Ley Núm. 132 del año 2004


Ley para enmendar la Nueva Ley de Tránsito de 2000, según enmendada

LEY NÚM. 132 DEL 3 DE JUNIO DE 2004

 

Continuación de las enmiendas a la Ley.

Regreso al principio de las enmiendas a la Ley.

 

 

Artículo 2. - Se enmiendan el título, los Artículos 2.01, 2.02 y '21.03, los incisos (a) y (b) del Artículo 2.04 y los Artículos 2.05, 2.06, 2.07 y 2.08, se añade un nuevo Artículo 2.08-A, se enmiendan los Artículos 2.09, 2.10, 2.11, se enmiendan el segundo, cuarto y quinto párrafo del Artículo 2.12, enmendar el Artículo 2.13, se enmiendan el Artículo 2.15, el primer párrafo del Artículo 2.16, el segundo párrafo de los Artículos 2.18 y 2.19, y el Artículo 2.20, se adiciona un segundo párrafo al Artículo 2.26, se enmiendan el inciso (h) del Artículo 2.27, el primer párrafo  y el inciso (b) del Artículo 2.28, el primer párrafo del Artículo 2.29, y enmendar los incisos (d) y (e) del Artículo 2.30, el primer párrafo y los incisos (b ) y (d) del Artículo 2.32, el primer párrafo y los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) del Artículo l-2.34, enmendar el primer párrafo y los incisos (a), (c), (d) y (f) del Artículo 2.37, el primer párrafo y el inciso (e) del Artículo 2.40, el primer párrafo y los incisos (a), (b), (c), (d), (k), (m), (n), (p), (t) y añadir un nuevo inciso (y) al Artículo 2.43 del Capítulo 11 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“CAPITULO II. REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR Y ARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSITAR POR LAS VIAS PUBLICAS


Artículo 2.01- Regla básica


No podrá transitar por las vías públicas ningún vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que no esté debidamente autorizado para ello por el Secretario, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Artículo los vehículos pertenecientes al gobierno de los Estados Unidos de América.


Artículo 2.02- Certificados de título: registros y archivos


El Secretario expedirá certificados de título para todo vehículo de motor o arrastre en Puerto Rico, y mantendrá un registro de todos los certificados expedidos. Además, organizará y conservará cualesquiera archivos o registros que le faciliten ordenar la información sobre los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".


Artículo 2.03- Autorización y expedición de certificados de título


No se inscribirá, por primera vez ni se expedirá certificado de título a ningún vehículo de motor  si el solicitante, o la persona que hubiere vendido el vehículo de motor, no presentare un recibo o documento acreditativo de haberse pagado al Secretario de Hacienda los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y en cualquier otra legislación aplicable. Cuando un vehículo de motor fuere vendido en Puerto Rico para ser entregado en cualquier estado u otro territorio de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, el comprador podrá inscribirlo en Puerto Rico cumpliendo con los requisitos establecidos en ley, siempre que preste fianza al Secretario de Hacienda por el importe de los arbitrios que deberá pagar el vehículo de motor cuando se introduzca a Puerto Rico.


Ninguna persona podrá introducir en Puerto Rico vehículo de motor alguno, sin la documentación correspondiente que pruebe la titularidad del mismo, según se dispone mas adelante. Ningún vehículo de motor podrá ser retirado de los muelles luego de su llegada a Puerto Rico, si la persona que lo introduce no presenta el documento de titularidad. En ambos casos, el Secretario podrá autorizar el retiro de un vehículo de motor de los muelles, según se dispone en el Artículo 2.08 de esta Ley.


Artículo 21.04- Prueba de titularidad de los vehículos de motor

 

(a) Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de los vehículos o vehículos de motor nuevos:


(1) Factura del vendedor autentificada por un notario público, si la transacción se efectuó fuera de Puerto Rico.

(2)              ...

(3) Cualquier otro documento que a juicio del Secretario sea suficiente para probar la titularidad del vehículo o vehículo de motor, según se establezca mediante reglamento.

 

(b) Los siguientes documentos constituirán prueba de titularidad de vehículos de motor usados:

 

(1) Título de propiedad, para aquellos casos en que el vehículo o vehículo de motor proviene de un estado o país que utiliza el sistema de título. Dicho documento deberá mostrar, sobre su faz, el nombre del solicitante, así como indicar si el título fue transferido y si existe o existía un gravamen. En caso de gravamen, éste deberá aparecer cancelado, o en su defecto, deberá incluir una certificación de la entidad que financió la compra del vehículo o vehículo de motor, haciendo constar su autorización para que el vehículo o vehículo de motor fuera trasladado a Puerto Rico. En caso de no tener el título, deberá tramitar una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para la autorización de la inscripción con notificación al Ministerio Público y al Departamento. El peticionario deberá pagarle al Secretario, los derechos correspondientes por la inscripción del gravamen por concepto de dicho financiamiento, según se dispone más adelante en esta Ley.


(2)...
(3)…

(4) ...

(5) ...

 

(6) Cualquier otro documento, que a juicio del Secretario, sea suficiente para probar la titularidad del vehículo o vehículo de motor, según se establezca  mediante reglamento.

 

Artículo 2.05- Registro de vehículos de motor o arrastres autorizados a transitar por las vías públicas

 

El Secretario establecerá y mantendrá, un registro actualizado de todos los vehículos de motor y arrastres autorizados a transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor o arrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario.


Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:

(1) Descripción del vehículo o vehículo de motor, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo o del vehículo de motor.


(2) ...


(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño.


(4) Identificación o tablilla concedida al vehículo o vehículo de motor.

(5) ...

(6) ...

(7) ...


Con relación a los arrastres, el registro contendrá además la información siguiente:


(1) Identificación concedida al arrastre.

(2) Cualquier otra información...


Artículo 2.06- Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección:


(a) Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor o arrastre en el registro, así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se realizará en el formulario que a tal fin provea el Secretario. En el mismo, se consignará toda aquella información necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 

(b) Todo dueño de vehículo de motor o arrastre inscrito vendrá obligado a informar, por escrito, al Secretario cualquier cambio de dirección, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el Secretario. El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.


Artículo 2.07- Vehículos pesados de motor

Toda solicitud de inscripción de un vehículo pesado de motor con o sin arrastre o semiarrastre, vehículos de motor comercial, camiones livianos y camiones pesados, así como el permiso de los da por el Secretario, deberá expresar el peso del vehículo descargado y la capacidad máxima de carga, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica o según sea dispuesto por el Secretario mediante reglamento.

 

Esta información deberá consignarse, además, en lado izquierdo y derecho de todo vehículo pesado de motor. Constituirá falta administrativa, que conllevará multa de quinientos (500) dólares, el declarar un vehículo pesado de motor con o sin arrastre o semiarrastre, vehículos de motor comercial, camiones livianos y camiones pesados por una capacidad menor o mayor que aquella para la cual está autorizado de acuerdo con sus especificaciones de fábrica o según sea dispuesto por el Secretario mediante reglamento. Se exceptúa de esta disposición a los remolcadores o tractores, los cuales deberán indicar solamente el peso de la unidad, según el documento del manufacturero.


Artículo 2.08- Registro provisional de vehículos de motor

El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos de motor que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un período que no excederá de treinta (30) días. Podrán ser inscritos en este archivo, inclusive los vehículos de motor pertenecientes a los concesionarios de venta de vehículos de motor o arrastres, sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley. Ningún vehículo de motor o arrastre, podrá ser inscrito sin que antes se hayan pagado los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.

 

Los dueños de los vehículos de motor o arrastres así inscritos, deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período de treinta (30) días. Una vez transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo de motor o arrastre no podrá transitar por las vías públicas. El conductor de cualquier vehículo de motor o de un vehículo de motor que tire de un arrastre que transitare por las vías públicas expirado el término de treinta (30) días, el cual establece este Artículo, y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con una multa de cincuenta (50) dólares.


Artículo 2.08-A- Registro de vehículos todo terreno o “four tracks”


El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos todo terreno o “four tracks” que se vendan en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo todo terreno o “four tracks" una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo, previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario, además de la información siguiente:

(1) Descripción del vehículo todo terreno o "four tracks”, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.

 

(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño.

 

(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo todo terreno o 'four tracks'" o su dueño.


(4) Número de Identificación concedida al vehículo todo terreno o “four tracks”..

[5] Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.

 

Disponiéndose que dichos vehículos todo terreno o “four tracks”, no estarán autorizados a transitar por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


Artículo 2.09- Facultad del Secretario para reglamentar

El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente a la concesión y registro provisional, y a la documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor o arrastre en el registro de la DISCO. Se autoriza al Secretario a determinar, por reglamento, la cantidad que deberá pagar el peticionario de la anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento. El dinero recaudado por este concepto será depositado, en su totalidad, en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización de la DISCO. Se exceptúan de esta disposición, aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la forma o manera en que habrá de efectuarse el pago.


El Secretario podrá autorizar el recibo o expedición de cualquier documento requerido o permitido bajo las disposiciones de esta Ley, en español o inglés de acuerdo con su determinación de las necesidades o los mejores intereses del Departamento o sus usuarios, o a la solicitud de la parte interesada, según se disponga mediante reglamento.


El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente a la concesión y registro, y a la documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo todo terreno o “four tracks” en el registro.

 

Artículo 2.10- Certificado de título y permiso de vehículos de motor, arrastres o sermarrastres

 

Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor, arrastre, el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago de los derechos correspondientes, un certificado de título en el cual se hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y dirección y numero de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas con gravámenes sobre dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, y una descripción completa del mismo, incluyendo marca, modelo y número de identificación (vehicle identification number o "VIN"), así como cualquier otra información que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar los mismos para su inscripción. Este certificado se conocerá como el título del vehículo, según sea el caso. Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo' de motor, arrastre, o semiarrastre se hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan existir y con los derechos correspondientes. El Secretario proveerá en el reverso del certificado de título, un formulario para la formalización del traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

Además del certificado de título, el Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor o arrastre, el cual constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto Rico, previo el pago de los derechos correspondientes, a solicitud del titular del vehículo de motor o arrastre. Este permiso impreso, fotocopia legible del mismo, o en tarjeta digitalizada, será llevado continuamente en el vehículo de motor o arrastre, o portada por la persona que lo conduzca. La fotocopia legible o en tarjeta digitalizada del permiso, no será válida para efectuar transacciones de los vehículos.

 

            El permiso concedido a los vehículos de motor o arrastre para transitar por las vías públicas, tendrá una fecha de expedición y de expiración.


Artículo 2.11 - Renovación de autorización de vehículos de motor o arrastres


A solicitud del dueño de cualquier vehículo de motor o arrastre, y previo el pago de los derechos correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso del vehículo de motor o arrastre. Procederá, de igual forma, la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor o arrastre cambie de dueño, cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue expedida originalmente la autorización. En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario expedirle un certificado de título a aquellos vehículos de motor o arrastre que no lo tuvieren por haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres con anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.


El Secretario deberá mantener un sistema de registro escalonado para el pago de permiso para transitar por las vías públicas, de vehículos de motor o arrastres, inscritos en el Reagistro de Vehículos de Motor. Dicho sistema se diseñará de forma tal, que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de permiso en el mismo mes que el vehículo de motor o arrastre haya sido inscrito por primera vez en el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no laborable, la fecha de renovación y pago de los derechos de registración vencerá el próximo día laborable. El Secretario excluirá del sistema escalonado los vehículos de motor o arrastres pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios, y podrá exceptuar otras categorías de vehículos de motor o arrastres cuando lo considere conveniente o necesario, mediante reglamento al efecto.

 

Durante el último mes antes de la fecha de expiración del permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo, aquellos vehículos de motor o arrastres cuyos dueños los hubieren obtenido del Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que hiciese necesario el uso del permiso, se llevará a cabo usando el vigente, el cual no será descartado hasta terminar la vigencia del mismo. Lo dispuesto en este párrafo no aplicará para la normalización del traspaso de titularidad, que se hará en el certificado de título.

 

A todo dueño de vehículo de motor o arrastre que devuelva al Secretario la tablilla y permiso del vehículo de motor o arrastre y que así lo solicite, le serán devueltos, por el Secretario de Hacienda, los derechos pagados sobre el permiso, en proporción a los meses completos del año, que resten del año para el cual fue expedido tal permiso o tablilla. No procederá una rebaja proporciona] en los derechos de permiso, cuando el dueño solicite un nuevo permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la expedición o renovación del mismo.

 

Artículo 2.12- Permiso provisional para transitar a vehículos de motor o arrastres importados para la venta


Con anterioridad a la inscripción...

El permiso provisional será válido hasta la tramitación final de la inscripción del vehículo de motor en el Departamento, el cual no excederá de trece (13) meses, y será portado continuamente en el vehículo de motor o arrastre. Será obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal fin, se disponga en el permiso provisional e inscribir en el Departamento el vehículo de motor o arrastre vendido dentro de los quince (15) días de efectuada la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho vehículo de motor o arrastre transitar por las vías públicas, si no ha sido inscrito en el Departamento.


Los permisos provisionales...

El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley, y en coordinación con el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición, características, duración y uso de los permisos provisionales y tablillas correspondientes. Dichos permisos provisionales y tablillas, se expedirán solamente a los vehículos de motor o arrastres nuevos o usados vendidos por personas dedicadas a la venta de vehículos de motor o arrastre, según se dispone en esta Ley. En caso de incumplimiento, el Secretario o su representante autorizado tomará las medidas correctivas necesarias.

 

Cuando un vehículo de motor nuevo o usado sea adquirido por un concesionario de la Comisión para dedicarlo al servicio público, podrá transitar con la autorización para sustituir la que le haya  expedido dicha Comisión. Dicha autorización le servirá de permiso provisional hasta la tramitación final de la sustitución en el Departamento.


Artículo 2.13- Obligación de devolver el permiso o tablilla

Todo permiso o tablilla que expida el Secretario, excepto la tablilla personalizada se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor o arrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.

 

La devolución del permiso o tablilla, deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades.


Artículo 2.15- Concesionarios especiales

Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor o arrastres accidentados, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado o licencia de concesionario especial, utilizando para ello los formularios que para tales fines autorice el Secretario. El Secretario adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para la expedición, supervisión y revocación de tales licencias disponiendo, entre otras cosas, la cantidad máxima de vehículos de motor o arrastres que podrán salvar, reparar, reconstruir y vender anualmente dichos concesionarios especiales; la cual nunca podrá ser mayor de doce (12) vehículos de motor o arrastres al año; así como todo lo relacionado con el otor-amiento de licencias y supervisión por el Secretario de tales licencias, las cuales serán revocables por éste, incluyendo los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias, y los fundamentos y procedimientos para denegar, suspender y revocar las mismas. El Secretario podrá suspender sumariamente la licencia o autorización concedida, cuando se viole cualquiera de las disposiciones que por reglamento éste establezca.

 

Previo la expedición de la licencia de concesionario especial, la persona deberá proveer al Secretario evidencia de que está suscrito a un servicio de información de historia] vehicular. Todo concesionario especial que a la aprobación de esta Ley tenga licencia vigente deberá presentar al Secretario, en un término no mayor de treinta (30) días la evidencia de que está suscrito a un servicio de información vehicular. El informe de historial vehicular deberá ser ofrecido a los clientes libre de costo al momento en que el cliente solicita información del vehículo que interesa comprar.

 

Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Artículo o en los reglamentos aprobados en virtud del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no mayor de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.


Artículo 2.16- Fundamentos para denegar autorización para transitar a en un vehículo de motor o arrastre.

 

El Secretario, previa notificación por escrito al solicitante expresando la causa, rehusará la inscripción de los vehículos de motor o arrastre en el registro o la renovación de los permisos ordinarios o provisionales de los mismos, en los casos siguientes:


(a) ...

(e) ...

Artículo 2.18- Contenido, características y exhibición de las tablillas

Toda tablilla llevará...

Las tablillas serán fijadas horizontalmente y en forma visible en la parte posterior de todo vehículo de motor o arrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche por una luz incolora colocada para ese fin en el vehículo de motor o motocicleta que permita distinguir su número de permiso, aún cuando el vehículo de motor se encuentre en movimiento.


Artículo 2.19- Pérdida del permiso o tablilla

Cuando el permiso...

La concesión de un nuevo permiso o tablilla invalidará el anterior. Si apareciere el permiso o la tablilla perdida o robada, será deber de la persona que la hallare entregarla en un cuartel de la Policía o al CESCO.


Artículo 2.20- Identificaciones para miembros de la prensa general activa


El Secretario expedirá un rótulo removible a un miembro bonafide de la prensa general activa, debidamente acreditado como tal ante el Departamento de Estado de Puerto Rico, para que identifique el vehículo de motor que sea utilizado en el desempeño de sus gestiones como miembro de la prensa general activa. Este rótulo removible sustituirá a la tablilla especial que expedía el Secretario. La expedición de este rótulo removible se hará sujeto a las reglas siguientes:

 

(a) En el caso de las agencias o empresas noticiosas, los vehículos deberán estar debidamente rotulados. El rótulo removible será diseñado por el Secretario de forma tal, que pueda ser exhibido desde el interior de un vehículo. El rótulo removible tendrá impreso la fecha de expedición, el número de identificación del rótulo removible, la foto del miembro de la prensa, la firma del Secretario y cualquier otra información que éste estime pertinente.

 

(b) El uso del mencionado rótulo removible en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia del mismo, con el fin de facilitar el estacionamiento de su vehículo de motor mientras esté en gestiones oficiales, permitiendo así el desempeño de sus funciones en forma continua y sin dilaciones.


(c) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la expedición, uso, renovación y cancelación de dichos rótulos removibles.

 

(d) Todo miembro de la prensa general activa a quien el Secretario expida un rótulo removible, vendrá obligado a devolverlo al Secretario cuando cesare en sus funciones o perdiese su acreditación como miembro de la prensa general activa. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso del rótulo removible.

 

(e) Toda persona que exhiba un rótulo removible para miembros de la prensa general activa sin estar autorizado para ello, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares y no mayor de quinientos (500) dólares.

 

(f) Los referidos rótulos removibles cancelarán un comprobante de rentas internas de veinte (20) dólares, cuya suma será depositada en el fondo de la DISCO para sufragar los costos de producción de los mismos.


Artículo 2.26- Tablillas especiales para automóviles antiguos

 

A solicitud de parte interesada, …

 

El Secretario expedirá, a solicitud de parte interesada, tablillas especiales a los vehículos de motor que puedan ser clasificados como automóvil clásico o automóvil clásico modificado. Se entenderá por automóvil clásico, todo automóvil que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Se entenderá por automóvil clásico modificado, todo automóvil que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo.


El Secretario dispondrá ...

Artículo 2.27- Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados


A solicitud de parte interesada, ...

Estas tablillas especiales se expedirán con sujeción a las normas siguientes:

(a)...

(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial o distintivo para cónsules sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.


Artículo 2.28- Tablillas especiales de radioaficionados


A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo radioaficionado que tenga una licencia vigente otorgada por la Comisión Federal de Comunicaciones y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con subsiguientes:

 

(a)...

(b) En el registro del vehículo de motor se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.


(i) ...

 

Artículo 2.29- Tablillas especiales para legisladores


A solicitud de los Presidentes del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, según corresponda, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico debidamente juramentado como tal en el Cuerpo Legislativo al cual pertenece, además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con sujeción a las normas siguientes:


(a)...
(e)...

Artículo 2.30- Tablillas especiales para alcaldes y miembros de las legislaturas municipales


A solicitud de cualquier alcalde o miembro de una legislatura municipal, el Secretario les expedirá tablillas especiales siempre que hayan sido debidamente certificados como tales por la Comisión Estatal de Elecciones, y hayan tomado posesión del cargo. Dichas tablillas se podrán usar además de las tablillas oficiales de sus vehículos de motor, con sujeción a las siguientes normas:


(a)  ...


(d) Todo alcalde o miembro de una legislatura municipal que cese sus funciones como tal por cualquier motivo, tendrá derecho a conservar la tablilla especial para alcaldes y miembros de la legislatura municipal que le fuera expedida por el Secretario.


(e) Toda persona que exhiba una tablilla especial de alcalde o miembro de una legislatura municipal sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.


Artículo 2.31 ...


Artículo 2.32- Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares


A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales personalizadas para los vehículos de motor de cualquier ciudadano particular, con sujeción a las normas siguientes:


(a) ...


(b) El Secretario establecerá y mantendrá aquellos registros y archivos que sean necesarios para mantener la identificación adecuada y el control de las tablillas especiales personalizadas y de los vehículos que la portan, incluyendo la información pertinente en el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.


(c) ...

(d) El uso de la tablilla especial personalizada en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia concedido.

(c) ...

(d) ...

Artículo 2.34- Traspaso de vehículos de motor o arrastres

Todo traspaso de vehículos de motor o arrastres inscritos se realizará de acuerdo a las normas siguientes:

 

(a) El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño del vehículo de motor o arrastre y del adquiriente, al dorso del certificado de título del vehículo de motor o arrastre, expresando la voluntad del dueño de traspasar al adquiriente la propiedad del vehículo de motor o arrastre, y la del adquiriente de aceptar dicha propiedad y de que el vehículo de motor o arrastre se inscriba a su nombre, su número de tablilla y el número de licencia de conducir en el registro. También deberá expresarse la dirección del adquiriente y en el caso en que el vehículo de motor o arrastre no posea tablilla, deberá solicitarla al Secretario en el momento del traspaso.

 

(b) El traspaso y aceptación deberá hacerse bajo juramento o afirmación ante notario público, colector de rentas internas o empleado en que por escrito expresamente éste deleo,ue, o funcionario expresamente autorizado por el Secretario para ese fin dentro de los diez (10) días siguientes de haberse efectuado la compraventa o cesión de los derechos.

 

(c) En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome unidades usadas, como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando, el dueño del vehículo de motor haya expresado previamente su voluntad de cederlo o traspasarlo a éste, estampando su firma al dorso del certificado de título del vehículo. En tales casos, la declaración jurada del concesionario deberá identificar la fecha en que fue cedida o entregada la unidad, el nombre y la dirección del especial  dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona. También deberá incluir una descripción detallada del vehículo de motor, la cual deberá contar con los datos siguientes: marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla, número de registro del vehículo de motor, número de identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualquier otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas.

 

(d) Si no fuere posible realizar el traspaso, ya sea cuando desapareciere o se negare a firmar el dueño registral antes de completar la formalización del traspaso, el Secretario procederá con la tramitación del traspaso, siempre y cuando, ese hecho quedo expresado en documento fehaciente a satisfacción del Secretario, requiriéndose, a tales efectos, una declaración jurada del solicitante.

 

(e) Una vez formalizado el documento de traspaso, el mismo deberá ser radicado en el Departamento por el nuevo adquiriente dentro de los diez (10) días siguientes a dicha formalización. El Secretario le extenderá al adquiriente un permiso provisional, cuando aplique, para el vehículo de motor o arrastre, según corresponda, hasta la tramitación final del traspaso. El adquiriente deberá entregar dicho permiso provisional al  Secretario, tan pronto se le expida a su nombre el certificado de título y el permiso del vehículo de motor o arrastre. Cuando el nuevo adquiriente radicase el traspaso en el Departamento, transcurridos diez (10) días de haberse formalizado el mismo, pero no mas tarde de los treinta (30) días en que tuvo lugar dicho acto, vendrá obligado a pagar la cantidad de diez (10) dólares. De hacerlo con posterioridad a dicho término, deberá entonces pagar una cantidad adicional equivalente a cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido. Para computar dicho cargo, se tomará como base la fecha en que fue formalizado dicho traspaso. El cargo antes mencionado, deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas. De la penalidad aquí dispuesta, una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), ingresará en un Fondo Especial bajo la custodia del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, destinado para las operaciones y programas de la DISCO. Esta disposición no aplicará a los traspasos de vehículos sujetos a la regulación de la Comisión de Servicio Público.


(f)  ...

 

(g) ...


Artículo 2.37- Permisos especiales a vehículos de motor o arrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico


Se expedirán permisos especiales a vehículos de motor o arrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico, con sujeción a las normas siguientes:

 

(a) El Secretario expedirá, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, en el curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de motor o arrastre autorizado a transitar en cualquier estado o jurisdicción de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, que así lo solicite, un permiso de vehículo de motor o arrastre, según sea el caso, siempre y cuando, dicho vehículo de motor o arrastre sea utilizado para fines privados y no comerciales.


(b) ...


(c) Los arrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero serán inscritos en el Departamento, previo el pago de los derechos correspondientes, en un registro especial que establecerá el Secretario, después de lo cual, podrán transitar por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de treinta (30) días. Si pasados los treinta (30) días se desea mantener permanentemente en Puerto Rico, el arrastre objeto de esta concesión, deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el Artículo 2.05 de esta Ley para su inscripción permanente.

 

(d) Para computar el mencionado período de treinta (30) días, se le podrá requerir al conductor del vehículo pesado de motor que muestre el documento de intercambio (interchange) o cualquier otro documento que pruebe la entrada del arrastre del furgón a Puerto Rico, el cual deberá portar en todo momento cuando transporte este tipo de vehículo. El registro especial, será preparado por el Departamento con la información contenida en el documento de embarque que someta la compañía de transportación marítima o su agente en la Isla, según requerido por esta Ley.


(e) ...


(f) Los arrastres de furgones cuyas tablillas o marbetes del estado o país de procedencia hubieren expirado, serán registrados a nombre de la compañía de transportación  marítima que lo solicite, previo al pago de los derechos correspondientes establecidos en esta Ley.

 

(f) ...

(h) ...


Artículo 2.40- Revocación de autorización para transitar


El Secretario podrá revocar cualquier autorización concedida a un vehículo de motor o arrastre para transitar por las vías públicas, en los casos siguientes:

 

(a)...

(e) Cuando el uso que se le da al vehículo de motor o arrastre es contrario a lo dispuesto en el permiso ordinario o provisional que se le concediere de acuerdo con esta Ley o la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” o sus reglamentos.


(f) ...

(g) ...


Artículo 2.43- Actos ilegales y penalidades


Será ilegal realizar cualquiera de los actos siguientes:

 

(a) Conducir un vehículo, vehículo de motor o arrastre por las vías públicas de Puerto Rico cuando dicho vehículo, vehículo de motor o arrastre no esté autorizado por el Secretario a transitar por éstas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá el] un delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa de cincuenta (150) dólares.

 

(b) Conducir un vehículo o vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas mientras se dedica el mismo a un uso para el cual se requiere un tipo de permiso, autorización o permiso provisional, distinto al concedido, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, según sea el caso. Toda persona que viole esta disposición  incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

(c) Conducir un vehículo o vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas, sin llevar en el mismo copia del permiso, los documentos o membretes que en sustitución de dicho permiso autorizan a dicho vehículo a transitar. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

(d) Conducir un vehículo, vehículo de motor o tirar de un arrastre por las vías públicas, sin exhibir la tablilla de forma legible. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.


(e)...

(k) Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de permiso de vehículo de motor o arrastres, o cualquier documento que autorice a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas, o dar determinado uso al certificado de permiso o documentos antes mencionados bajo la autoridad de esta Ley y de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” o sus reglamentos, con el fin de que tales documentos sean utilizados engañosamente en la identificación de otro vehículo de motor o arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

(l) ...

 

(m) Borrar, alterar o cubrir el número de serie o identificación del motor o de la caja de un vehículo de motor o arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año y ocho (8) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año y tres (3) meses.

 

(n) Apropiarse ilegalmente de cualquier certificado o documento relacionado con el permiso ordinario o provisional de un vehículo de motor o arrastre expedido de acuerdo con esta Ley y de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" o sus reglamentos, cuando el contenido de dichos documentos tuviere vigencia o validez. Toda persona que fuere convicta por violar esta disposición incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(o) Dejar de gestionar el vendedor de un vehículo de motor o arrastre, dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la venta, la inscripción del mismo en el Departamento, cuando el vendedor fuere una persona dedicada a la venta de vehículos de motor o arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cien (100) dólares.

 

(p) Dejar de tramitar el traspaso en el plazo de diez (10) días que requiere el Artículo 2.34 de esta Ley. Toda persona que adquiera un vehículo de motor o arrastre y viole esta disposición, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.


(q)...

(r) ...

(t) Conducir un vehículo pesado de motor, excepto tractor o remolcador, por las vías públicas sin tener consignado en ambos costados del vehículo, su peso descargado y su  capacidad máxima de carga. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

(u)...

(v) …


(w)...

(x)...


(y) Realizar la reproducción gráfica o publicitaria, por computadora o cualquier otra tecnología, de los símbolos que expide el Secretario para la identificación de los vehículos de motor y arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos (200) dólares."

 

Continuación de las enmiendas a la Ley.

Regreso al principio de las enmiendas a la Ley.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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