Ley
Núm. 255 del año 2002
Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002
CAPITULO II
FACULTADES Y ACTIVIDADES AUTORIZADAS
Artículo 2.01 - Fines y Propósitos
Las
cooperativas de ahorro y crédito tienen como fin primordial proveer, a través
del cooperativismo, acceso pleno a servicios financieros, fungir como regulador
de precios, educar a sus socios sobre el mejor manejo de sus finanzas
personales y familiares, promover actividad productiva mediante el auto empleo,
la autogestión y el apoyo a pequeñas empresas y desarrollar líderes para el
fortalecimiento del cooperativismo y de las comunidades. Para el logro de estos propósitos, las
cooperativas habrán de:
(a)
promover
el desarrollo y fortalecimiento del cooperativismo y divulgar su filosofía a
través de programas educativos;
(b)
fomentar
en las personas el hábito del ahorro y el uso prudente del crédito, proveyendo
para ello educación sobre presupuesto personal y familiar, manejo de las
finanzas personales, prevención de quiebra y otros;
(c)
fomentar
programas educativos dirigidos al desarrollo y capacitación técnica del
liderato voluntario, liderato profesional y empleados de las cooperativas;
(d)
ofrecer
servicios financieros a las personas, sean o no socios de la cooperativa, bajo
los términos y condiciones más favorables dentro de las circunstancias del
mercado;
(e)
ampliar
sus capacidades de servicio de forma que se conviertan en el centro de
servicios financieros de la familia puertorriqueña; y
(f)
fomentar
el establecimiento y operación de otras empresas cooperativas, particularmente,
las que propicien el empleo y la producción agrícola, industrial, agropecuaria
y las de consumo, vivienda y transportación.
Artículo 2.02 - Préstamos y Servicios Financieros a Socios
Toda
cooperativa tendrá las facultades de conceder préstamos y brindar a sus socios los
servicios financieros que a continuación se indican:
(a)
Aceptar,
recibir y manejar todo tipo de depósito de personas y de entidades privadas y
públicas y ofrecer todos aquellos servicios depositarios permisibles a
instituciones financieras depositarias, incluyendo:
(1)
servicios
de cuentas de ahorro, cheques, certificados de depósito, y otros instrumentos,
todos ellos con o sin intereses;
(2)
facilidades
o servicios de transferencias electrónicas de fondos y demás servicios de banca
electrónica, incluyendo tarjetas de débito y cualquier otro método de pago por
vía electrónica; y
(3)
recibo
y manejo de depósitos y cuentas de retiro individual (IRA) y otros fondos en
fideicomiso, en cuentas especiales o para el pago de servicios.
(b)
Sujeto
a las normas del Artículo 6.03 de esta Ley, conceder financiamiento de todo
tipo, incluyendo:
(1)
préstamos personales o líneas de crédito
con o sin colateral;
(2)
préstamos para la adquisición de
vehículos de motor nuevos o usados;
(3)
préstamos
para la adquisición de bienes muebles con o sin gravamen mobiliario;
(4)
préstamos
hipotecarios de todo tipo;
(5)
préstamos
para estudios que podrán estar garantizados por cualquier agencia del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de Estados Unidos de
América;
(6)
préstamos
en forma de servicios de tarjetas de crédito para la compra de bienes, el pago
de servicios y la concesión de límites de crédito en efectivo;
(7)
préstamos
para financiamiento de primas o pólizas de seguro;
(8)
préstamos
comerciales colateralizados, sujeto a la adopción y vigencia de políticas y
procedimientos de evaluación crediticia específicamente adoptadas para
financiamientos comerciales implantadas a través de oficiales de crédito
comercial debidamente capacitados para dicha función; y
(9)
financiamientos
de contratos de arrendamiento de propiedad mueble, sujeto a las disposiciones
de ley aplicables.
(c)
Según
lo autorice la Corporación mediante reglamentación o determinación
administrativa, las cooperativas de condición adecuada podrán brindar todos
aquellos otros servicios no cubiertos en los incisos (a) y (b) de este Artículo
y que sean permisibles a otras instituciones financieras y sus
subsidiarias. Al evaluar cualquier
petición de autorización, así como al adoptar reglamentación al amparo de este
inciso, la Corporación asegurará la participación equitativa y competitiva de
las cooperativas en el mercado de los respectivos servicios en cuestión,
pudiendo requerir mediante reglamentación la designación o contratación de
recursos especializados y debidamente capacitados en la prestación de los
servicios en cuestión. La Corporación
podrá requerir que los servicios autorizados se efectúen de forma segregada a
través de subsidiarias si así le es requerido a otras instituciones
depositarias mediante ley o reglamentos aplicables.
Artículo 2.03 - Préstamos y Servicios Financieros a personas que no sean Socios
(a) Toda cooperativa podrá ofrecer a personas que no sean socios, los siguientes productos y servicios:
(1)
préstamos
personales hasta el monto máximo y bajo los términos y condiciones permitidos
de conformidad con la Ley 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida
como “Ley de Compañías de Préstamos Personales Pequeños”; y
(2)
todos
los servicios financieros disponibles para los socios según lo dispuesto en el
Artículo 2.02 de esta Ley, sujeto a que los préstamos que se ofrezcan no
excedan el monto de aquellos bienes líquidos que mantenga el deudor en la
cooperativa o que garanticen el cien por ciento (100%) del préstamo. A los fines de este Artículo, se
considerarán como bienes líquidos los siguientes bienes, siempre y cuando los
mismos estén sujetos a un gravamen debidamente constituido y perfeccionado en
favor de la cooperativa:
(i)
haberes
de socios que no estén comprometidos con préstamos concedidos por la
cooperativa;
(ii)
cuentas
de depósito o de valores transferibles que se mantengan en instituciones
financieras autorizadas a operar en Puerto Rico; y
(iii)
pólizas
o primas no devengadas en pólizas extendidas por aseguradoras autorizadas a
operar en Puerto Rico, cuyas primas respondan por el balance pendiente de pago
del préstamo.
(b) La cooperativa podrá adoptar
estructuras de intereses, cargos y precios diferentes para socios y no socios.
Artículo 2.04 - Autorización para Realizar Otras Actividades Financieras
Además de los servicios y
actividades financieras autorizados en los Artículos 2.02 y 2.03 de esta Ley,
las cooperativas podrán realizar otras actividades financieras que a continuación
se describen, sujeto a los límites y condiciones que por reglamento o
determinación administrativa establezca la Corporación, las cuales asegurarán
la participación equitativa y competitiva de las cooperativas en el mercado de
los respectivos servicios financieros en cuestión, tales como:
(a) hacer depósitos en otras
cooperativas, en el Banco Cooperativo de Puerto Rico creado por la Ley Núm. 88
de 21 de junio de 1966, según enmendada, y en los bancos comerciales y de
ahorros haciendo negocios en Puerto Rico de acuerdo con las leyes aplicables;
(b) adquirir acciones y otros valores y
depósitos de sociedades cooperativas y de organismos cooperativos de segundo y
tercer grado organizados de conformidad con las leyes de Puerto Rico,
incluyendo cooperativas de seguros, el
Banco Cooperativo y entidades
subsidiarias o afiliadas de las entidades antes mencionadas;
(c) sujeto a las exigencias
aplicables del Artículo 9.02 de esta Ley, otorgar préstamos a otras sociedades
cooperativas organizadas de conformidad con las leyes de Puerto Rico, a
cualquier persona jurídica, asociación, sociedad, fundación, institución,
compañía o grupo de personas, corporaciones especiales de trabajadores
organizadas de conformidad con las leyes de Puerto Rico, sean o no socios de la
cooperativa;
(d) tomar dinero a préstamo a corto
o largo plazo de cualquier persona, entidad o agencia pública o privada, sujeto
a que el préstamo no exceda el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la cooperativa, luego
de restarle cualquier pérdida acumulada.
Estos requisitos no son de aplicación al depósito de fondos públicos,
los cuales se regirán por la reglamentación especial que les es aplicable. No obstante lo anteriormente dispuesto,
previa justificación al efecto, la Corporación podrá autorizar que el importe
del préstamo exceda el límite anteriormente establecido. En los casos que sea necesario pignorar
activos de las cooperativas para tomar tales préstamos y el precio en el
mercado de los valores a ofrecerse en garantía excedan del ciento veinte por
ciento (120%) del monto total del préstamo, la cooperativa deberá obtener el
consentimiento previo, por escrito de la Corporación. Cuando se pignoren
valores sin dicho consentimiento y la cooperativa incurra en problemas de insolvencia
que requieran acción al amparo de la Ley
Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, la Corporación tendrá la prerrogativa,
a su entera discreción, de rescindir tal transacción;
(e) extender, aceptar, endosar,
descontar, legalizar y emitir pagarés, letras de cambio, conocimientos de
embargo, certificados de depósito y otros documentos comerciales transferibles
o negociables;
(f) vender y comprar giros, cheques
de viajero, recibir valores en depósito, administrar préstamos y ejecutar toda
clase de cobros y pagos por cuenta ajena;
comprar y vender sellos de correo, sellos de rentas internas, tarjetas
prepagadas de teléfono y otros servicios y bienes similares;
(g) comprar y vender bonos, valores
y otros comprobantes de deudas que no estén al descubierto del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos de
América, y los estados de Estados Unidos, así como de sus agencias,
corporaciones, instrumentalidades, autoridades y subdivisiones políticas. Al invertir en tales instrumentos, en
igualdad de condiciones en cuanto a rendimiento, se le dará prioridad a los del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias. Asimismo,
cuando se trate de bonos, valores o comprobantes de deuda los estados de
Estados Unidos o de sus agencias, el valor a adquirirse deberá estar
clasificado entre las dos (2) categorías superiores por una firma evaluadora de
instrumentos financieros reconocida internacionalmente;
(h) establecer o afiliarse a una o
más instituciones, asociaciones, corporaciones o redes de entidades o
instituciones financieras relacionadas con la prestación de servicios
financieros y cualesquiera otras necesidades en común de las cooperativas,
incluyendo redes o asociaciones para la transferencia de fondos por medios
electrónicos, sistemas de pagos y cámaras de compensación, entre otras cuyas
operaciones podrán limitarse al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o ser
extensivas u originarse en cualquier lugar extranjero;
(i) operar un departamento de
fideicomisos, con la autorización de la Corporación;
(j) adquirir y poseer acciones
comunes y obligaciones emitidas por la Asociación Federal Nacional Hipotecaria
(Federal National Mortgage Association), la Corporación de Préstamos
Hipotecarios para la Vivienda (Federal Home Loans Mortgage Corporation),
la Asociación Gubernamental Nacional de Hipotecas (Government National
Mortgage Association), la Asociación Nacional de Mercadeo o de Préstamos a
Estudiantes (Student Loans Marketing Association) o por el Banco Agrícola
Federal (Federal Land Bank), el Banco Federal de Crédito Intermedio (Federal
Intermediate Credit Bank) y el Banco de Cooperativas (Bank for
Cooperatives), organizados y autorizados para hacer negocios en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las leyes del Congreso de Estados
Unidos de América;
(k) permutar, gravar, tomar o ceder
en arrendamiento los bienes inmuebles necesarios para llevar a cabo los fines y
propósitos para los cuales se organice la cooperativa, sujeto a las limitaciones
de las leyes y reglamentos aplicables;
(l) actuar, sujeto a la
reglamentación aplicable, como depositaria de fondos públicos de cualquier
naturaleza, para los cuales las agencias aceptarán como colateral los préstamos
otorgados a sus socios que no tengan atrasos de más de sesenta (60) días y cuyo
balance insoluto se mantenga en por lo menos el ciento veinticinco por ciento
(125%) del depósito;
(m) dedicarse a la venta,
solicitación, oferta o mercadeo de productos de seguros en Puerto Rico bajo cualesquiera
de las siguientes estructuras:
(1)
Actuando directamente por sí
mismas como agentes de aseguradores cooperativos autorizados por la Ley Núm. 77
de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros, de
los cuales posean certificados de aportación de fondos. Para estos fines las cooperativas estarán
exentas de las exigencias y restricciones dispuestas en el Artículo 9.080 y
de los incisos (1), (4) y (5) del Artículo 9.160 de la Ley
Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de
Seguros de Puerto Rico.
(2) A
través de subsidiarias, afiliadas o empresas cooperativas según descrito en el
Artículo 2.06 de esta Ley, para la venta, solicitación, oferta o mercadeo de
productos de seguros de aseguradores cooperativos autorizados de conformidad
con la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
Código de Seguros de Puerto Rico, los cuales posean certificados de aportación
de fondos, sin que para ello sea necesario cualificar como compañía tenedora
financiera.
Las actividades de seguros de las
cooperativas autorizadas en este inciso estarán sujetas al reglamento especial
que habrán de adoptar conjuntamente el Comisionado de Seguros y la Corporación,
cuya reglamentación asegurará una participación equitativa y competitiva de las
cooperativas en la función de venta de seguros por las entidades depositarias y
cumplirá con el objetivo de apoyo de unas entidades cooperativas a otras;
(n) realizar las actividades o
servicios financieros que sean necesarios o convenientes para fortalecer su
posición competitiva como intermediario financiero que opera en un ambiente
de liberalidad reglamentaria;
(o) actuar como único incorporador
de entidades subsidiarias o afiliadas al amparo de cualesquiera disposiciones
estatutarias que permiten la organización de entidades jurídicas de conformidad
con las leyes de Puerto Rico;
(p)
ejecutar todos los actos y operaciones necesarias para llevar a cabo las
actividades para las cuales se organice e incorpore la cooperativa, sujeto a
las limitaciones establecidas en esta Ley y en los reglamentos adoptados en
virtud del mismo, así como en la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 y sus
reglamentos; y
(q) realizar cualesquiera otras
actividades que la Corporación determine administrativamente o mediante
reglamento, que son incidentales a las operaciones de la cooperativa o que
resulten propias de la índole de otras instituciones financieras o entidades
cooperativas.
Artículo 2.05 - Autorización para Establecer Sucursales y Oficinas de Servicio
(a) Sucursales - Las cooperativas podrán establecer sucursales en unidades móviles o en establecimientos permanentes, siempre y cuando cumplan con las disposiciones y los procedimientos de esta Ley y sus reglamentos y, en todo caso, con la aprobación previa de la Corporación. Toda cooperativa que desee obtener una autorización para establecer una sucursal, sea móvil o permanente, deberá radicar ante la Corporación una solicitud, en la cual expresará la dirección exacta del lugar donde se propone establecer la sucursal o donde se proponga operar sucursales móviles.
(b) Oficinas de Servicios-Una cooperativa de
condición adecuada podrá establecer oficinas de servicios sujeto a que
notifique a la Corporación el establecimiento de las mismas. El establecimiento de una oficina de
servicios se entenderá aprobado si la Corporación no presenta objeción dentro
de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la notificación
de la cooperativa. La objeción de la
Corporación indicará expresamente los fundamentos específicos para la misma, en
cuyo caso se detendrá el proceso de establecimiento de la oficina de servicios
hasta tanto se retire la objeción. Las
cooperativas que no sean de condición adecuada podrán establecer oficinas de
servicios sujeto a la aprobación previa de la Corporación.
(c) Relocalización de Sucursales y Oficinas
de Servicios-Una cooperativa de condición adecuada podrá relocalizar sus
sucursales y oficinas de servicios sujeto a que notifique a la Corporación
dichos traslados. El traslado se
entenderá aprobado si la Corporación no presenta objeción dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la notificación. La objeción de la Corporación deberá hacer
indicación expresa de los fundamentos específicos para la misma en cuyo caso se
detendrá el proceso de relocalización hasta tanto se retire la objeción. Las cooperativas que no sean de condición
adecuada podrán relocalizar sus sucursales y oficinas de servicios sujeto a la
aprobación previa de la Corporación.
(d) Toda
notificación y toda solicitud de aprobación previa requerida al amparo de este
Artículo deberá ser sometida por escrito y firmada por un oficial autorizado
para realizar estas gestiones y contendrá aquella información que la
Corporación disponga por reglamento. Los parámetros objetivos para la
evaluación de las solicitudes serán adoptados por la Corporación mediante
reglamentación.
Artículo 2.06 - Inversión en Subsidiarias, Afiliadas y Empresas Cooperativas
(a) Subsidiarias cien por ciento
(100%) poseídas.- Las cooperativas podrán realizar cualesquiera de las
actividades que le son permitidas directamente o a través de subsidiarias cien
por ciento (100%) poseídas y controladas por la cooperativa. Dichas subsidiarias podrán organizarse al
amparo de cualesquiera disposiciones estatutarias que permiten la organización
de entidades jurídicas bajo las leyes de Puerto Rico, incluyendo esta Ley, la
Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como “Ley General
de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de
1995, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones de 1995”, la
Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, y las disposiciones del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, relativas a sociedades y
fideicomisos, y bajo las disposiciones de leyes sucesoras de los estatutos
antes mencionados. Independientemente
de lo dispuesto en la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para
fines de la creación de entidades subsidiarias, será suficiente la
comparecencia de la cooperativa o su representante autorizado sin requerirse
múltiples incorporadores.
Una
cooperativa de condición adecuada podrá establecer las subsidiarias sujeto a
que notifique a la Corporación el establecimiento de las mismas. El establecimiento de una subsidiaria cien
por ciento (100%) poseída, se entenderá aprobado si la Corporación no presenta
objeción dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de
recibo de la notificación de la cooperativa.
La objeción de la Corporación deberá hacer indicación expresa de los
fundamentos específicos para la misma, en cuyo caso se detendrá el proceso de
establecimiento de la subsidiaria hasta tanto se retire la objeción. Las cooperativas que no sean de condición
adecuada podrán establecer subsidiarias sujeto a la aprobación previa de la
Corporación. Toda notificación
requerida al amparo de este Artículo deberá ser sometida por escrito y firmada
por un oficial autorizado para realizar estas gestiones y contendrá aquella
información que la Corporación disponga por reglamento.
Las operaciones de la subsidiaria
serán objeto de auditoría externa por un contador público autorizado. La Corporación tendrá respecto de la
subsidiaria todas las facultades que posee en conformidad con esta Ley, la Ley
Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 y de cualesquiera leyes especiales que le sean
aplicables.
(b) Inversión en empresas
financieras de segundo grado. - Dos (2) o más cooperativas podrán establecer,
organizar e invertir en instituciones o entidades dedicadas a ofrecer servicios
financieros o administrativos a entidades cooperativas o a otras personas. Dichas entidades podrán organizarse al
amparo de cualesquiera disposiciones estatutarias que permiten la organización
de entidades estatutarias de conformidad con las leyes de Puerto Rico,
incluyendo esta Ley, la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida
como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, la Ley Núm. 144
de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como “Ley General de
Corporaciones de 1995”, la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según
enmendada, y las disposiciones del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, relativas a sociedades y
fideicomisos, y de conformidad con las disposiciones de leyes sucesoras de los
estatutos antes mencionados.
Independientemente de lo dispuesto en la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de
1994, según enmendada, para fines de la creación de entidades subsidiarias,
será suficiente la comparecencia de la cooperativa o su representante
autorizado sin requerirse múltiples incorporadores.
El establecimiento e inversión en
empresas financieras de segundo grado se efectuará sujeto a las normas que
adopte la Corporación, las cuales considerarán, entre otras cosas:
(1)
autorización
y reconocimiento de actividades administrativas permisibles, las cuales incluirán
las actividades permisibles a otras instituciones financieras y sus
subsidiarias;
(2)
inversión
máxima en empresas financieras;
(3)
participación
de directores y funcionarios ejecutivos de las cooperativas de ahorro y crédito
en los cuerpos directivos y gerencia de la empresa financiera;
(4)
controles
internos y normas éticas para evitar conflictos de interés; y
(5)
controles
y restricciones, si alguna, a las transacciones entre empresas afiliadas.
Las operaciones de las empresas
financieras serán objeto de auditoría externa por un contador público
autorizado. La Corporación tendrá
respecto de estas empresas todas las facultades que posee de conformidad con
esta Ley, la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001 y de cualesquiera leyes
especiales que les sean aplicables.
(c) Inversión en empresas
cooperativas no financieras. - Las cooperativas podrán auspiciar, promover,
facilitar el financiamiento, invertir y participar como socios o tenedores de
acciones preferidas en empresas cooperativas que provean servicios múltiples y
en empresas cooperativas dedicadas a actividades comerciales, industriales,
agrícolas o que contribuyan en cualquier otra forma, a la creación de empleos,
a fomentar la producción o al desarrollo o integración del Movimiento
Cooperativo. La Corporación adoptará
mediante reglamentación las normas específicas que regirán la inversión de las
cooperativas en las empresas cooperativas, incluyendo:
(1)
inversión
máxima total en empresas cooperativas;
(2)
inversión
máxima, por cada empresa cooperativa;
(3)
proporción
máxima, de las acciones de la empresa cooperativa;
(4)
renglones
de la economía para el desarrollo de empresas cooperativas;
(5)
participación
de directores y funcionarios ejecutivos de la cooperativa de ahorro y crédito
en los cuerpos directivos y gerencia de la empresa cooperativa;
(6)
controles
internos y normas éticas para evitar conflictos de interés;
(7)
controles
y restricciones, a las transacciones entre empresas afiliadas; y
(8)
proceso
de autorización de organización o inversión en empresas cooperativas no
financieras.
La reglamentación de la Corporación
tendrá como objetivo viabilizar la inversión del sector de ahorro y crédito en
el desarrollo de empresas cooperativas de tipos diversos, dentro de marcos de
prudencia financiera y sana administración.
Los departamentos no financieros
convertidos en subsidiarias al amparo de la Ley Núm. 172 de 12 de agosto de
2000 serán tratados como empresas cooperativas no financieras autorizadas al amparo
de esta Ley. No se requerirá, respecto de estas subsidiarias, reducción en sus activos o en sus
operaciones en virtud de limitaciones que se adopten por nueva reglamentación,
en cuanto al monto total de inversión permisible en empresas cooperativas no
financieras, pudiendo limitarse aumentos subsiguientes de inversión de la
cooperativa matriz en caso de excederse la inversión original de los parámetros
que se adopten por reglamentación.
(d) Exenciones contributivas. - Las
subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas, las empresas financieras de
segundo grado y las empresas cooperativas no financieras gozarán de las mismas
exenciones contributivas que concede el Artículo 6.08 de esta Ley.
(e) Las cooperativas que establezcan
subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas, empresas financieras de segundo
grado o empresas cooperativas no financieras, adoptarán políticas y
procedimientos razonables que preserven la identidad corporativa separada de
estas entidades y la limitación de responsabilidad financiera de la cooperativa
matriz; Disponiéndose que, las
subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas, empresas financieras de segundo
grado o empresas cooperativas no financieras podrán utilizar la contracción
“COOP” en sus nombres oficiales o comerciales.
Artículo 2.07 - Autorización para Emitir Acciones Preferidas y Obligaciones de Capital
(a) Acciones
Preferidas.
(1)
Sujeto
a la aprobación de la Corporación, toda cooperativa podrá emitir una o más
clases de acciones preferidas o una o más series de acciones en cualquiera de
las clases. El total de acciones preferidas nunca podrá exceder el total de
acciones comunes emitidas y en circulación.
Cualquiera de ellas podrá ser de acciones con o sin valor a la par, y en
las series y denominaciones, y con las preferencias y derechos relativos, de
participación financiera, de opción u otros derechos especiales, condicionales,
limitados o restringidos que se declaren y expresen en la resolución que
disponga la emisión de las acciones aprobadas por la Junta de Directores. Salvo por dichos derechos, la tenencia de
acciones preferidas no concederá derechos de voto, participación en asambleas,
derecho a ser electo o a ser designado a los cuerpos directivos de la
cooperativa.
(2)
Cualesquiera
acciones preferidas podrán ser redimibles en los plazos y a los precios, y
podrán emitirse con las denominaciones, preferencias y derechos relativos, de
participación financiera, de opción u otros derechos especiales y sus
condiciones, limitaciones o restricciones que se consignen en la resolución que
disponga la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores con
la autorización de la Corporación.
(3)
Los
tenedores de acciones preferidas, de cualquier clase o serie, tendrán derecho a
dividendos al tipo y en las condiciones y plazos que consten en la resolución
que disponga la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores
con la autorización de la Corporación. Estos dividendos serán pagaderos con
preferencia sobre, o con prelación a, los dividendos pagaderos en cualquier
otra clase de acciones, y serán o no acumulativos, según se haga constar.
Cuando se hayan pagado dividendos sobre las acciones preferidas, de acuerdo con
los términos y condiciones a que tengan derecho tales acciones, o cuando los
dividendos se hayan declarado y separado para el pago, podrá pagarse dividendo
sobre las restantes clases de acciones con cargo al remanente del activo que
para el pago de dividendos tuviere disponible la cooperativa. Los dividendos e intereses que devenguen las
personas que adquieran o posean acciones de cualesquiera clase emitidas por una
cooperativa estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos
establecida en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,
conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" y de
toda clase de contribución sobre propiedad mueble.
(4)
Las
acciones preferidas no estarán aseguradas por la Corporación, hecho que se hará constar con claridad en las
circulares de oferta, en todo contrato y en cualesquiera otros documentos que
evidencien las acciones preferidas. En
todo momento el pago de estas acciones estará subordinado al pago de todas las
obligaciones y pasivos de la cooperativa y de las obligaciones de capital. Las denominaciones, preferencias y derechos
relativos, de participación financiera, de opción y otros derechos especiales
de cada clase o serie, con las condiciones, limitaciones o restricciones de
tales preferencias o derechos, o de ambos se consignarán en su totalidad o en
resumen en el anverso o reverso del certificado que emita la cooperativa para
representar dichas clases o series de acciones.
(5)
La
facultad de una cooperativa para emitir acciones preferidas deberá ser
previamente consentida por la asamblea general de socios o de delegados, según
corresponda, mediante autorización expresa consignada en el reglamento
general. Una vez concedida la
autorización y mientras esté vigente, será facultad de la Junta de Directores
definir los términos y condiciones bajo los cuales se emitirán y ofrecerán las
acciones preferidas sin necesidad de aprobaciones subsiguientes por la
asamblea.
(6)
Se
faculta a la Corporación a definir mediante reglamentación las normas
correspondientes a la aprobación de la emisión de acciones preferidas por las
cooperativas. Las acciones preferidas
emitidas de conformidad con la reglamentación se considerarán como parte del
capital total de la cooperativa.
(b)
Obligaciones
de Capital.
Cualquier cooperativa podrá emitir
obligaciones de capital, previa aprobación de
la Corporación. Las obligaciones
de capital se considerarán como parte del capital de la cooperativa de acuerdo
con la reglamentación que para esos efectos adopte la Corporación. Esas obligaciones de capital no podrán tener
un término de vencimiento menor de
cinco (5) años y deberán estar subordinadas en derecho a las obligaciones con
los depositantes y con los otros acreedores de la cooperativa emisora. La Corporación podrá requerir a la Junta de
Directores que suspenda el pago del principal e intereses de las obligaciones
de capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, cuando dicho pago
reduzca la suma de capital en acciones, el fondo de reserva y obligaciones de
capital, o cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia financiera
de la cooperativa o ponga en peligro los intereses de los depositantes y del
público en general. Las obligaciones de
capital podrán ser colaterales y redimibles de conformidad con los términos y
condiciones que apruebe la Corporación.
Ninguna cooperativa podrá adquirir sus propias obligaciones de capital o
las obligaciones de capital emitidas por otras cooperativas para su cartera de
inversiones.
Las obligaciones de capital se
considerarán como parte del capital, pero serán presentadas y designadas
separadamente en todos los estados de situación. Tales obligaciones no estarán aseguradas por la Corporación, lo
cual se hará constar con claridad en las circulares de oferta, en todo contrato
y en cualesquiera otros documentos que evidencien tales obligaciones. Los dividendos e intereses que devenguen las
personas que adquieran o posean obligaciones de capital de cualesquiera clase
emitidas por una cooperativa estarán exentos del pago de la contribución sobre
ingresos establecida en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994" y de toda clase de contribución sobre propiedad mueble.
Artículo 2.08 - Régimen Respecto de Bienes Inmuebles
Toda
cooperativa podrá comprar, retener y recibir en traspaso cualesquiera bienes
inmuebles para los siguientes fines exclusivamente:
(a) los que sean necesarios y
convenientes para realizar sus negocios y operaciones, incluyendo el
establecimiento de sucursales, oficinas de servicios y otras, pudiendo arrendar
a otros el espacio, equipado o no, que reste en una misma estructura. Para fines de este Artículo, la inversión en
bienes inmuebles incluye el costo de adquisición, construcción, rehabilitación
y mejoras de inmuebles propiedad de la cooperativa y todos los gastos
capitalizables relativos a éstos.
Las cooperativas necesitarán la autorización anticipada de la Corporación para poder invertir en
bienes inmuebles para su uso cuando la inversión exceda del veinticinco por ciento (25%) de la suma
del capital social de la cooperativa,
luego de restarle cualquier pérdida acumulada. Antes de conceder esta
autorización, la Corporación analizará el impacto que la inversión pueda tener
en la liquidez y resultados operacionales de la cooperativa utilizando para
ello parámetros objetivos y uniformes que se establecerán mediante
reglamentación;
(b) los que les sean transferidos en
pago de deudas por los préstamos personales o hipotecarios concedidos en el
curso de sus operaciones;
(c) los que adquieran en ventas
judiciales, por decretos o hipotecas a favor de la cooperativa o que les den en
garantía para el aseguramiento de las cantidades que se le adeuden; y
(d) en cumplimiento con su función social,
y sujeto a la limitación del veinticinco por ciento (25%) dispuesto en el
inciso (a) de este Artículo, bienes inmuebles que tengan valor histórico,
cultural o ecológico, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
(1) el valor cultural, histórico o ecológico
que esté certificado por la agencia pertinente del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o del gobierno federal de Estados Unidos, tales como el Instituto
de Cultura Puertorriqueña, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o
el Departamento de lo Interior;
(2) la cooperativa sea una cooperativa de
condición adecuada y no esté sujeta a memorandos de entendimiento, acuerdos de
operación u órdenes administrativas debidamente emitidas;
(3) la reserva de capital indivisible de la
cooperativa haya alcanzado un ocho por ciento (8%) del total de activos
riesgosos;
(4) los costos de adquisición, operación,
restauración y mantenimiento de la propiedad no generarán un incremento de
cincuenta punto (0.50) base o más en el indicador no redondeado CAEL de la
cooperativa;
(5) la propuesta transacción no excede el
justo valor en el mercado, fundamentado por una tasación emitida por un tasador
que posea una licencia expedida por la Junta Examinadora de Evaluadores
Profesionales de Bienes Raíces de Puerto Rico, conforme lo requiere el Artículo
9 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, y que cumpla con
los requisitos exigidos por el “Appraiser Qualifications Board of the
Appraisal Foundation” o posea una licencia o certificación de que cumple
con los requisitos del Título IX del “Financial Institutions Reform Recovery
and Enforcement Act of 1989” (FIRREA); y
(6) la propuesta transacción cuente con la
aprobación de la asamblea general de socios o de delegados, según corresponda,
y de la Corporación.
Las cooperativas deberán disponer de
los bienes inmuebles que se adquieran al amparo de los incisos (b) y (c) de
este Artículo, dentro de un término no mayor de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de su adquisición o transferencia. Dicho término podrá ser
prorrogado cuando a juicio de la
Corporación así lo justifiquen los
intereses de los socios, de la cooperativa o de la propia Corporación. Además, la cooperativa podrá retener dichos
inmuebles adquiridos al amparo de los incisos (b) y (c) de este Artículo, si
los mismos cumplen con las exigencias dispuestas en los incisos (a) y (d) de
este Artículo.
La Corporación, ordenará la tasación
y procederá a la venta en pública subasta de dichos bienes cuando la
cooperativa no disponga de ellos en el término antes establecido o antes del
vencimiento de cualquier prórroga o del permiso para dedicarlos a otra
actividad autorizada que se le conceda. El precio mínimo de la primera subasta
será el de la tasación que ordene la
Corporación. Inmediatamente después de
la venta, la Corporación entregará a la
cooperativa el producto neto de la misma después de deducir los gastos
incurridos.
ORGANIZACION DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
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