Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


2005 DTS 079 ACEVEDO VILA V. MELENDEZ ORTIZ 2005TSPR079

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Hon. Aníbal Acevedo Vilá y  Otros

Peticionarios

v.

José E. Meléndez Ortiz

Recurrido

 

2005 TSPR 79

164 DPR ____

 

Número del Caso: MD-2005-4             

Fecha: 7 de junio de 2005

 

Abogados del Peticionario:       Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez

                                                Lcda. Johanna Emmanuelli Huertas

                                                Lcdo. Jorge Martínez Luciano

                                                Lcdo. Andrew Jiménez Cancel

                                                Lcdo. Fernando L. Torres Ramírez

Abogados del Recurrido:          Lcdo. Richard W. Markus

                                                Lcdo. Manuel D. Herrero

                                                Lcdo. Carlos E. Pérez Acosta

           

Jurisdicción Original:                 Mandamus

                                               

 

Materia: Derecho Constitucional: Cuestión Política, Legitimación Activa de Legisladores, Recurso de Mandamus, No expiden el Mandamus solicitado por la no certificación en la Cámara de Representantes de P.R. por la nominada Secretaria de Estado Hon. Marisara Pont Marchese por falta de legitimación activa de las partes. En deferencia al ejercicio de los poderes constitucionales que le asisten a la Cámara de Representantes y en vista de que no se encuentran presentes circunstancias que ameritan la intervención del Tribunal, declinan emitir el auto de mandamus solicitado. La doctrina de autolimitación judicial cuando surgen conflictos entre Ramas, basada en el concepto de justiciabilidad. Conforme a dicha doctrina, un caso no es justiciable cuando se presenta una cuestión política o una de las partes carece de legitimación activa para promover un pleito.

 

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2005.

 

El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, la Secretaria de Estado nominada, Hon. Marisara Pont Marchese y el Portavoz de la Minoría del Partido Popular Democrático en la Cámara de Representantes de Puerto Rico, Hon. Héctor Ferrer Ríos, comparecen ante nos mediante la presente petición de Mandamus. En esencia, solicitan nuestra intervención para que ordenemos al Secretario de la Cámara de Representantes,   Lcdo. José Enrique Meléndez Ortiz, certificar que, conforme a la votación que tuvo lugar en la Sesión celebrada el 9 de mayo de 2005 en dicho cuerpo legislativo, la señora Pont Marchese fue confirmada como Secretaria de Estado. Luego de evaluar con detenimiento los hechos particulares de este caso y el derecho aplicable, en deferencia al ejercicio de los poderes constitucionales que le asisten a la Cámara de Representantes y en vista de que no se encuentran aquí presentes circunstancias que ameritan nuestra intervención, declinamos emitir el auto de mandamus solicitado.   

I

El pasado 2 de enero de 2005, el Hon. Aníbal Acevedo Vilá tomó posesión del cargo como primer ejecutivo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Éste, haciendo uso de sus facultades constitucionales, designó a la señora Pont Marchese como Secretaria del Departamento de Estado. A tenor con lo dispuesto por el Art. IV, Sec. 5 de nuestra Constitución, 1 L.P.R.A., dicha nominación fue referida a la Asamblea Legislativa para el consejo y consentimiento de ambas cámaras legislativas.

El Senado de Puerto Rico, luego del proceso de votación (26 votos a favor, 1 voto en contra), certificó su consentimiento para la designación de la señora Pont Marchese como Secretaria de Estado. Restaba, por tanto, que la nominada fuera evaluada por la Cámara de Representantes.

La confirmación de la señora Pont Marchese como Secretaria de Estado fue traída a la consideración de la Cámara de Representantes durante la Sesión celebrada el   9 de mayo de 2005, luego que la Comisión de Gobierno del referido cuerpo sometiera un informe favorable a la nominada. Según se desprende de la transcripción de dicha Sesión, la primera votación se celebró a viva voz. Acto seguido, el representante Hon. Víctor García San Inocencio informó que la votación tenía que llevarse a cabo por lista y no verbalmente. Dicho pedido fue secundado por el representante Hon. Héctor Ferrer Ríos, quien indicó que, conforme al Reglamento de la Cámara de Representantes, los nombramientos eran considerados mediante votación por lista. 

Por tal razón, se procedió a celebrar una votación por lista que resultó en 24 votos a favor de la nominada y 16 votos en contra. El Presidente de la Cámara de Representantes, Hon. José Aponte Hernández, declaró que la señora Pont Marchese no fue confirmada por no contar ésta con el respaldo de una mayoría absoluta del cuerpo. Ante el planteamiento del Hon. Héctor Ferrer Ríos de que se requería una mayoría simple para la confirmación del nombramiento, el Presidente del cuerpo reiteró su criterio, por lo que sostuvo que la señora Pont Marchese  no fue confirmada como Secretaria de Estado.

Posteriormente, durante la misma Sesión, el representante Hon. Luis Pérez Ortiz solicitó la reconsideración de la votación sobre el nombramiento de la señora Pont Marchese. El pedido fue secundado por cinco representantes. Además, dicha solicitud fue aprobada por el cuerpo en votación a viva voz. El representante      Hon. Carlos Vizcarrondo Irizarry expuso que la solicitud de reconsideración debía levantarla un representante que hubiese votado con la mayoría, a lo que respondió el Presidente del cuerpo que el Hon. Luis Pérez Ortiz había votado a favor de la confirmación. En vista de ello, se procedió a celebrar la votación por lista en reconsideración. La misma obtuvo el resultado de 20 votos a favor de la nominada y 22 votos en contra, por lo que el Presidente de la Cámara de Representantes declaró que la señora Pont Marchese no había sido confirmada como Secretaria de Estado. Conforme a lo anterior, ese mismo día, el Secretario de la Cámara de Representantes emitió una certificación mediante la cual comunicó al Gobernador que dicho cuerpo legislativo no prestó su consentimiento a la designación de la señora Pont Marchese como Secretaria del Departamento de Estado de Puerto Rico.

Al día siguiente, los peticionarios presentaron el recurso de autos para cuestionar la validez de dicha certificación. Aducen que la señora Pont Marchese fue confirmada por la mayoría de los representantes presentes en una votación válida y, que fue luego de una reconsideración irregular de dicha votación, que la Cámara de Representantes no confirmó a la nominada.[1] Solicitan, por tanto, que se considere como válida la votación por lista inicial y, en consecuencia, expidamos el auto de mandamus para ordenar al licenciado Meléndez Ortiz que certifique la confirmación de la señora Pont Marchese como Secretaria de Estado.

Vista la petición, ordenamos a los peticionarios que emplazaran al Secretario de la Cámara de Representantes y concedimos término simultáneo, contado a partir del emplazamiento, para que las partes presentaran sus posiciones. Además, ordenamos al Secretario de la Cámara que presentara copia de la transcripción y de la grabación de la sesión celebrada el 9 de mayo de 2005 en la Cámara de Representantes. Finalmente, concedimos a las partes un término simultáneo para que presentaran una réplica, de entenderlo necesario. Con el beneficio de las comparecencias de las partes y de la aludida transcripción y grabación, procedemos a resolver el recurso con la rapidez que este asunto requiere.

II

Nuestro sistema republicano de gobierno, que emana del Art. I, Sec. 2 de nuestra Constitución, está compuesto por tres poderes claramente encomendados a tres ramas distintas y separadas:

El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico. Documentos Históricos, 1 L.P.R.A.

 

Esta separación de poderes entre las tres ramas responde a dos criterios, a saber: (1) se protege la libertad de los ciudadanos, pues el poder no se concentra en una de ellas y (2) se salvaguarda la independencia de cada rama del gobierno, toda vez que se evita que una de ellas domine o interfiera con el poder de las otras. Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 750 (2000). No obstante, esta división de poderes no significa que cada una de las tres ramas del gobierno deba desempeñarse con entera abstracción de las demás. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 89 (1998). Por el contrario, se aspiró a crear un sistema de pesos y contrapesos, “con el propósito de generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango, y evitar así que ninguno de éstos amplíe su autoridad a expensas de otro”. Id.

Respecto a la interacción que debe existir entre las tres ramas del gobierno para alcanzar el propósito que persigue la separación de poderes, este Tribunal ha expresado lo siguiente:

La relación entre los poderes del Gobierno debe ser una dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada una acepte y respete la autoridad de las otras y entienda la interrelación de sus funciones. Su perdurabilidad requiere que cuando haya un conflicto sobre el alcance de los poderes constitucionales de cualquiera de ellas, los tribunales intervengan con prudencia y deferencia para aclarar los contornos de la Constitución y facilitar la resolución de las diferencias. Sánchez v. Secretario de Justicia, res. el 28 de junio de 2002, 2002 TSPR 98, citando a Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986).

 

Como surge de lo anterior, cuando haya un conflicto entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, le corresponde a la Rama Judicial interpretar las disposiciones constitucionales y proveer un foro para dilucidar la controversia, toda vez que el Poder Judicial es el último intérprete de la Constitución y de las leyes. Colón Cortés v. Pesquera, supra; Silva v. Hernández Agosto, supra; Santa Aponte v. Ferré Aguayo, 105 D.P.R. 750 (1977). Es decir, “nuestra estructura de gobierno no permite que las ramas políticas del Gobierno se conviertan en árbitros de sus propios actos”. Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 760.

Sin embargo, al ejercitar ese poder, debemos ser conscientes de que la interpretación inicial que de la Constitución haga otra rama merece deferencia.[2] Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497 (1994); Id. A fin de cuentas, los funcionarios que dirigen y laboran en dichas ramas políticas también se obligaron bajo juramento a cumplir fielmente con nuestra Constitución y pueden formular sus propias conclusiones respecto a ella, en ausencia de una expresión nuestra sobre cierta interpretación constitucional. Véase L. Tribe, American Constitutional Law, 3rd ed., Vol. I, 2000, Sec. 5-1, pág. 795.

Por otro lado, dicho ordenamiento constitucional requiere que las tres ramas reconozcan y respeten los ámbitos constitucionales de cada una. Así pues, la deferencia judicial que le concedemos a la Rama Legislativa y a la Rama Ejecutiva tiene como corolario necesario que ellas también tengan la misma deferencia hacia los poderes conferidos por nuestra Constitución a la Rama Judicial, para así evitar que se menoscabe el sistema republicano de gobierno.

III

Conscientes de este ordenamiento constitucional, este Tribunal, al igual que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, ha desarrollado una doctrina de autolimitación judicial cuando surgen conflictos entre Ramas, basada en el concepto de justiciabilidad. Véase L. Tribe, supra, Sec. 3-14, págs. 387-391. Conforme a dicha doctrina, un caso no es justiciable cuando se presenta una cuestión política o una de las partes carece de legitimación activa para promover un pleito.

Estas limitaciones al Poder judicial descansan en dos premisas: (1) que los tribunales únicamente pueden resolver asuntos que surgen de un contexto adversativo capaz de ser resuelto judicialmente y, más pertinente para el caso de autos, (2) que la Rama Judicial no intervendrá, prudencialmente, en áreas reservadas a otras ramas del gobierno, restricción inherente a la división tripartita de nuestro sistema republicano. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1995).   

Una de las doctrinas derivadas de este enfoque prudencial, denominada legitimación activa (“standing”), cumple con el propósito de asegurar al tribunal que la parte promovente tenga un interés de magnitud suficiente para, con toda probabilidad, motivarlo a proseguir su causa de acción vigorosamente. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992). En ausencia de legislación que la conceda, hay legitimación activa cuando: (1) la parte que reclama ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejecuta y el daño alegado y (4) la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley. Id.; P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995); Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982).  

En el caso específico de los legisladores, hemos reconocido acciones legitimadas en varias ocasiones. Así lo hicimos ante una controversia sobre la elegibilidad de un legislador para ocupar un escaño legislativo. Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977). También lo hemos hecho cuando alguna de las Cámaras ha autorizado a uno o varios legisladores a vindicar derechos y prerrogativas de dicha Cámara, Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra; al cuestionarse ciertas reglas que coartaban el derecho constitucional a participar en los procedimientos celebrados en las comisiones del Senado, Silva v. Hernández Agosto, supra; cuando un legislador se ve afectado directamente en su carácter personal por acciones gubernamentales, Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988) y ante el reclamo de inconstitucionalidad de una regla interna del cuerpo que impedía registrar la abstención de los legisladores en una votación, Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra, entre otras.

Particularmente, en Silva v. Hernández Agosto, supra, reconocimos legitimación activa a varios senadores de la minoría que impugnaron la validez constitucional de una regla que regía los procedimientos investigativos de la Comisión de lo Jurídico del Senado. Al aplicar la regla impugnada, estos senadores resultaron excluidos de unas reuniones investigativas que celebró la Comisión. En vista de la lesión constitucional que producía el impedir a los senadores de minoría ejercer sus prerrogativas legislativas en los procesos investigativos y deliberativos de la Comisión, y tomando en consideración otros factores, determinamos que la controversia era justiciable.

Ahora bien, hemos resuelto que un legislador no tiene legitimación activa para demandar en representación de sus votantes o del interés público, Hernández Torres v. Gobernador, supra, ni bajo el pretexto de que se le han afectado sus prerrogativas al no permitírsele fiscalizar la obra legislativa, cuando se le ha dado participación en los procesos legislativos. Hernández Torres v. Hernández Colón, supra.

En todo caso, el legislador tendrá que demostrar la existencia de los requisitos establecidos en la doctrina para que se le reconozca su legitimación. Id. Así, evitamos que el senador o representante traslade al foro judicial --en búsqueda de una segunda oportunidad-- su intento fallido de lograr cierto resultado en un proceso legislativo válido, hecho que trastocaría la separación de poderes. Noriega v. Hernández Colón, supra.

IV

¿Tienen legitimación activa (“standing”) los peticionarios en el presente caso?

Respecto al Hon. Héctor Ferrer Ríos, --único de los peticionarios que es miembro de la Cámara de Representantes-- éste no ha alegado que en el caso particular ante nuestra consideración se le hayan lesionado sus derechos y prerrogativas constitucionales como legislador durante el proceso aludido. Además, de la transcripción de la sesión celebrada el 9 de mayo de 2005 en la cámara baja se desprende que el Representante Ferrer Ríos tuvo su oportunidad de votar y de debatir sus planteamientos en el Hemiciclo. Tampoco se limitó su intervención en el proceso de confirmación de la nominada. Finalmente, ni siquiera se alega que se le haya privado de los derechos que corresponden a la minoría legislativa, según nuestra Constitución. Véase Silva v. Hernández Agosto, supra.

Por otra parte, no procede considerar sus alegaciones en torno al cómputo de los votos emitidos por los representantes González Rodríguez y Márquez García, toda vez que éstos no han comparecido a este Tribunal a reclamar que se le violaron sus prerrogativas legislativas. De hecho, el Hon. Héctor Ferrer Ríos no alega que represente a estos terceros o que los mencionados representantes no puedan hacer valer sus propias facultades legislativas, por lo que necesitan de un tercero para vindicarlas. Véase, E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394 (1983).

Por tanto, es nuestro criterio que en el caso de autos el mencionado representante no ha manifestado haber sufrido daños claros y palpables, ya sea en su carácter personal o como legislador. Sencillamente, no nos ha convencido de que “no se trata de un traslado del debate legislativo al foro judicial y sí de una verdadera lesión a sus prerrogativas legislativas”. Hernández Torres v. Hernández Colón, supra, pág. 601.

En cuanto a los restantes peticionarios, la señora Marisara Pont Marchese no ha expuesto un daño claro y palpable más allá de la pérdida de su expectativa y de su deseo de servir a Puerto Rico como la Secretaria del Departamento de Estado. Independientemente de los méritos de su nominación por el Gobernador, la señora Pont Marchese no tiene un derecho sobre dicho cargo precisamente porque no ha sido confirmada por ambas cámaras, según lo requiere el Art. IV, Sec. 5 de nuestra Constitución. Tampoco se han expedido las correspondientes credenciales ni ha prestado su juramento una vez nombrada, como ocurrió en el caso de U.S. v. Smith, 286 U.S. 6 (1932). En vista de ello, este Tribunal no puede confeccionar un remedio judicial que no conlleve una intromisión indebida en el poder legislativo.

Por último, en cuanto al Hon. Aníbal Acevedo Vilá, aun cuando reconocemos su facultad para acudir en casos apropiados al cauce judicial con el fin de vindicar sus prerrogativas constitucionales, entendemos que en este caso no se ha alegado y menos establecido de qué manera la ausencia de confirmación de la señora Pont Marchese como Secretaria de Estado ha violentado sus facultades ejecutivas constitucionales. El Hon. Aníbal Acevedo Vilá ha sufrido la pérdida de una nominada a su gabinete por falta de confirmación, sin embargo, ello es consecuencia del sistema de pesos y contrapesos que es intrínseco a la separación de poderes de nuestro ordenamiento constitucional.

En Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 620 (1983) indicamos claramente, respecto a la facultad de nombramiento del Gobernador y en atención precisamente a la doctrina de separación de poderes, que “la Rama Ejecutiva no puede despojar a la Rama Legislativa del poder de confirmación que le confiere la Constitución y las leyes. Tampoco puede el Senado o la Rama Legislativa usurpar el poder de nominación del señor Gobernador mediante afirmaciones indicativas de que confirmará únicamente a determinado candidato”.

Sin embargo, en la petición de mandamus presentada ante esta Curia, el Gobernador no alega que la falta de confirmación de la señora Pont Marchese constituya una usurpación de su poder constitucional de nominación, ni que lo ocurrido demuestre que la Cámara de Representantes intenta de esta manera que se nomine a un candidato determinado. El Gobernador, de hecho, ejerció su poder al nominar a la señora Pont Marchese y, a su vez, la Cámara de Representantes descargó su obligación constitucional.

Además, en la petición de mandamus, lo único que el Gobernador argumenta se limita a cuestionar el procedimiento y el Reglamento utilizado por la Cámara de Representantes en la votación sobre la confirmación de la señora Pont Marchese. En ninguna parte de su petición expone cuál es el daño específico que la actuación legislativa inflige en sus facultades constitucionales como Gobernador.

En vista de lo anterior, concluimos que no están presentes en este caso las condiciones necesarias para nuestra intervención mediante el auto solicitado.

V

            La conclusión a la que llegamos, de ordinario, sería suficiente para disponer del caso, esto es, para denegar la petición del mandamus presentada. Ello por razón de que si los peticionarios no tienen acción legitimada, prudencialmente nos abstendríamos, como regla general, de entender en los méritos del mismo.

            Ahora bien, y con el propósito de que no quede duda en la mente de persona alguna sobre la validez de los actos de la Cámara de Representantes en una controversia de tanta importancia pública como la de autos, aun aceptando --a los fines de la argumentación-- que los peticionarios tuvieran acción legitimada (“standing”) para instar el recurso de mandamus, el resultado sería el mismo. Veamos.

Así como se le delegó a este Tribunal Supremo la facultad para determinar la constitucionalidad de un acto, Art. V., Sec. 4, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A., la Constitución autorizó a cada cámara que compone nuestra Asamblea Legislativa a “adoptar[] las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno”. [3] Art. III, Sec. 9, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A.

Examinemos, en primer lugar, la manera en que se relacionan estos poderes delegados y determinemos cuándo procede, como norma general, la intervención judicial con las reglas de procedimientos internos de la Rama Legislativa y su aplicación.

Aun cuando hemos interpretado la Sec. 9 del Art. III de nuestra Constitución, en pocas instancias nos hemos referido a la facultad de la Rama Legislativa de adoptar sus propias reglas y procedimientos. Así, en Silva v. Hernández Agosto, supra, expresamos que los cuerpos legislativos pueden adoptar reglas de gobierno interno como corolario de su poder inherente de controlar sus procedimientos.  No obstante, aclaramos que la Asamblea Legislativa y sus comisiones no podían obviar e ignorar las limitaciones constitucionales al ejercer su función de reglamentar.

El alcance de esta sección fue discutido con mayor detenimiento en Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra. En ese caso, dos representantes atacaron la constitucionalidad de una regla interna de la Cámara de Representantes que regulaba el procedimiento para abstenerse durante una votación cameral. Luego de reiterar la doctrina esbozada en Silva v. Hernández Agosto, supra, expresamos la importancia que revisten las reglas internas legislativas como instrumentos y herramientas de trabajo, necesarias para determinar en forma ordenada la voluntad de la mayoría. Reconocimos, además, que cada cuerpo legislativo está en posición óptima para adoptar o interpretar sus propias reglas de gobierno interno, toda vez que la Asamblea Legislativa tiene, de ordinario, amplia discreción para decidir en qué forma lleva sus procedimientos y cumple con los requisitos constitucionales.

De lo anterior resulta claro que en nuestra jurisdicción hemos acogido la doctrina de deferencia judicial hacia la adopción e interpretación por parte de las cámaras legislativas de sus reglas y procedimientos. En la medida que dichas reglas estén dentro de los parámetros de los poderes delegados, los tribunales no pasarán juicio, de ordinario, sobre las interpretaciones o la aplicación de éstas por el cuerpo legislativo. Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra. Después de todo, debemos presumir que los procesos legislativos se celebran dentro de un marco de legalidad. Mason´s Manual of Legislative Procedures, Ed. 2000, Sec. 73(8), pág. 65. Sin embargo, ello no significa que dichos procesos y reglamentos sean inmunes a una intervención judicial, pues este foro no puede ceder su responsabilidad de determinar, en última instancia, si tales actos legislativos se encuentran enmarcados en sus poderes constitucionales.

            A modo ilustrativo y comparativo, encontramos que los tribunales federales han abordado cuestionamientos sobre procedimientos legislativos, y la aplicación e interpretación de las reglas que lo regulan, con marcada deferencia.

La Constitución de los Estados Unidos en su Art. I, Sec. 5, cl. 2, estableció que cada cámara legislativa puede determinar las reglas para regir sus procedimientos. U.S.C.A. Const. Art. I, Sec. 5, cl. 2; 1 L.P.R.A. En U.S. V. Ballin et al., 144 U.S. 1 (1891), el Tribunal Supremo Federal tuvo la oportunidad de interpretar el alcance de esta disposición constitucional. En dicho caso, el más alto foro judicial federal estableció los parámetros que regirían la revisión judicial ante el cuestionamiento de la validez de una regla interna promulgada por la Cámara de Representantes en cuanto al método de determinar y registrar la presencia de quórum en dicho cuerpo. Allí se expresó:

Neither do the advantages or disadvantages, the wisdom or folly, of such a rule present any matters for judicial consideration. With the courts the question is only one of power. The constitution empowers each house to determine its rules of proceedings. It may not by its rules ignore constitutional restraints or violate fundamental rights, and there should be a reasonable relation between the mode or method of proceeding established by the rule and the result which is sought to be attained. But within these limitations all matters of method are open to the determination of the house[. . .] Id., pág. 5.

 

Asimismo, se ha resuelto que los tribunales darán gran peso a la interpretación que de sus propias reglas realice cada cámara, aunque la misma no será concluyente. U.S. v. Smith, supra. Además, algunos tribunales han determinado que cuando las reglas resulten ambiguas, bajo ciertas circunstancias no se aconseja la intervención judicial. U.S. v. Rostenkowski, 59 F. 3d 1291 (D.C. Cir. 1995); Texas Ass´n of Concerned Taxpayers v. U.S., 772 F. 2d 167 (5th Cir. 1985).  

Igualmente, se ha establecido que aun cuando no existe una prohibición absoluta a la revisión judicial de los procedimientos legislativos, Cable News Network v. Anderson, 723 F. Supp. 835 (D.C. 1989), ello no significa que los tribunales tengan la obligación de intervenir cada vez que se les presenta alguna controversia relacionada a estos procesos. Guy Vander Jagt v. O´Neill, 699 F. 2d 1166 (D.C. Cir. 1983). En otras palabras, hay que distinguir entre la existencia del poder para intervenir y cuándo es prudente ejercerlo. Id.               

            Pasamos a exponer los procedimientos que establece el Reglamento de la Cámara de Representantes de Puerto Rico para la consideración y determinación de los nombramientos sometidos por el Gobernador a dicho cuerpo.

 

VI

Mediante Resolución fechada el 2 de enero de 2005, R. de la C. 1, la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó el Reglamento que regirá los procedimientos internos de dicho cuerpo legislativo durante el cuatrienio 2005-2008 (en adelante el Reglamento). La Sección 1.5 del Reglamento preceptúa, en parte que:

El Presidente será responsable del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. A tales fines, tendrá facultad para su interpretación y la responsabilidad de su aplicación de forma justa y razonable, tomando en consideración el orden, la dignidad e integridad de la Cámara y de sus procedimientos.

 

En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Regla 45 del Reglamento establece las pautas que han de seguirse cuando lo que se considera es la confirmación de nombramientos. En la Sección 45.4 se dispone que la votación a esos efectos será por lista. Culminado el proceso, el Secretario de la Cámara de Representantes notificará al Gobernador la determinación del cuerpo. No obstante, dicha notificación no se efectuará hasta tanto haya expirado el plazo para solicitar la reconsideración del asunto.

Conforme a la Regla 40 del aludido reglamento, cualquier Representante podrá solicitar la reconsideración de un asunto ya resuelto, siempre que dicha solicitud se haga en la misma Sesión en la que se consideró el asunto o en el siguiente día de Sesión. La reconsideración se podrá plantear en una sola ocasión. Además, se requiere que la solicitud a tales efectos sea debidamente secundada. Sin embargo, cuando la votación se lleve a cabo por lista, sólo podrá solicitar la reconsideración un representante que, mediante su voto, fuese parte del grupo que obtuvo la mayoría en dicha votación.

Evaluemos lo sucedido en la Cámara de Representantes a la luz de estas disposiciones reglamentarias.

VII

Luego de estudiar con detenimiento la transcripción y la grabación de la sesión celebrada el 9 de mayo de 2005 en la Cámara de Representantes, concluimos que el proceso de consideración de la nominación de la señora Pont Marchese se ajustó a los parámetros reglamentarios aludidos. La primera votación celebrada fue a viva voz, no obstante se anuló porque no cumplió con el requisito reglamentario que exigía una votación por lista. La segunda votación se celebró por lista. Un legislador que había votado en el grupo mayoritario solicitó la reconsideración dentro de la misma Sesión. Dicho pedido fue secundado por cinco representantes. El asunto de la reconsideración, aún así, fue presentado ante el cuerpo, que decidió a viva voz reconsiderar la votación inicial. Esta segunda votación en reconsideración se llevó a cabo por lista y su resultado produjo que la nominada no fuera confirmada.

Considerando lo anterior y evaluando las contenciones expuestas en la petición, en su justa perspectiva, resulta claro que el remedio que se pretende alcanzar, en última instancia, es que este Tribunal imponga una determinación legislativa que no obtuvo la aprobación del cuerpo. Los peticionarios alegan que la señora Pont Marchese fue confirmada por la mayoría de los presentes (24 votos a favor, 16 votos en contra) en una votación válida por lista, por lo que procede que se le certifique tal resultado al Gobernador. No obstante, dicha votación fue objeto de reconsideración, en la cual la señora Pont Marchase no resultó confirmada (20 votos a favor, 22 votos en contra).[4] Esta última votación se convirtió en la determinación de la Cámara de Representantes para todos los efectos,[5] y así fue certificado al Gobernador por el licenciado Meléndez Ortiz, Secretario del cuerpo legislativo. En vista de que hay una votación final en reconsideración en contra de la designación de la señora Pont Marchese, es improcedente la solicitud de los peticionarios.

Por otro lado, en lo que respecta al argumento de los peticionarios de que a los representantes Hon. Francisco González Rodríguez y Hon. Bernardo Márquez García se les contó su voto como en contra de la nominada cuando en realidad votaron en contra de la reconsideración, es necesario recalcar que dichos legisladores no solicitaron a tiempo que sus votos fueran adjudicados a favor de la señora Pont Marchese ni acudieron a los tribunales a cuestionar el resultado de la votación emitida en reconsideración. Surge de la transcripción que la Cámara de Representantes había votado a viva voz a favor de reconsiderar la nominación de la señora Pont Marchese, luego de que fuera debidamente secundada la moción. Por tanto, este asunto fue adjudicado antes de que estos dos representantes emitieran sus votos por lista. En esas circunstancias, correspondía a los dos legisladores acudir a los tribunales a impugnar la votación si entendían que se habían violado sus prerrogativas legislativas. Sin embargo, ellos ni se unieron al recurso presentado por los peticionarios ni radicaron acciones separadas. En ausencia de algún recurso presentado por estos dos representantes, cualquier decisión nuestra adjudicando sus votos de otra manera, como pretenden los peticionarios, sería no solamente improcedente e imprudente, sino también una intromisión indebida en los procesos que se celebran en la Cámara. 

Antes de concluir, este caso amerita que destaquemos nuestras expresiones en Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra, a las págs. 533-534:

[No] podemos convertirnos en árbitros de todas las disputas internas que tienen los legisladores sobre la interpretación y aplicación de reglas legislativas relativas a procedimientos puramente parlamentarios. Sin embargo, no estamos abdicando a nuestra facultad de ser los máximos intérpretes de las actuaciones legislativas. Dicha facultad la ejerceremos cuando las actuaciones de otras ramas de gobierno presenten claros problemas de constitucionalidad y no meras disputas procesales o interpretativas. No podemos trasladar al foro judicial las controversias internas de las ramas legislativas, que son producto de las discrepancias entre los legisladores, surgidas a través del proceso normal y usual del debate legislativo. (Énfasis suplido).

                               

Por los fundamentos que anteceden, se deniega el auto de Mandamus.

Se dictará Sentencia de conformidad.

                                                            Federico Hernández Denton

                                                                 Juez Presidente

                                                                       


SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2005.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se deniega el auto de Mandamus solicitado.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión de Conformidad y Concurrente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente.

 

                              Aida Ileana Oquendo Graulau

                                    Secretaria del Tribunal Supremo

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Notas al calce

 

[1] Argumentan que en la votación en reconsideración, los representantes Hon. Francisco González Rodríguez y      Hon. Bernardo Márquez García emitieron sus votos bajo la premisa equivocada de que el asunto a dilucidarse era la procedencia de la reconsideración y no la reconsideración misma de la confirmación de la señora Pont Marchese. Los representantes González Rodríguez y Márquez García no se han unido a la acción presentada por el Hon. Héctor Ferrer Ríos.

[2] Ello no significa que este Tribunal claudique a su deber de interpretar finalmente la Constitución. No obstante, nuestra intervención debe estar revestida de prudencia.

[3] Anteriormente, se le había otorgado a la entonces Cámara de Delegados la facultad de ejercer las mismas atribuciones que usualmente le competían a los cuerpos legislativos parlamentarios, respecto a la dirección de sus procedimientos. Acta Foraker, Sec. 30, Documentos Históricos, 1 L.P.R.A. Dicha autoridad le fue reiterada al Senado y a la Cámara de Representantes de Puerto Rico mediante la Sec. 32 del Acta Jones,  Documentos Históricos, 1 L.P.R.A.

[4] Según Mason´s Manual of Legislative Procedures, supra, Sec. 751(3), pág. 538, “[w]here the original vote was to approve an appointment [of the Governor], the subsequent vote of reconsideration had the effect of disapproving the appointment”.

 

[5] Habida cuenta que la mayoría del cuerpo legislativo voto en reconsideración contra la designación de la señora Pont Marchese, no emitiremos opinión sobre qué mayoría, absoluta o simple, se requiere para la confirmación de nombramientos.