Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000


Cont. 2000 DTS 109 EX-PARE ANDINO TORRES 2000TSPR109

 

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se unen los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri 

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000  

“Valiéndose de la equidad, los Tribunales han encontrado soluciones a problemas no previstos por el legislador y, es más, absolutamente imprevisibles”.1

 

En justicia, es imperativo permitir enmienda a la anotación del sexo en el certificado de nacimiento de un transexual.2

I

 Como prólogo, una aclaración: no tratamos aquí del reconocimiento de un derecho constitucional a cambiar el sexo. Como realidad científica y jurídica, el derecho a someterse a una intervención quirúrgica para alterar los órganos sexuales a los propios del sexo contrario está reconocido.3 No se discute que este procedimiento médico es claramente más drástico que la simple enmienda documental a una anotación en un certificado de nacimiento. Este caso más bien plantea la facultad remedial de los tribunales de ordenar una enmienda al Registro Demográfico para concordar la realidad registral con la humana extraregistral. Hay derechos envueltos, por supuesto, pero en el centro de la controversia jurídica se encuentra, semi oculta, una sutileza burocrática. Es equívoco postular que, de la solicitud de una enmienda al Registro, quiera construirse un nuevo derecho sustantivo. Más bien, las implicaciones de esa enmienda al Registro inciden en derechos fundamentales ya reconocidos. Abordemos separadamente el aspecto registral y las dimensiones de justicia y derecho constitucional.

Si bien es cierto que el Certificado de Nacimiento es un documento histórico , la constancia de los datos vitales contemporáneos al nacimiento es una de la funciones del certificado de nacimiento, pero ciertamente no es la única.

Precisamente, el carácter histórico del certificado es lo que compele la adopción de mecanismos de enmienda que, sin dejar de reflejar la condición del recién nacido, reflejen también los datos vitales de su historia. ¡Menuda historia sería la que cesara al nacer!

En la legislación registral asoman en ejemplos de cambios admitidos al certificado de nacimiento para hacer constar ciertos eventos post-natales acaecidos durante la historia de una persona. El más común, el cambio de nombre, sea por adopción, o por voluntad de la persona.

La Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, provee en su Art. 31 un detallado procedimiento para las correcciones, alteraciones o enmiendas a los certificados allí custodiados.

“Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito,[4] cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda; [...]

 

            Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola debidamente acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del término de 10 días.” (Énfasis suplido).

 

Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.

 

            “[...] La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada.”

 

 

            Este texto revela explícitamente la permisibilidad de hacer, no sólo correcciones, sino enmiendas a los certificados bajo la custodia del Registro Demográfico, con una única distinción temporal: el cambio después de archivarse el certificado en el Departamento de Salud, requiere orden judicial.

            El procedimiento para obtener dicha orden y efectuar el cambio en el Registro hace insostenible la negativa a permitir alteraciones en el certificado. Si no pudieren hacerse tales cambios, ¿a qué entonces la reiterada mención de “enmiendas” al Registro, vocablo que rebasa el sentido de “corrección”? ¿Qué del requerimiento de que la orden judicial autorizando el cambio se archive en el Departamento de Salud y haga referencia al certificado alterado? ¿A qué responde la instrucción de que toda tachadura hecha al certificado original permita siempre la lectura de la palabra tachada?

La única explicación apunta a que el ordenamiento registral demográfico prevé la posibilidad de cambios, no sólo correctivos, sino enmendatorios, que reflejen cambios en el historial personal. Sólo cabe proteger con tanto celo la constancia de los datos originalmente inscritos si su alteración representa un cambio real y sustancial.

En resumen, el examen que antecede de la letra de la ley, nos lleva a concluir que el ordenamiento positivo puertorriqueño no prohibe las enmiendas a los asientos del Registro Demográfico.

II

Aclarado este extremo, analicemos cuáles enmiendas deben reconocerse y hacerse constar en los certificados que el Departamento de Salud expida. La tarea exige revisitar nuestra pasada jurisprudencia.

En Ex Parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946), resolvimos que en ausencia de una disposición expresa tales cambios no estaban permitidos. Allí, la peticionaria, aunque inscrita con el apellido Pérez, siempre había sido conocida por Torres. Al sostener la negativa al cambio hicimos notar que ni la Ley anterior, Núm. 61 del 9 de marzo de 1911, ni la de 1931 -aún vigente, aunque extensamente enmendada-, lo autorizaba.5 Concluimos pues, que la omisión de una disposición análoga en la ley de 1931 excluía esa posibilidad. En consecuencia, las alteraciones en el certificado eran numerus clausus.

Tan drástica conclusión era innecesaria. Si bien la Ley de 1931 no disponía expresamente para el cambio de nombre, tampoco lo prohibía. En efecto, la disposición original relativa a los cambios, correcciones y enmiendas al Registro Demográfico, que sobrevive como parte del actual Art. 31, permitía las alteraciones a los certificados del Registro de forma general, distinguiendo, como hemos dicho, sólo el momento en que se hace la modificación. A todas luces, el Legislador de 1931 no había excluido terminantemente los cambios de nombre de la normativa registral; más bien, los permitió de manera general. Del mismo modo, el Legislador de 1950, al enmendar la ley para autorizar el cambio de nombre, no hizo más que proveer un nuevo procedimiento para lo que había sido una vieja práctica.6

En cualquier caso, y aun admitiendo, arguendo, la corrección de Ex Parte Pérez, sus hechos son distinguibles del caso de autos. Nos explicamos.

III

Al momento de aprobarse la Ley del Registro Demográfico era bien conocida, aunque excepcional, la práctica de cambio de nombre. Existía al menos un claro precedente legislativo en la legislación insular española, que permitía dicha alteración al Registro. No había, sin embargo, un precedente sustancial de procedimientos quirúrgicos para cambiar el sexo de una persona. La Asamblea Legislativa, al aprobar la Ley de 1931, no tenía razón para contemplar, con asenso o divergencia, la posibilidad de una solicitud de cambio de sexo en el certificado de nacimiento.7 Con el pasar del tiempo y el avance de la ciencia se hizo más probable esta situación. La corriente de la historia —algunas veces lenta, otras rápidamente— ha inundado el ordenamiento y, a su paso, dejado múltiples lagunas en la ley. Para cruzarlas, no podemos más que abordar la nave de la equidad; pocos casos tanto como el presente ameritan recurrir a esta fuente excepcional y supletoria del derecho.

“[H]ay casos en los que el juez se enfrenta con hechos nuevos, originales, con motivaciones sui géneris o con finalidades anormales, respecto a los cuales o no encuentra regla promulgada en el abanico legal o la norma está dictada en contemplación de supuestos anacrónicos, diferentes o, incluso, divergentes o las consecuencias que irroga la aplicación estricta de la ley repugnan al sentir social del momento. Y el juez tiene que hacer justicia; justicia de hoy; justicia de la época en la que aplica la norma. Sabemos del terrible desconcierto de nuestros navegantes de principios del siglo XVI cuando, al descender del Ecuador, se encontraban faltos de la Estrella Polar, carecían aún de brújula y las constelaciones del hemisferio Sur les eran desconocidas todavía; tenían que navegar hacia Occidente, era su compromiso con la Corona, y lo continuaban haciendo —cumpliendo su obligación— valiéndose exclusivamente de su sentido intuitivo de la orientación. Así tiene que obrar el juez cuando se encuentra falto de norma directamente aplicable, ante la norma anacrónica, interpretando el precepto lacónico, frente a la ley cuya observación estricta deviene en injusticia. Es el momento en el que tiene que echar mano de su sentido de justicia, tiene que ampararse en la equidad.”8

 

Pero, en esa búsqueda, ¿en que dirección hemos de navegar? Sin un rumbo fijo que permita hacer una distinción valorativa, nuestro barco podría abordar a los puertos jurisprudenciales de Australia, Japón, Francia, Bélgica, Inglaterra, España y encalla en varios estados norteamericanos. Admitidamente, esa trayectoria sería un ejercicio de derecho comparado, de descartarse aplicar aquí los principios de equidad. Ello nos obliga a revisar las cartas marítimas de nuestras fuentes de equidad.

En esta gestión, de inmediato advertimos que no podemos ser muy liberales en la selección de foros consultivos.9 Aun en la aplicación de la equidad, hay normas de hermenéutica que obedecen exclusivamente a nuestra tradición civilista. “[C]uando no hay ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, según la define el Art.7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.7. No se refiere, desde luego, el Código a la ‘Equity’ anglosajona, sino a la equidad civilista.” Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 D.P.R. 487, 489 (1975) (Énfasis suplido). Ver también Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891, 898-900, 903-04 (1965).10

IV

En España, fuente de nuestra primera legislación registral civil, se ha planteado en reiteradas sentencias judiciales, primero, que la enmienda de la anotación de sexo en el Registro Civil producto de una modificación quirúrgica no está contemplada en la Ley de Registro Civil, segundo, que esta omisión constituye una laguna en la ley que los tribunales deben superar aplicando la equidad y, tercero, que de la aplicación de la equidad resulta permisible el cambio de la anotación de sexo en el Registro Civil.

Este enfoque se nutre de la realidad jurídica de que la actual Ley del Registro Civil española, aprobada el 8 de junio de 1957,11 no dispone expresamente para la enmienda de asientos en las inscripciones registrales. Establece un procedimiento general para rectificar inscripciones “por sentencia firme recaída en juicio ordinario” en pleito instado contra el Ministerio Fiscal. Art. 92, Ley Registro Civil. Ciertos cambios, sin embargo, pueden hacerse mediante expediente gubernativo. En cuanto a la modificación del renglón de sexo, la ley sólo indica que “pueden rectificarse previo expediente gubernativo: [...] 2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias”. Art. 93, Ley Registro Civil. Igualmente, la Regla 294 del Reglamento del Registro Civil, aprobado el 14 de noviembre de 1958, contempla únicamente la rectificación de la inscripción de sexo y se limita a enumerar los extremos a investigarse cuando se solicite dicho cambio.

Así, el Tribunal Supremo español ha sostenido que “[e]n nuestra patria [viz. España], en cambio, no hay Ley civil  que  aborde   el  problema   de  la  transexualidad” Sentencia del 2 de julio de 1987, “[y] es que si, ante la inexistencia de una norma de rango legal que regule tal materia, bien sea para permitirlo o prohibirlo, se produce una  laguna de Ley, que  no releva al órgano jurisdiccional
de su deber de resolver la cuestión ante él sometida”.
Sentencia del 3 de marzo de 1989. (Énfasis suplido). Ese alto foro ha empleado la metodología —tan sabia en principio como correcta en derecho— de acudir al orden de fuentes que establece Art. 1 del Código Civil español, referente a los “principios generales del derecho”,
12 para forjar una solución justa y racional al problema de la transexualidad. Para esclarecer esos principios a la luz de su derecho positivo, ha buscado orientación en la normativa constitucional. Reproducimos su ilustrado criterio:

“Hay que tener en cuenta que las leyes positivas pueden subsistir intactas en el tiempo; pero hay que convenir también en que, bajo la presión de los hechos y de las necesidades prácticas, se presentan, las más de las veces, situaciones nuevas imprevistas por el legislador que demandan una solución. Tal ocurre con la transexualidad: un problema de nuestros días, una realidad evidente que demanda una solución jurídica.

 

En una primera aproximación al problema justo es convenir que la solución que se adopte ha de ser netamente jurídica, pues la puramente biológica no puede aceptarse en tanto en cuanto a ésta no puede haber cambio de sexo, ya que continúan inmutables los cromosomas masculinos.

 

En este orden de ideas cabría preguntarse si el recurrente ha cambiado de sexo. Atendiendo a las llamadas máximas de experiencia y a lo que entiende el común sentir de nuestras próximas áreas culturales, es evidente que sí ha habido un cambio. [...]

 

La transexualidad, en el caso que ahora se enjuicia, supone una operación quirúrgica que ha dado como resultado una morfología sexual artificial de órganos externos e internos practicables similares a los femeninos, unidos a una serie de caracteres de que ya se hizo mérito anteriormente.

 

Será una ficción de hembra si se quiere; pero el Derecho también tiene su protección a las ficciones. [...]

 

Esta ficción ha de aceptarse para la transexualidad; porque el varón operado transexualmente no pasa a ser hembra, sino que se le ha de tener por tal por haber dejado de ser varón por extirpación y supresión de los caracteres primarios y secundarios y presentar unos órganos sexuales similares a los femeninos y caracteriologías psíquica y emocional propias de este sexo.Sentencia del 2 de julio de 1987 (Énfasis en original).

 

            Dictámenes posteriores del Tribunal Supremo español y de tribunales de menor jerarquía en esa jurisdicción han seguido la misma ruta decisoria, hasta el punto de considerarla como jurisprudencia reiterada, entendida como fuente supletoria de Derecho.13

            Al igual que el hermano foro español, consideramos imperativo autorizar el cambio en las constancias del Registro Demográfico para reflejar la realidad física y —lo que es más importante— social y vivencial de un cambio en la morfología genital de una persona.

V

Al  aplicar  la  equidad, también  recurrimos a la Ley mayor, nuestra Constitución, para guiarnos en la delineación y esclarecimiento de los principios de derecho aplicables a este caso. Nuestra convicción de que es imperativo aceptar la enmienda al certificado de nacimiento solicitada tiene su génesis en la dignidad del ser humano y reivindicación de su respeto propio, su reclamo a la honra y reputación y el derecho a la intimidad. Veamos.

La Carta de Derechos dispone inicialmente, como primer y fundamental axioma, que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable.” Const. E.L.A., Art. II, sec. 1. Merecen eco aquí las preclaras palabras del Doctor Jaime Benítez ante la Convención Constituyente.

“Quiero ahora, brevemente, señalar la arquitectura ideológica dentro de la cual se monta esta proposición. Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la dignidad del ser humano es inviolable. [...] Por eso en nuestra primera disposición además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano—igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política o cultural—por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente.” 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 1103 (1952).

 

 

            La dignidad abarca los más íntimos resguardos de la personalidad. Es requisito sine qua non del respeto propio, el bien más preciado de la persona moral.14 Si, por razones que  a  veces escapan al entendimiento convencional, un ser humano busca integrar su psiquis —mediante un proceso químico y quirúrgico difícil, doloroso, traumático, pero absolutamente legal15, a un aspecto físico que considera repugnante, es una falta de comprensión de su condición, respeto a su decisión y caridad para con su sufrimiento, negarle reconocimiento a la realidad física y social resultante. Porque un cambio morfológico en el aparato genético no se da en el secreto de la mente, sino en la publicidad social cotidiana.            ¿Qué de la proyección social de una persona que, no sólo en su físico, sino en todas sus relaciones humanas encarna un sexo determinado, pero en su relación con el estado de derecho ostenta otro? “[A]un reconociendo que los sentimientos de las personas en materia sexual han ampliado el campo de tolerancia y reducido lo que se venía denominando “escándalo”, es innegable que, a todas luces y se mire como se mire, aun con un criterio amplio, no es admisible que alguien tenga un sexo y se le haya de considerar como portador de otro distinto en el Registro Civil” Sentencia del 21 de septiembre de 1999, Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, Lleida, supra. Negarle reconocimiento a esta persona equivale a una pena de incertidumbre indefinida, de destierro perpetuo del campo de la normalidad al que, por la razón que fuese, pensó acceder con ayuda de la ciencia. No somos quien para condenar a un transexual a ese eterno purgatorio.

La “protección de ley contra ataques abusivos a [la] honra, a [la] reputación y a [la] vida privada o familiar” también figura prominentemente en nuestra Carta de Derechos. Art. II, sec. 8. Esta salvaguarda, sin correspondencia directa en la Constitución federal, comprende dos garantías relacionadas, pero distintas: la protección de la honra y la reputación y el derecho a la intimidad. Ambas serían laceradas de no reconocerse en el certificado de nacimiento el cambio de morfología sexual. Una persona que se somete a una operación irreversible para adecuar su sexo físico a su deseo psicológico no desea vivir como un transexual, como una clasificación extraña y discordante con la dualidad de sexos culturalmente reconocida. Desea presentarse ante el mundo como una persona del sexo que ha escogido. Demás está decir que la constancia en el certificado de nacimiento del sexo original derrota ese proyecto. No existe interés del estado que justifique negar ese deseo.16 La alegación de fraude en este renglón tampoco es acertada. El transexual no tienen intención de defraudar a la sociedad sino, por el contrario, de corregir una disyuntiva de su personalidad que considera, por sí misma, fraudulenta.

Ciertamente, también el derecho a la intimidad tiene mucho que aportar a la solución de este problema. En incontables ocasiones hemos declarado la factura más ancha de esta importante garantía ciudadana. Hemos mencionado su relevancia a las relaciones familiares, Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 263 (1978), y laborales, Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986). Declaramos además, que tiene aplicación ex proprio vigore y opera entre personas privadas.

Más aun, ha sido un criterio que ha trascendido diversas posiciones de miembros de este Tribunal el que ciertas preguntas le están vedadas por la protección que la

Constitución garantiza y, por tanto, cierta información, por su naturaleza, es íntima y privada. En Arroyo v. Rattan Specialties, Inc. tanto la mayoría como las opiniones concurrentes17 coincidieron en que la sexualidad es una de esas áreas.

“Durante la prueba del polígrafo al obrero se le pueden hacer preguntas no relacionadas con el asunto que está bajo investigación o con los intereses legítimos del patrono, preguntas impropias que invaden su intimidad. El técnico, durante la entrevista preliminar y al dar la prueba, puede preguntar, por ejemplo, sobre aquellos asuntos que al patrono le interese saber la reacción o parecer del obrero y sobre  los cuales el obrero normalmente no vendría obligado a informar; asuntos tales como [...] sus preferencias sexuales, [...] o conducta de alguna naturaleza que a la persona no le interese divulgar.” Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, pág. 48-49.

 

 

            En  este  aspecto,  sabemos que casi toda solicitud de mpleo requiere la presentación de un certificado de nacimiento. Para una persona cuya apariencia y comportamiento   configuran   un    sexo   determinado,  la resentación de dicho certificado invitaría cuestionamientos impertinentes a su capacidad para desempeñarse en su trabajo, violativos de la más íntima esfera de su ser y, en sus efectos, nocivos a su proyección social escogida. Un mero expediente de Ad perpetuam rei memoriam, no basta para subsanar esa intromisión. No altera la certificación oficial del sexo y, por tanto, obliga al transexual a divulgar información que, de otro modo, no le sería requerida. Los efectos, dados los prejuicios sociales en los que no es necesario abundar, serían catastróficos para la persona afectada.

VI

No existe impedimento en derecho y sí, un mandato de equidad, a autorizar la enmienda solicitada al certificado de nacimiento. Suscribimos, pues, la Sentencia que revoca al Tribunal de Circuito de Apelaciones y nuestro mandato ordenando la enmienda al renglón de sexo del certificado de nacimiento, atendiendo el procedimiento indicado en la Ley del Registro Demográfico.

ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA

Juez Asociado

Notas al calce

1. C. M. Entrena Klett, La equidad y el arte de juzgar, pág. 56 (1979). (Énfasis suplido).

2. La transexualidad es una condición psicológica en la cual una persona siente que su sexo biológico no corresponde a su percepción de sí mismo. Las personas que padecen de esta condición buscan alterar su sexo para conformarlo con su identificación psicológica, a veces mediante tratamiento hormonal u intervención quirúrgica. Puede distinguirse entonces al transexual pre-operativo, que no se ha procurado un cambio morfológico-genital, del post-operativo, que ha alterado su apariencia física por esta vía. Para efectos de esta opinión disidente, entenderemos transexual como el post-operativo. Douglas K. Smith, Comment: Transsexualism, Sex Reasignment Surgery, and the Law, 56 Cornell L. Rev. 963, 986 (1971).

3. Originalmente, se prohibía, tanto en la legislación anglosajona (delito de mayhem) como en la española (delito de lesiones), la mutilación voluntaria realizada con el propósito de evadir el servicio militar. Este delito no existe en Puerto Rico. Thomas B. Stoddard, et al., The Rights of Gay People, pág. 122-23 (1985); Dora Nevárez, Código Penal de Puerto Rico, pág.152-54. (1997).

4. Ahora Tribunal de Primera Instancia.

5. La ley española vigente al darse el cambio de soberanía, aplicada a través del Reglamento para la Ejecución de la Ley del Registro Civil en las islas de Cuba y Puerto Rico, 6 de noviembre de 1884, permitía explícitamente el cambio de nombre en sus Arts. 4 y 90 al 95.

6. Al presentarse el proyecto de ley para permitir lo que en Ex Parte Pérez habíamos prohibido (P. de la C. 361, 1950), el legislador promovente explicó la situación provocada por nuestra opinión y el correspondiente remedio legislativo:

Sr. Alvarado: En Puerto Rico antes de que se resolviese por el Tribunal Supremo el caso de Ex Parte Pérez se tramitaban en las Cortes de Distrito unos expedientes de In Perpetuam Memoriam para corregir errores de nombre en las personas y hacer que se facilitara la expresión de la realidad en el Registro Demográfico. El caso del Supremo produjo cierta confusión y hace que sea difícil actualmente el trámite de los procedimientos. Esos procedimientos se llevaban a cabo partiendo de disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y, aplicando esa Ley en forma técnica, es que el Supremo ha resuelto que hay ciertas cosas que no se pueden tramitar como se venían tramitando. Es conveniente y necesario que haya un procedimiento oficialmente conocido, del cual se pueda depender para hacer estas correcciones. Este proyecto tiende a corregir esa situación estableciendo el procedimiento. Si se aprueba, entonces sabremos qué es lo que hay que hacer para corregir en el Registro Demográfico una dificultad o un error en el nombre en la persona.” Actas de la Cámara de Representantes (1950), pág. 643 (Énfasis suplido).

7. La primera operación exitosa de cambio de sexo se llevó a cabo en Alemania en 1931. Douglas K. Smith, supra, 986. Sin embargo, no fue hasta 1966 que se estableció una clínica –la Gender Identity Clinic en Johns Hopkins Hospital- que realizara dichos procedimientos quirúrgicos en Estados Unidos. John P. Holloway, Transsexuals - Their Legal Sex, 40 U. of Colorado L. Rev. 282, 284-85 (1968).

8. Entrena Klett, op.cit., pág. 13. (Énfasis suplido).

9. Recordamos lo resuelto en Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 696-97 (1979):

“Se revocan en consecuencia los casos citados en todo lo que entrañe la utilización de preceptos del derecho común para resolver problemas de derecho civil. En los casos apropiados será lícito el empleo del derecho común en sus múltiples y ricas versiones——la angloamericana, la original británica, la anglocanadiense y otras——a modo de derecho comparado, así como el uso de ejemplos de otros sistemas jurídicos.”

10. Cabe notar que incluso la jurisdicción federal ha admitido este principio. “Al interpretar el Código Civil de Puerto Rico, sin embargo, los comentarios duchos sobre disposiciones análogas del Código Civil Español son más persuasivos que las analogías con el common law, las que son inaplicables salvo para el propósito de un análisis comparado.” Republic Sec. Corp. v. Puerto Rico Aqueduct, etc., 674 F.2d 952, 958 (1982) (traducción nuestra).

11. Esta ley sustituyó la antigua ley provisional del Registro Civil, que regía en Puerto Rico al momento del cambio de soberanía.

12. Aunque enmendado recientemente, el Art. 1 del código español mantuvo, en lo que nos concierne, el carácter supletorio de los “principios generales del derecho” del antiguo Art. 6, equivalente al nuestro, en la solución de controversias en las que no haya ley aplicable.

13. Sentencias Tribunal Supremo del 3 de marzo de 1989 y del 19 de abril de 1991; más recientemente, Sentencia del 21 de septiembre de 1999, Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, Lleida (La Ley, 9 de noviembre de 1999, núm. 11728).

14. Ver, e.g. John Rawls, A Theory of Justice, pág.440 et seq. (1971).

15. Es ilustrativa la Sentencia del 21 de septiembre de 1999, Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, Lleida, supra, a los efectos de explicar que “no se trata de sexualidad equívoca o dudosa y caprichosa adoptado con finalidad perturbadora de una sana vida de relación, sino de una decidida voluntad de hacer dejación definitiva de unos atributos sexuales que repudia el íntimo sentir de una persona transida por un íntimo deseo de pertenecer a un sexo distinto al que ostentaba al nacer, con aversión a la representación física de aquél”.

16. No puede negarse que la admisión de enmiendas al encasillado de sexo en el certificado de nacimiento podría tener efectos en otras áreas de nuestro ordenamiento, particularmente en lo referente al matrimonio, actualmente prohibido a los transexuales. Art. 68, Código Civil. Sin embargo, no es éste el lugar ni el momento en el que decidir el alcance de esas consecuencias. Basta notar      -ateniéndonos al procedimiento preceptuado en la Ley del Registro Demográfico para todo cambio, corrección o enmienda a un certificado- que no deja de constar, en el mismo registro, copia del certificado originalmente expedido y de la sentencia judicial autorizando su modificación. Permitir la modificación de la anotación de sexo en un certificado de nacimiento de ningún modo resuelve la ulterior controversia sobre la capacidad para contraer matrimonio. También aquí se prevendría cualquier alegado fraude.

17. C.f. “Son las preguntas las que son susceptibles de invadir esferas personales protegidas constitucionalmente”. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra, pág. 69 (Opinión concurrente y disidente del Juez Asociado señor Negrón García); “No entiendo en qué viola el derecho a la intimidad una prueba del detector de mentiras, cuando sólo se pregunte aquello que normalmente se pregunta en cualquier entrevista de empleo.  Ese ha sido el análisis seguido por la escasa jurisprudencia federal que se ha enfrentado a este problema. En Thorne v. City of El Segundo, 726 F.2d 459 (9no Cir. 1983), citado en el escolio 7 de la opinión mayoritaria, no se resuelve que el uso del detector de mentiras en el área gubernamental viola la ley de derechos civiles federales, 42 U.S.C. sec. 1983.  Allí lo que se resolvió fue que el haberle preguntado a la peticionaria sobre su conducta sexual y el basar la decisión de no emplearla en las respuestas a esas preguntas violó sus derechos civiles. Id., pág. 471.  El resultado sería el mismo aun si el interrogatorio no se hubiese realizado mediante un detector de mentiras.” Idem., pág. 77-78 (Opinión concurrente y disidente del Juez Asociado señor Hernández Denton).

 

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