Ley Núm. 255 del año 2002


Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 255 aprobada en 28 de octubre de 2002

 

CAPITULO V

ASAMBLEAS, JUNTA DE DIRECTORES Y COMITES

 

Artículo 5.01 - Asambleas

 

            La asamblea general es la autoridad máxima de toda cooperativa y sus decisiones son obligatorias para sus socios presentes y ausentes, su Junta y comités, siempre que se adopten conforme a las cláusulas de incorporación, al reglamento general, los reglamentos y las leyes aplicables.  En el caso de cooperativas que no estén organizadas por distritos, la asamblea general estará compuesta de los socios.  Dicha asamblea general de socios se celebrará anualmente.  En el caso de cooperativas que estén organizadas por distritos, la asamblea general será la asamblea de delegados.  En este último caso, la cooperativa celebrará asambleas de distrito en las que se elegirán los directores por distrito y los delegados correspondientes a cada distrito.  El número de delegados a elegirse en cada distrito nunca será menor de tres (3) delegados ni menor del uno (1) por ciento del total de socios en el distrito, hasta un máximo de veinte (20) por distrito.

 

            Las asambleas generales de socios y las asambleas generales de delegados deberán celebrarse anualmente dentro de los primeros cuatro (4) meses del año fiscal de la cooperativa.  Por causa justificada y a satisfacción de la Corporación, las asambleas generales de socios o de delegados, según corresponda, podrán celebrarse en una fecha posterior a la establecida anteriormente, procurando en todo momento preservar los derechos de los socios a ser informados de los resultados de las operaciones, a elegir los delegados, directores y miembros de comités de forma oportuna y a recibir la distribución de sobrantes, sí alguna, que corresponda, todo ello independientemente de que la asamblea en cuestión se considere ordinaria o extraordinaria.

 

            Será responsabilidad de la Junta de Directores procurar la más pronta celebración de las asambleas;  Disponiéndose que, en cualquier caso en que hayan transcurrido seis (6) meses o más siguientes a la terminación del año fiscal de la cooperativa sin que se hubiese celebrado la asamblea general de socios o de delegados, la Corporación emitirá una orden a la Junta de Directores para que muestre causa de porqué no procede la imposición de multas a los directores por la dilación en la celebración de dicha asamblea.

 

            La celebración de toda asamblea de distrito y de delegados, sean ordinarias o extraordinarias, deberá notificarse con no menos de diez (10) días previos a la celebración de la misma.

 

Artículo 5.02 - Convocatorias

 

            La Junta de Directores podrá convocar asambleas extraordinarias, generales o de distrito, cuando lo estime conveniente.  La cooperativa se verá en la obligación de convocar asambleas extraordinarias cuando lo solicite:

 

                        (a)        diez por ciento (10%) del número total de socios de la cooperativa, cuando se trata de una asamblea general de socios;

 

                        (b)        diez por ciento (10%) del número total de socios de un distrito, cuando se trata de una asamblea de distrito; o

 

                        (c)        cincuenta por ciento (50%) del número total de delegados, cuando se trata de una asamblea general en cooperativa organizada por distritos.

 

            La solicitud especificará los asuntos a tratar en la asamblea extraordinaria.

 

Artículo 5.03 - Quórum

 

            En toda asamblea general de socios o de distrito se requerirá un quórum no menor del diez por ciento (10%) de los primeros mil (1,000) socios y del  tres por ciento (3%) del exceso de mil (1,000) socios;  Disponiéndose que, aquellos socios que sean menores de edad no se considerarán para fines del cómputo del quórum requerido, ni serán considerados como socios presentes para completar dicho quórum.  Igualmente excluidos de ambos cómputos, estarán aquellos socios que no estén al día en sus obligaciones para con la cooperativa a la fecha de envío de la convocatoria.

            En las asambleas de delegados se requerirá un quórum de una mayoría de los delegados electos.  En las asambleas generales de socios o de delegados, según corresponda, el quórum nunca podrá ser menor que el número del total de miembros a elegirse para la Junta y para los comités de crédito y supervisión.

 

            Los miembros de la Junta y de los comités, que sean electos delegados en una asamblea deberán abstenerse de votar por sus respectivos informes o en asuntos relacionados con sus funciones. 

 

En caso de que en una primera convocatoria no se pueda lograr el quórum requerido, se emitirá una segunda convocatoria para la asamblea, en la que constituirán quórum los socios o los delegados presentes. La segunda convocatoria nunca será anterior a dos horas más tarde de la primera convocatoria, siempre y cuando la primera y segunda convocatoria hayan sido expresamente señaladas en las notificaciones escritas remitidas a los socios o delegados, según corresponda, con una indicación expresa de que en la segunda convocatoria constituirán quórum los presentes.

 

Artículo 5.04 - Derecho al Voto

 

            Los socios de una cooperativa, sean personas naturales o jurídicas, e independientemente del número de acciones que posean, tendrán derecho a un (1) voto cada uno. Ningún socio podrá emitir su voto a través de apoderado, excepto en el caso de los socios que sean personas jurídicas, las cuales podrán votar por medio de su representante autorizado. En el caso de las cooperativas organizadas por distrito, cada delegado de distrito tendrá igualmente el derecho a un (1) voto.

 

Artículo 5.05 - Requisitos de los Miembros de  los Cuerpos Directivos

 

            Solamente podrán ser miembros de los cuerpos directivos de una cooperativa los socios que al momento de su elección o designación y en todo momento durante su incumbencia en sus respectivos cargos, cumplan y se mantengan en cumplimiento con los siguientes requisitos:

 

(a) sean personas naturales;

 

(b) no hayan sido convictos por delito grave o menos grave que implique fraude, abuso de confianza o depravación moral.  Tampoco podrán ser miembros las personas que hayan sido convictas de delito grave o de delito menos grave que impute una violación a la honestidad o confianza pública.  Toda persona que sea electa o designada a alguno de los cuerpos directivos deberá presentar a la cooperativa un certificado de antecedentes penales debidamente expedido por la Policía de Puerto Rico no más tarde de sesenta (60) días luego de su elección o designación;

 

(c) cumplan con el reglamento que adopte la Corporación para preservar la integridad y evitar los conflictos de interés en las cooperativas;

(d) no posean interés económico, directo o indirecto, en cualquier empresa pública o privada, con o sin fines pecuniarios, cuyos negocios estén en competencia con los negocios de la cooperativa;

 

(e) acrediten su capacidad para ejercer los cargos cumpliendo con todos los requisitos que se establezcan en el reglamento general de la cooperativa.  Ninguna persona que sea objeto de una declaración de incapacidad mental, total o parcial, emitida por cualquier organismo gubernamental podrá ser miembro de la Junta de Directores ni de los comités de la cooperativa;

 

(f ) no ocupen cargos en los cuerpos directivos de ninguna otra cooperativa de ahorro y crédito;

 

(g) no ocupen ni hayan ocupado durante los últimos veinticuatro (24) meses puestos de funcionario ejecutivo o empleados de una cooperativa, del Banco Cooperativo ni de aseguradores cooperativos;

 

(h) sean elegibles para estar cubiertos por una fianza de fidelidad para las cooperativas, excepto en el caso de los miembros o aspirantes a la asamblea de delegados, a quienes no aplicará este requisito;

 

(i) no hayan sido expulsados como socios ni separados del cargo como miembros de un cuerpo directivo o como funcionario ejecutivo de cualquier cooperativa, por las causas establecidas en esta Ley, o como miembro de la Junta de Directores o de los comités de, o como funcionario ejecutivo de cualquier banco o banco de ahorro, según definidos en la Ley de Bancos de Puerto Rico y la Ley de Bancos de Ahorro de Puerto Rico, respectivamente, o el Banco Cooperativo de Puerto Rico;

 

(j) que durante los doce (12) meses previos a la elección o designación no hayan mostrado incumplimiento con ninguna de sus obligaciones y deudas con la cooperativa, incluyendo las aportaciones anuales o periódicas a su cuenta de acciones según requerido por el reglamento general de la cooperativa;

 

(k) tomen y aprueben los cursos de capacitación avalados por la Corporación durante el primer año de su nombramiento y cumplan subsiguientemente con las exigencias del programa de educación continuada que por reglamento adopte la Corporación.  Disponiéndose, que estos requisitos no serán de aplicación a los miembros o aspirantes a la asamblea de delegados; y

 

(l) no podrán ser miembros de la Junta de Directores ni de los comités, las personas que a partir de la fecha de vigencia de esta Ley ocupen un puesto electivo en el gobierno central o de Alcalde, a excepción de las personas que ocupen un puesto de legislador municipal.

           

Toda persona que al momento de ser electa o designada a un cargo en un cuerpo directivo muestre cualesquiera de las causas de inelegibilidad descritas en este Artículo estará impedida de ocupar y desempeñar el cargo, sin que resulte para ello necesario llevar a cabo un proceso de expulsión.  En tales casos el cargo será declarado vacante y cubierto según lo dispuesto en el Artículo 5.08 de esta Ley. 

 

Artículo 5.06 - Elección y Composición de la Junta de Directores

 

(a) En el caso de cooperativas de nueva formación, los incorporadores designarán la primera Junta de Directores y los respectivos comités de conformidad con las disposiciones de esta Ley, los reglamentos adoptados a su amparo y del reglamento general de la cooperativa.

 

(b) En el caso de cooperativas de ahorro y crédito en operación que no estén organizadas por distritos, la asamblea general de socios cubrirá, mediante elección, los cargos de la Junta cuyos términos hayan vencido.

 

(c) En el caso de cooperativas de ahorro y crédito organizadas por distritos que ya estén en operación, los miembros de la Junta que representen a cada distrito serán electos en la asamblea de distrito de acuerdo al número de dichos directores que según el reglamento general corresponda a cada distrito.  Los cargos por acumulación de la Junta, si alguno, cuyos términos hayan vencido serán cubiertos mediante elección en la asamblea general de delegados.

 

(d) En casos en que por cualquier circunstancia no se pueda efectuar la elección de directores en la asamblea general ordinaria de socios o de delegados, dicha elección podrá efectuarse en asamblea extraordinaria.

 

(e) En todo caso, la Junta de Directores estará integrada por no menos de siete (7) ni más de quince (15) miembros.

 

(f) Toda persona que aspire a ser miembro de la Junta de Directores debe a la fecha de elección haberse desempeñado como socio de una cooperativa por un período de un (1) año y haber cumplido cabalmente con sus obligaciones como socio durante dicho período.

 

Artículo 5.07 - Términos del Cargo

 

(a) Norma General. - Los miembros de la Junta serán electos por un término no mayor de tres (3) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean electos.    Los miembros de la Junta no podrán ser electos para ocupar el mismo u otro cargo de elección por más de tres (3) términos consecutivos. A los fines de esta disposición se entenderá por término de elección el período de tiempo por el cual la persona sea electa por la asamblea general de socios, la asamblea de distrito o la asamblea general de delegados, según corresponda, independientemente de que no cumpla el mismo por renuncia o por cualquier otra causa. En los casos en que un miembro de la Junta renuncie al cargo antes de expirar el primer o segundo término de su elección y sea electo nuevamente en la asamblea subsiguiente a su renuncia, dichos términos se considerarán como consecutivos.

 

(b)  respecto de toda cooperativa. - En el reglamento general de cada cooperativa se proveerá para la elección escalonada de los miembros de la Junta, de forma que el término de elección de no menos de una tercera (1/3) parte de los miembros de dicha Junta venza en un mismo año.  El tiempo de incumbencia por designación como miembro de la Junta se contará como un término únicamente cuando se ocupe el cargo por más de un (1) año.  Los miembros de la Junta que ocupen cargos de elección que venzan en su último término consecutivo no podrán ser electos o designados para el mismo u otro cargo de elección en la misma cooperativa, hasta cumplidos veinticuatro (24) meses desde la fecha en que hayan cesado en su cargo.

 

Artículo 5.08 - Vacantes

 

            Las vacantes que surjan entre los miembros de la Junta serán cubiertas mediante nombramiento por  el voto de una mayoría de los restantes miembros incumbentes debidamente constituidos a tales efectos, sujeto a ratificación por la próxima asamblea general de socios, la próxima asamblea de distrito o la próxima asamblea de delegados, según corresponda.  Cuando la cooperativa esté organizada por distritos y el miembro que ocasione la vacante sea un miembro que represente a un distrito, ésta será cubierta por la Junta con otro socio del distrito a que corresponda. 

 

Toda persona nombrada por la Junta para cubrir una vacante comparecerá ante la consideración de la próxima asamblea general de socios, la próxima asamblea de distrito o la próxima asamblea de delegados, según corresponda.  En caso de ser ratificado por la asamblea correspondiente, dicho director ocupará el cargo hasta el vencimiento del término para el cual fue electo el director original cuya vacante fue ocupada.  En caso de no ser ratificado, la asamblea procederá a elegir un director, quien ocupará el cargo hasta el vencimiento del término para el cual fue electo el director original que provocó la vacante.  

 

Artículo 5.09 - Deberes de los Miembros de la Junta y Elección de Oficiales

 

            Los miembros de la Junta serán los responsables de la definición y adopción de las políticas institucionales de la cooperativa, tendrán una responsabilidad fiduciaria para con ésta y sus socios y deberán actuar como un buen padre de familia en todos los asuntos de  la cooperativa.

 

            La Junta de cada cooperativa se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de celebración de la asamblea general de socios o de delegados, según corresponda, para elegir de entre sus miembros a los oficiales de su Junta de Directores de conformidad con lo establecido en el reglamento general de la misma. Serán elegibles para ocupar cargos oficiales en la Junta los directores que hayan ocupado el cargo de director por un (1)  año o más y que hayan aprobado los cursos de capacitación requeridos en el Artículo 5.05 (k) de esta Ley.

 


Artículo 5.10 - Facultades y Deberes de la Junta

 

(a) Es facultad, responsabilidad y deber fundamental de la Junta definir las políticas, normas y directrices generales relativas a la operación y funcionamiento de la cooperativa, de cuya implantación será responsable la gerencia bajo el mando del Presidente Ejecutivo.  En el descargo de dicha responsabilidad, la Junta de Directores adoptará las siguientes políticas y normas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se adopten a su amparo:

 

(1)   los parámetros y políticas de precios aplicables a los diferentes productos y servicios que ofrece la cooperativa, los cuales deberán tomar en consideración, entre otros factores, las tendencias del mercado, la obtención de rendimientos razonables que aseguren la rentabilidad y desarrollo sostenido de la institución, las necesidades de los socios y la definición de parámetros de discreción a la gerencia que le permitan la agilidad y flexibilidad operacional necesaria para asegurar la competitividad de la cooperativa;

 

(2)   la política de inversiones de la cooperativa;

 

(3)   las normas prestatarias de la cooperativa;

 

(4)   Las normas y políticas institucionales para la compensación o remuneración por servicios prestados que devengarán los funcionarios ejecutivos y los empleados de la cooperativa;

 

(5)   la política educativa de la cooperativa;

 

(6)   la política de mercadeo;

 

(7)   las políticas relativas a los recursos humanos, incluyendo como mínimo una política contra el hostigamiento en el empleo, política de igualdad de oportunidad de empleo, las licencias y beneficios que disfrutarán los empleados, políticas internas de empleo relativas a conflicto de intereses, políticas internas sobre asistencia, puntualidad y otros aspectos pertinentes al trabajo que se realiza en la cooperativa.  Además, una política sobre conducta y acciones disciplinarias, y las normas para la compensación o remuneración por servicios prestados que devengarán los funcionarios ejecutivos y los empleados de la cooperativa;

 

(8)   el presupuesto operacional de la cooperativa; y

(9)   el Código de Ética aplicable a miembros de cuerpos directivos y empleados de la cooperativa.

 

(b) Además, la Junta de toda cooperativa tendrá las siguientes facultades y deberes: 

 

(1)   nombrar al Presidente Ejecutivo de la cooperativa, el cual desempeñará las funciones gerenciales y administrativas de la cooperativas y ejercerá las funciones, deberes y responsabilidades adicionales que le delegue la Junta.  Será deber y prerrogativa del Presidente Ejecutivo nombrar todos los demás funcionarios y empleados de la cooperativa, así como desempeñar las funciones gerenciales y administrativas de la cooperativa, incluyendo la implantación de la política institucional que establezca la Junta; 

 

(2)   velar por la implantación y el cumplimiento de las políticas institucionales.  Además, la Junta supervisará y evaluará el desempeño del Presidente Ejecutivo;

 

(3)   definir las normas para la aprobación de las solicitudes de ingreso y de retiro de socios. La función de considerar y aprobar las solicitudes de ingreso y de retiro efectuadas al amparo de las normas definidas por la Junta corresponderá a los funcionarios o empleados de la cooperativa que a esos fines designe el Presidente Ejecutivo, quien rendirá a la Junta un informe mensual al respecto;

 

(4)   decretar la separación de socios por las causas y de conformidad con el  procedimiento que se establece en el Artículo 4.06 de esta Ley; 

 

(5)   asegurar que todos los miembros de la Junta, de los comités de la cooperativa, los funcionarios ejecutivos, empleados y toda persona que maneje fondos de la cooperativa, estén cubiertos por una fianza de fidelidad por la cuantía y forma en que se establezcan en el reglamento que adopte la Corporación. Toda persona que sea inelegible o a la que se le cancele una fianza de fidelidad no podrá ocupar ninguno de los cargos, posiciones o empleos antes mencionados;

 

(6)   someter a la asamblea anual general de socios o de delegados, según corresponda, sus recomendaciones de enmiendas al reglamento general y a las cláusulas de incorporación de la cooperativa;

 

(7)   velar que todos los riesgos asegurables estén adecuadamente cubiertos por seguros, de manera que la cooperativa no sufra pérdidas por concepto de contingencias o riesgos asegurables;

 

(8)   convocar las asambleas de socios o de delegados, sean ordinarias o extraordinarias, para considerar las acciones que deban llevarse a la atención de todos los socios o delegados;

 

(9)   nombrar, a su discreción, un comité ejecutivo integrado por no menos de tres (3) miembros de la Junta para que ejecute los acuerdos y decisiones que ésta le delegue;

 

(10)     designar los miembros del comité de educación de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, así como aquellos otros comités que sean necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de la institución;

 

(11)     asignar a los comités de la cooperativa los recursos razonables para realizar sus funciones. Será condición previa a la asignación de dichos recursos que los comités preparen un plan de trabajo específico y concreto, cónsono con la política administrativa y operacional de la cooperativa que cuente con la aprobación expresa de la Junta.

 

(12)     definir los parámetros para la contratación de servicios de consultores, asesores, abogados y otros profesionales, cuya orientación y servicios sean necesarios y convenientes para el funcionamiento de la cooperativa o para la planificación y desarrollo de sus actividades y el logro de sus metas y objetivos;

 

(13)     desempeñar cualesquiera otros deberes, obligaciones y facultades dispuestas en esta Ley y en el reglamento general de la cooperativa y ejercer todas las responsabilidades inherentes a una Junta de igual naturaleza; y

 

(14)     llevar a cabo la contratación de los contadores públicos autorizados que estarán a cargo de realizar anualmente la intervención de cuentas.

 

Artículo 5.11 - Funciones y Responsabilidades del Presidente Ejecutivo

 

            Actuando de conformidad con las políticas institucionales adoptadas por la Junta de Directores de la cooperativa, el Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

 

(a)     implantar las políticas institucionales adoptadas por la Junta.

 

(b)  seleccionar, reclutar, supervisar, evaluar y remover todo el personal de la cooperativa conforme con las políticas institucionales adoptadas por la Junta.  Además, tendrá la responsabilidad de coordinar y supervisar las unidades administrativas y asegurar la eficiencia de los procedimientos gerenciales y financieros;

 

(c)  desarrollar e implantar un programa de capacitación gerencial y de educación cooperativa que cubra áreas técnicas de administración, mercadeo, contabilidad y finanzas y que le capacite sobre los principios y filosofía cooperativista;

 

(d)  elaborar e implantar los programas de cumplimiento reglamentario que aseguren el fiel cumplimiento de las leyes y reglamentos locales y federales aplicables a las operaciones de la institución;

 

(e)  formular un plan de negocios de la cooperativa, el cual deberá propiciar un desempeño financiero adecuado y sostenido mediante la adopción de metas, estrategias y objetivos operacionales que se puedan medir y que le ofrezcan dirección a la cooperativa.  De estimarlo apropiado, el Presidente Ejecutivo identificará los recursos profesionales externos que le asistan en la formulación de dicho plan, cuya contratación se efectuará en cumplimiento con las normas y políticas de contratación de la institución. Dicho plan requerirá la aprobación final de la Junta de Directores.  El Presidente Ejecutivo ejercerá la autoridad administrativa para implantar los acuerdos de política institucional y las directrices del plan de negocios de la institución y elaborará los planes de trabajo anuales que correspondan al logro de las metas, estrategias y objetivos del plan de negocios de la cooperativa;

 

(f)  formular el proyecto de presupuesto, el cual será sometido a la Junta de Directores para su consideración y aprobación antes de comenzar el año operacional de la cooperativa; y

 

(g)  mantener informada a la Junta de Directores sobre la condición operacional, administrativa y financiera de la cooperativa, para lo cual rendirá informes ordinarios mensuales a la Junta de Directores, así como aquellos otros informes especiales que a su juicio o a juicio de la Junta de Directores sea meritorio someter.

 

Artículo 5.12 - Elección y Composición del Comité de Supervisión

 

            En la primera asamblea general de socios o de delegados de toda cooperativa, se elegirá entre los socios un comité de supervisión, el cual estará integrado por tres (3) miembros.  Los miembros del comité de supervisión serán electos por un término no mayor de tres (3) años cada uno, quienes ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean electos.  En lo que respecta a su reelección, los miembros del comité de supervisión estarán sujetos a las mismas limitaciones que los miembros de la Junta.  En el reglamento general de toda cooperativa se proveerá para la elección escalonada de los miembros del mismo por la asamblea general de socios o de delegados, según corresponda, de forma que el término de elección de no más de una tercera (1/3) parte de los miembros de dicho comité venza en un mismo año. 

            Cuando ocurra una vacante entre los miembros del comité de supervisión, los miembros restantes designarán a un socio elegible para cubrir la vacante, sujeto a ratificación por parte de la próxima asamblea general de socios o de delegados, según corresponda. Toda persona nombrada para cubrir una vacante comparecerá ante la consideración de la próxima asamblea general de socios o de delegados, según corresponda.  En caso de ser ratificado por la asamblea correspondiente, dicho miembro del comité ocupará el cargo hasta el vencimiento del término para el cual fue electo el miembro del comité original cuya vacante fue llenada.  En caso de no ser ratificado, la asamblea procederá a elegir un miembro del comité, quien ocupará el cargo hasta el vencimiento del término para el cual fue electo el miembro del comité original que provocó la vacante.  

 

Artículo 5.13 -  Funciones del Comité de Supervisión y Auditoría

 

            El comité de supervisión y de auditoría de cada cooperativa tendrá, además de cualesquiera otras que se dispongan en esta Ley o en sus reglamentos, las siguientes funciones y responsabilidades: 

 

(a) asistir a los auditores internos y externos en el examen de las cuentas y operaciones de la cooperativa y realizar las intervenciones que considere necesarias o convenientes para los mejores intereses de la cooperativa; 

 

(b) recibir y analizar los informes de auditores externos y de la Corporación;

 

(c) rendir a la Junta un informe sobre el resultado de los exámenes de la cooperativa, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluya el mismo;

 

(d) rendir un informe escrito a la asamblea general y a la Corporación, sobre la labor realizada por dicho comité durante el año, entendiéndose que el comité no deberá pronunciarse sobre la efectividad o eficiencia de las actuaciones administrativas de la Junta. Dicho informe no incluirá información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada.  El comité de supervisión y auditoría presentará y discutirá este informe con la Junta no más tarde de los veinte (20) días anteriores a la celebración de dicha asamblea;

 

(e) entender como mediador en cualquier controversia de socios que surja en la aplicación de disposiciones normativas y reglamentarias de la cooperativa, siempre y cuando no sean controversias obrero patronales;

 

(f) asegurarse de que la cooperativa cumple con las recomendaciones contenidas en las auditorías realizadas, vigilará la legalidad de los actos de la Junta y la gerencia, la veracidad de los informes que éstos presentan a los socios, y la seguridad de los bienes de la cooperativa; 

 

(g) solicitar a la Junta de Directores que contrate el personal que necesite el comité para llevar a cabo sus funciones y descargar las responsabilidades, con sujeción a la asignación de fondos que autorice la Junta, de acuerdo con el plan de trabajo presentado por el comité; 

 

(h) el comité de supervisión podrá recomendar a la asamblea general la suspensión o separación de cualquier miembro de la Junta o de otro comité que haya incurrido en las violaciones a las disposiciones de esta Ley, previa formulación y notificación de los cargos y celebración de una vista ante el comité. La persona imputada podrá asistir a la vista acompañada de abogados; y  

 

(i) desempeñar todas aquellas otras funciones que le sean asignadas por la asamblea.

 

Artículo 5.14 - Designación y Composición del Comité de Crédito

 

            La Junta designará un comité de crédito, integrado por no menos de tres (3) miembros en propiedad y dos (2) miembros suplentes, quienes ejercerán las funciones de aquellos que ocupen los cargos en propiedad en todo caso de ausencia temporera. Los miembros del comité de crédito serán designados por un término no mayor de un (1) año cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y podrán ser redesignados en sus puestos. Las vacantes que surjan entre los miembros del comité de crédito serán cubiertas por la Junta por el término no cumplido por éstos. 

 

            Además, la Junta podrá designar oficiales de crédito, a quienes les podrá delegar la facultad de evaluar las solicitudes de préstamos y autorizar su concesión, hasta los límites máximos que fije la Junta. Dichos oficiales deberán informar al comité de crédito todas las solicitudes que denieguen, para que éste tome la acción pertinente y rendirán al comité de crédito, con la frecuencia que establezca la Junta, pero no menos una (1) vez al mes, un informe escrito sobre los préstamos que autoricen y denieguen. 

 

Artículo 5.15 - Funciones del Comité de Crédito

 

            El comité de crédito de toda cooperativa tendrá, además de cualesquiera otras dispuestas en esta Ley o en sus reglamentos, las funciones y responsabilidades que a continuación se indican: 

 

(a) considerar, aprobar o denegar préstamos por cantidades en exceso de aquéllas que los oficiales de crédito estén autorizados a conceder, pero hasta los límites máximos que fijen las normas prestatarias que establezca la Junta. Las solicitudes de préstamos de los miembros de los cuerpos directivos, el comité de supervisión y los funcionarios ejecutivos en exceso de sus acciones y depósitos, se considerarán en una reunión donde esté presente un miembro del comité de supervisión, quien participará con voz y voto en dicha reunión;

(b) evaluar y someter a la Junta para la consideración y decisión final las solicitudes de préstamos por cantidades que excedan los límites máximos que el comité esté autorizado a conceder;

 

(c) revisar y analizar los informes de los oficiales de crédito sobre los préstamos que éstos concedan o denieguen y rendir a la Junta un informe al respecto;  y

 

(d) rendir a la Junta un informe mensual sobre los préstamos que el comité conceda o deniegue. 

           

El comité de crédito se reunirá cuantas veces sea necesario para el desempeño de sus funciones, previo acuerdo de éste o convocatoria al efecto de su presidente o del Presidente Ejecutivo. 

 

Artículo 5.16 - Designación y Composición del Comité de Educación

 

            La Junta designará un comité de educación para que desarrolle un programa de educación cooperativa, según las normas que adopte la Junta de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.  Este comité estará integrado por no menos de tres (3) ni más de siete (7) socios, de los cuales por lo menos la mitad no podrán ser miembros de la Junta, ni de otros comités de la cooperativa.  Los miembros del comité de educación desempeñarán sus cargos por un término de un (1) año y ejercerán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y podrán ser redesignados en sus puestos por la Junta de Directores. Las vacantes que surjan entre sus miembros del comité de educación serán cubiertas por la Junta por el término no cumplido del miembro saliente.

 

Artículo 5.17 - Política de Educación

 

            La Junta de Directores adoptará una política educativa conducente a la educación de socios, cuerpos directivos, gerentes y empleados, dirigida a facilitar y propiciar:

 

            (a)        la generación de nuevos líderes voluntarios con conocimientos técnicos financieros;

 

            (b)        la educación financiera personal a nivel individual y familiar con miras al desarrollo de un mejor consumidor de crédito, reducir la incidencia de quiebras y estimular el ahorro y la inversión en actividades productivas; y

 

(c)        la educación sobre los principios rectores, doctrinas, naturaleza y beneficios del cooperativismo, particularmente a jóvenes y creadores de opinión.

 

La Junta de Directores proveerá en el presupuesto de la cooperativa los recursos necesarios para la implantación de la política de educación y supervisará de forma continua la ejecución e implantación de la misma.  Las partidas presupuestarias asignadas para educación estarán destinadas a la prestación de servicios educativos directos.  El contenido doctrinario sobre cooperativismo de la política de educación deberá basarse en los principios aprobados por la Liga de Cooperativas.  Será obligación expresa de la Corporación constatar el uso del presupuesto asignado para la prestación de servicios educativos directos. Lo dispuesto en este Artículo será sin menoscabo de las obligaciones de la cooperativa, sus cuerpos directivos y empleados de cumplir con los requisitos de educación continuada dispuestos por la Corporación en virtud de la Ley 114 del 17 de agosto de 2001.

 

Artículo 5.18 - Funciones del Comité de Educación

 

            El comité de educación de cada cooperativa tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:           

 

(a) de acuerdo con la política de educación que establezca la Junta, preparar un plan de  trabajo: 

 

(1)        atienda las necesidades de capacitación de los miembros de cuerpos directivos sobre las materias inherentes a las funciones que desempeñan;

 

(2)        brinde educación al personal de la cooperativa sobre los principios, métodos y características del cooperativismo y la gestión empresarial de la cooperativa;

 

(3)        brinde información a la comunidad sobre los beneficios y servicios de la cooperativa y del cooperativismo en general; y 

 

(4)        coordine los procesos educativos y de capacitación para el desarrollo de nuevos líderes cooperativistas y futuros miembros de los cuerpos directivos.

 

(b) rendir a la Junta un informe escrito semestral sobre la labor realizada en el término a que corresponda el mismo; y 

           

(c) rendir a la asamblea general un informe anual sobre sus actividades y logros. 

 

Artículo 5.19 - Compensación y reembolso de gastos

 

(a) Ninguno de los miembros de los cuerpos directivos recibirá compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.  No obstante, el reglamento general de la cooperativa podrá autorizar el pago de una dieta por asistencia a reuniones oficiales, sujeto a las reglas que específicamente adopte la Corporación a tales fines.  Dichas reglas dispondrán, entre otras cosas, la suma máxima permisible por reunión, la suma máxima anual permisible por este concepto y prácticas prohibidas en torno al pago de estas sumas.

(b) Además, la cooperativa podrá reembolsar los gastos razonables en que realmente incurran los miembros de cuerpos directivos en el desempeño de sus funciones, previa evidencia documental de los mismos, de acuerdo con el reglamento que adopte la Junta de Directores de cada cooperativa.  Se faculta, además, a la Corporación para adoptar reglamentación específica sobre esta materia, la cual podrá definir cuantías razonables y prácticas prohibidas en torno al reembolso de gastos.  Será responsabilidad de la Junta de Directores velar por el fiel cumplimiento de las normas dispuestas en el reglamento de la cooperativa y en la reglamentación adoptada por la Corporación sobre este particular.

 

(c) Los pagos efectuados al amparo de este Artículo sólo cubrirán gastos de viajes oficiales que adelanten de forma específica los intereses de la cooperativa y que beneficien a ésta.  El detalle de todas las sumas pagadas por este concepto será divulgado de forma expresa en el informe anual distribuido a los socios.

 

(d) Ninguna cooperativa que durante dos (2) años consecutivos haya dejado de distribuir sobrantes entre sus socios podrá efectuar pago alguno a los miembros de los cuerpos directivos.

 

(e)  Todo pago de comisión, incentivo, beneficio, promoción o cualquier otra cosa de valor que reciba la cooperativa, será para beneficio exclusivo de ésta y no aprovechará ni beneficiará a ningún miembro de los cuerpos directivos, al Presidente Ejecutivo ni a ningún empleado.

 

(f) Nada de lo anterior restringirá la facultad de las cooperativas para proveer a los funcionarios ejecutivos y a los miembros de los cuerpos directivos los seguros necesarios para que se proteja a cada uno de ellos mientras se encuentren realizando las funciones de sus cargos. Además, la cooperativa podrá adquirir para éstos los siguientes seguros:

 

(1)   seguro de vida;

 

(2)   seguro contra cáncer y enfermedades perniciosas;

 

(3)   seguro de responsabilidad pública; y

 

(4)   seguros diseñados por las cooperativas de seguros específicamente para funcionarios y miembros de los cuerpos directivos en funciones oficiales.

 

 

Artículo 5.20 - Lista de Directores y Miembros de Comités

 

            Toda cooperativa deberá remitir a la Corporación y a la Liga de Cooperativas una lista completa de los miembros de sus cuerpos directivos indicando la posición oficial que ocupe cada uno de ellos.

            Estas listas deberán acompañarse con cualquier otra información relacionada que requiera  la Corporación y se enviarán no más tarde de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que los miembros sean electos o designados.  En caso de vacantes deberá enviarse a la Corporación y a la Liga de Cooperativas, una notificación escrita indicando el nombre del miembro del cuerpo directivo que ocasione la vacante y del sustituto de éste, no más tarde de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el sustituto tome posesión del cargo.

 

Artículo 5.21 - Causas para la Separación de los  Miembros de los Cuerpos Directivos

 

            Todo miembro u oficial de  los cuerpos directivos podrá ser separado de su cargo por las siguientes causas: 

 

(a) incurrir en cualesquiera de los actos constitutivos de causa para la separación de los socios de una cooperativa que se establecen en el Artículo 4.06 de esta Ley;

 

(b) violar las disposiciones de esta Ley, la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, conocida como Ley de la Corporación o cualesquiera de las leyes aplicables a las operaciones de la cooperativa o de los reglamentos adoptados u órdenes administrativas debidamente emitidas en virtud de dichas leyes y reglamentos;

 

(c) violar las cláusulas de incorporación o el reglamento general de la cooperativa; 

           

(d)  incurrir en conducta constitutiva de violación de sus deberes fiduciarios;

 

(e) dejar de ser elegible, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos, para el cargo que ocupe o que su participación en los asuntos de la cooperativa sea lesiva a los mejores intereses o a la solvencia económica de la misma;

 

(f) observar un patrón de ausencias sin que exista justa causa para ello.  El Código de Ética de cada cooperativa contemplará las normas, parámetros y procedimientos pertinentes a este asunto;

 

(g) observar prácticas inadecuadas en el desempeño de sus funciones en la cooperativa;

 

(h) dejar de cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 5.05 de esta Ley; e

 

(i) impedir, dificultar o interferir indebidamente por acción u omisión intencional o negligente, que se convoque o celebre cualesquiera de las asambleas de la cooperativa según lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos adoptados a su amparo, el certificado de incorporación de la cooperativa o el reglamento general de ésta.

 

Artículo 5.22 - Procedimientos Para la Separación

 

(a) Los miembros de los cuerpos directivos podrán ser separados de sus cargos, según se dispone a continuación:

 

(1)   A petición de los socios - Todo socio podrá iniciar un procedimiento de separación contra un director radicando, ante el secretario o presidente de la cooperativa y con copia al comité de supervisión, una solicitud escrita que exponga los cargos imputados, firmada por el cinco por ciento (5%) de todos los socios o por el diez por ciento (10%) de los delegados.

 

(2)   A petición de los directores - Todo director podrá iniciar un procedimiento de separación contra otro director, radicando ante el secretario o presidente de la Junta de Directores y con copia al comité de supervisión, una solicitud escrita que exponga los cargos imputados, firmada por dos terceras (2/3) partes de los restantes miembros de la Junta.

 

Toda solicitud de remoción presentada a iniciativa de los socios, delegados o directores será sometida ante la consideración de la próxima asamblea general, que podrá ser extraordinariamente convocada para tal efecto. Dicha asamblea podrá separar al Director de la Junta, con el voto concurrente de la mayoría de los socios o delegados presentes, según corresponda.

 

El miembro de la Junta afectado por una decisión de la asamblea separándolo del cargo, tendrá derecho a someter a la consideración de la próxima asamblea general, que podrá ser extraordinariamente convocada para tal efecto, una petición escrita de reconsideración de su remoción.  La decisión de la asamblea podrá apelarse ante un panel de arbitraje, según lo dispuesto en el Artículo 7.07 de esta Ley.

 

(b) Oficiales de la Junta ‑  Los oficiales de la Junta podrán ser separados de sus funciones por el voto de una mayoría de los miembros de la misma, previa notificación de las causas por las cuales se les separa del cargo. La decisión de la Junta será a los únicos efectos de relevarlo de las funciones como oficial de la Junta y no tendrá el efecto de separarlo como miembro de la misma, para lo cual deberá observarse en todo caso lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo.  La decisión de la Junta separando de sus funciones a uno de sus oficiales podrá apelarse ante un panel de arbitraje, según lo dispuesto en el Artículo 7.07 de esta Ley.

 

(c) Miembros de los comités ‑ Los miembros de los comités nombrados por la Junta podrán ser separados de sus cargos por la Junta, previa notificación de los cargos que se le imputan y la celebración de una vista a la que podrán asistir por sí o acompañados por su representante legal.  La decisión separándolo del cargo será a los únicos efectos de relevarlo de las funciones como miembro del comité y no tendrá el efecto de separarlo como miembro de la Junta, para lo cual deberá observarse en todo caso lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo. 

La decisión de la Junta separando de su cargo a un miembro de un comité podrá apelarse ante un panel de arbitraje, según lo dispuesto en el Artículo 7.07 de esta Ley.

 

Artículo 5.23 - Limitación de Empleo

 

Ningún miembro de un cuerpo directivo podrá ser empleado de una cooperativa de ahorro y crédito hasta haber transcurrido por lo menos dos  (2) años de haber cesado en su posición en la junta o comité, sea por vencimiento de su término o por renuncia al puesto que ocupe en un cuerpo directivo.

 

Artículo 5.24 - Facultad de la Corporación para Destituir

 

(a)  Cuando la Corporación tenga motivos fundados para creer que cualquier miembro de la Junta u oficial de la misma, o cualquier miembro de los demás cuerpos directivos o cualquier funcionario ejecutivo o empleado de una cooperativa ha incurrido en una de las causas de separación establecidas en el Artículo 5.21 de esta Ley, le formulará cargos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001.  La orden para mostrar causa podrá disponer para el relevo provisional de funciones de la persona afectada.  El proceso administrativo que inicie la Corporación al amparo de este Artículo dará estricto cumplimiento a las disposiciones de la ley orgánica de la Corporación.

 

(b)  Toda persona que sea separada permanentemente de un cargo como miembro de la Junta o como oficial de ésta, o como miembro de cualesquiera de los demás cuerpos directivos o como funcionario ejecutivo de una cooperativa, estará impedido de volver a ser electo, designado, nombrado o contratado para ocupar  cualesquiera cargos o empleos  en cualquier otra cooperativa, salvo que solicite y obtenga la aprobación  de la Corporación.

 

(c) En caso de una cooperativa que sea objeto de sindicatura, liquidación, fusión involuntaria, venta de sus activos, orden de cese y desista o cualquier otra intervención gubernamental que exceda un (1) año, toda persona que durante los tres (3) años previos a la intervención haya ocupado durante al menos seis (6) meses el cargo de director, miembro del comité de supervisión o funcionario ejecutivo estará impedida de ser electa, designada, nombrada o contratada para ocupar cualesquiera cargos o empleos en cualquier otra cooperativa, salvo que solicite y obtenga la aprobación previa de la Corporación.  Al momento de la intervención de una cooperativa por la Corporación, ésta concederá a los directores, miembros del comité de supervisión y funcionarios ejecutivos cubiertos por este inciso la oportunidad razonable de demostrar su diligencia en el descargo de sus funciones y obtener con ello la autorización para ocupar cualesquiera cargos o empleos en cualquier otra cooperativa.

 

CAPITULO VI

CAPITAL OPERACIONAL, PRESTAMOS Y LIMITACIONES

 

Regresar a la tabla de contenido

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados