Ley Núm. 255 del año 2002


Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 255 aprobada en 28 de octubre de 2002

 

CAPITULO VI

CAPITAL OPERACIONAL, PRESTAMOS Y LIMITACIONES

 

Artículo 6.01 - Capital de la Cooperativa

                                                                      

El capital de toda cooperativa consistirá de la suma del capital social, capital indivisible, sobrantes y obligaciones de capital. 

 

Artículo 6.02- Capital Indivisible

 

(a) Las cooperativas mantendrán una reserva irrepartible de capital que se conocerá como capital indivisible.  El cincuenta por ciento  (50%) de la reserva de capital indivisible se mantendrá en activos líquidos.  Al 31 de diciembre del año de aprobación de esta Ley, cada cooperativa deberá contar con un capital indivisible mínimo de tres por ciento (3%) del total de sus activos sujetos a riesgo.  A partir de esta fecha el capital indivisible de cada cooperativa deberá alcanzar, para las fechas enumeradas a continuación, los siguientes niveles respecto de los activos sujetos a riesgo definidos en el inciso (d) de este Artículo:

 

(A)       al 31 de diciembre de 2003, un mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de sus activos sujetos a riesgo;

 

(B)       al 31 de diciembre de 2004, un mínimo de cinco por ciento (5%) del total de sus activos sujetos a riesgo;

 

(C)       al 31 de diciembre de 2005, un mínimo de seis por ciento (6%) del total de sus activos sujetos a riesgo;

 

(D)              al 31 de diciembre de 2006, un mínimo de siete por ciento (7%) del total de sus activos sujetos a riesgo;

 

(E)               al 31 de diciembre del 2007, un mínimo de ocho por ciento (8%) del total de sus activos sujetos a riesgo;

 

(1)        A partir del 1 de enero del 2008, cada cooperativa deberá mantener un capital indivisible mínimo de un ocho por ciento (8%) del total de sus activos sujetos a riesgo.  En caso de cooperativas de nueva creación, la Corporación definirá mediante reglamentación u orden administrativa los niveles escalonados de capital indivisible y los plazos razonables correspondientes para alcanzar los mismos.  Para fines de esta Ley, los activos sujetos a riesgo de la cooperativa se calcularán según los parámetros de riesgo definidos en el inciso (d) de este Artículo. Una vez la cooperativa cumpla el requisito mínimo dispuesto en este Artículo, tendrá discreción para reducir la aportación que deberá incorporar al capital indivisible.

(2)        Toda cooperativa cuya reserva de capital indivisible cumpla con las sumas requeridas en el inciso (a)(1) de este Artículo y no tenga pérdidas acumuladas, se considerará como adecuadamente capitalizada y no se le impondrán penalidades ni se le someterá a memorandos de entendimiento ni a un acuerdo para continuar operaciones por la sola razón de falta de capitalización.  La Corporación tendrá facultad para requerir, mediante reglamentación adoptada a tales fines, capital adicional a los porcentajes requeridos en el inciso (a)(1) de este Artículo en función del perfil de riesgo de la cooperativa tomando en consideración los tipos de actividad financiera a que se dedica y los niveles de riesgo que éstos implican.

 

(3)        En el caso de aquellas cooperativas cuya reserva de capital indivisible no cumpla con las sumas requeridas en el inciso (a)(1) de este Artículo se procederá como sigue:

 

(A) La Corporación, luego de emitir una determinación administrativa formal a los efectos de que la cooperativa no alcanza el capital indivisible mínimo establecido, requerirá de dicha cooperativa un plan de capitalización que demuestre razonablemente los pasos que tomará la institución para subsanar dichas dificultades.  El plan de capitalización especificará, como mínimo, lo siguiente:

 

(i)         las medidas específicas que tomará la cooperativa para incrementar sus aportaciones a la reserva de capital indivisible.  Dichas medidas incluirán ajustes en la proporción de aportación anual a la reserva de capital indivisible contemplada en el inciso (c) de este Artículo;

 

(ii)                el nivel de capital indivisible que la cooperativa proyecta alcanzar para cada año cubierto por el plan;

 

(iii)       las actividades financieras a que habrá de dedicarse  la cooperativa y los volúmenes de negocio que proyecta para cada año cubierto por el plan;

 

(iv)              el nivel de control en el crecimiento de los activos de la cooperativa para cada año cubierto por el plan;

                                     

(v)        el nivel de economías netas proyectado para cada año cubierto por el plan; y

 

(vi)              el apoyo financiero que habrá de recibir la cooperativa, si alguno, de parte de otras entidades cooperativas de primer, segundo o tercer grado.

 

(B)    El contenido mínimo requerido de un plan de capitalización y los plazos para someter e implementar el mismo serán dispuestos por la Corporación mediante reglamentación.  En caso de que el plan de capitalización no sea aprobado o que luego de aprobado sea objeto de incumplimiento sustancial, la Corporación podrá considerar otras acciones reglamentarias.  En casos de acciones reglamentarias que afecten la continuidad de operaciones o existencia de la cooperativa, la imposición de dichas restricciones deberán ser ratificadas por el voto de dos terceras partes (2/3) de la Junta de Directores de la Corporación.

 

(b)  Se considerarán como elementos de la reserva de capital indivisible los siguientes:

 

(1)  la reserva de capital indivisible, incluyendo la suma que la cooperativa haya acumulado hasta el momento de efectividad de esta Ley, luego de restarle cualquier pérdida acumulada o corriente;

 

(2)  cualesquiera reservas de capital que haya hecho la coopera­tiva, excepto la reserva de pérdidas o ganancias no realizadas en valores mercadeables disponibles para venta según requerida por el pronunciamiento emitido por el "Financial Accounting Standards Board";

 

(3)  el cinco por ciento (5%) de las ganancias retenidas por la cooperativa no distribuidas;

 

(4) la porción de reservas establecidas por la cooperativa para absorber posibles pérdidas futuras en préstamos o financiamientos que no estén morosos.  Además, la Corporación podrá establecer mediante reglamento aquella porción de la reserva establecida por la cooperativa para absorber posibles pérdidas futuras en préstamos o financiamientos morosos que podrá utilizarse como parte de la reserva de capital indivisible, para lo cual se realizarán los correspondientes estudios tomando en consideración las normas aplicables a otras instituciones financieras;

 

(5) las obligaciones de capital emitidas por la cooperativa y aquellos otros instrumentos financieros autorizados por la Corporación expresamente para su inclusión como parte del capital indivisible; y

 

(6) otros elementos que la Corporación establezca mediante reglamento o determinación administrativa.

 

(c) Toda cooperativa cuya reserva de capital indivisible sea menor del ocho por ciento (8%) separará e incorporará anualmente al capital indivisible un veinticinco por ciento (25%) de sus economías netas o un cuatro por ciento (4%) de su ingreso neto de operaciones, lo que sea mayor, hasta que la reserva haya alcanzado y se mantenga en el ocho por ciento (8%) de los activos sujetos a riesgo.  Toda cooperativa cuyo capital indivisible haya alcanzado y se mantenga en un ocho por ciento (8%) de sus activos sujetos a riesgo, tendrá discreción para reducir hasta no menos de un cinco por ciento (5%) la aportación que ésta habrá de incorporar al capital indivisible.

 

La Corporación, luego de emitir una determinación administrativa formal a los efectos de que una cooperativa no alcanza el capital indivisible mínimo requerido, requerirá a la cooperativa un plan de capitalización que demuestre razonablemente los pasos que tomará la institución para alcanzar dicho requisito.  Respecto a estas cooperativas la Corporación podrá imponer restricciones reglamentarias o administrativas a sus operaciones por falta de capitalización. Dichas restricciones, así como el contenido de un plan de capitalización aceptable y los plazos para someter e implantar el mismo serán definidos por la Corporación mediante reglamentación.  En caso de que el plan de capitalización no sea aprobado o que luego de aprobado sea objeto de incumplimiento sustancial, la Corporación  podrá considerar otras acciones reglamentarias, incluyendo ordenar la fusión con otra cooperativa.  Cualquier fusión involuntaria o transacción de compra de activos y asunción de pasivos (“purchase and assumption”) se llevará a cabo solamente con otra cooperativa de ahorro y crédito autorizada en esta Ley.

 

(d) El total de activos sujetos a riesgo de una cooperativa se determinará aplicando los siguientes parámetros o ponderaciones de riesgo:

 

(1)  Los siguientes activos se considerarán como activos sin riesgo y por consiguiente con ponderación de cero por ciento (0%):

 

(i)                  efectivo de caja poseído por la cooperativa en sus oficinas o en tránsito;

 

(ii)                préstamos, obligaciones y valores de deuda, incluyendo porciones de todos éstos, que sean emitidos, asegurados o garantizados  incondicionalmente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, o por el Gobierno de Estados Unidos o sus agencias, incluyendo los bancos del sistema de la Reserva Federal, Government National Mortgage Association (GNMA), Administración de Veteranos (VA), Federal Housing Administration (FHA), Farmers Home Administration (FmHA), Export-Import Bank (Exim Bank), Overseas Private Investment Corporation (OPIC), Commodity Credit Corporation (CCC) y Small Business Administration;

 

 

(iii)               préstamos a estudiantes asegurados bajo el Título IV, Parte B del Higher Education Act de 1965;

 

(iv)              la porción de los préstamos de los socios garantizada por acciones, depósito o ambos que no puedan retirarse de la cooperativa; y

 

(v)                la inversión de la cooperativa en la Corporación.

 

(2)  Los siguientes activos se considerarán activos sujetos a riesgo con ponderación de veinte por ciento (20%):

 

(i)         efectos en proceso de cobro.  La Corporación determinará por reglamento cuáles efectos podrán incluirse bajo este inciso;

 

(ii)        la porción de los préstamos a no socios garantizada por bienes líquidos que se mantienen en garantía del préstamo según lo dispuesto en el Artículo 2.03(a)(2);

 

(iii)       préstamos, obligaciones y valores de deuda, incluyendo porciones de todos éstos, que sean emitidos, asegurados o garantizados incondicionalmente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, o por el Gobierno de Estados Unidos cuyas obligaciones no están respaldadas explícitamente por la entera fe y crédito del Gobierno de Estados Unidos, incluyendo Federal Home Loan Mortgage Corporation (FHLMC), Federal National Mortgage Association (FNMA), Farm Credit System, Federal Home Loan Bank System, y Student Loan Marketing Association (SLMA).

 

(iv)       depósitos, préstamos, obligaciones y valores de deuda, incluyendo porciones de éstos, que sean emitidos, asegurados o garantizados por instituciones depositarias de Estados Unidos y Puerto Rico, incluyendo el Banco Cooperativo de Puerto Rico.  Se excluyen acciones de entidades con fines de lucro;

 

(v)        el valor en los libros de la propiedad inmueble o el valor de tasación según certificado por un tasador debidamente cualificado, lo que sea menor, que se esté utilizando o se proyecte utilizar como oficinas, sucursales, centro de servicios, áreas de estacionamiento u otras facilidades, neto de cualquier deuda que esté directamente garantizada mediante gravamen hipotecario constituido y perfeccionado sobre dicho inmueble; y 

 

(vi)  los seguros prepagados que correspondan a riesgos de la institución.

(3)  Los siguientes activos se considerarán activos sujeto a riesgo moderado con ponderación de cincuenta por ciento (50%):

 

(i)       Aquellos préstamos completamente garantiza­dos por primeras hipote­cas sobre propiedades residenciales de una a cuatro familias.  Estos préstamos deberán cualificar para ser vendidos en el mercado secundario hipotecario, no mostrar morosidad en exceso de noventa (90) días y tener una razón de préstamo total a valor de garantía (‘Loan to Value’) máxima de un ochenta por ciento (80%); Disponiéndose que, la Corporación podrá, mediante reglamentación o determinación administrativa, autorizar razones de préstamo total a valor de la garantía (“Loan to Value”) mayores que sean cónsonas con los parámetros del mercado secundario.

 

(ii)        Aquella inversión que represente una participación en préstamos de los descritos en el subinciso anterior.

 

(4)  Se considerarán activos con ponderación de cien por ciento (100%) todos los demás activos no reconocidos en ninguna de las categorías anteriores.

 

(5)  La Corporación queda facultada para, mediante reglamentación o determinación administrativa, añadir a las categorías dispuestas aquellos otros activos que ameriten una ponderación de riesgo menor del cien por ciento (100%).

 

(e)  Por decisión de su Junta de Directores cualquier cooperativa podrá acelerar la acumulación del capital indivisible, aportando al mismo una cuantía en exceso de lo requerido por este Artículo.

 

Artículo 6.03 - Concesión de Préstamos

 

(a)  Políticas prestatarias. - Las cooperativas concederán préstamos según las normas prestatarias que establezca su Junta, las cuales no podrán ser incompatibles con las prácticas utilizadas en la administración de instituciones financieras, que se reconocen como prácticas sanas y en protección del interés público.  Dichas políticas prestatarias incluirán:

 

(1)   procesos adecuados y objetivos de evaluación y medición del riesgo crediticio, atendiendo la naturaleza especial de los diferentes tipos de financiamientos;

 

(2)   las prácticas sanas de evaluación y concesión de crédito generalmente aceptadas en la industria financiera, pudiendo proveerse normas especiales pero prudentes que viabilicen el acceso al crédito por personas de escasos recursos;

(3)   políticas de precio o tasas de interés que reconozcan diferentes niveles de riesgo crediticio;

 

(4)   normas sobre la aceptación de colaterales y la documentación y procedimientos para la debida constitución y perfeccionamiento de los gravámenes aplicables; y

 

(5)   políticas y procedimientos de evaluación crediticia específicamente adoptadas para financiamientos comerciales y la designación de oficiales de crédito comercial debidamente capacitados para dicha función.

 

Independientemente de las garantías y colaterales que se ofrezcan, ninguna cooperativa concederá un préstamo a persona alguna, a menos que constate y documente la existencia de fuentes confiables para el repago del mismo en la forma pactada, pudiendo dichas fuentes ser haberes suficientes en depósito mantenidos en la cooperativa y retenidos por ésta, incluyendo en el caso de no socios, bienes líquidos según dispuesto en el Artículo 2.03 de esta Ley.

 

Las políticas prestatarias deberán ser revisadas periódicamente para asegurar su adecuacidad ante cambios en el mercado, tendencias en la morosidad de la cartera, la calidad de los activos de la institución y la necesidad de mantener una posición competitiva.

 

(b) Documentación de préstamos. - Toda solicitud de préstamo expresará información necesaria y pertinente para la evaluación de la misma. Asimismo, incluirán, sin que se entienda como una limitación, datos suficientes que faciliten la gestión de verificar la identidad, localización, dirección física, historial de crédito, lugar de operaciones, las fuentes de ingreso y el empleo o trabajo, del solicitante y de los garantizadores o codeudores, así como las garantías que se ofrezcan.

 

Los préstamos que conceden las cooperativas quedarán evidenciados por un pagaré legítimo y por todos aquellos otros documentos que la cooperativa requiera, los cuales cumplirán  con los requisitos y formalidades que exija la Corporación mediante reglamentación. Los firmantes de los pagarés, sean o no socios de la cooperativa, se considerarán a todos los efectos legales como deudores principales y solidarios, pudiendo la cooperativa proceder en sus gestiones de cobro, inclusive por la vía legal, en contra de cualesquiera de ellos a su discreción.  Cualquier cantidad de dinero que adeude un socio o no socio a una cooperativa por cualquier concepto, incluyendo el pago de cargos por servicio, sobregiros o cualquier otro concepto, se considerará una deuda reconocida y será recobrable por la cooperativa en cualquier tribunal con jurisdicción competente y susceptible del gravamen estatutario dispuesto en el inciso (c) de este Artículo.

 

(c) Gravamen estatutario y naturaleza no embargable de haberes. - Las acciones de capital, depósitos y otros haberes que posea todo deudor o garantizador en la cooperativa quedarán gravados por operación de ley y sin necesidad de ninguna otra formalidad, documento, trámite ni registro hasta el límite de todas las deudas contraídas o garantizadas con dicha cooperativa, mientras estas deudas subsistan en todo o en parte.  Se dispone expresamente que con relación a deudas contraídas con la cooperativa, el gravamen sobre todas las acciones de capital, depósitos y demás haberes que posean los deudores en la cooperativa está exceptuado de los requisitos para la constitución de gravámenes mobiliarios exceptuado de cualesquiera requisitos de ejecución de dichos gravámenes dispuestos en cualquier otra ley, incluyendo la Ley Núm. 208 del 17 de agosto de 1995, también conocida como “Ley de Transacciones Comerciales”, y el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado.  Se reconoce, además, la facultad expresa de la cooperativa de, a su entera y exclusiva discreción y selección, imputar las acciones, depósitos y demás haberes de los deudores o garantizadores contra cualesquiera deudas, compromisos y obligaciones que éstos mantengan con la cooperativa.

 

Se dispone, además, que dichas acciones de capital, depósitos y otros haberes no estarán sujetos a embargo para satisfacer una deuda distinta a la contraída con la cooperativa hasta el monto de la obligación contraída con la cooperativa al momento de la sentencia.

 

(d) Concesión de crédito a miembros de los cuerpos directivos y funcionarios ejecutivos. - Sujeto a la reglamentación  de la Corporación, la Junta de cada cooperativa establecerá la política institucional que regirá, respecto de la forma, el término y las condiciones, para la concesión de préstamos a los miembros de  los cuerpos directivos y a los funcionarios ejecutivos y empleados de la misma. Igualmente, establecerá los procedimientos para el control y fiscalización de los préstamos que se concedan a éstos.

 

Tanto dicha política institucional como los procedimientos para su implantación deberán establecer controles adecuados para que los miembros de  los cuerpos directivos, funcionarios y empleados no participen del proceso de aprobación, control y fiscalización de sus propios préstamos, ni reciban privilegios en virtud de la posición que ocupen en la cooperativa y fijará las sanciones a imponerse por cualquier violación a dicha política institucional.  La política institucional podrá autorizar descuentos o concesiones razonables para los empleados de la cooperativa, siempre y cuando los mismos sean consustanciales con programas similares en otras instituciones financieras.

 

(e) La Corporación tendrá facultad para definir mediante reglamentación cuantías máximas de préstamos que podrán concederse a un solo prestatario. Dichas limitaciones habrán de ser comparables a las aplicables a instituciones depositarias que operan en Puerto Rico.

 

Artículo 6.04 - Participación en los Sobrantes

           

 La Junta de Directores, dispondrá para la distribución de los sobrantes netos que haya acumulado la cooperativa al final de cada año, después de la amortización de pérdidas acumuladas, si alguna, seguido de las aportaciones a la reserva indivisible según requerido en esta Ley y a la provisión para posibles pérdidas en préstamos, las reservas mandatorias y voluntarias, según lo dispuesto en el Artículo 6.07 de esta Ley.  No procederá la distribución de sobrantes mientras la cooperativa tenga pérdidas acumuladas.  En aquellos casos en que la cooperativa demuestre haber atendido satisfactoriamente las causas que provocaron las pérdidas acumuladas y que muestre una mejoría sostenida en su condición financiera, gerencial u operacional, la Corporación podrá autorizar el diferimiento de la pérdida acumulada y permitir la distribución de una porción  de los sobrantes.

 

Los sobrantes podrán ser distribuidos a base del reembolso o devolución computado tomando en consideración el patrocinio de intereses cobrados, o una combinación de dicho reembolso por patrocinio unido al pago de dividendos sobre acciones pagadas y no retiradas al finalizar el año natural, en las proporciones y cantidades que disponga la Junta de Directores.  Toda distribución de sobrantes se efectuará mediante acreditación de acciones,  nunca en efectivo.

           

Las acciones que  al cierre del año de operaciones de la cooperativa hayan sido pagadas en su totalidad percibirán en pago de dividendos una parte proporcional del sobrante, el cual se calculará desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe el pago. El reembolso o devolución a base de patrocinio de intereses cobrados se hará en proporción a los intereses que éstos paguen sobre préstamos durante el año.

 

Artículo 6.05 - Retiro de Depósitos y Acciones

           

Cuando un socio de una cooperativa se retire voluntariamente o sea expulsado de la misma, se le pagará, después de descontarse cualquier deuda que tenga con la cooperativa (incluyendo deudas contraídas como deudor solidario, fiador o garantizador, independientemente de que haya obtenido o no beneficio personal del referido empréstito), la cantidad de dinero que dicho socio haya pagado por acciones y depósitos, más las cantidades de dividendos, patrocinio e intereses debidamente devengados y acreditados hasta la fecha de su retiro o expulsión. Dicho pago se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes al retiro o separación del socio.

 

            La cooperativa podrá requerir que la notificación de retiro de depósitos se haga con treinta (30) días de anticipación y que la notificación de retiro de acciones se efectúe con noventa (90) días de anticipación.

 

Artículo 6.06 - Retiro o Transferencia de Acciones por Miembros de la Junta y de los Comités

 

            Los miembros de la Junta y los oficiales de ésta, los miembros de los comités, los funcionarios ejecutivos y los socios de una cooperativa que participen directamente en la administración de la misma, no podrán retirar ni transferir sus acciones mientras desempeñen sus cargos o funciones en la cooperativa. Se considerará nulo todo retiro o traspaso de acciones que hagan esas personas en los seis (6) meses anteriores a la fecha que la Corporación determine que la solvencia o liquidez de la cooperativa está en peligro o a la fecha en que la Corporación decida utilizar cualquier mecanismo autorizado por ley para salvaguardar los intereses de la misma, lo que ocurra primero. En tal caso, dichas personas continuarán respondiendo a los acreedores de la cooperativa o a la Corporación o a cualquier otro asegurador por el valor de las acciones que hayan retirado y transferido.           

 

            No obstante, en casos de emergencias o extrema necesidad, los miembros de la Junta y los oficiales de ésta, los miembros de los comités, los funcionarios ejecutivos y los socios de una cooperativa que participen directamente en la administración de la misma podrán retirar o transferir sus acciones, previa autorización de la Junta de Directores. En tal caso, los miembros de la Junta y los oficiales de ésta, los miembros de los comités, los funcionarios ejecutivos y los socios de una cooperativa que participen directamente en la administración de la misma, continuarán respondiendo a los acreedores de la cooperativa, a la Corporación o a cualquier otro asegurador, de conformidad con lo previamente establecido. 

 

Artículo 6.07 - Provisión para Posibles Pérdidas en Préstamos, Requisito de Liquidez, Reservas para Contingencias y Reservas Voluntarias

 

(a) Provisión para posibles pérdidas en préstamos. - Toda cooperativa establecerá una provisión para posibles pérdidas en préstamos, con cargo al ingreso de operaciones, utilizando una fórmula basada en la experiencia real de pérdidas para préstamos según sea fijada mediante reglamentación por  la Corporación.

 

(b) Requisito mínimo de liquidez. - Toda cooperativa mantendrá siempre una cantidad mínima requerida de activos en estado líquido que se computará en proporción a la composición y vencimiento de sus depósitos y certificados.  La Corporación adoptará reglamentos para determinar el por ciento requerido y la base para el cómputo del mismo, la cual no será menor del quince por ciento (15%) de la suma total de obligaciones en depósitos y certificados, según éstos aparezcan el último día del mes.  Este requerimiento mínimo de liquidez no implica una reserva adicional contra las economías de la cooperativa.

 

(c) Reserva para Contingencias. - La Corporación podrá exigir a cualquier cooperativa que establezca y mantenga, con cargo a su economía neta, una reserva de contingencia para protegerla contra cualquier riesgo o actividad de naturaleza extraordinaria razonablemente determinable cuyas consecuencias económicas adversas puedan acarrear pérdidas mayores que el capital indivisible acumulado o disponible. Asimismo, podrá autorizar el establecimiento de esta reserva a solicitud de la Junta de una cooperativa.

 

(d) Reservas voluntarias. - La Junta de toda cooperativa podrá disponer las aportaciones periódicas a las reservas voluntarias cuya creación haya sido previamente aprobada por la asamblea general de socios o de delegados.  Las reservas voluntarias podrán establecerse para cualesquiera fines legítimos que adelanten los intereses de la cooperativa o del Movimiento Cooperativo, incluyendo contingencias, inversión en subsidiarias cien por ciento (100%) poseídas, inversión en empresas financieras de segundo grado y/o en empresas cooperativas, desarrollo y crecimiento institucional o para la educación en asuntos cooperativos y capacitación técnica y profesional.

 

Artículo 6.08 - Exención Contributiva

 

(a) Las cooperativas, sus subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, sus capitales, sus reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(b) Todas las acciones y valores emitidos por las cooperativas y por cualesquiera de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos, tanto en su valor total como en los dividendos o intereses pagados al amparo de los mismos, de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(c) Las cooperativas y sus subsidiarias o afiliadas  estarán exentas del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos al otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro público u oficina gubernamental y del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental.  Las cooperativas y sus subsidiarias o afiliadas estarán exentas, además, del pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o por cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste.

 

(d) Las exenciones que se conceden bajo este Artículo a las subsidiarias o afiliadas de las cooperativas aplicarán mientras dichas subsidiarias o afiliadas estén sujetas al control de una o más cooperativas.

 

Artículo 6.09 - Cuentas No Reclamadas

           

Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa que no hayan sido reclamados o que no hayan sido objeto de transacción alguna durante los cinco (5) años previos, pasarán a una reserva de capital social de la cooperativa o a su partida de capital indivisible, a opción de la cooperativa. A los fines de este Artículo, la imposición de cargos por servicio ni el pago de intereses o dividendos se considerarán como una transacción o actividad en la cuenta.  Noventa (90) días previo a efectuar la transferencia de estos bienes líquidos a las reservas antes descritas, la cooperativa publicará un aviso en sus sucursales y oficinas de servicio con la lista de las cuentas que serán objeto de la transferencia.  Durante dicho período de noventa (90) días, el listado estará disponible para la revisión de todo socio y del público en general.  Toda persona que, durante el período de noventa (90) días antes mencionado, presente evidencia fehaciente de titularidad de una o más cuentas identificadas en la lista tendrá derecho a que las mismas sean retiradas de la misma y no sean objeto de transferencia a las reservas de capital.  Luego de efectuada la transferencia de una cuenta u otros bienes líquidos a las reservas de capital, sólo se admitirán reclamaciones presentadas no más tarde de dos (2) años luego de la transferencia.  En dichos casos la cooperativa podrá imponer cargos administrativos correspondientes a los trámites de investigación y análisis de la reclamación.

 

            De conformidad con estas disposiciones, las cooperativas, sus cuentas de acciones y depósitos y sus reservas estarán exentas de  las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”.

 

Artículo 6.10 - Aportación para Educación

 

            Toda cooperativa estará obligada a separar anualmente no menos de un décimo de uno por ciento (0.1%) del volumen total de negocios, para fines educativos e integración del cooperativismo en Puerto Rico. Dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de sus operaciones de cada año económico, dichas cooperativas determinarán la cantidad que resulte del referido cómputo, hasta un máximo de cuatro mil (4,000) dólares. Toda cooperativa cuyo volumen total de negocios exceda de cuatro millones (4,000,000) de dólares anuales vendrá obligada a aportar una cantidad adicional de cinco por ciento (5%) de su sobrante neto anual hasta un máximo de  seis mil (6,000) dólares adicionales.  Este fondo se aportará a la Liga de Cooperativas y será utilizado por ésta para fines de educación e integración y asesoramiento.  Para fines de este Artículo, el volumen total de negocios se computará sumando el total de préstamos concedidos por la cooperativa al cierre de sus operaciones más el total de ingresos por intereses en ahorros e inversiones a dicha fecha.

 

            Dentro del mes siguiente al cierre de operaciones de cada año económico de la cooperativa, ésta deberá haber depositado en la Liga de Cooperativas el total de las sumas que le haya correspondido pagar para ese año terminado.  Los depósitos se harán trimestralmente, estimándose cada pago parcial en una cuarta parte de lo que le correspondió pagar el año precedente.  Al cierre del año se harán los ajustes pertinentes y en caso de algún pago en exceso, se acreditará el pago estimado del primer trimestre siguiente.

 

CAPITULO VII

CAMBIOS INSTITUCIONALES

 

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