Ley Núm. 255 del año 2002


Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 255 aprobada en 28 de octubre de 2002

 

CAPITULO VII

CAMBIOS INSTITUCIONALES

 

Artículo 7.01 - Limitación a Fusionarse o Consolidarse

 

Ninguna cooperativa podrá fusionarse o consolidarse con otra cooperativa, excepto en la forma que se dispone en los Artículos 7.02 y 8.07 de esta Ley. Las cooperativas no podrán vender sus activos, ni adquirir obligaciones o deudas asegurables por la Corporación, excepto en el curso normal de sus negocios, previa autorización de la Corporación y de acuerdo con lo establecido mediante reglamento.

 

Artículo 7.02 -Fusión o Consolidación Voluntaria

 

Dos o más cooperativas organizadas de conformidad con esta Ley, podrán fusionarse o consolidarse voluntariamente, mediante la aprobación por la asamblea de socios o de delegados, según aplique, previo a la autorización de la Corporación, y conforme al procedimiento establecido mediante reglamento o determinación administrativa. Al fusionarse una o más cooperativas, una de ellas concederá el nombre, activos y demás bienes y derechos a la otra cooperativa, que será la que permanecerá existiendo como entidad jurídica reconocida.  Al consolidarse dos o más cooperativas formarán una nueva entidad cooperativa diferente a las antes existentes. 

 

           No se efectuará ninguna transacción de fusión o consolidación voluntaria, venta de activos y/o pasivos, ni ninguna otra transacción o acuerdo similar con instituciones que no sean cooperativas.

 

Artículo 7.03 - Disolución Voluntaria de Cooperativas

 

            Cualquier cooperativa cuya disolución no requiera desembolsos por parte de la Corporación por concepto del seguro de acciones y depósitos, podrá disolverse voluntariamente mediante la aprobación de la asamblea general de socios o la asamblea general de delegados, según corresponda, siguiendo el procedimiento que a los efectos establezca la Corporación. Cuando la disolución requiera desembolsos por parte de la Corporación, se observará el procedimiento que se establece en el Artículo 8.11 de esta Ley.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, FISCALIZACION

 

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Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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