Ley Núm. 255 del año 2002


Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 255 aprobada en 28 de octubre de 2002

 

CAPITULO IX

PROHIBICIONES Y PENALIDADES

 

Artículo 9.01- Uso Exclusivo de Nombre de Cooperativa de Ahorro y Crédito

 

(a) Se prohíbe a toda persona natural o jurídica que no sea una sociedad organizada y registrada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, el uso o identificación bajo el nombre de "Cooperativa de Ahorro y Crédito".  Se prohíbe, además, a toda persona natural o jurídica que no sea una entidad cooperativa reconocida utilizar como nombre, nombre comercial, marca o designación de sí misma o de sus productos, bienes o servicios el término “cooperativa” o “COOP”.  A los fines de este Artículo, se considerará como una entidad cooperativa reconocida exenta de esta restricción a:

 

(1)               la Liga de Cooperativas de Puerto Rico;

 

(2)               todo asegurador cooperativo debidamente organizado y autorizado al amparo del Capítulo 34 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico;

 

(3)               el Banco Cooperativo de Puerto Rico;

 

(4)               toda entidad organizada y registrada de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”; y

 

(5)               toda sociedad organizada y registrada de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, incluyendo corporaciones sin fines de lucro controladas cien por ciento (100%) por éstas y  las subsidiarias, afiliadas  y empresas cooperativas contempladas en el Artículo 2.06 de esta Ley.

 

(b) Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa máxima de mil (1,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 9.02 - Restricciones en la Otorgación de Préstamos a Entidades Jurídicas Con Fines de Lucro

 

            Las cooperativas no podrán conceder préstamos a las personas jurídicas, corporaciones, sociedades, asociaciones u organizaciones privadas que operen con ánimo de lucro, excepto en el caso de préstamos comerciales a entidades que sean pequeños y medianos comerciantes controlados por personas naturales que son socios de la cooperativa o en casos de proyectos, sectores económicos o actividades de alto interés público o con potencial de generación de nuevos empleos.  Se faculta a la Corporación a disponer mediante determinación administrativa o mediante reglamentación la elegibilidad de pequeños y medianos comerciantes, préstamos, proyectos, sectores económicos o actividades conforme con lo dispuesto en este Artículo.  La cooperativa podrá conceder y ofrecer a estas entidades todos aquellos préstamos y servicios permitidos por esta Ley, incluyendo los descritos en los Artículos 2.02 y 2.04, sin las limitaciones dispuestas en el Artículo 2.03.

 

            Cualquier cooperativa que viole lo establecido en este Artículo o en el reglamento adoptado al amparo del mismo, estará sujeta a que  la Corporación le imponga una multa administrativa no mayor de cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a este Artículo.

Artículo 9.03 - Multas Administrativas

 

(a)   La Corporación podrá imponer, a cualquier cooperativa que incurra en violaciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma o que viole las resoluciones u órdenes y a cualquier miembro de  los cuerpos directivos o cualquier funcionario ejecutivo o empleado de éstas que sea responsable de dicha violación, una multa administrativa no mayor de cinco mil (5,000) dólares. 

 

(b)   La Corporación podrá imponer multas administrativas de hasta cien (100) dólares diarios a cualquier cooperativa que deje de rendir cualquier informe que le requiera la Corporación.

 

Artículo 9.04 - Responsabilidad por Violaciones a la Ley

           

Se entenderá que cualquier violación a las disposiciones de esta Ley en que incurra una cooperativa, la comete también el funcionario o empleado de la misma responsable de acuerdo con sus obligaciones, según los reglamentos, políticas y procedimientos de la cooperativa.  De no  haberse asignado tal responsabilidad de forma expresa a ningún funcionario o empleado de la cooperativa mediante reglamentos, políticas y procedimientos, serán responsables todos los miembros de la Junta de Directores y de los comités de la cooperativa, a menos que dicho miembro pruebe que no tenía conocimiento o que realizó todas las gestiones y esfuerzos razonables para prevenir el que se incurriera en la violación de que se trate.  La continuación de cualquier acto u omisión que constituya una violación a las disposiciones de esta Ley se considerará una nueva ofensa por cada semana subsiguiente en que se persista en la comisión u omisión en cuestión. 

 

Artículo 9.05 - Delitos Graves

 

(a) Incurrirá en delito grave y convicto que fuere será castigado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, todo miembro de la Junta de Directores, de los comités y todo funcionario ejecutivo, empleado o agente de una cooperativa que:

 

(1)   sustraiga o haga una indebida aplicación de dinero, fondos o créditos de una cooperativa o de valores existentes en la misma; 

 

(2)   sin estar debidamente autorizado a emitir o expedir algún certificado de depósito, libre alguna orden o letra de cambio, traspase algún pagaré, bono, giro, letra de cambio, haga alguna aceptación o haga algún asiento falso en cualquier libro, informe, estado de situación de la cooperativa, con la intención de defraudar a la misma o con la intención de defraudar a cualquier otra persona natural o jurídica o a cualquier otra entidad cooperativa, o con la intención de engañar a la Corporación o a cualquier otro funcionario ejecutivo o persona nombrada para auditar, examinar o investigar los asuntos de la cooperativa de ahorro y crédito;

 

(3)   reciba cualquier honorario, comisión, regalo o cosa de valor de cualquier persona, firma o corporación por conseguir o tratar de conseguir cualquier préstamo o la compra o descuento de cualquier documento, pagaré, giro, cheque o letra de cambio de cualquier cooperativa;  o

 

(4)   reciba cualquier beneficio por la prestación de cualquier servicio que de ordinario prestaría la cooperativa a la persona si cumple con los requisitos estipulados por ésta.

 

(b) Asimismo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con la pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, toda persona que: 

 

(1)   con la intención de defraudar o de engañar, ayude o permita que cualquier miembro de la Junta o de los comités, funcionario ejecutivo, empleado o agente de una cooperativa incurra en cualesquiera de los actos descritos en los incisos (1), (2), (3) y (4) de este Artículo; o

 

(2)   brinde información falsa en cualquier solicitud o documento mediante el cual se creare, transfiriera, terminare o afectare cualquier derecho, obligación o interés, o sea, dar información falsa en solicitudes de crédito, pagarés o cualquier otro documento con la intención de defraudar a la cooperativa. 

 

(c) De mediar circunstancias agravantes en uno o más de los actos anteriores, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, se podrá reducir a un mínimo de cuatro (4) años.  El tribunal podrá imponer la pena de restitución, en adición a la pena de reclusión establecida, en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas o ambas penas, a su discreción.

 

(d) Incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con multa mínima de diez mil (10,000) dólares o suspensión de su certificado de incorporación u organización por un término mínimo de un año, o ambas penas a discreción del Tribunal, toda persona jurídica no cooperativa que intente controlar, limitar, influenciar o de alguna manera interferir ilegalmente con las potestades, facultades y actuaciones de las cooperativas organizadas de conformidad con esta Ley.

 

Artículo 9.06 - Delitos Contra los Fondos de las Cooperativas

           

Será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años todo miembro de la Junta, de los comités, funcionario, empleado o agente de una cooperativa y toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar fondos de una cooperativa que realice uno o más de los siguientes actos:

 

(a) sin autoridad legal se los apropie, en todo o en parte, para beneficio particular o el de otra persona;

 

(b) los preste, en todo o en parte, o especule con ellos o los utilice para cualquier objeto no autorizado por esta Ley;

 

(c) no los conserve en su poder hasta desembolsarlos o entregarlos conforme con la autorización de ley;

 

(d) los deposite ilegalmente, todos o parte de ellos, en alguna cooperativa, banco o institución financiera, o en poder de otra persona;

 

(e) lleve alguna cuenta falsa o haga algún asiento falso de dichos fondos, o que se relacione con los mismos;

(f) altere, falsifique, oculte, destruya o tache cualquier cuenta o documento que se relacione con ellos;

 

(g) se niegue o deje de pagar a su presentación cualquier letra, orden o libramiento girado por autoridad competente contra los fondos en su poder;

 

(h) deje de traspasar los mismos, en los casos en que por ley o reglamento se exija dicho traspaso;

 

(i) deje o se niegue a entregar a algún funcionario u otra persona autorizada por la ley para su recepción, cualquier cantidad de dinero que por ley esté en la obligación de entregar;

 

(j) canjee o convierta los fondos en metálico, en papel u otra moneda corriente o instrumento negociable sin autoridad legal para ello; o

 

(k) descuide o deje de guardar o desembolsar los fondos en la forma dispuesta en esta Ley o en sus reglamentos.

           

Toda persona que no sea miembro de la Junta, de los comités ni funcionario ejecutivo, empleado o agente de una cooperativa que sea culpable de uno o más de los actos prohibidos en este Artículo, independientemente de si obtuvo o no lucro económico personal, será sancionada con la pena aquí dispuesta.

 

Artículo 9.07 - Informaciones Lesivas

 

            Cualquier persona que a sabiendas y maliciosamente haga, circule o transmita cualquier manifestación, rumor o indicación escrita, impresa o verbal, que redunde directa o indirectamente en el descrédito de la institución, sus cuerpos directivos o sus funcionarios ejecutivos, o que afecte la solvencia o liquidez de una cooperativa de ahorro y crédito, o que aconseje, ayude, procure o induzca a otra persona o entidad a que origine, transmita o circule cualquier manifestación o rumor de tal naturaleza,  será culpable de delito grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil (1,000) dólares o con prisión por término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal.  Disponiéndose que no se considerará violación a este Artículo las manifestaciones veraces verbales o escritas vertidas para récord por los socios de la cooperativa en el transcurso de los trabajos de las asambleas ordinarias y extraordinarias de la institución.

 

Artículo 9.08 - Investigador Especial

 

            En todo caso que  la Corporación tenga motivos fundados para creer que cualquier socio, miembro de los cuerpos directivos, funcionario ejecutivo de una cooperativa o cualquier otra persona ha incurrido en cualquier acto constitutivo de delito de acuerdo con esta Ley, o con la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico de 1974, o a cualquier otra ley aplicable a las cooperativas, deberá solicitar al Secretario de Justicia que realice una investigación especial al respecto. El Secretario de Justicia deberá dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el fiscal que estará a cargo de la investigación.

 

Artículo 9.09 - Fondo de Investigación de Cooperativas

           

Las multas administrativas que se cobren en virtud de las disposiciones de esta Ley ingresarán al fondo general de la Corporación.

 

CAPITULO X

DEBERES FIDUCIARIOS Y CONFLICTOS DE INTERESES

 

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Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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