Cont: Reglas de Procedimiento Civil de 1979


 REGLA 46
NOTIFICACION Y REGISTRO DE SENTENCIAS

Regla 46.1 Notificación y registro de sentencias (32 L.P.R.A. Ap. III R. 46.1)

Será deber del Secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará a correr a partir de la fecha de dicho archivo.

(Enmendada en el 1995, ley 249)

REGLA 47
RECONSIDERACION

Regla 47.1 Reconsideración (32 L.P.R.A. Ap. III R. 47.1)

La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.

Cuando el término para apelar o presentar un recurso de certiorari fuere interrumpido en virtud de esta regla, la interrupción beneficiará a cualquier otra parte que se hallare en el pleito.

La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.

REGLA 48
NUEVO JUICIO

Regla 48.1. Motivos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 48.1)

Se podrá ordenar la celebración de un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes motivos:

(a) Cuando se descubriere evidencia esencial la cual, a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse ni presentarse en el juicio.

(b) Cuando no fuere posible preparar una exposición en forma narrativa de la evidencia o cuando no fuere posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo, o a la ausencia o pérdida de la cinta magnetofónica correspondiente.

(c) Cuando la justicia sustancial lo requiere. El tribunal podrá conceder un nuevo juicio a todas o cualesquiera de las partes y sobre todas o parte de las cuestiones litigiosas.

Regla 48.2. Término para presentar moción. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 48.2)

Una moción de nuevo juicio deberá ser presentada dentro de los diez (10) días de haberse archivado en los autos copia de la notificación de la sentencia, excepto que (a) cuando esté basada en el descubrimiento de nueva evidencia podrá ser radicada antes de la expiración del término para apelar o recurrir de la sentencia, previa notificación a la otra parte, la celebración de vista y la demostración de haberse ejercitado la debida diligencia; (b) cuando esté basada en la Regla 48.1(b) podrá presentarse dentro de un término de treinta (30) días después de haber ocurrido la muerte o incapacidad del taquígrafo, la constatación diligente de la ausencia o pérdida de la cinta magnetofónica o la imposibilidad de preparar una exposición narrativa de la prueba. La constatación de estos dos últimos hechos deberá ocurrir dentro de los treinta (30) días de notificada la sentencia.

Regla 48.3. Término para notificar declaraciones juradas. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 48.3)

Cuando una moción de nuevo juicio se base en declaraciones juradas, éstas se notificarán con la moción. La parte contraria tendrá diez (10) días después de notificada para a su vez notificar declaraciones juradas en oposición, cuyo término podrá prorrogarse por un período adicional, que no excederá de diez (10) días después de haberse demostrado la existencia de justa causa. El tribunal podrá permitir que se presenten declaraciones juradas en réplica.

Regla 48.4. A iniciativa del tribunal. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 48.4)

Dentro de los diez (10) días siguientes al registro de la sentencia el tribunal, a iniciativa propia, podrá ordenar un nuevo juicio por cualquiera de las razones por las cuales hubiera podido conceder un nuevo juicio a moción de parte, y expondrá en la orden los fundamentos de la misma.

REGLA 49
DE LOS REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS
U ORDENES

Regla 49.1. Errores de forma. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 49.1)

Los errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que aparezcan en las mismas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el tribunal en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier parte, previa notificación, si ésta se ordenare. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari , podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al tribunal de apelación y, posteriormente, sólo podrán corregirse con permiso del tribunal de apelación. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 49.2. Errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 49.2)

Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:

(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;

(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

(4) Nulidad de la sentencia;

(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; o

(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (3) ó (4). La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para (a) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento; (b) conceder un remedio a una parte que en realidad no hubiere sido emplazada; y (c) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.

Mientras esté pendiente una apelación o un recurso de certiorari de una resolución final en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta regla, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta regla que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado, y si éste determina que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso. (Enmendada en el 1995, ley 249)

REGLA 50
DE LOS ERRORES NO PERJUDICIALES

Regla 50.1 Errores no perjudiciales (32 L.P.R.A. Ap. III R. 50.1)

Ningún error en la admisión o exclusión de prueba y ningún error o defecto en cualquier decisión u orden, o en cualquier acto realizado u omitido por el tribunal, o por cualquiera de las partes, dará lugar a la concesión de un nuevo juicio, o a que se deje sin efecto, modifique, o de otro modo se altere una sentencia u orden a menos que el tribunal considere que la negativa a tomar tal acción resulta incompatible con la justicia sustancial. Durante el curso del procedimiento el tribunal deberá hacer caso omiso de cualquier error o defecto en el mismo que no afecte los derechos sustanciales de las partes.

 

REGLA 51
EJECUCION

Regla 51.1. Cuándo procede. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 51.1)

La parte a cuyo favor se dicte sentencia, podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho término, podrá ejecutarse la sentencia mediante autorización del tribunal a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspendiere la ejecución de la misma por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.

Regla 51.2. Procedimiento en casos de sentencia en cobro de dinero. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 51.2)

El procedimiento para ejecutar una sentencia u orden para el pago de una suma de dinero y para recobrar las costas concedidas por el tribunal será mediante mandamiento de ejecución. El mandamiento especificará los términos de la sentencia y la cantidad pendiente de pago. Todo mandamiento de ejecución será dirigido al alguacil. En todo caso de ejecución, incluyendo aquellos en que se llevare a cabo una venta judicial, el alguacil entregará al secretario el mandamiento debidamente diligenciado y cualquier sobrante que tenga en su poder, dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha en que se llevare a cabo la ejecución. Podrá expedirse un mandamiento de ejecución en virtud de una o más sentencias y órdenes en el mismo pleito.

Regla 51.3. Procedimientos en casos de sentencias para realizar actos específicos; ejecución de hipotecas y otros gravámenes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 51.3)

(a) Si una sentencia ordenare a una parte transferir el dominio de terrenos y otorgar escrituras y otros documentos, o realizar cualquier otro acto específico, y dicha parte dejare de cumplir dicha orden dentro del término especificado, el tribunal podrá ordenar que el acto se realice por otra persona por él designada, a expensas de la parte que incumple y cuando se haya realizado, tendrá el mismo efecto que si hubiere sido ejecutado por la parte. Si fuere necesario, a solicitud de la parte con derecho al cumplimiento, y previa orden del tribunal, el secretario expedirá además un mandamiento de embargo contra los bienes de la parte que incumple para obligarla al cumplimiento de la sentencia. El tribunal podrá, además, en casos apropiados, procesar a dicha parte por desacato. Asimismo, el tribunal, en lugar de ordenar el traspaso de los mismos, podrá dictar sentencia despojando del título a una parte y transfiriéndolo a otra, y dicha sentencia tendrá el efecto de un traspaso de dominio ejecutado de acuerdo con la ley. Cuando una orden o sentencia dispusiere el traspaso de la posesión, la parte a cuyo favor se registre tendrá derecho a un mandamiento de ejecución previa solicitud al secretario. En todos los casos en que el tribunal ordenare una venta judicial de bienes muebles o inmuebles, dicha orden tendrá la fuerza y efecto de un auto disponiendo la entrega física de la posesión, debiendo consignarse así en el fallo u orden para que el alguacil u otro funcionario actuante proceda a poner al comprador en posesión de la propiedad vendida en el plazo de veinte (20) días desde el de la venta o subasta, sin perjuicio de los derechos de terceros que no hayan intervenido en el procedimiento.

(b) En las sentencias que se dicten en juicios sobre ejecución de hipotecas y otros gravámenes se ordenará que el demandante recupere su crédito, intereses y costas mediante venta de la finca sujeta al gravamen. Al efecto, se expedirá una orden al alguacil, disponiendo que proceda a venderla para satisfacer la sentencia, en la forma prescrita por la ley para la venta de propiedad bajo ejecución; y si no se encontrase la finca hipotecada o si el resultado de su venta fuese insuficiente para satisfacer la totalidad de la sentencia, entonces el alguacil procederá a recuperar el resto del dinero o remanente del importe de la sentencia sobre cualquiera otra propiedad del demandado, como en el caso de cualquiera otra ejecución ordinaria.

Regla 51.4. Procedimientos suplementarios. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 51.4)

El acreedor declarado tal por la sentencia, o su cesionario, podrá en auxilio de la sentencia o de su ejecución, interrogar a cualquier persona, incluyendo al deudor declarado tal en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en estas reglas para la toma de deposiciones. Si la deposición fuere mediante preguntas escritas, la citación para la toma de la deposición podrá disponer que no es necesaria la comparecencia personal del deudor o deponente en virtud de la citación, siempre que con anterioridad a la fecha fijada para la toma de la deposición, éste haga entrega al acreedor por la sentencia o a su abogado de sus contestaciones juradas a las preguntas escritas que se le hubieren notificado. El tribunal podrá dictar cualquier orden que considere justa y necesaria para la ejecución de una sentencia.

Regla 51.5. Forma de hacerla efectiva. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 51.5)

Si el mandamiento de ejecución fuere contra la propiedad del deudor declarado tal en la sentencia, requerirá del alguacil que haga efectiva la sentencia, con intereses, en los bienes de dicho deudor. Cuando hubiere bienes pertenecientes al deudor declarado tal en la sentencia, cuyo valor fuere mayor que la suma determinada en aquélla con las costas incluidas, deberá el alguacil embargar únicamente la parte de los bienes que indicare el deudor, siempre que éstos sean ampliamente suficientes para cubrir el importe de la sentencia y de las costas devengadas.

El mandamiento de ejecución de una sentencia obtenida bajo el procedimiento sumario dispuesto por la Regla 60 no podrá hacerse efectivo en sábado, domingo, días feriados o fuera de horas laborables, salvo si se demostrare necesidad imperiosa.

Regla 51.6. Mandamientos judiciales en favor y en contra de no litigantes. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 51.6)

Cuando se dictare una orden a favor de una persona que no sea una parte en el pleito, ésta podrá exigir su cumplimiento mediante el mismo procedimiento, como si fuere una de las partes; y cuando una persona que no sea una parte en el pleito pueda ser obligada al cumplimiento de una orden, dicha persona estará sujeta al mismo procedimiento para obligarla a cumplir la orden, como si fuera una parte.

Regla 51.7. Procedimientos en sentencia contra deudores solidarios. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 51.7)

Cuando se obtiene una sentencia contra uno o más entre varios deudores solidariamente responsables de una obligación, aquellos deudores que no fueren partes en la acción, podrán ser citados para que comparezcan a mostrar por qué causa no han de estar obligados por la sentencia de igual modo que si hubieren sido demandados desde un principio. La citación, conforme lo dispuesto en esta regla, deberá relacionar la sentencia, y requerir a la persona citada para que comparezca determinado día y hora a mostrar causa de por qué no ha de estar obligada por dicha sentencia. No será necesario entablar nueva demanda. La citación deberá acompañarse de una declaración escrita y jurada del demandante, su agente, representante o abogado, manifestando que la sentencia o parte de ella, permanece incumplimentada y expresando además, la cantidad que a cuenta de la misma se debiere.

Hecha la citación, el deudor citado deberá comparecer en la fecha que se indica en la citación, y en dicha vista podrá aducir cualquier defensa de hecho y de derecho para eximirle de responsabilidad. Las cuestiones así planteadas podrán substanciarse como en los demás casos.

Regla 51.8. Ventas judiciales. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 51.8)

(a) Aviso de venta. Antes de verificarse la venta de los bienes objeto de la ejecución, deberá publicarse la misma por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito visiblemente colocados en tres sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el tribunal y la colecturía. Se publicará, además, dicho aviso en la colecturía y en la escuela pública del lugar de la residencia del demandado, cuando ésta fuera conocida, o en un diario de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por espacio de dos (2) semanas y por lo menos una vez por semana. El aviso de venta describirá adecuadamente los bienes a ser vendidos y se referirá sucintamente además, a la sentencia a ser satisfecha mediante dicha venta, con expresión del sitio, día y hora en que habrá de celebrarse la venta. Si los bienes fueren susceptibles de deterioro, el tribunal, a solicitud de parte, podrá reducir el término de publicación del aviso a menos de dos (2) semanas. Será nula toda venta judicial que se realice sin dar cumplimiento al aviso de venta en la forma indicada, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte que promoviere la venta sin cumplir con tal aviso.

(b) Manera de hacer la venta. La venta judicial de bienes en cumplimiento de una orden de ejecución, deberá hacerse por subasta al mejor postor, y tendrá lugar entre las nueve de la mañana y las cinco de la tarde. Una vez que se hubieren vendido bienes suficientes para cumplir la orden de ejecución, no podrán venderse bienes adicionales. Ni el oficial que cumpla la orden ni su delegado, ni ningún otro funcionario o empleado de cualquier sala, podrá comprar ni participar directa o indirectamente en la compra de los bienes a venderse. Cuando la venta sea de propiedad mueble, susceptible de entrega manual, deberá aquélla estar a la vista de los postores, y venderse por lotes que tengan probabilidad de alcanzar los precios más elevados; y cuando la venta sea de propiedad inmueble, consistente en varias parcelas o lotes conocidos, deberán venderse separadamente, o si alguna porción de dicha propiedad inmueble fuere reclamada por tercera persona, y ésta exigiere que dicha porción se venda separadamente, deberá venderse en la forma exigida. Si se hallare presente el deudor declarado tal en la sentencia, podrá determinar el orden para la venta de la propiedad mueble o inmueble cuando se componga de objetos que puedan venderse con ventaja separadamente, o de varias parcelas o lotes conocidos, debiendo el alguacil ceñirse a sus instrucciones.

(c) Negativa del comprador a pagar. Si un comprador se negare a pagar el importe de su postura por bienes que se le adjudiquen en una subasta celebrada en cumplimiento de una orden de ejecución, el oficial podrá en cualquier tiempo vender otra vez la propiedad al mejor postor, y si resultare pérdida, la parte afectada podrá reclamar ante cualquier tribunal competente el importe de dicha pérdida al comprador que se hubiere negado a pagar como queda dicho. Asimismo, el oficial podrá rechazar, a su arbitrio, cualquier postura subsiguiente que dicho comprador hiciere. El oficial sólo será responsable de la suma que fuere ofrecida por el segundo y subsiguiente comprador y la cobrada al postor que se hubiere negado a pagar.

(d) Acta de subasta y entrega de bienes. Verificada la venta, el oficial a cargo de la misma levantará un acta por escrito describiendo lo acontecido durante la subasta y la adjudicación en venta al mejor postor, quien pagará el importe de la venta en dinero efectivo o en cheque certificado a la orden del oficial en cuestión. En casos extraordinarios, el tribunal podrá ordenar cualquier otra forma de pago. Si se tratare de bienes muebles, el oficial hará entrega al comprador de los bienes vendidos y si éste lo solicitare, le hará entrega de una copia del acta de subasta debidamente certificada por él. Dicha copia certificada constituirá evidencia oficial del título del comprador sobre los bienes vendidos subrogándole en los derechos del vendedor sobre dichos bienes. En caso de venta de propiedad inmueble, el oficial encargado de la venta otorgará escritura pública a favor del comprador ante el notario que este último seleccione, abonando éste el importe de tal escritura.

Regla 51.9. Derechos del comprador de ser ineficaz el título; renovación de la sentencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 51.9)

Si el comprador de alguna propiedad, vendida judicialmente por un alguacil, o su sucesor en derechos, dejare de obtener la posesión de la misma a causa de irregularidad en los procedimientos relativos a la venta que produzcan su nulidad, o porque la propiedad vendida no estuviere sujeta a ejecución y venta, el tribunal que entendiere en el asunto, deberá previa notificación a instancia de dicho interesado o de su representante legal, reiterar la sentencia que dio origen a la subasta, a nombre del peticionario, por la cantidad pagada por el comprador en la venta judicial, con intereses desde la fecha del pago, al mismo tipo que el consignado en la sentencia, y la sentencia así renovada tendrá la misma fuerza y efecto que la sentencia original desde la fecha de la reiteración, y no antes.

Regla 51.10. Procedimiento para exigir reintegro de los demás deudores en la sentencia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 51.10)

Cuando es un procedimiento de ejecución contra varias personas responsables solidariamente, una de ellas pague más de lo que proporcionalmente le corresponda, tendrá derecho a utilizar el pronunciamiento de la sentencia para obtener el reintegro o reembolso de lo que haya satisfecho, si dentro de los treinta (30) días de haber pagado, presentare al secretario del tribunal en que se hubiere dictado la sentencia, evidencia del pago efectuado con la solicitud de reintegro o reembolso. Presentada dicha documentación, el secretario deberá registrar la misma al margen del asiento del registro de la sentencia y a solicitud de la parte interesada expedirá mandamiento de ejecución contra los otros deudores solidarios.

 

REGLA 52
APELACION, CERTIORARI Y CERTIFICACION

Regla 52.1. Procedimientos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 52.1)

Todo procedimiento de apelación, certiorari y certificación se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

(Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 52.2. Recursos frívolos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 52.2)

Si se determinare que un recurso contra una providencia judicial es claramente frívolo o ha sido interpuesto con el propósito de dilatar los procedimientos, el tribunal ante el cual se presente deberá imponer el pago de honorarios de abogado en adición a las costas.

REGLA 53
PROCEDIMIENTOS PARA INTERPONER UNA
APELACION, UN RECURSO DE CERTIORARI Y UN
RECURSO DE CERTIFICACION

Regla 53.1. Cuándo y cómo se hará. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1)

(a) Recursos de apelación al Tribunal Supremo. - El recurso se formalizará presentando el escrito de apelación en la secretaría del Tribunal Supremo. El apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con fecha y hora de la presentación, a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación.

(b) Recursos de apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones. - El recurso de apelación se formalizará presentando el escrito de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De presentarse el recurso de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, el apelante deberá notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, el número reglamentario de copias del escrito, debidamente selladas por la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia con la fecha y horas de presentación. De presentarse en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación.

(c) Términos para presentar el escrito de apelación. - El recurso de apelación deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación en la forma antes dispuesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.

(d) Recurso de certiorari al Tribunal Supremo . -

(1) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencias emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de apelación deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.

En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública o los municipios de Puerto Rico sean parte, la solicitud de certiorari para revisar las sentencias en recursos de apelacion emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá ser presentada en la secretaría del Tribunal Supremo, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.

(2) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencias o resoluciones finales emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de certiorari del dictamen en procedimientos de jurisdicción voluntaria deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.

(3) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos discrecionales deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari .

(4) El peticionario deberá notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la misma debidamente sellada con fecha y hora de presentación.

(e) Recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones . -

(1) El recurso de certiorari para revisar cualquier resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari .

(2) El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es jurisdiccional.

(3) Las solicitudes de certiorari bajo las cláusulas (1) y (2) de este inciso que se sometan a la consideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y sus copias, podrán ser presentadas en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones o en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión y dicha presentación tendrá todos los efectos de ley. Los escritos posteriores y sus copias se presentarán en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(4) Cuando la solicitud de certiorari sea presentada en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el peticionario deberá notificar a la secretaría del tribunal recurrido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la misma debidamente sellada con fecha y hora de presentación. Cuando la solicitud sea presentada en la secretaría del tribunal recurrido, el peticionario deberá notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, el número reglamentario de copias debidamente sellados por la secretaría del tribunal recurrido con fecha y hora de presentación.

(f) Recursos de certificación al Tribunal Supremo. - El recurso de certificación a solicitud de parte se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del Tribunal Supremo en cualquier momento después de presentarse el legajo ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones o después de haberse notificado a las partes la presentación de los autos originales ante dicho tribunal, según sea el caso. El peticionario deberá notificar copia de la solicitud de certificación, debidamente sellada con fecha y hora de presentación, a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud.

También el recurso de certificación se formalizará cuando el Tribunal Supremo de Estados Unidos, cualquier tribunal de circuito de apelaciones de Estados Unidos, tribunal de distrito federal o tribunal estatal de los distintos estados de la Unión, tenga ante su consideración un caso en el cual surjan cuestiones de derecho local que sean determinantes en la causa de acción ante cualquiera de dichos tribunales, sobre las cuales no existen precedentes claros en las decisiones del Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y solicite una determinación sobre tales cuestiones, radicando la correspondiente petición en la secretaría del Tribunal Supremo.

(g) Interrupción del término para apelar. - El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:

(1) En las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar o denegando una moción bajo la Regla 43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de hechos, fuere o no necesaria una modificación de la sentencia si se declarare con lugar la moción;

(2) en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47;

(3) en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, denegando una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48;

(4) en las apelaciones al Tribunal Supremo provenientes del Tribunal de Circuito de Apelaciones, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración presentada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47.

(h) Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. - El transcurso del término para presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud de certiorari de una sentencia o resolución final del Tribunal de Circuito de Apelaciones se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47. El referido término comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.

(i) Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. - El transcurso del término para presentar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpirá y comenzará a contarse de nuevo de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47.

(j) A quién beneficia. - Cuando el término para apelar o presentar un recurso de certiorari fuere interrumpido en virtud de estas reglas, la interrupción beneficiará a cualquier otra parte que se hallare en el pleito.

(k) Omisión de hacer las gestiones ulteriores para perfeccionar el recurso. - Si el apelante o el recurrente dejare de hacer cualquiera de las gestiones ulteriores para perfeccionar la apelación o los recursos de certiorari o certificación, dicha omisión no surtirá efectos para la validez de los mismos, y solamente será motivo para la concesión de aquellos remedios especificados en esta Regla 53; o cuando no se especificare remedio alguno, para aquella acción que el tribunal de apelación creyere apropiada, incluyendo la desestimación de la apelación o de las solicitudes de certiorari o certificación.

(l ) El tribunal de apelación podrá, por iniciativa propia o a solicitud de parte, desestimar una apelación o un recurso discrecional por los motivos siguientes:

(1) Que el tribunal de apelación carece de jurisdicción.

(2) Que la apelación o el recurso discrecional no ha sido perfeccionado de acuerdo con la ley y reglas aplicables.

(3) Que la apelación o el recurso discrecional no ha sido proseguido con la debida diligencia.

(4) Que la apelación o el recurso discrecional es claramente frívolo o ha sido presentado para demorar los procedimientos.

(Enmendada en el 1986, ley 143; 1993, ley 108; 1995, ley 249)

Regla 53.2. Escrito de apelación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.2)

(a) El escrito de apelación:

(1) Especificará los nombres de las partes apelantes;

(2) especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente a la fecha de radicación;

(3) señalará el tribunal de apelación ante el cual se apela;

(4) especificará las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y competencia del tribunal de apelación;

(5) designará la sentencia o la parte de la misma de la cual se apela;

(6) contendrá una relación fiel y concisa de los hechos del caso;

(7) contendrá señalamientos y discusión de los errores que a juicio del apelante cometió el tribunal apelado;

(8) señalará y discutirá la cuestión o cuestiones constitucionales planteadas, cuando la ley lo requiera, y

(9) en las apelaciones ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apéndice dispuesto en la Regla 54.4.

(b) El escrito de apelación constituirá el alegato del apelante. No se considerará ningún señalamiento de error omitido o no discutido en el escrito de apelación.

(c) Cuando se cuestione la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Primera Instancia, el apelante podrá presentar un alegato suplementario treinta (30) días después de la aprobación de la exposición de la prueba o de la presentación de la transcripción, con el propósito de hacer referencia a las porciones de la exposición o de la transcripción que sean relevantes a sus señalamientos de error.

(d) El apelante notificará la presentación del escrito de apelación a todas las partes o a sus abogados de récord dentro del término para apelar y en la forma prescrita en la Regla 67. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 53.3. Solicitud de certiorari. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.3)

(a) El escrito de certiorari :

(1) Especificará los nombres de las partes peticionarias;

(2) especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente a la fecha de radicación;

(3) señalará el tribunal de apelación ante el cual se recurre:

(4) especificará las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y competencia del tribunal de apelación;

(5) designará la sentencia, resolución u orden, o la parte de la misma, de la cual se recurre;

(6) contendrá una relación fiel y concisa de los hechos del caso;

(7) contendrá señalamientos y discusión de los errores que a juicio del peticionario cometió el tribunal recurrido, y

(8) [incluirá] en las solicitudes de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apéndice dispuesto en la Regla 54.4.

(b) El peticionario notificará la presentación del escrito de certiorari a todas las partes o a sus abogados de récord dentro del término para presentar el recurso y en la forma prescrita en la Regla 67. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 53.4. Solicitud de certificación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.4)

La solicitud de certificación especificará los nombres de las partes recurrentes; designará el caso pendiente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; y expondrá brevemente las circunstancias urgentes del caso que justifican una desviación del procedimiento ordinario y una adjudicación directa por el Tribunal Supremo. Al radicarse la solicitud, el recurrente la notificará a todas las partes en la forma prescrita en la Regla 67. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 53.5. Oposición a que se expida el auto. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.5)

Las partes podrán dentro de diez (10) días de serle[s] notificada la solicitud de certiorari o de certificación, o dentro del término adicional que el tribunal de apelación les conceda, radicar su oposición a que se expida el auto. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 53.6. Legajo en apelación y certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones; legajo en otros recursos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.6)

El legajo en apelación y certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones consistirá de los apéndices a los alegatos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 54.4, a los que se unirá la exposición de la prueba oral cuando proceda según la Regla 54.2. En todo caso, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, por iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá ordenar la elevación del expediente original en cualquier momento.

El Tribunal Supremo reglamentará lo referente al legajo en recursos de certiorari , certificación y de apelación ante sí. (Adicionada en el 1995, ley 249)

Regla 53.7. Elevación del expediente de apelación en los casos provenientes del Tribunal de Primera Instancia. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.7)

(a) Cuando el Tribunal de Circuito de Apelaciones ordene que se eleve el expediente original, el secretario de la sala del Tribunal de Primera Instancia que emitió la sentencia apelada lo elevará junto con un índice y una certificación que lo identifique adecuadamente, y notificará de ello a las partes. Para elevar el expediente original, el secretario tendrá un término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones, salvo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones prorrogue dicho término.

(b) El expediente original se preparará y elevará conforme a estas reglas y las que apruebe el Tribunal Supremo. El término aquí dispuesto es prorrogable, por justa causa, por orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones, por un período no mayor de sesenta (60) días, y conforme a las reglas que apruebe el Tribunal Supremo. Transcurrida la prórroga otorgada sin que el secretario del Tribunal de Primera Instancia haya remitido el expediente original, el apelante deberá acudir inmediatamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que éste actúe en la forma que estime procedente, en auxilio de su jurisdicción.

(c) Si el apelante dejare de gestionar la remisión del expediente del recurso en la forma y términos aquí provistos, se tendrá por abandonado el recurso y el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá desestimarlo.

(d) No será necesario que el Tribunal de Primera Instancia apruebe el expediente original. Si surgiere alguna discrepancia respecto a si el expediente refleja fielmente lo ocurrido en dicho tribunal, éste deberá resolver la controversia y conformar el expediente a la verdad. Si por error o accidente se omitiere o se relacionare equivocadamente alguna porción del expediente que resulte material para cualquiera de las partes, éstas, mediante estipulación, o el Tribunal de Primera Instancia antes de elevar el expediente original, a solicitud de parte o por iniciativa propia, podrán suplir la omisión o corregir el error. Cuando el Tribunal de Primera Instancia realice la corrección, ordenará a su secretario que certifique y envíe al Tribunal de Circuito de Apelaciones un expediente suplementario. Cualquier otra cuestión relacionada con el contenido y la forma del expediente deberá plantearse al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(e) Cuando hubiere más de una apelación en un mismo caso, se preparará un solo expediente, sin duplicación. Se incluirá en él toda materia señalada o estipulada por las partes. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 53.8. Traslado del expediente del auto de certificación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.8)

El expediente del auto de certificación provisto en la Regla 54 deberá ser trasladado al Tribunal Supremo dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de haberse expedido el auto de certificación por dicho tribunal, salvo que el Tribunal Supremo dispusiera mediante orden un término mayor que no excederá de treinta (30) días. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 53.9. Suspensión de los procedimientos. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.9)

(a) Una vez presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión envuelta en el mismo no comprendida en la apelación; disponiéndose, que no se suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte sentencia.

(b) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el tribunal recurrido, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el tribunal recurrido, excepto cuando se trate de un auto de certiorari expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia conforme a la [4 LPRA sec. 22k(f)] del Título 4.

(c) La presentación de una solicitud de certificación no interrumpirá los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal Supremo dispusiere lo contrario, por iniciativa propia o a petición de parte. En cuanto a las órdenes de entredicho provisional e injunctions , se estará a lo dispuesto en la Regla 57.6.

(d) No se suspenderán los efectos de una decisión apelada o recurrida, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación, que incluya cualquiera de los remedios siguientes:

(1) Una orden de injunction , de mandamus o de hacer o desistir;

(2) una orden de pago de alimentos;

(3) una orden sobre custodia o relaciones filiales. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 53.10. Trámite y perfeccionamiento de las apelaciones al Tribunal Supremo y de los recursos de certiorari y certificación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.10)

El Tribunal Supremo reglamentará lo referente al trámite y perfeccionamiento de las apelaciones ante sí y de los recursos de certiorari y certificación, de conformidad con la ley aplicable y las disposiciones pertinentes de estas reglas. (Enmendada en el 1995, ley 249)

Regla 53.11. Facultades de los tribunales de apelación. (32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.11)

En situaciones no previstas por la ley, estas reglas o las reglas que apruebe el Tribunal Supremo, tanto éste como el Tribunal de Circuito de Apelaciones encauzarán el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes.

Queda reservada la facultad del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. (Enmendada en el 1995, ley 249)

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