Ley
Núm. 255 del año 2002
Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002
CAPITULO IX
PROHIBICIONES Y PENALIDADES
Artículo 9.01- Uso Exclusivo de Nombre de Cooperativa de Ahorro y Crédito
(a) Se prohíbe a toda persona natural o
jurídica que no sea una sociedad organizada y registrada de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, el uso o identificación bajo el nombre de
"Cooperativa de Ahorro y Crédito".
Se prohíbe, además, a toda persona natural o jurídica que no sea una entidad
cooperativa reconocida utilizar como nombre, nombre comercial, marca o
designación de sí misma o de sus productos, bienes o servicios el término
“cooperativa” o “COOP”. A los fines de
este Artículo, se considerará como una entidad cooperativa reconocida exenta de
esta restricción a:
(1)
la
Liga de Cooperativas de Puerto Rico;
(2)
todo
asegurador cooperativo debidamente organizado y autorizado al amparo del
Capítulo 34 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como Código de Seguros de Puerto Rico;
(3)
el
Banco Cooperativo de Puerto Rico;
(4)
toda
entidad organizada y registrada de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm.
50 de 4 de agosto de 1994, conocida como “Ley General de Sociedades
Cooperativas de Puerto Rico”; y
(5)
toda
sociedad organizada y registrada de acuerdo a las disposiciones de esta Ley,
incluyendo corporaciones sin fines de lucro controladas cien por ciento (100%)
por éstas y las subsidiarias,
afiliadas y empresas cooperativas
contempladas en el Artículo 2.06 de esta Ley.
(b) Toda persona que viole las
disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave y convicta que fuere
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa
máxima de mil (1,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 9.02 - Restricciones en la Otorgación de Préstamos a Entidades Jurídicas Con Fines de Lucro
Las
cooperativas no podrán conceder préstamos a las personas jurídicas,
corporaciones, sociedades, asociaciones u organizaciones privadas que operen
con ánimo de lucro, excepto en el caso de préstamos comerciales a entidades que
sean pequeños y medianos comerciantes controlados por personas naturales que
son socios de la cooperativa o en casos de proyectos, sectores económicos o
actividades de alto interés público o con potencial de generación de nuevos
empleos. Se faculta a la Corporación a
disponer mediante determinación administrativa o mediante reglamentación la
elegibilidad de pequeños y medianos comerciantes, préstamos, proyectos,
sectores económicos o actividades conforme con lo dispuesto en este
Artículo. La cooperativa podrá conceder
y ofrecer a estas entidades todos aquellos préstamos y servicios permitidos por
esta Ley, incluyendo los descritos en los Artículos 2.02 y 2.04, sin las
limitaciones dispuestas en el Artículo 2.03.
Cualquier
cooperativa que viole lo establecido en este Artículo o en el reglamento
adoptado al amparo del mismo, estará sujeta a que la Corporación le imponga una multa administrativa no mayor de
cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a este Artículo.
Artículo 9.03 - Multas Administrativas
(a) La Corporación podrá imponer, a cualquier cooperativa que
incurra en violaciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos
adoptados al amparo de la misma o que viole las resoluciones u órdenes y a
cualquier miembro de los cuerpos
directivos o cualquier funcionario ejecutivo o empleado de éstas que sea
responsable de dicha violación, una multa administrativa no mayor de cinco mil
(5,000) dólares.
(b) La Corporación podrá imponer multas administrativas de hasta
cien (100) dólares diarios a cualquier cooperativa que deje de rendir cualquier
informe que le requiera la Corporación.
Artículo 9.04 - Responsabilidad por Violaciones a la Ley
Se entenderá que cualquier violación
a las disposiciones de esta Ley en que incurra una cooperativa, la comete
también el funcionario o empleado de la misma responsable de acuerdo con sus
obligaciones, según los reglamentos, políticas y procedimientos de la
cooperativa. De no haberse asignado tal responsabilidad de
forma expresa a ningún funcionario o empleado de la cooperativa mediante
reglamentos, políticas y procedimientos, serán responsables todos los miembros
de la Junta de Directores y de los comités de la cooperativa, a menos que dicho
miembro pruebe que no tenía conocimiento o que realizó todas las gestiones y
esfuerzos razonables para prevenir el que se incurriera en la violación de que
se trate. La continuación de cualquier
acto u omisión que constituya una violación a las disposiciones de esta Ley se
considerará una nueva ofensa por cada semana subsiguiente en que se persista en
la comisión u omisión en cuestión.
Artículo 9.05 - Delitos Graves
(a) Incurrirá en delito grave y
convicto que fuere será castigado con pena de reclusión por un término fijo de
seis (6) años, todo miembro de la Junta de Directores, de los comités y todo
funcionario ejecutivo, empleado o agente de una cooperativa que:
(1)
sustraiga
o haga una indebida aplicación de dinero, fondos o créditos de una cooperativa
o de valores existentes en la misma;
(2)
sin
estar debidamente autorizado a emitir o expedir algún certificado de depósito,
libre alguna orden o letra de cambio, traspase algún pagaré, bono, giro, letra
de cambio, haga alguna aceptación o haga algún asiento falso en cualquier
libro, informe, estado de situación de la cooperativa, con la intención de
defraudar a la misma o con la intención de defraudar a cualquier otra persona
natural o jurídica o a cualquier otra entidad cooperativa, o con la intención de
engañar a la Corporación o a cualquier otro funcionario ejecutivo o persona
nombrada para auditar, examinar o investigar los asuntos de la cooperativa de
ahorro y crédito;
(3)
reciba
cualquier honorario, comisión, regalo o cosa de valor de cualquier persona, firma
o corporación por conseguir o tratar de conseguir cualquier préstamo o la
compra o descuento de cualquier documento, pagaré, giro, cheque o letra de
cambio de cualquier cooperativa; o
(4)
reciba
cualquier beneficio por la prestación de cualquier servicio que de ordinario
prestaría la cooperativa a la persona si cumple con los requisitos estipulados
por ésta.
(b) Asimismo, incurrirá en delito
grave y convicta que fuere será sancionada con la pena de reclusión por un
término fijo de seis (6) años, toda persona que:
(1)
con la
intención de defraudar o de engañar, ayude o permita que cualquier miembro de
la Junta o de los comités, funcionario ejecutivo, empleado o agente de una
cooperativa incurra en cualesquiera de los actos descritos en los incisos (1),
(2), (3) y (4) de este Artículo; o
(2)
brinde
información falsa en cualquier solicitud o documento mediante el cual se
creare, transfiriera, terminare o afectare cualquier derecho, obligación o
interés, o sea, dar información falsa en solicitudes de crédito, pagarés o
cualquier otro documento con la intención de defraudar a la cooperativa.
(c) De mediar circunstancias
agravantes en uno o más de los actos anteriores, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias
atenuantes, se podrá reducir a un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de
restitución, en adición a la pena de reclusión establecida, en cualquiera de
las modalidades anteriormente señaladas o ambas penas, a su discreción.
(d) Incurrirá en delito grave y
convicta que fuere será castigada con multa mínima de diez mil (10,000) dólares
o suspensión de su certificado de incorporación u organización por un término mínimo
de un año, o ambas penas a discreción del Tribunal, toda persona jurídica no
cooperativa que intente controlar, limitar, influenciar o de alguna manera
interferir ilegalmente con las potestades, facultades y actuaciones de las
cooperativas organizadas de conformidad con esta Ley.
Artículo 9.06 - Delitos Contra los Fondos de las Cooperativas
Será sancionado con pena de
reclusión por un término fijo de ocho (8) años todo miembro de la Junta, de los
comités, funcionario, empleado o agente de una cooperativa y toda persona
encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar fondos de una
cooperativa que realice uno o más de los siguientes actos:
(a) sin autoridad legal se los
apropie, en todo o en parte, para beneficio particular o el de otra persona;
(b) los preste, en todo o en parte,
o especule con ellos o los utilice para cualquier objeto no autorizado por esta
Ley;
(c) no los conserve en su poder
hasta desembolsarlos o entregarlos conforme con la autorización de ley;
(d) los deposite ilegalmente, todos
o parte de ellos, en alguna cooperativa, banco o institución financiera, o en
poder de otra persona;
(e) lleve alguna cuenta falsa o haga
algún asiento falso de dichos fondos, o que se relacione con los mismos;
(f) altere, falsifique, oculte, destruya
o tache cualquier cuenta o documento que se relacione con ellos;
(g) se niegue o deje de pagar a su
presentación cualquier letra, orden o libramiento girado por autoridad
competente contra los fondos en su poder;
(h) deje de traspasar los mismos, en
los casos en que por ley o reglamento se exija dicho traspaso;
(i) deje o se niegue a entregar a
algún funcionario u otra persona autorizada por la ley para su recepción,
cualquier cantidad de dinero que por ley esté en la obligación de entregar;
(j) canjee o convierta los fondos en
metálico, en papel u otra moneda corriente o instrumento negociable sin
autoridad legal para ello; o
(k) descuide o deje de guardar o
desembolsar los fondos en la forma dispuesta en esta Ley o en sus reglamentos.
Toda persona que no sea miembro de
la Junta, de los comités ni funcionario ejecutivo, empleado o agente de una
cooperativa que sea culpable de uno o más de los actos prohibidos en este
Artículo, independientemente de si obtuvo o no lucro económico personal, será
sancionada con la pena aquí dispuesta.
Artículo 9.07 - Informaciones Lesivas
Cualquier
persona que a sabiendas y maliciosamente haga, circule o transmita cualquier
manifestación, rumor o indicación escrita, impresa o verbal, que redunde
directa o indirectamente en el descrédito de la institución, sus cuerpos
directivos o sus funcionarios ejecutivos, o que afecte la solvencia o liquidez
de una cooperativa de ahorro y crédito, o que aconseje, ayude, procure o
induzca a otra persona o entidad a que origine, transmita o circule cualquier
manifestación o rumor de tal naturaleza,
será culpable de delito grave y, convicta que fuere, será castigada con
multa no menor de mil (1,000) dólares o con prisión por término no mayor de
cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Disponiéndose que no se considerará
violación a este Artículo las manifestaciones veraces verbales o escritas
vertidas para récord por los socios de la cooperativa en el transcurso de los
trabajos de las asambleas ordinarias y extraordinarias de la institución.
Artículo 9.08 - Investigador Especial
En
todo caso que la Corporación tenga
motivos fundados para creer que cualquier socio, miembro de los cuerpos
directivos, funcionario ejecutivo de una cooperativa o cualquier otra persona
ha incurrido en cualquier acto constitutivo de delito de acuerdo con esta Ley,
o con la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como
Código Penal de Puerto Rico de 1974, o a cualquier otra ley aplicable a las
cooperativas, deberá solicitar al Secretario de Justicia que realice una
investigación especial al respecto. El Secretario de Justicia deberá dentro de
los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el fiscal
que estará a cargo de la investigación.
Artículo 9.09 - Fondo de Investigación de Cooperativas
Las multas administrativas que se
cobren en virtud de las disposiciones de esta Ley ingresarán al fondo general
de la Corporación.
DEBERES FIDUCIARIOS Y CONFLICTOS DE INTERESES
Regresar
a la tabla de contenido
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye
un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles
enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|