2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021
2021DTS011 UNIVERSIDAD DE P.R. V. UNION BONAFIDE DE OFICIALES, 2021TSPR011
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Universidad de Puerto Rico
Peticionaria
v.
Unión Bonafide de Oficiales de Seguridad de la Universidad de Puerto Rico
Recurridos
Certiorari
2021 TSPR 11
205 DPR ___, (2021)
205 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 11, (2021)
Número del Caso: AC-2016-148
Fecha: 2 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel II
Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. José J. Santiago Meléndez
Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez
Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Leonardo Delgado Navarro
Materia: Derecho Laboral e interpretación estatutaria:
Resumen: Cuando el lenguaje de la ley es sencillo y absoluto no debemos menospreciarlo e intentar proveer algo que el legislador no aprobó. La Universidad de Puerto Rico es una corporación pública comprendida en la definición de instrumentalidad corporativa del Art. 2(11) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 LPRA sec. 31 et seq. Ello significa que la universidad es un patrono bajo los términos del Art. 2(2) de este estatuto.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2021.
Nos corresponde determinar si la Universidad de Puerto Rico se considera “patrono” bajo la Ley de Relaciones del Trabajo, infra. Como entendemos que el lenguaje de la ley es claro y tajante nos limitamos a hacer valer el estatuto. Por ello, confirmamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones a los efectos de que la Universidad de Puerto Rico es una corporación pública comprendida en la definición de instrumentalidad corporativa del Art. 2(11) de la Ley de Relaciones del Trabajo, infra. Ello significa que la universidad es un patrono bajo los términos del Art. 2(2) de este estatuto.
I.
La Unión Bonafide de Oficiales de Seguridad de la Universidad de Puerto Rico (Unión) presentó una petición para que se realizara una investigación y se certificara un representante ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Junta). Asimismo, solicitó a la Junta reconocer a la Universidad de Puerto Rico (UPR) como patrono al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 LPRA sec. 31 et seq. (Ley de Relaciones del Trabajo). Además, pidió que, como resultado de esto, se le reconociera a los oficiales de seguridad el derecho a la sindicación y a la negociación colectiva.
La petición se refirió a la División de Investigaciones. Tras varios trámites procesales, la División recomendó reconocer a la UPR como una corporación pública, porque cumple con todos los elementos que la ley requiere para declararla como tal. Además, recomendó la celebración de unas elecciones. Evaluada la petición de la Unión y el informe de la División de Investigaciones, la Junta concluyó que la UPR no es una instrumentalidad corporativa del gobierno de Puerto Rico según se definen estos términos en la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. Por lo tanto, tampoco es un patrono bajo esa ley. Ante esto, la Junta desestimó la petición de la Unión.
Inconforme, la Unión presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentó que el foro administrativo erró al concluir que la UPR no era un patrono a la luz de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. El foro apelativo intermedio revocó a la Junta. Explicó que la Ley 168-2014, infra, enmendó la definición de instrumentalidades corporativas de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. De esta forma, eliminó el listado de corporaciones públicas que se consideraban instrumentalidades corporativas e incluyó una frase que indica que, a los fines de la ley, se considera una instrumentalidad corporativa a “toda corporación o instrumentalidad pública”. Ley 168-2014, infra. Por tanto, resolvió que la UPR, como corporación pública, es un patrono.
Inconforme con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, la UPR interpuso un recurso de apelación ante este foro. En síntesis, señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la Ley Núm. 168-2014, infra, hizo aplicable a la UPR la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. Tras examinar el recurso presentado por la UPR, lo acogimos como certiorari y lo expedimos en reconsideración. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia planteada.
II.
La controversia que tenemos ante nuestra consideración no es complicada. Corresponde determinar si la UPR es una instrumentalidad corporativa, factor clave para determinar quién es patrono, según definido por ley.
En Puerto Rico los derechos a organizarse, negociar y a llevar a cabo otras actividades concertadas son de rango constitucional. La Asamblea Constituyente consagró estos derechos a favor de los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados, así como de algunos empleados públicos. Véase, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2573 (1961). Expresamente, la sección 17 de la Carta de Derechos establece que “[l]os trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar”. Art. II, Sec. 17, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 388-389. Además, con el propósito de asegurar estos derechos, la sección 18 de la Carta de Derechos otorgó “en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales”. Art. II, Sec. 18, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 391.
Como vemos, los derechos conferidos en estas secciones solo se hicieron extensivos a los empleados de patronos privados y de las agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionan como empresas o negocios privados. Con relación a los demás empleados públicos, “[l]a Convención Constituyente creyó prudente dejar en manos de la Legislatura el tratamiento que habría de darse a estos empleados excluidos”. J.R.T. v. Asoc. Servs. Medicos Hosp., 115 DPR 360, 365 (1984) (citando a J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982 T. III, pág. 206).
Si bien es cierto que los derechos de los trabajadores a organizarse y llevar a cabo otras actividades concertadas son de rango constitucional, la Ley de Relaciones del Trabajo, supra, ya reconocía estatutariamente algunos de estos derechos. Esta ley ha sido objeto de varias enmiendas. Originalmente, la ley definía el término patrono, y con ello su alcance, de la siguiente forma:
El término ‘patrono‘ significa la persona (incluyendo las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico) que contrata los servicios de otra, e incluye a cualquier persona que actúe o realice gestiones en interés de un patrono, dentro de los límites de su autoridad, ya sea esta expresa o implícita; pero no incluye (excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico) al Gobierno ni ninguna subdivisión política del mismo; ni organización obrera alguna o persona que actué a nombre de tal organización, salvo cuando actúe como patrono. Art. 2(2) de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 1945 Leyes de Puerto Rico 409.
Posteriormente, la definición fue enmendada para que leyera como sigue:
El término ‘patrono‘ incluirá ejecutivos, supervisores y a cualquier persona que realizare gestiones de carácter ejecutivo en interés de un patrono directa o indirectamente, pero no incluirá, excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico como más adelante se definen, al Gobierno ni a ninguna subdivisión política del mismo; Disponiéndose, que incluirá, además, a todo individuo, sociedad u organización que intervenga a favor de la parte patronal en cualquier disputa obrera o negociación colectiva. Art. 2 (2) de la ley Núm. 6-1946. 1946 Leyes de Puerto Rico 21-23.
Por su parte, el término instrumentalidades corporativas se definía originalmente así:
El término “instrumentalidades corporativas“ se refiere a las corporaciones que posean bienes y que pertenezcan al Gobierno de Puerto Rico o estén bajo su inmediata dirección, incluyendo la Autoridad de Tierras, la Compañía Industrial, la Compañía Agrícola, el Banco de Fomento, la Autoridad de Fuentes Fluviales, el Servicio de Riego de Isabela, la Autoridad de Transporte, la Autoridad de Comunicaciones, el Servicio de Acueductos y Alcantarilladlos, las empresas similares que se establezcan en el futuro y todas las subsidiarias de empresas de servicio público. Art. 12(13) de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 1945 Leyes de Puerto Rico 413.
Más tarde, la Ley Núm. 6 de 7 de mayo de 1946 modificó esta definición, por lo que hasta el 2014, la ley definía “instrumentalidades corporativas” de esta manera:
El término instrumentalidades corporativas significa las siguientes corporaciones que poseen bienes pertenecientes a, o que están controladas por, el Gobierno de Puerto Rico: La Autoridad de Tierras, la Compañía Agrícola, el Banco de Fomento, la Autoridad de Fuentes Fluviales, la Compañía de Fomento de Puerto Rico (Compañía de Fomento Industrial), la Autoridad de Transporte, la Autoridad de Comunicaciones, y las subsidiarias de tales corporaciones, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o puedan dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. Art. 2 (11) de la ley Núm. 6-1946. 1946 Leyes de Puerto Rico 25.
Como vemos, la primera parte de la definición permaneció básicamente inalterada con esta enmienda. Sin embargo, el legislador eliminó unas corporaciones de la lista y añadió otras. Además, eliminó la parte que incluía a “todas las subsidiarias de empresas de servicio público”. En cambio, incluyó a “aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o puedan dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario”.
Así pues, no son patronos el Gobierno de Puerto Rico ni sus subdivisiones políticas. Estos quedan fuera de la jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo y del alcance de la ley. En su lugar, las agencias del gobierno central se ubican al palio de la Ley Núm. 45-1998, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, 3 LPRA sec. 1451 et seq. Esta ley confirió a los empleados públicos en las agencias tradicionales del gobierno central, a quienes no les aplica la Ley de Relaciones del Trabajo, Íd., el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo. Sin embargo, mediante la aprobación de la Ley Núm. 206-2012, se enmendó la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público para disponer expresamente que los empleados de la UPR queden excluidos de las disposiciones de esa ley. Por lo tanto, en ninguna circunstancia se puede considerar a la UPR como un patrono bajo esa ley.
En cambio, hasta el 2014, el Art. 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo consideraba como patronos a
las empresas privadas y sus agentes, las instrumentalidades corporativas del Gobierno [expresamente enumeradas] y sus subsidiarias -J.R.T. v. Junta del Muelle, 71 D.P.R. 154 (1950); A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., supra [105 DPR 437 (1976)]- y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse a negocios lucrativos -J.R.M. v. J.R.T., 108 D.P.R. 448 (1979). J.R.T. v. Asoc. Servs. Médicos Hosp., 115 DPR 360, 366 (1984).
Al amparo de estas definiciones, la Junta de Relaciones del Trabajo resolvió que, aunque la UPR es una corporación pública, no era una de las corporaciones enumeradas en la ley ni tampoco era una “empresa similar” a estas. Tampoco operaba como un negocio lucrativo ni realizaba actividades con objetivo pecuniario. Por lo tanto, una de sus subsidiarias tampoco era un patrono sujeto a su jurisdicción. Corporación de Servicios Médicos Universitarios, Dec. 1455 (JRTPR 2012). A la misma conclusión llegó el Secretario de Justica al exponer que “la Universidad no es una de las instrumentalidades corporativas cobijadas por la Ley Núm. 130”. Op. Sec. Just. Núm. 56 de 1956, véase, además, Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1993.
Por nuestra parte, en 1994 dejamos sin resolver si la UPR era un patrono para efectos de la Ley de Relaciones del Trabajo. En esa ocasión expresamos que “[e]videntemente, resolver tal asunto podría tener implicaciones serias más allá de los confines de este caso. Podría afectar, por ejemplo, a otros empleados de la U.P.R. que jurídicamente estén protegidos, dependiendo ello únicamente del status de la U.P.R. como patrono” U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, 136 DPR 335, 396 (1994). En cambio, nos limitamos a resolver que los profesores universitarios eran “empleados gerenciales” que, como tales, carecían del derecho a la negociación colectiva. Resolver expresamente si la UPR es un patrono para efectos de la Ley de Relaciones del Trabajo quedó pendiente para “alguna otra ocasión”. Íd. Precisamente esa es la controversia que tenemos ante nuestra consideración en esta ocasión, pero con un elemento adicional, la aprobación de la Ley Núm. 168 de 29 de septiembre de 2014 (Ley Núm. 168-2014).
La Ley Núm. 168-2014 enmendó la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. Según la Exposición de Motivos, el propósito principal de las enmiendas fue “aclarar la jurisdicción respecto a la intervención de la Rama Judicial en los quehaceres de la Junta, para modernizar o liberalizar el proceso de notificación de órdenes interlocutorias y determinaciones finales, así como otros cambios de carácter técnico”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 168-2014.
Las enmiendas incluyeron una modificación al inciso 11 del Art. 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. Se eliminó el listado de corporaciones públicas, algunas de las cuales ya habían desaparecido. Véase Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 1375 de 13 de noviembre de 2013, Comisión de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro del Servicio Público, 2da Sesión Ordinaria, 17ma Asamblea Legislativa, pág. 5. Además, se eliminó la referencia a “empresas similares que se establezcan en el futuro” y se sustituyó por una referencia a “toda corporación pública y sus subsidiarias”. Ahora, después de la enmienda, las instrumentalidades corporativas se definen así:
(11) Instrumentalidades corporativas. -Significa toda corporación o instrumentalidad pública y sus subsidiarias, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o puedan dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. Art. 2(11) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 LPRA sec. 63(11). (énfasis nuestro).
El historial legislativo guarda silencio sobre el motivo de la enmienda. Sin embargo, su impacto es significativo. Hasta 2014, solo estaban sujetas a la ley como patrono: (1) las corporaciones públicas expresamente enumeradas en el inciso 11 del Art. 2 y las que fueran empresas similares, así como (2) las agencias del gobierno que se dedicaban a negocios lucrativos o actividades para beneficio pecuniario. Después de la enmienda de la Ley Núm. 168-2014, la primera categoría se sustituyó por “todas” las corporaciones públicas.
Por lo tanto, son “patronos” sujetos a la Ley de Relaciones del Trabajo: (1) las empresas privadas y sus agentes, (2) todas las instrumentalidades corporativas del Gobierno y sus subsidiarias, y (3) aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse a negocios lucrativos. Como se ve, ahora toda corporación pública es un patrono; solo las que no son corporaciones, pero son agencias del Gobierno, requieren un ánimo de lucro para considerarse “patrono” según la ley.
La UPR es una corporación pública. El Art. 3.1 de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 20 enero 1966, según emendada, 18 LPRA sec. 602a, dispone que la UPR “tendrá todas las atribuciones, responsabilidades y funciones propias de una entidad corporativa encargada de la educación superior”. Esto incluye “demandar y ser demandada, adquirir y poseer bienes e inmuebles, hipotecar, vender, o en cualquier forma enajenar los mismos; contraer deudas; celebrar contratos; invertir sus fondos en forma compatible con los fines y propósitos de esta ley; adoptar y usar un sello oficial; aceptar y administrar donaciones, herencias y legados”. Art. 3.1 Ley de la Universidad de Puerto Rico, supra.
Establecido eso, la UPR es, entonces, un “patrono”, según la Ley de Relaciones del Trabajo, sujeta por ello a la jurisdicción de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Ese es el mismo razonamiento que seguimos al resolver que la UPR, como corporación pública, está sujeta a la Ley Núm. 115-1991, conocida como Ley de Represalias, 29 LPRA sec. 194 et seq. Véase, Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129 (2013). Rechazamos entonces la defensa de que la ley no aplicaba a la UPR porque esta no opera como un negocio privado. Al igual que lo que concluimos entonces, aquí tampoco hay ni siquiera un indicio de que el legislador quiso mantener la exclusión de la UPR como se había interpretado. Por el contrario, esa exclusión choca ahora con el texto de la ley tras la enmienda de 2014.
III.
Según la Opinión Disidente, como la Ley Núm. 45-1998 se aprobó para regular los derechos de los empleados públicos que la Ley de Relaciones del Trabajo no cobijaba e incluyó como patrono a las corporaciones públicas que no operan como negocios privados, esto confirma que la Ley de Relaciones del Trabajo se extiende únicamente a las corporaciones públicas que operen como negocios privados y que así debe continuar. Por ello, la disidencia asevera que “toda corporación” no significa “toda” y que la UPR no es un patrono según la Ley de Relaciones del Trabajo. Así, basándose en interpretaciones que, precisamente, preceden la enmienda de 2014, plantea la existencia de una supuesta tensión entre la intención legislativa y el contenido comunicativo de la disposición de la ley que está en controversia.
Sostiene que “[a]unque la Ley Núm. 168-2014 enmendó el texto legal para que diga que la Ley de Relaciones del Trabajo aplica a “toda corporación o instrumentalidad pública”, “la intención verdadera del legislador era que continuara aplicando a un grupo limitado de corporaciones públicas”. Opinión Disidente pág. 21. Añade que nuestra obligación al interpretar las leyes es “identificar” la intención legislativa. Íd., pág. 18. Así, sostiene que “[e]se examen podría revelar que el texto de la ley realmente no es claro, que no refleja fielmente la intención legislativa o que se cometió un error o inadvertencia al adoptarlo”. Íd., pág. 19. Por otra parte, en el mismo intento de identificar la intención legislativa, la Opinión Concurrente llega al resultado contrario. Esta sostiene que “toda corporación” no significa “toda” pero sí incluye a la UPR ya que, según asevera, para determinar qué corporación se considera patrono según la Ley de Relaciones del Trabajo hay que acudir a la Ley Núm. 45-1998 para ver si la corporación está cobijada por esa ley.
Como vemos, de las opiniones que se emiten en el día de hoy se aprecian visiones encontradas sobre cuál debe ser el rol de la Rama Judicial al momento de adjudicar controversias. Nuestra postura como integrantes de este Tribunal es guardar fidelidad a nuestro ordenamiento jurídico y entendemos que realizar un análisis de lo que dice la ley nos conduce a ese resultado. Se trata de un entendido básico: Es simplemente incompatible con un gobierno democrático determinar el significado de una ley basándonos en lo que nos parece que el legislador quiso decir, en lugar de por lo que el legislador en efecto promulgó. A. Scalia, The Essential Scalia: On the Constitution, the Courts, and the Rule of Law (J.S. Sutton y E. Whelan, Eds.), New York, Crown Forum, 2020, pág. 26.[1]
“[E]l proceso legislativo… es demasiado complejo, demasiado dependiente de su curso y demasiado opaco para permitir a los jueces reconstruir si la legislatura hubiera resuelto alguna cuestión particular de manera diferente a la forma en que el texto estatutario claro resuelve esa cuestión”. J. F. Manning, The Absurdity Doctrine, 116 Harv. L. Rev. 2387, 2410 (2003).[2] Por estas razones, si un juez reduce o amplía los términos de un texto legal claro, corre el riesgo de alterar un acuerdo legislativo cuidadosamente elaborado pero que tal vez no se documentó. Íd., págs. 2411–12.
En ese sentido, el profesor John F. Manning plantea que el textualismo no pretende excluir toda consideración de propósito o política de la interpretación estatutaria. Íd. pág. 2408. Por el contrario, nos explica lo siguiente:
[B]ecause all statutory language is at least somewhat open-textured, textualists acknowledge that “a certain degree of discretion” is inevitable in “most” judicial decisionmaking. When statutory ambiguity leaves room for the exercise of such discretion, textualists believe it is appropriate, if not necessary, for an interpreter to consider a statute's apparent background purpose or policy implications in choosing among competing interpretations. Conversely, when a statutory text unambiguously points to a specific result, textualists find it illegitimate to alter that command to reflect more accurately the statute's apparent background purpose. Indeed, an unwillingness to sacrifice textually specified means for more remote statutory ends lies at the core of modern textualism. Íd. págs. 2408-09.
Después de todo, "[l]os hombres pueden intentar lo que quieran; lo único que nos obliga son las leyes que ellos aprueban". A. Scalia, op. cit., pág. 26 (énfasis suplido).[3]
Adviértase que esto va de la mano con la norma de hermenéutica más básica del Código Civil. Véase, Art. 19 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. ___. Así, hemos expresado reiteradamente que cuando una ley es clara y libre de ambigüedad, el texto comunica lo que la Asamblea Legislativa quiso hacer. Véanse, además, Art. 14 del Código Civil de 1930, vigente cuando se atendió este caso en la Junta; Cordero Jiménez v. UPR, supra, pág. 138; S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 362 (2009); Román v. Superintendente de la Policía, 93 DPR 685, 688 (1966). Cuando el lenguaje de la ley es sencillo y absoluto no debemos menospreciarlo e intentar proveer algo que el legislador no intentó aprobar. Ante el texto claro de un estatuto no debemos suplir omisiones al interpretarlo. Pueblo v. Rivera Surita, 202 DPR 800, 812 (2019). Esto se debe a que “[e]l juez es un intérprete, y no un creador”. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 DPR 509, 521 (1954). Por eso, no podemos incorporar al estatuto una lista que el legislador derogó expresamente. Hacer lo contrario conlleva invadir las funciones de la Asamblea Legislativa. San Juan v. Banco Gubernamental de Fomento, 140 DPR 873 (1996); Lasalle v. Junta Dir. A.C.C.A., 140 DPR 694 (1996).
Más aún, por tratarse de una ley con propósitos reparadores en el sector laboral, las exclusiones de su cubierta deben surgir de forma clara en el texto de la ley. En el proceso interpretativo, toda duda en cuanto a su aplicación o alcance deberá resolverse a favor del empleado. Véanse, Cordero Jiménez v. UPR, supra, pág. 139; López Vega v. F. Vega Otero, Inc., 103 DPR 175, 177 (1974). Por lo tanto, “la exclusión de un empleado de los beneficios de la legislación laboral debe ser clara y convincente”. Cordero Jiménez v. UPR, supra, pág. 140 (citando a López Vega v. F. Vega Otero Inc., 103 DPR 175,177 (1974)). Como expresó el Tribunal Supremo federal recientemente: “Cuando los términos expresos de un estatuto nos dan una respuesta y las consideraciones extratextuales sugieren otra, no hay discusión. Solo la palabra escrita es la ley, y todas las personas tienen derecho a su beneficio.” Bostock v. Clayton County, Georgia, 140 S.Ct. 1731, 1737 (2020) (traducción nuestra; énfasis suplido).[4]
IV.
Tal y como acertadamente resolvió el Tribunal de Apelaciones, el Art. 2(2) de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra, excluye de la definición de “patrono” al gobierno central, pero incluye a “las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico…”. Ahora, después de la enmienda de 2014, se amplió la definición de “instrumentalidad corporativa” como “patrono” para incluir a todas las corporaciones públicas y no solo a las que estaban enumeradas expresamente en la Ley de Relaciones del Trabajo y a las que fueran similares. No se puede plantear que “toda corporación pública” significa algunas sí, pero otras no, o que nuestra interpretación está subordinada a la de otra ley inaplicable, sin nada en el historial que así lo señale.
Por lo tanto, resulta innecesario examinar si la UPR opera o no como una empresa privada o con fines de lucro. La enmienda de 2014 a la Ley de Relaciones del Trabajo controla la aplicación del estatuto a la UPR. No está en controversia que la UPR es una corporación pública. Véanse, Art. 3.1 de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, supra; Cordero Jiménez v. UPR, supra, pág. 146; U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, supra; Sepúlveda v. U.P.R., 115 DPR 526, 527 (1984).
Reiteradamente, hemos resuelto que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Camacho Torres v. AAFET, 166 DPR 66, 91 (2006); T–Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 DPR 692, 699 (1975). Sin embargo, esta cede cuando “la interpretación estatutaria es contraria al lenguaje o propósito expreso del estatuto”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013, Sec. 9.4, pág. 717. Todas las corporaciones públicas son “patronos”. “Todas” significa la totalidad y no solo algunas. Coincidimos con el Tribunal de Apelaciones en que la Junta no adjudicó el caso conforme a derecho.
Cualquier preocupación acerca del impacto de la decisión en el ambiente laboral y las finanzas de la UPR, aunque legítima, tiene que ceder ante el lenguaje claro de la ley. “Es el significado del texto y no el contenido de las expectativas o intenciones de nadie, lo que nos obliga como ley”. Laurence H. Tribe, “Comment”, en Antonin Scalia, A Matter of Interpretation: Federal Courts and the Law 65 (1997) (traducción nuestra). En síntesis, cuando la ley es clara, no corresponde a los tribunales evaluar su sabiduría. Véase, Art. 21 del Código Civil de 1930, vigente cuando se atendió este caso en la Junta.
No reconocer eso nos coloca en la función ilegítima de legislar por la vía judicial. Esa es una tarea que la Constitución reserva a los funcionarios elegidos por el Pueblo y no a las nueve personas no electas que componemos este Tribunal Supremo.
Desde 2014 todas las corporaciones públicas están sujetas a la aplicación de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. Como la UPR es una corporación pública, está sujeta a la aplicación de la referida legislación. Se presume que al legislar se tomó en cuenta el efecto de la ley sobre las finanzas de la UPR. De todos modos, hacer cualquier cambio a esa política pública recogida en la ley corresponde a la Asamblea Legislativa.
V.
Por todo lo anterior, confirmamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones a los efectos de que la UPR es un patrono bajo la definición de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. Corresponde a la Junta de Relaciones del Trabajo atender la Petición de Investigación y Certificación de representante que la Unión presentó, y a esos efectos se devuelve el caso a ese foro.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2021.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones a los efectos de que la UPR es un patrono bajo la definición de la Ley de Relaciones del Trabajo, supra. Corresponde a la Junta de Relaciones del Trabajo atender la Petición de Investigación y Certificación de representante que la Unión presentó, y a esos efectos se devuelve el caso a ese foro.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre con opinión escrita. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez
Secretario del Tribunal Supremo
-Véase Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
-Véase Opinión Disidente que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
[1] “[I]t is simply incompatible with democratic government, or indeed, even with fair government, to have the meaning of a law determined by what the lawgiver meant, rather than by what the lawgiver promulgated.” A. Scalia, op. cit., pág. 26.
[2] “The legislative process, they argue, is too complex, too path-dependent, and too opaque to allow judges to reconstruct whether Congress would have resolved any particular question differently from the way the clear statutory text resolves that question.” J.F. Manning, supra, pág. 2410.
[3] “Men may intend what they will; but it is only the laws that they enact which bind us.” A. Scalia, op. cit., pág. 26.
[4] “When the express terms of a statute give us one answer and extratextual considerations suggest another, it's no contest. Only the written word is the law, and all persons are entitled to its benefit.” Bostock v. Clayton County, Georgia, 140 S.Ct. 1731, 1737 (2020).
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