Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2002 DTS 052 PUEBLO V. RUIZ MARTINEZ 2002TSPR052
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Opinión Disidente del Juez Fuster
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une
la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
“It is precisely
because the issue raised by this case touches the heart of what makes
individuals what they are that we should be especially sensitive to the rights
of those whose choices upset the majority.”[1]
San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril
de 2003.
Una
vez más este Tribunal pierde una oportunidad histórica para emitir una Opinión
de vanguardia social, y hacerle justicia a un sector de la sociedad cuya
orientación sexual contrasta con el patrón prevaleciente en nuestro país.[2]
En
el presente recurso, una mayoría resuelve que las disposiciones de la Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica[3]
(en adelante, “Ley Núm. 54”), no aplican a relaciones consensuales entre
personas del mismo sexo. La decisión de este Tribunal tiene el efecto de tratar
a este sector minoritario de la población como ciudadanos de segunda clase privándoles
de derechos reconocidos a otras personas. Por entender que, en efecto, dicha
legislación cobija a las víctimas de violencia doméstica en todo tipo de
relación consensual, disentimos.
I
Contra el señor Leandro Ruiz
Martínez (en adelante, el acusado) se presentó
denuncia por infracción al artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 (maltrato agravado).[4] En esencia, se le imputó haber
empleado violencia física contra el señor Juan del Valle Rodríguez, (con quien sostenía una relación consensual
íntima), en violación de una orden de protección expedida cuatro (4) días antes
de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados.[5] Específicamente, se adujo que el
acusado “le dio con los puños en los brazos [al señor del Valle Rodríguez] y le
mordió un seno”. Oportunamente se celebró la vista preliminar y, tras encontrar
causa probable para acusar, se presentó la acusación correspondiente.
Luego de varios incidentes
procesales, el acusado presentó una moción de desestimación al amparo de la
Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(p). Argumentó que la determinación de
causa probable para acusar fue contraria a derecho ya que, según estima, la Ley
Núm. 54 no aplica a relaciones entre personas del mismo sexo. Por su parte, el
Ministerio Público se opuso y sostuvo que la referida legislación cobija a
aquellas personas que son víctimas de violencia doméstica por parte de su
pareja, aunque ésta fuera de su mismo sexo.
Tras el examen de rigor, el Tribunal
de Primera Instancia ordenó la desestimación de la acusación. Así, concluyó que
la Ley Núm. 54 está limitada a parejas heterosexuales y que la vía adecuada
para atender un incidente de violencia doméstica entre una pareja consensual
del mismo sexo sería a través del sistema penal tradicional (como, por ejemplo,
imputando el delito de “agresión”[6]).
Inconforme, el Procurador General acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, quien en una fundamentada sentencia revocó el dictamen recurrido.
De esta decisión recurre el acusado
y reproduce sus argumentos en contra de la aplicación de la Ley Núm. 54 a
parejas del mismo sexo. Luego de un análisis acomodaticio del historial
legislativo de la ley en cuestión, la mayoría de este Tribunal resolvió, en
síntesis, que las disposiciones de la Ley Núm. 54 le aplican exclusivamente a
parejas heterosexuales. Aplicarles a parejas del mismo sexo las disposiciones
de esta ley, según la mayoría de este Tribunal, no sólo iría en contra del
propósito de esta legislación, sino que violaría los postulados más
fundamentales del principio de legalidad. Por estimar que la mayoría de este
Tribunal incidió al resolver de esta forma la controversia de autos,
suscribimos este disenso.
II
De entrada debemos precisar que
el acusado no cuestiona la suficiencia de la prueba desfilada durante la vista
preliminar para sostener las alegaciones en dicha etapa procesal (esto es, que
existía una relación íntima entre las partes y que se empleó violencia física
en violación de una orden de protección). Estamos, por el contrario, ante un
planteamiento estrictamente de derecho y de interpretación estatutaria; si el
delito imputado (maltrato agravado dentro de una relación de pareja) tipifica
tal conducta en el contexto de una relación consensual entre personas del mismo
sexo.
A
Para poder analizar efectivamente la
controversia de autos, y discernir si la Ley Núm. 54 tipifica el delito de
maltrato agravado en el contexto de una relación consensual entre personas del
mismo sexo, es menester examinar, con
cierto detenimiento, el estatuto aludido y la situación social que dio
pie a su creación. Ello, ya que un análisis objetivo de dicho estatuto revela,
contrario a lo dispuesto en la Opinión mayoritaria, que el mismo fue creado con
un enfoque amplio y abarcador, cuyo propósito primordial es proteger a todas
las víctimas de violencia doméstica.
Veamos.
En 1989, tras un extenso y profundo examen social, se
formuló en el país una legislación especial dirigida a atender la problemática
particular que presenta la violencia en las relaciones de pareja. Las
características de este tipo de violencia, que la hacen distinta de otras
instancias de violencia social en la medida que la víctima se encuentra
íntimamente ligada a su agresor y sujeta a episodios de violencia física,
emocional y psicológica con una alta probabilidad de recurrencia,[7] llevaron a la Asamblea Legislativa a formular un régimen legal
específico que atendiera tal situación. “Esta ley responde al objetivo de
implantar cambios en las respuestas que provee el sistema de justicia al
problema de la violencia doméstica. Durante la última década se han operado
cambios en la sociedad con relación a nuestra percepción y reacción ante la
violencia que recibe una persona de manos de aquel o aquella con quien comparte
su vida.”. Véase, Memorial Explicativo sobre P. del S. 615 y P. de
la C. 470, Pág. 1.
Así, con el beneficio de múltiples
estudios y las comparecencias de conocedores del tema, la Asamblea Legislativa
articuló la Ley Núm. 54 como respuesta gubernamental al problema de la
violencia doméstica bajo la premisa de que la violencia que ocurre en los
espacios de intimidad, en las relaciones de pareja, merece un trato jurídico
especial ya que presenta toda una serie de implicaciones emocionales y
psicológicas adicionales y distintas de otras modalidades de violencia social
que no podían ser adecuadamente atendidas bajo la estructura penal tradicional.
En efecto, del historial legislativo de
la Ley Núm. 54 se refleja la inconformidad con el sistema legal vigente para
lidiar con los problemas particulares de la violencia doméstica y se enfatiza,
continuamente, que las características particulares que presenta la violencia
en las relaciones íntimas requieren de un nuevo enfoque y de nuevos remedios
para atender el problema. “La historia de la legislación sobre la violencia
doméstica [...] parte del supuesto de que las leyes penales creando delitos
generales por sí solos, no son un remedio efectivo para proteger a las víctimas
de violencia doméstica”. Véase, Informe Conjunto de las Comisiones de lo
Jurídico, de Desarrollo Cultural y de Asuntos de la Mujer, Diario de Sesiones,
Asamblea Legislativa (Senado), 26 de junio de 1989, Pág. 2290.
Precisamente, durante la formulación de
la Ley Núm. 54 se comentó ampliamente la problemática de colocar la violencia
doméstica bajo categorías más amplias e imprecisas del derecho penal
tradicional, como sería el delito de “agresión”.[8]
Por ello se enfatizó que: “[d]ebe definirse el maltrato en la relación de pareja
como delito separado de manera que se comunique la intención específica de
penalizar y castigar la violencia en el hogar como lo que es[,] un serio delito
que repercute sobre las generaciones futuras y sobre la comunidad en su
conjunto”.[9]
La participación de distintos sectores sociales y profesionales fue de vital importancia en la formulación de la Ley Núm. 54 pues permitió un entendimiento abarcador del problema de la violencia doméstica en Puerto Rico. La aportación de diversas asociaciones feministas y de derechos humanos en dicho proceso fue de particular importancia ya que múltiples grupos alzaron su voz para exigir del Estado una respuesta efectiva al problema de la violencia en los espacios de intimidad; un área que hasta época reciente había evadido el tutelaje jurídico por considerarse una “esfera privada” que no merecía protección legal. Véase, Esther Vicente, Beyond Law Reform: The Puerto Rican Experience in the Construction and Implementation of the Domestic Violence Act, 68 Rev. Jur. U.P.R. 553, 557 (1999).
La Ley Núm. 54, pues, representa una
respuesta social abarcadora al grave problema de la “violencia
doméstica” que aún se vive en Puerto Rico y pretende cobijar a las víctimas de
dicha violencia de una manera especial por todas las particularidades que esa
situación presenta. Véase, Artículo 1.2 de la Ley Núm. 54. De hecho, la
referida ley es una de las más abarcadoras.[10]
A la luz de este marco, pasemos a examinar en detalle la Ley Núm. 54 y
el Art. 3.2 aquí imputado.
C
Del historial legislativo de la Ley Núm.
54 se desprende que dicha legislación se formuló para brindarle protección a
cinco (5) grupos de personas: (i) cónyuges; (ii) ex-cónyuges; (iii)
cualquier persona que cohabite o haya cohabitado con el agresor; (iv) cualquier
persona que sostenga o haya sostenido una relación consensual con el
agresor y; (v) cualquier persona que haya procreado un hijo o hija con el
agresor.[11]
Como puede observarse, el grupo de
personas protegidas es sumamente amplio y no se limita a aquéllas que se
encuentren en una “relación conyugal”. Ciertamente, una de las situaciones que
motivó el proceso de reflexión social y legislativo que culminó en la Ley Núm.
54 fue la violencia doméstica contra la mujer; especialmente por parte de su
cónyuge. Esto, pues no se puede ignorar que históricamente la mujer ha sido
víctima de abusos sistemáticos y opresión generalizada. Véase, por
ejemplo, William L. Prosser, Law of Torts, pág. 136, 4ta ed. (1971) (“A
husband [...], as the head of the household, was recognized by the early law as
having authority to discipline the members of his family. He might administer
to his wife ‘moderate correction’, and ‘restrain’ her by ‘domestic
chastisement’[.]”.
Sin embargo, el
legislador no limitó la protección de Ley Núm. 54 únicamente a dicho grupo sino
que prefirió elaborar un enfoque abarcador de protección. Así lo reconocimos en
Pueblo v. Figueroa Santana, res. el 23 de julio de 2001, 2001 T.S.P.R.
112, donde expresamos que: “Como regla general, las víctimas más frecuentes de
la problemática son las mujeres y niños, grupos que históricamente han sufrido
los efectos más desgarradores de la violencia, la pobreza y el discrimen.[...]
No obstante, la Ley 54, aunque generalmente en su aplicación protege a las
mujeres víctimas de maltrato, se creó también para proteger a los hombres que,
en ocasiones, también son víctimas silentes de este triste drama.”
Así pues, a pesar de que una de las
situaciones sociales que motivó el proceso legislativo que culminó con la
creación de la Ley Núm. 54 fue la violencia doméstica contra la mujer, ello no
impide que la Ley Núm. 54 se utilice para proteger a los hombres víctimas de
este mal social.[12] Ello, ya que una aplicación limitada de la
ley, mediante la cual sólo se le brinde protección a la mujer, no sólo obviaría
el propósito cardinal de dicha legislación de proteger a toda víctima
de violencia doméstica, sino que contravendría los postulados más fundamentales
de igual protección de las leyes. Así, es evidente que aunque la Ley Núm. 54
pudo haberse creado para, entre otras cosas, proteger a la mujer víctima de
maltrato doméstico, la amplitud de dicha ley no se limita meramente a ello. Es
decir, la extensión de la ley es tan amplia como la variada composición de
víctimas que pueda albergar nuestra sociedad.
Además, interpretar la Ley Núm. 54 de
modo que la misma sólo proteja a parejas heterosexuales, tiene el efecto de
colocar al estatuto en cuestión al margen de la Constitución en la medida en
que se le niega a la víctima de autos la igual protección de la ley por la
única consideración del género de la persona que le agredió. El efecto de
dicha interpretación es que se le da un trato discriminatorio a la víctima, y se
deja impune a un maltratante por la única razón de su orientación sexual. Dicha
conclusión no sólo es injusta para la víctima, sino que además es jurídicamente
insostenible en nuestro sistema de derecho.
A tales efectos el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos ha señalado que: “[A] disqualification of a class of
persons from the right to seek specific protection from the law [,]
unprecedented in our jurisprudence [, offends] both… the rule of law and [the]
Constitution’s guarantee of equal protection”. Romer v. Evans, 517
U.S. 620 (1996).[13] Como se puede observar, la
interpretación que hace la mayoría de
este Tribunal amenaza la validez del estatuto en cuestión toda vez que se le
niega a un grupo de nuestra sociedad las garantías que dicho estatuto ofrece,
contrario a los principios más básicos de igual protección de las leyes.
Por otro lado, dicha
conclusión contraviene lo resuelto por esta Curia en Afanador Irizarry v. Roger Electric Co., Inc., res. el 26 de abril
de 2002, 2002
T.S.P.R. 056. En dicho caso reconocimos que en nuestra jurisdicción procedía una causa
de acción por hostigamiento sexual entre personas del mismo sexo, sin
que el género de dichas personas fuese un obstáculo para ello.
Valga
resaltar que la situación en dicho caso era muy parecida a la de autos en la
medida que la víctima típica de hostigamiento sexual suele ser la mujer, aunque
el problema afecta tanto a hombres como a mujeres. Así, establecimos:[14]
Es un hecho indiscutible que, tradicionalmente,
es la mujer la que suele ser la víctima de ataques discriminatorios por razón
de su sexo. [...] No obstante ello, aunque la víctima típica suele ser la
mujer, precisa destacar que la magnitud de este problema alcanza
tanto a la mujer como al hombre; ambos pueden ser objeto de esta conducta, pues
el hostigamiento sexual no es otra cosa que una ofensa
repudiable contra la dignidad de todo ser humano[.]
[...]
Dada esta realidad,
forzoso resulta reconocer que mediante la Ley 17, ante, no sólo se procura erradicar
el problema de hostigamiento sexual en el empleo con respecto a su principal
víctima, sino que, más bien, se intenta proteger a toda la fuerza laboral
del consabido mal social indistintamente del sexo de su autor y de las formas
en que pueda manifestarse. Dicho de otro modo, el factor
decisivo en una reclamación por conducta constitutiva de hostigamiento no es si
la misma se dio dentro de un contexto heterosexual. Más bien, lo determinante
es que la conducta discriminatoria se dé en función del sexo de quien la
padece, por lo que, si la reclamación satisface los requerimientos
establecidos, encuentra cabida dentro del ámbito de protección de la ley.
[...]
En ese sentido, afirmó
el [Tribunal Supremo federal en Oncale
v. Sundowner Offshore Services, Inc.,
523 U.S. 75, 79 (1998)]:
“As
some courts have observed, male-on-male sexual harassment in the workplace was
assuredly not the principal evil Congress was concerned with when it enacted Title
VII. But statutory prohibitions often go beyond the principal evil to cover
reasonable comparable evils, and it is ultimately the provisions of our laws
rather than the principal concerns of our legislators by which we are
governed.” (Subrayado
en el original y negrillas suplidas).
De la misma forma que en Afanador
Irizarry, supra, hoy sostenemos que a través de la Ley Núm. 54 el legislador
reconoció que la violencia doméstica es un problema que no se
limita a las relaciones conyugales o heterosexuales, sino que también alcanza a
otros tipos de “relaciones de pareja”, incluyendo a las relaciones íntimas
afectivas fuera del matrimonio.
El propósito de la Ley Núm. 54 es proteger de manera particular a toda
persona del riesgo de ser víctima de violencia doméstica en el contexto de
una relación de pareja, con independencia de su género u orientación sexual. El
énfasis es pues en la víctima por las particularidades que presenta la
violencia doméstica en las relaciones de pareja y las consecuencias nocivas que
esto tiene para la sociedad. Por ello, y tomando en consideración lo variado
que puede ser la interacción humana, la aludida legislación está formulada en
términos neutrales (siguiendo el enfoque mayoritario de las jurisdicciones
estatales) y enfatiza continuamente que la protección es a la “persona”. Así,
define "violencia doméstica" como:
[U]n patrón de conducta constante de empleo de
fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona
por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o
haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o
una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para
causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para
causarle grave daño emocional. 8 L.P.R.A. sec. 602(k). (Énfasis suplido).
De la misma forma, en la exposición
de motivos de la Ley Núm. 54, el legislador reconoce que:
La violencia doméstica es un comportamiento
antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña. Se
trate del maltrato físico y emocional que sufre una persona a manos de
su cónyuge o ex cónyuge, o a manos de una persona con quien sostiene o
ha sostenido una relación íntima. (Énfasis suplido).
De la propia exposición de motivos se
desprende que el norte de esta legislación es la protección de una persona que
es agredida en el contexto de una relación íntima. La naturaleza neutral
de la legislación en cuestión se reitera en el artículo 2.1, 8 L.P.R.A. sec.
621, (órdenes de protección) que dispone: “Cualquier persona que haya
sido víctima de violencia doméstica [...] en el contexto de una relación de
pareja, podrá [...] solicitar una orden de protección[.]”. (Énfasis suplido).
A tenor con esta visión abarcadora
de protección a la víctima, la Ley Núm. 54 establece una definición amplia del
término “relación de pareja” y reconoce que existen distintas relaciones en las
que una persona puede sufrir de violencia doméstica.[15] En particular, la ley define
“relación de pareja” de la siguiente forma: “[s]ignifica la relación entre
cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que
sostienen o han sostenido una relación consensual íntima y los que han
procreado entre sí un hijo o una hija.”[16]
Ciertamente, todas éstas son “relaciones
de pareja” sin que exista indicio alguno de que el legislador haya
conceptualizado el término como uno que únicamente abarca “relaciones entre un
hombre y una mujer”. Por el contrario, son relaciones de pareja tanto las
relaciones entre cónyuges como las relaciones entre “personas que [...]
sostienen o han sostenido una relación consensual íntima”, sin que dicho
término se haya conceptualizado para incluir sólo ciertas relaciones
consensuales íntimas. A igual conclusión llega la Comisión Judicial Especial
para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico en
su abarcador informe al disponer que, de
conformidad con la ley, el término “pareja” incluye diversos tipos de
relaciones de pareja dentro del cual se deben incluir las parejas del mismo
sexo, ya que el propósito de la ley es proteger a toda víctima de
violencia doméstica.[17]
Como se puede apreciar, la Ley Núm. 54
fue consagrada principalmente para detener la violencia que se da en el contexto
de una relación íntima de pareja y a la vez proteger a las víctimas de
este mal social. Dicha legislación también procura prevenir la violencia
doméstica y rehabilitar a los agresores que incurren en tal conducta. Véase, Esther
Vicente Rivera, Beyond Law Reform: The Puerto Rican Experience with
Legal Remedies for Intimate Violence, Pág. 215. Con
esto en mente, examinemos en detalle los Artículos 3.1 y 3.2 sobre maltrato y
maltrato agravado.
D
El Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A.
sec. 631, tipifica el delito de “maltrato” y establece:
Toda persona que
empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en
la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita
o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una
relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija,
para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta,
excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro
o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión[.]
(Énfasis suplido).
De otra parte, el Art. 3.2, 8
L.P.R.A. sec. 631, sobre “maltrato agravado”, dispone:
Se
impondrá pena de reclusión [...] cuando en la persona del cónyuge, ex
cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien
se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya
procreado un hijo o hija, si se incurriere en maltrato según tipificado en
este capítulo, mediante una o más de las circunstancias siguientes: [...]
(e) cuando se cometiere luego de mediar
una orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en
auxilio de la víctima del maltrato[.] (Énfasis suplido).
Como se puede apreciar, mediante
dichos artículos se protege a: (i) cónyuges (ii) ex-cónyuges; (iii) con quien
se cohabita o se haya cohabitado; (iii) con quien se sostiene o haya
sostenido una relación consensual o; (iv) con quien se haya procreado
un hijo o hija. Nos corresponde pues analizar estas categorías para determinar
si una persona víctima de violencia doméstica en el contexto de una “relación
consensual homosexual” está protegida por la aludida disposición. Veamos.
Debemos comenzar enfatizando que,
evidentemente, cada categoría ha de tener una definición propia, un campo de
acción independiente y distinto de la anterior. De lo contrario, si un término
estuviese incluido en el otro, no habría necesidad alguna para enumerarlos como
conceptos separados.
Los conceptos “cónyuge”,
“ex-cónyuge” y “persona con quien se haya procreado un hijo o hija” no ofrecen
mayores problemas en este caso. Son conceptos que aluden, bien a la institución
matrimonial o a una instancia de paternidad y que no están involucrados en la
controversia ante nos.
Por su parte, el concepto
“cohabitar” es definido en la propia ley de la siguiente forma: “[s]ignifica
sostener una relación consensual similar a la de los cónyuges”.[18] Tal definición es particularmente reveladora
para dilucidar la controversia que nos ocupa. Como se puede apreciar, dicho término se refiere a una clase limitada
de “relaciones consensuales”: aquellas similares a la de los cónyuges. Evidentemente esto supone que
existen otras relaciones
consensuales que no son similares a las de los cónyuges.
Esto nos lleva al término objeto de estudio, “relación consensual”. De la propia ley se deduce que dicho término no
está limitado a una relación similar a la de los cónyuges pues tal relación ya está
constituida en el concepto “cohabitar”. Se trata, pues, de un concepto más
amplio que “cohabitar” y que el legislador no quiso sujetar al requisito
de similaridad con una relación conyugal. Basta sostener una “relación
consensual” con la víctima e incurrir en uno de los comportamientos tipificados
para entrar en el marco de aplicación del artículo. La
utilización del término “relación consensual” como uno distinto a “cónyuge”,
“ex-cónyuge”, “cohabitar” o “procrear un hijo” significa que la intención del
legislador fue ampliar el alcance de la ley a un grupo de personas que
no están identificados por ninguna de las categorías anteriores.
Un análisis cuidadoso del historial legislativo revela
que dicho término no estaba incluido en los proyectos de ley que
precedieron a la versión que finalmente prevaleció, sino que fue añadido
en un claro intento por extender el ámbito de aplicación de la ley. Como
cuestión de hecho, los proyectos que inicialmente se presentaron ante el Senado
y la Cámara, como por ejemplo, el P. del S. 90 de 2 de febrero de 1989 que
proponía enmendar el Código Penal para añadir el delito de “maltrato conyugal”,
y los P. del S. 470 y P. de la C. 615 de 28 de abril de 1989, sobre violencia
doméstica, no incluían es sus respectivas disposiciones el término “relación
consensual”.[19] La Asamblea Legislativa, consciente de que los proyectos presentados
dejaban desprovistos a un gran número de personas que se encuentran en
relaciones de parejas que igualmente se ven amenazadas por incidentes de maltrato
y violencia, optó por redactar un estatuto con categorías más amplias para
de ese modo hacer efectivo el espíritu de la ley. El concepto “relación
consensual” fue adicionado precisamente, para incluir otros tipos de relaciones
previamente no incluidas que incluso podrían no ser similares a la de
los cónyuges. Así, el término “pareja consensual” tiene que, necesariamente,
ser más amplio que las otras categorías dispuestas, sin que el
legislador haya delimitado el tipo de “relación consensual” de la que se
deba tratar.
A pesar de que las actuaciones de la Asamblea
Legislativa claramente denotan la intención de crear un estatuto abarcador
para proteger a todas las personas que se encuentran en relaciones
abusivas y/o violentas, la mayoría de este Tribunal propone que dicho término
se añadió para cobijar única y exclusivamente a parejas compuestas por un
hombre y una mujer que llevan una relación afectiva-consensual, y que no
necesariamente cohabitan. Es decir, donde la ley dice “pareja consensual” la mayoría
entiende “pareja consensual heterosexual que no viven juntos”, por lo que no se
puede aplicar dicha disposición al acusado de autos. Dicho análisis no sólo
ignora el historial legislativo previamente esbozado, sino que no se sostiene
aún con la más liberal de las interpretaciones lingüísticas.
La mayoría sostiene además que “esta interpretación es
consistente con la política pública a favor de la familia, ya que estas
relaciones muchas veces tienen hijos en común, además que en algunas ocasiones
suponen un eventual matrimonio”. Sin embargo, este fundamento tampoco se
sostiene toda vez que las relaciones mencionadas, como por ejemplo, las que
tienen hijos en común, ya están protegidas por otras categorías de la
legislación en cuestión.
De este modo el hecho de que la Asamblea Legislativa
haya añadido dicho término no puede ser interpretado de otro modo que no sea
que la intención de la legislatura fue crear un estatuto abarcador para
proteger a todas las personas que se encuentran en relaciones abusivas y/o
violentas, sin que se haya dispuesto límite alguno al tipo de relación a la que
se refiere.
Por ello, en vista que el legislador
no fijó limitación alguna al término “relación consensual” y estructuró la Ley
Núm. 54 de manera neutral, sin consideración al género de las personas, este
Tribunal está impedido de dejar desprovista de protección a una presunta
víctima de violencia doméstica si, en efecto, dicha persona participaba de una
“relación consensual” aunque sea una relación consensual entre personas del
mismo sexo.
Mediante la Ley Núm. 54 el
legislador quiso atender los problemas particulares que enfrenta una
persona víctima de violencia doméstica en una “relación consensual” bajo la
premisa de que la violencia que ocurre en los espacios de intimidad merece
mayor atención social y de la protección especial de la Ley Núm. 54.
Evidentemente, no resulta irrazonable que el legislador haya decidido proteger
a toda víctima de violencia doméstica en una “relación consensual”, con
independencia del género de los que componen la relación, bajo el entendimiento
de que los incidentes de violencia doméstica en una “relación consensual” (sea
heterosexual u homosexual) presentan todas las particularidades y problemáticas
que la Ley Núm. 54 quiso atender.
Al así legislar, se reconoció que el
problema de la violencia doméstica entre parejas del mismo sexo es tan serio
como en parejas heterosexuales.[20]
La dinámica de violencia en las relaciones íntimas entre parejas del mismo sexo
se asemeja a los patrones de abuso en las relaciones heterosexuales.[21] De hecho, se ha comentado que la incidencia
de violencia, severidad y la tendencia a escalar con el tiempo son similares en
ambos tipos de relación.[22]
La violencia doméstica, que se presenta como la suma de actos pasados de
intimidación y coerción, y la promesa de violencia futura[23],
puede estar tan presente en una relación heterosexual como en una homosexual. Así
pues, declarar
someramente, como hace la Opinión mayoritaria, que la Ley Núm. 54 no protege a
parejas del mismo sexo debido a que “en relaciones entre personas de un mismo
sexo no cabe hablar de disparidad entre los sexos”, denota una falta de
sensibilidad sobre los problemas que pueden tener las parejas en este tipo de
relación. Por otro lado, si ese fuera el criterio para aplicar las
disposiciones de la Ley Núm. 54, dejaríamos desprovistos a los hombres, que a
manos de sus esposas o compañeras, también son víctimas de esta mal social.
La Asamblea Legislativa demostró un
entendimiento cabal sobre la naturaleza particular de la violencia doméstica
cuando aprobó la Ley Núm. 54. y estimó que una agresión contra una pareja,
independientemente de la naturaleza de la misma, ameritaba de una protección
especial. Así, determinó que era necesario atender desde una óptica institucional
una realidad de la convivencia social moderna; descartando la antigua noción de
que la violencia en las parejas era un asunto de la “esfera privada” inmune de
protección estatal.
Al legislador reconocer la violencia
doméstica como un problema social con particularidades específicas se comprende
que haya querido prohibir todo tipo de violencia doméstica en una
relación de pareja. De hecho, esta visión abarcadora fue defendida
repetidamente en el proceso de configuración de la Ley Núm. 54 bajo la premisa
de que sería insuficiente prohibir sólo la violencia entre cónyuges y dejar
desprovistos de protección a un sin número de grupos que se encuentran en
relaciones de intimidad con problemáticas similares. Véase, Esther
Vicente, supra a la pág. 581, (“Extending [Act 54’s] arm to cover
persons who are in relationships outside legal marriage was an important step
in the process of recognizing that in Puerto Rico familiar and sexual-affective
relationships are formed in multiple structures and not limited to the
traditional family unit.”).
El legislador quiso reconocer una
realidad social de la convivencia moderna, en la que existen distintos tipos de
“relaciones consensuales” en las que pueden surgir conflictos e incidentes de
violencia que acarrean todos los peligros y consideraciones que la Ley Núm. 54
pretendió atender. No hay duda de que bajo esta visión legislativa, toda
víctima de violencia doméstica en una relación consensual está bajo la tutela
de la Ley Núm. 54. El legislador entendió que no existía razón para cualificar
el tipo de relación consensual que debía protegerse y no vemos razón alguna
para descartar el juicio legislativo. La Asamblea Legislativa no está obligada
a plasmar en dicha ley todas las situaciones imaginables en que se puede cometer
el delito de maltrato o maltrato agravado dentro de una relación consensual
íntima bajo la Ley Núm. 54. Además
sería absurdo pensar que el legislador quiso proteger a las víctimas de
violencia únicamente cuando el sexo de la persona que propina los golpes es
distinto al de la víctima. Dicha interpretación ahogaría el propósito de esta
legislación de vanguardia.
Así pues, a diferencia de
una mayoría de este Tribunal, consideramos que tanto la letra de la ley como el
historial legislativo de la misma, denotan un lenguaje claro y abarcador en el
cual se protegen, entre otros tipos de relaciones, las relaciones entre
personas del mismo sexo por ser éstas relaciones consensuales íntimas. No nos
corresponde pasar juicio sobre la determinación legislativa de proteger a toda
persona que haya sostenido una “relación consensual” de incidentes de violencia
doméstica. Lejos de ser irrazonable, la misma es cónsona con el propósito de la
Ley Núm. 54 y está fundamentada en la realidad social que se pretendió atender. A la luz de toda esta
normativa, pasemos a discutir la situación particular que tenemos ante nos.
III
Como hemos visto, la disposición imputada
(artículo 3.2, sobre maltrato agravado) tipifica como delito el maltrato cometido
contra una persona “con quien se sostiene o haya sostenido una relación
consensual” cuando se cometiere “luego de mediar una orden de protección”.
Según anticipamos, en esta etapa procesal, el acusado no cuestiona la
suficiencia de la prueba desfilada durante la vista preliminar a los efectos de
que sostenía una “relación consensual” (que no es otra cosa que una relación
sentimental mutua y voluntaria) con la presunta víctima, y que empleó violencia
física en violación a una orden de protección. Es pues meridianamente claro que
la conducta del imputado comprende todos los elementos constitutivos del delito
tipificado. Acoger el planteamiento del señor Ruiz Martínez, a los efectos que
el delito no se configuró debido a que la conducta punida se perpetró contra
una persona con quien éste sostenía una relación consensual “homosexual”,
mancilla la dignidad de este Tribunal y de los individuos que acuden ante nos
en busca de justicia.
Contrario a lo dispuesto por la mayoría
de este foro, no existe indicio alguno de que el legislador haya pretendido
excluir a parejas homosexuales del ámbito de aplicación de la Ley Núm. 54. Por
el contrario, dicha legislación ha pretendido atender el problema de la
violencia que surge en los espacios de intimidad a la luz de una nueva óptica y
sin hacer abstracción de la realidad social vigente en la que coexisten
distintos tipos de “relaciones de parejas” que sufren de violencia doméstica.
El sistema legal aborrece la violencia doméstica en una relación
consensual, sea heterosexual u homosexual.
Por último, a diferencia de lo expresado
en la Opinión mayoritaria, resulta totalmente insuficiente remitir a una
persona víctima de violencia doméstica, en el contexto de una relación
homosexual, a la tutela del sistema penal tradicional; sobre todo cuando el
legislador no ha optado por excluir a tal persona de la cobertura particular de
la Ley Núm. 54.[24] Como
bien advierte el Procurador General en su alegato ante nos, recurrir a
disposiciones análogas del Código Penal para atender los incidentes de
violencia doméstica que surgen en una relación de pareja homosexual sería
inadecuado ya que conllevaría descartar todo el abarcador enfoque, tanto
punitivo como rehabilitador, que incorpora la Ley Núm. 54 a nuestro
ordenamiento, e ignorar las realidades particulares que presenta la violencia
en los espacios de intimidad. Ya antes habíamos advertido que “[a]legar que la
persona víctima de violencia doméstica puede recurrir a las disposiciones
análogas del Código Penal para denunciar a su cónyuge o compañero agresor es ir
en contra de las razones mismas por las cuales se creó la Ley 54.” Pueblo v.
Figueroa Santana, supra.
En fin, concluimos que la Ley Núm. 54
tiene aplicación cuando el incidente de violencia doméstica surge en el
contexto de una relación consensual homosexual. Una
correcta interpretación y aplicación de nuestro ordenamiento jurídico no puede llevarnos a otra conclusión;
resolver lo contrario sería establecer una distinción que, además de carecer de
fundamento racional alguno, contravendría el claro texto de la Ley Núm.
54. “El patente tenor literal”[25] de dicha ley, que protege a toda víctima de
violencia doméstica, no permite una interpretación que limite su protección
sólo a parejas heterosexuales. Cuando una ley en la que se tipifica un delito
penal es clara, los tribunales no tienen la facultad de añadirle limitaciones o
restricciones que no aparecen en su texto, con el pretexto de interpretarla. Pueblo v. Figueroa Santana, supra.
A pesar de que las disposiciones
aludidas claramente aplican a la controversia de autos, la mayoría de este
Tribunal se ampara en una interpretación limitada del principio de legalidad
para negarle a parejas consensuales del mismo sexo los remedios que en derecho
les cobijan. La Opinión de este Tribunal no sólo extrapola el significado
jurídico de dicho principio para amoldarlo a la situación de marras, sino que
además incide al aplicarlo, en la forma en que lo hace, a la situación ante
nos. Veamos.
IV
El Principio de Legalidad
está consagrado en el Art. 8 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. §
3031, el cual dispone:
No se instará acción penal contra persona
alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito,
ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente
establecido.
Tampoco se podrán crear por analogía
delitos, penas, ni medidas de seguridad.
En múltiples ocasiones se ha establecido que el primer
párrafo de este artículo incluye las siguientes garantías, a saber; la garantía
criminal de que no se acusará a persona alguna por un hecho que no esté
previamente definido como delito; la garantía penal, que prohíbe la
imposición de penas o medidas de seguridad que no se hayan establecido
previamente por ley; y la prohibición de los estatutos vagos.[26] Por su parte, el segundo párrafo del
artículo 8 del Código Penal prohíbe crear delitos, penas y medidas de seguridad
por interpretación analógica. Las garantías antes mencionadas tienen el
propósito de advertirle a los ciudadanos, de antemano, sobre las conductas constitutivas de delitos según
tipificadas por el Estado, y protegen al individuo de actuaciones arbitrarias
por parte de los jueces. Ciertamente, dicho fin se salvaguarda con la
legislación en cuestión.
El delito imputado en el caso de autos dispone que incurrirá
en el delito de “maltrato”, según tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54,
toda persona que estando en una relación consensual, empleare fuerza física
contra su pareja.[27] Así, toda
persona que sostenga una relación sentimental mutua y voluntaria y que agreda o
maltrate a la persona con quien sostiene esa relación, incurre en el delito
antes mencionado. Como puede observarse, la Ley Núm. 54 claramente
establece los hechos por los cuales se instará una acción penal, y le provee a
una persona prudente y razonable una advertencia adecuada sobre la conducta
prohibida. Es decir, no se necesita “un esfuerzo hermenéutico propio de
juristas”, según señala la Opinión Per Curiam, para comprender la conducta proscrita
por el estatuto en cuestión.
Ciertamente entre los distintos
corolarios del Principio de Legalidad se encuentra además la norma que
establece que los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente en
cuanto a lo que desfavorezca al acusado, y liberalmente en cuanto a lo que le
favorezca. No obstante, esta norma de hermenéutica sólo aplica en
situaciones donde no es posible descifrar la intención legislativa y
existan dudas genuinas sobre el alcance o sentido de la disposición penal, Pueblo
v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903 (1995); Pueblo v Tribunal Superior
101 D.P.R. 439 (1973). Dicho precepto, a diferencia de lo que se desprende de
la Opinión mayoritaria, no es de aplicación automática en cada controversia que
requiera la interpretación de un estatuto penal. Además, contrario a lo que se
requiere para aplicar dicho corolario, del historial legislativo del estatuto
en cuestión claramente se desprende que la intención de la Asamblea Legislativa
fue redactar una legislación abarcadora con un lenguaje neutral para proteger a
todas las víctimas de violencia doméstica, y a la misma vez establecer medidas
punitivas para las personas que maltratan física y psicológicamente a sus
parejas.[28]
La norma de interpretación restrictiva tampoco exige que
al texto de una ley deba dársele un significado más limitado que el que
usualmente tienen dentro de la realidad social o que deba hacerse caso omiso a
la evidente intención del legislador. Pacheco v. Vargas 120 D.P.R.
404 (1988). La máxima (de interpretación restrictiva) no puede ser aplicada de
manera que limite las palabras de un estatuto hasta excluir casos que están
comprendidos dentro de la acepción ordinaria del texto de dicha ley.[29]
Dicha norma procura evitar una aplicación de una ley penal que sea inconsistente
con el propósito legislativo de la misma. Así pues, incide la mayoría de este
Tribunal al presumir, sin más, que el derecho penal exige que todos los
estatutos penales se interpreten restrictivamente, y al estimar que ello
constituye una razón válida para no aplicarle al imputado de autos las
disposiciones de la Ley Núm. 54.
Por
último, incide la mayoría de este Tribunal al concluir que: “no estando la
relación de parejas del mismo sexo entre aquellas que la referida ley expresamente
dispone para su aplicación,...el principio de legalidad nos impide que
procesemos al acusado bajo el palio de la misma”. (Énfasis suplido). En
otras palabras, la Opinión Per Curiam estima que debido a que La Ley Núm. 54 no
dispone expresamente que el delito incluye a parejas consensuales del
mismo sexo, el estatuto no es aplicable a la situación de autos.
A tales efectos, cabe mencionar que
el estatuto aludido tampoco dispone expresamente que el término “persona con
quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual” se refiere a parejas
consensuales compuestas por un hombre y una mujer, por lo que, siguiendo dicho
argumento, tampoco podríamos aplicarle la referida disposición a las parejas
heterosexuales.
Asimismo, el argumento de la mayoría
nos llevaría a la conclusión ilógica de que al acusado de marras tampoco lo
podríamos encausar por el delito tradicional de agresión, ya que dicho
articulado no dispone expresamente que el delito aplica a personas
homosexuales. Es decir, bajo la tesis de la mayoría, aún cuando el Art. 95 del
Código Penal decreta (de manera similar a los Arts. 3.1 y 3.1 de la Ley Núm.
54) que “toda persona que empleare fuerza o violencia contra otra para
causarle daño...” incurre en el delito de agresión, dicho delito no es aplicable
al acusado de autos debido a que el mismo no establece expresamente que
la conducta punida comprende a personas homosexuales. Dicho argumento no tiene
cabida en nuestro sistema de derecho.[30]
Como señalamos
anteriormente, la Asamblea Legislativa no está obligada a plasmar en una ley
todas las situaciones imaginables en que se puede cometer el delito. Basta que la conducta del imputado esté claramente
establecida dentro del texto de la legislación y que una persona promedio
esté razonablemente advertida que la misma es constitutiva de delito, para que
el Estado pueda encausarla por dicha conducta.[31] Estimamos que en el caso de autos se cumple
a cabalidad con el principio de legalidad y los corolarios que del mismo se
desprenden.
Así pues, y con el mayor
respeto a la mayoría de este Tribunal, debemos señalar que la Opinión Per
Curiam no se puede sostener a base del principio de legalidad. Su resultado es
contrario a la letra y el espíritu de la Ley Núm. 54 y tiene el efecto de
discriminar contra un sector de nuestra sociedad.
V
En resumen, la Ley Núm. 54 fue promulgada
como respuesta gubernamental a los incidentes de maltrato y violencia que se dan en los espacios de intimidad
debido a las particularidades que este tipo de violencia acarrea. Conscientes
de que el problema de la violencia doméstica no se circunscribe a ciertos tipos
de relaciones, nuestra Asamblea Legislativa redactó dicho estatuto con una terminología
amplia y con un lenguaje neutral para cobijar a todas
las víctimas de este mal social.
Sostener, como lo hace una mayoría de
este Tribunal, que el propósito de la Ley Núm. 54 es fortalecer la institución
de la familia, y usar dicho argumento para negarle a ciertas víctimas de
violencia doméstica la protección que se le confiere con esta ley, no sólo
delimita el propósito abarcador de la legislación, sino que le falta a los principios más básicos de
justicia y ecuanimidad. Máxime cuando las disposiciones de la Ley Núm. 54 le
aplican a relaciones que claramente no son compatibles con la institución de la
familia como lo serían las relaciones adulterinas. De hecho, dicha legislación
protege relaciones de concubinos, ex cónyuges y novios, relaciones que
claramente no caen bajo el palio de la “familia tradicional”.
Reconocemos la importancia de la
institución de la familia en nuestra sociedad. No obstante, esto no debe ser
fundamento para abdicar la responsabilidad y la obligación que se nos ha
conferido por ley para intervenir y proteger a todas las víctimas de
violencia doméstica, aún aquellas cuya relación no cae dentro del contexto
“tradicional” de lo que constituye una pareja o una familia.
Así pues, debido a que a juicio nuestro
las disposiciones de la Ley Núm. 54 son
aplicables a los incidentes de maltrato y violencia que se dan dentro de
cualquier tipo de relación consensual, incluyendo aquellas entre personas del
mismo sexo, confirmaríamos el dictamen del tribunal apelativo que revocó la
decisión del foro de instancia. Una
interpretación objetiva de los estatutos en cuestión no
puede llevarnos a otra conclusión. El tiempo nos dará la razón.
Llegará el día en que este Tribunal le garantice a las minorías sexuales los
mismos derechos que protegen al resto de la sociedad y rectifique la injusticia
y el discrimen causados por esta decisión. En vista de todo lo antes dispuesto,
disentimos.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
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[1] Opinión disidente del Juez Asociado señor Harry A. Blackmun
en el caso Bowers v. Hardwick, 478 U.S. 186 (1986).
[2] Véase, Margarita Sánchez v. Secretario de Justicia,
res. 30 de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 175.
[3] Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec.
601 et. seq. (en adelante, Ley Núm. 54).
[4] 8 L.P.R.A. sec. 632.
[5] La referida orden de protección fue expedida el 11 de
abril de 2001 y los hechos que dan base al proceso penal de autos alegadamente
ocurrieron el 15 de abril de 2001. En particular, la orden dispone que el
acusado y el señor del Valle Rodríguez convivían desde hace seis (6) meses y
que aquél había agredido al señor del Valle Rodríguez en tres (3) ocasiones.
Por ello, el tribunal dispuso, inter alia, que el acusado debía: (i) desalojar
la residencia que compartía con el señor del Valle Rodríguez, sin poder
regresar a la misma, y; (ii) abstenerse de molestar, intimidar, amenazar o
intervenir con el señor del Valle Rodríguez.
[6] Véase, Artículos 94 y 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A.
secs. 4031-4032.
[7]
Carla Da Luz, A Legal and Social Comparison of Heterosexual and Same-Sex
Domestic Violence: Similar Inadequacies in Legal Recognition and Response,
4 S. Cal. Rev. L. &
Women’s Stud. 251, 255 (1994).
[8] Ello, ya que los incidentes de violencia donde la
víctima está íntima y emocionalmente ligada a su agresor no pueden considerarse
análogas a “las riñas en los bares o a las peleas callejeras”. Véase, Ponencia
de la Comisión Para los Asuntos de la Mujer ante las Comisiones de lo Jurídico,
de Desarrollo Cultural y Seguridad Social y de la Mujer, Proyecto Senado 470, 1
de junio de 1989, Pág. 20 citando a la Dra. Ruth Silva Bonilla, El Marco
Social de la Violencia Contra La mujer en la Vida Conyugal, Centro de
Investigaciones Sociales, U.P.R. (1986) Págs. 21-23.
[9] Ponencia de la Comisión Para los Asuntos de la Mujer,
supra a la Pág. 23. Véase, además, Memorial Explicativo sobre P. del S.
615 y P. de la C. 470, Pág. 6 (“[D]ada la naturaleza de la relación de pareja y
dadas las necesidades que presenta la víctima de violencia doméstica es
necesario tipificar esta conducta como delito particular.”).
[10]
“Within the international legal community, Law 54 is recognized as one of the
most advanced legal efforts, globally, and as an effort to address domestic
violence in an integral and complete manner.” Jenny Rivera, Puerto Rico’s
Domestic Violence Prevention and Intervention Law and the United States
Violence Against Women Act of 1994: The Limitations of Legislative Responses,
5 Colum. J. Gender & L. 78, 83 (1995). Véase además, Soto v. Flores,
103 F.3d 1056 (1er Cir. 1997); donde se decretó lo siguiente: “In November
1989, the Puerto Rican legislature enacted one of the nation's most
comprehensive domestic violence laws, the Domestic Abuse Prevention and
Intervention Act, known popularly as ‘Law 54’.”).
[11] Véase, Informe Conjunto de las Comisiones de lo
Jurídico, de Asuntos de la Mujer y de Hacienda, Diario de Sesiones, Asamblea
Legislativa (Cámara), 28 de junio de 1989, Pág.. 108.
[12] Las
estadísticas de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reseñan que
para el año 2001, específicamente del primero de enero al 31 de octubre, las
mujeres ofensoras de violencia
doméstica ascendían a 1768. Para el año
2002, del primero de enero al 31 de diciembre, la cifra aumentó a 2187.
[13]
Véase además, Laurence H. Tribe, Saenz Sans
Prophecy: Does the Privileges or Immunities Revival Portend the Future--Or
Reveal the Structure of the Present?, 113 Harv. L. Rev. 110 (1999). En
efecto, como comenta el profesor Tribe, supra a la Pág. 173, en dicha
ocasión el Tribunal Supremo federal determinó que: “a rule rendering a class of
persons (there, persons characterized by 'homosexual, lesbian or bisexual
orientation, conduct, practices, or relationships') ineligible for the
protection of Colorado's laws from an entire category of mistreatment (there,
what the rule called 'any . . . claim of discrimination') was fundamentally
incompatible with the structure of a liberal legal order that undertakes to regulate
in accord with the rule of law and permits lines to be drawn among persons for
purposes of disparate treatment only if the objectives served by drawing
those lines adequately justify the distinctions drawn.”
[14]
Afanador Irizarry v. Roger Electric Co., Inc., supra.
[15] Véase, El Informe Sobre Discrimen por Razón de
Género en los Tribunales, Comisión Judicial Especial para Investigar el
Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, Pág. 332 (1995).
[16] 8 L.P.R.A. sec. 602
[17] Véase, El Informe Sobre Discrimen por Razón de
Género en los Tribunales, supra en la nota 16, Págs. 333, 400
[18] Art. 1.3 de la Ley Núm. 54, 8
L.P.R.A. sec. 602.
[19] Este último, por ejemplo, disponía que cometía
maltrato “Toda persona que empleare fuerza física, violencia física o
psicológica, intimidación, o persecución en la persona de su cónyuge,
ex-cónyuge, o de cualquier persona con quien cohabite o haya cohabitado, o de
cualquier persona con quien haya procreado un hijo o hija[.]”.
[20]
Véase, Krisana M. Hodges, Trouble in Paradise: Barriers to Addressing
Domestic Violence in Lesbian Relationships, 9 Law & Sexuality 311, 312
(1999-2000); Nancy J. Knauer, supra a la Pág. 329; Nancy E. Murphy, Queer
Justice: Equal Protection for Victims of Same-Sex Domestic Violence, 30
Val. U. L. Rev. 335, 340 (1995); Note, Victims of Abuse and Discrimination:
Protecting Battered Homosexuals Under Domestic Violence Legislation, 28
Hofstra L. Rev. 1095, 1105 (2000).
Para estudios en nuestra jurisdicción véase,
Toro-Alfonso & Rodríguez-Madera, Violencia Doméstica en Parejas de
Hombres Gay Puertorriqueños: Prevalencia, Violencia Intergeneracional,
Conductas Adictivas y Destrezas de Manejo de Conflictos; Toro-Alfonso
(1999), Domestic
Violence Among Same Sex Partners in Puerto Rico: Implications for HIV
Intervention, Journal of
Gay & Lesbian Social Services,
9, 69-79.
[21] Klein & Orloff, supra
a las Págs. 834-835.
[22] Id. a la Pág. 835.
[23] Carla Da Luz, supra a las
Págs. 255-256.
[24] Contrario a lo que sugiere la Opinión mayoritaria, la
Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, conocida como la ‘Ley de Acecho’, no es
aplicable a la controversia de autos.
[25] Véase, Opinión de Conformidad del
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri en Afanador Irrizary, supra.
[26]
Dora Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Comentado y Revisado,
1998-1999. Quinta Ed., Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc.
[27] Cabe aclarar que esta es sólo una de las categorías
contempladas en dicho artículo.
[28] Como bien señala la Opinión Per Curiam, al lenguaje de
una ley debe dársele la interpretación que valide el propósito del legislador.
Es precisamente por ello que sostenemos que al señor Ruiz Martínez le son
aplicables las disposiciones de la Ley
Núm. 54.
[29] De
hecho, el Art. 6 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A §3021, señala que
“las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado
sancionado por el uso común y corriente”.
[30] De
hecho, bajo esa teoría las personas homosexuales estarían exentas de la mayoría
de los delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico.
[31] Naturalmente,
la disposición tendría que cumplir con los otros corolarios del principio de
legalidad como, por ejemplo, la garantía de que la pena haya sido previamente
establecida, y que el estatuto no sea aplicado retroactivamente. Estas
garantías no están en controversia en la situación de marras por lo que
declinamos discutirlas con más detenimiento.