Cont: Reglas de
Procedimiento Civil de 1979
REGLA 35
OFERTA
DE SENTENCIA Y DE PAGO
Regla
35.1. Oferta de sentencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 35.1)
En cualquier momento
antes de los diez (10) días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se
defiende de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una oferta para
consentir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad
o en el sentido especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese
momento. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte
adversa notificare por escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes
podrá presentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su
notificación, y entonces el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no
fuere así aceptada, será considerada como retirada y la misma no será admisible
en evidencia, excepto en un procedimiento para determinar costas, gastos y
honorarios de abogado. Si la sentencia que obtuviere finalmente la parte a
quien se le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que pagar las
costas, gastos y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la
oferta. El hecho de que se haga una oferta y ésta no sea aceptada no impide que
se haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una parte haya sido
adjudicada mediante sentencia pero queda aún por resolverse en procedimientos
ulteriores la cuantía de los daños o extensión de dicha responsabilidad, la
parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá notificar una oferta de
sentencia y la misma tendrá el mismo efecto que una oferta hecha antes de[l]
juicio si se notifica dentro de un término razonable no menor de diez (10) días
antes del comienzo de la vista.
Regla
35.2. Oferta de pago. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 35.2)
Cuando en el pleito
para obtener únicamente el cobro de dinero, el demandado alegare en su
contestación que antes de presentarse la demanda ofreció al demandante la suma
total a que tiene derecho e inmediatamente la depositare en el tribunal y
resultare que dicha alegación es cierta, el demandante no podrá cobrar costas y
tendrá que pagarlas al demandado, así como también los gastos y honorarios de
abogados.
Regla
35.3. Depósito en el tribunal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 35.3)
En un pleito en que
cualquier parte del remedio que se solicite sea una sentencia ordenando el pago
de una suma de dinero o la disposición de cualquier otra cosa que pueda ser
objeto de entrega, una parte, previa notificación a cada una de las otras
partes, y con permiso del tribunal, podrá depositar en el tribunal la totalidad
de dicha suma o cosa, o cualquier parte de la misma, para ser retenida por el secretario
sujeta a ser retirada, en todo o en parte, en cualquier momento por orden del
tribunal.
vigente y 67 federal.
Regla
35.4. Pronunciamiento de sentencia por consentimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
35.4)
(a) Podrá dictarse
sentencia sin la celebración de juicio o sin haberse iniciado un pleito,
fundada en el consentimiento de una persona, ya sea por dinero debido o que
haya de deber o para asegurar a otra contra responsabilidades eventuales
contraídas a favor del demandado, o por ambas cosas, en la forma prescrita en
esta regla. Dicha sentencia será registrada y notificada por el secretario del
tribunal y advendrá final y firme desde la fecha de su registro.
(b) Dicho
consentimiento deberá aparecer de un escrito firmado bajo juramento por el
demandado, haciendo constar lo siguiente:
(1) Su autorización
para que se dicte sentencia en su contra por una suma determinada.
(2) Si fuere por dinero
debido o que haya de deberse, expondrá concisamente los hechos y el origen de
la deuda, y demostrará que la suma consentida se debe o se deberá en justicia.
(3) Si fuere con el fin
de garantizar al demandante contra una responsabilidad eventual, expondrá
concisamente los hechos constitutivos de la responsabilidad y demostrará que la
suma consentida no excede del importe de la responsabilidad.
REGLA 36
SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE
Regla
36.1. A favor de la parte reclamante. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.1)
Una parte que trate de
obtener un remedio mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte,
demanda contra tercero o sentencia declaratoria, podrá, en cualquier momento
después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se
emplazare al demandado, o después que la parte contraria le haya notificado una
moción solicitando sentencia sumaria, presentar una moción basada o no en
declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor
sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.
Regla
36.2. A favor de la parte contra quien se reclama. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
36.2)
Una parte contra la
cual se haya formulado una demanda, reconvención o demanda contra coparte,
demanda contra tercero, o contra la cual se solicite una sentencia declaratoria
podrá, en cualquier momento, presentar una moción basada o no en declaraciones
juradas para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad
o cualquier parte de la reclamación.
Regla
36.3. Moción y procedimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.3)
La moción se notificará
a la parte contraria con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha
señalada para la vista. Con anterioridad al día de la vista, la parte contraria
podrá notificar contradeclaraciones juradas. La sentencia solicitada se dictará
inmediatamente si las alegaciones, disposiciones [deposiciones], contestaciones
a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas,
si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia
sumaria a favor de la parte promovente. Podrá dictarse sentencia sumaria de
naturaleza interlocutoria resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera
partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá
dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito.
(Enmendada en el 1979,
ley 197.)
Regla
36.4. Pleito no decidido totalmente a virtud de moción. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
36.4)
Si en una moción
presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dictare sentencia sobre
la totalidad del pleito ni se concediere todo el remedio solicitado y fuere
necesario celebrar juicio, el tribunal determinará los hechos materiales sobre
los cuales no hay controversia sustancial y los hechos materiales que están
realmente y de buena fe controvertidos, mediante el examen de las alegaciones y
de la evidencia presentada y oyendo argumentos de los abogados en vista oral,
únicamente cuando el tribunal lo estime necesario. El tribunal, al emitir su
resolución, dictará inmediatamente una orden especificando los hechos sobre los
cuales no hay controversia sustancial, incluyendo hasta qué extremo la cuantía
de los daños u otra reparación no está en controversia y ordenando los
procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito. Al celebrarse el
juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de
conformidad.
Regla
36.5. Forma de las declaraciones juradas; testimonio adicional. (32 L.P.R.A.
Ap. III R. 36.5)
Las declaraciones
juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento
personal del declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en
evidencia y demostrarán afirmativamente que el declarante está cualificado para
testificar en cuanto a su contenido. Copias juradas o certificadas de todos los
documentos, o de partes de los mismos a que se haga referencia en una
declaración jurada, deberán unirse a la misma o notificarse junto con ésta. El
tribunal podrá permitir que las declaraciones juradas se complementen o se
impugnen mediante deposiciones o declaraciones juradas adicionales. Cuando se
presente una moción solicitando que se dicte sentencia sumaria y se sostenga en
la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino
que vendrá obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo
hubiere hecho la parte promovente, exponiendo aquellos hechos pertinentes a la
controversia que demuestren que existe una controversia real que debe ser
dilucidada en un juicio. De no hacerlo así, se dictará en su contra la
sentencia sumaria si procediere.
Regla
36.6. Cuando no puedan obtenerse declaraciones juradas. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
36.6)
Si de las declaraciones
juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por
las razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos
esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud
de sentencia, o podrá ordenar la suspensión de cualquier vista para que la
parte pueda obtener declaraciones juradas o tomar deposiciones, o conseguir que
la otra parte le facilite cierta evidencia, o podrá dictar cualquier otra orden
que sea justa.
Regla
36.7. Declaraciones juradas hechas de mala fe. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.7)
Si se probare a
satisfacción del tribunal que cualquiera de las declaraciones juradas
presentadas lo ha sido de mala fe, o solamente con propósitos dilatorios, el
tribunal ordenará inmediatamente a la parte responsable pagar a la otra parte
el importe de los gastos razonables en que ésta incurrió como resultado de la
presentación de dichas declaraciones juradas, incluyendo honorarios razonables
de abogado. Cualquier parte o abogado que así procediere podrá ser condenado
por desacato.
REGLA 37
DE
LA CONFERENCIA PRELIMINAR
AL JUICIO
Regla
37.1. Conferencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 37.1)
En cualquier pleito el
tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, ordenar a los abogados de las
partes que comparezcan a una conferencia para considerar:
(a) La simplificación
de las cuestiones litigiosas;
(b) La necesidad o
conveniencia de enmendar las alegaciones;
(c) La posibilidad de
obtener admisiones de hechos y de documentos en evitación de prueba
innecesaria;
(d) La revelación de la
identidad de los testigos que se espera utilizar en el juicio y la limitación
del número de testigos peritos;
(e) La conveniencia de
someter preliminarmente cuestiones litigiosas a un comisionado para sus
determinaciones de hecho;
(f) Cualesquiera otras
medidas que puedan facilitar la más pronta terminación del pleito.
El tribunal dictará una
orden en que expondrá lo acordado en la conferencia, las enmiendas que se
hubieren permitido a las alegaciones y las estipulaciones de las partes en
relación con cualesquiera de los asuntos considerados y que limiten las
cuestiones litigiosas a ser consideradas en el juicio, a aquellas no resueltas
mediante admisiones o estipulaciones de los abogados; y dicha orden, una vez
dictada, gobernará el curso subsiguiente del pleito, a menos que sea modificada
en el juicio para impedir manifiesta injusticia.
El secretario del
tribunal hará la notificación correspondiente a las partes por lo menos treinta
(30) días antes de la fecha fijada para la conferencia, excepto cuando el
tribunal, por circunstancias excepcionales o mediante solicitud de parte,
ordene su celebración en cualquier otro momento antes del juicio.
Regla
37.2. Conferencia entre abogados. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 37.2)
En los casos señalados
para conferencia con antelación al juicio, los abogados de las partes se
reunirán entre sí informalmente por lo menos diez (10) días antes de la fecha
señalada para la misma con los siguientes propósitos:
(1) Estipular por
escrito los hechos no controvertidos y exponer los hechos en controversia.
(2) Intercambiar listas
de testigos potenciales acorde con el descubrimiento de prueba habido.
(3) Acordar la
designación de un testigo perito del tribunal y estipular por escrito las
cualificaciones de todos los testigos peritos de las partes.
(4) Examinar y marcar
todos los exhíbit que las partes intenten presentar en el juicio, acordar sobre
su autenticidad y admisibilidad, y de no estar de acuerdo, anotar los
fundamentos para oponerse a la admisibilidad.
(5) Examinar y preparar
una lista de deposiciones a ser presentadas como evidencia en el juicio
conforme a derecho. Si alguna parte objeta la admisibilidad de cualquier
porción, deberá identificarla y explicar el fundamento para ello.
(6) Concretar al límite
reducible la controversia de hechos y de derecho a ser sometida para decisión
judicial.
(7) Discutir la posible
transacción del caso.
(8) Considerar
cualesquiera otras medidas de las contempladas en la Regla 37.1.
Los abogados de las
partes deberán someter a la secretaría de la sala del Tribunal de Primera
Instancia en que esté el caso radicado, con no menos de cinco (5) días de
anterioridad a la fecha señalada para la conferencia, un proyecto de orden de
la conferencia a celebrarse, en original y cuantas copias sean necesarias para
notificar a todas las partes.
Regla
37.3. Sanciones. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 37.3)
Si una parte dejare de
comparecer, se negare a participar o compareciere sin estar debidamente
preparada, a una conferencia preliminar al juicio o a la conferencia entre
abogados, o incumpliere cualquier orden del tribunal, éste podrá desestimar la
demanda, eliminar las alegaciones del demandado, condenar al pago de costas y
honorarios de abogado o dictar cualquiera otra orden que fuere justa.
REGLA 38
Regla
38.1. Consolidación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 38.1)
Cuando estén pendientes
ante el tribunal pleitos que envuelvan cuestiones comunes de hechos o de
derecho, éste podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de
cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas envueltas en dichos pleitos;
podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados; y podrá, a este
respecto, dictar aquellas órdenes que tiendan a evitar gastos innecesarios o
dilación.
Regla
38.2. Juicios por separado. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 38.2)
El tribunal por razón
de conveniencia, o para evitar perjuicio, o para evitar gastos innecesarios, o
para facilitar la más pronta terminación del litigio, podrá ordenar un juicio
por separado de cualesquiera demandas, demandas contra coparte, reconvenciones,
demandas contra tercero, o de cualesquiera cuestiones litigiosas
independientes, y podrá dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
44.3.
REGLA 39
Regla
39.1. Desistimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 39.1)
(a) Por el
demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5,
un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, (1) mediante
la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la
notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción
solicitando sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero,
o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por
todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de
desistimiento o la estipulación expusiere lo contrario, el desistimiento será
sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una
adjudicación sobre los méritos cuando lo presentare un demandante que haya
desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún Tribunal
Federal o de cualquier estado de los Estados Unidos, de otro pleito basado en o
que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del
tribunal. A excepción de lo dispuesto en la Regla 39.1(a), no se permitirá
al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante orden del tribunal y
bajo los términos y condiciones que éste estime procedentes. A menos que la
orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin
perjuicio.
Regla
39.2. Desestimación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 39.2)
(a) Si el demandante
dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal
a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la
desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él.
(b) El juez
administrador ordenará la desestimación y archivo de todos los asuntos civiles
pendientes en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera
de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le
justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o
de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.
El juez administrador
dictará una orden en todos dichos asuntos, requiriendo a las partes para que,
dentro del término de diez (10) días de su notificación por el secretario,
expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y
archivarse los mismos.
(c) Después que el
demandante haya terminado la presentación de su prueba, el demandado, sin
renunciar al derecho de ofrecer prueba en el caso de que la moción sea
declarada sin lugar, podrá solicitar la desestimación, fundándose en que bajo
los hechos hasta ese momento probados y la ley, el demandante no tiene derecho
a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los
hechos y dictar sentencia contra el demandante, o podrá negarse a dictar
sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el
tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una
desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la
que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular
una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
(Enmendada en el 1979,
ley 197.)
Regla
39.3. Desistimiento y desestimación de reconvención, demanda contra coparte o
demanda contra tercero. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 39.3)
Las disposiciones de la
Regla 39 se aplicarán al desistimiento y a la desestimación de cualquier
reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero. Un desistimiento
por el reclamante solamente de acuerdo con la Regla 39.1(a), se hará antes de
notificarse una alegación respondiente, o, si no hubiere tal alegación, antes
de que se presente la prueba en el juicio.
Regla
39.4. Costas u honorarios de abogado de pleitos anteriormente desistidos. (32
L.P.R.A. Ap. III R. 39.4)
Si un demandante que ha
desistido una vez de un pleito, comienza otro basado en, o que incluya la misma
reclamación contra el mismo demandado, el tribunal podrá dictar la orden que
estime conveniente para el pago de las costas u honorarios de abogado del
pleito desistido y podrá suspender los procedimientos en el nuevo pleito hasta
tanto el demandante haya cumplido con dicha orden.
REGLA 40
Regla
40.1. Para comparecencia de testigos; forma y expedición. (32 L.P.R.A. Ap. III
R. 40.1)
Toda citación se
expedirá por el secretario bajo su firma y con el sello del tribunal con
especificación de la sala, el título y número del pleito y ordenará a toda
persona a quien vaya dirigida, que comparezca y preste declaración en la fecha,
hora y lugar especificados en la misma.
(Enmendada en el 1995,
ley 249.)
Regla
40.2. Para la producción de evidencia documental. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.2)
Una citación podrá
también ordenar a la persona a quien vaya dirigida que produzca los libros,
papeles, documentos u objetos tangibles designados en la misma; pero el
tribunal, a moción prontamente presentada y en todo caso en o antes del plazo
especificado en la citación para su cumplimiento, podrá (1) dejar sin efecto o
modificar la citación, si ésta fuere irrazonable y opresiva; o (2) imponer la
condición de que la solicitud será denegada si la parte a cuyo favor se expide
la citación no anticipa los gastos para presentar los libros, papeles,
documentos u objetos tangibles.
(Enmendada en el 1979,
ley 197.)
Regla
40.3. Notificación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.3)
Una citación podrá ser
notificada por el alguacil, o por cualquier otra persona que no sea menor de
dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte, ni
su abogado, ni tenga interés en el pleito. La notificación de la citación a la
persona a quien vaya dirigida, se hará mediante la entrega de la misma a dicha
persona o conforme a lo dispuesto en la Regla 4.4 para el diligenciamiento
personal del emplazamiento y entregándole los gastos de transportación y las
dietas según la reglamentación que promulgue el Director Administrativo de los
Tribunales. Cuando la citación se expidiere a solicitud del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de un oficial o agencia del mismo, no será necesario
ofrecer el pago de gastos de transportación ni dietas.
Regla
40.4. Citación para tomar deposiciones; lugar del examen. (32 L.P.R.A. Ap. III
R. 40.4)
(a) La prueba de la
notificación de un aviso para tomar una deposición conforme se dispone en las
Reglas 27.1 y 28.1, constituye suficiente autorización para que el secretario
del tribunal de la sala correspondiente al lugar en que habrá de tomarse la
deposición, expida las correspondientes citaciones dirigidas a las personas
nombradas o descritas en las mismas. La citación podrá ordenar a la persona a
quien vaya dirigida que produzca y permita inspeccionar y copiar determinados
libros, papeles, documentos u objetos tangibles que constituyan o contengan
materia dentro de los límites de la investigación permitida por la Regla 23.1,
en cuyo caso la citación estará sujeta a las disposiciones de la Regla 23.2 y
la Regla 40.2.
La persona a quien va
dirigida la citación podrá, dentro de los diez (10) días de haberle sido
notificada la misma o, en o antes del término especificado en la citación para
su cumplimiento cuando éste sea menor de diez (10) días, notificar por escrito
al abogado designado en la citación su objeción a la inspección o copia de
cualquier o todo el material designado. De haber objeción, la parte que
notifica la citación no tendrá derecho a inspeccionar y copiar el material,
excepto conforme a una orden del tribunal que emitió la citación. La parte que
notifica la citación podrá solicitar la orden, con notificación al deponente,
en cualquier momento, antes o durante la toma de la deposición.
(b) Un residente cuya
deposición haya de ser tomada podrá ser requerido para que comparezca a ser
interrogado únicamente en el lugar donde resida o estuviere empleado o realice
personalmente sus negocios, o en cualquier otro lugar conveniente fijado por
orden del tribunal. Una persona que no fuere residente podrá ser requerida para
que comparezca al lugar donde se le notifique la citación, o en cualquier lugar
conveniente fijado por orden del tribunal.
Regla
40.5. Lugar de la notificación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.5)
A solicitud de
cualquier parte las citaciones para la comparecencia a una vista o juicio se
expedirán por el secretario de la sala del tribunal. Una citación que requiera
la comparecencia de un testigo a una vista o juicio podrá ser notificada en
cualquier lugar de Puerto Rico. Si el testigo a ser citado siendo residente o
domiciliado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se encontrare en el
extranjero, éste podrá ser citado conforme a la Regla 4.5, pero enviándole los
documentos pertinentes conforme a las Reglas 40.1 y 40.2.
Regla
40.6. Citación innecesaria. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.6)
Una persona que se
hallare presente en el tribunal o ante un funcionario judicial, podrá ser
llamada a declarar lo mismo que si hubiere comparecido en virtud de citación.
Regla
40.7. Ocultación de testigos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.7)
Si un testigo se
ocultare con el fin de eludir la entrega de una citación, el tribunal, previa
presentación de una declaración jurada acreditativa de la ocultación del
testigo y de la pertinencia de su testimonio, podrá dictar una orden
disponiendo que la citación sea diligenciada por el alguacil, quien deberá
cumplimentarla de conformidad, pudiendo al efecto allanar cualquier edificio o
propiedad donde se hallare escondido el testigo.
Regla
40.8. Citación de personas recluidas en prisión. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.8)
El tribunal, previa
presentación de una solicitud jurada acreditativa de la pertinencia del
testimonio interesado, podrá ordenar la citación y comparecencia de una persona
que se hallare recluida en prisión con el fin de que preste declaración en un
juicio, vista o deposición.
Regla
40.9. Desacato. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 40.9)
El dejar de obedecer,
sin causa justificada, una citación debidamente notificada podrá ser
considerado como desacato al tribunal.
REGLA 41
Regla
41.1. Nombramiento y compensación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.1)
El tribunal en que
estuviere pendiente un pleito o procedimiento podrá nombrar un comisionado
especial en relación con dicho pleito o procedimiento. A los efectos de esta
regla, la palabra comisionado incluye un árbitro, un auditor y un examinador. El
tribunal fijará los honorarios del comisionado y éstos se cargarán a la parte
que el tribunal ordene, o podrán satisfacerse de cualquier fondo o propiedad
envuelta en el pleito, que estuviere bajo la custodia y gobierno del tribunal,
en la forma que éste dispusiere. El comisionado no podrá retener su informe
para asegurar el cobro de sus honorarios, pero cuando la parte a quien se
ordene el pago no lo hiciere, después de notificada de la orden al efecto y
dentro del plazo concedido por el tribunal, el comisionado tendrá derecho a un
mandamiento de ejecución contra dicha parte. Además, cuando una parte rehusare
sin justa causa cumplir con la orden para el pago de los honorarios del
comisionado, el tribunal podrá imponer sanciones conforme a la Regla 34.2.
Regla
41.2. Encomienda. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.2)
El Tribunal Supremo
podrá encomendar un asunto a un comisionado en cualquier caso o procedimiento.
La encomienda de un
asunto a un comisionado en el Tribunal de Primera Instancia será la excepción y
no la regla. No se encomendará el caso a un comisionado en ningún pleito, salvo
cuando estuvieren envueltas cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de
daños o casos que envuelvan cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento
pericial altamente especializado.
Regla
41.3. Poderes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.3)
La orden encomendando
un asunto a un comisionado podrá especificar o limitar sus poderes y requerirle
para que informe sobre determinadas cuestiones litigiosas solamente, o que haga
determinados actos, o que solamente reciba prueba y transmita el récord de la
misma, y fijará un término razonable dentro del cual el comisionado deberá
presentar su informe. Con sujeción a las especificaciones y limitaciones
establecidas en la orden, el comisionado tendrá y ejercitará el poder de
regular los procedimientos en toda vista celebrada ante él, y de realizar
cualquier acto y tomar cualquier medida que fuere necesaria o adecuada para el
cumplimiento eficiente de sus deberes bajo la orden. Podrá exigir que se
produzca ante él cualquier prueba sobre todos los asuntos comprendidos en la
encomienda, incluyendo la producción de todos los libros, papeles,
comprobantes, documentos y escritos pertinentes. Podrá decidir sobre la
admisibilidad de prueba, a menos que se disponga otra cosa en la orden de
encomienda; tendrá la facultad de juramentar testigos y examinarlos y citar las
partes en el pleito y examinarlas bajo juramento. Cuando una parte así lo
requiera, el comisionado hará un récord de la prueba ofrecida y excluida del
mismo modo y sujeto a las mismas limitaciones dispuestas en las Reglas de
Evidencia.
Regla
41.4. Procedimiento. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.4)
(a) Reuniones. Cuando
se encomendare un asunto a un comisionado, el secretario le entregará
inmediatamente una copia de la orden dictada al efecto. A menos que la orden
dispusiere otra cosa, el comisionado inmediatamente después de recibirla
notificará a las partes, o a sus abogados la fecha y lugar para la primera
reunión, que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la
fecha de la orden del tribunal. Será obligación del comisionado proceder a su
encomienda con diligencia razonable. Previa notificación a las demás partes y
al comisionado, cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal una orden
exigiendo al comisionado que acelere los procedimientos y rinda su informe. Si
una parte dejare de comparecer en la fecha y lugar designados, el comisionado
podrá proceder en su ausencia o, a su discreción, posponer los procedimientos
para otro día, notificándolo a la parte ausente.
(b) Testigos. Las
partes podrán obtener la comparecencia de testigos ante el comisionado mediante
la expedición y notificación de citaciones conforme se dispone en la Regla 40. Un
testigo que dejare de comparecer o testificar sin excusa adecuada podrá ser
castigado por desacato, y quedará sujeto a las consecuencias, penalidades y
remedios provistos en las Reglas 34 y 40.
(c) Estados de
cuenta. Cuando estuvieren en controversia ante el comisionado cuestiones
sobre cuentas, éste podrá prescribir la forma en que dichas cuentas deberán
someterse y en cualquier caso adecuado podrá exigir o recibir en evidencia un
estado de cuentas preparado por un contador público o contador público
autorizado que fuere llamado como testigo. Si hubiere oposición de una parte a
la admisión de cualquiera de las partidas así sometidas, o si se demostrare que
la forma del estado de cuentas es insuficiente, el comisionado podrá exigir que
se presente el estado de cuentas en otra forma, o que las cuentas o partidas
específicas del mismo se prueben mediante examen oral o por medio de
interrogatorios escritos o en cualquier otra forma que ordenare.
Regla
41.5. Informe. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 41.5)
(a) Contenido y
presentación. El comisionado preparará un informe sobre todos los asuntos
encomendádosle por la orden del tribunal y si se le exigiere que haga
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, las expondrá en el
informe, el cual presentará en la secretaría del tribunal en la fecha señalada
en la orden según lo dispuesto en la Regla 41.3; y, a menos que de otro modo se
disponga, acompañará una relación de los procedimientos, un resumen de la
prueba y los exhíbit originales. El secretario notificará inmediatamente su
presentación a todas las partes.
(b) Aprobación. En
todos los casos el tribunal aceptará las determinaciones de hechos del
comisionado, a menos que sean claramente erróneas. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de haberse presentado el informe, cualquiera de
las partes podrá notificar a las otras sus objeciones por escrito a dicho
informe. La solicitud al tribunal para que tome la acción que proceda con
respecto al informe y a las objeciones al mismo se hará por moción y con
notificación, según se dispone en la Regla 67. El tribunal, después de oír a
las partes, podrá adoptar el informe, o modificarlo, o rechazarlo en todo o en
parte, o recibir evidencia adicional, o devolverlo con instrucciones.
(c) Estipulación en
cuanto a las determinaciones de hechos. El efecto del informe del
comisionado será el mismo, hayan o no consentido las partes a que el asunto sea
encomendado a un comisionado; pero cuando las partes estipularen que las
determinaciones de hechos del comisionado sean finales, solamente se
considerarán en lo sucesivo las cuestiones de derecho que surjan del informe.
(d) Proyecto del
informe. Antes de presentar su informe, el comisionado podrá someter un
proyecto del mismo a los abogados de todas las partes, con el fin de recibir
sus sugestiones.
(Enmendada en el 1979,
ley 197.)
REGLA 42
Regla
42.1. En general. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 42.1)
El tribunal tendrá
facultad para conocer de procedimientos de jurisdicción voluntaria, ex parte
, que son todos aquellos en que sea necesario, o se solicite, la intervención
del juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes
conocidas y determinadas, siempre que tenga jurisdicción sobre la materia.
Regla
42.2. Expedientes para perpetuar memoria. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 42.2)
Podrá acudirse al
tribunal en un recurso de jurisdicción voluntaria con el fin de consignar y
perpetuar un hecho que no sea en ese momento objeto de una controversia
judicial y que no pueda resultar en perjuicio de una persona cierta y
determinada.
REGLA 43
Regla
43.1. Sentencia; qué incluye. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.1)
Según se usa en estas
reglas, el término "sentencia" incluye cualquier determinación del
Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y
de la cual pueda apelarse.
El término
"sentencia", cuando es dictada por un tribunal de apelación, se
refiere a la determinación final de ese tribunal en cuanto a la apelación ante
sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el tribunal de apelación ha
expedido al auto solicitado. La determinación final del tribunal de apelación
cuando éste deniega discrecionalmente el auto solicitado se denomina
"resolución".
(Enmendada en el 1995,
ley 249.)
Regla
43.2. Declaración de hechos probados y conclusiones de derecho. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.2)
En todos los pleitos el
tribunal especificará los hechos probados y separadamente consignará sus
conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que
corresponda; y al conceder o denegar injunctions interlocutorios, el
tribunal, de igual modo, consignará las determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho que constituyan los fundamentos de su resolución. Las
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a
menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de
los testigos. Las determinaciones de hechos de un comisionado, en tanto en
cuanto el tribunal las adopte, serán consideradas como determinaciones de
hechos del tribunal.
No será necesario
especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de
derecho:
(a) Al resolver
mociones bajo las Reglas 10 ó 36, o al resolver cualquier otra moción, a
excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2;
(b) En casos de
rebeldía;
(c) Cuando las partes
así lo estipulen;
(d) Cuando por la
naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido en la sentencia, el
tribunal así lo estimare.
Regla
43.3. Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.3)
No será necesario
solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una
apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días
después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia,
el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser
innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer
determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La
moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de
acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de
la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente
aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal
inferior, o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya solicitado
sentencia.
(Enmendada en el 1995,
ley 249.)
Regla
43.4. Interrupción de término para solicitar remedios posteriores a la
sentencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.4)
Radicada una moción por
cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones
o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedarán interrumpidos los
términos que establecen las Reglas 47, 48 y 53, para todas las partes. Estos
términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de
la notificación de las determinaciones y conclusiones solicitadas.
Regla
43.5. Sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples. (32 L.P.R.A. Ap. III
R. 43.5)
Cuando un pleito
comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención,
demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes
múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de
las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que
concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre
tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene
expresamente que se registre sentencia.
Cuando se haga la
referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final
para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez
sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a
correr en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y
53.
En ausencia de la
referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de
decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las
reclamaciones, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las
reclamaciones y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a
reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de
registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones.
Regla
43.6. Remedio a concederse. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.6)
Toda sentencia
concederá el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte, aun
cuando ésta no haya solicitado tal remedio en sus alegaciones; sin embargo, una
sentencia en rebeldía no será de naturaleza distinta ni excederá en cuantía a
lo que se haya pedido en la solicitud de sentencia.
REGLA 44
Regla
44.1. Las costas y honorarios de abogados. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 44.1)
(a) Su concesión. Las
costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se
dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo
contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal
son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o
procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que
un litigante debe reembolsar a otro.
(b) Cómo se
concederán. - La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal
y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días
contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y
desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o
procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento y
consignará que según el leal saber y entender del reclamante o de su abogado,
las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran
necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiere
impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas, y podrá eliminar
cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder al solicitante
la oportunidad de justificar la misma. Cualquier parte que no esté conforme con
las costas reclamadas podrá impugnar las mismas en todo o en parte, dentro del
término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el
memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las
partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera
Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante certiorari a ser librado a su discreción, y de ningún otro
modo. La revisión de la resolución deberá tramitarse conjuntamente con
cualquier otro recurso que haya sido establecido contra la sentencia y en caso
de que no se establezca recurso alguno podrá siempre recurrirse de la
resolución sobre costas.
(c) En apelación. - La
parte a cuyo favor se dicte sentencia en apelación presentará en la sala del
Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a
la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días
contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios
establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las
partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación de
la apelación. El memorándum de costas se presentará bajo juramento, y su
impugnación se formulará y resolverá en la misma forma prescrita en la Regla
44.1(b). La resolución que emita el Tribunal de Primera Instancia podrá
revisarse según se dispone en el inciso (b). La resolución que emita el
Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá revisarse mediante certiorari ante
el Tribunal Supremo.
(d) Honorarios de
abogado. - En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al
responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda correspondan a tal conducta.
(Enmendada en el 1986,
ley 719; 1995, ley 249.)
Regla
44.2. Costas y sanciones interlocutorias a las partes. (32 L.P.R.A. Ap. III R.
44.2)
El tribunal podrá
imponer costas interlocutorias a las partes, y sanciones económicas en todo
caso y en cualquier etapa a una parte y a favor del Estado por conducta
constitutiva de demora, inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia
en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.
Regla
44.3. Interés legal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 44.3)
(a) Se incluirán
intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de
dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a
computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la
sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluyendo costas y honorarios de
abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
La Junta fijará y
revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia tomando en
consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la
radicación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el
cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las
sentencias en el menor tiempo posible.
(b) El tribunal también
impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo
que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en
vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de
acción en todo caso de cobro de dinero y desde la radicación de la demanda, en
caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a
computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada
sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias,
instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial. El tipo de interés se
hará constar en la sentencia.
(Enmendada en el 1985,
ley 82; 1988, ley 78.)
REGLA 45
Regla
45.1. Anotación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.1)
Cuando una parte contra
la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado
de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en
estas reglas, y este hecho se pruebe mediante declaración jurada o de otro
modo, el secretario anotará su rebeldía.
El tribunal a
iniciativa propia o a moción de parte podrá anotar la rebeldía a cualquier
parte conforme a la Regla 34.2(b)(3).
Dicha anotación tendrá
el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones
afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la
rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
Regla
45.2. Sentencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.2)
Podrá dictarse
sentencia en rebeldía en los siguientes casos:
(a) Por el
secretario. Cuando la reclamación del demandante contra un demandado sea
por una suma líquida o por una suma que pueda liquidarse mediante cómputo, el
secretario, a solicitud del demandante y al presentársele declaración jurada de
la cantidad adeudada, dictará sentencia por dicha cantidad y las costas contra
el demandado cuando éste haya sido declarado en rebeldía, siempre que no se
trate de un menor o persona incapacitada.
(b) Por el tribunal.
En todos los demás casos la parte con derecho a una sentencia en rebeldía
la solicitará del tribunal; pero no se dictará sentencia en rebeldía contra un
menor o persona incapacitada a menos que estén representados por el padre,
madre, tutor, defensor judicial u otro representante que haya comparecido en el
pleito. Si para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se
hace necesario fijar el estado de una cuenta o determinar el importe de los
daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba, o
hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar
las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un
comisionado. Cuando la parte contra la cual se solicita sentencia en rebeldía
haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de
cualquier vista en rebeldía que celebre.
Regla
45.3. Facultad de dejar sin efecto una rebeldía. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.3)
Por causa justificada
el tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía, y, cuando se haya
dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con
la Regla 49.2.
Regla
45.4. Quién puede solicitarla. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 45.4)
Las disposiciones de
esta regla son aplicables ya sea la parte con derecho a la sentencia en
rebeldía un demandante, un demandante contra tercero, un demandante contra
coparte o un reconvencionista. En todos los casos la sentencia en rebeldía
estará sujeta a las limitaciones de la Regla 43.6.
Regla
45.5. Sentencia contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (32 L.P.R.A.
Ap. III R. 45.5)
No se dictará ninguna
sentencia en rebeldía contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
municipios, agencias o instrumentalidades ni contra un funcionario en su
carácter oficial, a menos que el reclamante pruebe, a satisfacción del
tribunal, su reclamación o derecho al remedio que solicita.
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