Alcalde compró las
unidades para su uso personal y que se las compró a Dominicci. Por lo tanto se
cumple con el tercer elemento del artículo 3.3(b), pero resulta necesario
determinar si la compra que se celebró está proscrita por la Ley de Ética por
constituir la aceptación de relaciones contractuales de negocio y si dicha
disposición adolece de vaguedad.
III
Es un principio básico del
debido procedimiento que una ley es nula por vaguedad si sus prohibiciones no
están claramente definidas. Pacheco Fraticelli v. Cintrón, 122
D.P.R. 229 (1988); Vives v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139
(1973). La doctrina de vaguedad es aplicable a todas las leyes penales y no
sólo a aquéllas que reglamentan la expresión hablada o escrita, como ocurre con
la doctrina de amplitud excesiva u “overbreadth”.[7]
A pesar de que ambas doctrinas tienen elementos en común, no debemos
confundirlas. U.N.T.S. V. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993).
La doctrina de vaguedad
encierra el requisito básico de dar información suficiente a la comunidad de
cuáles son los actos que acarrean sanción penal. Los estatutos tienen que dar a
una persona de ordinaria inteligencia la oportunidad razonable para saber qué
está prohibido, de modo que pueda actuar en concordancia con ese conocimiento. Pacheco
Fraticelli v. Cintrón, supra; Vives v. Tribunal, supra.[8]
Además, las disposiciones de un estatuto deben proveer normas claras para
aquéllos que las aplican, de manera que se prevenga la aplicación arbitraria o
discriminatoria de la ley.
Hemos resuelto que una ley
es inconstitucional por razón de vaguedad cuando: (a) una persona de
inteligencia promedio no pueda comprender el acto u omisión que dicha ley quiso
prohibir, (b) la ley se presta para ser aplicada de manera arbitraria y
discriminatoria, y (c) interfiere con derechos fundamentales garantizados en la
Constitución. Pacheco Fraticelli v. Cintrón, supra. El
examen judicial a realizarse será determinar si el lenguaje de la ley da un
aviso definido con respecto a la
conducta prohibida u
ordenada, de acuerdo al significado común y corriente y si lo hace de forma
clara y precisa para que no propicie su aplicación arbitraria.[9]
El análisis de la doctrina
de vaguedad ha sido extendido en Puerto Rico a las penalidades de tipo
criminal. El concepto de vaguedad se relaciona íntimamente con el principio de nullum
crimen sine lege praevia, que requiere que no sólo el delito sino la pena
sean claramente definidas por ley. Art. 8 del Código Penal de P.R., 33 L.P.R.A
sec. 3031. U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra, a la pág. 171, nota
al calce 18. Este principio va unido también al mandato constitucional de que
ninguna persona será privada de su libertad sin un debido proceso de ley. Art.
II, Sec. 7, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La vaguedad de un estatuto
penal puede consistir de incertidumbre en cuanto a qué persona cubre la ley, o
incertidumbre en cuanto a la norma aplicable para determinar la culpabilidad. Pueblo
v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987). Esto crea inconvenientes
tanto para las personas a las cuales está dirigida la legislación, como para
los encargados de velar por su cumplimiento. De primera instancia, porque no
provee a personas de inteligencia promedio una guía adecuada que le aperciba de
antemano que su conducta está prohibida.
En segundo lugar, delega
impermisiblemente en los encargados de implementarla, la determinación del
alcance de la legislación, prestándose así a una aplicación arbitraria y
discriminatoria. Pueblo v. Hernández Colón, supra. En estos
casos, la ley es inconstitucional de su faz no por la forma en que fue empleada
en un caso en particular, sino por la multiplicidad de maneras inconsistentes y
arbitrarias en que podría ser utilizada en otras ocasiones. Id. De igual
forma, cuando se utiliza lenguaje general, sin delimitarse adecuadamente, de
manera que el estatuto proscribe no sólo la conducta que en efecto se desea
castigar, sino que también prohibe conducta que podemos presumir no se
considera delictiva, estamos ante un estatuto nulo por vaguedad. Winters v. New York,
333 U.S. 507, 516 (1947).
En el presente caso nos
encontramos ante una disposición de la Ley de Ética que impone penas por
incurrir en violaciones a sus preceptos, por lo cual se considera de carácter
penal.[10]
Por ello está sujeta a las limitaciones constitucionales y normas de
interpretación aplicables a este tipo de legislación.
Según expusiéramos
anteriormente, el artículo 3.3(b) de la Ley de Ética es de aplicación al
alcalde de Ponce. Ahora bien, lo pendiente de dirimir es si el negocio jurídico
celebrado por éste con Dominicci está cubierto por la prohibición de que
“ningún funcionario público aceptará relaciones contractuales de negocio” con
una entidad que hace negocios con la agencia de gobierno para la cual trabaja.
En la realización de esta
tarea nos encontramos ante la dificultad de que dicha disposición no define qué
son relaciones contractuales de negocio, ni ofrece guías para determinar qué
tipo de transacciones están cubiertas. Es decir, la conducta proscrita no está
claramente definida.
Bajo los criterios esbozados
anteriormente, tenemos ante nos una conducta prohibida que no puede
comprenderse
con claridad por una persona
de inteligencia promedio, y que además no provee normas claras para aquéllos
encargados de aplicarla. Al no definirse adecuada y claramente la conducta
proscrita, cabe preguntarse; ¿busca el artículo prohibir toda relación
contractual de negocios realizada por un funcionario público con una
institución que contrate con la entidad gubernamental? En este sentido, es
menester tener presente que una entidad o persona que preste servicios a un
municipio podría entrar en relaciones contractuales de negocio con un
funcionario público sobre artículos necesarios y comunes al diario vivir.
Así, cuando un funcionario
compra artículos tales como: vestimenta, alimentos, enseres domésticos o
animales, entre otros, ¿estará violando el artículo 3.3(b) porque los compró en
una institución que hace negocios con la agencia que dirige el funcionario? Más
aún, ¿qué del municipio que tiene sus cuentas bancarias en la única sucursal de
un banco sito en dicho municipio, y el alcalde tiene su cuenta personal en el
mismo banco? ¿O qué tal si el alcalde posee una tarjeta de crédito emitida por
dicho banco? Más allá de un alcalde de un pueblo, tomemos en consideración a un
jefe de agencia. Dicha agencia tiene un contrato con una empresa gasolinera
para que le supla gasolina a su flota de automóviles. ¿El jefe de agencia, se
verá impedido de comprar gasolina a esa empresa para su automóvil privado o el
de su familia? En todos estos supuestos cotidianos ¿incurren los funcionarios
públicos en violación al artículo 3.3(b)? ¿Son éstas las relaciones
contractuales que prohíbe el artículo 3.3(b), o se trata de otro tipo de
relaciones contractuales? Definitivamente la ley no especifica.
A tenor, la lista de
situaciones cotidianas donde se podría o no estar en violación de esta norma
sería interminable, como interminable sería el número de situaciones absurdas
que la aplicación de este artículo produce debido a la vaguedad del mismo.
Según redactado el artículo
3.3(b), podemos interpretar que el término “relaciones contractuales de
negocio” incluye todo contrato, desde la compra de artículos de poca monta
necesarios para el diario vivir, hasta la compra de autos o de inmuebles.
Una vez concluimos que todas
las relaciones contractuales de negocio celebradas según el artículo 3.3(b)
estarían en violación del mismo, tenemos que colegir que la Oficina de Ética
pudiera estar compelida a procesar a todos los funcionarios públicos que lleven
a cabo dichas relaciones contractuales. Esto representa un problema al
implantar la ley, ya que existe incertidumbre en cuanto a la norma aplicable
para determinar la violación de ésta, lo que se presta para una aplicación
arbitraria y discriminatoria. Pueblo v. Hernández Colón, supra.
El criterio que utilice la Oficina de Ética para discernir cuáles violaciones
podrían ser objeto de atención o cuáles no, podría constituir una aplicación
arbitraria y discriminatoria del artículo 3.3(b).
Otra posible interpretación del
artículo 3.3(b) es que “relaciones contractuales de negocio” se refiere
solamente a relaciones comerciales continuas y no así a una relación
contractual aislada y esporádica. Es decir, que el artículo sólo prohibe
aceptar relaciones contractuales de tracto sucesivo. O que, dicha frase lo que
proscribe es la prestación de servicios por contrato por parte del funcionario
para con el negocio que a su vez le presta servicios a la agencia.
Lo cierto es que, como
expusiéramos anteriormente, las posibilidades son muchas. Es patente que mentes
objetivas y bien intencionadas pueden diferir respecto al alcance del artículo
3.3(b), de forma que se presta a conjeturas con respecto a la conducta
prohibida por el estatuto. Después de todo, las personas de inteligencia común
y corriente no deben estar obligadas a adivinar en cuanto al significado de un
estatuto. Pueblo v. Hernández Colón, supra.
Agrava la situación el hecho
de que el artículo 3.3(b) utiliza lenguaje general sin limitaciones adecuadas.
Esto nos confronta con un estatuto que proscribe no sólo la conducta que en
efecto se desea castigar, sino también conducta que podemos presumir no se
considera como prohibida, lo cual abunda a su vaguedad. Winters v. New York,
supra.
Por último, es importante
señalar que esta aplicación del artículo 3.3(b) interfiere de forma ilimitada
con el derecho fundamental al disfrute de la propiedad que tienen todas las
personas y viola el debido proceso de ley de los funcionarios públicos al no
informarles adecuadamente qué relaciones contractuales de negocio están
prohibidas y penalizadas.
En vista de que el artículo
3.3(b) no da información suficiente a los funcionarios públicos sobre qué tipo
de relaciones contractuales de negocio están impedidos de realizar con
instituciones que contratan con la entidad gubernamental, y en vista de que
dicho artículo no provee guías para su implantación, entendemos que el mismo es
nulo por razón de vaguedad, y por lo tanto la pena impuesta es igualmente nula.
No obstante, por estar de acuerdo con el resultado de la sentencia que en el
día de hoy emite este Tribunal, concurrimos.
Compete a la Legislatura de
Puerto Rico, en todo caso, enmendar el artículo 3.3(b) de la Ley de Ética para
incorporar unas definiciones mas precisas y exactas, a tono con el propósito de
la ley; y a la Oficina de Ética modificar su reglamento de conformidad con las
enmiendas que se aprueben para sanar el problema de vaguedad que hemos
señalado.
En cuanto a la alegada
violación por el Alcalde de Ponce del Art. 4.4(12) de la Ley de Ética
Gubernamental, estamos conformes con lo resuelto en la Opinión del tribunal en
los acápites I y II.
CASO
CC-1999-144
En el recurso CC-1999-144,
recurre ante nos la Oficina de Ética Gubernamental, para solicitar que
revoquemos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que resolvió
que el Alcalde del Municipio de Bayamón, Hon. Ramón Luis Rivera, no violó el
artículo 3.3 (b) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, y dejó sin
efecto la multa administrativa de cuatro mil dólares ($4,000.00) que dicha
agencia le había impuesto a éste.
A.
Un grupo de
personas de la comunidad y algunos empleados del Municipio de Bayamón se
organizaron para recaudar fondos con el propósito de donar un automóvil a la
esposa del Alcalde, Angélica Cruz de Rivera. Ello para que ésta lo utilizara en
las diferentes labores cívicas que realizaba. Luego de varias gestiones, el
grupo adquirió de Losada Auto Corp. (en adelante “Losada”), una guagua Lúmina
del 1990, la cual sería pagada a plazos por dicho grupo.
Al fallecer el
Sr. Reynaldo Santiago, -líder del grupo- y luego de haberse realizado algunos
pagos, la deuda del vehículo quedó al descubierto.
Para cobrar esta deuda,
Losada envió una carta a la Sra. Inés Barnés, miembro del grupo. Copia de la
carta fue enviada a la esposa del Alcalde. Al enterarse el Alcalde de la deuda
pendiente de pago, éste decidió pagarla.
Así las cosas, la
Oficina de Ética Gubernamental comenzó un procedimiento en contra del Alcalde,
por entender que al éste pagar la totalidad de la deuda a Losada, incurrió en
violación al Artículo 3.3(b) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de
24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1823(b). Celebrada una vista evidenciaria,
la Oficina de Ética Gubernamental le impuso una multa administrativa de $4,000.00.
Inconforme, el Alcalde
recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la
determinación de la Oficina de Ética Gubernamental. Se fundamentó en la total
ausencia de prueba que avalara la multa impuesta.
De esta sentencia
recurrió ante nos la Oficina de Ética Gubernamental, aduciendo que el tribunal
apelativo erró al resolver que el Alcalde no había incurrido en violación a la
Ley de Ética, supra.
B.
El artículo 3.3(b) de la Ley
de Ética Gubernamental, supra, penaliza el que un funcionario público
acepte relaciones contractuales de negocio con una persona o negocio que a su
vez haga negocios con la institución para la cual trabaja el funcionario si el
funcionario participa en las decisiones institucionales o tiene facultad para
decidir o influenciar las actuaciones oficiales de la institución que tengan
relación con dicha persona o negocio.
En el caso que nos ocupa el
Alcalde de Bayamón es un funcionario público. Además, no existe controversia en
cuanto a que Losada mantuvo negocios con el municipio de Bayamón. Por
consiguiente, la controversia a ser resuelta es si la prueba que desfiló ante
la Oficina de Ética Gubernamental demostró que efectivamente el Alcalde aceptó
“relaciones contractuales de negocio” con Losada, en violación de la ley.[11]
C.
Es principio conocido del derecho administrativo que las
determinaciones que realiza una agencia tienen que estar sustentadas por
evidencia sustancial que obre en el expediente.[12] Así, hemos sostenido que las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos merecen gran
deferencia, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial. García
Oyola v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 21 de febrero de 1997, 142
D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 25; Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., res. el
10 de abril de 1995, 140 D.P.R. __ (1995), 95 J.T.S. 39.
Se entiende como sustancial aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.[13] En Metropolitana S.E. v. A.R.P.E.,
supra, sostuvimos que para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el
expediente administrativo no es sustancial, es necesario que la parte afectada
demuestre que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o
menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda,
concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la
prueba presentada; y hasta el punto de que se demuestre claramente que la
decisión del organismo administrativo no está justificada por una evaluación
justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración.
Es decir, la parte que impugna la determinación de una agencia tiene
el peso de probar que la misma fue arbitraria, irrazonable o ilegal, o que se
tomó en ausencia de evidencia sustancial. Henríquez v. C.E.S., 120
D.P.R. 194 (1987).
No
obstante, hemos resuelto además, que aunque la revisión judicial está
condicionada por la deferencia que merece
el organismo administrativo,
esta deferencia no otorga grado alguno
de inmunidad a la actividad administrativa. Misión Industrial v. Junta. de
Planificación, res. el 21 de marzo de 1997, 142 D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S.
34. A tenor, las determinaciones de una agencia estarán sujetas a ser revisadas
judicialmente si el foro apelativo se encuentra ante una actuación arbitraria,
ilegal o irrazonable, o ante determinaciones huérfanas de prueba sustancial en
la totalidad del récord pertinente. Íd.
De la transcripción de las vistas
llevadas a cabo por la Oficina de Ética Gubernamental, surge que el Sr. Luis
Mayoral fue el vendedor del vehículo en cuestión. Este declaró que las
gestiones para la adquisición del automóvil fueron realizadas por teléfono y
que él habló con la Sra. Inés María Barnés Pagán, Directora de Relaciones Públicas,
Prensa y Comunicaciones del Municipio de Bayamón y una de las personas del
grupo que se organizó para recaudar fondos para la donación de un automóvil a
la esposa del Alcalde. Testificó además, que en primer lugar se prestó una
“pick up” para que fuera probada y luego un vehículo Lumina que fue el que
finalmente se vendió. Añadió que estas personas solicitaron que la venta del
vehículo fuera de forma “no convencional” de manera que los pagos se
realizarían periódicamente según se obtuvieran los fondos de distintas
actividades a realizarse. Que las personas encargadas solicitaron que el
vehículo se registrara a nombre de la Sra. Angélica Cruz de Rivera –esposa del
Alcalde de Bayamón- lo que se hizo. Señaló además, que ni el alcalde Ramón
Luis Rivera ni su esposa participaron de ninguna gestión en torno al vehículo
en cuestión.[14]
Ralph
Reynolds, Gerente de Ventas del Departamento de Flotas del Gobierno de Losada,
declaró que no tuvo nada que ver con la compra del automóvil en cuestión. Que
puede ocurrir que un automóvil se registre a nombre de una persona diferente al
que lo pague.[15]
El señor
Diosdado Madera, Jefe del Departamento de Cobros de Losada, señaló que la
cuenta por cobrar de la venta del automóvil se registró a nombre de Angélica Cruz
de Rivera. Que cuando inició sus gestiones de cobro sobre la cuenta, envió una
carta de cobro a la Sra. Barnés. Aceptó que en dicha carta expresó que el
acuerdo original era entre la Sra. Barnés y Losada. Que recibió de la Sra.
Angélica Cruz el saldo de $18,350.00.[16]
Finalmente la señora Barnés
testificó que el señor Reynaldo Santiago se comunicó con ella y otras personas,
para recaudar fondos para la donación de un automóvil a la esposa del Alcalde,
ya que ésta realizaba muchas labores
cívicas y no tenía automóvil. Que el señor Santiago los reunió a ella y a un
grupo de personas para ver si estaban dispuestos a colaborar haciendo
varias actividades para adquirir dicho automóvil. Que el grupo contactado por
el señor Santiago se componía de empleados del Municipio de Bayamón y de
personas de la comunidad. Que el vehículo que adquirieron fue una guagua
Lúmina. Que para levantar los fondos se realizó una rifa y una verbena. Que al
morir el señor Santiago, nadie del grupo asumió la responsabilidad del pago.
Que cuando se estaban realizando las gestiones iniciales, ni siquiera en Losada
se sabía para quién era el automóvil. Que cuando de Losada le envían la carta
de 2 de junio de 1994 señalándole que “[s]egún acordado en 1991 les requerimos
el pago total de $18,500.00 que quedaron pendiente en relación al crédito
asumido por usted de la guagua Lúmina del 1990....”, es que ella recuerda la
deuda pendiente.[17] Que de esta
carta se le envió copia a la esposa del Alcalde, y que éste se molestó mucho al
enterarse que lo habían involucrado junto a su esposa en ese problema. El
Alcalde le indicó que él se haría cargo del asunto.[18]
En el contrainterrogatorio la
señora Barnés declaró que el señor Reynaldo Santiago era una persona que vivía
en Bayamón, que realizaba labores cívicas. Señaló además, que ni el Alcalde ni
su esposa conocían los trámites para la adquisición del vehículo.[19]
De este
resumen de la prueba oral surge que efectivamente se reunieron un grupo de
personas para donarle un automóvil a la esposa del Alcalde, para que realizara
las labores cívicas que ésta llevaba a cabo de forma gratuita. Que estas
personas fueron a Losada y allí compraron una guagua Lúmina. Que consiguieron
un convenio para hacer los pagos. Que a la Sra. Barnés se le envió una carta de
cobro, y que de dicha carta se le envió copia a la esposa del Alcalde. Que una
vez éste se enteró de la situación,
optó por saldar el vehículo, con
intereses, por lo cual no cabe hablar de privilegios. Esa es toda la prueba que
existe en el expediente administrativo.
De la
transcripción de la vista no surge que el Alcalde ni su esposa tomaran parte
alguna en las negociaciones para la adquisición del vehículo, ni en el alegado
cambio de vehículo habido con posterioridad.[20]
Todo lo contrario, quedó establecido, mediante la prueba, que ni el Alcalde ni
su esposa tuvieron conocimiento de los planes del grupo que obsequió el
automóvil.
Ante la
evidencia presentada, tampoco cabe hablar de que el Alcalde asumiera la deuda
del grupo en cuestión, sino que su participación se limitó al pago de una deuda
en favor de tercero que obviamente no configura las “relaciones contractuales” que requiere el
artículo 3.3(b), supra. El Alcalde, con mucha dignidad, le dio el
frente al pago de una deuda de la cual no era legalmente responsable; su
actuación respondió a valores éticos incuestionables; poco ético hubiera sido
ignorar el asunto y dejar que el balance quedara sin solventar.
El
Alcalde, mediante el recurso de revisión judicial incoado ante el foro
apelativo, demostró que no
existe prueba sustancial en el expediente administrativo que justifique
la determinación de la Oficina de Ética Gubernamental. Así lo demuestra la
transcripción de la vista que hemos estudiado. Es decir, no existe evidencia
sustancial que una mente razonable pudiera aceptar como adecuada para sostener
la multa impuesta.
Tomando en consideración las
circunstancias tan particulares del presente caso, lo que muestra la evidencia
en el haber del expediente es que la intervención del Alcalde fue una incidental
y más bien regulada por la buena fe. Los hechos que dieron lugar a la querella
en contra de éste, denotan que no nos enfrentamos ante un acto de corrupción ni
de indebida influencia de poder para obtener ventajas o privilegios. Tampoco
existe prueba sustancial que demuestre un conflicto de intereses.
A tenor, entendemos que de
una evaluación objetiva del expediente administrativo, no existe base para la
imposición de una multa al Alcalde de Bayamón por los hechos que dieron lugar a
la presente controversia. Concluimos que la determinación de la Oficina de
Ética Gubernamental no estuvo justificada por evidencia sustancial, ni por una
evaluación razonable de la totalidad del expediente. Confirmaríamos el dictamen
del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por estar de acuerdo con el resultado,
concurrimos con la sentencia que en el día de hoy emite este Tribunal.
Baltasar
Corrada del Río
Juez
Asociado
Otras opiniones de esta caso.
Presione sobre la misma para ver.
Opinión de
Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
Notas
al calce
[1]
Ley
Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 1801 et
seq.
[2] El alcalde
delegó la Presidencia de la Junta de Subastas, por lo que no intervino en la
adjudicación de las subastas.
[3] La factura correspondiente
a la compra de las consolas fue firmada por la esposa del alcalde y por el Sr.
Nelson Dominicci.
[4] Esta
Resolución lleva por error fecha de 24 de marzo de 1998.
[5] “Siempre que
la constitucionalidad de una ley...del Estado
Libre Asociado de
Puerto Rico se impugnare en algún pleito en que éste o
algún funcionario o agencia del mismo no fuere parte, el tribunal ordenará que
se notifique dicha impugnación y permitirá la intervención del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.” 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 21.3.
[6] Este es el
texto de la disposición vigente al momento de ocurridos los hechos del caso de
autos.
[7] Raúl Serrano
Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan,
Ed.C.Abo.P.R., 1988, Vol. II, pág. 1323.
[8]
Citando con aprobación a Grayned v. City of Rockford, 408 U.S.
104 (1972).
[9]
Dora
Neváres-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Ed.Rev.C.Abo.P.R.,
1993, pág. 16.
[10]
Malavet
Vega, Manual de Derecho Penal Puertorriqueño, Mayagüez, Ed. Barco de Papel,
1997, págs. 5-9.
[11]
Por
las razones expuestas anteriormente en el Caso CC-1998-68, entendemos que el artículo 3.3 (b) de la Ley de
Ética Gubernamental según vigente a la fecha de este caso, es inconstitucional.
No obstante, entendemos que aún si pudiera salvarse el problema constitucional,
los hechos ante nos no constituyen una violación a dicho artículo, según
discutimos adelante.
[12] Demetrio
Fernández, Derecho Administrativo y Ley Uniforme de Procedimientos
Administrativos, Forum, 1993, pág. 595.
[13] Íd.,
pág. 529.
[14]
Transcripción de la Vista, 20 de noviembre de 1996, págs. 14-65.
[15] Íd.,
pág. 69.
[16] Íd.,
págs. 75-111.
[17]
Transcripción de la Vista, 6 de agosto de 1997, pág. 26
[18] Íd.,
pág. 27.
[19] Íd.,
págs. 2-48.
[20] La Regla 10
de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece que el peso de la prueba
recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por
ninguna de las partes y que la obligación de presentar evidencia primeramente
recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en la cuestión en controversia.
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