Ley Núm. 255 del año 2002


Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 255 aprobada en 28 de octubre de 2002

 

CAPITULO IV

SOCIOS

 

Artículo 4.01 - Requisitos de los Socios

           

Podrán ser socios de una cooperativa, además de sus incorporadores, toda persona  que no sea una persona jurídica con fines de lucro, que cumpla con los requisitos que se establezcan en las cláusulas de incorporación y en el reglamento general de la cooperativa. Los menores de edad podrán ser socios de una cooperativa, sujeto a las limitaciones establecidas en las leyes de Puerto Rico y en el reglamento general de la cooperativa.  Será condición esencial para ser socio efectuar las aportaciones periódicas a la cuenta de acciones según lo disponga el reglamento general de la cooperativa.

           

No se podrá negar o impedir la admisión de una persona como socio de una cooperativa por razones de raza, sexo, creencias religiosas, políticas o condición social o económica, pudiendo definirse la elegibilidad de socios por grupos afines en el ejercicio del derecho constitucional a la libre asociación. La Junta podrá denegar la admisión de una persona como socio de la cooperativa cuando existan causas fundamentadas para creer que ésta puede lesionar u obstruir la consecución de los fines y propósitos de la cooperativa o haya sido expulsado como socio o haya sido separado de algún cargo en los cuerpos directivos de cualquier otra entidad cooperativa.

 

Artículo 4.02 - Derechos de los Socios

 

Los socios de toda cooperativa tendrán los siguientes derechos y prerrogativas: 

 

(a) participar con voz y voto en las asambleas generales de socios sobre bases de igualdad, respeto mutuo y decoro;

 

(b) elegir y ser electo para desempeñar cargos en los cuerpos directivos de la cooperativa;

 

(c) utilizar los servicios de la cooperativa;

 

(d)  estar informado del estado de situación financiera de la cooperativa y de las operaciones y actividades que ésta lleva a cabo a través de los informes correspondientes.  Mediante requerimiento jurado en donde consigne su propósito, un socio tendrá derecho a examinar, para propósitos que se relacionen con su interés como socio, durante las horas regulares de oficina, el registro de socios y los demás libros de la cooperativa, así como de hacer copias o extractos de los mismos; Disponiéndose que, ningún socio tendrá derecho a acceder información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada, incluyendo información que constituya secretos o estrategias de negocio. En caso de controversia sobre la legitimidad del propósito del socio o de la confidencialidad o privilegio que cobije la información solicitada, la controversia será adjudicada por la Corporación;

 

(e) conocer el estado de sus cuentas, haberes y transacciones en la cooperativa; 

 

(f) participar de forma equitativa en la distribución de los sobrantes, cuando los hubiere, acorde con las normas que apruebe la asamblea general; y

(g) recibir, al ingresar como socio, copia del reglamento de la cooperativa, de los documentos que entrega y las normas de funcionamiento de la cooperativa.

 

            Los derechos y prerrogativas de un socio dispuestos en este Artículo, así como aquellos que les reconozca el reglamento general de la cooperativa, quedarán en suspenso en todos los casos en que el socio no esté al día en el pago de sus obligaciones y deudas con la cooperativa, incluyendo el pago de los préstamos de los cuales sea deudor solidario y la acumulación de acciones requeridas por el reglamento general.

 

Artículo 4.03 - Obligaciones de los Socios

 

            Todo socio de una cooperativa tendrá, respecto de la misma, las siguientes obligaciones: 

 

(a) cumplir con las cláusulas de incorporación, con el reglamento general y con las obligaciones impuestas en ésta Ley;

 

(b) efectuar las aportaciones periódicas a la cuenta de acciones según lo disponga el reglamento general de la cooperativa.  Las cooperativas estarán autorizadas a incluir el pago periódico de dichas aportaciones según requeridas en el reglamento general como parte de los pagos de préstamos que se le concedan a los socios y a efectuar descuentos directos de las cuentas de depósito para efectuar dichas aportaciones;

 

(c) velar por los intereses de la cooperativa y por el buen crédito y confianza pública de la misma;  

 

(d) cumplir con todo contrato, convenio, compromiso u obligación social o pecuniaria que contraiga con la cooperativa; y 

 

(e) desempeñar responsablemente las funciones de los cargos para los cuales sea electo o designado y asistir puntualmente a las reuniones de los comités a que pertenezca. 

 

Artículo 4.04 - Registro de Socios y No Socios

 

            Toda cooperativa llevará y mantendrá actualizado un registro o lista de socios, el cual incluirá los siguientes particulares: 

 

(a) nombre, dirección y ocupación de cada uno de los socios, debiendo verificarse las credenciales e identidad de éstos; 

 

(b) cantidad de acciones que posea cada socio, con su correspondiente numeración, de así estarlo, y la suma pagada sobre dichas acciones; y

 

(c) la fecha exacta del ingreso del socio a la cooperativa. 

           

Además, llevará en un registro separado una información actualizada sobre los depositantes y personas que no son socios, pero reciben servicios de la cooperativa de ahorro y crédito. 

 

Artículo 4.05 - Renuncia Voluntaria de Socios

 

            Todo socio de una cooperativa podrá retirarse voluntariamente de la misma en cualquier momento, en cuyo caso deberá notificarlo por escrito a la Junta, con la anticipación que  se requiera en el reglamento general. Esa notificación será considerada por la Junta o por los oficiales, funcionarios ejecutivos o empleados en que ésta delegue la función. Cuando el socio que se retira ocupe algún cargo en la Junta, o en algún comité, o sea funcionario ejecutivo de la cooperativa, el retiro de sus haberes estará sujeto a las disposiciones del Artículo 6.06 de esta Ley.

 

            Los socios que se retiren voluntariamente de una cooperativa serán responsables de todas las deudas  y obligaciones que tengan pendientes con la misma a la fecha de su renuncia. 

 

Artículo 4.06 - Causas y Procedimientos para la Separación de Socios

 

            Los socios de una cooperativa podrán ser separados y privados de sus derechos en la misma cuando incurran en una o más de las siguientes causas: 

 

(a) realicen actos a consecuencia de los cuales la cooperativa se vea obligada a radicar una reclamación al amparo de la fianza de fidelidad; 

 

(b) incurran en mora en el pago de los préstamos que se les hayan concedido y la cooperativa se vea obligada a recurrir al garantizador del préstamo o a cualquier acción o recurso legal para el recobro del mismo;

 

(c) expidan, cobren o hayan cobrado, a través de la cooperativa, cheques fraudulentos o sin fondos suficientes para su pago; 

 

(d) actúen en contra de los intereses, fines y propósitos de la cooperativa;

 

(e) incurran en violaciones a las leyes y reglamentos que rigen a las cooperativas;

 

(f) de forma intencional o mediando negligencia y en el contexto de su relación con la cooperativa, hagan cualquier declaración que sea, al momento y a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hace, falsa o engañosa en cualquier aspecto material, que provoque o pueda provocar pérdidas a la cooperativa;

 

(a)     de forma intencional o mediando negligencia y en el contexto de su relación con la cooperativa, omita consignar un hecho material necesario para evitar que una declaración sea, al momento y a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hace, falsa o engañosa en cualquier aspecto material que provoque o pueda provocar pérdidas a la cooperativa; y

 

(b)    violen una orden de la Corporación.

           

Cuando la Junta determine que procede una acción para separar a un socio de la cooperativa como miembro de la misma, lo notificará por correo certificado al socio afectado, especificando las causas para ello. En dicha notificación le informará de su derecho a una vista administrativa, la cual deberá celebrarse no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la notificación expedida por la Junta. 

           

El socio afectado podrá asistir a la vista por sí o acompañado de abogado y tendrá derecho a examinar la prueba presentada en su contra, a contrainterrogar testigos y a ofrecer prueba a su favor. La Junta evaluará la prueba presentada, emitirá su decisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de concluida la vista administrativa y la notificará a la parte afectada por correo certificado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que emita su decisión. Toda decisión de la Junta separando a un socio de una cooperativa será efectiva desde la fecha de notificación al socio afectado. 

 

            Las decisiones de la Junta, separando a un socio de la cooperativa como miembro de la misma, podrán apelarse ante un panel de arbitraje, según lo dispuesto en el Artículo 7.07 de esta Ley.  No obstante, todo socio que sea separado como miembro de una cooperativa será responsable de cualquier deuda u obligación que tenga pendiente con la misma a la fecha de su separación. 

 

            Las personas que sean separadas de una cooperativa por las causas establecidas en este Artículo podrán asociarse con esa u otra cooperativa nuevamente cuando exista evidencia fehaciente, a satisfacción de la Junta, de que han superado o subsanado las circunstancias que dieron base a su expulsión.  Todo socio de una cooperativa que se acoja a la Ley de Quiebras deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicha Ley antes de poder readquirir su capacidad para asumir deudas con la misma. 

 

Artículo 4.07 - Transferencia de acciones

 

(a) Por parte de los socios. - Las acciones que mantienen los socios en una cooperativa serán susceptibles de venta, cesión, donación y cualquier otra transferencia de derechos o titularidad por un socio, sujeto a las siguientes condiciones:

 

(1)   la transferencia será efectuada solamente en favor de personas que sean elegibles para ser socios de la cooperativa;

 

(2)        la transferencia será efectuada mediante documento auténtico y con fecha cierta.  Para que la transferencia sea efectiva, dicho documento deberá presentarse a la cooperativa para su entrada en el registro de socios.  En caso de que la transferencia se efectúe a una persona que no sea elegible para ser socio, que exhiba o presente alguna de las causas que permite la expulsión de socios o que en efecto haya sido expulsado como socio de una cooperativa, la institución podrá rechazar la transferencia, procediendo a notificar la determinación a las partes envueltas;

 

(3)        todas las transferencias de acciones que puedan afectar, reducir o menoscabar el gravamen, la protección o la garantía de préstamos y otras obligaciones para con la cooperativa serán nulas, salvo que cuenten con la aprobación expresa por escrito de la institución; y

 

(4)        las acciones objeto de transferencia quedarán siempre sujetas a todos los gravámenes, restricciones y obligaciones a las que estaban sujetas previo a la transferencia.

 

(b) Las acciones que mantienen los socios en una cooperativa serán susceptibles de venta, cesión o transferencia por la cooperativa en casos de venta de carteras de préstamos o transacciones de venta de activos y asunción de pasivos, sujeto a la autorización de la Corporación.  En dichos casos, las acciones de la cooperativa transferente podrán ser convertidas en acciones de la cooperativa adquirente, quedando sujetas a las disposiciones del reglamento general de dicha entidad.

 

CAPITULO V

ASAMBLEAS, JUNTA DE DIRECTORES Y COMITES

 

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Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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