Ley
Núm. 255 del año 2002
Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002
CAPITULO VI
CAPITAL OPERACIONAL, PRESTAMOS Y LIMITACIONES
Artículo 6.01 - Capital de la Cooperativa
El capital de toda cooperativa
consistirá de la suma del capital social, capital indivisible, sobrantes y
obligaciones de capital.
Artículo 6.02- Capital Indivisible
(a) Las cooperativas mantendrán una
reserva irrepartible de capital que se conocerá como capital indivisible. El cincuenta por ciento (50%) de la reserva de capital indivisible
se mantendrá en activos líquidos. Al 31
de diciembre del año de aprobación de esta Ley, cada cooperativa deberá contar
con un capital indivisible mínimo de tres por ciento (3%) del total de sus
activos sujetos a riesgo. A partir de
esta fecha el capital indivisible de cada cooperativa deberá alcanzar, para las
fechas enumeradas a continuación, los siguientes niveles respecto de los
activos sujetos a riesgo definidos en el inciso (d) de este Artículo:
(A) al 31 de diciembre de 2003, un mínimo de
cuatro por ciento (4%) del total de sus activos sujetos a riesgo;
(B) al 31 de diciembre de 2004, un mínimo de
cinco por ciento (5%) del total de sus activos sujetos a riesgo;
(C) al 31 de diciembre de 2005, un mínimo de
seis por ciento (6%) del total de sus activos sujetos a riesgo;
(D)
al 31
de diciembre de 2006, un mínimo de siete por ciento (7%) del total de sus
activos sujetos a riesgo;
(E)
al 31
de diciembre del 2007, un mínimo de ocho por ciento (8%) del total de sus
activos sujetos a riesgo;
(1) A
partir del 1 de enero del 2008, cada cooperativa deberá mantener un capital
indivisible mínimo de un ocho por ciento (8%) del total de sus activos sujetos
a riesgo. En caso de cooperativas de
nueva creación, la Corporación definirá mediante reglamentación u orden
administrativa los niveles escalonados de capital indivisible y los plazos
razonables correspondientes para alcanzar los mismos. Para fines de esta Ley, los activos sujetos a riesgo de la
cooperativa se calcularán según los parámetros de riesgo definidos en el inciso
(d) de este Artículo. Una vez la cooperativa cumpla el requisito mínimo
dispuesto en este Artículo, tendrá discreción para reducir la aportación que
deberá incorporar al capital indivisible.
(2) Toda
cooperativa cuya reserva de capital indivisible cumpla con las sumas requeridas
en el inciso (a)(1) de este Artículo y no tenga pérdidas acumuladas, se
considerará como adecuadamente capitalizada y no se le impondrán penalidades ni
se le someterá a memorandos de entendimiento ni a un acuerdo para continuar
operaciones por la sola razón de falta de capitalización. La Corporación tendrá facultad para
requerir, mediante reglamentación adoptada a tales fines, capital adicional a
los porcentajes requeridos en el inciso (a)(1) de este Artículo en función del
perfil de riesgo de la cooperativa tomando en consideración los tipos de
actividad financiera a que se dedica y los niveles de riesgo que éstos
implican.
(3) En
el caso de aquellas cooperativas cuya reserva de capital indivisible no cumpla
con las sumas requeridas en el inciso (a)(1) de este Artículo se procederá como
sigue:
(A) La Corporación, luego de emitir
una determinación administrativa formal a los efectos de que la cooperativa no
alcanza el capital indivisible mínimo establecido, requerirá de dicha
cooperativa un plan de capitalización que demuestre razonablemente los pasos
que tomará la institución para subsanar dichas dificultades. El plan de capitalización especificará, como
mínimo, lo siguiente:
(i) las medidas específicas que tomará la
cooperativa para incrementar sus aportaciones a la reserva de capital
indivisible. Dichas medidas incluirán
ajustes en la proporción de aportación anual a la reserva de capital
indivisible contemplada en el inciso (c) de este Artículo;
(ii)
el
nivel de capital indivisible que la cooperativa proyecta alcanzar para cada año
cubierto por el plan;
(iii) las actividades financieras a que habrá
de dedicarse la cooperativa y los
volúmenes de negocio que proyecta para cada año cubierto por el plan;
(iv)
el
nivel de control en el crecimiento de los activos de la cooperativa para cada
año cubierto por el plan;
(v) el nivel de economías netas proyectado
para cada año cubierto por el plan; y
(vi)
el
apoyo financiero que habrá de recibir la cooperativa, si alguno, de parte de
otras entidades cooperativas de primer, segundo o tercer grado.
(B) El
contenido mínimo requerido de un plan de capitalización y los plazos para
someter e implementar el mismo serán dispuestos por la Corporación mediante
reglamentación. En caso de que el plan
de capitalización no sea aprobado o que luego de aprobado sea objeto de
incumplimiento sustancial, la Corporación podrá considerar otras acciones
reglamentarias. En casos de acciones
reglamentarias que afecten la continuidad de operaciones o existencia de la
cooperativa, la imposición de dichas restricciones deberán ser ratificadas por
el voto de dos terceras partes (2/3) de la Junta de Directores de la
Corporación.
(b)
Se considerarán como elementos de la reserva de capital indivisible los
siguientes:
(1)
la reserva de capital indivisible, incluyendo la suma que la cooperativa
haya acumulado hasta el momento de efectividad de esta Ley, luego de restarle
cualquier pérdida acumulada o corriente;
(2)
cualesquiera reservas de capital que haya hecho la cooperativa, excepto
la reserva de pérdidas o ganancias no realizadas en valores mercadeables
disponibles para venta según requerida por el pronunciamiento emitido por el
"Financial Accounting Standards Board";
(3)
el cinco por ciento (5%) de las ganancias retenidas por la cooperativa
no distribuidas;
(4) la porción de reservas establecidas por la
cooperativa para absorber posibles pérdidas futuras en préstamos o
financiamientos que no estén morosos.
Además, la Corporación podrá establecer mediante reglamento aquella
porción de la reserva establecida por la cooperativa para absorber posibles
pérdidas futuras en préstamos o financiamientos morosos que podrá utilizarse
como parte de la reserva de capital indivisible, para lo cual se realizarán los
correspondientes estudios tomando en consideración las normas aplicables a otras
instituciones financieras;
(5) las obligaciones de capital
emitidas por la cooperativa y aquellos otros instrumentos financieros
autorizados por la Corporación expresamente para su inclusión como parte del
capital indivisible; y
(6) otros elementos que la
Corporación establezca mediante reglamento o determinación administrativa.
(c) Toda cooperativa cuya reserva de
capital indivisible sea menor del ocho por ciento (8%) separará e incorporará
anualmente al capital indivisible un veinticinco por ciento (25%) de sus
economías netas o un cuatro por ciento (4%) de su ingreso neto de operaciones,
lo que sea mayor, hasta que la reserva haya alcanzado y se mantenga en el ocho
por ciento (8%) de los activos sujetos a riesgo. Toda cooperativa cuyo capital indivisible haya alcanzado y se
mantenga en un ocho por ciento (8%) de sus activos sujetos a riesgo, tendrá
discreción para reducir hasta no menos de un cinco por ciento (5%) la
aportación que ésta habrá de incorporar al capital indivisible.
La Corporación, luego de emitir una
determinación administrativa formal a los efectos de que una cooperativa no
alcanza el capital indivisible mínimo requerido, requerirá a la cooperativa un
plan de capitalización que demuestre razonablemente los pasos que tomará la institución
para alcanzar dicho requisito. Respecto
a estas cooperativas la Corporación podrá imponer restricciones reglamentarias
o administrativas a sus operaciones por falta de capitalización. Dichas
restricciones, así como el contenido de un plan de capitalización aceptable y
los plazos para someter e implantar el mismo serán definidos por la Corporación
mediante reglamentación. En caso de que
el plan de capitalización no sea aprobado o que luego de aprobado sea objeto de
incumplimiento sustancial, la Corporación
podrá considerar otras acciones reglamentarias, incluyendo ordenar la
fusión con otra cooperativa. Cualquier
fusión involuntaria o transacción de compra de activos y asunción de pasivos (“purchase
and assumption”) se llevará a cabo solamente con otra cooperativa de ahorro
y crédito autorizada en esta Ley.
(d) El total de activos sujetos a
riesgo de una cooperativa se determinará aplicando los siguientes parámetros o
ponderaciones de riesgo:
(1)
Los siguientes activos se considerarán como activos sin riesgo y por
consiguiente con ponderación de cero por ciento (0%):
(i)
efectivo
de caja poseído por la cooperativa en sus oficinas o en tránsito;
(ii)
préstamos,
obligaciones y valores de deuda, incluyendo porciones de todos éstos, que sean
emitidos, asegurados o garantizados
incondicionalmente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus
agencias, o por el Gobierno de Estados Unidos o sus agencias, incluyendo los
bancos del sistema de la Reserva Federal, Government National Mortgage
Association (GNMA), Administración de Veteranos (VA), Federal Housing
Administration (FHA), Farmers Home Administration (FmHA), Export-Import
Bank (Exim Bank), Overseas Private Investment Corporation (OPIC), Commodity
Credit Corporation (CCC) y Small Business Administration;
(iii)
préstamos
a estudiantes asegurados bajo el Título IV, Parte B del Higher Education Act de
1965;
(iv)
la
porción de los préstamos de los socios garantizada por acciones, depósito o
ambos que no puedan retirarse de la cooperativa; y
(v)
la
inversión de la cooperativa en la Corporación.
(2)
Los siguientes activos se considerarán activos sujetos a riesgo con
ponderación de veinte por ciento (20%):
(i) efectos en proceso de cobro. La Corporación determinará por reglamento cuáles efectos podrán incluirse bajo este inciso;
(ii) la
porción de los préstamos a no socios garantizada por bienes líquidos que se
mantienen en garantía del préstamo según lo dispuesto en el Artículo
2.03(a)(2);
(iii) préstamos,
obligaciones y valores de deuda, incluyendo porciones de todos éstos, que sean
emitidos, asegurados o garantizados incondicionalmente por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o sus agencias, o por el Gobierno de Estados Unidos
cuyas obligaciones no están respaldadas explícitamente por la entera fe y
crédito del Gobierno de Estados Unidos, incluyendo Federal Home Loan
Mortgage Corporation (FHLMC), Federal National Mortgage Association
(FNMA), Farm Credit System, Federal Home Loan Bank System, y Student Loan Marketing
Association (SLMA).
(iv) depósitos, préstamos, obligaciones y valores de deuda, incluyendo porciones de éstos, que sean emitidos, asegurados o garantizados por instituciones depositarias de Estados Unidos y Puerto Rico, incluyendo el Banco Cooperativo de Puerto Rico. Se excluyen acciones de entidades con fines de lucro;
(v) el valor en los libros de la propiedad
inmueble o el valor de tasación según certificado por un tasador debidamente
cualificado, lo que sea menor, que se esté utilizando o se proyecte utilizar
como oficinas, sucursales, centro de servicios, áreas de estacionamiento u
otras facilidades, neto de cualquier deuda que esté directamente garantizada
mediante gravamen hipotecario constituido y perfeccionado sobre dicho inmueble;
y
(vi) los seguros prepagados que correspondan a
riesgos de la institución.
(3)
Los siguientes activos se considerarán activos sujeto a riesgo moderado
con ponderación de cincuenta por ciento (50%):
(i) Aquellos préstamos completamente
garantizados por primeras hipotecas sobre propiedades residenciales de una a
cuatro familias. Estos préstamos
deberán cualificar para ser vendidos en el mercado secundario hipotecario, no
mostrar morosidad en exceso de noventa (90) días y tener una razón de préstamo
total a valor de garantía (‘Loan to Value’) máxima de un ochenta
por ciento (80%); Disponiéndose que, la Corporación podrá, mediante
reglamentación o determinación administrativa, autorizar razones de préstamo
total a valor de la garantía (“Loan to Value”) mayores que sean cónsonas
con los parámetros del mercado secundario.
(ii) Aquella inversión que represente una
participación en préstamos de los descritos en el subinciso anterior.
(4)
Se considerarán activos con ponderación de cien por ciento (100%) todos
los demás activos no reconocidos en ninguna de las categorías anteriores.
(5)
La Corporación queda facultada para, mediante reglamentación o
determinación administrativa, añadir a las categorías dispuestas aquellos otros
activos que ameriten una ponderación de riesgo menor del cien por ciento
(100%).
(e)
Por decisión de su Junta de Directores cualquier cooperativa podrá
acelerar la acumulación del capital indivisible, aportando al mismo una cuantía
en exceso de lo requerido por este Artículo.
Artículo 6.03 - Concesión de Préstamos
(a)
Políticas prestatarias. - Las cooperativas concederán préstamos según
las normas prestatarias que establezca su Junta, las cuales no podrán ser
incompatibles con las prácticas utilizadas en la administración de instituciones
financieras, que se reconocen como prácticas sanas y en protección del interés
público. Dichas políticas prestatarias
incluirán:
(1)
procesos
adecuados y objetivos de evaluación y medición del riesgo crediticio, atendiendo
la naturaleza especial de los diferentes tipos de financiamientos;
(2)
las
prácticas sanas de evaluación y concesión de crédito generalmente aceptadas en
la industria financiera, pudiendo proveerse normas especiales pero prudentes
que viabilicen el acceso al crédito por personas de escasos recursos;
(3)
políticas
de precio o tasas de interés que reconozcan diferentes niveles de riesgo
crediticio;
(4)
normas
sobre la aceptación de colaterales y la documentación y procedimientos para la
debida constitución y perfeccionamiento de los gravámenes aplicables; y
(5) políticas y procedimientos de evaluación crediticia específicamente adoptadas para financiamientos comerciales y la designación de oficiales de crédito comercial debidamente capacitados para dicha función.
Independientemente de las garantías
y colaterales que se ofrezcan, ninguna cooperativa concederá un préstamo a
persona alguna, a menos que constate y documente la existencia de fuentes
confiables para el repago del mismo en la forma pactada, pudiendo dichas
fuentes ser haberes suficientes en depósito mantenidos en la cooperativa y
retenidos por ésta, incluyendo en el caso de no socios, bienes líquidos según
dispuesto en el Artículo 2.03 de esta Ley.
Las políticas prestatarias deberán
ser revisadas periódicamente para asegurar su adecuacidad ante cambios en el
mercado, tendencias en la morosidad de la cartera, la calidad de los activos de
la institución y la necesidad de mantener una posición competitiva.
(b) Documentación de préstamos. -
Toda solicitud de préstamo expresará información necesaria y pertinente para la
evaluación de la misma. Asimismo, incluirán, sin que se entienda como una
limitación, datos suficientes que faciliten la gestión de verificar la
identidad, localización, dirección física, historial de crédito, lugar de
operaciones, las fuentes de ingreso y el empleo o trabajo, del solicitante y de
los garantizadores o codeudores, así como las garantías que se ofrezcan.
Los préstamos que conceden las
cooperativas quedarán evidenciados por un pagaré legítimo y por todos aquellos
otros documentos que la cooperativa requiera, los cuales cumplirán con los requisitos y formalidades que exija
la Corporación mediante reglamentación. Los firmantes de los pagarés, sean o no
socios de la cooperativa, se considerarán a todos los efectos legales como
deudores principales y solidarios, pudiendo la cooperativa proceder en sus
gestiones de cobro, inclusive por la vía legal, en contra de cualesquiera de
ellos a su discreción. Cualquier
cantidad de dinero que adeude un socio o no socio a una cooperativa por
cualquier concepto, incluyendo el pago de cargos por servicio, sobregiros o
cualquier otro concepto, se considerará una deuda reconocida y será recobrable
por la cooperativa en cualquier tribunal con jurisdicción competente y
susceptible del gravamen estatutario dispuesto en el inciso (c) de este
Artículo.
(c) Gravamen estatutario y
naturaleza no embargable de haberes. - Las acciones de capital, depósitos y
otros haberes que posea todo deudor o garantizador en la cooperativa quedarán
gravados por operación de ley y sin necesidad de ninguna otra formalidad,
documento, trámite ni registro hasta el límite de todas las deudas contraídas o
garantizadas con dicha cooperativa, mientras estas deudas subsistan en todo o
en parte. Se dispone expresamente que
con relación a deudas contraídas con la cooperativa, el gravamen sobre todas
las acciones de capital, depósitos y demás haberes que posean los deudores en
la cooperativa está exceptuado de los requisitos para la constitución de
gravámenes mobiliarios exceptuado de cualesquiera requisitos de ejecución de
dichos gravámenes dispuestos en cualquier otra ley, incluyendo la Ley Núm. 208
del 17 de agosto de 1995, también conocida como “Ley de Transacciones
Comerciales”, y el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado. Se reconoce, además, la facultad expresa de
la cooperativa de, a su entera y exclusiva discreción y selección, imputar las
acciones, depósitos y demás haberes de los deudores o garantizadores contra
cualesquiera deudas, compromisos y obligaciones que éstos mantengan con la
cooperativa.
Se dispone, además, que dichas
acciones de capital, depósitos y otros haberes no estarán sujetos a embargo
para satisfacer una deuda distinta a la contraída con la cooperativa hasta el
monto de la obligación contraída con la cooperativa al momento de la sentencia.
(d) Concesión de crédito a miembros
de los cuerpos directivos y funcionarios ejecutivos. - Sujeto a la
reglamentación de la Corporación, la
Junta de cada cooperativa establecerá la política institucional que regirá,
respecto de la forma, el término y las condiciones, para la concesión de
préstamos a los miembros de los cuerpos
directivos y a los funcionarios ejecutivos y empleados de la misma. Igualmente,
establecerá los procedimientos para el control y fiscalización de los préstamos
que se concedan a éstos.
Tanto dicha política institucional
como los procedimientos para su implantación deberán establecer controles
adecuados para que los miembros de los
cuerpos directivos, funcionarios y empleados no participen del proceso de
aprobación, control y fiscalización de sus propios préstamos, ni reciban
privilegios en virtud de la posición que ocupen en la cooperativa y fijará las
sanciones a imponerse por cualquier violación a dicha política
institucional. La política
institucional podrá autorizar descuentos o concesiones razonables para los
empleados de la cooperativa, siempre y cuando los mismos sean consustanciales
con programas similares en otras instituciones financieras.
(e) La Corporación tendrá facultad
para definir mediante reglamentación cuantías máximas de préstamos que podrán
concederse a un solo prestatario. Dichas limitaciones habrán de ser comparables
a las aplicables a instituciones depositarias que operan en Puerto Rico.
Artículo 6.04 - Participación en los Sobrantes
La Junta de Directores, dispondrá para la distribución de los
sobrantes netos que haya acumulado la cooperativa al final de cada año, después
de la amortización de pérdidas acumuladas, si alguna, seguido de las
aportaciones a la reserva indivisible según requerido en esta Ley y a la
provisión para posibles pérdidas en préstamos, las reservas mandatorias y
voluntarias, según lo dispuesto en el Artículo 6.07 de esta Ley. No procederá la distribución de sobrantes
mientras la cooperativa tenga pérdidas acumuladas. En aquellos casos en que la cooperativa demuestre haber atendido
satisfactoriamente las causas que provocaron las pérdidas acumuladas y que
muestre una mejoría sostenida en su condición financiera, gerencial u
operacional, la Corporación podrá autorizar el diferimiento de la pérdida
acumulada y permitir la distribución de una porción de los sobrantes.
Los sobrantes podrán ser distribuidos
a base del reembolso o devolución computado tomando en consideración el
patrocinio de intereses cobrados, o una combinación de dicho reembolso por
patrocinio unido al pago de dividendos sobre acciones pagadas y no retiradas al
finalizar el año natural, en las proporciones y cantidades que disponga la
Junta de Directores. Toda distribución
de sobrantes se efectuará mediante acreditación de acciones, nunca en efectivo.
Las acciones que al cierre del año de operaciones de la
cooperativa hayan sido pagadas en su totalidad percibirán en pago de dividendos
una parte proporcional del sobrante, el cual se calculará desde el día primero
del mes siguiente a la fecha en que se efectúe el pago. El reembolso o
devolución a base de patrocinio de intereses cobrados se hará en proporción a
los intereses que éstos paguen sobre préstamos durante el año.
Artículo 6.05 - Retiro de Depósitos y Acciones
Cuando un socio de una cooperativa
se retire voluntariamente o sea expulsado de la misma, se le pagará, después de
descontarse cualquier deuda que tenga con la cooperativa (incluyendo deudas
contraídas como deudor solidario, fiador o garantizador, independientemente de
que haya obtenido o no beneficio personal del referido empréstito), la cantidad
de dinero que dicho socio haya pagado por acciones y depósitos, más las
cantidades de dividendos, patrocinio e intereses debidamente devengados y
acreditados hasta la fecha de su retiro o expulsión. Dicho pago se efectuará
dentro de los treinta (30) días siguientes al retiro o separación del socio.
La
cooperativa podrá requerir que la notificación de retiro de depósitos se haga
con treinta (30) días de anticipación y que la notificación de retiro de
acciones se efectúe con noventa (90) días de anticipación.
Artículo 6.06 - Retiro o Transferencia de Acciones por Miembros de la Junta y de los Comités
Los
miembros de la Junta y los oficiales de ésta, los miembros de los comités, los
funcionarios ejecutivos y los socios de una cooperativa que participen
directamente en la administración de la misma, no podrán retirar ni transferir
sus acciones mientras desempeñen sus cargos o funciones en la cooperativa. Se
considerará nulo todo retiro o traspaso de acciones que hagan esas personas en
los seis (6) meses anteriores a la fecha que la Corporación determine que la
solvencia o liquidez de la cooperativa está en peligro o a la fecha en que la
Corporación decida utilizar cualquier mecanismo autorizado por ley para
salvaguardar los intereses de la misma, lo que ocurra primero. En tal caso,
dichas personas continuarán respondiendo a los acreedores de la cooperativa o a
la Corporación o a cualquier otro asegurador por el valor de las acciones que
hayan retirado y transferido.
No
obstante, en casos de emergencias o extrema necesidad, los miembros de la Junta
y los oficiales de ésta, los miembros de los comités, los funcionarios
ejecutivos y los socios de una cooperativa que participen directamente en la
administración de la misma podrán retirar o transferir sus acciones, previa autorización
de la Junta de Directores. En tal caso, los miembros de la Junta y los
oficiales de ésta, los miembros de los comités, los funcionarios ejecutivos y
los socios de una cooperativa que participen directamente en la administración
de la misma, continuarán respondiendo a los acreedores de la cooperativa, a la
Corporación o a cualquier otro asegurador, de conformidad con lo previamente
establecido.
Artículo 6.07 - Provisión para Posibles Pérdidas en Préstamos, Requisito de Liquidez, Reservas para Contingencias y Reservas Voluntarias
(a) Provisión para posibles pérdidas en
préstamos. - Toda cooperativa establecerá una provisión para posibles pérdidas
en préstamos, con cargo al ingreso de operaciones, utilizando una fórmula
basada en la experiencia real de pérdidas para préstamos según sea fijada
mediante reglamentación por la
Corporación.
(b) Requisito mínimo de liquidez. -
Toda cooperativa mantendrá siempre una cantidad mínima requerida de activos en
estado líquido que se computará en proporción a la composición y vencimiento de
sus depósitos y certificados. La
Corporación adoptará reglamentos para determinar el por ciento requerido y la
base para el cómputo del mismo, la cual no será menor del quince por ciento
(15%) de la suma total de obligaciones en depósitos y certificados, según éstos
aparezcan el último día del mes. Este
requerimiento mínimo de liquidez no implica una reserva adicional contra las
economías de la cooperativa.
(c) Reserva para Contingencias. - La
Corporación podrá exigir a cualquier cooperativa que establezca y mantenga, con
cargo a su economía neta, una reserva de contingencia para protegerla contra
cualquier riesgo o actividad de naturaleza extraordinaria razonablemente
determinable cuyas consecuencias económicas adversas puedan acarrear pérdidas
mayores que el capital indivisible acumulado o disponible. Asimismo, podrá
autorizar el establecimiento de esta reserva a solicitud de la Junta de una
cooperativa.
(d) Reservas voluntarias. - La Junta
de toda cooperativa podrá disponer las aportaciones periódicas a las reservas
voluntarias cuya creación haya sido previamente aprobada por la asamblea
general de socios o de delegados. Las
reservas voluntarias podrán establecerse para cualesquiera fines legítimos que
adelanten los intereses de la cooperativa o del Movimiento Cooperativo,
incluyendo contingencias, inversión en subsidiarias cien por ciento (100%)
poseídas, inversión en empresas financieras de segundo grado y/o en empresas
cooperativas, desarrollo y crecimiento institucional o para la educación en
asuntos cooperativos y capacitación técnica y profesional.
Artículo 6.08 - Exención Contributiva
(a) Las cooperativas, sus
subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u
operaciones, todos sus activos, sus capitales, sus reservas y sobrantes y los
de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación
sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución
impuesta o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o cualquier subdivisión política de éste.
(b) Todas las acciones y valores
emitidos por las cooperativas y por cualesquiera de sus subsidiarias o
afiliadas estarán exentos, tanto en su valor total como en los dividendos o
intereses pagados al amparo de los mismos, de toda clase de tributación sobre
ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta
o que más adelante se impusiere por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
cualquier subdivisión política de éste.
(c) Las cooperativas y sus
subsidiarias o afiliadas estarán
exentas del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales,
incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, del
pago de cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos al
otorgamiento de toda clase de documentos públicos y privados, del pago de
cargos, derechos, sellos o comprobantes de rentas internas relativos a la
inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad o cualquier otro
registro público u oficina gubernamental y del pago de cargos, derechos, sellos
o comprobantes de rentas internas relativos a la expedición de certificaciones
por dichos registros o por cualquier otra oficina gubernamental. Las cooperativas y sus subsidiarias o
afiliadas estarán exentas, además, del pago de cargos, derechos, sellos o
comprobantes de rentas internas, arbitrios o aranceles requeridos en el
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o por cualquier agencia,
instrumentalidad, corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
o cualquier subdivisión política de éste.
(d) Las exenciones que se conceden
bajo este Artículo a las subsidiarias o afiliadas de las cooperativas aplicarán
mientras dichas subsidiarias o afiliadas estén sujetas al control de una o más
cooperativas.
Artículo 6.09 - Cuentas No Reclamadas
Las cantidades de dinero y otros
bienes líquidos en poder de una cooperativa que no hayan sido reclamados o que
no hayan sido objeto de transacción alguna durante los cinco (5) años
previos, pasarán a una reserva de capital social de la cooperativa o a su
partida de capital indivisible, a opción de la cooperativa. A los fines de este
Artículo, la imposición de cargos por servicio ni el pago de intereses o
dividendos se considerarán como una transacción o actividad en la cuenta. Noventa (90) días previo a efectuar la
transferencia de estos bienes líquidos a las reservas antes descritas, la cooperativa
publicará un aviso en sus sucursales y oficinas de servicio con la lista de las
cuentas que serán objeto de la transferencia.
Durante dicho período de noventa (90) días, el listado estará disponible
para la revisión de todo socio y del público en general. Toda persona que, durante el período de
noventa (90) días antes mencionado, presente evidencia fehaciente de
titularidad de una o más cuentas identificadas en la lista tendrá derecho a que
las mismas sean retiradas de la misma y no sean objeto de transferencia a las
reservas de capital. Luego de efectuada
la transferencia de una cuenta u otros bienes líquidos a las reservas de
capital, sólo se admitirán reclamaciones presentadas no más tarde de dos (2) años
luego de la transferencia. En dichos
casos la cooperativa podrá imponer cargos administrativos correspondientes a
los trámites de investigación y análisis de la reclamación.
De
conformidad con estas disposiciones, las cooperativas, sus cuentas de acciones
y depósitos y sus reservas estarán exentas de
las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según
enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos
Abandonados o No Reclamados”.
Artículo 6.10 - Aportación para Educación
Toda
cooperativa estará obligada a separar anualmente no menos de un décimo de uno
por ciento (0.1%) del volumen total de negocios, para fines educativos e
integración del cooperativismo en Puerto Rico. Dentro de los tres (3) meses
siguientes al cierre de sus operaciones de cada año económico, dichas
cooperativas determinarán la cantidad que resulte del referido cómputo, hasta
un máximo de cuatro mil (4,000) dólares. Toda cooperativa cuyo volumen total de
negocios exceda de cuatro millones (4,000,000) de dólares anuales vendrá
obligada a aportar una cantidad adicional de cinco por ciento (5%) de su
sobrante neto anual hasta un máximo de
seis mil (6,000) dólares adicionales.
Este fondo se aportará a la Liga de Cooperativas y será utilizado por
ésta para fines de educación e integración y asesoramiento. Para fines de este Artículo, el volumen
total de negocios se computará sumando el total de préstamos concedidos por la
cooperativa al cierre de sus operaciones más el total de ingresos por intereses
en ahorros e inversiones a dicha fecha.
Dentro
del mes siguiente al cierre de operaciones de cada año económico de la
cooperativa, ésta deberá haber depositado en la Liga de Cooperativas el total
de las sumas que le haya correspondido pagar para ese año terminado. Los depósitos se harán trimestralmente,
estimándose cada pago parcial en una cuarta parte de lo que le correspondió
pagar el año precedente. Al cierre del
año se harán los ajustes pertinentes y en caso de algún pago en exceso, se
acreditará el pago estimado del primer trimestre siguiente.
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