2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 150 ASOCIACION DE MAESTROS V. DEPARTAMENTO DE EDUCACION, 2018TSPR150

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Asociación de Maestros,

su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y

en representación de sus miembros

Parte Recurrida

v.

Departamento de Educación;

Hon. Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del

Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Parte Peticionaria

Certiorari

2018 TSPR 150

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ 2018)

2018 DTS 150 (2018)

Número del Caso:          CT-2018-6

Fecha: 9 de agosto de 2018

Certificación intrajurisdiccional

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

 

Como la Asociación de Maestros no logró establecer su legitimación activa para incoar la acción por sí o en representación de sus miembros, estoy conforme con revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia sin entrar en los méritos. Sin embargo, entiendo que debimos también revocar nuestra Opinión en Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528 (1994). Esa Opinión, que el foro primario utilizó para reconocer legitimación activa a la Asociación en este pleito, adolece de varios defectos y no es cónsona con la jurisprudencia de este Tribunal en materia de legitimación activa.

I

La legitimación activa es uno de los requisitos del principio de justiciabilidad que los tribunales tienen que tomar en consideración antes de adjudicar una controversia en los méritos. Véase Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Para demostrar su legitimación activa, un demandante debe probar: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es inmediato y preciso, no abstracto ni hipotético; (3) que existe una conexión entre la causa de acción ejercitada y el daño alegado, y (4) que la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593, 599 (1992). Todo demandante tiene que demostrar que posee, no solamente la capacidad para demandar, sino además un interés legítimo en el caso. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 564 (1989). Cuando una parte reclama ante un tribunal sin cumplir con estos criterios, su reclamo no es justiciable y procede la desestimación. Véanse Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563 (2010).

Estos criterios son más rigurosos cuando se pretende reclamar los derechos de terceras personas. Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 836 (1992). Esto responde al precepto de que un litigante no puede impugnar la constitucionalidad de una ley aduciendo que esta infringe los derechos constitucionales de terceros que no son parte en la acción. Íd.

Por ello, para que una agrupación pueda reclamar los derechos de sus miembros, le exigimos demostrar: (1) que los miembros de la agrupación tienen legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) que los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la agrupación, y (3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de los miembros. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, págs. 565-566. En cambio, si la agrupación desea demandar en defensa de sus intereses propios, debe demostrar un daño claro, palpable, real, inmediato, preciso, no abstracto o hipotético a su colectividad. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 572-573.

Nuestra Resolución en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 619-620 (2013), provee un buen y breve recuento de la norma:

[E]l concepto “acceso a la justicia” no significa que cualquiera puede plantear cualquier cosa en un tribunal, cuando le plazca. Tiene que haber un caso y controversia justiciable. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012) (Martínez Torres, J.); Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005) (Hernández Denton, J.); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958) (Serrano Geyls, J.). Por ello, el caso no puede ser académico ni prematuro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 933 (2011) (Martínez Torres, J.); San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008) (Hernández Denton, J.). Para que un litigante pueda instar una acción en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico es necesario que ostente legitimación activa. Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563 (2010) (Martínez Torres, J.); Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 506 (2006) (Op. disidente de Rodríguez Rodríguez, J.); Acevedo Vilá v. Meléndez, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593 (1992) (Hernández Denton, J.); Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824 (1992) (Hernández Denton, J.). Para determinar si una parte tiene legitimación activa, tiene que demostrar que “[ha sufrido] un daño claro y palpable; que éste es real, inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético; que existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y que la causa de acción surge bajo el palio de la constitución o de una ley”. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 255 (2012)(Martínez Torres, J.). Véanse, además: Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 924 (2010) (Hernández Denton, J.); Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 DPR 327, 331 (2000) (Hernández Denton, J.); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528, 535 (1994)(Hernández Denton, J.).

 

Por ende, la liberalidad con la que, en ocasiones, se han interpretado los requisitos sobre legitimación activa, “no quiere decir que la puerta esté abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de una política pública”. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716, 723-724 (1974). En Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 585, lo reiteramos:

Claro está, hemos reconocido que los requisitos de legitimación activa deben interpretarse de forma flexible y liberal, particularmente al atender reclamos dirigidos contra las agencias y funcionarios gubernamentales. García v. Junta de Planificación, 140 D.P.R. 649 (1996). Sin embargo, esto no implica que se haya abandonado “el requisito de que todo litigante tiene que demostrar que ha sufrido un daño concreto y palpable para que los tribunales consideren su reclamo en los méritos”. Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460, 511 (2006), opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

 

Por eso, hemos dejado claro que no intervendremos en casos donde los daños alegados se presentan en el abstracto o mediante controversias hipotéticas. Véase Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra.

De las propias alegaciones de la demanda surge claramente que la Asociación de Maestros carece de legitimación activa. En la Solicitud de sentencia declaratoria que dio inicio a este pleito, alegó que su reclamación pretende proteger intereses de la Asociación y de sus miembros que “se ven seriamente vulnerados con las acciones y omisiones de los demandados”. Solicitud de sentencia declaratoria, 2 de abril de 2018, pág. 2. Fundamentó sus reclamos en la cláusula constitucional que prohíbe la utilización de fondos públicos para el sostenimiento de escuelas privadas. Art. II, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo I. Sin embargo, no especificó cuál es el daño que supuestamente estarían expuestos a sufrir la Asociación y sus miembros.

Además, alegó que la ley impugnada afecta “derechos constitucionales, aplicados al ámbito laboral”. Solicitud de sentencia declaratoria, 2 de abril de 2018, pág. 2. Aunque la Asociación expuso correctamente que tiene, como grupo sindical, la facultad para representar a los miembros de la Unidad Apropiada Magisterial ante el Departamento de Educación, sus alegaciones no le confieren legitimación activa, pues no especifican cómo se afectarían los términos y condiciones de empleo de los maestros. Ninguna de las alegaciones de la Asociación argumenta un daño claro y palpable, no abstracto o hipotético, ni la conexión entre el supuesto daño y la acción ejercitada.     

Cuando el Gobierno solicitó la desestimación por falta de legitimación activa, entre otras, la Asociación ripostó. Alegó que la creación de los Programas de Escuelas Públicas Alianza y de Libre selección de escuelas les ocasionarían daños a la Asociación y a sus miembros porque parte del presupuesto asignado al Departamento de Educación sería ahora compartido con las Escuelas Públicas Alianza, lo que reduciría los fondos para las escuelas donde trabajan los maestros. Igualmente, adujo que, como organización sindical, se vería afectada al no poder negociar los términos y condiciones de empleo del personal docente que trabajaría en esas nuevas instituciones, pues no serían empleados del Departamento de Educación.

Coincido con el Procurador General en que, bajo esas teorías, tendría que reconocérsele legitimación activa a todo empleado gubernamental que trabaja en agencias de gobierno para impugnar las leyes o reglamentos que permitan a entidades sin fines de lucro o privadas contratadas para la prestación de servicios al público, por el mero hecho de que esos empleados no son públicos. Urgente petición de auto de certificación intrajurisdiccional, 11 de julio de 2018, pág. 20. Además, el daño alegado es hipotético y especulativo, pues de la misma ley surge que la transferencia de personal docente del Departamento de Educación a las Escuelas Públicas Alianza será voluntaria. Por lo tanto, de un análisis de la ley de su faz, no puede concluirse que los maestros se exponen a un daño claro y palpable. Si la ley pudiera provocar tales daños en su aplicación, eso es otro caso que no está ante nuestra consideración. En esta ocasión solo se impugnó la inconstitucionalidad de la ley de su faz, y para ello, la Asociación no ha logrado establecer su legitimación activa por sí ni en representación de sus miembros.

II

La Opinión de conformidad del Juez Asociado señor Rivera García argumentó que la Asociación tenía legitimación activa porque los maestros, como contribuyentes, pueden hacer reclamos de violación a la cláusula de sostenimiento y por ello, la Asociación puede representarlos en esta calidad. Respetuosamente, discrepo de ese argumento.

            En Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968), el Tribunal Supremo federal resolvió que la Constitución de los Estados Unidos no prohíbe de manera absoluta que los contribuyentes federales impugnen programas federales con gastos o recolectas alegadamente inconstitucionales. Lo crucial para efectos de legitimación activa es si la parte tiene “un interés personal en el resultado de la controversia” y si esta gira en torno a “las relaciones legales entre las partes con intereses legales adversos”. Íd., pág. 101 (citas omitidas y traducción nuestra).[1] Por eso, ser contribuyente no otorga legitimación activa automáticamente. Es decir, “un contribuyente puede o no tener el interés personal requerido en el resultado de la controversia, dependiendo de las circunstancias del caso particular”. Íd. (traducción nuestra).[2]

El análisis de Flast v. Cohen, supra, para determinar si una parte cumple los requisitos mencionados, tiene dos etapas: “Primero, el contribuyente debe establecer un vínculo lógico entre ese estatus y el tipo de legislación cuestionada. [...] Segundo, el contribuyente debe establecer un nexo entre ese estatus y la naturaleza precisa de la infracción constitucional alegada” Íd., pág. 102 (traducción nuestra).[3] El Tribunal Supremo federal entendió que los demandantes en ese caso cumplieron con los requisitos porque “su cuestionamiento constitucional se hizo contra un ejercicio por el Congreso de su poder bajo el art. I, § 8, [...] y el programa cuestionado implica un gasto sustancial de fondos de impuestos federales”. Íd., pág. 103 (traducción nuestra).[4] En aquel momento, en 1965, el desembolso de dinero federal ascendía a casi mil millones de dólares. Íd., pág. 103 esc. 23. “Además, los apelantes han alegado que los gastos impugnados violan las cláusulas de establecimiento y libre ejercicio de la Primera Enmienda”. Íd. (traducción nuestra).[5] Según analizó el Tribunal, uno de los miedos específicos de los redactores de la cláusula de establecimiento fue que el Congreso usara su poder de impuestos y gastos para favorecer una religión sobre otra o para sostener a las religiones en general.   

Aunque la Opinión dice expresamente que la norma pudiera ser extensible a otras disposiciones de la constitución, se ha interpretado limitadamente. Véase Arizona Christian School Tuition Organization v. Winn, 563 US 125 (2011). El Juez Fortas, en su opinión concurrente en Flast v. Cohen, supra, había precisamente abogado por una interpretación limitada a la cláusula de establecimiento. Hay suficiente en la historia constitucional de la cláusula de establecimiento para apoyar la tesis de que esta cláusula incluye una prohibición específica sobre el uso del poder de imponer impuestos para apoyar un establecimiento de religión. No hay ninguna razón para sugerir […] que pueda haber otros tipos de gastos en el Congreso que puedan ser cuestionados por un litigante únicamente sobre la base de su estatus de contribuyente”. Íd., pág. 115 (traducción nuestra).[6]

En 1994, “[e]ncontramos persuasivo el argumento del Tribunal Supremo federal y del Juez Fortas en Flast v. Cohen”. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, pág. 539. Así, adoptamos esa norma para casos en que se alegue una violación a la Sección 3 del Artículo II de nuestra Constitución, relativa a la separación entre Iglesia y Estado. Decidimos también extenderla a reclamos bajo la Sección 5 del Artículo II de nuestra Constitución, que prohíbe el sostenimiento de escuelas privadas por parte del Estado. Explicamos que uno de los propósitos de esta disposición constitucional fue evitar que se utilizaran fondos públicos para sostener escuelas privadas operadas por distintas dependencias religiosas y, de este modo, salvaguardar la separación entre Iglesia y Estado. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, págs. 539-540.

Nuestras expresiones a lo largo de gran parte de aquella Opinión parecían indicar que estábamos adoptando una versión restrictiva de la norma de Flast v. Cohen, supra, limitada a proteger la separación entre Iglesia y Estado. “El reclamo de la Asociación está fundamentado en la cláusula de establecimiento de la Primera Enmienda de la Constitución federal, así como en las cláusulas de separación y sostenimiento de nuestra Constitución. Como ya discutimos, los principios constitucionales de separación entre Iglesia y Estado permiten que, por excepción, cualquier contribuyente tenga legitimación activa para plantear una violación a una de las anteriores disposiciones”. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, pág. 543.

Sin embargo, sin mayor fundamento, mencionamos luego que la cláusula de sostenimiento “también inclu[ye] en su ámbito a las instituciones privadas no religiosas” y que “[s]u objetivo va más allá de la separación de Iglesia y Estado, pretendiendo proteger y fortalecer al máximo nuestro sistema de instrucción pública frente a toda institución educativa privada”. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, pág. 547. Este defecto de esa Opinión es insubsanable. La excepción de contribuyente para reclamos bajo la cláusula de sostenimiento no podía independizarse del tema de la separación de Iglesia y Estado, pues fue precisamente la separación de Iglesia y Estado la que dio pie a extender la norma de Flast v. Cohen, supra, a la cláusula de sostenimiento.

El Juez Asociado señor Negrón García así lo cuestionó en su Opinión disidente: “Carece de toda lógica decisoria que la mayoría confiera legitimación a la Asociación bajo una rígida doctrina de contribuyentes —casi en desuso— que se apuntala exclusivamente en la Cláusula de Establecimiento, y luego secularizar completamente el análisis en los méritos, desligándose por completo de la Cláusula de Establecimiento, no obstante el ‘vínculo estrecho’ que dicha cláusula guardaba en materia de legitimación”. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, pág. 588 (Op. disidente de Negrón García, J.). “De la nada, de repente, aparece fantasmalmente la Cláusula de Sostenimiento con un ‘contenido independiente y adicional al de la cláusula de establecimiento de la Primera Enmienda de la Constitución federal’”. Íd., pág. 587.

Por otro lado, la Ley de pleitos contra el Estado, Ley Núm. 2 de 25 de febrero de 1946 (32 LPRA sec. 3075), priva de jurisdicción a los tribunales de Puerto Rico para atender acciones en que se impugne la validez o constitucionalidad de cualquier ley o la actuación de un funcionario público autorizada por ley cuando el demandante no alegue otro interés en la acción o procedimiento. En Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, dijimos que esa disposición no era impedimento para que adoptáramos la norma de Flast v. Cohen, supra. El Juez Asociado señor Negrón García también criticó este proceder, pues “se sirve de una doctrina de contornos restrictivos y capa caída para crear una excepción a una ley cuyo texto claro e inequívoco prohíbe los     pleitos de contribuyentes, sin excepciones, y cuya constitucionalidad no ha sido atacada”. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, pág. 586 (Op. disidente de Negrón García, J.).

III

Por otra parte, constantemente enfatizamos el valor del precedente en nuestro ordenamiento. No obstante, nuestras decisiones no son un dogma escrito en piedra. Por eso, “cuando el razonamiento de una decisión ya no resiste un análisis cuidadoso, no estamos obligados a seguirla”. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 391. “[E]l propósito inspirador de la doctrina de stare decisis es lograr estabilidad y certidumbre en la ley, mas nunca perpetuar errores”. Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943). Ahora bien, solo procederá dejar a un lado precedentes “(1) si la decisión anterior era claramente errónea; (2) si sus efectos sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) si la cantidad de personas que confiaron en ésta es limitada”. Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 20 esc. 4 (2008). Véase, además, González v. Merck, 166 DPR 659, 688 (2006). Rivera Ruiz et al. v. Mun. De Ponce et al., 196 DPR 410, 429 (2016).

 

Reconocerle vigencia a la Opinión de Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, y leerla como si le otorga a la Asociación de Maestros una llave maestra de acceso a los tribunales para protestar ciertas políticas públicas que no son de su agrado, “tiene el efecto de perpetuar una lectura errónea del Derecho”. Rivera Ruiz et al. v. Mun. De Ponce et al., supra, pág. 430 (Expresión de conformidad de Rodríguez Rodríguez, J.).  Además, va en contra de los principios mismos de autolimitación judicial y separación de poderes. “El principio de justiciabilidad es tal vez la limitación más importante al ejercicio del Poder Judicial”. Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 508-509 (Op. disidente de Rodríguez Rodríguez, J.).

Debemos mirar las consecuencias de reconocerle a la Asociación legitimación activa para este pleito, como hacen los demás miembros de esta Curia. Estamos abriendo una puerta peligrosa que parecía cerrada. Es peligrosa y corrosiva porque pretende maniatar la ejecución de la política pública con tan solo presentar reclamos generalizados en los tribunales. Aunque sean improcedentes en los méritos, declarar justiciables esos casos entorpece la agilidad que el pueblo reclama en la ejecución de la política pública. Después de todo, ningún caso se resuelve en un día. El mejor ejemplo es este recurso. La incertidumbre en espera de nuestra decisión ha durado hasta el inicio del año escolar, aun con la celeridad con la que atendimos este asunto.

Más aun, nuestra decisión levanta cuestionamientos serios sobre el rol de los tribunales en nuestra sociedad. Cumplimos con nuestro deber y gozamos de la confianza pública cuando protegemos a los individuos frente a las violaciones de los derechos que la Constitución y las leyes les garantizan. Pero si permitimos pleitos que no son justiciables para expresarnos sobre el tema de moda, ¿somos obstáculos procesales en la implantación de medidas que buscan ayudar a esos mismos individuos y no infringen la Constitución?

También cumplimos nuestro rol constitucional y gozamos de la confianza pública cuando, en ausencia de una violación de esos derechos, respetamos la separación de poderes y permitimos que los funcionarios que el pueblo eligió ejerzan las facultades que la Constitución les da para diseñar la política pública. No olvidemos que el pueblo podrá avalar o rechazar eventualmente esa política pública con su voto a favor o en contra de los incumbentes. En cambio, nuestras decisiones no están sujetas a la voluntad de los electores. Si ahora descartamos las limitaciones a nuestra facultad revisora y en cambio declaramos justiciables reclamos como el de hoy, ¿tendremos un gobierno por injunction? ¿Estará el pueblo a la merced de que una mayoría en este Tribunal esté de acuerdo con la medida impugnada? En otras palabras: ¿Respetaremos la separación de poderes constitucionales o nos convertiremos en un estorbo público?

Vale recordar nuestras palabras en Hernández Torres v. Gobernador, supra, págs. 848-849:

[N]o podemos ceder a la tentación de obviar los principios de legitimación activa expuestos anteriormente para adjudicar los méritos de este recurso […]. Por razón de “interés público” no podemos olvidar que a través de la historia de la revisión judicial en Estados Unidos y Puerto Rico, los tribunales han “establecido valiosísimos criterios de autolimitación (judicial) para guiar su conducta en situaciones que requieren el ejercicio de su ‘grave y delicada función’ de juzgar la validez constitucional de las medidas legislativas .... Factores determinantes de estas normas son la falibilidad del juicio humano, la condición negativa del poder judicial que no posee la autoridad directa que adviene a las otras dos ramas por ser electas por el pueblo, y la convicción de que la corte perdería su influencia y prestigio y finalmente su autoridad, si, a diario, y fuera de los estrictos límites de un genuino procedimiento judicial, estuviese pasando juicio sobre la validez constitucional de las actuaciones legislativas y ejecutivas”. (Énfasis suplido y escolio omitido.) E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 595–597.

Si descartásemos este principio histórico de prudencia judicial, socavaríamos la doctrina constitucional de separación de poderes, faltaríamos el respeto a la soberanía del pueblo y asumiríamos la función que Platón asignó a los filósofos reyes en su monumental obra La República. Aceptar esta función violaría los principios rectores de nuestro ordenamiento democrático que juramos defender al asumir nuestros cargos.

 

            Me preocupa que el resto de esta Curia haya demostrado “voluntad —rayana en descoordinada proeza quijotesca— de abrir las puertas judiciales” para discutir los méritos de un caso no justiciable. Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, pág. 588 (Op. disidente de Negrón García, J.). Dependiendo del color del cristal con que se miren los programas en controversia, unos intervienen para proclamar su constitucionalidad y otros para declarar lo contrario. En este proceder, hemos desperdiciado una oportunidad de dar coherencia a nuestra doctrina de legitimación activa. La consecuencia de este proceder errático se verá pronto: La presentación reiterada de casos en los tribunales con la pretensión de que la política pública se revise y controle por orden judicial.

 

                            RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                                Juez Asociado

 

 

 Véase las siguientes Opiniones de los Jueces

a- Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

b- Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez

c- Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

d- Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA

e- Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez

f- Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 


Notas al calce

 

[1] “a personal stake in the outcome of the controversy […] the legal relations of parties having adverse legal interests”.

[2] “[a] taxpayer may or may not have the requisite personal stake in the outcome, depending upon the circumstances of the particular case”.

[3] “First, the taxpayer must establish a logical link between that status and the type of legislative enactment attacked. […] Secondly, the taxpayer must establish a nexus between that status and the precise nature of the constitutional infringement alleged”.

[4] “[t]heir constitutional challenge is made to an exercise by Congress of its power under Art. I, § 8, […] and the challenged program involves a substantial expenditure of federal tax funds”.

[5]  “[i]n addition, appellants have alleged that the challenged expenditures violate the Establishment and Free Exercise Clauses of the First Amendment”.

[6] “[T]here is enough in the constitutional history of the Establishment Clause to support the thesis that this Clause includes a specific prohibition upon the use of the power to tax to support an establishment of religion. There is no reason to suggest […] that there may be other types of congressional expenditures which may be attacked by a litigant solely on the basis of his status as a taxpayer”.

 

 

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