Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005


Cont. 005 DTS 154 ROSARIO DIAZ V. TOYOTA DE PUERTO RICO 2005TSPR154

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Wilfredo Rosario Díaz,

Ruth Fontánez Alicea, Etc.

Demandantes-Recurridos

vs.                                                      

Toyota de Puerto Rico, Corp.

Sec. de Justicia del E.L.A. de

P.R. y Otros

Demandados-Peticionarios

 

CC-2002-825   Certiorari

 

Sentencia del Tribunal

Opinión de Conformidad de los Hon. Jueces Rebollo, Rivera y Fiot Matta.

Opinión Disidente del Hon. Juez Fuster, se unen el Hon. Juez Presidente Hernández y la Hon. Jueza Rodríguez   

Opinión Disidente Aparte de la Hon. Jueza Rodriguez

 

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI, a la que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2005.

 

 

            El caso de autos presenta la cuestión de si la acción de una empresa privada, de retirar una oferta de empleo que ésta le había extendido antes a un ex-convicto, constituye un discrimen por condición social prohibido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

                                                                I

            En 1976, Wilfredo Rosario Díaz (en adelante “Rosario”) se declaró culpable de cometer los delitos de homicidio y de violación a la Ley de Armas y fue condenado a cumplir una pena de seis años y seis meses de prisión, al amparo del beneficio de una sentencia suspendida.

Veinte años más tarde, en 1996, Rosario procuró un empleo con la empresa Toyota Corp. de Puerto Rico (en adelante “Toyota”), referido allí por el Departamento del Trabajo. Luego de las entrevistas de rigor, un supervisor de Toyota le indicó a Rosario la fecha en que comenzaría a trabajar como chofer de almacén, una vez tramitara los usuales certificados de salud y de buena conducta.

Oportunamente Rosario entregó los documentos requeridos, incluyendo un certificado de antecedentes penales que reflejaba las convicciones mencionadas antes, que Rosario infructuosamente había tratado de eliminar de su expediente penal. Fue entonces cuando el empleado de Toyota que recibió los referidos documentos le informó a Rosario que tenía que paralizar el trámite de su empleo hasta tanto se asesorara con su supervisor. Días más tarde, se le indicó a Rosario que su contratación no había obtenido el visto bueno debido a las convicciones que aparecían reflejadas en el certificado de antecedentes penales. Se le informó que era política de la compañía no emplear a personas que tenían tales antecedentes.

            Por lo anterior, el 14 de marzo de 1997 Rosario, su esposa y la sociedad de bienes gananciales integrada por ambos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda, inter alia, sobre violación de derechos civiles y daños y perjuicios contra Toyota. En lo pertinente[1] alegaron que Toyota le había hecho una oferta de trabajo a Rosario, la cual fue luego retirada a consecuencia de las convicciones reflejadas en su certificado de antecedentes penales; y que tal actuación constituyó un acto de discrimen por condición social.

            Toyota, a su vez, presentó una moción de desestimación mediante la cual alegó que la demanda referida no aducía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. El 4 de junio de 2001, el foro de instancia acogió la moción aludida y desestimó la demanda de Rosario y su cónyuge.

            Oportunamente los demandantes acudieron ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de los trámites de rigor, éste emitió una sentencia el 19 de agosto de 2002 y revocó el dictamen del foro de instancia. Resolvió vagamente que al interpretar las alegaciones del demandante lo más liberalmente posible, éste “podía ser acreedor en derecho a la concesión de un remedio.”

            Denegada la solicitud de reconsideración de Toyota, ésta acudió ante nos y formuló el siguiente señalamiento de error:

“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que el demandante, por ser ex-convicto, es acreedor de algún remedio en ley que impide la desestimación de la demanda de discrimen por condición social”.

 

            El 13 de diciembre de 2002, expedimos el recurso de Certiorari solicitado por Toyota. Esta presentó su alegato el 8 de abril de 2003, y luego de una prórroga, la parte recurrida presentó el suyo el 12 de julio de ese año.

 

                                                                        II

            La Sección I del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado dispone, en lo pertinente aquí, que

“No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”.

 

Las ocho categorías de discrimen prohibidas por esta fundamental disposición constitucional constituyen las vertientes particulares del principio de esencial igualdad humana, que es uno de los pilares sobre los que se erige nuestra Carta de Derechos. Las ocho categorías aluden a diferencias manifiestas que se dan entre los seres humanos pero que ante los ojos del Derecho son como si no existieran porque todas las personas se consideran iguales ante la Ley.

            En la Convención Constituyente, en el Informe de la Comisión de Carta de Derechos, se señaló claramente la finalidad de esta disposición cardinal:

            El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño.

 

4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561, Equity (1961).

 

En numerosas ocasiones hemos tenido la oportunidad de interpretar y dilucidar el significado y alcance de casi todas de estas ocho categorías constitutivas del principio de esencial igualdad humana. La que nos concierne aquí ahora, sin embargo, es una categoría que hemos examinado muy poco.

            En efecto, la única y reducida consideración de la categoría de discrimen por condición social la realizamos en Pérez, Román v. Procurador Especial de Relaciones de Familia, 148 D.P.R. 201, 213-215 (1999). Allí rechazamos que el requisito del Art. 131 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 532, de que los que integran una pareja deben estar casados entre sí para poder adoptar, constituyese un discrimen por condición social. Señalamos que “la clasificación entre parejas casadas y no casadas no guarda relación con el discrimen por “origen o condición social”, Id. a la pág. 215; y afirmamos que la categoría en cuestión se refería a “discrímenes económicos y sociales, y no a distinciones razonables que puedan surgir por el estado civil de las personas”, id. a la pág. 214.

            La categoría de discrimen por condición social tampoco tiene un extenso historial constitucional; pero no es un concepto jurídico enigmático o inescrutable. Veamos.

           

                                                                        III

            En la Convención Constituyente de Puerto Rico hubo una breve discusión en torno a lo que es ahora la Sec. 1, Art. II de nuestra Constitución, en la que se aludió expresamente al contenido de la categoría “condición social” de dicha disposición. Esa discusión ocurrió en una de las últimas sesiones de la Constituyente, cuando se debatía el planteamiento del delegado Gutiérrez Franqui de eliminar la categoría posición económicade la propuesta sobre dicha disposición constitucional. El delegado Reyes Delgado expresó en ese momento su preocupación con respecto a la referida recomendación de Gutiérrez Franqui, pero dicha preocupación quedó atendida luego, por entenderse que lo relativo a posición económicaestaba comprendido en el concepto más amplio de condición social”. Así lo afirmó expresamente el delegado González Blanes quien señaló entonces lo siguiente:

Sr. González Blanes. . . Nos satisface la eliminación de “posición económica”, porque entiendo que ahí está incluida la dificultad que levanta el compañero Reyes Delgado al ponerse más adelante “o condición social” . . .

 

3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2245, Equity (1961).

            De lo anterior es evidente que el discrimen por condición social incluye claramente el discrimen por posición económica. Pero hay algo más que se conoce claramente con respecto al significado del concepto en cuestión. Para esclarecerlo es necesario referirse a un evento importante en la historia del desarrollo constitucional de Puerto Rico, muy vinculado a lo acontecido en la Convención Constituyente.

            En efecto, pocos años después de celebrada esa Convención, en febrero de 1956, el Gobernador de Puerto Rico Don Luis Muñoz Marín creó el Comité para el Estudio de los Derechos Civiles en Puerto Rico, a fin de examinar a fondo la vigencia real de los derechos humamos en Puerto Rico. Debe recordarse que los que formularon la Carta de Derechos en la Convención Constituyente estaban concientes de que existía una distancia notable entre los derechos declarados en ésta y el estado real de su disfrute en la isla, pero pensaban que esa distancia habría de superarse con el pasar del tiempo mediante esfuerzos concertados para lograr un mayor arraigo de esos derechos en la cultura de nuestra gente. Véase, J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico[2]. El referido Comité creado por Muñoz Marín a principios de 1956 fue uno de esos esfuerzos. Entre los miembros y asesores de ese Comité, se encontraban varios ilustres juristas de esa época, quienes habían sido miembros o asesores a su vez de la Convención Constituyente, tales como Don José Trías Monge y Don Pedro Muñoz Amato. En el histórico Informe del Comité referido, que dio lugar a la creación como institución gubernamental permanente de la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico, se hace referencia expresa a lo relativo a la categoría constitucional del discrimen por condición social y se concluye que cada día este discrimen disminuía en el país. La conclusión específica sobre el particular formulada en dicho Informe delata claramente a que se refería el discrimen por condición social. Se indicó sobre éste que:

            “La estratificación social va perdiendo su rigidez, y así resulta más fácil ascender en la jerarquía económico-social.”

 

Informe del Comité de Gobernador . . ., págs. 108-109, Ed. Col. de Abog., Equity (1959).

 

            La conclusión aludida estaba basada en el conocido estudio de campo sobre la vigencia de los derechos civiles en Puerto Rico realizado para el Comité referido por el Dr. Edwin Seda Bonilla a través del Centro de Investigaciones Sociales de la Universidad de Puerto Rico, en tiempo de la rectoría de Don Jaime Benítez, quien a su vez había sido miembro de la Convención Constituyente y presidente de la Comisión de la Carta de Derechos de dicha Convención, y quien facilitó la realización del estudio de Seda Bonilla. En su informe sobre el estudio referido, Seda Bonilla alude al discrimen por condición social, refiriéndose al concepto de estructura social elaborado por el eminente sociólogo Ralph Linton, que incluye la estrata “de status o posiciones sociales que se interrelacionan mediante expectativas de conducta recíproca” – las llamadas clases sociales. Véase, Seda Bonilla, Los Derechos Civiles en la Cultura Puertorriqueña, Editorial Universitaria, U.P.R. (1963), págs. 26-27 y 84.

            En su propio estudio para el Comité, el Dr. Pedro Muñoz Amato señaló expresamente que la categoría constitucional de condición social se refería al status que tuviese la persona humana en la jerarquía de las relaciones económico-sociales. Muñoz Amato, Informe Sobre Discrímenes Por Motivo de Raza, Color, Sexo, Nacimiento y Condición Social, 22 Rev. del Colegio de Abogados de Puerto Rico, 299, 337 (1962). Este señalamiento es de importancia decisiva ya que el Dr. Muñoz Amato puede considerarse como el asesor principal de la Convención Constituyente, habiendo sido la persona responsable por la confección de la obra La Nueva Constitución de Puerto Rico, que contenía los estudios preparatorios para la Convención Constituyente. Véase Id., Ediciones de la Universidad de Puerto Rico, 1954.

            Es por todo lo anterior que el Profesor Raúl Serrano Geyls, nos dice que la categoría de condición social “se refiere a factores económicos y sociales”, a la situación económica y la condición social de la persona en la comunidad. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Inst. de Ed. Práctica del Col. de Abog., (1988), pág. 1189.

             En resumen, pues, con arreglo a todo lo señalado antes, en el país se conoce lo que se quiso prohibir en 1952 cuando en nuestra Constitución se proscribió el discrimen por condición social. La intención de los que redactaron nuestra Ley fundamental es clara. Lo que se procuró entonces fue que no se le negara a nadie la igual protección de las leyes sólo porque la persona perteneciese a determinada clase socio-económica; sobre todo se quiso que el Estado no favoreciese a determinadas personas sólo por ser éstas de la llamada clase alta, o que desfavoreciese a otros sólo por ser éstos de la llamada clase baja. Dicho de otra manera, se procuró que para los fines de la aplicación de la ley, no importase a qué clase socio-económica perteneciese la persona. Los miembros de la Convención Constituyente entendían comúnmente que la “condición social” de una persona significaba su clase social o su posición económica, y procuraron que ésta no tuviese peso alguno jurídicamente; es decir, que no importa cuál fuese el estado o la situación socio-económica de las personas, todas son iguales ante la ley. Véase 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1382, Equity (1961)(Exposición del delegado Benítez).

 

IV

            A la luz del referido significado de la categoría de discrimen por condición social de la Sec. 1 del Art. II de nuestra Constitución, es evidente que Rosario no fue objeto de tal discrimen. El discrimen de Toyota contra Rosario por ser éste un ex–convicto, lamentable como es, no constituye el discrimen por condición social prohibido por la Constitución. Aplica aquí también la noción que apuntáramos antes de que “no todo lo que socialmente se considera como discrimen tiene un resultado análogo en el campo del Derecho”. Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, 149 D.P.R. 655, 662 (1999).

            La reclamación de Rosario aquí es inmeritoria por una segunda razón. Este sólo ha invocado la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para fundamentar su reclamo de discrimen. Al actuar de este modo ha soslayado el hecho de que Toyota es una empresa privada. Su actuación, por ende, no es atribuible al Estado. Para que pueda entenderse que existe un discrimen que viola las protecciones ofrecidas por la Constitución, de ordinario debe mediar una acción del Estado, es decir, debe ser el Estado el alegado infractor de la garantía constitucional, o, al menos, debe el Estado estar presente de algún modo significativo en la infracción constitucional.  Véase, R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y de Puerto Rico, 1ra ed. Inst. de Ed. Práctica del Col. de Abog., 1988, Vol. II, pág. 809. Nada de ello ha ocurrido aquí. La actuación contra Rosario fue exclusivamente de Toyota, sin que el Estado estuviese de modo alguno implicado en ella. Por ende, por esto también no tiene méritos el reclamo de Rosario al amparo de la Sec. 1 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico.[3] Erró el foro apelativo al resolver como lo hizo.

 

V

            Al fundamentar el aspecto más medular de nuestra opinión--de que el discrimen contra un ex-convicto no constituye la categoría constitucional del discrimen por condición social--en el discernible historial de la referida categoría de discrimen, hemos estado plenamente conscientes de nuestro rol como principales custodios de la Constitución. Sabemos que nos toca fortalecerla, no enervarla. Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100 D.P.R. 982, 987 (1972). Sobre todo debemos garantizar la continuada vigencia de sus valores fundamentales frente a las nuevas realidades del país. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E. Tel., 150 D.P.R. 924, 956-958 (2000) y casos citados allí. Nuestro rol, sin embargo, no puede ser el de enmendar la Constitución por vía de una interpretación para añadirle nuevas protecciones o garantías que no fueron previstas de ningún modo por los que redactaron nuestra magna carta. Esa prerrogativa le compete sólo al pueblo.

            En el caso de autos, Rosario nos invita a adoptar como interpretación de la categoría constitucional de discrimen por condición social la propuesta formulada por dos comentaristas en sendos artículos de revista jurídica, de que existe tal discrimen cuando se le niega la igual protección de las leyes a alguna persona por pertenecer ésta a un grupo específico dentro de nuestra comunidad que históricamente ha sido sometido a tratamiento desigual y estigmatizado socialmente[4]. Con tal interpretación, según propuesta por los comentaristas referidos, se establecería el fundamento judicial para conjurar concretamente varios reprochables discrímenes que aun existen en nuestra convivencia comunitaria. De un solo plumazo quedarían jurídicamente proscritos, según la propuesta referida, el discrimen contra los indigentes, el discrimen contra los homosexuales, el discrimen contra los físicamente incapacitados, el discrimen contra los dementes, el discrimen contra los deambulantes, y el discrimen contra los ex-confinados.  Llevada a sus extremos lógicos, el discrimen por condición social se extendería para abarcar el trato desigual con estigma social experimentado por todos los numerosos y variados grupos de personas desfavorecidas que han sido tradicionalmente objeto de burla o marginación por otros sectores de la sociedad.

            Sin embargo, adoptar la referida interpretación por mero fiat judicial apareja varios problemas muy serios, uno de los cuales es que ésta no tiene ningún fundamento histórico que la apoye, sino todo lo contrario. Como tal, esta explayada interpretación rebasa por mucho no sólo lo que claramente se pretendió prohibir por los que redactaron nuestra Constitución, sino que rebasa incluso las implicaciones normativas para nuestra época de la intención original de ellos.

             En el caso de autos, nos compete examinar únicamente la situación de los ex-convictos. Podemos afirmar con seguridad que al redactarse nuestra Constitución no hubo ni remotamente intención alguna de incluir discrímenes como el del caso de autos en la categoría constitucional del discrimen por condición social. Nótese, en primer lugar, que según hemos señalado antes, el discrimen que se quiso prohibir mediante el mandato constitucional en cuestión es aquel que surge por motivo de “los accidentes circunstanciales que tengan origen en la naturaleza o en la cultura”. Se trata del discrimen por “rasgos que surgen en el ser humano por un hecho fortuito”. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 281 (1975). El discrimen contra ex-convictos no es evidentemente del tipo configurado en la Constitución ya que no es un discrimen por un “accidente circunstancial” o por un “hecho fortuito” sino por una conducta deliberada pasada de la persona que sufre el discrimen.

Más importante aun, nótese también que la situación de los ex-convictos era claramente conocida por los miembros de la Convención Constituyente. Se aludió a ella cuando se discutió la propuesta sobre la rehabilitación de los reclusos, que finalmente se aprobó como parte de la Sección 19 del Art. VI de la Constitución[5]. A pesar de que el discrimen contra ex-convictos era evidentemente conocido por los que redactaron nuestra Ley fundamental, y a pesar, además, de ser un asunto tan particular, éste no sólo no se proscribió en su texto sino que nadie en las extensas deliberaciones de la Convención Constituyente ni siquiera mencionó que debía ser prohibido en la Constitución propuesta, ni indicó que fuese uno de los aspectos abarcados por la categoría de condición social de ésta.

Finalmente, considerado también el carácter de las objeciones que se levantaron en la Convención Constituyente a la referida propuesta sobre la rehabilitación de los reclusos, la única intención que podría razonablemente atribuírsele a los que redactaron la Constitución con respecto al discrimen contra ex-convictos es que ellos estimaban que dicho discrimen no debía ser incluido entre los prohibidos por la propia Constitución. En la Constituyente hubo serias objeciones a la propuesta sobre la rehabilitación de los reclusos, por estimarse que era un asunto que debía ser considerado propiamente por la Asamblea Legislativa en su día.[6] Es evidente que tal hubiese sido el parecer con respecto al asunto de los ex-convictos, por su naturaleza controversial y contingente.

Cabe señalar aquí que en algunas jurisdicciones de Estados Unidos, en las cuales se había prohibido por estatuto que se pudiese tomar en cuenta los antecedentes penales en la contratación de empleados, se han presentado recientemente proyectos para enmendar las leyes en cuestión, para permitir ahora que los patronos puedan usar tales antecedentes como un elemento adicional en la selección de aspirantes a puestos de trabajo. Véase, T.M. Hruz, The Unwisdom of the Wisconsin Fair Employment Act’s Ban of Employment Discrimination on the Basis of Conviction Records[7]; y S.S. Lau, Employment Discrimination of One’s Arrest and Court Record in Hawaii.[8] Esta realidad sobre la naturaleza del asunto, unida al hecho de que para el tiempo en que se celebró la Convención Constituyente el Tribunal Supremo de Estados Unidos había resuelto ya que las legislaturas estatales podían válidamente excluir a ex-convictos como el del caso de autos de actividades tales como el ejercicio de una profesión[9], fortalece nuestro convencimiento al examinar las deliberaciones sobre el asunto de la rehabilitación de los reclusos, de que en la Convención Constituyente no hubo intención alguna de proscribir constitucionalmente el discrimen contra ex-convictos que pueda tener una empresa privada en la contratación de sus empleados.

            No es función de este Tribunal formular interpretaciones de disposiciones constitucionales que son contrarias a su

verdadero sentido y propósito, aunque la interpretación propuesta sea en pro de una buena causa. A las metas ideales no se puede llegar por caminos fallidos porque de algún modo tal proceder siempre acaba por denostar la meta misma.

                                                                        VI

            Hoy, por razón del empate surgido en el Tribunal con respecto a este asunto, se confirma el vago dictamen del foro apelativo. El caso, pues, volverá al foro de instancia sin una pauta imperativa que guíe su proceder.

            Por los fundamentos expuestos, disiento del tal curso de acción. Yo denegaría la acción de Rosario por inmeritoria y archivaría el asunto.

 

 Jaime B. Fuster Berlingeri

        Juez Asociado

 


Notas al calce

 

[1] Los demandantes impugnaron también la constitucionalidad de la Ley Núm. 254 de 27 de marzo de 1974, la cual autoriza a la Policía de Puerto Rico a expedir certificados de antecedentes penales. Ello dio lugar a la intervención del Procurador General de Puerto Rico en este pleito. Sin embargo, ni el foro de instancia ni el foro apelativo consideraron este planteamiento, por lo que nosotros atendemos aquí sólo el asunto medular ante nos.

[2] Tomo III, pág. 169, Ed. de la U.P.R. (1982).

[3] Como se sabe, en Puerto Rico existe legislación que en general extiende a la contratación por patronos privados las garantías constitucionales contra el discrimen contenidas en la Sección I del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. Se trata de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A., Sec. 146 et seq.

 

Rosario no ha invocado esta legislación. De cualquier modo dicha legislación no incluye el discrimen contra un ex-convicto. En efecto, la legislación referida se aprobó también para añadirle una categoría de discrimen nueva a las ya identificadas en la Constitución, la de discrimen por razón de edad avanzada. Un examen cuidadoso del historial de la referida Ley 100 revela que no se contempló de modo alguno el discrimen contra ex-convictos cuando ésta o sus enmiendas fueron aprobadas. La Ley 100, pues, no incluye el discrimen sufrido por Rosario. Véase Historial Legislativo de la Ley 100, Escrutinio Legislativo.

[4] Esta particular interpretación de la categoría de “condición social” fue propuesta inicialmente por José R. Roque Velázquez en Apuntes hacia una Definición del Discrimen por “Origen o Condición Social” en Puerto Rico, XXVI Rev. Jur. de la Univ. Interamericana 519 (1992); y reiterada luego con señalamientos críticos por el profesor J. J. Alvarez en Análisis del Término 1998-99, Rev. Jur. U.P.R. 419 (2000).

[5] Véase 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 2142-2145, Equity (1961).

 

[6] Véase 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 2142-2145, y págs. 2115, 2132, y 2133; Equity (1961).

 

[7] 85 Marq. L. Rev. 779 (2002).

 

[8]22 UHILR 709 (2000).

 

[9]Hawker v. New York, 170 US 189 (1898). Es conocido que en la Convención Constituyente se tuvo muy en cuenta las decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre asuntos constitucionales. Véase, Fernós Isern, Original Intent in the Constitution of Puerto Rico, 2nd Ed. (2002); y Trías Monge, supra, pág. 170.

 

            Debe señalarse que el Tribunal Supremo federal no sólo ha reiterado lo resuelto en Hawker v. N.Y., sino que en una serie de casos posteriores ha indicado claramente que las clasificaciones legislativas relativas a ex-convictos no son sospechosas, y que el Estado puede válidamente excluirlos de actividades tales como votar, poseer armas de fuego y ocupar determinados cargos públicos o privados. Véase, Lewis v. U.S., 445 US 55 (1980); Richardson v. Ramírez, 418 US 24 (1974); De Veau v. Braisted, 363 US 144 (1960); y Lassiter v. Northampton Board of Elections, 360 US 45 (1959).

 

Sentencia del Tribunal

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