2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 133 IN RE: VELEZ COLON, 2017TSPR133

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Sonia I. Vélez Colón

 

2017 TSPR 133

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 133 (2017)

Número del Caso: AB-2012-46

Fecha: 14 de julio de 2017

 

Véase Resolución del Tribunal.

 

VOTO PARTICULAR DISIDENTE emitido por el Juez Asociado señor Colón Pérez.

            

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2017.

 

 

Por considerar que la tinta y el papel de este Tribunal no deben utilizarse para mancillar la reputación de aquellas personas que, asumiendo los sacrificios personales y profesionales que ello representa, le han servido bien a nuestro país desde el servicio público, disiento del vergonzoso curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso. Veamos.

              I.

El asunto ante nuestra consideración se originó el 6  de  febrero de  2012, mediante la presentación de una queja en contra de la licenciada Sonia I. Vélez Colón (en adelante “licenciada Vélez  Colón”) por parte de la licenciada Zaida R. Hernández Torres. Mediante la misma, la licenciada Hernández Torres alegó que la licenciada Vélez Colón violentó el Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al supuestamente ordenar -- mientras fungía como Directora Administrativa de los Tribunales -- una investigación en contra de todos los Jueces y Juezas de este Tribunal. La licenciada Hernández Torres arguyó que tal investigación se ordenó con el propósito de desviar la atención, y la correspondiente investigación, de ciertas alegaciones que dos alguaciles de la Rama Judicial hicieran en relación al alegado uso ilícito de personal, propiedad y fondos públicos por parte del entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton.

Así las cosas, luego de contar con la contestación de la licenciada Vélez Colón a la queja presentada en su contra, a tenor con la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, la Secretaría de este Foro remitió el expediente en cuestión a la Oficina de la entonces Procuradora General, Hon. Margarita Mercado Echegaray (en adelante “Procuradora General”), para su correspondiente evaluación e informe.

Cumpliendo con lo ordenado, el pasado 3 de agosto de 2016, la entonces Procuradora General nos presentó su informe. En síntesis, la Procuradora General entendió que la licenciada Vélez Colón no incurrió en violaciones a los Cánones de Ética Profesional, supra, y por consiguiente, la queja presentada en su contra debía archivarse. En particular, la Procuradora General analizó la conducta de la licenciada Vélez Colón a la luz del Canon 9, supra, y concluyó que el mismo opera en actos u omisiones realizadas durante la práctica forense de la abogacía y que, aun de aplicar en otros contextos, no existe precedente por parte de este Tribunal de sancionar -- en virtud de dicho Canon -- la conducta de la licenciada Vélez Colón. Por último, fundamentó su posición en que la contratación del licenciado César López Cintrón, por parte de la licenciada Vélez Colón, para realizar la aludida investigación, fue un intento de mantener la transparencia de la Rama Judicial ante el País. Sobre lo anterior, concluyó la Procuradora General, no existía prueba en contrario. Tiene razón la Procuradora General.

            Siendo ello así, somos de la opinión que en el presente caso -- contrario a lo resuelto por una mayoría de este Tribunal -– procedía, sin más, el archivo de la queja ante nuestra consideración. Nos explicamos.

II.

            Como es sabido, el quantum de prueba requerido en todo proceso disciplinario contra un juez o jueza, abogado o abogada, es el de prueba clara, robusta y convincente. In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 254 (2006); In re Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 64 (2005); In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575, 584-85 (2001). Al presente, “[n]o existe una definición  precisa  de  dicho  criterio  probatorio.  Sin embargo, hemos reconocido que consiste de una carga probatoria mucho más sólida que la preponderancia de la evidencia, pero menos rigurosa que la prueba más allá de toda duda razonable. También la hemos descrito como aquella [prueba] que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables”. In re Rafael Vissepó Vázquez, 2016 TSPR 211, 196 DPR ____ (2016) (Op. Concurrente), In re Salas Arana, 188 DPR 339, 347 (2013); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 820 (2011); In re Ruiz Rivera, supra.

Cabe recordar que dicho quantum de prueba encuentra su razón de ser en que un proceso disciplinario puede tener como resultado la pérdida del título profesional del querellado. Esto es, su derecho fundamental a ganarse su sustento podría verse afectado; por ello, se exige una mayor carga probatoria que la requerida en otros casos civiles. Véanse In re Salas Arana, supra, pág. 346; In re Soto Charraire, 186 DPR 1019 (2012); In re Irizarry Vega, 176 DPR 241 (2009).

            Es pues, de conformidad con el quantum de prueba requerido por la jurisprudencia antes reseñada, que procedemos a evaluar la conducta desplegada por la licenciada Vélez Colón. Ello, claro está, a la luz de los preceptos deontológicos que regulan la profesión de la abogacía. 

En este sentido, resulta en extremo pertinente citar in extenso el Canon 9 de los de Ética Profesional; precepto que una mayoría de este Tribunal entiende la licenciada Vélez Colón infringió. El referido Canon dispone lo siguiente:

El abogado [y abogada] debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado [y abogada] debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.

 

El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. 4 LPRA Ap. IX.

 

Según ha sido interpretado por este Tribunal, el campo de acción de dicho precepto ético es limitado. Primeramente, versa sobre asuntos relacionados a la práctica profesional de la abogacía; In re Busó Aboy, 166 DPR 49 (2005); In re Villamil Higuera, 188 DPR 507 (2013); In re Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013), y -- particularmente relevante a la controversia ante nos -- regula los actos u omisiones dirigidos a mancillar el honor de los tribunales durante el ejercicio de la práctica forense. In re Valentín Custodio, 187 DPR 529 (2012); In re Guzmán, 181 DPR 495 (2011);  In  re  González Carrasquillo, 164 DPR 813 (2005); In re Markus, 158 DPR 881 (2003); In re Crespo Enriquez, 147 D.P.R. 656 (1999).

            Es, precisamente, a la luz del marco jurídico antes expuesto -- y no de otros elementos ajenos al mismo -- que debemos disponer de la controversia ante nuestra consideración.

III.

            En el presente caso, como mencionamos anteriormente, la licenciada Hernández Torres presentó una queja ante este Tribunal donde sostuvo que la licenciada Vélez Colón violentó el Canon 9 de Ética Profesional, supra, al alegadamente ordenar una investigación en contra de todos los Jueces y Juezas de este Alto Foro, con el supuesto propósito de desviar la atención de ciertos señalamientos que habían realizado dos alguaciles sobre el alegado uso ilícito de personal, propiedad y fondos públicos por parte del entonces Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton.

            En su contestación a la mencionada queja, de forma muy respetuosa, la licenciada Vélez Colón aceptó haber ordenado una investigación en la Rama Judicial y haber contratado los servicios profesionales del licenciado César López Cintrón para que le asistiera en esta tarea. Ahora bien, contrario a la errada conclusión a la que llega una mayoría de este Tribunal en el día de hoy, la licenciada Vélez Colón sostuvo que, al ordenar la investigación en cuestión, no pretendió, en forma alguna, atacar a los Jueces y Juezas que componen este Alto Foro. Por el contrario, la letrada sostuvo que su intención -- en todo momento -- fue realizar una investigación independiente, toda vez que los señalamientos formulados por los alguaciles impactaban a la Oficina de Administración de los Tribunales. Así, como ya vimos, también lo concluyó la Procuradora General.

            Como bien señala la Procuradora General en su Informe presentado a este Tribunal, el contrato otorgado por la licenciada Vélez Colón no se perfeccionó con el propósito de investigar a ningún Juez o Jueza de este Tribunal ni imputaba acto antiético alguno contra éstos últimos. Según razonó la Procuradora General, del propio contrato se desprende que su objetivo era investigar la utilización de recursos y fondos públicos en toda la Rama Judicial, sin señalar persona o acto en particular.  En el expediente ante nos, no existe un ápice de prueba que contradiga de forma alguna la correcta y fundamentada conclusión a la que llega la Procuradora General.

            Por otro lado, cabe recalcar que en virtud de la Orden Administrativa Núm. OA-JP-2009-108 de 18 de mayo de 2009, la licenciada Vélez Colón, como Directora Administrativa de los Tribunales, tenía el deber y obligación de “[t]omar todas aquellas medidas necesarias […] relacionadas con la contabilidad y el control de la propiedad de la Rama Judicial”. Por tanto, la letrada razonablemente entendió que, ante las circunstancias particulares ante su consideración, y en virtud de las facultades que le fueron delegadas, le competía actuar. Así correctamente lo hizo, al ordenar la investigación a la que hemos hecho referencia y que, al parecer, ocasionó cierto malestar en algunos miembros de este Tribunal.

            Contrario a lo intimado por una mayoría de este Tribunal, estimo que la licenciada Vélez Colón sí hubiese faltado a los deberes de su posición de haber optado por cruzarse de brazos ante las imputaciones relacionadas al alegado uso ilícito –- por parte de miembros de la Rama Judicial -- de personal, propiedad y fondos públicos pertenecientes a esta rama de gobierno. Ello, por tratarse de una imputación que, de haber sido cierta, indudablemente, hubiese lesionado la confianza del Pueblo en la Rama Judicial y hubiese puesto en tela de juicio la integridad de sus miembros. Siendo ello así, no podemos objetivamente concluir que al ordenar una investigación independiente, la licenciada Vélez Colón mancilló el honor del Tribunal o violentó el Canon 9 de Ética Profesional, supra.

            Otra sería nuestra postura si la licenciada Vélez Colón hubiese actuado en contravención a una prohibición expresa por parte de este Tribunal. Sin embargo, ese no es el caso, pues no fue hasta el 1 de febrero de 2012 -- esto es, posterior a la iniciativa de la letrada -- que este Tribunal ordenó la recisión del contrato suscrito por el licenciado López Cintrón y aprobó las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones Especiales Independiente de la Rama Judicial. Véase In re Aprobación de las Reglas para los Procedimientos de Investigaciones Especiales Independiente de la Rama Judicial, 184 DPR 500 (2012).

            Previo a la aprobación de la referida reglamentación, la licenciada Vélez Colón, al ordenar una investigación sobre la utilización de fondos públicos, cumplió con uno de los deberes que le imponía su cargo. Cumplir con tales cometidos, no constituye, ni puede constituir, una violación a los Cánones de Ética Profesional, supra.  Cualquier contención en contrario resulta en un absurdo.

IV.

            En fin, como se puede apreciar, la actuación de la licenciada Vélez Colón, en todo momento, estuvo dirigida a investigar alegaciones que, por su naturaleza, arropaban a la Oficina de la Administración de los Tribunales. A través de su investigación, la letrada precisamente intervino -- mediante un mecanismo objetivo -- con el fin de restablecer el orden y brindar el curso de acción correcto a los que posteriormente resultaron ser ataques injustificados contra el entonces Juez Presidente de este Tribunal, Hon. Federico Hernández Denton, con el único fin de forzar artificialmente una vacante en la Presidencia de este Tribunal. Así quedó demostrado mediante el resultado de las investigaciones que al respecto condujeron otros organismos del Estado, ajenos a la Rama Judicial. Si injustificado y malintencionado fue el proceso al que se expuso al entonces Juez Presidente Hernández Denton, más injustificada e infundada resulta ser la queja presentada por la licenciada Hernández Torres en contra de la entonces Directora Administrativa de los Tribunales y por ende, el proceso disciplinario al que esta ha sido sometida.

            No procede, pues, avalar con nuestro voto tan lamentable y motivado proceder. Repetimos: el papel y la tinta de este Tribunal no deben utilizarse para mancillar las reputaciones de aquellas personas que, asumiendo los sacrificios personales y profesionales que ello representa, le han servido bien a nuestro País desde el servicio público.

V.

            A la luz de lo antes expuesto, resulta indiscutible que la conducta desplegada por la licenciada Vélez Colón no constituye una violación al Canon 9 de los de Ética Judicial, supra. Por tanto, procedía archivar, sin procedimiento ulterior, la queja ante nos.

            Licenciada Vélez Colón, desde nuestro prisma -- y en sus pasados desempeños como Jueza del Tribunal de Primera Instancia, como Jueza del Tribunal de Apelaciones y como Directora Administrativa de los Tribunales -- puede sentir la satisfacción que solo genera el cumplimiento con lo debido, que en su caso, se traduce a un trabajo bien hecho.

 

                       Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 

Otros Votos

-Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.

-Voto particular disidente emitido por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

-Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

-Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Colón Pérez.

 

 

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