Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


2005 DTS 079 ACEVEDO VILA V. MELENDEZ ORTIZ 2005TSPR079

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Hon. Aníbal Acevedo Vilá

y Otros

Peticionarios

vs.

José E. Meléndez Ortiz

Recurrido

MD-2005-4

Mandamus

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

 

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2005.

 

 

            Una mayoría del Tribunal deniega el mandamus solicitado en el presente caso, y lo hace por dos razones, ninguna de las cuales se refiere al asunto medular planteado ante nos.

            La controversia substantiva que dio lugar a este caso es sencilla: ¿qué voto se requiere en la Cámara de Representantes para confirmar a la persona que el Gobernador de Puerto Rico ha nombrado a la Secretaría de Estado?

            La mayoría del Tribunal elude contestar la referida controversia amparándose en dos fundamentos. El primero de ellos es que las partes peticionarias no tienen legitimación activa (“standing”) para traer dicha controversia ante nuestra consideración. En términos sencillos, esto quiere decir que la mayoría

del Tribunal entiende que ninguno de los peticionarios tiene suficiente interés en la controversia aludida como para solicitar la intervención de este Tribunal.

            Yo debo disentir enfáticamente de este primer fundamento. Para mí al menos el Gobernador de Puerto Rico tiene clara legitimación activa en este caso. El Gobernador tiene un interés muy particular en escoger y nombrar a la persona que es el colaborador de más jerarquía de su gobierno; la persona que por mandato constitucional lo sustituye como Gobernador en las situaciones correspondientes. El Gobernador ciertamente tiene un gran interés en que el proceso de confirmación por la Cámara de Representantes de su principal Secretario se realice debidamente. La acción del Presidente de la Cámara de Representantes, que aquí se impugna como errónea, menoscaba la autoridad del Gobernador para escoger al Secretario de Estado de su preferencia, ya que tal autoridad apareja que el proceso de confirmación se realice debidamente. Por ello, el Gobernador sufre un daño específico cuando su nombramiento es rechazado mediante un proceso errado. El Gobernador, pues, tiene plena capacidad para invocar la protección judicial en el caso de autos. Véase, Warth v. Seldin, 422 US 490 (1975).

            Nótese que el caso de autos apareja precisamente un conflicto entre el interés del Gobernador en que se confirme la persona que nombró al cargo de Secretario de Estado y la decisión del Presidente de la Cámara de Representantes de que ese nombramiento no obtuvo votos suficientes para la  confirmación. La controversia trabada es entre el  Gobernador   y el Presidente de la Cámara de Representantes como protagonistas centrales de la cuestión ante nos. Por así decirlo, ellos son los dos contendientes reales en esta pugna. Por eso no tiene sentido para mí que este Tribunal, que es el arbitro en dicha controversia, resuelva que uno de los dos contendientes de ella no tiene legitimación activa. ¿Cómo es posible que se pueda considerar que no tiene interés suficiente en la controversia precisamente uno de los dos contendientes de ella?

            El otro fundamento de la decisión de la mayoría del Tribunal en este caso es igualmente problemático. Según la mayoría del Tribunal, no procede el mandamus solicitado porque el nombramiento en cuestión fue rechazado al obtener en reconsideración 20 votos a favor y 22 votos en contra. Este fundamento constituye un falaz argumento circular. En el presente caso, los peticionarios están cuestionando precisamente si es válido el voto de reconsideración supuestamente adverso. Por ende, no puede denegarse su planteamiento meramente reiterando que hubo un voto de reconsideración adverso. La cuestión de si tal reconsideración fue válida, no puede resolverse afirmando que hubo una reconsideración. Ello no es fundamento alguno.

            En resumen, las dos razones específicas en que se apoya la mayoría del Tribunal para denegar el recurso solicitado por los peticionarios son inadecuadas y defectuosas en lo que a mí concierne, por lo que no puedo suscribir la decisión del

Tribunal de ningún modo.  Sin embargo, en el fondo del dictamen mayoritario hay una consideración de gran peso que amerita ponderación. Veamos.

 

                                                                        II

            La doctrina de separación de poderes requiere sin lugar a duda alguna que este Foro se mueva con pies de plomo cuando tiene ante sí una cuestión relativa a una decisión legislativa sobre las reglas y procedimientos de la Rama Legislativa. En virtud del amplio poder que le otorga la Sección 4 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cada cámara legislativa para adoptar las reglas para sus propios procedimientos y gobierno interno, “debemos actuar con mesura, respetando el criterio de otros cuerpos gubernamentales sobre la extensión de sus propios poderes”. Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497, 516 (1994). Evidentemente, la norma de gran circunspección judicial que hemos reconocido antes en casos parecidos al de autos ha pesado mucho en la decisión mayoritaria aquí.

            Sin embargo, si penetramos al fondo de la particular disputa ante nos, me parece claro que no estamos realmente en una situación que requiera nuestra abstención de intervenir o nuestra anuencia a la decisión impugnada.

            Nótese, en primer lugar, que nuestra clara doctrina

aplicable aquí es la de deferencia judicial a la facultad

decisoria legislativa excepto cuando es menester que se

determine con finalidad la norma constitucional que rige el asunto concreto. La norma de deferencia judicial referida parte de la premisa de que al ejercer su función de reglamentar, la Asamblea Legislativa no puede obviar e ignorar las limitaciones constitucionales. Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 56. Por ello, al señalar antes los contornos de la separación de poderes entre las tres ramas de gobierno, claramente pautamos también que:

“. . . cuando haya conflicto sobre el alcance de los poderes constitucionales de cualquiera de ellas, los tribunales interven[drán] con prudencia y deferencia para aclarar los contornos de la Constitución y facilitar la resolución de las diferencias. Id. pág. 57.

 

 

            En el caso de autos, existe cuando menos una fundamental diferencia de criterio sobre el asunto medular de si la confirmación por la Cámara de Representantes de la Secretaria de Estado nominada por el Gobernador requiere un voto de mayoría absoluta. Resolver con finalidad tal diferencia de criterio es “función ineludible” de este Foro y hacerlo “no constituye una indebida intromisión en los trabajos de la Rama Legislativa”. Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 57. Desde hace varias décadas ya, ha sido la firme doctrina constitucional en Puerto Rico que son los tribunales los que tienen la responsabilidad que no se puede evadir “de interpretar el derecho en casos de conflicto entre las ramas gubernamentales, ya que éstas no pueden convertirse en árbitros de sus propios actos” Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497, 516 (1994); Peña Clós v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 591 (1983); P.S.P v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 596 (1978); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759 (1977).

            Debe notarse que con respecto al asunto de la presente disputa entre el Gobernador y el Presidente de la Cámara de Representantes, no hay ninguna norma constitucional, estatutaria o reglamentaria que directa y expresamente resuelva esta importante disputa. Existe, pues, una laguna jurídica, que ha provocado una fundamental diferencia de criterio entre la cabeza de la Rama Ejecutiva y la cabeza de una de las cámaras de la Rama Legislativa. El único Foro que puede resolver jurídicamente esa diferencia de criterio con finalidad es este Tribunal, y hacerlo constituye insoslayablemente una de nuestras funciones principales. Por eso no puede considerarse de ningún modo que la doctrina de separación de poderes nos requiere dar deferencia al criterio del Presidente de la Cámara, aunque el asunto trate sobre una facultad propia del cuerpo que preside. Sencillamente, el Presidente de la Cámara de Representantes no puede obviar o ignorar las limitaciones jurídicas que puedan existir aun sobre los poderes de gobierno interno de su Cámara. Y es al Tribunal Supremo a quien le corresponde aclarar los contornos de tales poderes. Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra, pág. 517.

            Por otro lado, debe destacarse que en el caso de autos, existe un conflicto jurídico no sólo entre el Gobernador y Presidente de la Cámara de Representantes sino además entre los

adláteres de éste último y otro grupo bipartita de miembros del cuerpo legislativo que él preside. Entre los propios representantes que integran la Cámara existe una honda división sobre el asunto que aquí nos concierne, por lo que el sector que ha comparecido como parte recurrida aquí difícilmente puede invocar para sí la deferencia a su postura que le corresponde a la Rama Legislativa como tal. En otras palabras, nos toca decidir el conflicto jurídico entre dos grupos de representantes, sin que ninguno de ellos pueda reclamar que su particular interpretación merece más deferencia judicial que la otra. Evidentemente la doctrina de separación de poderes alude a las relaciones entre las ramas de gobierno. Las deferencias y abstenciones de intervenir que puedan derivarse de sus esenciales principios de respeto mutuo y reciprocidad, atañen a las ramas propiamente. No aplican ni pueden invocarse cuando el asunto trata de un conflicto intra-rama, como es en gran medida el que aquí nos concierne. Nótese que ni siquiera en la reconsideración del voto de confirmación impugnado ante nos la parte recurrida obtuvo la mayoría de los votos de los 51 miembros de la Cámara de Representantes. La supuesta reconsideración con voto de 22-20 delata una honda división en una de las dos cámaras de la Asamblea Legislativa, por lo que ninguno de esos dos grupos de legisladores de la Cámara de Representantes puede reclamar, frente al otro grupo, que su criterio está protegido por una supuesta inmunidad que nace de la doctrina de separación de poderes.

            En resumen, pues, el caso de autos presenta una controversia de índole constitucional de las que le compete resolver con finalidad precisamente a este Foro. Se trata de un asunto que no podemos soslayar sin menoscabar a la vez nuestro rol fundamental de ser el interprete final de la Constitución y nuestra importante función de definir los contornos de las facultades respectivas del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo y de determinar la validez de sus actos, Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra. Es por todo lo anterior que estimo que la mayoría de este Tribunal ha errado al soslayar resolver la controversia de fondo presente en este caso.

III

            Para concluir, debo expresar mi criterio sobre lo que debió resolverse en este caso, considerado en sus méritos.

            La norma que aquí nos concierne de modo medular, que dispone cuál votación es necesaria para la confirmación de un Secretario de Estado—-mayoría absoluta o simple—-no está directamente consignada en la Constitución del E.L.A., pero mediante conocidos principios de hermenéutica, puede establecerse con certeza. Veamos.

            Los que redactaron nuestra ley fundamental conocían a cabalidad la confirmación legislativa de un nombramiento del Gobernador por mayoría absoluta de votos. La dispusieron así expresamente para la confirmación de la persona que el Gobernador nombre al cargo de Contralor, en la Sección 22 del Art. III de la Constitución. De modo expreso también dispusieron en la Sección 9 del Art. IV de ésta que se elegiría por mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara al sucesor del Gobernador en casos de vacante cuando tampoco hubiese un Secretario de Estado. Más aun, en las discusiones en la Convención Constituyente, uno de sus miembros más prominentes, el Procurador General de Puerto Rico Víctor Gutiérrez Franqui, llegó a proponer que el Secretario de Estado fuese confirmado por mayoría absoluta de ambas cámaras legislativas (Véase, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente pág. 2312, Equity, 1961).

            Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, al configurarse el cargo de Secretario de Estado en la Constitución y ordenarse en la Sección 5 del Art. IV de ésta que tal Secretario debía ser confirmado tanto por el Senado como por la Cámara de Representantes, no se dispuso que su confirmación sería por mayoría absoluta. A pesar de que tal confirmación se propuso, y a pesar de que tal confirmación o voto se dispuso para otros cargos, no se adoptó para el de Secretario de Estado. Evidentemente prevaleció en la Convención Constituyente la idea de que no debía hacerse una excepción con respecto al voto necesario para la confirmación del Secretario de Estado, por lo que este cargo debía ser tratado, como mencionó un miembro de la Convención Constituyente, el señor Iriarte, como los demás secretarios del gobierno. (3 Diario de Sesiones, supra, pág. 2316). El historial referido, y el hecho contundente de que el propio

texto constitucional no dispone un voto de mayoría absoluta para la confirmación de los nombrados a este cargo, pero sí lo dispone para otras posiciones, constituye prueba clara de que no hay requisito constitucional alguno de que el cargo de Secretario de Estado requiere confirmación por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Representantes.

            Con arreglo a lo anterior, es evidente que el Presidente de la Cámara de Representantes no tenía fundamento constitucional alguno para decidir como decidió el 9 de mayo de 2005 que la votación de 24 a favor y 16 en contra para la confirmación de Marisara Pont como Secretaria de Estado no era suficiente, porque se requería un voto de mayoría absoluta; es decir, 26 votos a favor. Como la Constitución no establece tal requisito, ni lo hace ley o reglamento alguno, la decisión referida fue errónea, y así debería resolverlo este Tribunal. La señora Pont recibió votos suficientes para ser confirmada, por lo que este Tribunal debería ordenarle al Secretario de la Cámara que emita la resolución correspondiente.

            Es cierto que el 9 de mayo de 2005, hubo una votación posterior, en reconsideración, en la que alegadamente la confirmación referida fue rechazada. Pero tal votación en reconsideración estuvo tan plagada de irregularidades que desde el punto de vista jurídico no puede estimarse razonablemente que fue una reconsideración eficaz. Nótese, en primer lugar, que dicha reconsideración fue realizada al amparo de la errónea premisa de que en la votación anterior no se había confirmado a la designada Secretaria de Estado por no contar ésta con una mayoría absoluta. El móvil mismo para realizar la reconsideración aludida fue erróneo.

            En segundo lugar, existe una disputa seria sobre cuál fue la votación real en dicha reconsideración. La parte recurrida alega, en esencia, que la votación fue registrada como 20 votos a favor de la confirmación y 22 votos en contra. Sin embargo, la propia parte recurrida admite que dos miembros del mismo partido del Presidente de la Cámara expresaron en el hemiciclo después de la votación referida que su intención había sido votar a favor de la confirmación de la señora Pont, y no en contra como fue contado su voto. Así que es evidente que el verdadero resultado de la votación en reconsideración fue de 22 votos a favor y 20 en contra, aunque no fue registrado así. Se trata de otra enorme irregularidad, que debemos repudiar aunque los legisladores en cuestión no hayan comparecido ante nos, ya que la propia parte recurrida, como la recurrente, admite lo acontecido.

            Finalmente, también se ha cuestionado si la reconsideración aludida fue procesalmente válida, en vista de que el legislador que la solicitó aparentemente no tenía facultad para hacerlo según el Reglamento de la Cámara, por no haber sido uno de los que prevalecieron en la votación reconsiderada; y luego, dicho legislador no participó en la reconsideración, que se solicita precisamente cuando uno de la parte prevaleciente desea cambiar su voto. Se alude, pues, a aun otras irregularidades, que invalidan la reconsideración referida.

            A la luz de todo lo anterior, no puede concluirse de ningún modo razonable que fue válido el proceso mediante el cual se determinó el 9 de mayo de 2005 que la nominada para el cargo de Secretaria de Estado no fue confirmada. La certificación a tales efectos emitida por el Secretario de la  Cámara no tiene ningún fundamento constitucional válido, y es el producto de una madeja de errores e irregularidades. Es verdaderamente lamentable y ominoso que una mayoría de este Tribunal le dé su aprobación. Lo que procedía aquí era que se pautase el derecho aplicable, se dejara sin efecto la certificación referida, y se ordenase al Secretario de la Cámara de Representantes a emitir una certificación de que la señora Pont había sido confirmada al cargo de Secretaria de Estado. De otro modo, lo sucedido el 9 de mayo de 2005 pasará a la historia como una actuación carente de legitimidad, avalada aun así por una mayoría de este Tribunal.

            Como no estoy conforme con este proceder judicial, yo DISIENTO.

 

Jaime B. Fuster Berlingeri

     Juez Asociado

 

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