Ley Núm. 132 del año 2004
Ley para enmendar la Nueva Ley de Tránsito de 2000, según enmendada
LEY NÚM. 132 DEL 3 DE JUNIO DE 2004
Continuación de las enmiendas a la Ley.
Regreso al principio de las enmiendas a la Ley.
Artículo 3.- Se enmiendan el título, el primer párrafo y los incisos (b), (e), (d), (e), y (h) del Artículo 3.02, se enmiendan los Artículos 3.03 y 3.04, el inciso (e) del Artículo 3.06, el cuarto párrafo del Artículo 3.09, los incisos (c) y (e) del Artículo 3.10, el Artículo 3.11 y el segundo y tercer párrafo del Artículo 3.12, se enmienda el tercer, cuarto y sexto párrafo y se adiciona un séptimo párrafo al Artículo 3.14, enmendar el Artículo 3.15 y adicionar el inciso (f) y enmendar el último párrafo del Artículo 3.16, se enmiendan el título, el primer párrafo y los incisos (e), (d), (e) y (g) del Artículo 3.17, el inciso (a) y el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 3.18, se añade un inciso (f) al Artículo 3.19, se enmienda el Artículo 3.22, se adiciona el Artículo 3.22-A y se enmiendan los incisos (f), (i) y (m) del Artículo 3.223, y se deroga el Artículo 3.24 del Capítulo III de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
"CAPITULO III. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION, EXPIRACION Y RENOVACION DE LICENCIAS DE CONDUCIR
Artículo 3.01-…
Artículo 3.02- Carta de derechos del conductor o propietario autorizado
Todo ciudadano que posea un certificado de licencia debidamente expedido o autorizado por el Secretario y todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes derechos:
(a) ...
(b) Tendrá derecho a dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a
licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir.
(e) Podrá obtener información clara y precisa de cualquier multa administrativa de tránsito de la cual se le reclame el pago, al momento de realizar cualquier transacción sobre su certificado de licencia de conducir. El Departamento proveerá copia del boleto expedido por cualquier medio mecánico o electrónico a su disposición, en la que se informará la fecha, hora y lugar de su expedición, así como el nombre y número de placa del funcionario que expidió el boleto. La ausencia de esta información o cualquier imprecisión en la misma o cualquiera de sus componentes, exonerará automáticamente del pago de la multa.
(d) Al renovar el permiso de un vehículo de motor o arrastre, el dueño o propietario del mismo sólo vendrá obligado a pagar aquellas multas correspondientes al período de dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de expiración del permiso. No vendrá obligado a pagar multas de cualquier fecha anterior a dicho período, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, o que se envió notificación de cobro al dueño del vehículo por correo y éste nunca contestó o pagó el mismo, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso o pagado dicha multa.
(e) No podrá anotarse gravamen alguno en el expediente del conductor o dueño registral, salvo los casos en que dicho gravamen estuviere previamente aceptado por éste, según conste en documento al efecto, o cuando dicho gravamen fuere ordenado por ley o por el tribunal. Tampoco podrá efectuarse un traspaso ex parte sin haber notificado por correo certificado, con acuse de recibo, al titular registral, a la dirección que aparezca en el registro de vehículos de motor o arrastres, su intención al respecto y que así lo evidencie al Secretario o su representante autorizado, a menos, que medie una orden judicial a tales efectos. La ausencia de prueba de haberse cumplido con este requisito anulará el trámite.
(f) ...
(h) Todo boleto que se le expida por haber incurrido en una falta administrativa detallará claramente el nombre y número de placa del miembro de la Policía o Policía Municipal u otro funcionario autorizado que lo ha intervenido, y la disposición específica de esta Ley que se ha violado.
Artículo 3.03.- Clasificación de los certificados de licencias de conducir
Se establecen las siguientes clasificaciones de los certificados de licencias de conducir:
(a)...
(f) ...
El Secretario autorizará un endoso especial a toda persona que cualifique para transportar materiales peligrosos. En el caso de la licencia especial aquí requerida para transportar materiales peligrosos, se tomarán en cuenta las definiciones y reglamentación que en dicha materia establezca la Comisión de acuerdo con las facultades que le son conferidas por ley.
Toda persona autorizada a conducir vehículos pesados de motor con anterioridad a la vigencia de esta Ley, estará facultado a conducir un vehículo pesado de motor tipo III, o tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre, según se establece en el inciso (d) o (f) de este Artículo, por el término de vigencia que le reste a dicha autorización. Disponiéndose, que todo poseedor de una licencia de conducir con la clasificación 5, o sea, licencia para conducir vehículos pesados de motor, bajo la anterior Ley Núm. 141, de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", tendrá derecho a intercambiar la misma una vez vencida, por la licencia para conducir vehículos pesados de motor tipo II, que dispone esta Ley en su Artículo 1.52, inciso (d). Para ello deberá cumplimentar la solicitud que le proveerá el Secretario, someterse a un examen de la vista efectuado por un optómetra u oftalmólogo, y pagar los derechos dispuestos en esta Ley. De interesar otro tipo de licencia de conducir de una categoría superior, deberá cumplir con todos los requisitos que por reglamento disponga el Secretario.
Artículo 3.04-. - Facultad para reglamentar
El Secretario aprobará y promulgará...
El Secretario tendrá facultad para excluir mediante reglamento cualquier tipo de vehículo de motor de los tipos o clases de licencias que se establecen en el Artículo 3.03 de esta Ley, y establecer y expedir una licencia especial o particular, si a juicio del Secretario las características, uso del vehículo y la seguridad pública así lo requieren. Toda determinación hecha por el Secretario en virtud de dicha facultad se promulgará mediante re-lamento al efecto, disponiéndose, que respecto a las licencias de conducir de conductores de vehículos de motor comercial, vehículos pesados de motor, camiones livianos y camiones pesados, esta re-lamentación además deberá estar a tono con los requisitos dispuestos por cualquier otra legislación y reglamentación federal aplicable.
Artículo 3.05...
Artículo 3.06- Requisitos para conducir vehículos de motor
Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) ...
(b) .. .
(c) Haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Disponiéndose, que el
Secretario podrá expedir licencia de conductor a una persona menor de dieciocho
(18) años de edad, pero mayor de dieciséis (16), cuando dicho vehículo sea de uso
privado, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos por esta
Ley y por los reglamentos que el Secretario promulgue, y que la persona
con patria potestad o el tutor legal bajo cuya custodia se encuentre el menor,
acceda mediante escrito presentado al Secretario, a hacerse responsable de
todas las multas que se impusieren a dicho menor por cualquier infracción a
esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare.
(d) ...
Artículo 3.07...
Artículo 3.09- Capacidad mental y física para conducir
Toda persona que solicite...
Cuando se solicite una licencia...
El Secretario podrá requerir hasta...
El Secretario establecerá mediante reglamento las condiciones físicas mínimas, necesarias para conducir un vehículo de motor, vehículo de motor comercial, vehículo pesado de motor, camión liviano y camión pesado, a tenor con los requisitos dispuestos en la legislación y reglamentación estatal y federal aplicable.
Artículo 3. 10- Junta Médica Asesora
(a)...
(b)...
(c) Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de tres (3) de sus miembros, no afectará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
(d) …
(e) Si el Secretario tuviese motivos fundados para creer que un conductor autorizado o un aspirante a conductor no está física o mentalmente capacitado para poseer licencia de conducir, éste solicitará el consejo y asesoramiento de la Junta notificándoselo así por escrito al conductor o aspirante. La Junta podrá formular su recomendación basándose en los informes y registros, o podrá examinar o referir al Departamento de Salud o al Centro Médico para que se examine a la persona. El conductor autorizado o aspirante podrá examinarse por un médico que él seleccione. Cuando la condición sea de la visión, el examen deberá ser realizado por un optómetra u oftalmólogo. El resultado de] examen será debidamente considerado por la Junta, conjuntamente con cualesquiera otros informes que tuviere para emitir su opinión. Este procedimiento no deberá extenderse de noventa (90) días.
(f) …
Artículo 3.11 -Requisito de examen
Todo aspirante a una licencia de conducir que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley, podrá solicitar al Secretario un examen práctico para que se le expida una licencia de conducir. Si dicho aspirante ya poseyere una licencia de conducir expedida bajo las disposiciones de esta Ley, podrá solicitar al Secretario que lo someta a examen para que se le expida cualquiera de las otras licencias que se autorizan en esta Ley, cuyos requisitos de examen sean más rigurosos. El aspirante que sea poseedor de una licencia de conducir expedida por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos vendrá obligado a tomar el examen escrito y el práctico que se establecen en esta Ley para poder conducir en Puerto Rico, pero sin necesidad de obtener la licencia de aprendizaje.
La solicitud para examen se hará...
Durante el examen, todo aspirante deberá demostrar que puede conducir con
seguridad el vehículo de motor para el cual solicita la licencia de conducir, y
que cumple con todas las disposiciones de esta Ley y con los reglamentos que
fueren promulgados por el Secretario.
Artículo 3.12- Licencias de conducir a personas con incapacidad física parcial
El Secretario podrá expedir ...
Todo aspirante a una licencia de conducir un vehículo de motor bajo las disposiciones de este Artículo, deberá someterse a aquellos exámenes físicos que le requiera el Secretario, evaluándose aquellas condiciones que a juicio de éste fueren necesarios. El Secretario podrá establecer mediante reglamento, los requisitos que estime necesarios que le sean aplicables a las personas que se dediquen a cumplimentar las certificaciones médicas antes mencionadas.
Todo conductor, a quien se expida una licencia bajo las condiciones de este Artículo, vendrá obligado a cumplir cabalmente con las restricciones impuestas en la licencia para la cual se le ha considerado.
Artículo 3.13...
Artículo 3.14- Vigencia y renovación de licencias de conducir
Toda licencia para conducir ...
Los plazos y facultad para ...
Toda persona que posea una licencia de conducir, deberá renovar la misma a los treinta días (30) de la fecha de expiración, luego de pagar los derechos mencionados en el Artículo 23.02 de esta Ley.
Transcurrido el término máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expiración de la licencia-; la persona que desee renovar su licencia deberá pagar los derechos fijados para su renovación en el Artículo 23.02 de esta Ley. Toda licencia caducará al término de dos (2) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a los exámenes que determine el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir de la misma categoría de la caducada.
El Secretario establecerá …
El Secretario podrá exigirle a cualquier persona que solicite la renovación de una licencia de conducir un examen escrito y práctico que mida sus conocimientos y habilidades para conducir un vehículo de motor de la clase y con las limitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada.
Cada vez que se renovare ...
Disponiéndose, que toda persona domiciliada en Puerto Rico poseedora de una licencia de conducir cuya vigencia expira mientras se encuentra en un estado o territorio de los Estados Unidos o país extranjero, podrá solicitar la renovación de la misma, siempre y cuando la certificación médica sea cumplimentada por un médico autorizado a practicar la medicina en el estado o país de residencia del solicitante, evidenciada dicha autorización por el código individual o número de identificación otorgado por la autoridad correspondiente.
Artículo 3.15- Registros, expedientes y archivos de personas autorizadas a
conducir vehículos de motor
El Secretario establecerá y mantendrá aquellos registros y archivos que considere adecuados y necesarios de todas las personas autorizadas a conducir vehículos de motor. Mantendrá, además, un expediente individual de toda persona a quien se le expida cualquier clase de licencia bajo las disposiciones de esta Ley.
El Secretario podrá establecer y operar ...
En los expedientes y registros autorizados por este Artículo se incluirán los
nombres y direcciones de las personas a favor de las cuales se hayan expedido
licencias, las clases de éstas, sus fechas de expedición y expiración,
identificación concedida, fecha del último examen físico practicado, así como
aquella otra información que el Secretario estime necesaria. Cuando la
renovación de una licencia lo requiriese, se harán los correspondientes cambios
de información en los registros. El Secretario mantendrá además en el
expediente de cada conductor, información relativa a los accidentes de tránsito
en que éste se haya visto envuelto y de toda falta administrativa o sentencia
judicial recaída en su contra, por violaciones a las disposiciones de esta Ley
y de los reglamentos aprobados a su amparo.
Será obligación de toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor notificar al Secretario, en el formulario oficial que para ese fin se autorice, cualquier cambio en su dirección residencial dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio. Además, será obligación notificar cualquier incapacidad física o mental surgida.
Artículo 3.16- Denegatoria de expedición o renovación de licencia de conducir
El Secretario rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en los
siguientes casos:
(a)...
(f) Cuando el solicitante no hubiere cumplido con los requerimientos y reglamentación de la Comisión, o cuando en virtud de los informes oficiales de la Comisión, haya incumplido con los requerimientos o reglamentación de ésta.
En los casos comprendidos bajo el inciso (e) de este Artículo, el Secretario establecerá mediante reglamento los elementos esenciales que han de estar presentes en la conducta de una persona, a los efectos de determinar si ésta constituye una amenaza para la seguridad pública o ha demostrado descuido o negligencia habitual en el manejo de vehículos de motor. Cuando el Secretario determine que no procede la expedición o renovación de una licencia bajo dicho inciso, de conformidad con los reglamentos adoptados, lo notificará por escrito a la persona afectada y ésta podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la acción del Secretario, objetar dicha acción y solicitar una vista administrativa. Dicho procedimiento se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2.41 y 26.04 de esta Ley.
Artículo 3.17- Endoso especial para transportar materiales peligrosos
Toda persona que deseare dedicarse a conducir vehículos que transporten materiales peligrosos, deberá obtener del Secretario un endoso especial para tales efectos. Para obtener dicho endoso, el aspirante deberá cumplir además con los requisitos establecidos en el Artículo 3.06 de esta Ley, con los siguientes requisitos adicionales:
(a)...
(b)...
(c) Someter prueba acreditativa de que ha tomado, con una frecuencia no menor de cada dos (2) años, cursos o entrenamientos, ofrecidos o aprobados por la Comisión, relacionados con el manejo y transporte de materiales peligrosos, así como adiestramientos sobre procedimientos en casos de emergencia.
(d) Radicar un certificado negativo de antecedentes penales, expedido por la
Policía de Puerto Rico al momento de solicitar o renovar la licencia o
solicitar el endoso para transportar materiales peligrosos.
(e) Presentar una declaración jurada haciendo constar que posee un buen
historial como conductor de materiales peligrosos en Puerto Rico y en todas las
jurisdicciones de los Estados Unidos.
(f) ...
(g) Al solicitar por primera vez la licencia o el endoso para transportar
materiales peligrosos, y luego, cada dos (2) años, el conductor deberá
someterse a exámenes rigurosos, administrados por aquellos médicos que seleccione
el Departamento, para determinar si se encuentra capacitado física y
mentalmente para conducir vehículos de motor pesados que transporten materiales
peligrosos, o para conducir cualquier otro tipo de vehículo que transporte
dicha carga.
El Secretario, actuando en conjunto...
Artículo 3.18- Gestores de licencias
(a) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de gestores de licencia ni realizar actuaciones propias de dicho negocio en Puerto Rico, sin haber previamente aprobado el examen para la obtención de la –Licencia de Gestor- que ofrecerá el Secretario, prestando una fianza en cantidad no menor de veinticinco mil (25,000) dólares para responder por el desempeño adecuado de sus funciones y obteniendo las correspondientes tarjetas de identificación de sus agentes autorizados de conformidad con esta sección.
El Secretario preparará ...
[b] Toda solicitud de examen...
Toda solicitud de examen de licencia, renovación y las correspondientes tarjetas de identificación deberán incluir un comprobante de rentas internas para el pago de los derechos que se establecen en el Artículo 23.02 de esta Ley.
Toda solicitud de renovación ...
La licencia deberá exhibirse ...
(c)...
Artículo 3.19- Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir
El Secretario podrá revocar o suspender cualquier licencia de conducir en los
siguientes casos:
(a) ...
(f) Cuando la persona autorizada no hubiere cumplido con los requerimientos y
reglamentación de la Comisión o cuando en virtud de los informes oficiales de
la Comisión, haya violado los requerimientos o reglamentación a ésta.
En los casos provistos en los incisos...
En ningún caso la suspensión...
Artículo 3.20...
Artículo 3.22- Escala de evaluación (point system)
El Secretario establecerá, mediante reglamento, un sistema de puntos o
escala de evaluación para fijar los puntos o deméritos que se habrán de
acumular en contra de los conductores por cada infracción que conlleve una
falta administrativa, o por la convicción por un delito menos grave en virtud
de esta Ley, y dispondrá cuáles serían las providencias a tomar cuando un
infractor acumule distintos niveles de puntuación, que podrían ser desde un
aviso escrito, hasta la suspensión y revocación de la licencia de conducir.
Al incurrir una persona en una
falta administrativa o delito menos grave por infracción a las disposiciones de
esta Ley o sus reglamentos, el Secretario determinará, dentro de los límites
que haya establecido para cada infracción, la cantidad de puntos que el
infractor habrá de acumular.
Artículo 3.22-A-Eliminación de faltas administrativas del récord del conductor
Toda violación a las disposiciones de esta Ley consideradas como faltas
administrativas de tránsito, podrán ser eliminadas del récord de la persona
autorizada a conducir siempre que esta lo solicite al Secretario mediante
declaración Jurada, al efecto indicando entre otros, lo siguiente:
1. Que se eliminen de su récord todas aquellas faltas administrativas que
tengan más de tres (3) años de cometidas.
2. Que la eliminación de las violaciones de ley que se solicita son
consideradas faltas, no delitos.
3. Que el (la) solicitante goza de buena reputación moral en la comunidad.
Disponiéndose que los delitos considerados graves o menos graves, también
podrán ser eliminados del récord de la persona autorizada a conducir, siempre
que ésta haya seguido el procedimiento establecido en el Código de
Enjuiciamiento Civil por la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según
enmendada por la Ley Núm. 174 de 16 de agosto de 2002, y así lo solicite y
evidencie al Secretario.
Artículo 3.23- Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades
Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:
(a)...
(f) Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Secretario, en el tiempo y forma que se dispone esta Ley, cualquier cambio en su dirección residencial. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de treinta (30) dólares.
(g) …
(i) Que un aspirante a conductor o su acompañante viole las disposiciones contenidas en el Artículo 3.08 de esta Ley. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(j) …
(m) Que una persona a quien le fue suspendida o revocada la licencia de conducir maneje un vehículo de motor en cualquier vía pública. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares, pero si la suspensión o revocación se debe a los delitos establecidos en el Capítulo VII de esta Ley, la multa será no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, y además se aplicarán las penalidades allí dispuestas.
(n) ...”
Artículo 4.- Se enmienda el título, el Artículo 4.07, y el primer
párrafo del Artículo 4.08 y se enmienda el primer párrafo del Artículo 4. 10
del Capítulo IV de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para
que se lean como sigue:
“CAPITULO IV. DISPOSICIONES SOBRE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 4.01...
Artículo 4.07- Informe de la Policía
Todo miembro de la Policía o de la Policía Municipal que investigue un accidente entre vehículos preparará un informe escrito, dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su llegada al lugar de los hechos, detallando aspectos que surjan como resultado de una investigación realizada en el momento y en el sitio del accidente, o posteriormente por haber entrevistado los participantes o testigos. Luego el miembro de la Policía o de la Policía Municipal deberá remitir un informe escrito del accidente o copia de cualquier otro informe que haya preparado al Departamento de Transportación y Obras Públicas, dentro de los diez (10) días siguientes a la investigación del accidente, copia del cual será enviada a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles en caso de que surjan heridos.
Todo miembro de la Policía de Puerto Rico o Policía Municipal que infrinja este Artículo, estará sujeto a cualquier sanción administrativa que corresponda imponérsele.
Artículo 4.08- Obligación de encargados de talleres
Toda persona dueña o encargada de cualquier taller de reparaciones o de pintura de vehículos, vendrá obligada a llevar un registro de todos los vehículos que se dejen a su cargo. El registro incluirá el modelo del vehículo, número de serie y número de tablilla, el nombre y dirección del dueño y una descripción detallada de las condiciones en que se encontraba el vehículo, antes del accidente y una descripción de la labor realizada. Si el vehículo presentara perforaciones de bala, deberá informarlo al cuartel de la policía más cercano dentro de un período de veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de dicho vehículo al taller. El policía a cargo del cuartel deberá llenar un informe con la descripción del vehículo, así como la marca, número de tablilla y el nombre y dirección del dueño o conductor que llevare el vehículo a dicho garaje o taller de reparaciones. Copia de este informe será enviada mensualmente al Departamento y a la Policía de Puerto Rico.
Cualquier persona que viole ...
Artículo 4.09...
Artículo 4.10- Gravámenes sobre los vehículos involucrados en accidentes
Cuando la operación de un vehículo de motor o de arrastre ocasione un accidente en las vías públicas, cualquier persona que tuviere una reclamación, originada con motivo de dicho accidente, podrá presentar una declaración jurada de los hechos constitutivos de] accidente al Secretario. El Secretario examinará dicha declaración jurada y, de cumplir con los requisitos que se establezcan por reglamento, inscribirá dicha declaración anotando en el expediente en que aparece inscrito el vehículo de motor o arrastre una breve relación de la reclamación. Esta anotación tendrá el mismo efecto de un gravamen sobre el vehículo de motor o arrastre, según anotación sea el caso, por un término de un (1) año. Durante ese tiempo, el Secretario no autorizará traspaso alguno de dicho vehículo. Será el deber del Secretario proveer por escrito al dueño del vehículo de motor o de arrastre, y a cualquier parte con interés que se lo solicitare, información sobre la existencia o no existencia de dicho tipo de gravamen sobre determinado vehículo de motor o arrastre.
El Secretario anotará toda orden...
Cualquier persona afectada por la..."
Artículo 5.- Se enmiendan el título, el Artículo 5.01, los incisos (e),
(d), (f) y (h) y se adiciona el inciso (i) al Artículo 5.02, se enmienda el
Artículo 5.03, se deroga el Artículo 5.05 y se renumeran los Artículos 5.06,
5.07 y 5.08 como los Artículos 5.05, 5.06 y 5.07, respectivamente, y se
enmiendan los anteriores Artículos 5.06, 5.07 y 5.08 del Capítulo V de la Ley
Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
"CAPITULO V. DISPOSICIONES SOBRE TRÁNSITO Y VELOCIDAD
Artículo 5.01 - Regla básica
La velocidad de un vehículo o vehículo de motor deberá regularse en todo
momento con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y
condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor a la que
se permita ejercer el debido dominio del vehículo y deberá
reducir la velocidad o parar, cuando sea necesario para evitar un accidente. De
conformidad con los requisitos expresados anteriormente, toda persona deberá
conducir a una velocidad segura y adecuada al acercarse y cruzar una
intersección o cruce ferroviario, al acercarse a la cima de una pendiente, al
viajar por una carretera estrecha o sinuosa, cuando existan peligros especiales
con respecto a peatones u otro tránsito, o por razón del tiempo o las
condiciones de la vía pública.
Artículo 5.02- Límites máximos legales y penalidad
Los límites que a continuación se establecen y en la forma que más adelante se autorizan, serán los límites máximos legales de velocidad y ninguna persona conducirá un vehículo de motor por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos:
(a) ...
(b) ...
(c) Quince (15) millas por hora en una zona escolar ubicada en una zona urbana, mientras que en una zona rural, será de veinticinco (25) millas por hora, según la identifique la autoridad correspondiente, de seis de la mañana (6:00 A. M.) a siete de la tarde (7:00 P. M.) durante los días de clases u otras horas o períodos que se señalen o identifiquen por medio de rótulos con mensajes fijos, rótulos con mensajes variables, semáforos de luz amarilla intermitente u otros dispositivos de control del tránsito o combinación de éstos.
(d) Todo vehículo de motor que transporte materiales peligrosos no excederá de treinta (30) millas por hora en zona rural y quince (15) millas por hora en zona urbana. Al determinarse qué constituye material peligroso, deberá atenderse la definición, que a esos efectos, se establezca en la reglamentación adoptada por la Comisión, de acuerdo con la facultad que le confiere la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico- o en cualquier estatuto que subsiguientemente rija dicha materia.
(e) ...
(f) La velocidad máxima para todo vehículo pesado de motor, ómnibus público o privado, o transporte escolar, será siempre diez (10) millas por hora menos que la permitida en cualquier zona, excepto en las zonas escolares en donde la velocidad máxima será de quince (15) millas por hora.
(g) …
(h) Toda persona que maneje un vehículo de motor en exceso de la velocidad máxima permitida en una zona escolar y dicha zona haya sido especialmente demarcada con los dispositivos de rigor, tales como, pero no limitado a, semáforos, reflectores, pintura y rotulación, incurrirán en una falta administrativa y serán sancionados con multa de cien (100) dólares más cinco (5) dólares por cada milla adicional sobre el límite de velocidad establecida por Ley, para la zona escolar. Cuando a consecuencia de la violación a esta disposición se ocasionare un choque automovilístico o cualquier tipo de daño corporal a una persona, se considerará un delito menos grave y será sometido al tribunal correspondiente.
(i) Toda persona que maneje un vehículo pesado de motor, ómnibus público o transporte escolar en exceso de la velocidad máxima permitida, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:
(1) Por la primera convicción, con pena de multa que no será menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de un (1) mes.
(2) Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.
(3) Por la tercera convicción, con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y la suspensión de la licencia de conducir de por vida.
Artículo 5.03- Velocidad muy
lenta y penalidades
(a) Será ilegal que cualquier persona conduzca un vehículo o vehículo de motor a una velocidad menor de veinte (20) millas por debajo del límite máximo de velocidad establecido en la vía pública. Esta disposición no aplica cuando sea necesaria la velocidad reducida para la conducción segura, o por tratarse de una cuesta, o cuando se trate de un vehículo pesado de motor que por necesidad, o en cumplimiento de ley, transite a una velocidad lenta. La infracción a esta disposición será sancionada como falta administrativa, con una multa de cincuenta (50) dólares.
(b) Cuando el Secretario o las autoridades locales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, determinen, a base de una investigación de ingeniería de tránsito, que velocidades reducidas en cualquier parte de una vía pública consistentemente impiden el movimiento normal y razonable del tránsito, el Secretario o las autoridades locales podrán determinar y declarar un límite de velocidad mínimo bajo el cual ninguna persona podrá conducir un vehículo, excepto cuando fuere necesario para conducir con seguridad o en cumplimiento de la ley. La infracción a un límite de velocidad mínimo será sancionada como falta administrativa con una multa de cincuenta (50) dólares.
(c) En aquellas vías públicas en donde existan dos (2) o más carriles para transitar en la misma dirección, será ilegal transitar por el carril izquierdo a una velocidad menor del límite máximo de velocidad establecido en la vía pública. Esta disposición no aplica cuando sea necesaria la velocidad reducida, por razones justificables, para la conducción segura. La infracción a esta disposición será sancionada como falta administrativa, con una multa de cien (100) dólares.
Artículo 5.04 ...
Artículo 5.05- Imputación de violaciones...
Artículo 5.06- Carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y concursos de aceleración.
Se prohíben terminantemente las carreras de competencia o regateo, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico, cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario. Toda persona que viole la disposición de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:
(a) Por la primera convicción, con pena fija de multa de tres mil (3,000) dólares, y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.
(b) Por subsiguiente convicción, con pena de multa no menor de tres mil (3,000)
dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o pena de reclusión no mayor de
seis (6) meses de cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal, se le
revocará además, la licencia de conducir. En estos casos, el tribunal además
ordenará la confiscación de los vehículos de motor utilizados para violar tales
disposiciones, con sujeción a la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93
del 13 de julio de 1988, según enmendada.
El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el inciso (b) de este Artículo, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto, o cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta.
Artículo 5.07- Imprudencia o negligencia temeraria
Toda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o
negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o
propiedades, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de
mil (1,000) dólares. No obstante lo anterior, será sancionada con pena de multa
no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares toda
persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor de forma imprudente o
negligente y cause daño a:
(a) Cualquier otra persona que esté realizando labores de reconstrucción, ampliación, repavimentación, mantenimiento u otra relacionada en una autopista, carretera, avenida, calle, acera u otra vía pública abierta al tránsito de vehículos o vehículos de motor.
(b) Cualquier miembro o empleado de una agencia de servicios de seguridad pública que esté atendiendo un accidente de tránsito o prestando cualquier servicio de emergencia en las mismas.
En caso de una segunda convicción y subsiguientes, la pena será de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En estos casos, además de las penas establecidas en esta Ley, el Secretario suspenderá a la persona así convicta toda licencia que posea autorizándole a conducir vehículos de motor por un término de tres (3) meses, en caso de que una persona sea convicta en tres (3) o más ocasiones, se revocará su licencia de conducir permanentemente.
Luego de transcurridos tres (3) años a partir de una convicción bajo las
disposiciones de este Artículo, la misma, no se tomará en consideración para
convicciones subsiguientes.-
Artículo 6.-Se enmienda el título y el primer párrafo y se deroga el
segundo párrafo del Artículo 6.18, se enmiendan los sub incisos (a)(4), (a)(5),
(a)(9), (a)(1l), a(12), (a)(13), (a)(16), (a)(20) y el inciso (b), se adicionan
los incisos (d) y (e), y se enmiendan los dos últimos párrafos del Artículo
6.19 y se enmienda el primer párrafo del Artículo 6.27 del Capítulo VI de la
Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como
sigue:
“CAPITULO VI. DISPOSICIONES SOBRE TRÁNSITO DE VEHíCULOS
Artículo 6.01 - Regla básica...
Artículo 6.18- Forma de detenerse …
Toda persona que redujere la velocidad de un vehículo o vehículo de motor o lo
detuviere en una vía pública, deberá hacerlo en forma gradual. Toda persona que
viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y
será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.
Artículo 6.19- Parar, detener o estacionar en sitios específicos
Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un
vehículo en los lugares específicos aquí lesionados:
(a) ...
(1) ...
(4) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5)
metros de una esquina, medidos desde la línea de construcción.
(5) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5)
metros del riel más cercano en una vía de tren.
(6)...
(9) A más de un (1) pie o treinta punto cinco (30.5) centímetros de] borde de
la acera o encintado.
(10)...
(11) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5)
metros de una boca de incendio.
(12) Frente a un parque de bombas de incendio, incluyendo el frente y lado
opuesto a la vía pública, el ancho de las entradas del parque, más veinte (20)
pies o seis punto cero noventa y seis (6.096) metros adicionales a ambos lados
de dichas entradas.
(13) A menos de tres (3) pies o noventa y uno punto cuatro (91.4) centímetros
de cualquier entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será aplicable
tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje,
cuando la vía pública fuere tan estrecha que al estacionar un vehículo en
dichos lugares, éste obstruya la entrada o salida de los vehículos. Esta
disposición no cubrirá al conductor o dueño de un vehículo cuando éste lo
estacione en la entrada del
garaje de su residencia, y siempre que no haya disposición legal, reglamento y
ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento de vehículos en el lado de
la vía pública y a la hora que dicho conductor o dueño haya estacionado su
vehículo.
(14)...
(16) Dentro de una distancia de dieciséis punto cuatro (16.4) pies o cinco (5) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, señal de pare o señal de ceda el paso medidos desde la orilla del encintado o paseo.
(17)...
(20) A menos de tres (3) pies o noventa y uno punto cuatro (91.4) centímetros de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que en otra forma fuere autorizado por el Secretario.
(23)...
(b) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o sin ocupantes, en el pavimento o zona de rodaje de una vía pública localizada en una zona rural cuando sea posible detener, parar o estacionar dicho vehículo fuera de la zona de rodaje. En todo momento se dejará suficiente espacio al lado opuesto del vehículo y del vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado deberá quedar visible desde una distancia de doscientos (200) pies o sesenta punto noventa y seis (60.96) metros en ambas direcciones de la vía pública.
(c) ...
(d) Ningún vehículo de motor que contenga material explosivo podrá ser estacionado a una distancia menor de cinco (5) pies o uno punto quinientos veinticuatro (1.524) metros de la porción transitada de la vía pública, ni en propiedad privada sin el conocimiento y consentimiento de la persona a cargo, ni dentro de trescientos (300) pies o noventa y uno punto cuarenta y cuatro (91.44) metros de un puente, túnel, edificio o lugar donde trabajen o se reúnan personas, excepto por períodos breves de tiempo cuando las necesidades de la operación lo requieren y sea imposible o impráctico estacionar el vehículo en otro lugar.
(e) Un vehículo de motor que contenga material peligroso, que no sea material
explosivo, no deberá ser estacionado en una distancia menor de cinco (5) pies o
uno punto quinientos veinticuatro (1.524) metros de la porción transitada de
una vía pública, excepto por períodos breves de tiempo cuando las necesidades
de la operación requieran que el vehículo sea estacionado y sea imposible o
impráctico estacionarlo en otro lugar.
Este Artículo no se aplicará al conductor...
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo, con excepción de los
sub-incisos (a)(1), (a)(10), (a)(11 ), (a)(12) y (a)(15), incurrirá en falta
administrativa y será sancionada con multa de setenta y cinco (75) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones de los sub-incisos (a)(1), (a)(10),
(a)(1l), (a)(12) y (a)(15) de este Artículo, incurrirá en falta administrativa
y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
Toda persona que viole las disposiciones...
Artículo 6.20- …
Artículo 6.27- Agentes autorizados a mover vehículos ilegalmente estacionados
Siempre que un agente del orden público encuentre un vehículo estacionado en una vía pública en las situaciones cubiertas por el Artículo 6.19 de esta Ley, dicho agente queda autorizado a mover el vehículo o a requerirle al conductor u otra persona a cargo del vehículo a moverlo hacia una posición fuera del pavimento o de la parte más transitada de la vía pública. Además de los oficiales del Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, los cuales podrán intervenir y ordenar la remoción de los vehículos ilegalmente estacionados de acuerdo con este Artículo y con el reglamento que a tales efectos existe.
Todo agente del orden público..."
Artículo 7.- Se enmienda el título, se enmiendan los Artículos 7.01, 7.02, 7.04 y 7.05, se enmiendan los dos primeros párrafos del Artículo 7.06, y se enmiendan el primer párrafo y los incisos (c) y (f) del Artículo 7.07, se deroga el inciso (a) y se redesignan los incisos (b), (c), y (d) como los incisos (a), (b) y (e), se enmiendan el primer párrafo y los anteriores incisos (b), (c) y (d) del Artículo 7.08, se enmiendan el primer párrafo y los incisos (a), (b), (1), (f) (j) y (k) del Artículo 7.09, y se deroga el Artículo 7.11 del Capítulo VII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
"CAPITULO VII. CONDUCCION DE VEHICULOS DE MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE
BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS 0 SUSTANCIAS CONTROLADAS
Artículo 7.01- Declaración de propósitos y regla básica
Constituye la posición oficial y política pública del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el manejo de vehículos o vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que los recursos del Estado irán dirigidos a combatir, en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.
A tenor con lo dispuesto, será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca, haga funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, o posea cualquier envase abierto que contenga bebidas embriagantes en el área de pasajeros de cualquier vehículo o vehículo de motor.
Artículo 7.02- Manejo de vehículos o vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.
En cualquier proceso criminal por infracción a las disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, el nivel o concentración de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracción, según surja tal nivel o concentración del análisis químico físico de su sangre, de su aliento, o cualquier sustancia de su cuerpo constituirá base para lo siguiente:
(a) Es ilegal per se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento.
(b) En el caso de camiones, ómnibus escolares y vehículos pesados de motor, será ilegal que se conduzcan cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor sea de dos (2) centésimas del uno (1) por ciento (.02%) o más.
(c) Es ilegal que cualquier persona menor de 18 años conduzca o haga funcionar
un vehículo de motor conteniendo alcohol en su sangre, según se determine dicha
concentración de alcohol en el análisis químico de su sangre o aliento.
Las disposiciones de los anteriores incisos (a), (b), y (c) no deberán
interpretarse en el sentido de que las mismas limitan la presentación de
cualquier otra evidencia competente sobre si el conductor estaba o no bajo los
efectos de bebidas embriagantes al tiempo de cometerse la alegada infracción.
Artículo 7.03- …
Artículo 7.04- Penalidades
(a) Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de
esta Ley incurrirá en delito menos grave. Cualquier agente del orden público o
funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona
que viole las disposiciones enumeradas en este inciso, expedirá una citación
para una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá
que continúe conduciendo y lo transportará hasta el cuartel más cercano, donde
permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo
permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier droga
narcótica, marihuana, sustancias estimulantes o deprimentes, o cualquier
sustancia química o sustancias controladas.
(b) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ocho (8) centésimas de uno (1) por ciento (0.08 de 1 %) o más; o dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más en casos de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley, además de la suspensión de la licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 197 1, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, será sancionada de la siguiente manera:
(1) Por la primera infracción, con pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación debidamente certificado que el Departamento establecerá para tales casos en conjunto con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Además, se le suspenderá la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días y de no cumplir con las condiciones de la sentencia y la rehabilitación impuestas, se le impondrá una pena de cinco (5) a quince (15) días de cárcel.
(2) Por la segunda convicción, con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución de ser aplicable. Además, se suspenderá la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.
(3) Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de
setecientos (700) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares y cárcel por un
término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de
restitución, de ser aplicable. Además, se le suspenderá la licencia por un
término de dos (2) años.
(4) En casos de segunda convicción y subsiguientes, el Tribunal también
ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo
los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al
momento de ser intervenido, con sujeción a la Ley Núm. 93 de 13 de julio de
1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de
Confiscaciones", si dicho vehículo está inscrito en el Registro de
Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue
adjudicada en el período de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva
convicción. La alegación de reincidencia no tiene que ser
alegada por el fiscal en la denuncia. Esta se evidenciará en el informe
pre-sentencia.
(5) Luego de transcurridos tres (3) años contados a partir de una convicción
bajo las disposiciones de este Artículo, no se tomará ésta en consideración en
caso de
convicciones subsiguientes. Para que el Tribunal pueda imponer las penas por
reincidencia establecidas en este Artículo, no será necesario que se haga
alegación
reincidencia en la denuncia o en la acusación. Bastará que se establezca el
hecho de la reincidencia mediante el informe pre-sentencia o mediante
certificado
de antecedentes penales.
(c) Toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en los artículos 7.01, 7.02, y 7.03 y además estuviere manejando el vehículo de motor en compañía de un menor de quince (15) años de edad o menos, será sancionada con una multa de quinientos (500) dólares y cuarenta y ocho (48) horas de cárcel. El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo relacionado al proceso de confiscación de vehículos de motor que se establece en el sub inciso (b)(4) de este Artículo, incluyendo las excepciones necesarias con el fin de evitar penalizar a un individuo que dependa completamente de dicho vehículo de motor para las necesidades de la vida, incluyendo cualquier miembro de la unidad familiar del individuo convicto, o cualquier co-dueño del vehículo, siempre y cuando dicho individuo no sea la persona convicta.
Artículo 7.05- Penalidades en caso de daño corporal a otra persona
Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 ó 7.03 de esta Ley y a consecuencia de ello ocasionare daño corporal a otra persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, y pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley."
Artículo 7.06- Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, será culpable de delito grave y convicto que fuere le serán de aplicación las multas dispuestas en el anterior Artículo 7.05 de esta Ley, en idénticas circunstancias, y además será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida a un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02, ó 7.03 de esta Ley. Para los efectos de este Capítulo, "grave daño corporal" significará aquel daño que, sin conformar el delito de mutilación, resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico o mental de una persona.
Si una persona que hubiere sido convicta por infracción a los Artículos 7.01,
7.02, ó 7.03 de esta Ley, cometiera subsiguientemente una infracción a los
mismos Artículos, dicha persona será considerada reincidente bajo el respectivo
Artículo.
Constituirá grave daño corporal ….
Artículo 7.07- Evaluación previa a imposición de sentencia y otros procedimientos
Antes de dictar sentencia a cualquier persona convicta por infracción a las
disposiciones de los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05 y 7.06 de esta Ley, se
llevarán a cabo los siguientes procedimientos:
(a) ...
(c) En todos los casos, si luego de examinar el informe requerido por este Artículo, el tribunal determina que la persona es un bebedor o adicto que necesite del programa de rehabilitación establecido por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, dictará sentencia.
(d) ...
(e) ...
(f) En todos los casos en que, conforme a este Artículo, al dictar la sentencia el tribunal podrá suspender la licencia de conducir, hasta tanto dicha persona participe y apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o hasta tanto el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir, según fuere el caso. El curso de mejoramiento para conductores se iniciará dentro de un periodo no mayor de treinta (30) días después de la orden del tribunal, decretando la suspensión de la licencia, y el mismo no se extenderá por un período mayor de treinta (30) días después de haberse iniciado.
(g) …
(i) ...
(h) ...
Artículo 7.08- Sentencia suspendida bajo ciertas circunstancias
El tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta
cuando se tratare de una convicción bajo el Capítulo VII, con excepción del
Artículo 7.06 o que la persona sea considerada reincidente, de esta Ley y la
persona reuniere los siguientes requisitos:
(a) Que el resultado del análisis químico o físico demuestre un nivel de
alcohol en la sangre entre ocho (8) y diez (10) centésimas (0.08 y 0.10) del
uno por ciento (1%) de alcohol en la sangre.
( b) Que el resultado del análisis químico o físico demuestre un nivel de alcohol en la sangre entre dos (2) y ocho (8) centésimas (0.02 y 0.08) del uno por ciento (1%) de alcohol en la sangre, en el caso de un conductor de camiones, omnibus escolares y vehículos pesados de motor.
(c) Que la persona acceda voluntariamente a prestar treinta (30) días de servicios en la comunidad. El beneficio de suspensión de los efectos de la sentencia de reclusión no estará disponible si se ha recluido el resultado del porcentage en el nivel de alcohol en la sangre a base de una estipulación entre el acusado y el Ministerio Público.
La Administración de Corrección, en coordinación...
Para llevar a cabo la función...
El programa que se establezca...
Artículo 7.09- Análisis químicos o físicos
Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo o un vehículo de motor o un vehículo pesado de motor habrá prestado su consentimiento a someterse a un análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Artículo, así como a una prueba inicial del aliento a ser practicada en el lugar de la detención por el agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
Con relación a los procedimientos bajo este Artículo, se seguirán las
siguientes normas:
(a) Se entenderá que el referido consentimiento queda prestado para cualesquiera de los análisis estatuidos y que la persona que fuere requerida, se someterá al análisis que determine el oficial del orden público que realice la intervención. Si el intervenido se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, será arrestado con el fin de trasladarle a una facilidad médico-hospitalaria para que el personal certificado por el Departamento de Salud proceda a extraerle las muestras pertinentes. Una vez extraídas las muestras, el intervenido será dejado en libertad, pero si después de obtener las muestras de sangre o haber realizado la prueba de aliento el intervenido mostrare síntomas de no estar capacitado para manejar un vehículo o vehículo de motor será retenido en el cuartel hasta que la intoxicación desaparezca.
(b) Toda persona muerta o inconsciente se considerará que no ha retirado su
consentimiento, según anteriormente se dispone, y el análisis o los análisis le
serán efectuados, sujetos a las disposiciones de este Artículo. En estos
casos, así como el de peatones muertos en accidentes de tránsito, las muestras
de sangre se efectuarán por el Departamento de Salud dentro de las cuatro (4)
horas siguientes al accidente, y en el caso específico de las personas
inconscientes se enviarán al Instituto de Ciencias Forenses para su análisis
posterior. Será obligación de toda unidad de salud pública, hospital o
dispensarlo público o privado ante el cual se encontrare el cadáver, extraer la
muestra de sangre al occiso dentro del período antes señalado, y remitirla
inmediatamente al Instituto de Ciencias Forenses.
(e)...
(d)...
(e)...
(f) Si el resultado de la prueba inicial del aliento o cualquier otro análisis indicare una posible concentración de ocho centésimas (0.08) o más del uno por ciento (1%) de alcohol por volumen, o dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más, en caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor; o al-una concentración de alcohol en la sangre en casos de menores de dieciocho (18) años; disponiéndose que el agente del orden público le podrá requerir al conductor que se someta a un análisis posterior, el resultado del mismo podrá ser utilizado para demostrar que la persona ha estado conduciendo en violación a los Artículos 7.01 al 7.09 de esta Ley. De resultar con una concentración menor a la indicada anteriormente, excepto en el caso de menores de dieciocho (18) años, se concluirá que la persona detenida o arrestada no ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Si luego de realizar las pruebas de alcohol, las mismas reflejasen que el
conductor no estaba bajo los efectos de las bebidas embriagantes y aun así
diera indicios de estar intoxicado, el agente del orden público podrá tener
motivos fundados para estar en la creencia de que el conductor se encuentra
bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. En tal situación, el
agente del orden público le realizará las pruebas de campo que estime
necesarias, previo a someter a la persona detenida o arrestada a un análisis
químico de orina. El agente del orden público procederá a someter al conductor
a un análisis químico de orina, cuyo resultado podrá ser utilizado para determinar
si la persona ha estado conduciendo o haciendo funcionar un vehículo en
violación al Capítulo 7 de esta Ley. Si el resultado del análisis químico de
orina, demuestra o de determinarse que la persona no estaba bajo los efectos de
drogas o sustancias controladas, ésta quedará en libertad inmediatamente. El
Superintendente de la Policía de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de
Salud deberá aprobar un reglamento que sea aplicable al proceso de estas
pruebas de campo, y un procedimiento para la obtención de las muestras de orina
requeridas por este Artículo. Además, éste deberá adoptar el reglamento dentro
de un término de noventa (90) días luego de la vigencia de esta Ley.
(g) …
(j) Solamente el personal debidamente certificado por el Departamento de Salud, actuando a petición de un agente del orden público, de un fiscal o de un juez del Tribunal de Primera Instancia, podrá solicitar extraer una muestra de sangre para determinar su contenido alcohólico, drogas o sustancias controladas, sujeto a lo establecido en el inciso (g) de este Artículo. Se ordena al Secretario de Salud a certificar al personal gubernamental, debidamente cualificado para realizar los análisis de alcohol, drogas o sustancias controladas en sangre, orina o aliento.
(k) Copia del resultado del análisis químico del aliento, de la sangre o de cualquier otra sustancia del cuerpo del detenido, según fuere el caso, le será remitido al fiscal del distrito correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, para su debida incorporación al expediente del caso. El conductor tendrá derecho a que se le suministre a ¿I o a su abogado, información completa sobre el análisis o los análisis practicados.
(l) ...
Artículo 8.- Se enmiendan el título, el Artículo 8.01, el primer párrafo
y el sub inciso (b)(6), se adiciona un nuevo inciso (g) y se renominan los
anteriores incisos (g), (h) e (1) como los incisos (h), (i) y 0) y se enmienda
el anterior inciso (i) de¡ Artículo 8.02, el primer párrafo y los incisos (b),
(c), y (d) del Artículo 8.04 y se adiciona un párrafo final al Artículo 8.07 al
Capítulo VIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para
que se lean como sigue:
“CAPITULO VIII. SEMAFOROS, SEÑALES Y MARCAS
Artículo 8.01- Regla básica
Todo conductor que maneje un vehículo, vehículo de motor o arrastre por las vías públicas de Puerto Rico vendrá obligado a seguir y obedecer las señales y marcas de tránsito, incluyendo semáforos, colocados en las vías públicas con el propósito de dirigir el tránsito, según se dispone en este Capítulo.
Artículo 8.02- Semáforos, señales y marcas
Cuando el tránsito esté controlado por semáforos que tengan luces de diferentes colores. o flechas en colores que enciendan una a la vez o en combinación, se usarán solamente los colores verde, rojo y amarillo, salvo en señales especiales para peatones con mensajes en palabras, y dichas luces indicarán y se aplicarán tanto a conductores de vehículos o vehículos de motor como a los peatones de la manera siguiente:
(a) ...
(b) Luz roja:
(1)…
(6) Los vehículos que transiten por la vía pública entre las doce (12) de la
noche y las cinco (5) de la mañana, cuando estén frente a lentes exhibiendo luz
roja, se detendrán y podrán continuar la marcha, siempre que se tomen las
debidas precauciones.
(c) ...
(g) Semáforo inteligente. Con el establecimiento del Tren Urbano comenzará un
sistema de "Semáforos Inteligentes", los cuales pueden ser operados
mediante el uso de un artefacto electrónico por los conductores de los
autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) o por los oficiales
del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito, descongestionándose así el tránsito en
las inmediaciones de las estaciones del Tren Urbano.
(h)...
(i) ...
(j) Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo relativas a semáforos, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cuarenta (40) dólares; si lo hiciere de forma que pasara la luz roja sin haberse detenido, será sancionado con multa de sesenta (60) dólares.
Artículo 8.03...
Artículo 8.04- Semáforo de carriles
Cuando hubiere semáforos especiales de carriles instalados sobre carriles individuales de una vía pública, en los que aparezcan iluminados flechas verdes apuntando hacia el pavimento, una “X” amarilla o una “X” roja dichas flechas o “X” tendrán el significado siguiente:
(a) ...
(b) “X”- amarilla (fija): Cualquier conductor frente a esta indicación debe prepararse a salirse, en una forma segura, del carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la “X” -amarilla para evitar, si es posible, a que esté ocupado dicho carril cuando se encienda la "X" roja.
(e) “X”roja (fija): Cualquier conductor frente a esta indicación no deberá entrar con su vehículo o vehículo de motor, ni conducir el mismo por el carril sobre el cual está localizado el semáforo especial con la "X" roja.
(d) Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo, relativas a
semáforos de carriles, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con
multa de sesenta (60) dólares.
Artículo 8.05...
Artículo 8.07- Señales y marcas no autorizadas
Ninguna persona...
Todo rótulo...
Las multas expedidas a todo conductor que viole las disposiciones de este
Artículo, serán acreditadas a la cuenta especial del Cuerpo de Ordenamiento de
Tránsito para su Mejor funcionamiento."
Artículo 9.- Se enmienda el primer párrafo y el inciso (g) del Artículo
9.029, y se adiciona el Artículo 9.04 al Capítulo IX de la Ley Núm. 22 de 7 de
enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
“CAPITULO IX. DEBERES DE LOS PEATONES Y DE LOS CONDUCTORES HACIA ESTOS
Artículo 9.01- ...
Artículo 9.02- Deberes de los peatones al cruzar una vía pública
Todo peatón que cruce una vía pública, lo hará con sujeción a las disposiciones
siguientes:
(a) ...
(g) Cualquier peatón que al transitar por las vías públicas lo hiciere en forma negligente y temeraria sin seguir las normas debidas de atención y cuidado, incurrirá en una falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Si ocasionare un accidente de tránsito con su conducta, la multa será de quinientos (500) dólares. Si el peatón que comete la falta administrativa es menor de edad, la persona que tenga la patria potestad, la custodia sobre éste o sea su tutor legal, será responsable del pago de las multas que se le impusieran por cualquier infracción a esta Ley y al pago de los daños y perjuicios que dicho menor causare.
Artículo 9.03 …
Artículo 9.04- Disposiciones adicionales
Ninguna persona se situará en la zona de rodaje de una vía pública con el fin
de:
(a) Solicitar pasaje gratis u ofrecerse a custodiar vehículos o vehículos de
motor gratis o mediante paga.
(b) Hacer colectas de cualquier índole.
(e) Distribuir propaganda de cualquier clase.
(d) Acostarse o sentarse en la zona de rodaje de la vía pública con cualquier
fin.
El Secretario establecerá la reglamentación necesaria para autorizar el uso de
una vía pública para que una persona pueda vender u ofrecer para la venta
productos, objetos o artículos de cualquier clase. Nunca se prohibirá la
distribución mediante venta de periódicos en la vía pública dentro de un radio
de ciento cincuenta (150) pies de un semáforo.-
Continuación de las enmiendas a la Ley.
Regreso al principio de las enmiendas a la Ley.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica | |
|
|
|
|
|
|
© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|
|