Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002
2002 DTS 051 CORPORACION PUBLICA V. UNION GENERAL DE TRABAJADORES 2002TSPR051
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Corporación de Puerto Rico para
la Difusión Pública
Peticionario
v.
Unión General de Trabajadores
Recurrida
Negociado de Conciliación y
Arbitraje
Agencia Administrativa
Certiorari
2002
TSPR 51
156 DPR
____
Número
del Caso: CC-2000-598
Fecha:
18/abril/2002
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional I
Juez
Ponente: Hon.
German J. Brau Ramírez
Abogada
de la Parte Peticionaria: Lcda.
Marcelle D. Martell Jovet
Abogados
de la Parte Recurida: Lcdo.
Andrés Montañez Coss
Lcdo.
Edwin Rivera Cintrón
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comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2002.
Nos corresponde resolver si la
violación alegada en una querella radicada por la Unión General de Trabajadores
en contra de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública constituía
un agravio de naturaleza continua y, por ende, era arbitrable ante el Negociado
de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
I
La Corporación de Puerto Rico para
la Difusión Pública, en adelante la Corporación, y la Unión General de
Trabajadores, en adelante la U.G.T., suscribieron un Convenio Colectivo el 8 de
diciembre
de 1994, con vigencia de cuatro (4) años.[1] Mediante el aludido Convenio, la
Corporación reconocía que la U.G.T. era la representante exclusiva de los
empleados comprendidos en las unidades apropiadas definidas en el mismo, a los
fines de negociar sus salarios, las horas de trabajo, sus beneficios marginales,
los términos y condiciones de trabajo y el cumplimiento de sus términos.[2]
El Artículo VIII del Convenio
establecía el procedimiento a seguirse para el trámite de las quejas y los
agravios, así como para someterse al proceso de arbitraje. Dicho artículo disponía que todo empleado
que se considerara perjudicado por alguna acción de la Corporación, debía
presentar su queja ante su supervisor inmediato, por sí mismo o a través del
delegado de la U.G.T., dentro del término de siete (7) días laborables desde la
ocurrencia de los hechos que dieron margen al agravio.[3] El supervisor inmediato tendría, a su vez,
siete (7) días laborables para dar su contestación a la queja.[4] En caso de que el supervisor no contestara
la queja o si habiéndola contestado, a juicio del empleado o la U.G.T., esta
contestación no hubiese sido satisfactoria, cualquiera de las partes antes
mencionadas radicaría por escrito su agravio ante el Director de Recursos
Humanos de la Corporación, dentro de un término de diez (10) días laborables.[5] El Director de Recursos Humanos debía dar su
contestación dentro de diez (10) días laborables.[6] De no resolverse satisfactoriamente la
controversia en las etapas anteriores, las partes individual o colectivamente
procederían a radicar por escrito una solicitud para someter la querella al
procedimiento de arbitraje, ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.[7]
Cabe señalar, que la Sección 7 del
Artículo VIII del Convenio disponía expresamente que todos los términos
establecidos en dicho artículo serían "improrrogables y jurisdiccionales
para todas las partes", excepto que la Corporación y la U.G.T decidieran
por acuerdo suscrito por ambas extender cualquier término.[8]
La Corporación concedió un aumento de
sueldo por mérito a ciertos empleados unionados, a ser efectivo el 1 de
septiembre de 1996.[9] Los empleados no beneficiados por dicho
aumento de sueldo se enteraron de la concesión salarial el 16 de septiembre de
1996.[10] El señor Alberto Garcias fue uno de los
empleados no beneficiados por el aumento de sueldo. El 20 de septiembre de 1996, éste último envió una carta a su
supervisor inmediato quejándose de su exclusión en la concesión de aumento de
sueldo.[11] El 1 de octubre de 1996, la Corporación
envió una carta a la U.G.T. notificándole oficialmente los aumentos concedidos.[12] Esta carta fue recibida por la U.G.T. el 7
de octubre de 1996.[13] La U.G.T., en representación de sus
unionados, inició el 15 de noviembre de 1996 el procedimiento formal de quejas y
agravios ante el Gerente de Producción de la Corporación. Mediante carta a esos efectos, cuestionó la
actuación de la Corporación de conceder aumentos de salarios por mérito a
ciertos empleados del Departamento de Servicios Creativos y no a otros empleados
de la misma área de trabajo.[14] El 2 de diciembre de 1996 la Corporación
replicó y adujo que la querella presentada por la U.G.T. no era arbitrable,
toda vez que la misma fue radicada fuera del término de siete (7) días que
establecía el mencionado Artículo VIII del Convenio Colectivo para iniciar el
procedimiento de quejas y agravios.[15] El 3 de diciembre de 1996 la U.G.T. acudió
mediante carta al Director de Recursos Humanos de la Corporación, conforme al
trámite contemplado en el Convenio Colectivo.[16] La Corporación se reafirmó en su
planteamiento de que la querella no era arbitrable, por haber sido presentada
tardíamente.[17] La U.G.T. le solicitó al Negociado de
Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
someter tal controversia al proceso de arbitraje. Las partes acordaron que un árbitro de dicho organismo
determinara si la querella radicada era arbitrable procesalmente.[18]
El
22 de junio de 1999, la árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje
emitió un laudo, concluyendo que el señor Alberto Garcías había sido el único
reclamante que había radicado su reclamación durante el período de tiempo
dispuesto en el Convenio Colectivo.[19] Concluyó, además, que los demás querellantes presentaron su
reclamación fuera del período de siete (7) días prescrito en el Convenio
Colectivo. No obstante, determinó que
la querella de la U.G.T. era arbitrable.
Fundamentó su determinación en la naturaleza continua del agravio.[20] Inconforme con esta determinación, la Corporación acudió al Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, alegando que la querella
instada por la U.G.T. fue presentada fuera del término fatal provisto en el
Convenio Colectivo.[21] El 2 de noviembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia
revocó el laudo de arbitraje emitido.[22] Determinó que la querella se presentó fuera del término fatal y
jurisdiccional de siete (7) días establecido en la Sección 2 del Artículo VIII
del Convenio Colectivo, por lo que la árbitro carecía de jurisdicción para
entender en la controversia. Concluyó,
asimismo, que el aumento de sueldo concedido constituía un solo acto, no varios
actos continuados. La resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia no contiene mención alguna
referente a la reclamación presentada personalmente por el señor Alberto
Garcías el 20 de septiembre de 1996.[23]
La
U.G.T. acudió, mediante recurso de Certiorari, ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Dicho foro
apelativo expidió el auto solicitado y dictó sentencia el 24 de mayo del 2000, revocando
la resolución recurrida.[24] Concluyó que la controversia era arbitrable, porque se trataba de
un agravio continuo.[25] A tenor con lo anterior, determinó que la U.G.T. podía utilizar
el procedimiento de arbitraje para reclamar el pago de los salarios devengados
a partir del 15 de noviembre de 1996, fecha en que presentó formalmente la
querella de sus unionados.[26]
Inconforme, la Corporación acudió ante
nos el 5 de julio del 2000, mediante recurso de Certiorari, señalando la
comisión por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de los errores siguientes:
1. ERRO EL HONORABLE
TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LA QUERELLA PRESENTADA
POR LA UNIÓN ERA PROCESALMENTE ARBITRABLE, TODA VEZ QUE LA ARBITRO CARECIA DE
JURISDICCIÓN PARA ENTENDER EN LA MISMA.
2. ERRO EL HONORABLE
TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA
VIOLACIÓN CONTINUA EN LO QUE RESPECTA A LOS AUMENTOS POR MERITO A PERSONAL
UNIONADO, AUN CUANDO NO EXISTE PRECEDENTE ALGUNO PARA ELLO EN NUESTRA JURISDICCIÓN,
IGNORANDO ASI LOS TERMINOS CLAROS DE NATURALEZA JURISDICCIONAL E IMPRORROGABLE
PROVISTOS POR EL CONVENIO COLECTIVO VIGENTE ENTRE LAS PARTES.
Con la comparecencia de las partes,
estamos en posición de resolver.
II
Los aumentos por mérito
concedidos no estaban contemplados en el Convenio Colectivo aprobado, vigente y
aplicable a la controversia de autos.
La decisión patronal de concederlos no constituye una violación de
carácter continuo al Convenio Colectivo, porque dichos aumentos no estaban
contemplados en el mismo. No estando
contemplados los referidos aumentos por mérito en el Convenio Colectivo, su
concesión era prerrogativa discrecional de la gerencia. La decisión de concederlos constituyó un
solo acto o acción única, que tuvo la consecuencia de procurar mayores ingresos
a ciertos empleados.[27] Si la U.G.T. quería cuestionar los aumentos
concedidos, debía cumplir con los pasos y términos específicos contemplados en
el proceso de ventilación de quejas, agravios y arbitraje para el encausamiento
de las querellas. Esta última no
cumplió con presentar la querella dentro del término de siete (7) días
laborables para iniciar el primer paso del procedimiento desde la ocurrencia
del hecho que dio margen al agravio.
Por lo tanto, la querella presentada por la U.G.T. no era arbitrable
procesalmente.
Concluimos que el señor
Alberto Garcias cumplió con el paso inicial del procedimiento de quejas,
agravios y arbitraje del Convenio Colectivo.
Su queja fue presentada oportunamente y, por ende, es arbitrable procesalmente.
Por los fundamentos antes
expuestos, se revoca la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Se mantiene en
todo su vigor y efecto lo dictaminado por el árbitro en el laudo de arbitraje,
a los efectos de que el señor Alberto Garcias presentó su reclamación
oportunamente, a tenor con lo dispuesto en el Convenio Colectivo.
Lo acordó el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión de Conformidad, a la que
se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor
Rebollo López concurren sin opinión escrita.
La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor
Hernández Denton disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión
escrita. Todos los Jueces intervienen
en el presente caso, por Regla de Necesidad.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del
Tribunal Supremo
Vea Opinión de
Conformidad y Opinión de Disidente
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[2]
Apéndice
II de la petición de Certiorari, pág. 52. El Artículo V del Convenio Colectivo establecía quiénes eran los
empleados cubiertos por el mismo. Éstos
eran los empleados de Producción, Mantenimiento y Oficina, así como el personal
Profesional y Técnico de la Corporación.
[3] Íd., págs.
55-56.
[4]
Íd.,
pág. 56.
[5]
Íd.
[6]
Íd.
[8]
Íd.,
pág. 57.
[9]
Apéndice
I de la petición de Certiorari, pág. 5.
[10]
Apéndice
II, Íd., pág. 129.
[11]
Íd.,
pág. 118. El señor Alberto Garcías
realizó su reclamación dentro del término de siete (7) días dispuesto en el
Convenio Colectivo para así hacerlo.
[12]
Íd.,
pág. 119.
[13]
Íd.,
pág. 130.
[14]
Íd.,
pág. 121. En la carta de la U.G.T. se
establecía que los querellantes eran los técnicos de estudio de televisión:
José I. Corraliza, Alberto Garcías, Luis Rolón y otros.
[15]
Íd.,
págs. 122-123.
[16]
Íd.,
pág. 124.
[17]
Íd.,
págs. 125-126.
[18]
Íd.,
pág. 129.
[19]
Íd.,
pág. 131.
[20]
Íd.,
pág. 132.
[21]
Íd.,
págs. 133-148.
[22]
Íd.,
págs. 169-174.
[23]
La
reclamación realizada personalmente por el señor Garcias fue presentada
oportunamente. Los planteamientos de la
Corporación iban dirigidos a la reclamación realizada por la U.G.T., en
representación de los empleados, el 15 de noviembre de 1996.
[24]
Apéndice
I de la petición de Certiorari, págs. 1-16. El Tribunal de Circuito de Apelaciones expresó lo siguiente:
A
pesar de que prácticamente ninguno de los querellantes, con excepción del señor
Alberto Garcias, había presentado su querella dentro del término de siete (7)
días laborables establecido en el Artículo VIII del convenio, el árbitro
determinó que la querella de la Unión sí era arbitrable procesalmente. Admitió
el planteamiento de la Unión de que el agravio en cuestión era de naturaleza
continua, ya que "por ser una reclamación de salarios, cada día de pago en
que no se haya concedido el aumento, surge nuevamente la causa de acción".
[25]
Íd.,
pág. 15.
[27]
J.R.T.
v. A.E.E.,
113 D.P.R. 564 (1982).