Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


cont. 2005 DTS 079 ACEVEDO VILA V. MELENDEZ ORTIZ 2005TSPR079

 

Opinión de Conformidad y Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

 

 

San Juan, Puerto Rico, a  7 de junio de 2005.

 

Los peticionarios, Honorable Aníbal Acevedo Vilá, en su capacidad oficial como Gobernador de Puerto Rico, la señora Marisara Pont Marchese, en su alegada capacidad oficial como Secretaria de Estado de Puerto Rico y el Honorable Héctor Ferrer Ríos, en su capacidad oficial como portavoz de la minoría del Partido Popular Democrático en la Cámara de Representantes de Puerto Rico; presentaron ante este Tribunal un recurso extraordinario de mandamus, en  jurisdicción original, contra el licenciado José Enrique Meléndez Ortiz, en su capacidad oficial como Secretario de la Cámara de Representantes.  La  parte peticionaria pretende que este Tribunal expida el auto de mandamus  solicitado  y ordene  al señor José Enrique Meléndez Ortiz, Secretario de la Cámara de Representantes, como un deber ministerial dispuesto por ley, a expedir una certificación que refleje el consentimiento de ese cuerpo, alegadamente por mayoría de votos, a la nominación, por el Gobernador de Puerto Rico, de la Honorable Marisara Pont Marchese como Secretaria de Estado.

            Denegamos, mediante Opinión, el auto de mandamus solicitado.  Estamos conforme con tal curso de acción y sus fundamentos.  No obstante, creo que la consideración y análisis sobre la validez de lo actuado por la Cámara de Representantes no debe ser atendido separadamente por ser parte integral del criterio y fundamentos que sostienen la referida denegatoria. Con relación a esto último concurrimos.

 

I

            El 9 de mayo de 2005, la Cámara de Representantes de Puerto Rico consideró en pleno, durante la celebración de su sesión ordinaria, la nominación de la Honorable Marisara Pont Marchese como Secretaria de Estado de Puerto Rico. Dicha sesión contaba con el quórum requerido para realizar el trámite legislativo correspondiente. Se realizó una primera votación por el Cuerpo y el resultado fue de veinte y cuatro (24) votos a favor del consentimiento a la nominación y de dieciséis (16) votos en contra.    La

 

votación de los legisladores fue emitida por lista.  Inmediatamente después el Honorable José Aponte Hernández, Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, opinó que el consentimiento a la referida nominación no había sido producido por una mayoría absoluta de los miembros del Cuerpo.  Luego de una reunión de los miembros de la mayoría parlamentaria del Partido Nuevo Progresista, ese mismo día, el Honorable Luis Pérez Ortiz, Representante a la Cámara por ese partido, quien había votado a favor del consentimiento en la votación original, solicitó una nueva votación, en reconsideración. Se realizó una segunda votación por el Cuerpo, en reconsideración, y el resultado fue de veintidós (22) votos en contra al consentimiento a la nominación y veinte (20) votos a favor.  El Secretario de la Cámara de Representantes de Puerto Rico le envió una carta el 9 de mayo de 2005 al Gobernador de Puerto Rico, a tenor con la Regla 45.5 del reglamento de ese cuerpo, informándole que ese mismo día el Cuerpo no había prestado su consentimiento a la referida nominación, a tenor con el Artículo IV, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico.[1]

            La parte peticionaria alega que luego de la segunda votación, en reconsideración, los legisladores, Honorable Francisco González y Honorable Bernardo Vázquez, miembros de la mayoría parlamentaria, aclararon  “que al votar entendían que estaban votando en contra de la reconsideración del resultado original, no de la confirmación de la nominada”. Aduce que ello significa que esos legisladores de mayoría estaban votando en la segunda votación a favor de la nominada. Alega que el Presidente de la Cámara de Representantes resolvió que la intención de esos dos (2) legisladores no era relevante, sino el voto efectivamente contabilizado y anunciado.  Arguye que, al así actuar, obvió la prerrogativa constitucional de esos dos (2) legisladores pues no se aseguró que su voto fuera correctamente adjudicado.  Sostiene que como resultado se consignó en el récord legislativo de la Cámara de Representantes un resultado que no correspondía  a la mayoría de los presentes.  Alega que el Presidente del Cuerpo hizo caso omiso a los planteamientos levantados, como cuestión de orden, por el portavoz de la minoría parlamentaria del Partido Popular Democrático, Honorable Héctor Ferrer Ríos.

            La parte peticionaria alega que el Artículo IV, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico, supra, “...no establece la cantidad de votos necesarios para la confirmación de los miembros del gabinete, por lo cual operan las normas generales de procedimiento parlamentario”. Sostiene que nuestra Constitución adoptó los principios generales del procedimiento parlamentario.  Afirma que en Puerto Rico rige el principio de mayoría simple para el consentimiento por las Cámaras legislativas a la nominación del (la) Secretario(a) de Estado, toda vez que en aquellos casos en los cuales se estimó necesaria la mayoría absoluta de los miembros de los cuerpos legislativos así se hizo constar expresamente en el texto de la Constitución.  Esgrime el argumento, que la Asamblea Constituyente incorporó expresa y textualmente en el magno documento el requisito de mayoría absoluta en ciertas instancias, y en aquellas otras donde no surge expresamente tal requisito, sostiene es porque no fue la intención del magno Cuerpo así exigirlo. Señala como ejemplos el Artículo III, sección 19 de la Constitución de Puerto Rico relativo a la aprobación de legislación[2]; y su Artículo III, sección 22, relativo al consentimiento a la nominación por el Gobernador de Puerto Rico del Contralor.[3]  Aduce que el Reglamento de la Cámara de Representantes no exige como requisito mayoría absoluta para dar su consentimiento a la nominación del Secretario de Estado.  Sostiene que ese Cuerpo tiene que guiarse por las normas procesales del Senado de Puerto Rico, cuyo reglamento, en su sección 47 dispone que los nombramientos serán aprobados por la mayoría de los miembros presentes en la sesión, siempre que al momento de la votación haya quórum.

            La parte peticionaria afirma que la sección 45.5 del Reglamento de la Cámara de Representantes que dispone y reconoce la reconsideración del Cuerpo, debidamente solicitada, al  consentimiento ya otorgado a una nominación del Gobernador, es contrario e inconsistente con ese magno documento. Sostiene que una vez concedido el consentimiento por el Cuerpo a la nominación de Secretaria de Estado “procede como valor adquirido” y no puede reconsiderarlo y retirarlo.  Concluye que como no era procedente la votación en reconsideración, el Secretario del Cuerpo venía obligado a certificar al Gobernador de Puerto Rico el resultado de la primera votación.

            Los peticionarios alegan que fue vulnerada por el Presidente de la Cámara de Representantes la intención de dos (2) legisladores de mayoría de votarle a favor a la nominada, manipulando de esa forma la voluntad mayoritaria de los miembros presentes; subvirtiendo “...el principio fundamental de derecho que establece que la intención del legislador es fundamental en la interpretación de los actos legislativos”. Arguye, que si el referido principio gobierna el método subjetivo de analizar la intención legislativa, “...con mayor fuerza la voluntad legislativa verdadera debe ser el efecto consignado en una votación precisamente porque se trata de la fórmula más objetiva de medir su intención”.

            La parte peticionaria arguye que la solicitud de una segunda votación, en reconsideración, en la Cámara de Representantes sólo sería posible si un legislador que votó a favor de la opción prevaleciente interesa cambiar su voto. Afirma que el Honorable Luis Pérez Ortiz no votó de forma distinta a como lo hizo en la primera votación porque no ejerció su voto en la segunda. Sostiene, que ello convierte su solicitud de reconsideración en una “jurídicamente inválida”.  Fundamenta su posición en que la esencia misma del mecanismo para solicitar una reconsideración a una votación, sobre un asunto como el presente, comprende la intención del legislador de cambiar su voto. 

            En conclusión, la parte peticionaria pretende que este Tribunal, mediante un recurso extraordinario de mandamus, determine lo siguiente: (1) la cantidad de votos necesarios para que la Cámara de Representantes de Puerto Rico otorgue su consentimiento a la nominación por el Gobernador(a) de Puerto Rico del(la) Secretario(a) de Estado; (2) si procede que el consentimiento de ese Cuerpo a la referida nominación esté sujeto al trámite de reconsideración de sus decisiones; (3) si el Presidente de ese Cuerpo puede alegadamente ignorar la intención de dos (2) legisladores que efectivamente votaron, y fue contabilizado su criterio de una forma, que fue anunciado y registrado como el criterio mayoritario del cuerpo; (4) si es posible la solicitud de reconsideración por un legislador que votó a favor de la decisión mayoritaria, y en la segunda votación, en reconsideración, no ejerce su derecho a votar.

            En su alegato presentado el 18 de mayo de 2005 la parte peticionaria se reiteró en sus planteamientos originales, ampliando sus fundamentos.  Entiende como inaplicable la doctrina de cuestión política al caso ante nos.

            La parte recurrida presentó su alegato el 18 de mayo de 2005; planteó que la intención de la Convención Constituyente fue de requerir, en el proceso de consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes a la nominación del Secretario(a) de Estado, una mayoría absoluta.  Sostiene que la nominada no obtuvo mayoría absoluta (26 votos) en la primera votación.  Así lo entendieron la portavoz de la mayoría por el Partido Nuevo Progresista, de aquí en adelante P.N.P., y el de la minoría por el Partido Independentista Puertorriqueño, de ahora en adelante P.I.P. Aduce que, una vez solicitada la reconsideración de la votación original por uno de los legisladores de mayoría, que votó a favor del consentimiento, y aprobada por la mayoría se procedió a la votación, y el portavoz, ni ninguno de los miembros de la minoría parlamentaria del Partido Popular Democrático, de ahora en adelante P.P.D., invocó o solicitó que se aplicaran las disposiciones que tenían disponibles en el Reglamento de la Cámara de Representantes para detener esa votación, a saber, las secciones 26.1 y 38.1.[4]

            Arguye la parte recurrida que, la votación, en reconsideración, se llevó a cabo por lista sin que ningún miembro de la Cámara de Representantes expresara reparo, duda o preocupación alguna sobre lo que estaba siendo objeto de esa nueva votación.  Sostiene que una vez concluido el proceso se anunció el resultado contabilizado de la votación final en torno al nombramiento de la Secretaria de Estado, que obtuvo veintidós (22) votos en contra de conceder el consentimiento y veinte (20) a favor. Afirma que ese mismo día, y con posterioridad a la determinación final del Cuerpo, dos (2) legisladores  de mayoría solicitaron al Presidente autorización para realizar unas “expresiones no controversiales”, según permite el Reglamento.  Expresaron que tenían el interés de votar a favor de conceder el consentimiento, por el Cuerpo, a la nominada.   Reconocieron haber emitido, por error, un voto distinto a su intención.  Aceptaron su responsabilidad por el error cometido, y aclararon el récord legislativo.  No obstante, no solicitaron remedio alguno, mediante los mecanismos parlamentarios disponibles, ante el Presidente y ante el Cuerpo.[5]

            Subsiguientemente el portavoz de la minoría del P.P.D. solicitó una segunda reconsideración a la votación, descansando en las expresiones de los referidos dos (2) legisladores de mayoría.  El Presidente del Cuerpo determinó lo siguiente:

SR. PRESIDENTE: Compañero Ferrer Ríos, ese asunto de la reconsideración, establece el Artículo 40.1, la Sección 40.1, “que en ningún caso podrá plantearse una segunda reconsideración” y ninguno de ellos, de hecho, ha  solicitado la reconsideración. La realidad compañero, y usted estuvo aquí el  pasado cuatrienio, cuando en más de una ocasión, y si no recuerdo mal fueron dos ocasiones, donde compañeros, en una de ellas una compañera de la  delegación del Partido Nuevo Progresista en aquel entonces, debatió un  Proyecto en contra y luego cometió el error de votarle a favor tomándose su voto tal y como fue expresado, no como era la intención.

 

Resuelto el asunto, no ha lugar la Cuestión de Privilegio de Cuerpo.[6] (Énfasis suplido).

 

Sostiene la parte recurrida que una vez aclarados todos esos asuntos concluyeron los trabajos de la Cámara de Representantes de ese día. Esa misma noche y en cumplimiento con el requisito establecido en la Sección 45.5 del Reglamento[7], el Secretario procedió a emitir la notificación escrita al Gobernador sobre la determinación del Cuerpo.

Alega que el recurso de mandamus ante nos, es improcedente.  Sostiene que la parte peticionaria no expone cuál es el ejercicio claro de un derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto, que tiene que ser evidente e impuesto por ley o reglamento.

Arguye que no surge, de forma clara y patente de la petición, cuál es el deber ministerial del Secretario de la Cámara de Representantes impuesto por ley o reglamento.  Afirma que la parte peticionaria no estableció en sus escritos que hubiera realizado un requerimiento previo a dicho funcionario para que éste realizara el acto cuyo cumplimiento solicita ante nos, a través del recurso extraordinario de mandamus.

Arguye la parte recurrida que el presente caso involucra procedimientos internos inherentes al Poder Legislativo, por lo que una intervención de este Tribunal laceraría el principio de separación de poderes.  Entienden que los peticionarios presumen que pueden litigar ante este Tribunal aquellos asuntos políticos en los que no han podido prevalecer en el proceso parlamentario en la Cámara de Representantes. Sostiene que el recurso de mandamus presentado no contiene un “caso o controversia” justiciable.  Sostiene que los peticionarios carecen de legitimación activa para  incoar  la  acción presentada.

II

MANDAMUS

            Concluimos que esta petición de mandamus no es procedente. El mandamus es un recurso extraordinario de equidad “altamente privilegiado”, que emite el Poder Judicial para obligar a cualquier persona, corporación, junta o tribunal inferior a cumplir con un acto que la ley expresamente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública.[8]

            El requisito primordial del recurso de mandamus es que se trate de un deber ministerial impuesto por ley. La jurisprudencia ha establecido que la determinación de la procedencia del auto depende de si la actuación solicitada es un deber ministerial o si, por el contrario, involucra el ejercicio de discreción, en cuyo caso no puede expedirse.[9]  El acto es ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que tiene que ser cumplido con tal precisión y  certeza  que  nada  deja  al  ejercicio  de la

discreción o juicio.  Cuando el acto que debe ser cumplido envuelve el ejercicio de discreción o juicio, no considerado  ministerial, está fuera del ámbito del recurso de mandamus. La decisión de lo que es, o no, “un deber ministerial” no es algo que se pueda determinar  mediante la aplicación de una fórmula inflexible.[10] Si el deber surge o no claramente de las disposiciones estatutarias aplicables es una cuestión sujeta a interpretación judicial no depende de un juicio a priori, fundado exclusivamente en la letra del estatuto. Tal determinación ha de surgir del examen y análisis de todos los elementos útiles a la función interpretativa, del examen paciente y riguroso de la intención legislativa, de la evaluación de todos los elementos de juicio disponibles para auscultar el propósito y significado del estatuto en cuestión.[11]

            Al considerar la solicitud de expedición de un auto de mandamus no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita, y que el demandado tenga la obligación de permitir el ejercicio de ese derecho.  Por tratarse de un auto “altamente privilegiado” los  tribunales tienen necesariamente que medir la totalidad de las circunstancias presentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como también al fijar el contenido de su disposición, de haberlo expedido.  El  remedio se concede sólo cuando el tribunal está convencido de que con ello se cumplirán propósitos de utilidad social e individual.  Es indispensable estimar los efectos que tendrá la intervención judicial en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado. Resulta imperativo buscar  el más fino “balance y equilibrio” entre los diversos intereses en conflicto.[12]

            Este Tribunal tiene la obligación de tomar en cuenta, al momento de considerar un recurso como el presente, el velar y proteger los intereses públicos que puedan ser perjudicados con la expedición del auto solicitado.  Tiene el deber ineludible de proteger y garantizar nuestra forma republicana de gobierno, evitando una intromisión indebida de la Rama Judicial en los procedimientos del Poder Legislativo. El criterio que gobierna el asunto ante nos consiste en el impacto  que   la    expedición   del   auto

solicitado y nuestra intervención pudiera tener sobre el interés público inmanente del esquema democrático de la Constitución de Puerto Rico.

            En nuestro sistema democrático de gobierno, fundado en la separación de poderes, resulta imprescindible el entendimiento de las funciones del parlamento. Entre las muchas funciones, que dentro de nuestro sistema democrático

ejerce el parlamento, está la de fiscalizar al Poder Ejecutivo. Esto incluye su facultad de consejo y consentimiento a las nominaciones realizadas por el Gobernador(a) de Puerto Rico a distintas posiciones, incluyendo la del(la) Secretario(a) de Estado. Dicha prerrogativa legislativa proviene del concepto mismo de un gobierno dividido en tres poderes coordinados, separados, independientes, y de idéntico rango, que intervienen los unos con los otros mediante las medidas de “balance y equilibrio” establecidas en la Constitución de Puerto Rico.  La función, como “balance y equilibrio”, del Poder Legislativo de “consejo y consentimiento” contiene en si misma su propia justificación, en cuanto contribuye al desempeño de una Asamblea Legislativa representativa de su rol constitucional. El despojo o la limitación al Poder Legislativo de esa función básica en un sistema como el vigente en Puerto Rico socavaría la base misma de nuestra democracia.[13]

            Los cuerpos legislativos pueden adoptar reglas de gobierno interno como corolario del poder inherente de controlar sus procedimientos. Las cámaras legislativas tienen poder expreso, a  tenor con el Artículo III, sección 9 de la Constitución de Puerto Rico[14], para adoptar reglas para sus procedimientos y gobierno interno.  Al ejercer la función de reglamentar, la Asamblea Legislativa no puede obviar e ignorar sus limitaciones constitucionales. Cuando haya conflicto sobre el alcance de los poderes constitucionales de una rama de gobierno los tribunales deben intervenir, con prudencia y deferencia, para aclarar los contornos de la Constitución de Puerto Rico. La determinación sobre la validez constitucional de una norma contenida en el Reglamento de la Cámara de Representantes corresponde a los tribunales. Para determinar si una actuación de la Cámara de Representantes está cobijada o no bajo la  protección de inmunidad parlamentaria hay que examinar no sólo si la misma es parte integrante de actividades legislativas legítimas sino también si cumple con los parámetros  constitucionales[15].

            El mandamus es un recurso extraordinario que sólo debe expedirse cuando el peticionario carece de otro recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de los procedimientos dispuestos por ley, y su derecho es claro.[16]  Es improcedente el vehículo procesal de mandamus, cuando existe otro mecanismo procesal de la naturaleza mencionada, para atender el remedio solicitado.  Es improcedente el recurso de mandamus cuando pretende la atención y consideración por este Tribunal de un planteamiento sobre la inconstitucionalidad de alguna disposición del Reglamento de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, o de alguna de sus actuaciones, por tener disponible el mecanismo de la sentencia declaratoria ante el Tribunal de

Primera Instancia[17].   Es  improcedente  un  reclamo como el

presente, cuando el alegado derecho de la parte peticionaria, y su razón de pedir, no es claro. Esa es la situación del caso ante nos.  En este caso la petición no se sostiene sobre el reclamo de unos derechos que sean exigibles, como cuestión de derecho.  Veamos.

            El Gobernador de Puerto Rico no ha establecido, como peticionario, en que forma se ha vulnerado el “balance y equilibrio” que debe existir entre la Rama Ejecutiva y la Legislativa durante el referido proceso legislativo, celebrado ante la Cámara de Representantes.  No ha establecido, además, como lo actuado en la Cámara de Representantes violó el principio constitucional de la separación de poderes. No ha demostrado como el proceso de votación original y posteriormente de votación, en reconsideración, ha intervenido con su prerrogativa y rol constitucional de nominación al(la) Secretario(a) de Estado.  No ha ilustrado a este Tribunal sobre la violación de sus prerrogativas. Lo actuado por el referido Cuerpo legislativo no limitó su facultad de nominación del(la) Secretario(a) de Estado. Tampoco concentró el “poder de nombramiento con el  consejo y  consentimiento” en la Rama Legislativa.  Tal actuación no disminuyó su independencia, como Poder Ejecutivo, para realizar tal nominación. El Primer Ejecutivo pretende, como litigante, reclamar la violación de las prerrogativas de dos (2) legisladores de mayoría que expresaron que efectivamente votaron, y así fue contabilizado y anunciado, de una forma distinta a su intención, cuando esos dos legisladores no utilizaron oportunamente los mecanismos parlamentarios que tenían disponibles para pedir un remedio al Presidente o al Cuerpo mismo.  Pretende el Primer Ejecutivo, mediante un recurso extraordinario de mandamus, pedir un remedio a este Tribunal, apoyándose en una alegada vindicación de esas prerrogativas legislativas, de esos (2) legisladores de mayoría que no figuran como partes peticionarias ante este Tribunal.  No existe ningún deber ministerial que pueda reclamar el Gobernador de Puerto Rico al Secretario de la Cámara de Representantes, dentro del marco de las circunstancias de este caso y lo alegado por la parte peticionaria ante nos.

            La señora Marisara Pont Marchese, nominada por el Gobernador de Puerto Rico como Secretaria de Estado, pretende que este Tribunal determine que por medio de la votación original que produjo un resultado mayoritario a favor del consentimiento a su nominación ella adquirió un interés o derecho propietario en dicho cargo.  Sostiene que era improcedente una segunda votación, en reconsideración, por el Cuerpo por tal motivo, por lo que el resultado de la misma, de no conceder el consentimiento a su nominación, es inválido.  Por ser incorrecta, como cuestión de derecho, tal contención no justifica reclamo alguno que le permita sostener el tener y disfrutar de algún derecho frente al Secretario de la Cámara de Representantes[18]. No expuso una reclamación que, por su razón de pedir, la hiciera acreedora a la concesión de un remedio.  Tampoco puede, como litigante  reclamar las prerrogativas legislativas  de los referidos dos (2) legisladores.  Es improcedente el remedio solicitado por la señora Pont Marchese a los efectos que este Tribunal le ordene al Secretario de la Cámara de Representantes, como un deber ministerial impuesto por ley, que certifique que dicho Cuerpo ha consentido a su nominación como Secretaria de Estado porque ella adquirió un interés o derecho propietario en dicho cargo como resultado de la votación original, o porque, en representación de los referidos  dos (2) legisladores de mayoría, ella pueda reclamar sus derechos y prerrogativas, y alegadamente vindicar la voluntad mayoritaria de la Cámara de Representantes. 

            El Honorable Héctor Ferrer Ríos, portavoz de la minoría del Partido Popular Democrático en la Cámara de Representantes, pretende ante este Tribunal reclamar las prerrogativas de dos (2) legisladores de la mayoría del Partido Nuevo Progresista, cuando estos no reclamaron oportunamente remedio alguno al Presidente y al Cuerpo, mediante los mecanismos del procedimiento parlamentario, ni

tampoco ante este Tribunal.  Pretende, además, que este Tribunal revise la interpretación que el Presidente le brindó al Reglamento de la Cámara de Representantes, al atender su planteamiento, y que él no apeló ante ese Cuerpo.

            La expedición del auto de mandamus sólo procede cuando “el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto sea evidente y aparezca que no podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo”.  El Tribunal podrá ordenar perentoriamente la concesión del remedio.  La petición deber ser juramentada[19]

No surge de los alegatos de la parte peticionaria cual es su derecho para exigir la inmediata ejecución del acto pretendido, consistente en que el Secretario de la Cámara de Representantes certifique el consentimiento del Cuerpo a la nominación por el Gobernador de Puerto Rico a la señora Marisara Pont Marchese como Secretaria de Estado.  Tampoco surge que los aquí peticionarios le hubieren exigido el cumplimiento de tal acto a ese funcionario, antes de recurrir ante este Tribunal, y cual fue la respuesta del mismo para entonces ilustrar al Tribunal sobre la injustificación del motivo para denegar su solicitud.

            No debemos nunca considerar la expedición del auto de mandamus cuando al así hacerlo se produzca, como resultado neto, una intromisión de la Rama Judicial en los procedimientos de otra rama de gobierno.  El presente caso es uno claro que involucra procedimientos internos inherentes al ejercicio de las prerrogativas constitucionales de la Rama Legislativa, por lo que una intervención de este Tribunal, laceraría la forma republicana de nuestro gobierno.  De intervenir este Tribunal en este asunto afectaría los derechos constitucionales de los Representantes a la Cámara; entre otros, la forma como ejercen su derecho al voto.

            La alegación de la parte peticionaria a los efectos que prevalece el principio de mayoría simple sobre el de mayoría absoluta en la consideración por la Cámara de Representantes de la nominación al cargo de Secretario(a) de Estado resulta inmeritoria ante el hecho que ese Cuerpo negó, en forma válida, su consentimiento a tal nominación, en reconsideración. Discrepamos muy respetuosamente de la posición del Juez Asociado señor Fuster Berlingeri sobre este asunto.  Los legisladores de mayoría que expresaron que no fue su intención votar, en reconsideración, en contra del consentimiento a la nominación no utilizaron los mecanismos que tenían disponibles en el Reglamento de la Cámara de Representantes y en el Manual de Procedimiento Parlamentario para requerir oportunamente un cambio de su voto, antes que fuera contabilizado y anunciado. El planteamiento hecho por el portavoz de la minoría del P.P.D. sobre tal asunto, y resuelto por el Presidente no fue apelado por éste al Cuerpo.  No fueron afectados en forma alguna las prerrogativas de esos legisladores, constitucionalmente protegidas.  Tampoco fue afectada prerrogativa alguna del Gobernador de Puerto Rico protegida por la Constitución de Puerto Rico. No presenta para nosotros duda alguna que este caso involucra procedimientos internos inherentes al ejercicio de las prerrogativas constitucionales de la Cámara de Representantes.  La intervención de este Tribunal en este asunto equivaldría a una supervisión sobre la forma como los legisladores ejercen su derecho al voto.

III

CUESTION POLÍTICA

NO JUSTICIABILIDAD DE LAS CAUSAS

 

Consideramos que el asunto que plantea este caso, es uno que no debe ser objeto de determinación judicial, por ser una cuestión política. La autoridad para analizar los aspectos relacionados a la justiciabilidad de las causas, nace del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.[20] Los tribunales nos imponemos las limitaciones que emanan de esa doctrina para, entre otras cosas, observar y garantizar el justo balance que se requiere de las distintas ramas de gobierno en la administración de la cosa pública. El análisis de este principio es, por lo tanto, imperativo y necesario dentro de nuestro sistema de separación de poderes. Las limitaciones que surgen de éste imponen un mínimo de condiciones para el ejercicio discreto y tolerable de un poder que, de otro modo, constituiría una clara amenaza para la calidad democrática de nuestro sistema.[21]

            La aplicación de las diversas doctrinas que dan vida al principio de justiciabilidad determinan la jurisdicción de los tribunales, particularmente con relación a las controversias que se le presentan, al amparo de los derechos que garantiza nuestra Constitución y la democracia que instrumenta. Se trata, pues, de una cuestión de umbral que debemos analizar ante las controversias que nos ocupan.[22]

            La doctrina de cuestión política, según desarrollada en la jurisdicción federal, surge de consideraciones sobre el principio constitucional de separación de poderes.[23] Si en un caso hay presente una cuestión política, el caso no será justiciable, y el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo. La doctrina de cuestión política plantea, en esencia, que hay asuntos que no son susceptibles de determinación judicial, porque su resolución corresponde a las otras ramas del Gobierno, la Legislativa o Ejecutiva, o en última instancia al electorado.[24]

            Una cuestión política no es susceptible de determinación judicial, porque su resolución corresponde propiamente al proceso político de gobierno, que se produce en las otras dos (2) ramas, y no al Poder Judicial.[25]

 Los criterios judiciales para determinar qué constituye una cuestión política son:

(A) La Constitución delega expresamente el asunto en controversia a otra rama del Gobierno.

(B) No existen criterios o normas judiciales apropiadas para resolver la controversia.

(C) Resulta imposible decidir sin hacer una determinación inicial de política pública que no le corresponde a los tribunales.

(D) Resulta imposible tomar una decisión sin expresar una falta de respeto hacia otra rama de gobierno.
(E) Hay una necesidad poco usual de adherirse sin cuestionar a una decisión política tomada previamente.
(F) Hay el potencial de confusión proveniente de pronunciamientos múltiples de varios departamentos del Gobierno sobre un punto.
[26] 

Sobre este tema expresan Rotunda y Nowak lo siguiente:

The political question doctrine-which holds that certain matters are really political in nature and best resolved by the body politic rather than by courts exercising judicial reviewis [sic] a misnomer. It should more properly be called the doctrine of nonjusticiability, that is, a holding that the subject matter is inappropriate for judicial consideration. An important consequence of the political question doctrine is that a holding of its applicability to a theory of a cause of action renders the government conduct immune from judicial review. Unlike other restrictions on judicial review-doctrines such as case or controversy requirements, standing, ripeness and prematurely, abstractness, mootness, and abstention-- all of which may be cured by different factual circumstances, a holding of nonjusticiability is absolute in its foreclosure of judicial scrutiny.[27]  (Énfasis suplido).

 

            Hemos expresado, aludiendo al profesor Raúl Serrano Geyls, que existen tres (3) vertientes de la doctrina de cuestión política, a saber: (1) la que requiere que los tribunales  no asuman  jurisdicción sobre un asunto, porque

éste ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama del Gobierno; (2) aquella según la cual los tribunales deben abstenerse de intervenir, bien porque no existen criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, o bien por la presencia de otros factores análogos, y (3) la que aconseja la abstención judicial por consideraciones derivadas de la prudencia.[28]

Si la Constitución confiere una facultad expresa a una rama de gobierno y ésta es de naturaleza política, no estará sujeta a revisión judicial, salvo que se ejecute incorrectamente afectando derechos constitucionales de igual jerarquía.[29]

Lo realmente importante en los casos que encierran la doctrina de cuestión política, es el análisis sobre si una cláusula constitucional provee derechos que puedan ser compelidos mediante una acción judicial.[30]

La doctrina de cuestión política debe ser aplicada en términos funcionales, a tenor con los hechos específicos de cada caso en particular. La doctrina no es aplicable cuando existen derechos constitucionales individuales importantes que serían afectados si el Poder Judicial no actúa.[31]

 Como regla general, la doctrina de cuestión política impide la revisión judicial de asuntos cuya resolución corresponde a las otras ramas políticas del Gobierno o al electorado.[32] En Silva v. Hernández Agosto, supra, reiteramos nuestros pronunciamientos anteriores y expresamos que "ante reclamos de cuestión política hemos reafirmado el poder de los tribunales de ser los intérpretes finales de los contornos de la Constitución, y para determinar si los actos de una rama de gobierno exceden su autoridad constitucional."[33]

La controversia ante nos presenta una cuestión política, que no es justiciable.  La actuación de la Cámara de Representantes de Puerto Rico está dentro de los poderes delegados por la Asamblea Constituyente a esa rama de gobierno.  No encontramos en tal actuación un ejercicio incorrecto de su autoridad constitucional.  Dicho Cuerpo legislativo se limitó a ejercer su facultad de considerar la nominación al cargo de Secretario(a) de Estado, por el Gobernador de Puerto Rico.  En una primera votación prevaleció el criterio mayoritario de conceder el consentimiento a la referida nominación.  En la segunda votación, en reconsideración, prevaleció el criterio mayoritario contrario, de no conceder el consentimiento a la misma.  Este último fue certificado por el Secretario del Cuerpo al Gobernador de Puerto Rico, como deber ministerial impuesto por el Reglamento de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

 

IV

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Tenemos la obligación ineludible de cerciorarnos de que las partes que promueven la controversia ante nos están particular e individualmente capacitados para así hacerlo, y de que su interés es uno de tal naturaleza que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente, y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia.[34]

La doctrina de legitimación activa exige que el promovente de la acción demuestre que cumple con determinados requisitos indispensables, a saber: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso y no uno abstracto e hipotético; (3) que la causa de acción debe surgir bajo el palio de la Constitución o de una ley; y (4) que exista una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada.[35] 

¿Tiene el Honorable Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador de Puerto Rico legitimación activa para presentar el recurso de mandamus ante nos?  Contestamos dicha interrogativa en la negativa.  El Gobernador no ha establecido y demostrado los requisitos indispensables, que establecen la doctrina, para  acreditar  su  legitimidad  como actor promovente del

recurso de mandamus presentado.  No ha ilustrado a este Tribunal cual de sus prerrogativas constitucionales como Primer Ejecutivo a sido violentada por la actuación de la

Cámara de Representantes.  No ha demostrado cual es el “daño claro y palpable” a cualquiera de esas prerrogativas, que sea “real, inmediato y preciso”.  

¿Tiene la señora Marisara Pont Marchese legitimación activa para presentar el recurso de mandamus ante nos?  Contestamos dicha interrogante en la negativa.  La señora Pont Marchese no adquirió un valor, interés o derecho propietario, constitucionalmente protegido, a través del proceso de su nominación, por el Gobernador de Puerto Rico, y el de consejo y consentimiento en el Senado y la Cámara de Representantes.  Por lo que no ha sufrido un “daño claro y palpable que sea real, inmediato y preciso”. Veamos.

Apoyándose en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en U.S. v. Smith[36], y en una alegada similitud fáctica entre dicho caso y el que nos ocupa, la señora Marisara Pont Marchese arguye, que una vez la Cámara de Representantes prestó su consentimiento, en votación original, a su nominación como Secretaria de Estado, ésta adquirió un interés o derecho propietario en el cargo al que fue nominada. Alega que la segunda votación del Cuerpo, en reconsideración, resultó improcedente y carente de validez jurídica. Sostiene que, en su lugar, procedía que el recurrido, Secretario de la Cámara de Representantes, certificara inmediatamente al Gobernador de Puerto Rico el resultado de la votación original emitida por el Cuerpo de 24-16, a favor del consentimiento a la nominación.

            Contrario a lo aducido como precedente por la parte peticionaria, el cuadro fáctico de U.S. v. Smith, supra, resulta, en varios extremos medulares, disímil a los hechos ante nos. Veamos.

             En U.S. v. Smith, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos acogió un auto de certificación procedente de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia, concerniente a un recurso de quo warranto interpuesto por el Senado federal cuestionando si el señor George Otis Smith ocupaba legalmente la posición de miembro y presidente de la “Federal Power Commission”. En primera instancia, la Corte Suprema del Distrito de Columbia emitió una sentencia denegando el referido recurso de quo warranto; subsiguientemente, el Senado apeló a la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia, la cual certificó el asunto ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Los hechos que dieron margen al citado caso son los siguientes:         El 3 de diciembre de 1930, el Presidente de Estados Unidos, Herbert Hoover, envió al Senado, para su consejo y consentimiento, la nominación del señor George Otis Smith como miembro de la “Federal Power Commission”. El 20 de diciembre de ese año, en sesión ejecutiva, el Senado concedió el consentimiento a tal nominación mediante votación mayoritaria de 38 a 22.  Ese mismo día el Senado ordenó que la Resolución emitida sobre esos extremos fuera notificada al Presidente. La Resolución fue emitida tarde en la noche del mismo día y, a renglón seguido, el Senado levantó la sesión.

El 22 de diciembre de 1930, el Secretario del Senado notificó al Presidente de Estados Unidos la referida Resolución concediendo el consentimiento del Cuerpo a la nominación. Con idéntica fecha, el Presidente emitió el nombramiento; suscribió, y por conducto del Departamento de Estado, entregó al señor Smith una comisión nombrándole como miembro de la “Federal Power Commission”, designándole presidente de la misma. Ese mismo día, el señor Smith juró al cargo y comenzó a descargar sus deberes como comisionado.

            El 5 de enero de 1931, día en que continuó la celebración de la sesión ejecutiva del Cuerpo, un senador que había votado inicialmente a favor de la nominación del señor Smith presentó una moción para reconsiderar la votación original. También, se presentó otra moción para que el Presidente de Estados Unidos devolviera al Secretario del Cuerpo la Resolución que le había sido notificada sobre el consentimiento concedido a la nominación del señor Smith.  Ambas mociones fueron acogidas por el Cuerpo y el Presidente de Estados Unidos fue notificado de ello debidamente. El 10 de enero de ese mismo año, mediante comunicación escrita, el Presidente informó al Senado que rehusaba acceder a lo pretendido toda vez que, tras recibir notificación formal del consentimiento del Cuerpo a la nominación, ya había extendido el nombramiento al señor Smith y le había asignado sus funciones.

El 4 de febrero de 1931, la nominación del señor Smith fue traída nuevamente ante la consideración del Senado, en reconsideración. En esta ocasión, una mayoría de los senadores votó en contra de conceder el consentimiento. El Presidente de Estados Unidos fue notificado de la acción tomada por el Senado y, posteriormente, el referido Cuerpo presentó el recurso de quo warranto para cuestionar el derecho del señor Smith a permanecer en el cargo.

            El Tribunal Supremo de Estados Unidos se enfrentó a la interrogante de si el Senado federal, a tenor con sus propias reglas, ostentaba el poder para reconsiderar su voto original de consentir a la nominación del señor Smith, aún cuando la Resolución otorgando el consentimiento ya había sido notificada al Presidente y éste, actuando sobre ésta, había extendido el nombramiento y el señor Smith había prestado juramento al cargo y comenzado a ejercer las funciones del mismo.

            El Tribunal Supremo de Estados Unidos confirmó la Sentencia de la Corte Suprema del Distrito de Columbia, denegando el auto de quo warranto. Al así resolver, determinó que el Senado había violado su propio reglamento, por lo que estaba impedido de retirar en reconsideración, el consentimiento otorgado a la nominación del señor Smith. La disposición reglamentaria allí en controversia era la Regla XXXVIII, la cual disponía, en su tercer y cuarto acápite, lo siguiente:

3. When a nomination is confirmed or rejected, any Senator voting in the majority may move for a reconsideration on the same day on which the vote was taken, or on either of the next two days of actual executive session of the Senate; but if a notification of the confirmation or rejection of a nomination shall have been sent to the President before the expiration of the time within which a motion to reconsider may be made, the motion to reconsider shall be accompanied by a motion to request the President to return such notification to the Senate. Any motion to reconsider the vote on a nomination may be laid on the table without prejudice to the nomination, and shall be a final disposition of such motion. 

 

4. Nomination confirmed or rejected by the Senate shall not be returned by the Secretary to the President until the expiration of the time limited for making a motion to reconsider the same, or while a motion to reconsider is pending unless otherwise ordered by the Senate. (Énfasis suplido)

 

            Examinada la disposición reglamentaria antes citada, el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó que la cuestión primordial a resolver no residía en la constitucionalidad de la referida disposición en sí, sino en la interpretación que a ella le había dado el Senado de Estados Unidos, en aquella situación particular. A pesar de que el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció que al ejercer su poder de revisión judicial debía otorgarle gran peso y deferencia a las interpretaciones que el referido cuerpo legislativo realizara de sus propias reglas, siempre y cuando las aplicara dentro de los parámetros constitucionales, sostuvo que el historial y los precedentes del Cuerpo no demostraban que el Senado tuviera la facultad constitucional para reconsiderar un voto de consentimiento a una nominación después de que el nominado hubiera tomado posesión de su cargo y comenzado a ejercer sus deberes.[37]

            De lo antes expuesto, se desprende, con meridiana claridad, que el Tribunal Supremo de Estados Unidos invalidó la acción del Senado de no conceder su consentimiento, en reconsideración, a una nominación previamente aprobada[38]. Sostuvo su decisión en que el Senado no podía reconsiderar el voto concediendo el consentimiento al señor Smith y rechazarlo, en reconsideración, luego que una notificación formal del Cuerpo concediendo el consentimiento había sido remitida al Presidente y éste había procedido a extender el nombramiento, a tenor con ella. Como cuestión de hecho, al momento de la reconsideración, el Presidente ya había extendido el nombramiento, suscrito la comisión designando al señor Smith y éste último había prestado juramento al cargo y comenzado a ejercer sus prerrogativas como comisionado. Evidentemente, éstas no son las circunstancias del caso ante nuestra consideración.

            Por último, es de rigor puntualizar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos fundamentó su decisión, entre otras cosas, en la interpretación inconsistente que el Senado le impartió a sus propias reglas y en la formalidad que debe observarse en las relaciones entre las diferentes ramas del gobierno, que tienen deberes concurrentes, de manera que cada rama pueda descansar en la notificación formal y definitiva que reciba de una acción tomada por otra rama. En ningún momento el máximo Foro judicial federal hizo expresión alguna en su decisión, a los efectos de que el Senado estuviera impedido de reconsiderar el consentimiento otorgado a la nominación del señor Smith, dentro del término establecido por el Reglamento del Cuerpo, porque éste hubiera adquirido un valor propietario en el cargo para el que fue nominado, después de celebrada la primera votación y antes de vencer el referido término reglamentario para así hacerlo. No obstante, el Tribunal Supremo de Estados Unidos partió de la premisa inarticulada que cuando se dan las circunstancias específicas acaecidas en el caso del señor Smith, el funcionario adquiere un interés o derecho propietario en el cargo.

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LEGISLADORES

Sobre el tema de la legitimación activa de legisladores expresamos en Noriega Rodríguez v. Hernández Colón[39], en el 1994, lo siguiente:

[C]on respecto al caso particular de los legisladores, existen diversas instancias bajo las cuales este Tribunal, en el pasado, le ha reconocido legitimación activa a un legislador para incoar su acción. Se observa que le hemos permitido defender un interés individual tradicional vinculado con el proceso legislativo e invocado frente a funcionarios de dicho Cuerpo tanto en su calidad individual de legislador como en representación de un grupo de dicho Cuerpo. A modo de ejemplo, en Santa Aponte v. Srio. del Senado, ante, este Foro le confirió legitimación activa a un Senador de Distrito para impugnar el intento de dicho cuerpo de excluirle de su escaño mientras se determinaba si éste había sido electo válidamente. En Silva v. Hernández Agosto, ante, también se permitió que unos Senadores, en representación de una minoría política de dicho cuerpo, cuestionaran una regla senatorial que alegadamente coartaba sus derechos constitucionales a participar en las etapas esenciales y significativas de los procesos investigativos o deliberativos en las comisiones de ese cuerpo. (Énfasis suplido).

 

De igual manera, tradicionalmente se ha reconocido que un legislador tiene legitimación activa, como representante oficialmente autorizado por dicho cuerpo, para impugnar una actuación ilegal del ejecutivo. En este contexto, también hemos reconocido que un legislador tiene legitimación activa para vindicar un interés personal en el ejercicio pleno de sus funciones legislativas afectadas por actuaciones u omisiones del poder ejecutivo. Tribe, op. cit., pág. 150. Ejemplo de lo antes expuesto lo es el caso de Hernández Agosto v. Romero Barceló, ante. Allí el Presidente del Senado, autorizado por una resolución de dicho Cuerpo, radicó un mandamus para ordenar al Gobernador a enviar al Senado, para su consejo y consentimiento, las nominaciones de aquellos funcionarios del Gabinete gubernamental que éste había decidido retener para su segundo término en la Gobernación. Este Tribunal le reconoció legitimación activa, tanto en su capacidad de Presidente del Senado para comparecer a nombre del Cuerpo, así como en su carácter individual de legislador, por entender que como miembro del Senado, tenía "un legítimo interés en participar en el ejercicio de la función constitucional de ese cuerpo de consejo y consentimiento. La omisión del alegado deber del Gobernador de enviar la nominación al Senado ciertamente le impediría intervenir en el proceso de confirmación y menoscabaría sus funciones constitucionales como senador". Íd., pág. 415. Conforme a ello, se concluyó que "los legisladores en su condición de miembros de la Asamblea Legislativa tienen capacidad jurídica para vindicar sus prerrogativas y funciones constitucionales tales como, en este caso, la participación de los miembros del Senado en el proceso de confirmación alegadamente menoscabada por el Gobernador". Íd., pág. 416.[40] (Énfasis suplido).

 

Los requisitos exigidos a un legislador, conforme a la doctrina de legitimación activa, fueron recientemente avalados por este Tribunal en dos casos. En el primero de éstos, Hernández Torres v. Gobernador, ante, dos Representantes de la Cámara, por sí y en representación de la entonces minoría del Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.) de dicho cuerpo legislativo, impugnaron la constitucionalidad de la Resolución Conjunta de Presupuesto de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Estado Libre Asociado (en adelante E.L.A.) en defensa del interés público. Una mayoría de este Tribunal determinó que los legisladores promoventes no tenían legitimación activa para impugnar una ley en representación de sus votantes o del interés público en vista de que el agravio alegado era uno de índole general y no uno para vindicar un interés personal vinculado con el ejercicio de sus prerrogativas y funciones legislativas. Se indicó que los legisladores, a base de un perjuicio general, pretendían que los tribunales revocaran una decisión aprobada por mayoría en un proceso democrático en el que no hubo menoscabo alguno de sus prerrogativas legislativas, por lo que éstos no podían trasladar al foro judicial el debate legislativo en el que no pudieron persuadir a sus colegas de los méritos de su postura. Íd., págs. 841-842. (Énfasis suplido).


     En dicho caso, los demandantes alegaron, como parte de sus prerrogativas legislativas afectadas por la ley impugnada, "el derecho y el deber de fiscalizar la obra pública y el funcionamiento del Gobierno ...". Hernández Torres v. Gobernador, ante, pág. 843. La Opinión mayoritaria de este Tribunal rechazó tal contención. A esos efectos, se concluyó que tales prerrogativas no fueron lesionadas dado que los demandantes ejercieron su función fiscalizadora a cabalidad en dicho cuerpo; éstos tuvieron los instrumentos necesarios e igualdad de oportunidades en todas las etapas significativas del proceso legislativo, defendieron sus posturas y participaron a plenitud en el mismo. Íd., pág. 846.(Énfasis suplido).


     En el subsiguiente caso de Hernández Torres v. Hernández Colón et al., ante, la demandante Hernández Torres, en su condición de Representante a la Cámara, impugnó la constitucionalidad de la Ley del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña (en adelante D.A.C.P.). Alegó que la asignación de fondos al D.A.C.P., por estar sito fuera de los límites territoriales de la isla, "'le est[aba] causando un daño inmediato e irreparable al pueblo de Puerto Rico'" y que sus prerrogativas legislativas se estaban viendo afectadas por tener que "'legislar para la consideración y asignación de recursos a un departamento gubernamental creado mediante la aprobación de una ley inconstitucional'". Íd., pág. 597.

 

     Nuevamente, una mayoría de este Tribunal le denegó legitimación activa a la legisladora demandante.[41] (Énfasis suplido).


     Se reiteró la normativa sentada en el caso previo a los efectos de que un legislador no podrá acreditar su legitimación activa con sólo alegar que sus prerrogativas legislativas se veían afectadas por no permitírsele fiscalizar adecuadamente la obra legislativa y se indicó que esta función fiscalizadora sólo envolvía "los mecanismos razonables y necesarios que [hicieran] viabl[e] su participación plena en todas las etapas críticas del proceso legislativo". Hernández Torres v. Hernández Colón et al., ante, pág. 602. Conforme a ello, se concluyó que no se le estaba causando un daño claro e inmediato a las prerrogativas legislativas de la demandante; que ésta no estaba privada de ejercer su voto en contra de aquella legislación que a su juicio fuera perjudicial para el País ni de convencer a los demás legisladores de los defectos de tal legislación. Por lo que la demandante no podía trasladar al foro judicial su intento fallido en el proceso legislativo válido en aras de ser allí victoriosa debido a que ello tendría el efecto de trastocar la separación de poderes de nuestra Isla. Íd., pág. 604. Dichas decisiones constituyen la norma imperante en esta jurisdicción. (Énfasis suplido).

 

            En Noriega Rodríguez v. Jarabo,[42] en el 1994, éste Tribunal reconoció legitimación activa a dos(2) legisladores de minoría para impugnar la entonces vigente Regla XXXIII, incisos 5-6 del Reglamento de la Cámara de Representantes, 1982, página 1, que requería el consentimiento mayoritario del Cuerpo para que un legislador pudiera abstenerse de votar en un asunto,[43], por

alegadamente violarse sus prerrogativas y funciones legislativas, protegidas por la Constitución de Puerto Rico.  Allí concluimos que la Constitución de Puerto Rico no crea derechos de rango constitucional a favor de la abstención de los legisladores en la votación de los proyectos de ley.  Concluimos, además, que la abstención en las votaciones legislativas es una materia regulada por las normas de derecho parlamentario y por las reglas internas de cada Cuerpo legislativo.  Expresamos que, la sabiduría, la eficiencia o la justicia de las reglas parlamentarias de las Cámaras Legislativas de Puerto Rico no son materia para juzgarse por los tribunales si no se han violado prerrogativas y funciones de los legisladores, protegidas por la Constitución de Puerto Rico, ni existe infracción constitucional alguna.

            Este Tribunal se ha expresado ampliamente, a través de los años, sobre el tema de la legitimación activa de los legisladores. En Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992), de aquí en adelante Hernández Torres I, y en Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992), de aquí en adelante Hernández Torres II, este Tribunal, en el año 1992, adoptó una doctrina de legitimación activa aplicada a los legisladores, que resultó diferente al criterio que había aplicado en época reciente y anterior a ese año.  En el caso de Hernández Torres I este Tribunal no reconoció legitimación activa a legisladores de minoría en la Cámara de Representantes para impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante un procedimiento de sentencia declaratoria e injunction permanente, la presunción de validez de la Resolución Conjunta de Presupuesto de Mejoras Capitales y Gastos de funcionamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el año fiscal 1991-1992, Resolución Núm. 163 de 10 de agosto de 1991, aprobado por la mayoría parlamentaria de ese Cuerpo.  Los legisladores de minoría plantearon ante el Tribunal de Primera Instancia que tal actuación de la mayoría parlamentaria era inconstitucional por crear un presupuesto deficitario al momento de su aprobación.  En Hernández Torres II este Tribunal no reconoció legitimación activa a legisladores de minoría para impugnar la presunción de validez de la Ley Núm. 58 de 16 de agosto de 1989 mediante la cual se creó el Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña,[44] para prestar servicios a los puertorriqueños domiciliados en el estado de Nueva York.  Dicha agencia, a la cual se le asignaban fondos públicos, estaba destinada a “...ayudar a la comunidad puertorriqueña que vive y se desempeña en los Estados Unidos, incluyendo a

los trabajadores agrícolas inmigrantes, en su lucha por alcanzar la calidad de vida material y espiritual que le dignifique y enorgullezca... así como el fortalecer los mecanismos que le habrán de permitir procurarse ella misma los medios para la convivencia digna en aquel medio social”.  Los casos de Hernández Torres I y II dieron margen a la formulación de una doctrina de legitimación activa que no existía previamente. En el 1994, este Tribunal emitió las decisiones en Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, supra, y en Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra.  Escasamente dos (2) años después, este Tribunal puso a prueba, en esos casos, la norma sentada en Hernández Torres I y II.  En Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, supra, el pleito surgió como consecuencia de la negativa del entonces Gobernador de Puerto Rico de permitir, por ser su prerrogativa, el desembolso de los fondos del “barril de tocino”, según dispuesto en Resoluciones Conjuntas aprobadas, a esos efectos.  Los legisladores de mayoría de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, del mismo partido político del entonces Gobernador, presentaron un recurso de mandamus contra el Gobernador y contra la Administración de Servicios Municipales, agencia del ejecutivo encargada de los fondos del “barril de tocino”.  Por otro lado, el Representante a la Cámara, Honorable David Noriega Rodríguez, miembro de uno de los partidos de minoría, aunque había votado a favor de una de las resoluciones aprobadas en ambas Cámaras, en acción separada impugnó la validez constitucional de ambas.  Este Tribunal resolvió, a tenor con Hernández Torres I y II que el legislador de minoría, Honorable David Noriega, carecía de legitimación activa, porque no demostró haber sufrido un daño claro y palpable a sus prerrogativas y funciones legislativas. Resolvió que los legisladores de mayoría, Representantes a la Cámara por Distrito, tenían legitimación activa porque eran beneficiarios o receptores de esos fondos, a tenor con la ley, y mediante su desembolso adelantaban la obra de sus distritos.  Este Tribunal concluyó, que la actuación del entonces Gobernador les había causado a los referidos legisladores grave daño a sus prerrogativas legislativas al no permitirles adjudicar los fondos que por ley les correspondía distribuir. 

            ¿Tiene el Honorable Héctor Ferrer Ríos, portavoz de la minoría parlamentaria por el Partido Popular Democrático legitimación activa para presentar el recurso de mandamus ante nos?  Contestamos dicha interrogante en la negativa.  El portavoz de la minoría del P.P.D. no ha establecido ni acreditado en ninguno de los alegatos presentados ante nos, ni ha demostrado en forma alguna que la actuación de la Cámara de Representantes le haya limitado, infringido o violentado sus prerrogativas y funciones legislativas, constitucionalmente protegidas.  Lo que si ha quedado ampliamente demostrado es que este legislador no utilizó los mecanismos que tenía disponibles en el Reglamento de la Cámara de Representantes y en el Manual de Procedimiento Parlamentario para traer su planteamiento a la consideración del Cuerpo. Ese era el foro constitucionalmente autorizado para resolverlo, mediante apelación.[45]

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE UN LITIGANTE PARA RECLAMAR

DERECHOS DE TERCEROS

 

            Un litigante no puede, como regla general, impugnar la constitucionalidad de una ley, reglamento o actuación gubernamental aduciendo que la misma infringe los derechos constitucionales de terceras personas.  Se ha reconocido, como excepción, a un litigante su facultad de reclamar los derechos constitucionales de terceros, cuando concurren ciertas y determinadas circunstancias.[46]

            Al determinar sobre la legitimación activa de un litigante para cuestionar la constitucionalidad de una ley, reglamento, o de una actuación administrativa, al amparo de  los derechos de terceras personas, un tribunal deberá quedar  satisfecho plenamente de que dicho litigante cumple con los  cuatro (4) elementos o factores siguientes: (a) el interés del litigante; (b) la naturaleza del derecho invocado; (c) la relación existente entre el litigante y las terceras personas; y, (d) la factibilidad de que los terceros puedan hacer valer tales derechos en una acción independiente.[47]

            ¿Tiene el Honorable Aníbal Acevedo Vilá, Gobernador de Puerto Rico, la señora Marisara Pont Marchese y el Honorable Héctor Ferrer Ríos, portavoz de la minoría parlamentaria   en  la Cámara  de  Representantes,  por  el

Partido Popular Democrático, legitimación activa, como litigantes, para reclamar los derechos y prerrogativas legislativas del Honorable Francisco González y el Honorable Bernardo Vázquez, ambos legisladores de mayoría por el Partido Nuevo Progresista en dicho Cuerpo? La contestación  es  en  la  negativa.   El  interés  de   los

peticionarios, como litigantes ante este Foro, no es legítimo ni constitucionalmente válido.  El interés del Gobernador de Puerto Rico y la señora Pont Marchese se reduce y reside en prevalecer sobre la mayoría parlamentaria en ese Cuerpo en una pugna que surge del ejercicio del Primer Ejecutivo de su “poder de nominación” y el ejercicio de ese Cuerpo legislativo de su “poder de consejo y consentimiento”. El interés del Honorable Héctor Ferrer Ríos se reduce y reside en prevalecer sobre la decisión de la mayoría parlamentaria de no consentir, en reconsideración, a la nominación de la señora Pont Marchese como Secretaria de Estado, planteando la violación  a los referidos dos (2) legisladores de mayoría de sus alegadas prerrogativas legislativas.

            La naturaleza del derecho invocado por los peticionarios reside, fundamentalmente, en las alegadas prerrogativas y funciones legislativas de los referidos dos (2) legisladores de mayoría, que no reclamaron oportunamente ningún remedio al Cuerpo, mediante los mecanismos reglamentarios disponibles.  No existe relación vinculante alguna entre los peticionarios, como litigantes, y los referidos dos (2) legisladores de mayoría, para que puedan reclamar ante este Tribunal sus derechos y prerrogativas.  Ellos son los únicos que pueden reclamar oportunamente sus prerrogativas legislativas ante el foro legislativo; y aquellas otras protegidas constitucionalmente ante los Tribunales, bajo la doctrina de legitimación activa de legisladores adoptada por este Tribunal en Hernández Torres I y II.

V

            El asunto ante nos, como mucha de la litigación reciente en Puerto Rico, tiene su génesis  en  las  pugnas entre  las élites que gobiernan y ejercen el poder político en las ramas políticas, o entre sectores de una misma élite. El creciente número de casos, sobre estos temas, presentados ante este Tribunal demuestran claramente que la litigación se considera por algunos sectores políticos, y de otra índole, en el país como un método eficaz para adelantar sus causas. Los beneficios que se derivan de éstos litigios por quienes no son las partes ni sus abogados, es decir, el pueblo en general son muy difíciles de estimar.

            Estamos conforme con el resultado, a que llega el Tribunal, de denegar al auto de mandamus solicitado.  Estamos, además, conforme con los fundamentos utilizados para sostener tal denegatoria.  No obstante, no estamos conforme  con el curso de acción y los fundamentos utilizados para atender separadamente el asunto de la validez de los actos de la Cámara de Representantes, por entender que son parte integral del criterio y fundamentos que  tienen que ser utilizados para sostener la denegatoria

al auto de mandamus solicitado.  Por lo que concurrimos con relación a esa última parte de la Opinión del Tribunal.

 

                                                                        Efraín E. Rivera Pérez

                                                                     Juez Asociado                            

 

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Notas al calce

 

[1] Const. E.L.A., Art. IV, Sec. 5, 1 L.P.R.A. La referida disposición constitucional lee de la forma siguiente:

 

Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado.  El nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la Sección 3 de éste Artículo.  Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.(Énfasis suplido). 

[2] Const. E.L.A., Art. III, Sec. 19, 1 L.P.R.A. En lo pertinente, dicha sección dispone lo siguiente:

 

Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no le devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.(Énfasis suplido).

 

[3] Const. E.L.A., Art. III, Sec. 22, 1 L.P.R.A. En lo aquí pertinente dicha sección preceptúa lo siguiente:

 

Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara....(Énfasis suplido).

[4] La sección 26.1 de la Regla 26 del Reglamento de la Cámara de Representantes referente a la clasificación y preferencia de las mociones privilegiadas, dispone lo siguiente: 

 

Cuando se esté discutiendo un asunto, el Presidente no podrá aceptar moción alguna que no sea una de las siguientes:

 

(a)                para la levantar la Sesión;

(b)                para decretar un receso;

(c)                para que quede el asunto sobre la mesa;

(d)                para proponer la cuestión previa;

(e)                para proponer que se releve a una Comisión de la consideración  de un asunto, cuando la Comisión  a ser relevada no sea la única a la que se haya referido;

(f)                 para aplazar el asunto hasta una fecha dada;

(g)                para posponer el asunto indefinidamente;

(h)                para enmendar; o

(i)                  para proponer que el asunto pase a una Comisión.

 

Esas mociones tendrán preferencia de acuerdo al orden en que están enumeradas.  Las primeras cinco se votarán sin debate.

 

      Por su parte la sección 38.1 de la Regla 38 del referido reglamento, preceptúa lo siguiente:

 

Antes de comenzar una votación, el Presidente podrá pedir que se llame al Hemiciclo a los Representantes que se encuentren fuera del mismo, pero en el área del Capitolio.

 

Asimismo, el Presidente podrá disponer que se suspenda  la votación  por un término no mayor de veinticuatro (24) horas y que se obligue a los miembros ausentes que se encuentren fuera del área del Capitolio, pero dentro de la Isla, a que asistan a la votación en el día  y hora que se disponga a estos efectos.

 

El Sargento de Armas será responsable de poner en ejecución las disposiciones de este Reglamento a tales efectos.

 

[5] A tenor con los principios básicos de procedimiento parlamentario que gobiernan la votación por lista, una vez celebrada la votación, pero antes de que se contabilicen efectivamente los votos y el presidente del cuerpo deliberativo anuncie el resultado de la misma, un miembro del Cuerpo podrá ponerse de pie, dirigirse al Presidente y, luego de ser reconocido por éste, proceder a solicitar el cambio de su voto. Ahora bien, anunciado ya el resultado de la votación, resulta inoportuno, conforme a  las normas parlamentarias, el que un legislador emita su voto o solicite cambiar el voto, tal como fue consignado y contabilizado originalmente. Véase P. Mason, Mason´s Manual of Legislative Procedure, sec. 535, Minnesota, West Group, 2000, págs. 380-81.  Cabe reiterar que, del récord legislativo, no surge que los referidos legisladores de la mayoría del P.N.P. hubieran utilizado oportunamente el referido mecanismo para solicitarle al Presidente de la Cámara de Representantes cambiar sus respectivos votos.  

 

[6] La sección 40.1 de la Regla 40 del Reglamento de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, relativa a la reconsideración de asuntos, establece lo siguiente:

 

A solicitud de cualquier Representante, la Cámara de Representantes podrá acordar la reconsideración de un asunto que haya sido resuelto, siempre que la solicitud se haga  en la misma Sesión en que el asunto fue tratado o en el siguiente día de Sesión. (Énfasis suplido).

 

En ningún caso podrá plantearse la reconsideración de un asunto en dos (2) ocasiones o más y de conformidad con lo arriba expuesto. (Énfasis suplido).

 

[7] La citada disposición reglamentaria preceptúa lo siguiente:

El Secretario de la Cámara de Representantes notificará al Gobernador de Puerto Rico las determinaciones de este Cuerpo Legislativo relacionadas con nombramientos, tan pronto éstas sean acordadas.  No obstante, la notificación al Gobernador no se efectuará hasta tanto haya expirado el plazo en que puede solicitarse la reconsideración de un asunto, según se dispone en este Reglamento.

[8] Véase Arts. 649 y 650 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. secs. 3421 y 3422; Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).

 

[9] Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235 (1975).

[10] Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745, 749 (1944).

 

[11] Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982).

[12] Dávila v. Superintendente General de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960).

[13] Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).

 

[14] Const. E.L.A., Art. III, Sec. 9, 1 L.P.R.A.  La referida disposición constitucional lee de la forma siguiente:

Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencias en la Sección 21 de este Artículo.  Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos. (Énfasis suplido).

 

[15] Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986).

[16] Espina v. Calderón, 75 D.P.R. 76 (1953); Santiago Lavandero v. Tilén, 71 D.P.R. 754 (1950).

 

[17] Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 59; El Vocero v. C.E.E., 130 D.P.R. 525 (1992); Gierbolini Rodríguez v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 402 (1991); Márquez v. Gierbolini, 100 D.P.R. 839 (1972).

[18] La improcedencia de la pretensión de la señora Pont Marchese es discutida ampliamente más adelante, en el análisis de la existencia o no de legitimación para ser actora y promovente del recurso de mandamus.

 

[19] Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 55.

[20] E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958).

 

[21] Íd., pág. 597.

 

[22] P.P.D. v. Peña Clos I, 140 D.P.R.779 (1996).

 

[23] Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 210 (1962).

 

[24] Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, supra, pág. 422.

 

[25] Silva v. Hernández Agosto, supra; Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977); Powell v. McCormack, 395 U.S. 486 (1969).

 

[26] Baker v. Carr, supra; reafirmado en nuestra jurisdicción en Silva v. Hernández Agosto, supra.

 

[27] 1 Rotunda y Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure 3er ed., Sec. 2.16(a), págs. 311-312 (1999).

 

[28] C.E.S. v. Gobernador, 137 D.P.R. 83, 102 (1994); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, supra.

 

[29] Silva v. Hernández Agosto, supraUnited States v. Nixon, 418 U.S. 683 (1974); Powell v. McCormack, supra; R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1986, Vol. I, págs. 697-698.

 

[30] L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da. Ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, págs. 98 y 106.

 

[31] Véase F.W. Scharpf, Judicial Review and The Political Question: A Functional Analysis, 75 Yale L.J. 566-597 (1966); Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497 (1994).

 

[32] Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra.

 

[33] United States v. Nixon, supra.

[34] Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, supra; Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra.

 

[35] Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992); Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992).

[36] 286 U.S. 6, 52 S.Ct. 475 (1932).

[37] Con respecto a este particular, el máximo Foro judicial federal manifestó en U.S. v. Smith, supra, pág. 48, lo siguiente:

 

Even in the view most favorable to the Senate’s contention they fall far short of clear recognition of the power, never heretofore asserted by the Senate itself, to reconsider a vote of confirmation, after an appointee has actually assumed office and entered upon the discharge of his duties. (Énfasis suplido)

 

[38] La antigua Regla XXXVIII del Senado federal, supra, autorizaba al referido Cuerpo a reconsiderar un voto confirmando o rechazando una nominación, incluso cuando una notificación de confirmación o rechazo hubiera sido enviada al Presidente antes de que expirara el término reglamentario dispuesto para presentar una moción de reconsideración.

[39] 135 D.P.R. 406, 427-431 (1994).

[40] Véanse, además: Nogueras Cartagena v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 638 (1991); Nogueras Cartagena v. Hernández Colón, [127 D.P.R. 405 (1990)]; Peña Clos v. Cartagena Ortiz,[114 D.P.R. 576 (1983)]; Nota, Congressional Access to the Federal Courts, [90 (Núm. 8) Harv. L. Rev. 1632, 1641-1642 (1977)].

 

[41] Se señaló que para que un legislador ostente legitimación activa en un pleito deberá: (1) demostrar que ha sufrido un daño claro e inmediato a sus prerrogativas legislativas; (2) demostrar que no se trata de prerrogativas abstractas ajenas al ejercicio de sus funciones legislativas sino, más bien, aquellas prerrogativas que tiene todo legislador a ejercitar plenamente su derecho constitucional a legislar según dispuesto por la Sec. 1 del Art. III de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, y (3) probar la conexión entre el daño sufrido y la acción que pretende ejercitar, no pudiendo basar sus alegaciones en que acude al tribunal en representación de sus constituyentes para vindicar un interés general. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., [131 D.P.R. 593, 600-601 (1992)]. (Énfasis suplido).

 

[42] 136 D.P.R. 497 (1994).

 

[43] La Regla XXXIII, incisos 5 y 6 del Reglamento de la Cámara de Representantes, 1982, págs. 72-73, dispone:

 

5. Todo representante estará obligado a emitir su voto en los asuntos sometidos a votación y si tiene en ellos interés personal directo deberá abstenerse de votar.  Podrá abstenerse con el consentimiento mayoritario de la Cámara, por razones de alta trascendencia moral o cuando no esté preparado, por desconocimiento del asunto en discusión, para emitir su voto.

 

6. La Cámara a solicitud de cualquier Representante, resolverá sin debate cuándo una cuestión debe ser considerada de alta trascendencia moral, una vez explicada ésta por el Representante. (Énfasis suplido).

[44] Derogada por la Ley Núm. 6 del 15 de abril de 1993, puesta en vigor el 1 de julio de dicho año.

[45] La sección 42.5 de la Regla 42 del Reglamento de la Cámara de Representantes, la cual reconoce el derecho de apelación al Cuerpo, dispone lo siguiente:

 

Los Representantes tienen derecho a apelar ante la Cámara las decisiones del Presidente en cuanto a cuestiones de orden. La apelación será planteada por el Representante que hiciere el planteamiento de orden inmediatamente se conozca la decisión.

 

Al solicitarse la apelación, a menos que la Cámara decida otra cosa, el Presidente podrá conceder un turno a favor y uno en contra, de cinco (5) minutos cada uno, para que los Representantes se expresen sobre la misma. La apelación se resolverá por mayoría de los Representantes presentes. (Énfasis suplido).

 

Sobre el derecho a apelar las decisiones del presidente del cuerpo deliberativo con respecto a las cuestiones de orden, véase, además, Mason, op. cit., págs. 179-84.

 

[46] Col. Ópticos de Puerto Rico v. Vani Visual Center, 124, D.P.R. 559, 565 (1989); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 271 (1975).

 

[47] Íd.