Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2002 DTS 052 PUEBLO V. RUIZ MARTINEZ
2002TSPR052
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
v.
Leandro
Ruiz Martínez
Peticionario
Certiorari
2003 TSPR 52
158 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-35
Fecha: 8 de abril de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Oficina del Hon. Procurador General:Lcda. Rose
Mary Corchado Lorent
Procuradora
General Auxiliar
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Candida Valdespino Zapata
Clínica de
Asistencia Legal de la
Escuela de
Derecho de la
Universidad
de Puerto Rico: Lcdo.
Ricardo Ramírez Lugo
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Vea otras Opiniones Disidentes
San Juan, Puerto Rico a 8 de abril de
2003.
Nos corresponde resolver si las
disposiciones de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica[1] (en adelante, “Ley Núm. 54”)
aplican a actos de agresión que se susciten dentro de una relación de pareja de
un mismo sexo.
Por no encontrar en el historial legislativo
del referido estatuto fundamento alguno que apunte a que así sea, y en atención
al principio de legalidad, que nos exige interpretar restrictivamente los
estatutos penales, resolvemos en contrario.
I
Por hechos ocurridos en la noche
del 15 de abril de 2001, se presentó contra el Sr. Leandro Ruiz Martínez (en
adelante, “el peticionario” o “Sr. Ruiz Martínez”), una denuncia por infracción
al Art. 3.2 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. § 632, que tipifica el delito de
“maltrato agravado” (delito grave), la cual lee como sigue:
El referido acusado Leandro
Ruiz Martnez [sic], en o allá para el 15 de abril de 2001 y en Yauco, Puerto
Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico, Sala Superior de Ponce, legal, voluntaria, maliciosa y
criminalmente, empleó violencia física contra Juan del Valle Rodríguez, con
quien sostiene una relación homosexual, consistente en que le dio con los puños
en los brazos y le mordió un seno, sintiendo ésta temor por su seguridad. Todo ello en violación a una orden de
protección vigente, expedida por la Honorable Juez María Soledad Gil Delgado,
del 11 de abril de 2001 al 11 de octubre de 2001.[2]
Luego de su arresto, el
peticionario prestó la fianza impuesta.
Celebrada la vista preliminar, se le determinó causa probable para
acusar por el delito imputado. De este
modo, la acusación se presentó bajo el palio de la Ley Núm. 54 toda vez que,
mediante directriz de 5 de abril de 2001, la Secretaria de Justicia, Hon.
Anabelle Rodríguez, impartió instrucciones a los fiscales para que a partir de
dicha orden, presentaran cargos contra parejas del mismo sexo por delitos
tipificados bajo la referida Ley.[3]
Tras varios incidentes
procesales, el 31 de mayo de 2001, el peticionario presentó una moción de
desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, R.64(p). Dicha moción
se fundamentó en que la acusación fue contraria a derecho, ya que la Ley Núm.
54 no le es aplicable a relaciones homosexuales.[4] El Ministerio Público se opuso, sosteniendo
que la referida Ley cobija a todo tipo de relación consensual,
independientemente del nexo conyugal y del género de las partes involucradas.
Así las cosas, el 22 de
junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) desestimó
la acusación, concluyendo que la Ley Núm. 54 no aplica a la situación de
autos. En consecuencia, intimó a que se
dirigiese el proceso por la vía penal ordinaria.
De este dictamen, el
Procurador General apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante,
“TCA”), el cual revocó la decisión del TPI.[5] Dicho foro fundamentó su sentencia en que, a
la luz del espíritu de la ley, el término “relación consensual” presente en el
artículo 1.3 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. § 602, no excluye las relaciones de
parejas de un mismo sexo. Además,
expresó que a pesar de que el Código Penal tipifica como delito esta clase de
relación, ello no es óbice para que la Ley Núm. 54 se extienda a dichas
parejas.
Inconforme, el
peticionario acudió ante este Foro, señalando que:
Erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia[,] el
cual resolvió que la actuación imputada estaba tipificada en el delito de
agresión[,] según estatuido en el Código Penal[,] y no en el Artículo 3.2 de la
Ley 54 para la Prevención
e Intervención contra la Violencia Doméstica, siendo del mismo sexo
las dos personas envueltas en los hechos.
Expedimos certiorari
mediante Resolución de 22 de febrero de 2002.
Habiendo comparecido las partes, resolvemos.
II
El Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de
1989, 8 L.P.R.A. § 631, tipifica el delito de “maltrato” de la siguiente
manera:
Toda persona que empleare fuerza
física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su
cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la
persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la
persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su
persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen
privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño
emocional....[6]
Al aprobar la referida ley, y por
ende el citado artículo, nuestra Asamblea Legislativa tuvo como norte el
reconocer la violencia doméstica como un elemento dañino a nuestra sociedad, en
especial a la institución de la familia.
De la Exposición de Motivos de dicha Ley, surge diáfanamente el espíritu
que permeó su aprobación:
La violencia doméstica es un
comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la
familia puertorriqueña[...] A pesar de que tanto los hombres como las
mujeres pueden ser víctimas de maltrato conyugal, los estudios demuestran
que las mujeres son usualmente las víctimas de la conducta agresiva y violenta
que denominamos maltrato conyugal[...] Tolerar la violencia doméstica
hoy contribuye a la desintegración de la familia, a
fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convivencia
humana....(énfasis suplido).
Conforme
a estos motivos, el Art. 1.2 enuncia a grandes rasgos la política pública que
propone establecer y adelantar dicha Ley:
El Gobierno de Puerto Rico
reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y
complejos que confronta nuestra sociedad.
En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a
atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan,
particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y
emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.
La violencia doméstica es
una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las
relaciones entre hombres y mujeres.
Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las
instituciones llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia
doméstica y sus consecuencias. Los
esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y
atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.
El Gobierno de Puerto Rico
se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y
la dignidad de hombres y mujeres.
Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la
integridad misma de la familia y de sus miembros y constituye una seria
amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de
nuestro pueblo.
Como política pública, el
Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por
ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere
mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se
propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces
para ofrecer protección y ayuda a víctimas, alternativas para la rehabilitación
de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia
doméstica. 8 L.P.R.A. § 601 (énfasis
suplido).
De estas líneas, se puede colegir que el
propósito cardinal de la política pública enunciada es el fortalecer la
institución de la familia, que se visualiza como una que surge y se ampara en
la unión sentimental y legal entre un hombre y una mujer.[7]
No obstante, el TCA sostuvo que dentro de
las relaciones objeto de protección bajo la Ley Núm. 54, supra, se
encuentra aquella relación sentimental constituida por dos (o más) personas del
mismo sexo. Para sostener dicha
interpretación, se amparó en la definición de relación de pareja que
provee la Ley Núm. 54, supra, específicamente el concepto de “relación
consensual íntima.” A estos efectos, el
Art. 1.3 de la Ley define relación de pareja como:
....
(i) Relación
de pareja- Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que
cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una
relación consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o
una hija.
....
8 L.P.R.A. § 602 (i)(énfasis
suplido).
Ante la controversia en cuanto al
verdadero significado del concepto relación consensual íntima, nos vemos
precisados a indagar sobre la intención legislativa respecto al alcance a
dársele a esta definición. Para ello,
es menester referirnos al historial legislativo de la Ley Núm. 54, supra.[8]
A.
Intención
Legislativa de la Ley Núm. 54
La Ley Núm. 54 se aprobó luego
de un complejo trámite legislativo,[9]
y tras un intenso cabildeo de varias agrupaciones en pro de los derechos de la
mujer y de derechos humanos. El
historial legislativo de la Ley Núm. 54, supra, destaca que el interés
del Estado en dicha legislación respondía a la realidad de que las leyes
penales tradicionales no proveían un remedio adecuado para atender las
características particulares del maltrato conyugal. Véase Informe Conjunto de las Comisiones de lo Jurídico,
de Desarrollo Cultural y de Asuntos de la Mujer, Diario de Sesiones, Asamblea
Legislativa (Senado), 26 de junio de 1989, pág. 2290. Véase además Ponencia de la Directora Ejecutiva de la
Comisión de Asuntos de la Mujer ante las Comisiones de lo Jurídico Penal,
Jurídico Civil y Comisión Especial de la Mujer de la Cámara de Representante,
P. de la C. 615, a la pág. 20.
Un análisis exhaustivo de las ponencias ante las comisiones legislativas disponibles en récord, demuestra claramente que el enfoque primordial de esta legislación es la protección de la mujer maltratada en una relación de pareja. De hecho, esta conclusión está sustentada por la doctrina. A esos efectos, véase Esther Vicente, supra, a la pág.578, quien sostiene que “[a]ct 54 is primarily intended for providing protection to women survivors of domestic abuse. It establishes, as does the Statement of Purposes of the Act, that women are the principal victims in incidents of domestic abuse.” Este ejercicio legislativo enfocado en la mujer es consustancial con el propósito de liberar a ésta de las desventajas que supone su rol tradicional en el sistema social del patriarcado,[10] el cual la relega a un rol secundario y pasivo dentro de la relación de pareja. La Prof. Vicente añade, a la pág. 578, que “it is recognized that intimate violence is based on women’s subordinated status, in the unequal power relations between men and women and is the result of discriminatory gender based ideas, practices and conduct”[11] (énfasis suplido).
No obstante lo anteriormente
reseñado, y a pesar de ser el maltrato contra la mujer casada el problema que
dominó el proceso legislativo de la Ley Núm. 54, supra, el proyecto
terminó aprobándose con un lenguaje neutral entre el hombre y la mujer, y
protegiendo una serie de relaciones que trascienden el vínculo conyugal. Ahora bien, el hecho de que se trascendiera
la relación conyugal no significa que se trascendiera la relación afectiva
hombre-mujer.[12]
El Art. 1.3 (k) de la Ley Núm.
54 define “violencia doméstica” como:
[U]n patrón de conducta
constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o
persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una
persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya
sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una
hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a
la persona de otro o para causarle grave daño emocional. 8 L.P.R.A. § 602(k).
De las disposiciones del
citado artículo, se desprende que las relaciones afectivas incluidas se
circunscriben a aquellas entre personas de sexo opuesto.
Primeramente, en cuanto a
los cónyuges, se trata de la figura del matrimonio, relación que define el Art.
68 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 221, como “una institución civil que procede
de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se
obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro
los deberes que la ley les impone...” (énfasis suplido). En cuanto a ex cónyuges, se trata obviamente
de personas que estuvieron casadas en algún momento, por lo que tuvieron que
cumplir con el requisito de sexos opuestos.
Por tanto, en nuestro ordenamiento no cabe hablar de cónyuges o ex
cónyuges del mismo sexo.
De otra parte, el término
“personas que cohabiten o haya cohabitado” se refiere también a parejas de sexo
opuesto. La misma Ley Núm. 54, supra,
define “cohabitar” como “sostener una relación consensual similar a la de
los cónyuges.” 8 L.P.R.A. §
602(b)(énfasis suplido). En
consecuencia, si se trata de una relación similar a la de los cónyuges, debe
cumplir con el requisito de relación hombre-mujer. De hecho, las instancias en que este Tribunal ha reconocido
derechos a este tipo de relación, conocida también como concubinato, se ha
tratado de casos entre parejas heterosexuales.
Véase e.g. Domínguez v. E.L.A., 137 D.P.R. 954 (1995); Caraballo
v. Acosta, 104 D.P.R. 474 (1975).
En cuanto a “personas con
quien se haya procreado una hija o un hijo”, la conclusión no puede ser más
obvia. Es un concepto científico
elemental el hecho que se necesitan sexos opuestos para la procreación.
Pese a lo anterior, el TCA
se adhiere a la expresión “relación consensual” para encontrar en el espíritu
de la ley una supuesta intención legislativa de enmarcar bajo el palio de la
Ley Núm. 54 los actos de violencia que se susciten dentro de una relación
homosexual. Es decir, para el tribunal
recurrido “relación consensual” significa una relación sentimental mutua y
voluntaria, aún más allá del matrimonio, el concubinato o la relación íntima
entre un hombre y una mujer.
Consideramos que dicha
interpretación no encuentra sustento en el historial legislativo del estatuto
en cuestión. La expresión “relación
consensual” estuvo ausente en el Proyecto de Administración radicado en ambos
cuerpos legislativos el 28 de abril de 1989.[13] Dicha expresión fue incorporada en los proyectos de ley que
finalmente fueron aprobados, entiéndase el Sustitutivo al P. del S. 90 y el
Sustitutivo al P. del S. 470, luego de que se atendieran las recomendaciones
ofrecidas en las vistas públicas celebradas para los proyectos de ley
originales. A pesar que de la
Exposición de Motivos, los Informes de la Comisión y los debates del hemiciclo
no surge una explicación expresa del porqué de la inclusión de dicho lenguaje,
se podría explicar la inserción de éste de una manera más fiel a la intención
legislativa que la interpretación ofrecida por el TCA.
A esos efectos, y a fines
ilustrativos, en la Ponencia del Departamento de Justicia en torno al P. del S.
470, del 30 de mayo de 1989, a la pág. p.9, el entonces Secretario de Justicia,
Hon. Héctor Rivera Cruz, al referirse al alcance de la legislación propuesta,
trae ante la consideración de la Legislatura el caso People v. Gutierrez,
217 Cal. Rptr. 616 (1985).[14] Este caso, que interpretó una disposición del Código Penal de
California similar al artículo que enumera las relaciones protegidas en nuestra
Ley Núm. 54, estableció que “[t]he fact the Legislature made these
constitutionally valid classifications does not elevate any particular aspect
of either category, such as cohabitation, into a necessary element of the
offense in all cases. Cohabitation defines one of the protected classes,
that is, unmarried cohabitors; it is not a constituent part of the prohibited
activity.” Gutierrez, supra, a la pág.
620.
A tenor con dicha ponencia,
resultaría lógico concluir que se añadió al proyecto Sustitutivo la expresión
“relación consensual íntima” para incluir a aquellas parejas que aunque llevan
una relación afectiva-consensual, no necesariamente cohabitan, en el sentido de
vivir bajo el mismo techo. Este sería
el caso de novios y prometidos que llevan una relación amorosa íntima pero que
no conviven. Así pues, el término
“relación consensual íntima” se deriva y modifica a “cohabitar.”
Esta interpretación es
consistente con la política pública a favor de la familia, ya que en estas
relaciones muchas veces se tienen hijos en común, además de que en algunas
ocasiones suponen un eventual matrimonio.
Igualmente, es consistente con la política principal de proteger y
adelantar la posición de la mujer dentro las relaciones sentimentales
dominantes en nuestra sociedad patriarcal, que suponen para ésta, injustamente,
una posición de sumisión ante el hombre.
Asimismo, refleja la política que ha predominado en este tipo de
legislación en la mayoría de los estados, donde las leyes contra la violencia
doméstica se han extendido a parejas que sostienen relaciones consensuales
(“dating relationships”).[15]
La doctrina también se ha
expresado de forma tal que hace de esta interpretación una sumamente
plausible. Según un importante artículo
sobre el tema, entre los objetivos de los propulsores de la Ley Núm. 54, se
identificó la relación entre parejas comprometidas pero no casadas como
potenciales acreedores de la protección de la referida ley. A esos efectos, la Prof. Vicente expresa que “[a]s a
result of these activities, the following areas related to the justice system
and legal measures were identified to be in need of reform:[...]2) the
extension of protection from the law to survivors of violence involved in a
diversity of intimate relationships, including married couples,
cohabitants, separated or divorced couples and fiancées....”(énfasis
suplido)[16]
Por tanto, del historial
legislativo y de la doctrina citada, surge con meridiana claridad que la
protección a parejas de un mismo sexo no figuró en la lista de relaciones que
el legislador pretendió proteger con la aprobación de la Ley Núm. 54, supra. Ello no fue objeto de estudio, examen,
análisis estadístico ni mención de clase alguna. Esto se acentúa por el hecho de que en relaciones entre personas
de un mismo sexo no cabe hablar de disparidad entre los sexos. En todo caso, con la expresión “relación
consensual íntima”, el legislador quiso distinguir las relaciones consensuales
entre hombre y mujer en las que se convive, de aquellas en las que no se vive
bajo el mismo techo, para incluir estas últimas también dentro de dicho
concepto.[17]
B.
Principio de Legalidad
Es un principio elemental de
hermenéutica que a toda ley se le dará la interpretación que mejor responda a los
propósitos que persigue. Los tribunales
deben interpretar la ley como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus
diferentes disposiciones, supliendo las posibles deficiencias cuando esto fuere
necesario. Véase Sucn. Álvarez v.
Secretario de Justicia, supra, a la pág. 8. Sin embargo, el suplir posibles deficiencias
legislativas mediante una interpretación que respete la intención última del
legislador, es muy distinto a sustituir la intención legislativa por la
del juzgador. Estas expresiones adquieren mayor relevancia cuando se trata,
como en el caso de autos, de darle significado a una disposición de carácter
penal.
En materia de Derecho Penal,
el principio de legalidad exige que los estatutos penales se interpreten
restrictivamente: “No se instará acción
penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como
delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere
previamente establecido. No se podrán
crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad.” Artículo 8 del Código Penal de Puerto Rico,
33 L.P.R.A. § 3031.[18] El razonamiento que subyace este principio es el evitar que el
juez supla la voluntad del legislador, cuando ella está ausente, para tipificar
una conducta como delictiva, toda vez que si hubiese existido intención
de parte del legislador, éste la hubiera expresado claramente en la ley. Véase Dora Nevares-Muñiz, Código
Penal de Puerto Rico, Revisado y Comentado 19 (7ma.Ed. 2001)(énfasis
suplido).
A esos efectos, el citado
precepto “impone la responsabilidad al juzgador, antes de imponer una pena, de
examinar minuciosamente la ley que la provee, para asegurarse que ésta
aplica indudablemente a la conducta imputada...[ya que] no se satisface
el fundamental principio de legalidad, si para conocer lo que está vedado es
necesario un esfuerzo hermenéutico propio de juristas.” Pueblo v. Martínez Yanzanis, 142
D.P.R. 871, 877 (1997)(énfasis suplido).
No obstante, esto no
significa que las leyes penales estén exentas de interpretación. Por el contrario, todas las leyes, incluso
las más claras, requieren de algún grado de interpretación.[19] Pueblo v. Ríos Dávila, supra; Pueblo v. Sierra
Rodríguez, 137 D.P.R. 903 (1995).
Sin embargo, el principio de legalidad limita el ámbito de este ejercicio,
permitiendo una interpretación restrictiva en cuanto el estatuto penal
desfavorezca al acusado, y una liberal en lo que le favorezca. Pueblo v.
Ríos Dávila, 143 D.P.R. 687, 697 (1997); Pueblo v. Rodríguez Jiménez,
128 D.P.R. 114 (1991).
Ahora bien, en cualquier
caso, es fundamental recordar que al lenguaje de una ley debe dársele la
interpretación que valide el propósito del legislador, conscientes siempre de
sus consecuencias. Pueblo v.
Ríos Dávila, supra. Por
tanto, es indiscutible que la hermenéutica penal no favorece interpretaciones
que hagan “caso omiso a la evidente intención del legislador.” Pueblo v. Ríos Dávila, supra. Como expresáramos en una ocasión anterior:
[e]n materia de hermenéutica
legal sólo hay una regla que es “absolutamente invariable”, y ésta es la de que
debe describirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder
legislativo. En otras palabras, la
regla de oro en materia de interpretación de leyes es que el objeto principal
de todas las reglas de hermenéutica no es conseguir un objetivo arbitrario
preconcebido, sino dar efecto al propósito del legislador. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R.
530, 549 (1999).
De acuerdo a estos
pronunciamientos, debemos en primer lugar atender la letra de la Ley Núm. 54,
para ver si allí existe una disposición que provea claramente para el caso de
marras. No estando la relación de
parejas del mismo sexo entre aquellas que la referida ley expresamente dispone
para su aplicación, y habiendo concluido en la sección anterior que no fue la
intención del legislador incluirlas, el principio de legalidad nos impide que
procesemos al acusado bajo el palio de la misma.
III
En suma, del historial
legislativo de la Ley Núm. 54 surge claramente que la conducta que el artículo
3.2 de dicha ley tipifica como “maltrato agravado” en relaciones de pareja, se
limita a relaciones entre hombre y mujer.
Asimismo, que al emplear el término “relación consensual íntima” el
legislador quiso proteger a aquellas parejas que, aunque sostienen una relación
afectiva, no “cohabitan”, en el sentido de convivir bajo el mismo techo. Finalmente, el pretender procesar
criminalmente la conducta del peticionario bajo una elucidación intrépida e
infundada de un estatuto penal es claramente violatorio del principio de
legalidad, que establece que las leyes penales se interpretarán
restrictivamente, limitándose el juzgador a encontrar la intención del
legislador al aprobar la ley bajo análisis.
En vista de lo anterior,
resolvemos que la conducta punible que se le imputa al peticionario, Sr.
Leandro Ruiz Martínez, no puede encausarse mediante las disposiciones de la Ley
Núm. 54[20], ya que éstas son
aplicables únicamente a aquellos actos de violencia doméstica en la relación
entre hombre y mujer.
Se revoca la sentencia del
TCA y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que continúe los
procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de
conformidad.
San Juan, Puerto Rico a 8 de abril de
2003.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que se hace formar parte
integrante de ésta, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones dictada el 30 de noviembre de 2001 y se devuelve el caso al
tribunal de instancia para que continúen los procedimientos de conformidad con
lo aquí dispuesto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente
mediante opinión escrita a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de
Rodón. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente mediante opinión
escrita.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Vea Opinión Disidente del Juez Hernández Denton
Vea
Opinión Disidente del Juez Fuster
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home|
Abogados | Aspirantes
| Profesionales| Profesiones
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia |
Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris
son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones
son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c)
1995-2002 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[2] Véase
Apéndice, a la pág.
76.
[3] La directriz emitida por la
Secretaria de Justicia expresó además que tampoco será impedimento para llevar
un caso por violación a dicha ley el hecho que el ofensor o la víctima esté
casado con una tercera persona. Véase
Berio y Alvarado, Noticias
Jurídicas, Boletín Núm.
9, Julio 2001, Aplicación de la Ley de Violencia Doméstica a parejas
del mismo sexo, en http://noticias.juridicas.com/areas_virtual/Revistas/99-Puerto%20Rico/prico9.html (Visitada el 17 de marzo de 2003).
[4] Para sostener esta alegación, el
peticionario invocó lo resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
el caso Pueblo v. Valentín Capó, KLCE99-01307, resolución de 30 de abril
de 1999, 99 J.T.A. 1287.
[5] El Juez Brau Ramírez emitió la
opinión del panel, a la que se unió el Juez Ortiz Carrión. La Juez Pabón Charneco emitió una
fundamentada opinión disidente.
[6] El Artículo 3.2 de la Ley Núm.
54, 8 L.P.R.A. § 632, bajo el cual se acusa al aquí peticionario, expone los
agravantes a la conducta tipificada en la disposición citada, configurando
pues, el “maltrato agravado.”
[7] Nuestra jurisprudencia es
consistente en interpretar el Derecho de modo que se adelante esta política
pública. Recientemente resolvimos el
caso Pérez v. Procurador Especial de Relaciones de Familia, res. el 27
de abril de 1999, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 T.S.P.R. 64, 99 J.T.S.70, en el
cual sostuvimos que en aras de “promover la conservación de la unidad familiar
y de prevenir la desintegración de la familia...el Estado mantuvo la certeza
del vínculo matrimonial, como requisito de carácter jurisdiccional para la
adopción conjunta.” 99 T.S.P.R. 64, a la pág. 3. De hecho, en dicha decisión, al interpretar que la Ley de
Adopción de 1995 no permite la adopción por parejas que sostienen una “relación
consensual”, la conceptualizamos como una relación afectiva-cohabitativa-no
matrimonial entre un hombre y una mujer.
Es decir, en dicha ocasión una mayoría de este Tribunal equiparó la
“relación consensual” con la figura del concubinato, y no con una relación de
pareja entre personas del mismo sexo.
[8] Véase Sucn. Álvarez Crespo v.
Secretario de Justicia, res. el 11 de febrero de 2000, 150 D.P.R. ___, 2000
T.S.P.R. 21, 2000 J.T.S. 40; Caballero v. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R.
146 (1991)
[9] El 2 de febrero de 1989, la
Senadora Velda González de Modesti presentó el P. del S. 90, el cual proponía
añadir el Art. 122-A al Código Penal de Puerto Rico, con el fin de tipificar
como delito el Maltrato Conyugal, y establecer las penalidades
correspondientes. Luego de celebrarse
vistas públicas sobre ese proyecto de ley, el 28 de abril de 1989 el entonces
gobernador Rafael Hernández Colón envió a la Legislatura el Proyecto de
Administración F121, el cual al ser recibido por Cámara y Senado se convirtió
en el P. de la C. 615 y P. del S. 470, respectivamente. Dicho Proyecto de Administración perseguía
establecer un mecanismo legal
amplio y comprensivo
para lidiar de manera integrada con el mal de la
violencia doméstica. Ante esta
situación, la Senadora González de Modesti mostró interés en incorporar las
propuestas del P. del S. 90 en el Proyecto de Administración.
Dada la
confusión que creó la existencia simultánea de todas estas iniciativas
legislativas, se acordó celebrar una vista legislativa especial, a modo de Mesa
Redonda. Dicha vista fue co-presidida
por la Senadora González de Modesti y por el Senador Marco A. Rigau. El 25 de
junio de 1989, y luego de varias vistas públicas, se radicaron en el Senado el
Sustitutivo de P. del S. 90 y el Sustitutivo de P. del S. 470, que incorporaron
los hallazgos resultantes de las vistas públicas e integraron las propuestas de
las diversas iniciativas legislativas que hasta ese momento estaban pendientes
ante la Asamblea Legislativa. Estas
piezas legislativas fueron aprobadas el 26 de junio de 1989 en la Cámara de
Representantes, y en la madrugada del 27 de junio de 1989 en el Senado. Para una discusión detallada sobre el
proceso de formulación, aprobación e implementación de la Ley Núm. 54, véase
Esther Vicente, Beyond Law Reform: The Puerto Rican Experience in the
Construction and Implementation of the Domestic Violence Act, 68 Rev. Jur.
U.P.R. 553 (1999).
[10] La visión arcaica de las
relaciones de pareja llegó a considerar a la mujer como propiedad de su
marido. De hecho, por siglos a los
hombres se les permitió castigar a sus esposas impunemente. Se consideraba el empleo de fuerza moderada
por parte del hombre como un mecanismo socialmente aceptado para ejercer su rol
de jefe de familia. En Inglaterra
estuvo vigente la regla conocida como “Rule of Thumb,” que luego se incorporó
en algunas jurisdicciones estatales de Estados Unidos, que propugnaba que “the
husband has the right to inflict moderate personal chastisement on his wife,
provided he use a stick no larger than his thumb.” Véase
Prosser, Handbook on the Law of Torts 136 (4th Ed.
1971)(citas omitidas).
[11] A igual resultado llegamos si nos
referimos a los debates en el hemiciclo al aprobarse la susodicha legislación.
A esos efectos, nos parecen sumamente ilustrativas las palabras de la entonces
senadora, Hon. Victoria Muñoz Mendoza, quien expresó en ese momento:
Sra. Muñoz Mendoza: El valor
inestimable de este proyecto es que va a decir a esa tradición y a eso que se
llama la costumbre, ¡basta ya! a la práctica bochornosa de humillar y maltratar
[a] otro ser humano que es igual que tú, simplemente por que tiene un sexo
diferente al tuyo... y ese mensaje es radical, es innovador y es
valiente. Diario de Sesiones, Senado,
26 de junio de 1989 – Núm. 66, p. 2345 (énfasis suplido).
[12] La ley se ha aplicado a favor de hombres
maltratados, pero dentro de relaciones heterosexuales. Véase Pueblo v. Figueroa
Santana, res. el 23 de julio de 2001, 154 D.P.R. ___ (2001); 2001 T.S.P.R 112,
2001 J.T.S. 115.
[13] P. de la C. 615 y P. del S.
470. Véase escolio 9, supra.
[14] Expresa el entonces Secretario de
Justicia en su Informe, a la pág. 9, que “se ha reconocido además que,
independientemente de que las parejas estén casadas o no, están en riesgo de
sufrir violencia doméstica. People
v. Gutierrez, 217 Cal.Rptr. 616 (1985).”
En nota al calce inmediatamente al finalizar esta expresión, indica el
referido Secretario que “[e]ste caso...al penalizar a toda persona que
intencionalmente le cause daño corporal a su esposa o a cualquier persona
del sexo opuesto con la cual cohabite, no viola la Decimocuarta
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.” (énfasis suplido).
[15] Más de la mitad de los estados de
la Unión han incluido expresamente los “dating
relationships” dentro de las categorías protegidas por sus leyes contra
la violencia doméstica. Estos son:
Alaska, AK Stat. § 18.66.990; California, Cal. Fam. Code § 6211(c); Colorado,
C.R.S.A. § 18-6-800.3 (2); Connecticut, Ct. St. § 46b-38A; Distrito de
Columbia, DC St. § 16-1001(5); Hawaii, H.R.S. §586-1(2); Idaho, I.C. §
39-6303(1); Illinois, 725 ILCS 5/112A-3 (3); Massachusetts, M.G.L.A 209A §
1(e); Michigan, M.C.L.A 400.1501(e)(iii); Minnesota, M.S.A. § 518B.01(a)(7);
Mississippi, Miss. Code. Ann. § 93-21-3 (a); Montana, Mont.
Code Ann. §45-5-206(2)(b); Nevada, N.R.S. § 33.018; New Hampshire, N.H. Rev.
Stat. § 173-B:1 (XV); New Jersey, N.J.S.A. 2C:25-19; North Carolina, N.C. Gen.
Stat. §50B-1(b)(6); North Dakota, N.D. Stat. §14-07.1-01(4); Oklahoma, 22 Okl.
St. Ann. § 60.1; Oregon, O.R.S. § 135.230(4)(e); Pennsylvania, 23 Pa.C.S.A. §
6102; Rhode Island, R.I. Stat. § 8-8.1-1; Tennessee, Tenn. Stat. § 36-3-601;
Vermont, 15 Vt.Stat. §1101(1)(c)(2); Washington, Wash. Stat. § 10.99.020; West Virginia, W.V. Stat. § 48-27-204(4);
Wyoming, Wy. Stat § 35-21-102 (H).
Esto es significativo, ya que la legislación que
sirvió de modelo a la Ley Núm. 54 fue la de los estados de Illinois, Oregon,
Ohio, California, New Jersey, Connecticut, Massachussets, Minnesota y
Wisconsin. Véase Esther Vicente,
supra, a las págs. 558-559. De
estos, solamente Ohio no dispone para los “dating relationships.” Por tanto, al usar como guía estas
leyes, nuestro legislador muy bien pudo traducir “dating relationship” como
“relación consensual íntima.”
[16] Esther Vicente, supra, a
la pág. 558. Igualmente, la violencia en
relaciones de noviazgo también ha recibido atención en los últimos días de
parte de las autoridades estatales. Por
ejemplo, el pasado 25 de noviembre de 2002, la Comisión de Asuntos de la Mujer
del Senado auspició el foro “La Violencia contra la Mujer en las Relaciones de
Noviazgo”. En dicho foro, la Dra.
Rebecca Ward, directora del Centro de Ayuda a Víctimas de Violencia (CAVV)
expresó que “se estima que una de cada tres estudiantes de escuela superior han
sostenido al menos una relación de noviazgo matizada por violencia sexual,
física o verbal.” Véase Marga Parés Arroyo, Noviazgos que no son
color de rosa, El Nuevo Día, 26 de noviembre de 2002, a la pág. 26.
[17] En armonía con la política pública
enunciada en la legislación, el sub-capítulo IV de la Ley Núm. 54 provee una
serie de medidas dirigidas a prevenir la violencia doméstica. Para instrumentarlas, le asigna una serie de
funciones a la Comisión de Asuntos de la Mujer. 8 L.P.R.A. §§ 651-653. Esto refuerza la conclusión de que
la intención legislativa fue proteger a la mujer dentro del seno del hogar,
adelantando por consiguiente la política pública a favor de la institución de
la familia.
[18] De este mandato se derivan
distintos corolarios: 1) prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal
en contra del imputado; 2) prohibición
de vaguedad en la definición de los delitos y penas; 3) prohibición de
la
analogía en la definición de los delitos y penas, e
4) interpretación restrictiva de la ley penal en cuanto a la definición
de delitos y penas. Véase
Ernesto L. Chiesa, Derecho Penal, 71 Rev. Jur. U.P.R. 495, 499 (2002)
(énfasis suplido).
[19] El Artículo 6 del Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 3021, señala que “las palabras y frases se
interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y
corriente.” Según la doctrina, esta
disposición contiene dos criterios interpretativos: la interpretación
gramatical y la interpretación teleológica.
La gramatical se refiere a que el juez habrá de examinar el significado
gramatical de las palabras y la sintaxis de las oraciones en la ley. Si de este
análisis surge una interpretación clara y aceptable, ahí concluye la
misma. Por su parte, la interpretación
teleológica es la que se hace en términos del resultado. Ésta consiste en descubrir la
verdadera voluntad de la ley considerando no sólo las palabras,
sino también los elementos que contribuyen a formar la intención
legislativa. Como parte de este tipo de
interpretación, el juzgador utiliza diferentes tipos de consideraciones. Entre ellas, descubrir la función por la
cual fue creada la ley (ratio legis), el elemento sistemático, el elemento
histórico (e.g. informes de comisión, exposición de motivos y trabajos preparatorios),
elemento comparativo extranjero (particularmente si la ley se deriva de otra
jurisdicción) y elemento extrajurídico. Dora Nevares-Muñiz, Derecho
Penal Puertorriqueño, Parte General, Instituto para el Desarrollo del
Derecho, a las págs. 115-116 (2000)(énfasis suplido).
[20] La persona agredida no queda
desprovista de protección aunque no aplique la Ley Núm. 54, supra, no
solamente por que la conducta imputada puede constituir un delito bajo el
Código Penal, sino porque también podrían ser de aplicación los artículos 4 y 5
de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, 33 L.P.R.A. §§ 4014 y 4015, que
establecen un mecanismo de órdenes protectoras contra toda persona que
intencionalmente manifieste un patrón de conducta persistente de acecho dirigido
a intimidar a otra persona.