2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


 2018 DTS 043 VERA GONZALEZ V. E.L.A., DEPTO DE EDUCACION, 2018TSPR043

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Juan Vera González por sí y en representación del menor J.X.V.L.

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Educación

Recurridos

 

Certiorari

2018 TSPR 43

199 DPR __ (2018)

199 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 43 (2018)

Número del Caso: AC-2018-20

Fecha: 19 de marzo de 2018

 

Véase Resolución del Tribunal.

 

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2018.

 

            Por considerar que en un pleito instado al amparo de la ley federal Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), infra, no es de aplicación la paralización automática que dispone el Título III de PROMESA, infra, disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy. Veamos.

                                                              I.

Allá para el mes de agosto de 2016, al amparo de la Ley  federal  IDEA, 20 USC sec. 1401 et  seq., el  señor  Juan  Vera  González y  su esposa, la señora  María  de  Lourdes López  Báez  (en adelante, “matrimonio  Vera-López”)  presentaron  una  querella en contra del Departamento de Educación  (en adelante “Departamento”) en beneficio de su hijo menor de edad JXVL, un participante del Programa de Educación Especial de la referida entidad gubernamental.En ella, alegaron que el Departamento no había podido brindar al referido menor los servicios educativos especializados necesarios para la condición de salud que padecía.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar, la Jueza Administrativa, designada por el Departamento para atender este asunto, declaró ha lugar la querella radicada por el matrimonio Vera-López y concedió los remedios solicitados. Dicha decisión fue oportunamente notificada a las partes.

Meses más tardes, en abril de 2017, para ser específicos, y al amparo también de la Ley IDEA, supra, el señor Vera González presentó una demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), en la cual reclamó el pago de honorarios de abogados por los gastos incurridos en la tramitación de la mencionada querella ante el Departamento. Enterado de ello, el ELA presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual alegó que el presente caso estaba paralizado como consecuencia de la presentación, por parte de la Junta de Supervisión y Administración Fiscal, de una petición de quiebra al amparo de la Ley PROMESA, infra.

Oportunamente, el señor Vera González se opuso a la solicitud del ELA. Argumentó que aquellas acciones derivadas de legislación federal estaban exentas de las disposiciones de la Ley PROMESA, infra. Ello, de conformidad con lo dispuesto en las secciones 7 y 304 (h) del referido estatuto federal.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. Al así hacerlo, ordenó el archivo administrativo del caso ante nos.

Insatisfecho con dicho proceder, y tras presentar ante el foro primario una moción de reconsideración que le fue denegada, el señor Vera González acudió al Tribunal de Apelaciones. Allí, en esencia, nuevamente planteó que las reclamaciones que surgen de leyes federales están exentas de la paralización automática que dispone PROMESA, supra.

Examinados los alegatos de ambas partes, el foro apelativo intermedio notificó una sentencia mediante la cual confirmó el dictamen recurrido. Ello, tras concluir que la exención reclamada por el señor Vera González solo era aplicable a reclamaciones que involucraban fondos federales.

Todavía inconforme, el señor Vera González acude ante nos mediante el recurso que nos ocupa. En el mismo, en síntesis, alega que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la paralización de los procedimientos pues, según dispuesto en las secciones 7 y 304 (h) PROMESA, infra, no procedía la paralización de los procedimientos relacionados a su reclamación de honorarios de abogado al amparo de la Ley IDEA.

Luego de un detenido y ponderado análisis de la controversia ante nuestra consideración, somos de la opinión que se cometió el error señalado. Nos explicamos.

II.

A.

Como es sabido, la Individuals with Disabilities Education Act (IDEA), supra, es un estatuto federal que tiene como propósito asegurar que los niños y niñas con necesidades especiales tengan acceso a una educación pública, adecuada y gratuita, que satisfaga sus necesidades particulares. 20 USC sec. 1400 (d). Con eso en mente, el legislador, al momento de aprobar la mencionada disposición legal, incluyó en la misma una causa de acción que permite a los padres, madres o encargados de estudiantes con necesidades especiales presentar una queja administrativa para reclamar asuntos relacionados a la identificación, evaluación o acomodo, o la provisión de una educación pública apropiada y gratuita para cada niño. Íd., sec. 1415 (b)(6). Asimismo, entre otros remedios, el estatuto le concede a los padres y madres de estos estudiantes la facultad de solicitar honorarios de abogado razonables como consecuencia de una reclamación que haya surgido amparo de las disposiciones antes mencionadas. Íd., sec. 1415 (i)(3).

Sobre las referidas disposiciones de la Ley IDEA, supra, este Tribunal se ha expresado en dos ocasiones. Así pues, en Declet Ríos v. Dpto. de Educación, 177 DPR 765 (2009), este Foro tuvo que determinar si un oficial examinador del Departamento de Educación tenía la facultad de imponer honorarios de abogado al ELA tras culminar un proceso adjudicativo al amparo de la Ley IDEA, supra. En esa ocasión, este Tribunal resolvió dicha interrogante en la negativa. Ello, tras realizar un análisis de la disposición federal en controversia y concluir que ésta facultaba solamente a los tribunales -- estatales y federales -- para conceder el remedio dispuesto en la misma.

Por otro lado, en Orraca López v. E.L.A., 192 DPR 31 (2014), este Tribunal tuvo la oportunidad de dilucidar cuál era el plazo prescriptivo aplicable a la reclamación de honorarios de abogado al amparo de la Ley IDEA, supra. Al no disponerse un término prescriptivo en la propia ley, el Tribunal debía dilucidar si procedía aplicar por analogía el término de treinta (30) días dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2172, para la revisión de determinaciones administrativas, o el término de tres (3) años establecido en el Art. 1867 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5297, para reclamar el pago de honorarios de abogado. Allí, se resolvió que el término más análogo era el segundo. Ello, tras concluir que la reclamación de honorarios de abogado al amparo de la Ley IDEA, supra, no es una de naturaleza accesoria al procedimiento administrativo, sino que se trata de una causa de acción independiente al mismo.

Ahora bien, precisa señalar aquí que, si bien las dos opiniones reseñadas identifican la reclamación de honorarios de abogado en virtud de la Ley IDEA, supra, como una independientedelprocedimiento administrativo y como tal dicho reclamo debe hacerse en los tribunales, ambas reconocen que la causa de acción (para el reclamo de honorarios de abogado) surge directamente de dicha ley federal. Véanse,Declet Ríos v. Dpto. de Educación, supra; Orraca López v. E.L.A., supra.

Es decir, para efectos procesales la reclamación de honorarios de abogado bajo la Ley IDEA, supra, es independiente de la reclamación del reembolso de gastos educativos, toda vez que la primera debe hacerse ante los tribunales y la segunda a través de un procedimiento administrativo. Sin embargo, sustantivamente hablando la reclamación de honorarios de abogado es parte del derecho concedido por la Ley IDEA, supra, a los padres y madres de estudiantes con necesidades especiales.

B.

De otra parte, y por también considerarlo en extremo pertinente para la adecuada disposición de las controversias ante nuestra consideración, conviene recordar que el Congreso de Estados Unidos de América aprobó la Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq., con el propósito de establecer los contornos para la regulación de la deuda pública en Puerto Rico. Para adelantar tales propósitos, la referida disposición legal estableció el procedimiento que debe seguir el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para presentar una petición de quiebra.

Sobre ese particular, la sec. 301 (a) del Título III de PROMESA, supra, incorporó a la referida disposición legal las secciones 362 y 922 del Título II del Código de Quiebras de los Estados Unidos de América, las cuales traen consigo la paralización automática de los pleitos que se ventilan contra un deudor al momento en que se radica la referida petición de quiebra; hecho que se consumó en nuestro país el pasado 3 de mayo de 2017, cuando la Junta de Supervisión y Administración Fiscal, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, presentó ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, una petición de quiebra al amparo de la Sec. 301(a) del Título III de PROMESA, supra.

La referida paralización automática es una de las protecciones más básicas que el legislador estadounidense instituyó en el Código de Quiebras para los deudores que se acogen a éste. Midlantic Nat’l Bank v. New Jersey Dep’t of Envtl. Protection, 474 US 494, 503 (1986); Soares v. Brockton Credit Union, 107 F.3d 969, 975 (1er Cir. 1997). Véase, además, In re Crespo Torres, 532 B.R. 195 (2015). En lo que finaliza el pleito de quiebra, la misma impide, entre otras cosas, el comienzo o la continuación de cualquierproceso judicial, administrativo o de otra índole que fue o pudo haber sido interpuesto en contra del deudor, o para ejercitar cualquier acción cuyo derecho nació antes de que se iniciara la quiebra. 11 USC sec. 362; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 168 DPR 474, 490-491 (2006). Véase, además, In re Coupel, 556 B.R. 746 (2016).

Ahora bien, es norma reiterada que tanto los tribunales federales como los estatales tenemos la facultad inicial de interpretar la paralización y su aplicabilidad a los casos. Rafael Lacourt Martínez v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 2017 TSPR 144, 198 DPR ___ (2017); Laboratorio Clínico Irizarry v. Departamento de Salud, 2017 TSPR 145, 198 DPR ___ (2017); In re Mid-City Parking, Inc., 332 B.R. 798, 803 (N.D. III. Ill. 2005) (Nonbankruptcy forums in both the state and federalsystems have jurisdiction to at least initially determine whether pending litigation is stayed). Véanse, además, In re Lenke,249 B.R. 1 (10) (D. Az. 2000); In re Singleton,230 B.R. 533, 538-539 (6th Cir. 1999).Realizado dicho análisis, habrá escenarios en donde procederá laparalización automática, y habrá escenarios donde no procederá.

Así las cosas, y en lo pertinente al caso que nos ocupa, es menester señalar que la Ley PROMESA, supra, establece en su sección 7 lo siguiente:

Except as otherwise provided in this chapter, nothing in this chapter shall be construed as impairing or in any manner relieving a territorial government, or any territorial instrumentality thereof, from compliance with Federal laws or requirements or territorial laws and requirements implementing a federally authorized or federally delegated program protecting the health, safety, and environment of persons in such territory. (Énfasis suplido) 48 USC sec. 2106.

 

Además, en el contexto particular de una petición de quiebra, la sección 304 (h) de la referida ley dispone que:

 

This chapter may not be construed to permit the discharge of obligations arising under Federal police or regulatory laws, including laws relating to the environment, public health or safety, or territorial laws implementing such Federal legal provisions. This includes compliance obligations, requirements under consent decrees or judicial orders, and obligations to pay associated administrative, civil, or other penalties. (Énfasis suplido) Sec. 304 (h), 48 USC sec. 2164.

 

Como se puede apreciar, de las precitadas disposiciones surge claramente que la Ley PROMESA, supra, no puede servir como fundamento para incumplir obligaciones gubernamentales que surjan de legislación federal. Por tal razón, las reclamaciones al amparo de leyes federales están exentas de la paralización por la presentación de una petición de quiebra en virtud de este estatuto.

Sobre este particular, cabe señalar que, en un caso en extremo similar al que nos ocupa, la Jueza Federal Laura Taylor Swain, quien atiende el procedimiento de quiebra instado por la Junta de Supervisión y Administración Fiscal en representación del ELA, permitió la continuación de cierto litigio para el pago de honorarios de abogado al amparo de la Ley IDEA, supra,no aplicando así la paralización dispuesta en el Titulo III de PROMESA, supra. Véase, Memorandum Order Granting Urgent Motion for Relief from the Automatic Stay Filed by Bernice Beauchamp-Velázquez, Case No. 17 BK 3283-LTS, Docket entry no. 1125.

Expuesta la normativa aplicable a la controversia ante nuestra consideración, procedemos a resolver.

III.

Como ha quedado claramente establecido, el señor Vera González presentó una demanda en contra del ELA para reclamar el pago de honorarios de abogado conforme lo dispone la Ley IDEA, supra. Ello, pues, tal causa de acción es parte de los remedios que brinda la mencionada disposición legal a los padres y madres de estudiantes participantes del Programa de Educación Especial que presenten una reclamación al amparo del referido estatuto. Al surgir la reclamación que nos ocupa de una ley federal, como ha quedado claramente demostrado en la normativa que antecede, la misma no está sujeta a la paralización automática que dispone el Título III de PROMESA, supra, por lo que procedía revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones y ordenar la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.[1] En ese sentido, es forzoso concluir que el error señalado fue cometido.

No empece a lo anterior, y a pesar del texto claro de las disposiciones legales aquí discutidas, una mayoría de este Tribunal opta por confirmar la -- errada y, además, a nuestro juicio, injusta –- determinación del foro apelativo intermedio de mantener paralizado el presente pleito. De ese lamentable proceder, como ya mencionamos, disentimos.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, expediríamos el recurso de certiorari, revocaríamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y devolveríamos el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos. 

 

                                                Ángel Colón Pérez

                                                Juez Asociado

 

-Véase Resolución del Tribunal.

-Véase Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unieron la Juez Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón.

-Véase Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Véase Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ, la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ. 

 

 


Nota al calce

 

[1] Aun cuando entendemos que lo contemplado en este Voto Particular Disidente es suficiente para disponer del presente caso, precisa aclarar aquí -- pues podría dar lugar a confusión -- que el término “discharge”, según utilizado en la sección 304 (h) de PROMESA, supra, alude al mecanismo mediante el cual una deuda puede ser dispensada durante un procedimiento de quiebra. Esta dispensa, a su vez, opera como un injunction que impide, entre otras cosas, el comienzo o la continuación de cualquier reclamación monetaria por parte de un acreedor en contra del deudor. Véase 11 USC sec. 524(a)(“A discharge under this Section . . . operates as an injunction against the commencement or continuation of an action, the employment of process, or an act, to collect, recover or offset any such debt as a personal liability of the debtor.”). A pesar de que esta dispensa es distinguible de la paralización automática -- en tanto y cuanto la dispensa también puede conllevar un relevo de la deuda -- en términos procesales, su efecto en este caso sería exactamente el mismo.

 

En el presente pleito, resulta evidente que la deuda en concepto de honorarios de abogados bajo la ley IDEA es una que, conforme al texto claro de la ley PROMESA, no podrá ser objeto de dispensa en ningún momento durante la tramitación del procedimiento de quiebra. En atención a ello, y al estar en igual posición que un tribunal federal para determinar inicialmente la aplicabilidad y extensión de la paralización automática preceptuada en la ley PROMESA, supra, estimo improcedente hacer extensible la paralización automática a la causa de acción incoada por la peticionaria.

 

Y es que un análisis pragmático de las disposiciones legales atinentes justifica eximir de tal paralización el presente reclamo. Ello, puesto que el ELA nunca podrá ser relevado de satisfacer esta deuda y la paralización representaría un escollo más para una parte que ya prevaleció en su reclamo principal bajo la ley IDEA y pretende ser compensada por los gastos incurridos durante el trámite del mismo, derecho reconocido en el propio estatuto federal.

 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Indice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.