2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


 2018 DTS 043 VERA GONZALEZ V. E.L.A., DEPTO DE EDUCACION, 2018TSPR043

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Juan Vera González por sí y en representación del menor J.X.V.L.

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Educación

Recurridos

 

Certiorari

2018 TSPR 43

199 DPR __ (2018)

199 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 43 (2018)

Número del Caso: AC-2018-20

Fecha: 19 de marzo de 2018

 

Véase Resolución del Tribunal.

 

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2018.

Por entender que el presente caso está exceptuado de la paralización automática de litigios provista en PROMESA, infra; que, además, este Tribunal posee jurisdicción concurrente para evaluar si un caso está sujeto a las excepciones de la referida paralización, y que, de la controversia estar exceptuada, estamos facultados para reconocerlo y aplicarlo, DISIENTO.

En consecuencia, me opongo al dictamen emitido por la Mayoría de este Tribunal, puesto que, como se demostrará a continuación, el presente litigio está exceptuado de la paralización automática.

I

            En apretada síntesis, el caso ante nos versa sobre una reclamación de honorarios de abogados, al amparo de la Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), 20 USC sec. 140 et seq. Esa reclamación surge a la luz de un procedimiento iniciado por el Sr. Juan Vera González (señor Vera González) y su esposa, en contra del Departamento de Educación por éste no haber brindado al hijo del matrimonio los servicios educativos especializados necesarios para mejorar el aprovechamiento académico del menor.

            Una vez el señor Vera González entabló la demanda correspondiente para reclamar los honorarios de abogados, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual sostuvo que el caso estaba paralizado en virtud del procedimiento de Título III ante el Tribunal de Quiebra, a tenor con la Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq. En su sentencia, el foro primario determinó que el litigio estaba paralizado, lo cual fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones.

II

En ocasiones anteriores, en el contexto de reconocer las excepciones a la paralización automática de PROMESA, supra, he resaltado la importancia de que este Tribunal actúe de manera activa, con el fin de cumplir con su “deber ministerial de salvaguardar los derechos del Pueblo”. Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez enNarváez Cortés v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al., res. el 21 de febrero de 2018, 2018 TSPR 32. De igual modo, he añadido que la condición territorial de Puerto Rico no puede ser óbice para reconocer estas excepciones, por lo que “[a] la altura de estos tiempos, es imperativo actuar proactivamente y conforme a derecho”. Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez enELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., res. el 2 de febrero de 2018, 2018 TSPR 12.

Lo anterior cobra mayor relevancia ante nuestra presente realidad histórica con la adopción de PROMESA, supra, y la implementación de su Título III. En éste, se creó un proceso particular de quiebra integrando expresamente varias secciones del Capítulo 11 del Código Quiebras, en especial, aquellas relacionadas con la paralización automática de litigios al presentarse una solicitud de quiebra. Véase, 48 USC 2161 y 11 USC 362 y 922. De modo general, este proceso establece una paralización automática en los litigios que se estén ventilando o se puedan ventilar contra el deudor. No obstante, esa misma sección establece varias instancias y supuestos en los cuales, bajo unos hechos en particular, un litigio podría estar exceptuado de la paralización automática. Es decir, la paralización no es absoluta y la precitada sección considera circunstancias en la cuales no aplica y que, por lo tanto, permite proseguir con el caso.

            Así las cosas, resulta importante recalcar que este Tribunal posee jurisdicción concurrente para evaluar si, en efecto, un pleito está paralizado en virtud de PROMESA, supra. Véase, Laboratorio Clínico Irizarry v. Departamento de Salud, res. el 3 de agosto de 2017, 2017 TSPR 145; Lacourt Martínez v. Junta de Libertad Bajo Palabra, res. el 3 de agosto de 2017, 2017 TSPR 144. Además, y ejerciendo la mencionada jurisdicción concurrente, hemos permitido que se ventilen casos en los cuales se intentó paralizar los mismos en virtud de PROMESA, supra. Véase, Laboratorio Clínico Irizarry v. Departamento de Salud, supra; Lacourt Martínez v. Junta de Libertad Bajo Palabra, supra; Universal Insurance Company v. ELA, Sentencia del 14 de marzo de 2018AC-2017-0064, (donde en un caso sobre impugnación de confiscación este Tribunal optó por declarar no ha lugar una moción de paralización al amparo del Título III de PROMESA presentada por el Estado).

            Sin embargo, hoy unaMayoría de este Tribunal opta por considerar que el presente litigio está paralizado y que cualquier alegación para levantarla debe ser hecha ante el Tribunal de Quiebra. Ello, bajo el razonamiento errado de que esetribunal ostenta jurisdicción exclusiva para otorgar el referido remedio.

            Como señalé, la paralización en cuestión surge, ya que PROMESA, supra, incorpora en su Título IIIla sección 362 del Código de Quiebras. Véase, 48 USC 2161 y 11 USC 362. Por tanto, resulta imperativo examinar la jurisprudencia interpretativa de la referida seccióndel Código de Quiebras. Ante ese cuadro, el carácter colonial de nuestra relación con los Estados Unidos, no puede conducirnos a validar que los estudiantes de educación especial, confronten un marco de desigualdad adicional y no puedan beneficiarse de la jurisprudencia interpretativa del Código de Quiebras que los foros judiciales locales y federales han aplicado concurrentemente. Máxime, cuando el propio Congreso incorporó a PROMESA el andamiaje que examinaremos a continuación. Adelantamos que todos los foros bajo la bandera de los Estados Unidos tienen la facultad concurrente y la obligación de cumplir con el mandato legislativo de aplicar las excepciones contempladas bajo legislación federal que rigen los procesos de quiebras. Veamos.

III

            En In re Gruntz, 166 F.3d 1020 (9th Cir. 1999), el Tribunal de Apelaciones para el Noveno Circuito determinó que los tribunales estatales carecían de jurisdicción para hacer una determinación de si el litigio ante su consideración estaba paralizado. El tribunal llegó a la mencionada conclusión al determinar que los tribunales de quiebra poseen jurisdicción exclusiva sobre los casos de quiebra y, como la paralización de los demás litigios emana de esos casos, son estos tribunales los encargados de levantar la misma. R.J. Haines, Ninth Circuit Divests State Courts Jurisdiction to Construe and Apply the Automatic Stay, No. 4 Norton Bankr. L. Adviser 1 (1999). Sin embargo, esa decisión fue altamente criticada y, en específico, se ha dispuesto que la misma “ignores both history and the applicable jurisdictional statute, conflicts with Supreme Court precedent, and threatens significant disruption of state court proceedings”. Íd. Asimismo, se ha mencionado que la decisión en In re Gruntz, supra, convenientemente ignoró lo dispuesto en el 28 USC sec. 1334(b), en lo referente a que la jurisdicción de los tribunales de quiebra es original, mas no exclusiva, en los procedimientos civiles colaterales que surjan de un caso de quiebras. R. J. Haines, supra. De acuerdo con lo anterior, se ha indicado que los tribunales de quiebra poseen jurisdicción exclusiva para atender el procedimiento de quiebra en su totalidad, pero no mantienen la referida exclusividad en asuntos colaterales, los cuales versan sobre asuntos externos al caso de quiebra per se. Es decir, queda claro que el procedimiento de quiebra es un asunto de entera exclusividad de esos foros. Ahora bien, los asuntos colaterales de ese caso, como lo es la determinación de si otro caso que involucra al deudor está paralizado en virtud del proceso de quiebra, no es un asunto de la entera jurisdicción de los tribunales de quiebra. Por consiguiente, los tribunales estatales están facultadospara dirimir esos asuntos. Íd.

            Luego de un año de la precitada decisión, y tras recibir fuertes críticas, el mismo foro reconsideró su dictamen. En su reconsideración, el Tribunal de Apelaciones para el Noveno Circuito determinó que los tribunales estatales pueden determinar si los casos ante su consideración están sujetos a la paralización automática o si, por el contrario, están exentos de la misma. In re Gruntz, 202 F.3d 1074,1087 (9th Cir. 2000) (en banc review). Claro está, la determinación de estos puede ser revisada por los tribunales de quiebra y, de ser encontrada errónea, los procedimientos llevados a cabo en violación de la paralización serían ultra vires y, por ende, nulos. Véase, J.J. Hargrove, Relief from Stay Compendium for State Court Judges, 27 Cal Bankr. J. 30, 30-31 (2003). No obstante, el mero hecho de que un tribunal distinto al de quiebra emita un dictamen sobre la aplicabilidad de las excepciones de la paralización automática no equivale a que el mismo sea nulo ab initio. Así pues, es deber de los otros foros judiciales determinar con suma cautela si los casos ventilados ante ellos están sujetos o no a la paralización de litigios en virtud de un procedimiento de quiebra, puesto que, de actuar contrario a derecho, sus actuaciones serían nulas. Íd., pág. 31. En otras palabras, sí estamos facultados, sin necesitar previa autorización de los tribunales de quiebra, para determinar si un caso ante nuestra consideración está sujetoa alguna de las excepciones de la paralización automática, según dispuesto en el Código de Quiebras. Íd. (“When an exception to the stay is implicated, a ‘state trial court need not seek approval.’ Apparently state courts have jurisdiction to determine whether an exception to the automatic stay applies. However, any such findings are subject to review by the bankruptcy court. Therefore, parties who proceed are at risk that actions taken in the state court may later be declared void . . .”.). Véase, además, R.J. French, The Automatic Stay in Bankruptcy and Contempt Proceedings, 50-Feb. Advocate (Idaho) 15, 15 (2007).

A esos efectos, el principio de derecho antes expuesto cuenta con más de diez años de trayectoria e implementación. Véase, Janis v. Janis, 179 Misc.2d 199, 201-202 (1998) (“[T]he Court observes that under the Bankruptcy Code, the court in which the litigation claimed to be stayed is pending has jurisdiction to determine not only its own jurisdiction but also the more precise question whether the proceeding pending before it is subject to the automatic stay. This is a principle of law . . . supported for more than ten years”. (comillas y citación omitida)). En ese sentido, la jurisprudencia muestra una clara tendencia de los tribunales de implantar el principio antes delineado. Véase, Chang v. Buffington, 125 Hawai’i 186 (2011); State v. McWilliams, 341 Mont. 517 (2008); Lockyer v. Mirant Corp., 388 F.3d (9th Cir. 2005); Commonwealth of Pennsylvania Dept. of Environmental Resources v. Ingram, 658 A.2d 435 (1995); Matter of State of New York v. DeFranco Ford, Inc., 202 A.D.2d 592 (1994); Citizens First National Bank of New Jersey v. Marcus, 600 A.2d 943 (1991); Westlund v. State, Dept. of Licensing, 778 P.2d 40 (1989); Brock v. Morysville Body Works, Inc., 829 F.2d 383 (3rd Cir. 1987); Hunt v. Bankers Trust Co., 799 F.2d 1060 (5th Cir. 1986); N.L.R.B. v. Edward Cooper Painting, Inc., 804 F.2d 934 (6th Cir. 1986); In re Baldwin-United Corp. Litigation, 765 F.2d 343 (2nd 1985). Véase, además, S. W. Sather, Resolving Conflicts Between Bankruptcy and Administrative Law, 11 Tex. Tech. Admin. L.J. 267, 296-298 (2010).

IV

Una vez comprobado que tenemos jurisdicción concurrente, procede actuar proactivamente y decretar la excepción aplicable, conforme a derecho. Veamos.

La sección 362 del Código de Quiebras, 11 USC sec. 362, incorporada expresamente por PROMESA, supra, establece una paralización automática en los litigios contra el deudor. Ahora bien, PROMESA contiene una excepción expresa a la referida paralización:

Except as otherwise provided in this Act, nothing in this Act shall be construed as impairing or in any manner relieving a territorial government, or any territorial instrumentality thereof, from compliance with Federal laws or requirements or territorial laws and requirements implementing a federally authorized or federally delegated program protecting the health, safety, and environment of persons in such territory.48 USC 2106.

 

Ciertamente, el caso ante nos versa sobre una reclamación de honorarios, a tenor con la IDEA, por lo cual estamos ante una reclamación que se fundamenta en una ley federal. Así, de lo anterior surge que, bajo el esquema establecido por PROMESA, supra, el Estado no está liberado de cumplir con sus obligaciones, según establecidas por leyes federales que versen sobre salud, seguridad y asuntos ambientales. Por ende, y dado que la IDEA es una ley que versa sobre asuntos de salud, queda claro que el Título III y la paralización automática no puede servir como subterfugio para fines de que el Estado incumpla con sus obligaciones impuestas por una ley federal. Si el legislador hubiera querido que otro fuera el resultado, hubiese consignado expresamente en PROMESA, supra, que las reclamaciones como la presente estaban sujetas a la paralización automática, a pesar de que esas surjan a la luz de una ley federal que verse sobre salud, seguridad y asuntos ambientales. Por las razones mencionadas, el presente litigio, en efecto, no está sujeto a la paralización en cuestión. Veáse, Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Colón Pérez en Vera González por sí y en representación del menor J.X.V.L.v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al., res. el 19 de marzo de 2018, 2018 TSPR __; Memorandum Order Granting Urgent Motion for Relief from the Automatic Stay Filed by Bernice Beauchamp-Velázquez, Case No. 17 BK 3283-LTS, Docket Entry no. 1125.

V

            A la luz de los fundamentos discutidos anteriormente, respetuosamente disiento y, en contrario, hubiera revocado al Tribunal de Apelaciones. Ello, dado que este Tribunal ostenta jurisdicción y la obligación de aplicar la excepción de la paralización en cuestión.

 

Luis F. Estrella Martínez

 Juez Asociado

 

-Véase Resolución del Tribunal.

-Véase Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Juez Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón.

-Véase Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Véase Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ. 

 

 

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