Ley
Núm. 255 del año 2002
Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002
CAPITULO III
ORGANIZACION DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
Artículo 3.01 - Organización de Cooperativas de Ahorro y Crédito
Salvo por lo dispuesto en el Artículo
2.06, de esta Ley cinco (5) o más personas naturales, mayores de edad y
residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán actuar como
incorporadores de una cooperativa organizada de conformidad con esta Ley. El proceso de incorporación se efectuará
mediante la suscripción de un documento conteniendo las cláusulas de
incorporación y el reglamento general, ambos de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, la Ley Núm. 114 del 17 de agosto de 2001, y de los
reglamentos adoptados al amparo de ambas.
Previo a la presentación de la documentación requerida anteriormente,
todo grupo que interese organizarse como cooperativa deberá recibir orientación
de la Corporación sobre las exigencias financieras y reglamentarias aplicables
para el establecimiento de la nueva entidad y sobre los principios rectores de
cooperativismo. Esta orientación la
ofrecerá la Administración de Fomento Cooperativo o la contratará la
Corporación con la Liga de Cooperativas.
Las bases filósoficas del
cooperativismo y su aplicación, mediante la organización y operación de
cooperativas de ahorro y crédito, son parte esencialísima de los requisitos
previos a la autorización de una cooperativa.
Las exigencias financieras y reglamentarias emanan del entendimiento
claro de que el cooperativismo es una manera distinta y peculiar de actividad
económica, que está fundamentada en principios peculiares a este tipo de
organización.
La organización de una nueva entidad
cooperativa requerirá una determinación afirmativa por la Corporación a los
efectos de que la misma es necesaria y conveniente para la población que va a
servir y no afectará indebidamente a las cooperativas existentes, contribuyendo
así al desarrollo ordenado y adecuado del Movimiento Cooperativo en Puerto Rico.
Se faculta a la Corporación a adoptar
mediante reglamentación, la evidencia, documentación e información que se
requerirá a los proponentes y los criterios que utilizará la Corporación para
llevar a cabo la determinación requerida por este Artículo. Salvo el caso de entidades organizadas o
controladas por cooperativas, al cabo de sus primeros seis meses de existencia,
toda cooperativa deberá contar con al menos treinta y cinco (35) socios que no
tengan vínculo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad entre sí.
Excepto por cooperativas de segundo
grado cuyos accionistas, socios y/o depositantes sean, exclusivamente,
cooperativas aseguradas, toda cooperativa organizada de acuerdo con esta Ley
debe estar acogida al seguro ofrecido por la Corporación.
Artículo 3.02 - Cláusulas de Incorporación
El
documento de las cláusulas de incorporación será juramentado por todos los
incorporadores ante notario público e incluirá la siguiente información:
(a) nombre oficial de la cooperativa,
el cual incluirá las palabras "Cooperativa de Ahorro y Crédito" o las
siglas “Coop” o “CAC”. Ninguna
cooperativa podrá adoptar un nombre similar o igual al de una cooperativa ya
establecida. Esta disposición en nada
limita la facultad de las cooperativas para adoptar y utilizar, individual o
conjuntamente entre sí, nombres comerciales respecto de sus operaciones,
servicios o productos o los de sus subsidiarias y afiliadas, todo ello sujeto
al cumplimiento con las leyes aplicables;
(b) dirección exacta del lugar donde
se establecerá la oficina principal de la cooperativa a organizarse;
(c) objetivos o fines para los
cuales se organiza la misma;
(d) valor a la par de las acciones,
que no será menor de diez (10) dólares cada una;
(e) nombre, dirección y
circunstancias personales de los incorporadores, así como el número de acciones
suscritas por cada uno de ellos;
(f) el número de socios con los
cuales la cooperativa comenzará operaciones; y
(g) la cuantía de acciones con que
la cooperativa comenzará sus operaciones, que no será menor de cincuenta mil
(50,000) dólares, y excepto las cooperativas cerradas en donde la cuantía de
las acciones podrá ser menor.
Artículo 3.03 - Trámite de Incorporación
Los
incorporadores de la cooperativa someterán a la Corporación dos (2) copias del
documento de las cláusulas de incorporación y un comprobante de rentas internas
por la cantidad que por reglamento establezca la Corporación. Además,
presentarán el original del reglamento general de la cooperativa, firmado por
los miembros provisionales de su Junta y reconocido ante notario público,
acompañado de dos (2) copias simples del mismo.
La Corporación examinará y evaluará las
cláusulas de incorporación y el reglamento general de la cooperativa para
determinar si cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y en los
reglamentos adoptados en virtud de la misma.
Una vez verificado el cumplimiento con los requisitos estatutarios de
incorporación, la Corporación someterá las cláusulas de incorporación y el
comprobante de rentas internas al Secretario de Estado para su registro.
Asimismo, devolverá a la cooperativa el original del reglamento general y
retendrá para sus archivos una copia del documento de las cláusulas de
incorporación y una copia simple del reglamento general.
El
Secretario de Estado expedirá el certificado de incorporación y la Corporación
otorgará el permiso para operar a la cooperativa, una vez ésta cualifique y
obtenga una certificación escrita para acogerse al seguro de acciones y
depósitos que provee la Corporación.
Artículo 3.04 - Reglamento General
El
reglamento general de toda cooperativa dispondrá de conformidad con los
principios y características cooperativistas, sin que se entienda como una
limitación, lo siguiente:
(a) la manera de convocar y celebrar
asambleas ordinarias y extraordinarias de socios;
(b) la forma de votar y las
condiciones bajo las cuales los socios podrán votar en asamblea ordinaria y
extraordinaria, general o de distrito, de acuerdo con el principio
cooperativista de "una persona, un voto";
(c) en caso de estar organizada por
distritos, las bases para la creación y modificación de los distritos por parte
de la Junta de Directores;
(d) el número, calificaciones,
poderes, facultades, obligaciones y términos de los directores y demás miembros
de cuerpos directivos;
(e) la fecha, sitio y manera de
constituirse en junta, y convocar y celebrar reuniones de directores y del
comité ejecutivo. Disponiéndose que, toda instrumentalidad gubernamental,
incluyendo los departamentos, agencias y corporaciones públicas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, deberán conceder tiempo laborable, a los
miembros de los cuerpos directivos de las cooperativas organizadas en dichas
entidades gubernamentales con el fin de prestar un servicio esencial a sus
empleados, para llevar a cabo sus gestiones. El secretario de la Junta de
Directores certificará a la instrumentalidad gubernamental concernida los
empleados que son miembros de los cuerpos directivos de su cooperativa, los
días de reunión de éstos y la asistencia a las respectivas reuniones. El tiempo
concedido a los empleados que sean miembros directivos de la cooperativa para
celebrar sus reuniones, será de por lo menos: una (1) hora a la semana a los
miembros del comité de crédito, y tres (3) horas al mes a los miembros de la
Junta de Directores, del comité de supervisión y del comité educativo.
(f) las causas o instancias en que
la Junta podrá separar a un socio como miembro de la cooperativa y el
procedimiento de apelación de las decisiones de la junta separando a un socio
de la cooperativa, incluyendo la apelación ante la asamblea general de socios o
delegados, según corresponda;
(g) las causas y el procedimiento
para la destitución, renuncia o sustitución de un director o funcionario;
(h) la condición de socio; los
requisitos precedentes a la condición de socio, la forma de determinar y pagar
al socio su interés en la cooperativa al ocurrir su muerte, retiro, separación
u otra circunstancia que le haga cesar en su condición de socio; las
condiciones y fechas en que cualquier miembro dejará de serlo; y la forma y
efecto de la suspensión y expulsión de un socio;
(i) las condiciones o términos para efectuar
retiros y transferencias de aportaciones o acciones;
(j) las funciones y deberes que se
podrán delegar a un funcionario ejecutivo de la cooperativa;
(k) la forma en que las economías
netas de la cooperativa puedan ser distribuidas a los socios;
(l) las penalidades por infracciones
al reglamento interno, y el procedimiento para radicar querellas;
(m) normas sobre integración
cooperativa;
(n) el sistema de elección
escalonada de los miembros de la Junta, así como el sistema para la selección
de los comités para cumplir con lo dispuesto en esta Ley;
(o) las funciones y deberes que los
socios podrán delegar a la Junta de la cooperativa;
(p) la aplicación de métodos
alternos para la resolución de disputas acorde con las reglas adoptadas por la
Corporación; y
(q) la autorización a la Junta de
Directores para emitir acciones preferidas según lo permite esta Ley.
Artículo 3.05 - Organización por Distritos
Las
cooperativas podrán organizarse por distritos, si así se dispone en su
reglamento general. En tales casos, en el reglamento general dispondrá que, la
participación de los socios se encauzará a través de los delegados debidamente
electos constituidos en asamblea de delegados.
Además, el reglamento general establecerá el número de delegados a ser
electos por cada distrito y los directores por acumulación a ser electos a la
Junta de Directores en representación de la asamblea de delegados. La forma en que se constituirán los
distritos deberá notificarse a la Corporación.
Artículo 3.06 - Enmiendas a las Cláusulas de Incorporación y Reglamento General
Las
cláusulas de incorporación y el reglamento general de la cooperativa podrán
enmendarse en cualquier asamblea general, ordinaria o extraordinaria. Las
enmiendas deberán aprobarse por el voto de dos terceras (2/3) partes de los
socios presentes y, en caso de las cooperativas organizadas por distrito, con
el voto de dos terceras (2/3) partes de los delegados presentes.
La
Junta notificará a todos los socios de la cooperativa, la celebración de la
asamblea que considerará enmiendas al reglamento general o a las cláusulas de
incorporación, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la misma.
Dicha notificación indicará expresamente la intención de enmendar el reglamento
general o las cláusulas de incorporación, identificará las secciones o
artículos del reglamento que serán objeto de enmienda y la naturaleza de las
mismas e indicará que copia de los textos íntegros de las propuestas enmiendas
estarán disponibles, libre de cargos, para todo socio en cualquiera de las
sucursales y oficina de servicios de la cooperativa, a partir de la
notificación y también en la entrada a la asamblea. En el caso de las
cooperativas organizadas por distritos, los textos íntegros de las enmiendas
les serán remitidos a los delegados, conjuntamente con la notificación de las
propuestas enmiendas y se le garantizará a todos los socios la oportunidad de
presentar sus puntos de vista sobre las enmiendas propuestas en su respectiva
asamblea de distrito, de haberse convocado ésta, o por medio de sus delegados
en la asamblea de delegados.
Las enmiendas a las cláusulas de
incorporación o al reglamento general, debidamente certificadas por el secretario
de la cooperativa, se radicarán en original y dos (2) copias ante la
Corporación, conjuntamente con una certificación suscrita por el Presidente de
la Junta de Directores a los efectos de que las enmiendas son cónsonas con las
disposiciones de esta Ley, la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, y los
reglamentos adoptados al amparo de dichas leyes. Una vez radicadas ante la Corporación, la cooperativa someterá
las enmiendas a las cláusulas de incorporación al Secretario de Estado para su
registro; Disponiéndose que, las mismas entrarán en vigor en la fecha de tal
registro. En el caso de las enmiendas al reglamento general, éstas serán
archivadas en el expediente de la cooperativa tan pronto sean recibidas por la
Corporación y entrarán en vigor en la fecha de registro.
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