Cont: Reglas de
Procedimiento Civil de 1979
REGLA 16
Regla
16.1. Acumulación indispensable. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 16.1)
Las personas que
tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas
según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare
hacerlo, podrá unirse como demandada.
Regla
16.2. Acumulación no indispensable. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 16.2)
El tribunal podrá
ordenar la comparecencia de aquellas personas sujetas a su jurisdicción, que a
pesar de no ser partes indispensables, deban ser acumuladas si se ha de
conceder un remedio completo a las personas que ya sean partes en el pleito.
REGLA 17
Regla
17.1. Acumulación permisible. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 17.1)
Cualquier número de
personas podrá acumularse en un pleito, como demandantes o como demandados, si
reclamaren o se reclamare contra ellas conjunta, separadamente, o en la
alternativa, cualquier derecho a un remedio relacionado con, o que surja del
mismo acto, omisión, evento, o serie de actos, omisiones o eventos siempre que
cualquier cuestión de hecho o de derecho, común a todas, hubiere de surgir en
el pleito. No será requisito que un demandante o demandado tenga interés en
obtener o defenderse de todo el remedio solicitado. Podrá dictarse sentencia a
favor de uno o más demandantes de acuerdo con sus respectivos derechos a un
remedio y contra uno o más demandados de acuerdo con sus respectivas
responsabilidades.
Regla
17.2. Ordenes para evitar perjuicios. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 17.2)
El tribunal podrá
dictar las órdenes que crea oportunas para evitar dificultades, dilación o
gastos a una parte debido a la inclusión de otra contra quien nada reclama y
quien nada reclama contra ella, podrá ordenar juicios por separado o dictar
cualquiera otra providencia para evitar dilación o perjuicio y podrá dictar sentencia
sobre una reclamación de o contra una o más partes de acuerdo con lo dispuesto
por la Regla 43.5.
REGLA 18
Regla
18.1 Indebida acumulación de partes (32 L.P.R.A. Ap. III R. 18.1)
La indebida acumulación
de partes no constituirá motivo para desestimar un pleito. Cualquier parte
podrá ser adicionada o eliminada por orden del tribunal, a iniciativa de éste,
o a moción de parte en cualquier estado del procedimiento, bajo las condiciones
que fueren justas. Cualquier reclamación contra una parte puede ser separada y
proseguirse independientemente.
REGLA 19
PROCEDIMIENTOS PARA OBLIGAR A
RECLAMANTES ADVERSOS A LITIGAR ENTRE SI
Regla
19.1 Procedimientos para obligar a reclamantes adversos a litigar entre si. (32
L.P.R.A. Ap. III R. 19.1)
Todas aquellas personas
que tuvieren reclamaciones contra el demandante podrán ser unidas como
demandadas y requerírseles para que litiguen entre sí dichas reclamaciones,
cuando las mismas fueren de tal naturaleza que el demandante estaría o podría
estar expuesto a una doble o múltiple responsabilidad. No será motivo para
objetar a la acumulación el que las reclamaciones de los distintos reclamantes
a los títulos en los cuales descansan sus reclamaciones no tengan un origen
común o no sean idénticos sino adversos e independientes entre sí, o que el
demandante asevere que no es responsable en todo o en parte de lo solicitado
por cualquiera de los reclamantes. Un demandado que se hallare expuesto a una
responsabilidad similar puede obtener el mismo remedio a través de una
reclamación contra coparte o reconvención. Las disposiciones de esta regla
suplementan y no limitan la acumulación de partes permitida en la Regla 17.
REGLA 20
Regla
20.1. Requisitos para un pleito de clase. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.1)
Uno o más miembros de
una clase podrán demandar o ser demandados como representantes de todos los
miembros de la clase solamente si (1) la clase fuere tan numerosa que la
acumulación de todos los miembros resultare impracticable; (2) existieren
cuestiones de hecho o de derecho común a la clase; (3) las reclamaciones o
defensas de los representantes fueren típicas de las reclamaciones o defensas
de la clase; y (4) los representantes protegerían los intereses de la clase de
manera justa y adecuada.
Regla
20.2. Pleitos de clase sostenibles. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.2)
Un pleito podrá
sostenerse como un pleito de clase si los requisitos de la Regla 20.1 fueren
satisfechos, y en adición:
(a) la tramitación de
pleitos separados por o en contra de miembros individuales de la clase crearía
un riesgo de (1) adjudicaciones inconsistentes o variadas con respecto a
miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta
incompatibles para la parte que se opone a la clase, o (2) adjudicaciones con
respecto a miembros individuales de la clase, que para todos los fines
prácticos dispondrían de los intereses de los otros miembros que no sean partes
en las adjudicaciones o, empeorarían, o impedirían sustancialmente su habilidad
para proteger sus intereses; o
(b) la parte que se
opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones aplicables a la
clase en general, en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un
remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria correspondiente con
respecto a la clase en general; o
(c) el tribunal
determina que las cuestiones de hechos o de derecho comunes a los miembros de
la clase predominan sobre cualesquiera cuestiones que afecten solamente a
miembros individuales, y que el pleito de clase es superior a otros métodos
disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los
asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen: (1) el interés de los
miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de
pleitos separados; (2) la naturaleza y alcance de cualquier litigio relativo a
la controversia ya comenzado por o en contra de miembros de la clase; (3) la
deseabilidad de concentrar o no el trámite de las reclamaciones en el foro
específico; (4) las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación
de un pleito de clase.
Regla
20.3. Determinación mediante orden si el pleito de clase se mantendrá;
notificación; sentencia; pleitos parcialmente tramitados como pleitos de clase.
(32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.3)
(a) Tan pronto como sea
factible, luego del comienzo de un pleito traído como pleito de clase, el
tribunal determinará mediante orden si se mantendrá como tal. Una orden bajo
este inciso podrá ser condicional y podrá ser alterada o enmendada antes de la
decisión en los méritos.
(b) En cualquier pleito
de clase mantenido bajo la Regla 20.2(c), el tribunal dirigirá a los miembros
de la clase la mejor notificación posible dentro de las circunstancias,
incluyendo notificación individual a todos los miembros que puedan ser
identificados mediante esfuerzo razonable, excepto cuando por ser tan oneroso
dificulte la tramitación del pleito en cuyo caso el tribunal dispondrá la forma
de hacer tal notificación. La notificación avisará a cada miembro que (1) el
tribunal lo excluirá de la clase en una fecha específica si él así lo solicita;
(2) la sentencia, sea favorable o no, incluirá a todos los miembros que no
soliciten la exclusión; y (3) cualquier miembro que no solicite la exclusión
podrá, si así lo desea, comparecer a través de su abogado.
(c) La sentencia en un
pleito tramitado como pleito de clase bajo la Regla 20.2(a) o (b), sea o no
favorable a la clase, incluirá y describirá a aquellos a quienes el tribunal
determine que son miembros de la clase. La sentencia en un pleito tramitado
como pleito de clase bajo la Regla 20.2(c), sea o no favorable a la clase,
incluirá y especificará o describirá a aquellos a quienes fue dirigida la
notificación dispuesta en la Regla 20.3(b), que no han solicitado la exclusión,
y quienes el tribunal determine que son miembros de la clase.
(d) Cuando sea
apropiado, un pleito podrá ser presentado o tramitado como pleito de clase con
respecto a cuestiones específicas, o una clase podrá ser dividida en subclases
y cada subclase tratada como una clase, y las disposiciones de esta regla serán
entonces interpretadas y aplicadas de conformidad.
Regla
20.4. Ordenes en la tramitación de pleitos de clase. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
20.4)
En la tramitación de
pleitos a los cuales aplica esta regla, el tribunal podrá dictar órdenes
apropiadas: (a) determinando el curso de los procedimientos o adoptando medidas
para evitar repetición o complicación indebida en la presentación de evidencia
o argumentación; (b) exigiendo, para la protección de los miembros de la clase
o para la justa tramitación del pleito, que se notifique a algunos o todos los
miembros de la clase, en la forma que el tribunal ordene, de cualquier
actuación en el pleito o del propuesto alcance de la sentencia, o de la
oportunidad de los miembros para indicar si consideran la representación justa
y adecuada para intervenir y presentar reclamaciones o defensas, o para unirse
al pleito en cualquier otra forma; (c) imponiendo condiciones a los
representantes o interventores; (d) requiriendo que las alegaciones sean
enmendadas con el propósito de eliminar aseveraciones en cuanto a la
representación de personas ausentes, y que el pleito prosiga de conformidad;
(e) dictando reglas especiales para el procedimiento y los términos a seguir
para el descubrimiento de prueba; (f) resolviendo asuntos similares de
procedimiento. Las órdenes podrán ser combinadas con una orden bajo la Regla
34.3, y podrán ser modificadas o enmendadas de tiempo en tiempo, según sea
conveniente.
Regla
20.5. Desistimiento o transacción. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.5)
Un pleito de clase no
podrá ser desistido o transigido sin el consentimiento del tribunal, y todos
los miembros de la clase serán notificados del propuesto desistimiento o
transacción en la forma que disponga el tribunal.
REGLA 21
Regla
21.1. Como cuestión de derecho. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.1)
Mediante oportuna
solicitud, cualquier persona tendrá derecho a intervenir en un pleito (a)
cuando por ley o por estas reglas se le confiere un derecho incondicional a intervenir;
o (b) cuando el solicitante reclame algún derecho o interés en la propiedad o
asunto objeto del litigio que pudiere de hecho quedar afectado con la
disposición final del pleito.
Regla
21.2. Intervención permisible. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.2)
Mediante oportuna
solicitud podrá permitirse a cualquier persona intervenir en un pleito: (a)
cuando por ley se le confiera un derecho condicional a intervenir; o (b) cuando
la reclamación o defensa del solicitante y el pleito principal tuvieren en
común una cuestión de hecho o de derecho. Cuando una parte base su reclamación
o defensa en cualquier ley u orden ejecutiva cuya ejecución está a cargo de un
funcionario o agencia gubernamental o en un reglamento, orden, requerimiento o
acuerdo promulgado, expedido o celebrado de acuerdo con dicha ley u orden
ejecutiva, podrá permitírsele al funcionario o agencia intervenir en el pleito
mediante solicitud oportuna. Al ejercer su discreción, el tribunal considerará
si la intervención dilatará indebidamente o perjudicará la adjudicación de los
derechos de las partes originales.
Regla
21.3. Validez de disposición constitucional, ley, orden ejecutiva, franquicia o
reglamento administrativo. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.3)
Siempre que la
constitucionalidad de una ley, orden ejecutiva, franquicia o reglamento
administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se impugnare en algún
pleito en que éste o algún funcionario o agencia del mismo no fuere parte, el
tribunal ordenará que se notifique dicha impugnación al Secretario de Justicia
y permitirá la intervención del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Regla
21.4. Procedimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.4)
Toda persona que
deseare intervenir, notificará su solicitud de intervención a todas las partes
conforme lo dispuesto en la Regla 67. La solicitud expondrá las razones en que
se base y se acompañará de una alegación en que se establezca la reclamación o
defensa que motive la intervención.
Regla
21.5. Derecho de intervención de terceros que reclaman bienes muebles e
inmuebles embargados. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.5)
Siempre que un alguacil
procediere a cumplimentar una orden de ejecución, embargo o cualquier otra
orden contra alguna propiedad mueble o inmueble y dicha propiedad, o cualquier
parte de ella, o algún interés en la misma, fuere reclamado por un tercero,
éste tendrá derecho a presentar una demanda de intervención. El procedimiento
de intervención relacionado con bienes muebles e inmuebles, se regirá por estas
reglas.
Regla
21.6. Moción para entrega de bienes y fianza. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.6)
En aquellos casos en
que el tercero interventor desee obtener la posesión de la propiedad embargada,
deberá presentar moción al efecto, la cual se resolverá ofreciendo a las partes
la oportunidad de una vista para expresarse sobre la solicitud del interventor.
Si se declarase con lugar dicha moción, el tercero interventor deberá prestar
fianza por el importe del embargo más cualquiera otra suma que el tribunal
estimare apropiada para garantizar los derechos a la parte afectada como
condición para recuperar la posesión de dicha propiedad.
(Enmendada en el 1979,
ley 197.)
Regla
21.7. Condiciones de la fianza. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 21.7)
La fianza se
constituirá con la condición de que si el reclamante no lograre justificar su
derecho, devolverá la propiedad al funcionario que hubiere efectuado el
embargo, al sucesor de éste o al depositario de los bienes, y deberá responder
por cualquier deterioro o menoscabo que haya sufrido la misma, inclusive por su
pérdida total. Asimismo, que el reclamante satisfará cualquier otra
compensación que el tribunal estime justa y razonable, si ésta procediere según
los hechos específicos del caso.
Si el reclamante
lograre justificar su derecho, se cancelará la fianza.
REGLA 22
Regla
22.1. Muerte. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 22.1)
(a) Si una parte
falleciere y la reclamación no quedare por ello extinguida, cualquiera de las
partes en el procedimiento o sus abogados notificarán de su fallecimiento al tribunal
y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días contados desde la
fecha en que se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la
sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. Si la sustitución
no se hiciere, según se dispone anteriormente, el pleito será sobreseído en
cuanto a la parte fallecida. Podrán presentar la solicitud de sustitución los
sucesores o representantes del finado o cualquiera de las partes, y dicha
solicitud se notificará a las partes en la forma dispuesta en la Regla 67, y a
las que no lo fueren en la forma que dispone la Regla 4.
(b) De fallecer uno o
más demandantes, o uno o más demandados, que fueren partes en un pleito en que
el derecho reclamado subsista sólo a favor de los demandantes o en contra de
los demandados que sobrevivan, el pleito no finalizará. Se consignará en los
autos el hecho de la muerte y el pleito continuará en favor o en contra de las
partes sobrevivientes.
Regla
22.2. Incapacidad. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 22.2)
Si una parte quedare
incapacitada, el tribunal, previa moción notificada en la forma dispuesta en la
Regla 22.1, podrá permitir que continúe el pleito por o contra su tutor o
defensor judicial.
Regla
22.3. Cesión de interés. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 22.3)
En caso de cualquier
cesión de interés, podrá continuarse el pleito por o contra la parte original,
a menos que el tribunal, previa solicitud al efecto, disponga que el cesionario
sea sustituido en el pleito o acumulado a la parte original. La solicitud será
notificada conforme se dispone en la Regla 22.1.
Regla
22.4. Funcionarios públicos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 22.4)
Cuando un funcionario
de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus
municipios o de cualesquiera de sus agencias o instrumentalidades, fuere parte
en un pleito en su capacidad oficial y mientras estuviere pendiente falleciere,
renunciare o de cualquier otro modo cesare en el desempeño de su cargo, el
pleito no se desestimará y su sucesor quedará automáticamente sustituido como
parte.
REGLA 23
Regla
23.1. Alcance del descubrimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 23.1)
El alcance del
descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el
tribunal, de conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como
sigue:
(a) En general. Las
partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada,
que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera
a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluyendo la existencia,
descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera
libros, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de
personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la
información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una
probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de
evidencia admisible.
(b) Documentos, objetos
y otra prueba obtenida en preparación para el juicio. Sujeto a las
disposiciones del inciso (c) de esta regla, una parte podrá hacer
descubrimiento de documentos y objetos que, con anterioridad al pleito o para
el juicio, hayan sido preparados por o para otra parte, o por o para el
representante de dicha parte, incluyendo su abogado, consultor, fiador,
asegurador o agente. Estarán fuera del alcance del descubrimiento las
impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías legales sobre el caso,
del abogado o de cualquier otro representante de una parte. Una parte podrá
requerir de la otra una lista de los testigos que la parte solicitada intenta
utilizar en el juicio, así como un resumen breve de lo que se propone declarar
cada uno. Igualmente, cualquier parte podrá requerir a cualquier otra que
produzca copia de todas las declaraciones de testigos en poder de dicha parte. Asimismo,
tanto las partes como los testigos pueden obtener copia de cualquier
declaración prestada por ellos anteriormente. Para los propósitos de esta
regla, una declaración prestada con anterioridad al juicio, incluye cualquier
declaración escrita, firmada o aprobada por la persona que la prestó, o
cualquier tipo de grabación de una declaración o la transcripción de la misma.
(c) Peritos. El
descubrimiento de prueba pericial podrá llevarse a cabo como sigue:
(1) Una parte podrá, a
través de interrogatorios, requerir a cualquier otra parte que suministre el
nombre y la dirección de los peritos que haya consultado y de los que intente
presentar en el juicio. Respecto a estos últimos, podrá requerirse a la parte
que exprese la materia sobre la cual el perito se propone declarar, así como un
resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, hechos o
argumentos que sostienen las mismas. A solicitud de parte, el tribunal podrá
ordenar el descubrimiento de prueba pericial por cualquier otro medio, sujeto a
aquellas condiciones o limitaciones que estime razonables.
(2) Una parte podrá
hacer uso de los métodos de descubrimiento en relación a hechos conocidos u
opiniones de un perito que ha sido contratado por otra parte con anterioridad
al pleito o en preparación para el juicio y el cual no habrá de ser llamado a
testificar solamente si se demostraren circunstancias excepcionales que hagan
impráctico para la parte que interese el descubrimiento obtener hechos u
opiniones sobre la misma materia, por otros medios o en el caso que dispone la
Regla 32.2.
(3) El tribunal
ordenará a la parte que solicita el descubrimiento que pague al perito
honorarios razonables por el tiempo invertido durante el descubrimiento. Si la
parte que interesa el descubrimiento de prueba pericial demostrara al tribunal
que carece de los medios económicos para sufragar dichos honorarios, el
tribunal podrá ordenar el descubrimiento, en los términos y condiciones que
estime justos y razonables.
(4) El tribunal tendrá
facultad para citar testigos periciales ajenos a los de las partes con sujeción
a aquellas condiciones que discrecionalmente considere apropiadas, incluyendo
el disponer su compensación por uno o ambos litigantes.
(d) Obligación continua
de informar. Una parte que haya respondido a una solicitud de descubrimiento
tendrá el deber continuo de notificar a la parte contraria de toda información
adicional que obtenga con posterioridad a dicha solicitud y que esté
relacionada con dicho descubrimiento.
(Enmendada en el 1979,
ley 197.)
Regla
23.2. Ordenes protectoras. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 23.2)
A solicitud de parte o
de la persona en relación con la cual se utiliza el descubrimiento, y por justa
causa, el tribunal podrá emitir cualquier orden que se requiera en justicia
para proteger a dicha parte o persona de hostigamiento, perturbación u
opresión, así como de cualquier gasto o molestia indebido. La orden del
tribunal podrá incluir una o más de las siguientes medidas:
(a) que no se lleve a
cabo el descubrimiento;
(b) que el
descubrimiento se realice de conformidad con los términos y condiciones que se
dispongan, incluyendo la designación de fecha y sitio;
(c) que se lleve a cabo
el descubrimiento por un método diferente al seleccionado por la parte que lo
interesa;
(d) que no se lleve a
cabo el descubrimiento de ciertas materias o que se limite el alcance de las
mismas;
(e) que se realice el
descubrimiento en presencia de aquellas personas autorizadas para ello por el
tribunal;
(f) que una deposición,
una vez sellada, sea abierta únicamente por orden del tribunal;
(g) que un secreto
comercial u otra información confidencial no sea divulgada o que lo sea
únicamente bajo ciertas condiciones;
(h) que las partes
presenten simultáneamente, en sobre sellado, determinados documentos o informes
para ser abiertos de acuerdo con las instrucciones del tribunal.
Si la moción
solicitando una orden protectora es denegada en todo o en parte, el tribunal
podrá, bajo aquellos términos y condiciones que sean justos, ordenar que el
solicitante provea o permita el descubrimiento así interesado. Las
disposiciones de la Regla 34 serán de aplicación en lo concerniente a la
concesión de gastos y honorarios en relación con dicha moción.
Regla
23.3. Forma de llevar a cabo el descubrimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 23.3)
Los métodos de
descubrimiento de prueba podrán ser utilizados en cualquier orden, y el hecho
de que una parte esté llevando a cabo descubrimiento por cualquier método no
tendrá el efecto de dilatar o posponer el descubrimiento de cualquier otra
parte, a menos que el tribunal, a solicitud de parte, y para conveniencia de
éstas y los testigos, y en interés de la justicia, ordene lo contrario.
Regla
23.4. Término para utilizar los mecanismos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 23.4)
Las partes concluirán
las gestiones relacionadas con el descubrimiento de prueba dentro del término
de sesenta (60) días siguientes a la notificación de la contestación a la
demanda, reconvención, demanda contra tercero y demanda contra coparte. El
tribunal tendrá facultad para prorrogar o acortar dicho término según las
circunstancias del caso lo ameriten y garanticen una pronta solución de la
controversia.
REGLA 24
Regla
24.1. Antes del inicio del pleito. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 24.1)
(a) Petición. El que
desee perpetuar su propio testimonio o el de otra persona con relación a un
asunto en el cual pueda entender el tribunal, podrá presentar ante éste una
petición jurada al efecto. Se intitulará la petición con el nombre del
peticionario y en ella se hará constar: (1) que el peticionario espera ser
parte en un pleito en el cual puede entender el tribunal, pero que por el
presente le es imposible iniciarlo o lograr su iniciación por otra persona; (2)
la cuestión envuelta en el pleito en expectativa y su interés en el mismo; (3)
los hechos que desea establecer mediante el testimonio propuesto y las razones
que tenga para interesar su perpetuación; (4) los nombres o una descripción de
las personas que el peticionario espera habrán de ser partes adversas y sus
direcciones, si fueren conocidas; y (5) los nombres y direcciones de las
personas que han de ser interrogadas y la sustancia del testimonio que espera
obtener de cada una.
(b) Notificación.
Presentada la solicitud, el peticionario la notificará por escrito a cada una
de las personas mencionadas en la misma como probables partes adversas. La
notificación será diligenciada en la forma prescrita por la Regla 4.4 para
diligenciar un emplazamiento y fijará un término no menor de quince (15) días
en que las partes notificadas podrán comparecer a oponerse a la solicitud; pero
si a pesar de la debida diligencia no pudiere notificarse a alguna de las
personas mencionadas en la petición, el tribunal podrá dictar la orden que
considere justa, para que la notificación se haga mediante publicación o en
cualquier otra forma y tomará las medidas que estime razonables para proteger
los intereses de personas que no hayan sido notificadas. Si alguna de las
personas fuere un menor o incapacitado se aplicarán las disposiciones de la
Regla 15.2.
(c) Orden e
interrogatorio. Si el tribunal quedare satisfecho de que la perpetuación del
testimonio puede impedir un fracaso o dilación de la justicia, dictará una
orden designando o describiendo las personas cuyas deposiciones podrán ser
tomadas, y especificando los asuntos sobre los cuales versará el interrogatorio,
así como si las deposiciones deberán ser tomadas mediante interrogatorio oral o
escrito. Se podrán entonces tomar las deposiciones de acuerdo con estas reglas
y el tribunal podrá dictar órdenes similares a las dispuestas en las Reglas 31
y 32. A los efectos de la aplicación de estas reglas a las deposiciones para
perpetuar testimonio, toda referencia en las mismas al tribunal ante el cual el
pleito esté pendiente, se entenderá que significa el tribunal ante el cual se
presentó la petición para la toma de tales deposiciones.
(d) Uso de la
deposición. Si una deposición para perpetuar testimonio fuera tomada de acuerdo
con estas reglas, o aunque no hubiere sido así tomada, fuere admisible en
evidencia en los tribunales de la jurisdicción en que fue tomada, podrá ser
usada en cualquier pleito incoado posteriormente que envuelva el mismo asunto,
con arreglo a las disposiciones de la Regla 29.1.
Regla
24.2. Durante la apelación o revisión. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 24.2)
Si se hubiere
interpuesto apelación contra una sentencia del tribunal, o antes de
interponerse una apelación si el plazo para tal acción no hubiere expirado, la
sala del tribunal que hubiere dictado la sentencia podrá permitir que se tomen
deposiciones de testigos para perpetuar su testimonio y usarlo en casos de
ulteriores procedimientos ante la misma. En tal caso, la parte que desee
perpetuar el testimonio podrá presentar una moción ante la sala del tribunal
solicitando permiso para tomar las deposiciones, con igual aviso y notificación
a la parte contraria como si el pleito estuviere pendiente ante dicha sala. En
la moción se hará constar: (1) los nombres y direcciones de las personas que
han de ser interrogadas y la sustancia del testimonio que se espera obtener de
cada una, y (2) las razones para la perpetuación de sus testimonios. Si el
tribunal creyere que la perpetuación del testimonio es necesaria para evitar un
fracaso o dilación de la justicia, podrá dictar una orden autorizando la toma
de las deposiciones y podrá dictar órdenes similares a las que disponen las
Reglas 31 y 32, y desde entonces estas deposiciones podrán ser tomadas y usadas
del mismo modo y bajo las mismas condiciones dispuestas en estas reglas para
deposiciones en pleitos pendientes.
(Enmendada en el 1995,
ley 249.)
REGLA 25
Regla
25.1. En Puerto Rico y en Estados Unidos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 25.1)
En Puerto Rico, en los
Estados Unidos, o en cualquier territorio o posesión bajo su dominio o
jurisdicción, se tomarán las deposiciones ante una persona autorizada para
tomar juramentos por las leyes de Puerto Rico, o del lugar en que se tome la
deposición, o ante la persona especialmente designada para tomar el juramento
por la sala ante la cual esté pendiente el pleito. La persona así designada
tendrá facultad para tomar juramentos, recibir testimonios y dirigir la toma de
la deposición. No se necesario que la persona que administre el juramento
permanezca en la toma de la deposición una vez el deponente sea juramentado.
Cuando una persona
mediante declaración jurada certifique ante el tribunal que no cuenta con
suficientes medios económicos para sufragar una toma de deposición, el tribunal
podrá ordenar la toma de la deposición bajo las circunstancias que estime
convenientes.
Regla
25.2. En países extranjeros. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 25.2)
En un país extranjero
se tomarán las deposiciones previa notificación, (1) ante una persona
autorizada a tomar juramentos en el lugar donde se vaya a tomar la deposición,
o (2) ante la persona o funcionario que pueda ser designado mediante comisión
para esos fines por un tribunal, o (3) por medio de una suplicatoria. Una
comisión o suplicatoria será expedida solamente cuando fuere necesario o
conveniente, mediante petición y bajo los términos y de acuerdo con las
instrucciones que fueren justas y apropiadas. Los funcionarios podrán ser
designados en las notificaciones o comisiones por su nombre o por su título
descriptivo, y las suplicatorias podrán ser dirigidas "A la Autoridad
Judicial Competente en (aquí el nombre del país)". La prueba obtenida como
resultado de una suplicatoria no debe ser excluida meramente por el fundamento
de que no constituye una transcripción verbatim , o porque el testimonio no se
tomó bajo juramento o por no cumplir con algún requisito similar a los exigidos
para las deposiciones tomadas dentro de Puerto Rico.
Regla
25.3. Descalificación por causa de interés. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 25.3)
No se tomará ninguna
deposición ante una persona que fuere pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o empleado, o abogado de cualquiera de las
partes, o que fuere pariente dentro de los grados ya indicados o empleado de
tal abogado, o que estuviere interesado pecuniariamente en el pleito.
REGLA 26
ESTIPULACIONES REFERENTES A DEPOSICIONES Y OTROS METODOS DE DESCUBRIMIENTO
Regla
26.1 Estipulaciones referentes a deposiciones y otros métodos de descubriento. (32
L.P.R.A. Ap. III R. 26.1)
A menos que el tribunal
ordene lo contrario, las partes podrán estipular que (1) las deposiciones sean
tomadas ante cualquier persona, en cualquier fecha, o lugar, notificando por
cualquier medio y llevándose a cabo de cualquiera forma, y cuando así fuere,
podrán ser utilizadas de la misma manera que las otras deposiciones, o (2) que
el procedimiento dispuesto por estas reglas para cualquier otro método de
descubrimiento, pueda ser modificado.
REGLA 27
Regla
27.1. Cuándo podrán tomarse. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.1)
(a) Luego de iniciado
un pleito, cualquier parte podrá tomar el testimonio de cualquier persona,
incluyendo el de una parte, mediante deposición en forma de examen oral, sin
permiso del tribunal, excepto que el demandante no podrá tomar ninguna
deposición sin permiso del tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a
la fecha del emplazamiento del demandado. Si el demandado inicia cualquier tipo
de descubrimiento dentro del referido plazo, dicha limitación no será de
aplicación. Los testigos podrán ser obligados a comparecer mediante citaciones
expedidas de acuerdo con las disposiciones de la Regla 40. La deposición de una
persona que esté recluida en prisión podrá ser tomada solamente con el permiso
previo del tribunal, bajo las condiciones que éste prescriba.
(b) La parte demandante
podrá tomar la deposición de cualquier persona sin permiso del tribunal, dentro
de los veinte (20) días luego de emplazarse a la parte demandada si la
notificación expresare que el deponente se propone salir de Puerto Rico y no
estará disponible luego para ser examinado oralmente. La notificación será
firmada por el abogado de la parte demandante y la firma equivaldrá a una
certificación al efecto de que, según su mejor información y creencia, los
hechos expuestos en la misma son ciertos. La firma estará también sujeta a las
disposiciones de la Regla 9.
Regla
27.2. Notificación; fecha y lugar. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.2)
La parte que deseare
tomar la deposición de alguna persona mediante examen oral notificará por
escrito, con no menos de diez (10) días de anticipación a todas las otras
partes en el pleito. En la notificación se hará constar la fecha, hora y lugar
en que se tomará la deposición y el nombre y la dirección de cada una de las
personas que habrán de ser examinadas, si fueren conocidas; si el nombre no
fuere conocido, una descripción general suficiente para identificar la persona,
o la clase o grupo particular a que dicha persona pertenece. El aviso de toma
de deposición a una parte podrá ir acompañado de un requerimiento para la
producción de documentos u objetos, de conformidad con las disposiciones de la
Regla 31. Si el deponente no es una parte y se le notifica una citación para la
producción de documentos u objetos en ocasión de la toma de la deposición,
estos documentos u objetos deben ser relacionados en la notificación a las
partes. El lugar del examen y la citación para la toma de la deposición se
regirán por las disposiciones de la Regla 40.4.
Regla
27.3. Reglamentación por el tribunal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.3)
A solicitud de una
parte que haya sido notificada, el tribunal podrá, por causa justificada,
prorrogar o acortar el plazo para tomar la deposición. El tribunal podrá,
asimismo, regular la fecha, el sitio y el orden para la toma de deposiciones,
además de todas las otras materias cubiertas por la Regla 27.2, de acuerdo con
la conveniencia de las partes, de los testigos y de la justicia.
Regla
27.4. Medios alternos de reproducción. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.4)
A solicitud de parte,
el tribunal podrá ordenar que una deposición sea tomada o grabada por cualquier
otro medio diferente al de la estenografía, taquigrafía o cualquier otro medio
similar. En tal caso, la orden del tribunal dispondrá la manera en que habrá de
tomarse o grabarse la deposición, así como la custodia y disposición de la misma
y proveerá para que dicho testimonio sea grabado y preservado en forma correcta
y confiable. Si el tribunal dicta una orden para permitir la toma de deposición
por medios diferentes a los estenográficos, taquigráficos o medios similares,
cualquier parte podrá, a su costo, tomar y transcribir dicha deposición
mediante estenografía, taquigrafía o cualquier otro medio similar.
Regla
27.5. Deposiciones a corporaciones u organizaciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
27.5)
En la notificación para
la toma de deposición o en la citación al efecto, una parte podrá señalar como
deponente a cualquier corporación pública o privada o a cualquier sociedad,
asociación o agencia gubernamental, describiendo con razonable particularidad
las cuestiones sobre las cuales se interesa el examen. En ausencia de
especificación por la parte interesada en cuanto a la persona a ser examinada,
la organización señalada nombrará uno o más oficiales, directores, agentes o
cualquier otra persona que testifique en su nombre, y podrá señalar las
materias sobre las cuales testificará cada persona en su representación. Si la
organización no fuere parte en el litigio, la citación deberá advertir su deber
de hacer tal nombramiento o designación. La persona nombrada testificará sobre
las cuestiones disponibles a la organización o las conocidas por ésta.
Esta regla no impedirá
la toma de una deposición por cualquier otro medio autorizado.
Regla
27.6. Forma del interrogatorio; acta del examen; juramento; objeciones. (32
L.P.R.A. Ap. III R. 27.6)
Un testigo podrá ser
examinado mediante interrogatorio directo y repreguntas. El testigo será
juramentado por la persona descrita en la Regla 25 y ésta, personalmente o por
medio de alguien que actúe bajo su dirección, levantará un acta del testimonio
del testigo. En caso de que la persona ante quien se tome la deposición se
ausente de la misma de conformidad con la Regla 25.1, el acta será levantada
por la persona que tome o grabe la deposición. El testimonio del testigo será
tomado por estenografía, taquigrafía o algún medio similar o por cualquier otro
medio ordenado por el tribunal, de conformidad con la Regla 27.4.
Una parte que no
interese la transcripción de la deposición, deberá así exponerlo al tribunal
mediante moción al efecto, indicando los fundamentos para ello y señalando que
no utilizará dicha deposición en el juicio. De declararse con lugar dicha
moción, la deposición deberá permanecer sin transcribir bajo la custodia del
tribunal.
Las objeciones
formuladas durante el curso del examen serán anotadas en el récord y la
evidencia así objetada será recibida, sujeto a la decisión del tribunal.
En lugar de participar
personalmente, una parte podrá enviar en un sobre cerrado un pliego de
interrogatorio, que la persona ante la cual se va a tomar la deposición
presentará al testigo para su contestación.
Regla
27.7. Lectura, enmienda y firma de la deposición. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 27.7)
Cuando el testimonio
haya sido transcrito, se presentará la deposición al testigo para su examen y
lectura, a menos que dicho examen y lectura fueran renunciados por el testigo y
por las partes, lo que se hará constar en el acta. Cualesquiera enmiendas de
forma o de contenido que el testigo deseare hacer serán anotadas en la misma
deposición por la persona ante quien se toma la deposición, o en ausencia de
ésta, por la persona que toma o graba la deposición, quien hará constar los
fundamentos dados por el testigo para formularlas. La deposición será entonces
firmada por el testigo, a menos que las partes, mediante estipulación,
renuncien a su firma, o que el testigo esté enfermo o no pueda ser localizado,
o se niegue a ello. Si la deposición no fuere firmada por el testigo, se
anotará en el récord la razón para dicha negativa y la deposición podrá
entonces ser utilizada para todos los fines legales, a menos que mediante
solicitud para suprimir la deposición según dispone la Regla 29.4, el tribunal
sostenga que las razones ofrecidas por el testigo para negarse a firmar
requieren que la deposición se rechace en todo o en parte.
Regla
27.8. Certificación y notificación de la deposición. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
27.8)
(a) La persona ante
quien se toma la deposición, o en ausencia de ésta, la persona que toma o graba
la deposición certificará en la misma que el testigo fue debidamente
juramentado y que la deposición es una transcripción fiel y exacta de su
testimonio. Inmediatamente colocará el original de la deposición en un sobre, y
después de cerrarlo de manera segura hará constar en el mismo el título del
pleito marcándolo "deposición de (aquí se insertará el nombre del
testigo)". Sin dilación alguna la entregará a la parte que la tomó, quien
tendrá la obligación de notificar a todas las demás partes que la deposición le
ha sido entregada. Además tendrá la obligación de conservarla y producirla en
el juicio, a menos que no la fuere a utilizar en el juicio de conformidad con
la Regla 27.6.
(b) Los documentos y
objetos que se produzcan para la inspección durante la toma de una deposición,
a solicitud de parte, serán marcados para identificación y unidos a la
transcripción de la deposición. Dichos documentos y objetos podrán ser
inspeccionados y copiados por cualquier parte. La persona que produce los
documentos u objetos puede sustituirlos por copias que sean marcadas para
identificación, siempre que le dé oportunidad a las demás partes a verificar
que son copias fieles y exactas de los originales. Igualmente, si la persona
que produce estos documentos y objetos solicita que sean devueltos, cada parte
tendrá oportunidad de inspeccionarlos o copiarlos, y los mismos serán devueltos
a la persona que los produjo, luego de ser debidamente marcados por las partes,
y así podrán ser usados como si estuvieran unidos a la deposición.
(c) La persona ante
quien se toma la deposición o, en ausencia de ésta, la persona que toma o graba
la deposición suministrará una copia de ésta a cualquier parte en el pleito o
al deponente, mediante el pago de los honorarios correspondientes.
Regla
27.9. Falta de comparecencia o de notificación de la citación. (32 L.P.R.A. Ap.
III R. 27.9)
(a) Si la parte que
hubiere hecho la notificación de la toma de una deposición dejare de comparecer
y proceder a tomarla, y otra parte compareciere en persona o por medio de
abogado conforme a dicha notificación, el tribunal podrá ordenar a la parte que
hizo la notificación que pague a la otra el importe de los gastos razonables en
que hubieren incurrido ella y su abogado para comparecer, incluyendo una suma
razonable para honorarios de abogado.
(b) Si la parte que
hizo la notificación de la toma de la deposición dejare de entregar al testigo
una citación, y éste, por razón de tal omisión no compareciere, y si otra parte
asistiere en persona o por medio de abogado porque espera que la deposición de
dicho testigo ha de ser tomada, el tribunal podrá ordenar a la parte que hizo
la notificación que pague a la otra el importe de los gastos razonables en que
ella y su abogado hubieren incurrido para comparecer, incluyendo una suma
razonable para honorarios de abogado.
REGLA 28
Regla
28.1. Notificación y entrega de las preguntas. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 28.1)
La parte que deseare
tomar la deposición de alguna persona por medio de preguntas escritas, hará
entrega de éstas a cada una de las otras partes con una notificación haciendo
constar el nombre y la dirección de la persona que ha de contestarlas y el
nombre o título descriptivo y la dirección de la persona que habrá de tomar el
juramento de la deposición y el nombre y dirección de la persona que tomará o
grabará la deposición. Dentro de los diez (10) días siguientes al de la
notificación, la parte así notificada podrá entregar repreguntas a la parte que
propuso la toma de la deposición. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
entrega de las repreguntas la parte a quien le fueron notificadas, podrá
entregar preguntas adicionales a la parte que le hizo entrega de dichas
repreguntas. Dentro de tres (3) días después de haber recibido las preguntas
adicionales, una parte podrá entregar repreguntas adicionales a la parte que
propuso la toma de la deposición.
Regla
28.2. Toma de respuestas; levantamiento de acta; deberes. (32 L.P.R.A. Ap. III
R. 28.2)
Una copia de la
notificación y copia de todas las preguntas notificadas serán entregadas por la
parte que ha de tomar la deposición a la persona ante quien se tomará la misma
conforme a la Regla 27.6. Dicha persona o en ausencia de ésta, la persona que
tomará o grabará la deposición procederá prontamente con la continuación de los
procedimientos prescritos por las Reglas 27.6, 27.7 y 27.8 a tomar el
testimonio del testigo en contestación a las preguntas y preparar, certificar y
disponer de la deposición, uniendo a la misma la copia de la notificación y de
las preguntas recibidas por ella.
Tan pronto como la
deposición le sea entregada a la parte que la tomó, ésta tendrá la obligación
de notificar este hecho a todas las demás partes. Además tendrá la obligación
de conservar y producir la deposición en el juicio, a menos que no la fuere a
utilizar de conformidad con la Regla 27.6.
Regla
28.3. Ordenes para la protección de partes y deponentes. (32 L.P.R.A. Ap. III
R. 28.3)
Con posterioridad a la
notificación y entrega de interrogatorios y antes de tomar el testimonio del
deponente, la sala ante la cual estuviere pendiente el pleito podrá, mediante
moción prontamente formulada por una parte o por un deponente, previa
notificación y por justa causa, dictar cualquier orden especificada en la Regla
23.2 que fuere adecuada y justa, o una orden para que la deposición no sea
tomada ante la persona designada en la notificación, o disponiendo que no sea
tomada excepto mediante examen oral.
REGLA 29
Regla
29.1. Uso de las deposiciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 29.1)
En el juicio, o al
celebrarse la vista de una moción o de un procedimiento interlocutorio, la
totalidad o cualquier parte de una deposición, en cuanto sea admisible de
acuerdo con las Reglas de Evidencia, aplicadas como si el deponente estuviera
testificando en corte, podrá utilizarse contra cualquier parte que hubiere
estado presente o representada en la toma de la deposición, o que hubiere sido
debidamente notificada de dicho acto, de acuerdo con cualquiera de las
siguientes disposiciones:
(a) Cualquier
deposición podrá utilizarse por cualquier parte con el propósito de contradecir
o impugnar el testimonio del deponente como testigo.
(b) La deposición de
una parte, o la de cualquier persona que en la fecha en que se tomó la
deposición era un oficial, funcionario, director o agente administrador o
persona designada bajo la Regla 27.5 para testificar a nombre de una
corporación pública o privada, sociedad, asociación o agencia gubernamental,
que sea parte en el pleito, podrá utilizarse por la parte adversa para
cualquier propósito.
(c) La deposición de un
testigo, ya fuere o no parte, podrá utilizarse por cualquiera de las partes
para cualquier propósito si el tribunal determina: (1) que el testigo ha
fallecido; o (2) que se ha demostrado que sería oneroso requerir la presencia
en el juicio de un testigo que se encuentra fuera de Puerto Rico, a menos que
se probare que la ausencia del testigo fue motivada por la parte que ofrece la
deposición; o (3) que el testigo no puede comparecer a declarar por razón de su
avanzada edad, enfermedad o incapacidad física; o (4) que la parte que ofrece
la deposición no ha podido conseguir la comparecencia del testigo mediante
citación; o (5) mediante solicitud y notificación demostrativas de que existen
circunstancias de tal forma excepcionales, que hacen deseable en interés de la
justicia y dando la debida consideración a la importancia de presentar
oralmente el testimonio de los deponentes en corte abierta, que se permita el
uso de la deposición.
(d) Si una parte
ofreciere en evidencia solamente un fragmento de una deposición, la parte
adversa podrá exigirle que presente cualquier otro fragmento de la deposición
que en justicia deba ser considerado con el fragmento ya ofrecido, y de igual
forma, cualquier parte podrá ofrecer cualesquiera otros fragmentos de dicha
deposición.
La sustitución de parte
no afectará el derecho a usar deposiciones previamente tomadas y, cuando un
pleito incoado ante el Tribunal General de Justicia o ante una corte de los
Estados Unidos o de cualquiera de sus estados, territorios o posesiones, ha
sido sobreseído, y luego se presente un nuevo pleito que envuelva la misma
cuestión litigiosa entre las mismas partes o sus representantes o
causahabientes, todas las deposiciones legalmente tomadas y debidamente
archivadas en el pleito anterior se podrán usar en el nuevo pleito como si
hubiesen sido originalmente tomadas para el mismo.
Regla
29.2. Objeciones a la admisibilidad. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 29.2)
Con sujeción a las
disposiciones de estas reglas, podrá presentarse objeción en el juicio o vista
a la admisión en evidencia de cualquier deposición o fragmento de la misma, por
cualquiera de los fundamentos que requeriría su exclusión si el testigo
estuviere entonces prestando declaración en persona.
Regla
29.3. Efecto de la toma o del uso de deposiciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
29.3)
No se considerará que
una parte ha convertido a una persona en su propio testigo para propósito
alguno, por el hecho de haber tomado su deposición. La presentación en
evidencia de la deposición o de un fragmento de la misma, para cualquier
propósito que no sea el de contradecir o impugnar al deponente, convierte a
éste en testigo de la parte que presenta la deposición, pero esto no será
aplicable al uso por una parte adversa de una deposición según se especifica en
la Regla 29.1(b). En el juicio o la vista cualquier parte podrá controvertir
cualquier evidencia pertinente contenida en una deposición, ya sea presentada
por ella o por cualquiera otra parte.
Regla
29.4. Efecto de errores e irregularidades en las deposiciones. (32 L.P.R.A. Ap.
III R. 29.4)
(a) En cuanto a la
notificación. Todos los errores e irregularidades en la notificación para la
toma de una deposición se considerarán renunciados a menos que se entregue
prontamente una objeción por escrito a la parte que hizo la notificación.
(b) En cuanto a la
capacidad de la persona ante quien se toma. La objeción a la toma de una
deposición por causa de incapacidad de la persona ante quien ha de ser tomada,
se entenderá renunciada a menos que se presente antes de comenzar la toma de la
deposición o tan pronto como la incapacidad fuere conocida o pudo ser
descubierta mediante diligencia razonable.
(c) En cuanto a la toma
de la deposición.
(1) Las objeciones a la
competencia de un testigo o a la admisibilidad de un testimonio, no se
entenderán renunciadas por no haber sido presentadas antes de o durante la toma
de la deposición a menos que el fundamento de la objeción hubiera podido
obviarse o eliminarse de haberse presentado en aquel momento.
(2) Los errores e
irregularidades incurridos en el examen oral, en la manera de tomar la
deposición, en la forma de las preguntas o de las contestaciones, en el
juramento o afirmación, o en la conducta de las partes, y los errores de
cualquier clase que hubieren podido ser obviados, eliminados o subsanados si se
hubiere objetado prontamente, quedarán renunciados a menos que oportunamente se
hubiere presentado objeción contra ellos durante la toma de la deposición.
(3) Las objeciones a la
forma de las preguntas escritas presentadas de acuerdo con la Regla 28,
quedarán renunciadas a menos que sean notificadas por escrito a la parte que
las propuso, dentro del plazo concedido para la notificación de las subsiguientes
repreguntas u otras preguntas escritas y dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de las últimas preguntas escritas permitidas.
(d) En cuanto a la
tramitación de la deposición. Los errores e irregularidades cometidos en la
transcripción del testimonio o en la forma en que la deposición ha sido
preparada, firmada, certificada, sellada, endosada, transmitida, presentada, se
entenderán renunciados, a menos que se presente una moción para suprimir la
deposición o alguna parte de ella con razonable prontitud después que dicho
defecto fuera, o mediante la debida diligencia hubiere podido ser descubierto.
REGLA 30
Regla
30.1. Procedimiento para su uso. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 30.1)
Una parte podrá
notificar interrogatorios por escrito a cualquier otra parte para ser
contestados por la parte así notificada o, si ésta fuere una corporación
pública o privada o una sociedad o asociación o agencia gubernamental, por
cualquier oficial, funcionario o agentes de éstas, quien suministrará aquella
información que esté al alcance de la parte. Los interrogatorios podrán ser
notificados al demandante luego del comienzo del pleito y sin permiso del
tribunal. Asimismo, podrán ser notificados a cualquier otra parte en el pleito,
siempre que ésta haya sido debidamente emplazada, o éstos se acompañen con el
emplazamiento dirigido a dicha parte. Cada interrogatorio será contestado por
escrito, en forma separada y completa, y bajo juramento, a menos que sea
objetado.
Si el interrogatorio
fuere objetado se expondrán mediante moción las razones para ello en
sustitución de la contestación debiendo acompañarse copia del interrogatorio
objetado. Si sólo se objetare parte del interrogatorio, la parte que lo objeta
deberá incluir literalmente la pregunta así como los fundamentos en que se basa
la objeción. En este caso la parte objetante, junto con sus objeciones, deberá
notificar a la parte que sometió el interrogatorio las contestaciones a la
parte no objetada del mismo.
Las contestaciones
deberán ser firmadas y juradas por la persona que las diere. La parte a la cual
le fueren notificados interrogatorios deberá entregar una copia de las
contestaciones, o de las objeciones, si algunas, o de ambas conjuntamente, a la
parte que formuló dicho interrogatorio, dentro del término de treinta (30) días
a partir de la fecha de notificación del interrogatorio. El tribunal podrá,
previa moción al efecto y por razones justificadas, ampliar o acortar este
término.
La parte que somete un
interrogatorio podrá objetar las contestaciones al mismo mediante moción al
tribunal que incluya una transcripción literal de la pregunta y de la
contestación concernida y los fundamentos en que se basa la objeción.
La parte que somete un
interrogatorio puede solicitar una orden bajo las disposiciones de la Regla 34
con relación a cualquier objeción u omisión en la contestación a un
interrogatorio.
Regla
30.2. Alcance; uso en el juicio. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 30.2)
Los interrogatorios
pueden referirse a cualquier asunto que pueda ser investigado bajo las
disposiciones de la Regla 23 y las contestaciones pueden ser usadas según lo
permitan las Reglas de Evidencia. Un interrogatorio que de otra forma sea
apropiado no es necesariamente objetable porque su contestación envuelva una
opinión o contención relacionada con hechos, o conclusiones de derecho, pero el
tribunal por causa justificada, podrá ordenar que dicho interrogatorio no sea
contestado, o lo sea en el tiempo y dentro de las circunstancias que estime
razonable.
Regla
30.3. Opción de producir libros o documentos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 30.3)
Cuando la contestación
a un interrogatorio pueda encontrarse en los libros o documentos de la parte a
la cual se le ha formulado el interrogatorio y el peso de obtener dicha
contestación es sustancialmente igual para la parte interrogante que para la
parte interrogada, constituye suficiente contestación a dicho interrogatorio el
señalar los récord, libros o documentos de los cuales la contestación puede ser
obtenida y ofrecerle a la parte interrogante una oportunidad razonable para el
examen, inspección o auditoría de los mismos y la preparación de copias,
compilaciones o resúmenes.
REGLA 31
Regla
31.1. Alcance. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 31.1)
Además de tener derecho
a que se produzca cualquier documento o cosa para ser inspeccionado con
relación a un examen bajo la Regla 27, o interrogatorios bajo la Regla 30, una
parte podrá notificar a otra, sujeto a lo dispuesto en la Regla 23.2, una
solicitud para que: (1) produzca y permita inspeccionar, copiar o fotografiar,
por o a nombre de la parte promovente, determinados documentos, papeles,
libros, cuentas, cartas, fotografías, objetos o cosas tangibles, de naturaleza
no privilegiada, que constituyan o contengan evidencia relacionada con
cualquiera de las materias que estén dentro del alcance del examen permitido
por la Regla 23.1 y que estuvieren en o bajo su posesión, custodia o dominio; o
(2) permita la entrada en terreno designado u otra propiedad en su posesión o
bajo su dominio, con el propósito de inspeccionar, medir, mensurar o tomar
fotografías de la propiedad o de cualquier objeto u operación que se esté
realizando en la misma dentro del alcance permitido por la Regla 23.1. La
solicitud especificará la fecha, hora, lugar y modo de hacer la inspección y
tomar las fotografías y hacer las copias, y podrá prescribir los términos y
condiciones que se estimaren justos para ello.
Regla
31.2. Procedimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 31.2)
La solicitud podrá ser
notificada al demandante, sin permiso del tribunal, luego de comenzado el
pleito, y a cualquier otra parte al momento de su emplazamiento o
posteriormente. La solicitud expresará los objetos a ser inspeccionados, los
cuales serán descritos con razonable particularidad y epecificará la fecha,
hora, sitio y manera, siguiendo criterios de razonabilidad.
La parte que reciba tal
solicitud deberá replicar a ella dentro del término de quince (15) días, a
menos que el tribunal fijara un término diferente. En la réplica se expresará,
con respecto a cada objeto especificado en la solicitud, que se permitirá la
inspección, a menos que se objete a la misma, en cuyo caso se deberán exponer
las razones para la objeción. La parte que solicita la inspección puede
solicitar una orden bajo la Regla 34.1 sobre cualquier reparo u objeción
presentado por la parte promovida, o en relación con cualquier falta de
respuesta adecuada a la solicitud o aparte de ella, así como a cualquier
negativa a permitir la inspección solicitada.
La parte que produce
los documentos deberá presentarlos tal y como se mantiene en el curso ordinario
de los negocios, pudiendo solamente organizarlos e identificarlos para que
correspondan con cada objeto especificado en la solicitud.
REGLA 32
Regla
32.1. Orden para el examen. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 32.1)
En un pleito en el cual
el estado mental o físico de una parte, incluyendo el grupo sanguíneo de ésta,
estuviere en controversia, la sala ante la cual esté pendiente el pleito podrá
ordenar a dicha parte que se someta a un examen físico o mental por un médico. Se
podrá dictar la orden solamente mediante moción, previa notificación a la parte
que hubiere de ser examinada y a todas las demás partes, y en ella se
especificarán la fecha, hora, lugar, modo, condiciones y alcance del examen y
el médico o médicos que habrán de hacerlo.
Regla
32.2. Informe médico. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 32.2)
(a) Si así lo
solicitare la persona examinada, la parte a cuya instancia se hizo el examen le
entregará una copia de un informe del médico examinador, por escrito y
detallado, haciendo constar sus determinaciones. Después de tal solicitud y
entrega, la parte a cuya instancia se hizo el examen tendrá derecho, si así lo
solicitare, a recibir de la parte examinada un informe similar de cualquier
examen del mismo estado mental o físico, efectuado anterior o posteriormente. Si
la parte examinada rehusare entregar dicho informe, el tribunal, mediante
moción debidamente notificada, podrá dictar una orden exigiendo que se haga
dicha entrega bajo aquellas condiciones que sean justas, y si un médico dejare
de, o se negare a rendir tal informe, el tribunal podrá excluir su testimonio
si éste fuere ofrecido en el juicio.
(b) Al solicitar y
obtener un informe del examen así ordenado o al tomar la deposición del
examinador, la parte examinada renuncia a cualquier privilegio que pueda tener
en ese pleito o en cualquiera otro que envuelva la misma controversia, con
relación al testimonio de toda otra persona que le haya examinado o pueda
examinarle en el futuro sobre el mismo estado mental o físico.
REGLA 33
REQUERIMIENTO DE ADMISIONES
Regla
33.1 Requerimientos de admisiones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 33.1)
A los efectos de la
acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier
otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance
de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con
cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a los
hechos, incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el
requerimiento. Se notificarán copias de los documentos conjuntamente con el
requerimiento, a menos que hubieren sido entregadas o suministradas para
inspección y copia. El requerimiento podrá notificarse, sin permiso del
tribunal, al demandante luego de comenzado el pleito y a cualquier otra parte
luego de ser emplazado.
Cada materia sobre la
cual se requiera una admisión deberá formularse por separado. Todas las
cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas,
a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el
requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante moción
y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a
la parte que requiere la admisión, una contestación suscrita bajo juramento por
la parte o una objeción escrita sobre la materia. A menos que el tribunal
acorte el término, un demandado no estará obligado a notificar contestaciones u
objeciones antes de transcurridos veinte (20) días a partir de haberle sido
entregada copia de la demanda y el emplazamiento, debiéndose en este caso
apercibirle en el requerimiento que de no contestarlo en el término dispuesto
se entenderá admitido. Si se objeta el requerimiento de admisión, deberán
hacerse constar las razones para ello. La contestación deberá negar
específicamente la materia o exponer en detalle las razones por las cuales la
parte a quien se le requiere la admisión no puede admitir o negar lo requerido.
Toda negación deberá responder cabalmente a la sustancia de la admisión
requerida, y cuando la buena fe exija que una parte cualifique su contestación
o niegue solamente una parte de lo requerido, deberá especificarse lo que sea
cierto y negarse solamente el resto. Una parte a quien se le requiere admisión
no podrá aducir como razón para así no hacerlo la falta de información o
conocimiento, a menos que demuestre que ha hecho las gestiones necesarias para
obtener dicha información y que la información conocida u obtenida es
insuficiente para admitir o negar. Una parte no podrá objetar el requerimiento
basándose únicamente en que la materia requerida presenta una controversia
justiciable; podrá, sujeto a lo dispuesto en la Regla 34.3, negar lo requerido
o exponer las razones por las cuales no puede admitir o negar.
La parte que ha
requerido las admisiones podrá, mediante moción, cuestionar la suficiencia de
las contestaciones u objeciones. A menos que el tribunal determine que una
objeción está justificada, ordenará que se conteste lo requerido. Si el
tribunal determina que una contestación no cumple con los requisitos de esta
regla, podrá ordenar que se dé por admitido lo requerido o que se notifique una
contestación enmendada. El tribunal podrá, en su lugar, determinar que se
dispondrá finalmente del requerimiento en una conferencia con antelación al
juicio o en una fecha señalada antes del juicio. Las disposiciones de la Regla
34.1(d) son de aplicación a la imposición de gastos en que se incurra con
relación a la moción.
Cualquier admisión
hecha de conformidad con esta regla se considerará definitiva, a menos que el
tribunal, previa moción al efecto, permita el retiro o enmienda de la misma. Sujeto
a lo dispuesto en la Regla 37 que regula las enmiendas de una orden dictada en
conferencia con antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o
enmienda de la admisión si ello contribuye a la disposición del caso en sus
méritos y la parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal que el
retiro o enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa. Cualquier
admisión de una parte bajo estas reglas sólo surtirá efecto, a los fines del
pleito pendiente y no constituirá una admisión de dicha parte para ningún otro
fin, ni podrá ser usada contra ella en ningún otro procedimiento.
REGLA 34
Regla
34.1. Moción para que se ordene a descubrir lo solicitado. (32 L.P.R.A. Ap. III
R. 34.1)
Cuando una parte se
negare a descubrir lo solicitado, la parte promovente de una moción bajo esta
regla, mediante notificación razonable a todas las personas a quienes pudiere
afectar, podrá requerir del tribunal que dicte una orden para que se obligue a
la parte promovida a descubrir lo solicitado según se dispone a continuación.
(a) Sala competente. La
moción requiriendo a una parte que descubra lo solicitado deberá presentarse en
la sala donde esté pendiente el pleito.
(b) Moción. Si un
deponente se negare a contestar alguna pregunta que le fuere hecha o sometida
según lo dispuesto en las Reglas 27 y 28, o una corporación u organización
dejare de designar una persona según dispone la Regla 27.5 ó la parte dejare de
contestar cualquier interrogatorio sometídole bajo la Regla 30, o si la parte
en su contestación a una orden dictada bajo la Regla 31, dejare de responder a
la solicitud para efectuar una inspección o no permita efectuar la misma, la
parte promovente podrá solicitar que se obligue a dicha parte a contestar o
especificar lo solicitado, o que se dicte una orden obligando a que se cumpla
con la inspección solicitada. Cuando se tomare la deposición de una persona
mediante examen oral, el proponente de la pregunta podrá completar el examen
oral o suspender el mismo, antes de solicitar la orden.
(c) Respuesta evasiva o
incompleta. Para los propósitos de este apartado, una respuesta evasiva o
incompleta se considerará como si se dejare de contestar lo solicitado.
(d) Concesión de
gastos. Si se declarare con lugar la moción, el tribunal, después de dar a las
partes la oportunidad de ser oídas, impondrá a la parte o al deponente que
incumplió o a la parte o al abogado que hubiere aconsejado tal conducta, o a
ambos, el pago a la parte promovente del importe de los gastos incurridos en la
obtención de la orden, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el
tribunal determine que existía justificación válida para oponerse a la
solicitud o que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría
injusto.
Si se declarare sin
lugar la moción, el tribunal, después de dar a las partes la oportunidad de ser
oídas, impondrá a la parte promovente o al abogado que la aconsejó, o a ambos,
el pago a la parte o deponente que se opuso a la moción, del importe de los
gastos razonables incurridos en la oposición a la moción, incluyendo honorarios
de abogado, a menos que el tribunal determine que existía justificación válida
para presentar la moción o que dentro de las circunstancias el pago de los
gastos resultaría injusto.
Cuando las
circunstancias lo justifiquen, el tribunal podrá prorratear los gastos
incurridos entre las partes o las personas envueltas, o entre ambas.
(Enmendada en el 1979,
ley 197.)
Regla
34.2. Negativa a obedecer la orden. (32
L.P.R.A. Ap. III R. 34.2)
(a) Desacato. Si cualquier deponente rehusare prestar juramento o se negare a contestar alguna pregunta después de haber el tribunal ordenado que lo hiciere, la negativa podrá ser considerada como desacato.
(b) Otras consecuencias. Si una parte o un funcionario o agente administrador de una parte o una persona designada para testificar a su nombre, según disponen las Reglas 27.5 ó 28, dejare de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo la Regla 34.1 y bajo la Regla 32, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que fueren justas, y entre ellas las siguientes:
(1) Una orden al efecto de que las materias comprendidas en las órdenes antes mencionadas o cualesquiera otros hechos designados por el tribunal, sean considerados como probados a los efectos del pleito, de conformidad con la reclamación de la parte que obtuvo la orden.
(2) Una orden negándose a permitir a la parte que incumpliere, sostener u oponerse a determinadas reclamaciones o defensas, o prohibiéndole la presentación de determinada materia en evidencia.
(3) Una orden eliminando alegaciones o parte de las mismas, o suspendiendo todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, o desestimando el pleito o procedimiento o cualquier parte de los mismos, o dictando una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpliere.
(4) En lugar de cualesquiera de las anteriores órdenes o en adición a las mismas, una orden considerando como desacato al tribunal, la negativa a obedecer cualesquiera de dichas órdenes, excepto una orden para someterse a examen físico o mental.
(5) Cuando una parte dejare de cumplir con una orden bajo la Regla 32 requiriéndole que presente para examen a otra persona bajo su custodia, cualesquiera de las órdenes mencionadas en los incisos (1), (2) y (3) de este apartado, excepto que la parte que incumpliere demuestre que está impedida de presentar tal persona para examen.
(6) Una orden, bajo las condiciones que estimare justas, imponiendo a cualquier parte, testigo o abogado, una sanción económica como resultado de sus actuaciones.
(c) En lugar de cualesquiera de las anteriores órdenes o en adición a las mismas, el tribunal impondrá a la parte que incumpliere la orden o al abogado que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos incurridos, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.
Regla 34.3. Gastos por negarse a admitir. (32
L.P.R.A. Ap. III R. 34.3)
Si una parte se negare a admitir la autenticidad de cualquier documento o la veracidad de cualquier asunto requerido bajo la Regla 33 y la parte requiriente prueba posteriormente la autenticidad de tal documento o la veracidad del asunto, dicha parte podrá solicitar del tribunal una orden exigiendo de la otra parte el pago de los gastos razonables incurridos en obtener tal prueba, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal concederá dicha compensación excepto cuando determine que: (1) el requerimiento era objetable según lo dispuesto en la Regla 33(a); o (2) las admisiones que se solicitaron carecen de valor sustancial; o (3) la parte que se negó a admitir tenía razones justificadas para creer que prevalecería en el asunto; o (4) existía alguna otra razón válida para la negativa.
Regla 34.4. Falta de comparecencia o de
presentación de contesta-
ciones a interrogatorios o a inspección solicitada. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
34.4)
Si una parte, o un funcionario o agente administrador de una parte o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.5 ó 28, dejare de (1) comparecer ante la persona ante quien se ha de tomar su deposición después de haber sido debidamente notificada; o (2) presentar contestaciones u objeciones a los interrogatorios sometidos de acuerdo con la Regla 30 después de habérsele notificado debidamente los mismos; o (3) presentar una contestación por escrito a una solicitud para efectuar una inspección después de habérsele notificado debidamente la misma, el tribunal, a solicitud de parte, podrá dictar, con relación al incumplimiento, aquellas órdenes que fueren justas, entre ellas podrá tomar cualquier acción de las autorizadas en los incisos (1), (2) y (3) del apartado (b) de la Regla 34.2. En lugar de cualesquiera de las anteriores órdenes o en adición a las mismas, el tribunal impondrá a la parte que incumpliere o al abogado que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos razonables ocasionados por la negativa, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o, que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.
No será excusable la falta de cumplimiento a que se refiere esta regla, por el fundamento de que lo solicitado es objetable, a menos que la parte que incumpla haya obtenido una orden protectora de acuerdo con la Regla 23.2.
Regla 34.5. Gastos impuestos al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.5)
De acuerdo con esta regla, podrán imponerse gastos pero no honorarios de abogado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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