2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017
2017 DTS 133 IN RE: VELEZ COLON, 2017TSPR133
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Sonia I. Vélez Colón
2017 TSPR 133
198 DPR ___ (2017)
198 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 133 (2017)
Número del Caso: AB-2012-46
Fecha: 14 de julio de 2017
Véase Resolución del Tribunal.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2017
No suelo destacar lo obvio. De ordinario, señalar lo ‘harto conocido’ es innecesario. Se torna superfluo. Pero a veces, ante pronunciamientos que constituyen abstracciones injustas del Derecho, no queda otra alternativa que repasar lo elemental.
Es obvio, como asunto de umbral, que la Lcda. Zaida Hernández Torres, quejosa en el procedimiento de autos, no tenía legitimación alguna para presentar una queja contra la Lcda. Sonia Ivette Vélez Colón por los hechos alegados. Ya hemos establecido, en más de una ocasión, que una parte promovente en un proceso disciplinario es aquella que ha impulsado la queja disciplinaria y que, a su vez, tiene conocimiento personal y legitimación activa con relación a la queja. López Feliciano, Ex parte, 191 DPR 882, 891-92 (2014); In re MMT, MITA y LST, 191 DPR 668, 675 (2014). La Jueza Asociada Pabón Charneco abundó sobre ello al explicar que “una ‘parte promovente’ es aquella que promueve o impulsa una acción disciplinaria por haber estado directamente involucrada en los sucesos que motivaron la presentación de una Queja.” In re MMT, MITA y LST, 191 DPR en la pág. 677 (Op. Conformidad, Pabón Charneco, J.). El requisito de legitimación activa en los procedimientos disciplinarios garantiza que el procedimiento disciplinario lo utilizarán personas que tienen un interés real y justificado en ver disciplinado a un abogado. López Feliciano, Ex parte, 191 DPR en la pág. 892. Como sabemos todos, la licenciada Hernández Torres no tenía relación alguna con las alegaciones que plasmó en su queja.[1] Su único interés en la controversia, a mi entender, fue su discusión de la misma por su programa radial de análisis político. Difícilmente podríamos llamarle a eso legitimación activa.[2]
Es obvio, además, que el Canon 9 no da para tanto. La función específica del Canon 9, como lo hemos interpretado reiteradamente, es regular la conducta de los abogados ante los foros judiciales. Los ejemplos sobran. Véase, por ejemplo, In re Gaitán y Mejías, 180 DPR 846 (2011); In re Busó Aboy, 166 DPR 49 (2005); In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817 (2005).[3] La licenciada Vélez Colón, en su labor como Directora de la Oficina de Administración de los Tribunales, no estaba en posición de incurrir en una violación del Canon 9. La plasticidad que hoy se le imparte al Canon 9, nuevamente, sin justificación jurídica razonable, me obliga a recordarle a la mayoría el viejo refrán: “Mucho estirar hace quebrar”.
Es obvio, por último, que constituye una burda violación al debido proceso de ley imputarle a una querellada la violación de dos cánones de ética profesional sin que la alegada violación de éstos figurara en etapa alguna del procedimiento disciplinario. Más que burda, esta acción está encontrada con los valores elementales de juego limpio. Hemos resuelto repetidamente que el abogado tiene un interés propietario en el ejercicio de su profesión, por lo cual son acreedores de las garantías que ofrece la vertiente procesal del debido proceso de ley. In re Rodríguez Plaza, 182 DPR 328, 341 (2011); In re Ríos Ríos, 175 DPR 57, 74-75 (2008). Pertinentemente, en In re Pérez Riveiro declaramos que:
[L]a práctica de enmendar tácitamente la querella, a base de la prueba presentada, para sancionar a un abogado por violaciones al Código de Ética Profesional que no fueron imputadas en la querella es incompatible con la naturaleza de los procedimientos disciplinarios de los abogados y viola el debido proceso de ley. 180 DPR 193, 200 (2010).
La Resolución que suscriben cinco jueces discute extensamente los Cánones 4, 4 LPRA Ap. IV-B C. 4, y 38, 4 LPRA Ap. IV-B C. 38, sin que éstos figuraran en la queja original de la licenciada Hernández Torres o en el Informe rendido por la Procuradora General. La Resolución concluye que la querellada incumplió con las obligaciones impuestas por estos cánones. Llegar a esa conclusión a base de conjeturas, sin darle una oportunidad a la licenciada Vélez Colón para defenderse, es una crasa violación del debido proceso de ley y desdice de quienes suscriben tal Resolución.[4]
No debería tener que recordarle a la mayoría que la legitimación activa y el debido proceso de ley son axiomas elementales de nuestro sistema de Justicia. Considero que no procedía ignorarlos, de manera acomodaticia, en el procedimiento contra la licenciada Vélez Colón. Por lo demás, las conclusiones de hecho y derecho que hace el informe de la Procuradora General disipan cualquier duda sobre la eticidad de la conducta de la licenciada Vélez Colón. Consecuentemente, lo anejo de forma íntegra a mi voto disidente.
A manera de conclusión, invito a mis compañeros a reflexionar sobre su función. El poder temporero que como jueces detentamos, no puede utilizarse para mancillar reputaciones ni para ajustes de cuentas. No hay cualidad más apremiante e imprescindible que la imparcialidad. La Justicia y la parcialidad no van nunca de la mano. El juez tiene que ser capaz de colocarse por encima de las partes, en plano trascendente, para lograr impartir justicia cumplida. Pero tiene también que depurarse de sus pasiones y desterrar todo género de motivaciones subjetivas pues, “[s]i la pasión [le] turba, si cualquier hostilidad [le] emponzoña”,[5] habrá fracasado en su ministerio y su dictamen no podrá ser jamás justo e imparcial.
En consideración a todo lo anterior, disiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez
Juez Asociada
Otros Votos
-Voto particular disidente emitido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez
-Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Colón Pérez.
[1] Por otro lado, si bien el Canon 7 de Ética Judicial le otorga legitimación a los jueces para promover procedimientos cuando los hechos les consten personalmente, 4 LPRA Ap. IV-B C. 7, la licenciada Hernández Torres ya no es juez ni acreedora de esa legitimación estatutaria.
[2] ¿Qué explicación razonable hay para el relajamiento de este requisito? No sabemos. No lo explica la Resolución ni la Jueza Asociada Pabón Charneco en su Opinión de conformidad. ¿La ausencia de explicación, implica arbitrariedad?
[3] Aún si fuéramos a extender la aplicación del Canon 9 a toda la práctica profesional de la abogacía, y, más allá, aún si consideráramos que la labor administrativa que ejercía la licenciada Vélez Colón como Directora de la Oficina de Administración de los Tribunales era una práctica profesional de la abogacía, el razonamiento del Tribunal se queda corto. Se queda corto porque ignora por completo los criterios que hemos elaborado, hace ya décadas, para examinar la conducta de los abogados cuando critican a o mancillan la reputación de los tribunales. Para ello, hemos desarrollado tres criterios, a saber: (1) si aunque equivocado, el abogado creía en la validez de las imputaciones, (2) si aunque los hechos no eran ciertos, tenía motivos fundados o causa probable para creer que eran veraces y (3) si la imputación no fue hecha maliciosamente con el propósito deliberado de mancillar la reputación del tribunal. In re Crespo Enríquez, 147 DPR 656, 664 (1999); In re Cardona Álvarez, 116 DPR 895, 907 (1986); In re Martínez, Jr., 108 DPR 158, 163 (1978); In re Andreu Ribas, 81 DPR 90, 120 (1959).
[4] Este caso refleja un proceso más propio de los llamados kangaroo courts que aquellos que deben primar en un ordenamiento donde el imperio de la ley sea un valor estimable. Tal vez contagiados por el recuerdo del 14 de julio de 1789, que hoy conmemoramos, se quiso llevar a la guillotina a la licenciada Vélez Colón. À propos, resulta curioso que los jueces conformes con la censura que hoy autoriza el Tribunal decidieran manifestar su sentir mediante una Resolución y no una Opinión Per curiam. ¿Será que son conscientes del nefasto precedente que de otra manera establecerían? Sobre ello, sólo observo que sientan otro precedente más perverso al permitir excepciones arbitrarias en casos de especial interés, apartándose de principios fundamentales cuando el afán de castigo ciega la razón.
[5] Francisco Soto Nieto, Compromiso de Justicia 358 (1977).
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