Ley
Núm. 255 del año 2002
Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002
CAPITULO V
ASAMBLEAS, JUNTA DE DIRECTORES Y COMITES
Artículo 5.01 - Asambleas
La asamblea general es la autoridad
máxima de toda cooperativa y sus decisiones son obligatorias para sus socios
presentes y ausentes, su Junta y comités, siempre que se adopten conforme a las
cláusulas de incorporación, al reglamento general, los reglamentos y las leyes
aplicables. En el caso de cooperativas
que no estén organizadas por distritos, la asamblea general estará compuesta de
los socios. Dicha asamblea general de
socios se celebrará anualmente. En el
caso de cooperativas que estén organizadas por distritos, la asamblea general
será la asamblea de delegados. En este
último caso, la cooperativa celebrará asambleas de distrito en las que se elegirán
los directores por distrito y los delegados correspondientes a cada
distrito. El número de delegados a
elegirse en cada distrito nunca será menor de tres (3) delegados ni menor del
uno (1) por ciento del total de socios en el distrito, hasta un máximo de
veinte (20) por distrito.
Las
asambleas generales de socios y las asambleas generales de delegados deberán
celebrarse anualmente dentro de los primeros cuatro (4) meses del año fiscal de
la cooperativa. Por causa justificada y
a satisfacción de la Corporación, las asambleas generales de socios o de
delegados, según corresponda, podrán celebrarse en una fecha posterior a la
establecida anteriormente, procurando en todo momento preservar los derechos de
los socios a ser informados de los resultados de las operaciones, a elegir los
delegados, directores y miembros de comités de forma oportuna y a recibir la
distribución de sobrantes, sí alguna, que corresponda, todo ello
independientemente de que la asamblea en cuestión se considere ordinaria o
extraordinaria.
Será
responsabilidad de la Junta de Directores procurar la más pronta celebración de
las asambleas; Disponiéndose que, en
cualquier caso en que hayan transcurrido seis (6) meses o más siguientes a la
terminación del año fiscal de la cooperativa sin que se hubiese celebrado la
asamblea general de socios o de delegados, la Corporación emitirá una orden a
la Junta de Directores para que muestre causa de porqué no procede la
imposición de multas a los directores por la dilación en la celebración de dicha
asamblea.
La
celebración de toda asamblea de distrito y de delegados, sean ordinarias o
extraordinarias, deberá notificarse con no menos de diez (10) días previos a la
celebración de la misma.
Artículo 5.02 - Convocatorias
La
Junta de Directores podrá convocar asambleas extraordinarias, generales o de
distrito, cuando lo estime conveniente.
La cooperativa se verá en la obligación de convocar asambleas
extraordinarias cuando lo solicite:
(a) diez por ciento (10%) del número total
de socios de la cooperativa, cuando se trata de una asamblea general de socios;
(b) diez por ciento (10%) del número total
de socios de un distrito, cuando se trata de una asamblea de distrito; o
(c) cincuenta por ciento (50%) del número
total de delegados, cuando se trata de una asamblea general en cooperativa
organizada por distritos.
La
solicitud especificará los asuntos a tratar en la asamblea extraordinaria.
Artículo 5.03 - Quórum
En
toda asamblea general de socios o de distrito se requerirá un quórum no menor
del diez por ciento (10%) de los primeros mil (1,000) socios y del tres por ciento (3%) del exceso de mil
(1,000) socios; Disponiéndose que,
aquellos socios que sean menores de edad no se considerarán para fines del
cómputo del quórum requerido, ni serán considerados como socios presentes para
completar dicho quórum. Igualmente
excluidos de ambos cómputos, estarán aquellos socios que no estén al día en sus
obligaciones para con la cooperativa a la fecha de envío de la convocatoria.
En
las asambleas de delegados se requerirá un quórum de una mayoría de los
delegados electos. En las asambleas
generales de socios o de delegados, según corresponda, el quórum nunca podrá
ser menor que el número del total de miembros a elegirse para la Junta y para
los comités de crédito y supervisión.
Los
miembros de la Junta y de los comités, que sean electos delegados en una
asamblea deberán abstenerse de votar por sus respectivos informes o en asuntos
relacionados con sus funciones.
En caso de que en una primera convocatoria
no se pueda lograr el quórum requerido, se emitirá una segunda convocatoria
para la asamblea, en la que constituirán quórum los socios o los delegados
presentes. La segunda convocatoria nunca será anterior a dos horas más tarde de
la primera convocatoria, siempre y cuando la primera y segunda convocatoria
hayan sido expresamente señaladas en las notificaciones escritas remitidas a
los socios o delegados, según corresponda, con una indicación expresa de que en
la segunda convocatoria constituirán quórum los presentes.
Artículo 5.04 - Derecho al Voto
Los
socios de una cooperativa, sean personas naturales o jurídicas, e
independientemente del número de acciones que posean, tendrán derecho a un (1)
voto cada uno. Ningún socio podrá emitir su voto a través de apoderado, excepto
en el caso de los socios que sean personas jurídicas, las cuales podrán votar
por medio de su representante autorizado. En el caso de las cooperativas
organizadas por distrito, cada delegado de distrito tendrá igualmente el derecho
a un (1) voto.
Artículo 5.05 - Requisitos de los Miembros de los Cuerpos Directivos
Solamente
podrán ser miembros de los cuerpos directivos de una cooperativa los socios que
al momento de su elección o designación y en todo momento durante su incumbencia
en sus respectivos cargos, cumplan y se mantengan en cumplimiento con los
siguientes requisitos:
(a) sean personas naturales;
(b) no hayan sido convictos por
delito grave o menos grave que implique fraude, abuso de confianza o
depravación moral. Tampoco podrán ser
miembros las personas que hayan sido convictas de delito grave o de delito
menos grave que impute una violación a la honestidad o confianza pública. Toda persona que sea electa o designada a
alguno de los cuerpos directivos deberá presentar a la cooperativa un
certificado de antecedentes penales debidamente expedido por la Policía de
Puerto Rico no más tarde de sesenta (60) días luego de su elección o
designación;
(c) cumplan con el reglamento que
adopte la Corporación para preservar la integridad y evitar los conflictos de
interés en las cooperativas;
(d) no posean interés económico,
directo o indirecto, en cualquier empresa pública o privada, con o sin fines
pecuniarios, cuyos negocios estén en competencia con los negocios de la cooperativa;
(e) acrediten su capacidad para
ejercer los cargos cumpliendo con todos los requisitos que se establezcan en el
reglamento general de la cooperativa.
Ninguna persona que sea objeto de una declaración de incapacidad mental,
total o parcial, emitida por cualquier organismo gubernamental podrá ser
miembro de la Junta de Directores ni de los comités de la cooperativa;
(f ) no ocupen cargos en los cuerpos
directivos de ninguna otra cooperativa de ahorro y crédito;
(g) no ocupen ni hayan ocupado durante
los últimos veinticuatro (24) meses puestos de funcionario ejecutivo o
empleados de una cooperativa, del Banco Cooperativo ni de aseguradores
cooperativos;
(h) sean elegibles para estar
cubiertos por una fianza de fidelidad para las cooperativas, excepto en el caso
de los miembros o aspirantes a la asamblea de delegados, a quienes no aplicará
este requisito;
(i) no hayan sido expulsados como
socios ni separados del cargo como miembros de un cuerpo directivo o como funcionario
ejecutivo de cualquier cooperativa, por las causas establecidas en esta Ley, o
como miembro de la Junta de Directores o de los comités de, o como funcionario
ejecutivo de cualquier banco o banco de ahorro, según definidos en la Ley de
Bancos de Puerto Rico y la Ley de Bancos de Ahorro de Puerto Rico,
respectivamente, o el Banco Cooperativo de Puerto Rico;
(j) que durante los doce (12) meses
previos a la elección o designación no hayan mostrado incumplimiento con
ninguna de sus obligaciones y deudas con la cooperativa, incluyendo las
aportaciones anuales o periódicas a su cuenta de acciones según requerido por
el reglamento general de la cooperativa;
(k) tomen y aprueben los cursos de
capacitación avalados por la Corporación durante el primer año de su
nombramiento y cumplan subsiguientemente con las exigencias del programa de
educación continuada que por reglamento adopte la Corporación. Disponiéndose, que estos requisitos no serán
de aplicación a los miembros o aspirantes a la asamblea de delegados; y
(l) no podrán ser miembros de la
Junta de Directores ni de los comités, las personas que a partir de la fecha de
vigencia de esta Ley ocupen un puesto electivo en el gobierno central o de
Alcalde, a excepción de las personas que ocupen un puesto de legislador
municipal.
Toda persona que al momento de ser
electa o designada a un cargo en un cuerpo directivo muestre cualesquiera de
las causas de inelegibilidad descritas en este Artículo estará impedida de
ocupar y desempeñar el cargo, sin que resulte para ello necesario llevar a cabo
un proceso de expulsión. En tales casos
el cargo será declarado vacante y cubierto según lo dispuesto en el Artículo
5.08 de esta Ley.
Artículo 5.06 - Elección y Composición de la Junta de Directores
(a) En el caso de cooperativas de nueva
formación, los incorporadores designarán la primera Junta de Directores y los
respectivos comités de conformidad con las disposiciones de esta Ley, los
reglamentos adoptados a su amparo y del reglamento general de la cooperativa.
(b) En el caso de cooperativas de
ahorro y crédito en operación que no estén organizadas por distritos, la
asamblea general de socios cubrirá, mediante elección, los cargos de la Junta
cuyos términos hayan vencido.
(c) En el caso de cooperativas de ahorro
y crédito organizadas por distritos que ya estén en operación, los miembros de
la Junta que representen a cada distrito serán electos en la asamblea de
distrito de acuerdo al número de dichos directores que según el reglamento
general corresponda a cada distrito.
Los cargos por acumulación de la Junta, si alguno, cuyos términos hayan
vencido serán cubiertos mediante elección en la asamblea general de delegados.
(d) En casos en que por cualquier
circunstancia no se pueda efectuar la elección de directores en la asamblea
general ordinaria de socios o de delegados, dicha elección podrá efectuarse en
asamblea extraordinaria.
(e) En todo caso, la Junta de
Directores estará integrada por no menos de siete (7) ni más de quince (15)
miembros.
(f) Toda persona que aspire a ser
miembro de la Junta de Directores debe a la fecha de elección haberse
desempeñado como socio de una cooperativa por un período de un (1) año y haber
cumplido cabalmente con sus obligaciones como socio durante dicho período.
Artículo 5.07 - Términos del Cargo
(a) Norma General. - Los miembros de la Junta serán electos por un término no mayor de tres (3) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean electos. Los miembros de la Junta no podrán ser electos para ocupar el mismo u otro cargo de elección por más de tres (3) términos consecutivos. A los fines de esta disposición se entenderá por término de elección el período de tiempo por el cual la persona sea electa por la asamblea general de socios, la asamblea de distrito o la asamblea general de delegados, según corresponda, independientemente de que no cumpla el mismo por renuncia o por cualquier otra causa. En los casos en que un miembro de la Junta renuncie al cargo antes de expirar el primer o segundo término de su elección y sea electo nuevamente en la asamblea subsiguiente a su renuncia, dichos términos se considerarán como consecutivos.
(b)
respecto de toda cooperativa. - En el reglamento general de cada
cooperativa se proveerá para la elección escalonada de los miembros de la
Junta, de forma que el término de elección de no menos de una tercera (1/3)
parte de los miembros de dicha Junta venza en un mismo año. El tiempo de incumbencia por designación
como miembro de la Junta se contará como un término únicamente cuando se ocupe
el cargo por más de un (1) año. Los
miembros de la Junta que ocupen cargos de elección que venzan en su último
término consecutivo no podrán ser electos o designados para el mismo u otro
cargo de elección en la misma cooperativa, hasta cumplidos veinticuatro (24)
meses desde la fecha en que hayan cesado en su cargo.
Artículo 5.08 - Vacantes
Las
vacantes que surjan entre los miembros de la Junta serán cubiertas mediante
nombramiento por el voto de una mayoría
de los restantes miembros incumbentes debidamente constituidos a tales efectos,
sujeto a ratificación por la próxima asamblea general de socios, la próxima
asamblea de distrito o la próxima asamblea de delegados, según
corresponda. Cuando la cooperativa esté
organizada por distritos y el miembro que ocasione la vacante sea un miembro
que represente a un distrito, ésta será cubierta por la Junta con otro socio
del distrito a que corresponda.
Toda persona nombrada por la Junta
para cubrir una vacante comparecerá ante la consideración de la próxima
asamblea general de socios, la próxima asamblea de distrito o la próxima
asamblea de delegados, según corresponda.
En caso de ser ratificado por la asamblea correspondiente, dicho director
ocupará el cargo hasta el vencimiento del término para el cual fue electo el
director original cuya vacante fue ocupada.
En caso de no ser ratificado, la asamblea procederá a elegir un
director, quien ocupará el cargo hasta el vencimiento del término para el cual
fue electo el director original que provocó la vacante.
Artículo 5.09 - Deberes de los Miembros de la Junta y Elección de Oficiales
Los
miembros de la Junta serán los responsables de la definición y adopción de las
políticas institucionales de la cooperativa, tendrán una responsabilidad
fiduciaria para con ésta y sus socios y deberán actuar como un buen padre de
familia en todos los asuntos de la
cooperativa.
La
Junta de cada cooperativa se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de celebración de la asamblea general de socios o de delegados, según
corresponda, para elegir de entre sus miembros a los oficiales de su Junta de
Directores de conformidad con lo establecido en el reglamento general de la
misma. Serán elegibles para ocupar cargos oficiales en la Junta los directores
que hayan ocupado el cargo de director por un (1) año o más y que hayan aprobado los cursos de capacitación
requeridos en el Artículo 5.05 (k) de esta Ley.
Artículo 5.10 - Facultades y Deberes de la Junta
(a) Es facultad, responsabilidad y
deber fundamental de la Junta definir las políticas, normas y directrices
generales relativas a la operación y funcionamiento de la cooperativa, de cuya
implantación será responsable la gerencia bajo el mando del Presidente
Ejecutivo. En el descargo de dicha
responsabilidad, la Junta de Directores adoptará las siguientes políticas y
normas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos
que se adopten a su amparo:
(1)
los
parámetros y políticas de precios aplicables a los diferentes productos y
servicios que ofrece la cooperativa, los cuales deberán tomar en consideración,
entre otros factores, las tendencias del mercado, la obtención de rendimientos
razonables que aseguren la rentabilidad y desarrollo sostenido de la institución,
las necesidades de los socios y la definición de parámetros de discreción a la
gerencia que le permitan la agilidad y flexibilidad operacional necesaria para
asegurar la competitividad de la cooperativa;
(2)
la
política de inversiones de la cooperativa;
(3)
las
normas prestatarias de la cooperativa;
(4)
Las
normas y políticas institucionales para la compensación o remuneración por
servicios prestados que devengarán los funcionarios ejecutivos y los empleados
de la cooperativa;
(5)
la
política educativa de la cooperativa;
(6)
la
política de mercadeo;
(7)
las
políticas relativas a los recursos humanos, incluyendo como mínimo una política
contra el hostigamiento en el empleo, política de igualdad de oportunidad de
empleo, las licencias y beneficios que disfrutarán los empleados, políticas
internas de empleo relativas a conflicto de intereses, políticas internas sobre
asistencia, puntualidad y otros aspectos pertinentes al trabajo que se realiza
en la cooperativa. Además, una política
sobre conducta y acciones disciplinarias, y las normas para la compensación o
remuneración por servicios prestados que devengarán los funcionarios ejecutivos
y los empleados de la cooperativa;
(8)
el
presupuesto operacional de la cooperativa; y
(9)
el
Código de Ética aplicable a miembros de cuerpos directivos y empleados de la
cooperativa.
(b) Además, la Junta de toda
cooperativa tendrá las siguientes facultades y deberes:
(1)
nombrar
al Presidente Ejecutivo de la cooperativa, el cual desempeñará las funciones
gerenciales y administrativas de la cooperativas y ejercerá las funciones,
deberes y responsabilidades adicionales que le delegue la Junta. Será deber y prerrogativa del Presidente
Ejecutivo nombrar todos los demás funcionarios y empleados de la cooperativa,
así como desempeñar las funciones gerenciales y administrativas de la
cooperativa, incluyendo la implantación de la política institucional que
establezca la Junta;
(2)
velar
por la implantación y el cumplimiento de las políticas institucionales. Además, la Junta supervisará y evaluará el
desempeño del Presidente Ejecutivo;
(3)
definir
las normas para la aprobación de las solicitudes de ingreso y de retiro de
socios. La función de considerar y aprobar las solicitudes de ingreso y de
retiro efectuadas al amparo de las normas definidas por la Junta corresponderá
a los funcionarios o empleados de la cooperativa que a esos fines designe el
Presidente Ejecutivo, quien rendirá a la Junta un informe mensual al respecto;
(4)
decretar
la separación de socios por las causas y de conformidad con el procedimiento que se establece en el
Artículo 4.06 de esta Ley;
(5)
asegurar
que todos los miembros de la Junta, de los comités de la cooperativa, los
funcionarios ejecutivos, empleados y toda persona que maneje fondos de la cooperativa,
estén cubiertos por una fianza de fidelidad por la cuantía y forma en que se
establezcan en el reglamento que adopte la Corporación. Toda persona que sea
inelegible o a la que se le cancele una fianza de fidelidad no podrá ocupar
ninguno de los cargos, posiciones o empleos antes mencionados;
(6)
someter
a la asamblea anual general de socios o de delegados, según corresponda, sus
recomendaciones de enmiendas al reglamento general y a las cláusulas de
incorporación de la cooperativa;
(7)
velar
que todos los riesgos asegurables estén adecuadamente cubiertos por seguros, de
manera que la cooperativa no sufra pérdidas por concepto de contingencias o
riesgos asegurables;
(8)
convocar
las asambleas de socios o de delegados, sean ordinarias o extraordinarias, para
considerar las acciones que deban llevarse a la atención de todos los socios o
delegados;
(9)
nombrar,
a su discreción, un comité ejecutivo integrado por no menos de tres (3)
miembros de la Junta para que ejecute los acuerdos y decisiones que ésta le delegue;
(10)
designar
los miembros del comité de educación de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, así como aquellos otros comités que sean necesarios y convenientes para
llevar a cabo los propósitos de la institución;
(11)
asignar
a los comités de la cooperativa los recursos razonables para realizar sus
funciones. Será condición previa a la asignación de dichos recursos que los
comités preparen un plan de trabajo específico y concreto, cónsono con la
política administrativa y operacional de la cooperativa que cuente con la
aprobación expresa de la Junta.
(12)
definir
los parámetros para la contratación de servicios de consultores, asesores,
abogados y otros profesionales, cuya orientación y servicios sean necesarios y
convenientes para el funcionamiento de la cooperativa o para la planificación y
desarrollo de sus actividades y el logro de sus metas y objetivos;
(13)
desempeñar
cualesquiera otros deberes, obligaciones y facultades dispuestas en esta Ley y
en el reglamento general de la cooperativa y ejercer todas las responsabilidades
inherentes a una Junta de igual naturaleza; y
(14)
llevar
a cabo la contratación de los contadores públicos autorizados que estarán a
cargo de realizar anualmente la intervención de cuentas.
Artículo 5.11 - Funciones y Responsabilidades del Presidente Ejecutivo
Actuando
de conformidad con las políticas institucionales adoptadas por la Junta de
Directores de la cooperativa, el Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes
funciones y responsabilidades:
(a) implantar
las políticas institucionales adoptadas por la Junta.
(b)
seleccionar, reclutar, supervisar, evaluar y remover todo el personal de
la cooperativa conforme con las políticas institucionales adoptadas por la
Junta. Además, tendrá la
responsabilidad de coordinar y supervisar las unidades administrativas y
asegurar la eficiencia de los procedimientos gerenciales y financieros;
(c)
desarrollar e implantar un programa de capacitación gerencial y de
educación cooperativa que cubra áreas técnicas de administración, mercadeo,
contabilidad y finanzas y que le capacite sobre los principios y filosofía
cooperativista;
(d)
elaborar e implantar los programas de cumplimiento reglamentario que
aseguren el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos locales y federales
aplicables a las operaciones de la institución;
(e)
formular un plan de negocios de la cooperativa, el cual deberá propiciar
un desempeño financiero adecuado y sostenido mediante la adopción de metas,
estrategias y objetivos operacionales que se puedan medir y que le ofrezcan
dirección a la cooperativa. De
estimarlo apropiado, el Presidente Ejecutivo identificará los recursos
profesionales externos que le asistan en la formulación de dicho plan, cuya
contratación se efectuará en cumplimiento con las normas y políticas de
contratación de la institución. Dicho plan requerirá la aprobación final de la
Junta de Directores. El Presidente
Ejecutivo ejercerá la autoridad administrativa para implantar los acuerdos de política
institucional y las directrices del plan de negocios de la institución y
elaborará los planes de trabajo anuales que correspondan al logro de las metas,
estrategias y objetivos del plan de negocios de la cooperativa;
(f)
formular el proyecto de presupuesto, el cual será sometido a la Junta de
Directores para su consideración y aprobación antes de comenzar el año
operacional de la cooperativa; y
(g)
mantener informada a la Junta de Directores sobre la condición
operacional, administrativa y financiera de la cooperativa, para lo cual rendirá
informes ordinarios mensuales a la Junta de Directores, así como aquellos otros
informes especiales que a su juicio o a juicio de la Junta de Directores sea
meritorio someter.
Artículo 5.12 - Elección y Composición del Comité de Supervisión
En
la primera asamblea general de socios o de delegados de toda cooperativa, se
elegirá entre los socios un comité de supervisión, el cual estará integrado por
tres (3) miembros. Los miembros del
comité de supervisión serán electos por un término no mayor de tres (3) años
cada uno, quienes ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean
electos. En lo que respecta a su
reelección, los miembros del comité de supervisión estarán sujetos a las mismas
limitaciones que los miembros de la Junta.
En el reglamento general de toda cooperativa se proveerá para la
elección escalonada de los miembros del mismo por la asamblea general de socios
o de delegados, según corresponda, de forma que el término de elección de no
más de una tercera (1/3) parte de los miembros de dicho comité venza en un
mismo año.
Cuando
ocurra una vacante entre los miembros del comité de supervisión, los miembros
restantes designarán a un socio elegible para cubrir la vacante, sujeto a
ratificación por parte de la próxima asamblea general de socios o de delegados,
según corresponda. Toda persona nombrada para cubrir una vacante comparecerá
ante la consideración de la próxima asamblea general de socios o de delegados,
según corresponda. En caso de ser
ratificado por la asamblea correspondiente, dicho miembro del comité ocupará el
cargo hasta el vencimiento del término para el cual fue electo el miembro del
comité original cuya vacante fue llenada.
En caso de no ser ratificado, la asamblea procederá a elegir un miembro
del comité, quien ocupará el cargo hasta el vencimiento del término para el
cual fue electo el miembro del comité original que provocó la vacante.
Artículo 5.13 - Funciones del Comité de Supervisión y Auditoría
El
comité de supervisión y de auditoría de cada cooperativa tendrá, además de
cualesquiera otras que se dispongan en esta Ley o en sus reglamentos, las
siguientes funciones y responsabilidades:
(a) asistir a los auditores internos
y externos en el examen de las cuentas y operaciones de la cooperativa y
realizar las intervenciones que considere necesarias o convenientes para los
mejores intereses de la cooperativa;
(b) recibir y analizar los informes
de auditores externos y de la Corporación;
(c) rendir a la Junta un informe sobre
el resultado de los exámenes de la cooperativa, no más tarde de los treinta
(30) días siguientes a la fecha en que concluya el mismo;
(d) rendir un informe escrito a la
asamblea general y a la Corporación, sobre la labor realizada por dicho comité
durante el año, entendiéndose que el comité no deberá pronunciarse sobre la
efectividad o eficiencia de las actuaciones administrativas de la Junta. Dicho
informe no incluirá información que por disposición de ley o reglamento
aplicable sea confidencial o privilegiada. El comité de supervisión y auditoría presentará y discutirá este
informe con la Junta no más tarde de los veinte (20) días anteriores a la
celebración de dicha asamblea;
(e) entender como mediador en
cualquier controversia de socios que surja en la aplicación de disposiciones
normativas y reglamentarias de la cooperativa, siempre y cuando no sean
controversias obrero patronales;
(f) asegurarse de que la cooperativa
cumple con las recomendaciones contenidas en las auditorías realizadas, vigilará
la legalidad de los actos de la Junta y la gerencia, la veracidad de los
informes que éstos presentan a los socios, y la seguridad de los bienes de la
cooperativa;
(g) solicitar a la Junta de
Directores que contrate el personal que necesite el comité para llevar a cabo
sus funciones y descargar las responsabilidades, con sujeción a la asignación
de fondos que autorice la Junta, de acuerdo con el plan de trabajo presentado
por el comité;
(h) el comité de supervisión podrá
recomendar a la asamblea general la suspensión o separación de cualquier
miembro de la Junta o de otro comité que haya incurrido en las violaciones a
las disposiciones de esta Ley, previa formulación y notificación de los cargos
y celebración de una vista ante el comité. La persona imputada podrá asistir a
la vista acompañada de abogados; y
(i) desempeñar todas aquellas otras
funciones que le sean asignadas por la asamblea.
Artículo 5.14 - Designación y Composición del Comité de Crédito
La
Junta designará un comité de crédito, integrado por no menos de tres (3)
miembros en propiedad y dos (2) miembros suplentes, quienes ejercerán las
funciones de aquellos que ocupen los cargos en propiedad en todo caso de
ausencia temporera. Los miembros del comité de crédito serán designados por un
término no mayor de un (1) año cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus
sucesores sean nombrados y podrán ser redesignados en sus puestos. Las vacantes
que surjan entre los miembros del comité de crédito serán cubiertas por la
Junta por el término no cumplido por éstos.
Además,
la Junta podrá designar oficiales de crédito, a quienes les podrá delegar la
facultad de evaluar las solicitudes de préstamos y autorizar su concesión,
hasta los límites máximos que fije la Junta. Dichos oficiales deberán informar
al comité de crédito todas las solicitudes que denieguen, para que éste tome la
acción pertinente y rendirán al comité de crédito, con la frecuencia que
establezca la Junta, pero no menos una (1) vez al mes, un informe escrito sobre
los préstamos que autoricen y denieguen.
Artículo 5.15 - Funciones del Comité de Crédito
El
comité de crédito de toda cooperativa tendrá, además de cualesquiera otras
dispuestas en esta Ley o en sus reglamentos, las funciones y responsabilidades
que a continuación se indican:
(a) considerar, aprobar o denegar
préstamos por cantidades en exceso de aquéllas que los oficiales de crédito
estén autorizados a conceder, pero hasta los límites máximos que fijen las
normas prestatarias que establezca la Junta. Las solicitudes de préstamos de
los miembros de los cuerpos directivos, el comité de supervisión y los
funcionarios ejecutivos en exceso de sus acciones y depósitos, se considerarán
en una reunión donde esté presente un miembro del comité de supervisión, quien
participará con voz y voto en dicha reunión;
(b) evaluar y someter a la Junta
para la consideración y decisión final las solicitudes de préstamos por
cantidades que excedan los límites máximos que el comité esté autorizado a
conceder;
(c) revisar y analizar los informes
de los oficiales de crédito sobre los préstamos que éstos concedan o denieguen
y rendir a la Junta un informe al respecto;
y
(d) rendir a la Junta un informe
mensual sobre los préstamos que el comité conceda o deniegue.
El comité de crédito se reunirá
cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones, previo acuerdo
de éste o convocatoria al efecto de su presidente o del Presidente
Ejecutivo.
Artículo 5.16 - Designación y Composición del Comité de Educación
La
Junta designará un comité de educación para que desarrolle un programa de
educación cooperativa, según las normas que adopte la Junta de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley. Este comité
estará integrado por no menos de tres (3) ni más de siete (7) socios, de los
cuales por lo menos la mitad no podrán ser miembros de la Junta, ni de otros
comités de la cooperativa. Los miembros
del comité de educación desempeñarán sus cargos por un término de un (1) año y
ejercerán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y podrán ser
redesignados en sus puestos por la Junta de Directores. Las vacantes que surjan
entre sus miembros del comité de educación serán cubiertas por la Junta por el
término no cumplido del miembro saliente.
Artículo 5.17 - Política de Educación
La
Junta de Directores adoptará una política educativa conducente a la educación
de socios, cuerpos directivos, gerentes y empleados, dirigida a facilitar y
propiciar:
(a) la generación de nuevos líderes
voluntarios con conocimientos técnicos financieros;
(b) la educación financiera personal a nivel
individual y familiar con miras al desarrollo de un mejor consumidor de
crédito, reducir la incidencia de quiebras y estimular el ahorro y la inversión
en actividades productivas; y
(c) la
educación sobre los principios rectores, doctrinas, naturaleza y beneficios del
cooperativismo, particularmente a jóvenes y creadores de opinión.
La Junta de Directores proveerá en
el presupuesto de la cooperativa los recursos necesarios para la implantación
de la política de educación y supervisará de forma continua la ejecución e
implantación de la misma. Las partidas
presupuestarias asignadas para educación estarán destinadas a la prestación de
servicios educativos directos. El
contenido doctrinario sobre cooperativismo de la política de educación deberá
basarse en los principios aprobados por la Liga de Cooperativas. Será obligación expresa de la Corporación
constatar el uso del presupuesto asignado para la prestación de servicios
educativos directos. Lo dispuesto en este Artículo será sin menoscabo de las
obligaciones de la cooperativa, sus cuerpos directivos y empleados de cumplir
con los requisitos de educación continuada dispuestos por la Corporación en
virtud de la Ley 114 del 17 de agosto de 2001.
Artículo 5.18 - Funciones del Comité de Educación
El
comité de educación de cada cooperativa tendrá las siguientes funciones y
responsabilidades:
(a) de acuerdo con la política de
educación que establezca la Junta, preparar un plan de trabajo:
(1) atienda las necesidades de capacitación
de los miembros de cuerpos directivos sobre las materias inherentes a las
funciones que desempeñan;
(2) brinde educación al personal de la
cooperativa sobre los principios, métodos y características del cooperativismo
y la gestión empresarial de la cooperativa;
(3) brinde información a la comunidad sobre
los beneficios y servicios de la cooperativa y del cooperativismo en general;
y
(4) coordine los procesos educativos y de
capacitación para el desarrollo de nuevos líderes cooperativistas y futuros
miembros de los cuerpos directivos.
(b) rendir a la Junta un informe
escrito semestral sobre la labor realizada en el término a que corresponda el
mismo; y
(c) rendir a la asamblea general un
informe anual sobre sus actividades y logros.
Artículo 5.19 - Compensación y reembolso de gastos
(a) Ninguno de los miembros de los
cuerpos directivos recibirá compensación o remuneración alguna por el desempeño
de sus funciones. No obstante, el
reglamento general de la cooperativa podrá autorizar el pago de una dieta por
asistencia a reuniones oficiales, sujeto a las reglas que específicamente
adopte la Corporación a tales fines.
Dichas reglas dispondrán, entre otras cosas, la suma máxima permisible
por reunión, la suma máxima anual permisible por este concepto y prácticas
prohibidas en torno al pago de estas sumas.
(b) Además, la cooperativa podrá
reembolsar los gastos razonables en que realmente incurran los miembros de
cuerpos directivos en el desempeño de sus funciones, previa evidencia
documental de los mismos, de acuerdo con el reglamento que adopte la Junta de
Directores de cada cooperativa. Se
faculta, además, a la Corporación para adoptar reglamentación específica sobre
esta materia, la cual podrá definir cuantías razonables y prácticas prohibidas
en torno al reembolso de gastos. Será
responsabilidad de la Junta de Directores velar por el fiel cumplimiento de las
normas dispuestas en el reglamento de la cooperativa y en la reglamentación
adoptada por la Corporación sobre este particular.
(c) Los pagos efectuados al amparo
de este Artículo sólo cubrirán gastos de viajes oficiales que adelanten de
forma específica los intereses de la cooperativa y que beneficien a ésta. El detalle de todas las sumas pagadas por
este concepto será divulgado de forma expresa en el informe anual distribuido a
los socios.
(d) Ninguna cooperativa que durante
dos (2) años consecutivos haya dejado de distribuir sobrantes entre sus socios podrá
efectuar pago alguno a los miembros de los cuerpos directivos.
(e)
Todo pago de comisión, incentivo, beneficio, promoción o cualquier otra
cosa de valor que reciba la cooperativa, será para beneficio exclusivo de ésta
y no aprovechará ni beneficiará a ningún miembro de los cuerpos directivos, al
Presidente Ejecutivo ni a ningún empleado.
(f) Nada de lo anterior restringirá
la facultad de las cooperativas para proveer a los funcionarios ejecutivos y a
los miembros de los cuerpos directivos los seguros necesarios para que se
proteja a cada uno de ellos mientras se encuentren realizando las funciones de
sus cargos. Además, la cooperativa podrá adquirir para éstos los siguientes
seguros:
(1)
seguro
de vida;
(2)
seguro
contra cáncer y enfermedades perniciosas;
(3)
seguro
de responsabilidad pública; y
(4)
seguros
diseñados por las cooperativas de seguros específicamente para funcionarios y
miembros de los cuerpos directivos en funciones oficiales.
Artículo 5.20 - Lista de Directores y Miembros de Comités
Toda
cooperativa deberá remitir a la Corporación y a la Liga de Cooperativas una
lista completa de los miembros de sus cuerpos directivos indicando la posición
oficial que ocupe cada uno de ellos.
Estas
listas deberán acompañarse con cualquier otra información relacionada que
requiera la Corporación y se enviarán
no más tarde de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que los miembros
sean electos o designados. En caso de
vacantes deberá enviarse a la Corporación y a la Liga de Cooperativas, una
notificación escrita indicando el nombre del miembro del cuerpo directivo que
ocasione la vacante y del sustituto de éste, no más tarde de los veinte (20)
días siguientes a la fecha en que el sustituto tome posesión del cargo.
Artículo 5.21 - Causas para la Separación de los Miembros de los Cuerpos Directivos
Todo
miembro u oficial de los cuerpos
directivos podrá ser separado de su cargo por las siguientes causas:
(a) incurrir en cualesquiera de los
actos constitutivos de causa para la separación de los socios de una
cooperativa que se establecen en el Artículo 4.06 de esta Ley;
(b) violar las disposiciones de esta
Ley, la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, conocida como Ley de la
Corporación o cualesquiera de las leyes aplicables a las operaciones de la cooperativa
o de los reglamentos adoptados u órdenes administrativas debidamente emitidas
en virtud de dichas leyes y reglamentos;
(c) violar las cláusulas de
incorporación o el reglamento general de la cooperativa;
(d)
incurrir en conducta constitutiva de violación de sus deberes
fiduciarios;
(e) dejar de ser elegible, de
acuerdo con esta Ley y sus reglamentos, para el cargo que ocupe o que su
participación en los asuntos de la cooperativa sea lesiva a los mejores
intereses o a la solvencia económica de la misma;
(f) observar un patrón de ausencias
sin que exista justa causa para ello.
El Código de Ética de cada cooperativa contemplará las normas,
parámetros y procedimientos pertinentes a este asunto;
(g) observar prácticas inadecuadas
en el desempeño de sus funciones en la cooperativa;
(h) dejar de cumplir con los
requisitos dispuestos en el Artículo 5.05 de esta Ley; e
(i) impedir, dificultar o interferir
indebidamente por acción u omisión intencional o negligente, que se convoque o
celebre cualesquiera de las asambleas de la cooperativa según lo dispuesto en
esta Ley, los reglamentos adoptados a su amparo, el certificado de
incorporación de la cooperativa o el reglamento general de ésta.
Artículo 5.22 - Procedimientos Para la Separación
(a) Los miembros de los cuerpos
directivos podrán ser separados de sus cargos, según se dispone a continuación:
(1)
A
petición de los socios - Todo socio podrá iniciar un procedimiento de
separación contra un director radicando, ante el secretario o presidente de la
cooperativa y con copia al comité de supervisión, una solicitud escrita que
exponga los cargos imputados, firmada por el cinco por ciento (5%) de todos los
socios o por el diez por ciento (10%) de los delegados.
(2)
A
petición de los directores - Todo director podrá iniciar un procedimiento de
separación contra otro director, radicando ante el secretario o presidente de
la Junta de Directores y con copia al comité de supervisión, una solicitud
escrita que exponga los cargos imputados, firmada por dos terceras (2/3) partes
de los restantes miembros de la Junta.
Toda solicitud de remoción
presentada a iniciativa de los socios, delegados o directores será sometida
ante la consideración de la próxima asamblea general, que podrá ser extraordinariamente
convocada para tal efecto. Dicha asamblea podrá separar al Director de la
Junta, con el voto concurrente de la mayoría de los socios o delegados
presentes, según corresponda.
El miembro de la Junta afectado por
una decisión de la asamblea separándolo del cargo, tendrá derecho a someter a
la consideración de la próxima asamblea general, que podrá ser
extraordinariamente convocada para tal efecto, una petición escrita de
reconsideración de su remoción. La
decisión de la asamblea podrá apelarse ante un panel de arbitraje, según lo
dispuesto en el Artículo 7.07 de esta Ley.
(b) Oficiales de la Junta ‑ Los oficiales de la Junta podrán ser
separados de sus funciones por el voto de una mayoría de los miembros de la
misma, previa notificación de las causas por las cuales se les separa del
cargo. La decisión de la Junta será a los únicos efectos de relevarlo de las
funciones como oficial de la Junta y no tendrá el efecto de separarlo como
miembro de la misma, para lo cual deberá observarse en todo caso lo dispuesto
en el inciso (a) de este Artículo. La
decisión de la Junta separando de sus funciones a uno de sus oficiales podrá
apelarse ante un panel de arbitraje, según lo dispuesto en el Artículo 7.07 de
esta Ley.
(c) Miembros de los comités ‑
Los miembros de los comités nombrados por la Junta podrán ser separados de sus
cargos por la Junta, previa notificación de los cargos que se le imputan y la
celebración de una vista a la que podrán asistir por sí o acompañados por su
representante legal. La decisión
separándolo del cargo será a los únicos efectos de relevarlo de las funciones
como miembro del comité y no tendrá el efecto de separarlo como miembro de la
Junta, para lo cual deberá observarse en todo caso lo dispuesto en el inciso
(a) de este Artículo.
La decisión de la Junta separando de
su cargo a un miembro de un comité podrá apelarse ante un panel de arbitraje,
según lo dispuesto en el Artículo 7.07 de esta Ley.
Artículo 5.23 - Limitación de Empleo
Ningún miembro de un cuerpo directivo
podrá ser empleado de una cooperativa de ahorro y crédito hasta haber
transcurrido por lo menos dos (2) años
de haber cesado en su posición en la junta o comité, sea por vencimiento de su
término o por renuncia al puesto que ocupe en un cuerpo directivo.
Artículo 5.24 - Facultad de la Corporación para Destituir
(a)
Cuando la Corporación tenga motivos fundados para creer que cualquier
miembro de la Junta u oficial de la misma, o cualquier miembro de los demás
cuerpos directivos o cualquier funcionario ejecutivo o empleado de una
cooperativa ha incurrido en una de las causas de separación establecidas en el
Artículo 5.21 de esta Ley, le formulará cargos de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 19 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001. La orden para mostrar causa podrá disponer
para el relevo provisional de funciones de la persona afectada. El proceso administrativo que inicie la
Corporación al amparo de este Artículo dará estricto cumplimiento a las disposiciones
de la ley orgánica de la Corporación.
(b)
Toda persona que sea separada permanentemente de un cargo como miembro
de la Junta o como oficial de ésta, o como miembro de cualesquiera de los demás
cuerpos directivos o como funcionario ejecutivo de una cooperativa, estará
impedido de volver a ser electo, designado, nombrado o contratado para
ocupar cualesquiera cargos o
empleos en cualquier otra cooperativa,
salvo que solicite y obtenga la aprobación
de la Corporación.
(c) En caso de una cooperativa que
sea objeto de sindicatura, liquidación, fusión involuntaria, venta de sus
activos, orden de cese y desista o cualquier otra intervención gubernamental
que exceda un (1) año, toda persona que durante los tres (3) años previos a la
intervención haya ocupado durante al menos seis (6) meses el cargo de director,
miembro del comité de supervisión o funcionario ejecutivo estará impedida de
ser electa, designada, nombrada o contratada para ocupar cualesquiera cargos o
empleos en cualquier otra cooperativa, salvo que solicite y obtenga la aprobación
previa de la Corporación. Al momento de
la intervención de una cooperativa por la Corporación, ésta concederá a los
directores, miembros del comité de supervisión y funcionarios ejecutivos
cubiertos por este inciso la oportunidad razonable de demostrar su diligencia
en el descargo de sus funciones y obtener con ello la autorización para ocupar
cualesquiera cargos o empleos en cualquier otra cooperativa.
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