Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
Cont. 2000 DTS 109 EX-PARE ANDINO TORRES 2000TSPR109
Opinión Concurrente del Juez
Asociado señor Negrón García a la cual se unen los Jueces Asociados señores
Hernández Denton y Fuster Berlingeri
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000
“Valiéndose
de la equidad, los Tribunales han
encontrado soluciones a problemas no previstos por el legislador y, es más,
absolutamente imprevisibles”.1
En justicia,
es imperativo permitir enmienda a la anotación del sexo en el certificado de
nacimiento de un transexual.2
I
Como prólogo, una aclaración: no
tratamos aquí del reconocimiento de un derecho constitucional a cambiar el
sexo. Como realidad científica y jurídica, el derecho a someterse a una intervención
quirúrgica para alterar los órganos sexuales a los propios del sexo contrario
está reconocido.3 No se discute que este procedimiento médico es
claramente más drástico que la simple enmienda documental a una anotación en un
certificado de nacimiento. Este caso más
bien plantea la facultad remedial de los tribunales de ordenar una enmienda al
Registro Demográfico para concordar la realidad registral con la humana
extraregistral. Hay derechos envueltos, por supuesto, pero en el centro de
la controversia jurídica se encuentra, semi oculta, una sutileza burocrática.
Es equívoco postular que, de la solicitud de una enmienda al Registro, quiera
construirse un nuevo derecho sustantivo. Más bien, las implicaciones de esa
enmienda al Registro inciden en derechos fundamentales ya reconocidos.
Abordemos separadamente el aspecto registral y las dimensiones de justicia y
derecho constitucional.
Si bien es cierto que el
Certificado de Nacimiento es un documento histórico , la constancia de los
datos vitales contemporáneos al nacimiento es una de la funciones del
certificado de nacimiento, pero ciertamente no es la única.
Precisamente, el carácter histórico del certificado
es lo que compele la adopción de mecanismos de enmienda que, sin dejar de
reflejar la condición del recién nacido, reflejen también los datos vitales de
su historia. ¡Menuda historia sería la que cesara al nacer!
En la legislación registral
asoman en ejemplos de cambios admitidos al certificado de nacimiento para hacer
constar ciertos eventos post-natales acaecidos durante la historia de una
persona. El más común, el cambio de nombre, sea por adopción, o por voluntad de
la persona.
La Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22
de abril de 1931, provee en su Art. 31 un detallado procedimiento para las
correcciones, alteraciones o enmiendas a los certificados allí custodiados.
“Disponiéndose,
que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes
de ser registrado en el Departamento de Salud podrán ser salvadas insertando las
correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el
Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni
enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden
del Tribunal de Distrito,[4] cuya orden, en tal caso, será archivada en el
Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda;
[...]
Para obtener dicha orden deberá presentar
el interesado una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio,
exponiendo bajo juramento su pretensión y formulándola debidamente acompañada
de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la
solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal
simultáneamente con su radicación quien deberá formular su posición dentro del
término de 10 días.” (Énfasis suplido).
Transcurridos diez (10) días desde la remisión y
notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna,
el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de
celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo
procedente y dictará el auto que proceda.
“[...] La rectificación, adición o enmienda de un
certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando
en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las
tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la
palabra tachada.”
Este texto revela explícitamente la permisibilidad de
hacer, no sólo correcciones, sino enmiendas a los certificados bajo la
custodia del Registro Demográfico, con una única
distinción temporal: el cambio después de archivarse el certificado en el
Departamento de Salud, requiere orden judicial.
El procedimiento para obtener dicha
orden y efectuar el cambio en el Registro hace insostenible la negativa a
permitir alteraciones en el certificado. Si no pudieren hacerse tales cambios,
¿a qué entonces la reiterada mención de “enmiendas” al Registro, vocablo que
rebasa el sentido de “corrección”? ¿Qué del requerimiento de que la orden
judicial autorizando el cambio se archive en el Departamento de Salud y haga
referencia al certificado alterado? ¿A qué responde la instrucción de que toda
tachadura hecha al certificado original permita siempre la lectura de la
palabra tachada?
La única explicación apunta a que el ordenamiento
registral demográfico prevé la posibilidad de cambios, no sólo correctivos,
sino enmendatorios, que reflejen cambios en el historial personal. Sólo cabe
proteger con tanto celo la constancia de los datos originalmente inscritos si
su alteración representa un cambio real y sustancial.
En resumen, el examen que antecede de la letra de la
ley, nos lleva a concluir que el ordenamiento positivo puertorriqueño no
prohibe las enmiendas a los asientos del Registro Demográfico.
II
Aclarado este extremo, analicemos cuáles enmiendas
deben reconocerse y hacerse constar en los certificados que el Departamento de
Salud expida. La tarea exige revisitar nuestra pasada jurisprudencia.
En Ex Parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946),
resolvimos que en ausencia de una disposición expresa tales cambios no estaban
permitidos. Allí, la peticionaria, aunque inscrita con el apellido Pérez,
siempre había sido conocida por Torres. Al sostener la negativa al
cambio hicimos notar que ni la Ley anterior, Núm. 61 del 9 de marzo de 1911, ni
la de 1931 -aún vigente, aunque extensamente enmendada-, lo autorizaba.5 Concluimos pues, que la omisión de una
disposición análoga en la ley de 1931 excluía esa posibilidad. En consecuencia,
las alteraciones en el certificado eran numerus clausus.
Tan drástica conclusión era innecesaria. Si bien la
Ley de 1931 no disponía expresamente para el cambio de nombre, tampoco lo prohibía. En efecto, la
disposición original relativa a los cambios, correcciones y enmiendas al
Registro Demográfico, que sobrevive como parte del actual Art. 31, permitía las
alteraciones a los certificados del Registro de forma general, distinguiendo,
como hemos dicho, sólo el momento en que se hace la modificación. A todas
luces, el Legislador de 1931 no había excluido terminantemente los cambios de
nombre de la normativa registral; más bien, los permitió de manera general. Del
mismo modo, el Legislador de 1950, al enmendar la ley para autorizar el cambio
de nombre, no hizo más que proveer un nuevo procedimiento para lo que había
sido una vieja práctica.6
En cualquier caso, y aun admitiendo, arguendo,
la corrección de Ex Parte Pérez, sus hechos son distinguibles del caso
de autos. Nos explicamos.
III
Al momento de aprobarse la Ley del Registro
Demográfico era bien conocida, aunque excepcional, la práctica de cambio de
nombre. Existía al menos un claro precedente legislativo en la legislación
insular española, que permitía dicha alteración al Registro. No había, sin
embargo, un precedente sustancial de procedimientos quirúrgicos para cambiar el
sexo de una persona. La Asamblea
Legislativa, al aprobar la Ley de 1931, no tenía razón para contemplar, con
asenso o divergencia, la posibilidad de una solicitud de cambio de sexo en el
certificado de nacimiento.7 Con el pasar
del tiempo y el avance de la ciencia se hizo más probable esta situación. La
corriente de la historia —algunas veces lenta, otras rápidamente— ha inundado
el ordenamiento y, a su paso, dejado múltiples lagunas en la ley. Para cruzarlas, no podemos más que abordar
la nave de la equidad; pocos casos tanto como el presente ameritan recurrir a
esta fuente excepcional y supletoria del derecho.
“[H]ay casos
en los que el juez se enfrenta con hechos nuevos, originales, con motivaciones
sui géneris o con finalidades anormales, respecto a los cuales o no encuentra
regla promulgada en el abanico legal o la norma está dictada en contemplación
de supuestos anacrónicos, diferentes o, incluso, divergentes o las
consecuencias que irroga la aplicación estricta de la ley repugnan al sentir
social del momento. Y el juez tiene que
hacer justicia; justicia de hoy; justicia de la época en la que aplica la
norma. Sabemos del terrible desconcierto de nuestros navegantes de
principios del siglo XVI cuando, al descender del Ecuador, se encontraban
faltos de la Estrella Polar, carecían aún de brújula y las constelaciones del
hemisferio Sur les eran desconocidas todavía; tenían que navegar hacia
Occidente, era su compromiso con la Corona, y lo continuaban haciendo
—cumpliendo su obligación— valiéndose exclusivamente de su sentido intuitivo de
la orientación. Así tiene que obrar el juez cuando se encuentra falto de norma
directamente aplicable, ante la norma anacrónica, interpretando el precepto
lacónico, frente a la ley cuya observación estricta deviene en injusticia. Es
el momento en el que tiene que echar mano de su sentido de justicia, tiene que
ampararse en la equidad.”8
Pero, en esa búsqueda, ¿en que dirección hemos de
navegar? Sin un rumbo fijo que permita hacer una distinción valorativa, nuestro
barco podría abordar a los puertos jurisprudenciales de Australia, Japón,
Francia, Bélgica, Inglaterra, España y encalla en varios estados
norteamericanos. Admitidamente, esa trayectoria sería un ejercicio de derecho
comparado, de descartarse aplicar aquí los principios de equidad. Ello nos
obliga a revisar las cartas marítimas de nuestras fuentes de equidad.
En esta gestión, de inmediato advertimos que no
podemos ser muy liberales en la selección de foros consultivos.9 Aun en la aplicación de la equidad, hay
normas de hermenéutica que obedecen exclusivamente a nuestra tradición
civilista. “[C]uando no hay ley aplicable al caso, el tribunal resolverá
conforme a equidad, según la define el Art.7 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec.7. No se refiere, desde luego, el
Código a la ‘Equity’ anglosajona, sino
a la equidad civilista.” Dalmau v. Hernández Saldaña, 103
D.P.R. 487, 489 (1975) (Énfasis suplido). Ver también Silva v. Comisión
Industrial, 91 D.P.R. 891, 898-900, 903-04 (1965).10
IV
En España, fuente de nuestra primera legislación
registral civil, se ha planteado en reiteradas sentencias judiciales, primero,
que la enmienda de la anotación de sexo en el Registro Civil producto de una
modificación quirúrgica no está
contemplada en la Ley de Registro Civil, segundo, que esta omisión
constituye una laguna en la ley que los tribunales deben superar aplicando la equidad y, tercero, que de
la aplicación de la equidad resulta
permisible el cambio de la anotación de sexo en el Registro Civil.
Este enfoque se nutre de la realidad jurídica de que
la actual Ley del Registro Civil española, aprobada el 8 de junio de 1957,11 no dispone expresamente para la enmienda de
asientos en las inscripciones registrales. Establece un procedimiento general
para rectificar inscripciones “por sentencia firme recaída en juicio ordinario”
en pleito instado contra el Ministerio Fiscal. Art. 92, Ley Registro Civil.
Ciertos cambios, sin embargo, pueden hacerse mediante expediente gubernativo.
En cuanto a la modificación del renglón de sexo, la ley sólo indica que “pueden
rectificarse previo expediente gubernativo: [...] 2.º La indicación equivocada
del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las
demás circunstancias”. Art. 93, Ley Registro Civil. Igualmente, la Regla 294
del Reglamento del Registro Civil, aprobado el 14 de noviembre de 1958,
contempla únicamente la rectificación de la inscripción de sexo y se limita a
enumerar los extremos a investigarse cuando se solicite dicho cambio.
Así, el Tribunal Supremo español ha sostenido que
“[e]n nuestra patria [viz. España], en cambio, no hay Ley civil que
aborde el problema
de la transexualidad” Sentencia del 2 de julio de 1987, “[y] es
que si, ante la inexistencia de una
norma de rango legal que regule tal materia, bien sea para permitirlo o
prohibirlo, se produce una laguna de
Ley, que no releva al órgano
jurisdiccional
de su deber de resolver la cuestión ante él sometida”. Sentencia del 3
de marzo de 1989. (Énfasis suplido). Ese alto foro ha empleado la metodología
—tan sabia en principio como correcta en derecho— de acudir al orden de fuentes
que establece Art. 1 del Código Civil español, referente a los “principios
generales del derecho”,12 para forjar una
solución justa y racional al problema de la transexualidad. Para esclarecer
esos principios a la luz de su derecho positivo, ha buscado orientación en la
normativa constitucional. Reproducimos su ilustrado criterio:
“Hay que tener en cuenta que las leyes positivas
pueden subsistir intactas en el tiempo; pero hay que convenir también en que,
bajo la presión de los hechos y de las necesidades prácticas, se presentan, las
más de las veces, situaciones nuevas imprevistas por el legislador que demandan
una solución. Tal ocurre con la transexualidad: un problema de nuestros días,
una realidad evidente que demanda una solución jurídica.
En una primera aproximación al problema justo es
convenir que la solución que se adopte ha de ser netamente jurídica, pues la
puramente biológica no puede aceptarse en tanto en cuanto a ésta no puede haber
cambio de sexo, ya que continúan inmutables los cromosomas masculinos.
En este orden de ideas cabría preguntarse si el
recurrente ha cambiado de sexo. Atendiendo a las llamadas máximas de
experiencia y a lo que entiende el común sentir de nuestras próximas áreas
culturales, es evidente que sí ha habido un cambio. [...]
La
transexualidad, en el caso que ahora se enjuicia, supone una operación
quirúrgica que ha dado como resultado una morfología sexual artificial de
órganos externos e internos practicables similares a los femeninos, unidos a
una serie de caracteres de que ya se hizo mérito anteriormente.
Será una ficción de hembra si se quiere; pero el
Derecho también tiene su protección a las ficciones. [...]
Esta ficción ha de aceptarse para la transexualidad;
porque el varón operado transexualmente no pasa a ser hembra, sino que se le ha
de tener por tal por haber dejado de ser varón por extirpación y supresión de
los caracteres primarios y secundarios y presentar unos órganos sexuales
similares a los femeninos y caracteriologías psíquica y emocional propias de
este sexo.” Sentencia del 2 de julio de 1987 (Énfasis en original).
Dictámenes posteriores del
Tribunal Supremo español y de tribunales de menor jerarquía en esa jurisdicción
han seguido la misma ruta decisoria, hasta el punto de considerarla como
jurisprudencia reiterada, entendida como fuente supletoria de Derecho.13
Al igual que el hermano
foro español, consideramos imperativo autorizar el cambio en las constancias
del Registro Demográfico para reflejar la realidad física y —lo que es más
importante— social y vivencial de un
cambio en la morfología genital de una persona.
V
Al
aplicar la equidad, también recurrimos a la Ley mayor, nuestra Constitución, para guiarnos en
la delineación y esclarecimiento de los principios de derecho aplicables a este
caso. Nuestra convicción de que es imperativo aceptar la enmienda al
certificado de nacimiento solicitada tiene su génesis en la dignidad del ser
humano y reivindicación de su respeto propio, su reclamo a la honra y
reputación y el derecho a la intimidad. Veamos.
La Carta de Derechos dispone inicialmente, como
primer y fundamental axioma, que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable.” Const. E.L.A., Art. II, sec. 1. Merecen eco aquí las
preclaras palabras del Doctor Jaime Benítez ante la Convención Constituyente.
“Quiero ahora, brevemente,
señalar la arquitectura ideológica dentro de la cual se monta esta proposición.
Tal vez toda ella está resumida en la primera oración de su primer postulado: la
dignidad del ser humano es inviolable. [...] Por eso en nuestra primera
disposición además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del
ser humano—igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia
biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política o cultural—por
encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad
trascendente.” 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág.
1103 (1952).
La dignidad abarca los
más íntimos resguardos de la personalidad. Es requisito sine qua non del
respeto propio, el bien más preciado de la persona moral.14 Si, por razones que a veces escapan al entendimiento convencional,
un ser humano busca integrar su psiquis —mediante un proceso químico y
quirúrgico difícil, doloroso, traumático,
pero absolutamente legal—15, a un aspecto físico que considera
repugnante, es una falta de comprensión de su condición, respeto a su decisión
y caridad para con su sufrimiento, negarle reconocimiento a la realidad física
y social resultante. Porque un cambio
morfológico en el aparato genético no se da en el secreto de la mente, sino en
la publicidad social cotidiana. ¿Qué
de la proyección social de una persona que, no sólo en su físico, sino en todas
sus relaciones humanas encarna un sexo determinado, pero en su relación con el
estado de derecho ostenta otro? “[A]un reconociendo que los sentimientos de las
personas en materia sexual han ampliado el campo de tolerancia y reducido lo
que se venía denominando “escándalo”, es innegable que, a todas luces y se mire
como se mire, aun con un criterio amplio, no es admisible que alguien tenga un
sexo y se le haya de considerar como portador de otro distinto en el Registro
Civil” Sentencia del 21 de septiembre de 1999, Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción, Lleida, supra. Negarle
reconocimiento a esta persona equivale a una pena de incertidumbre indefinida,
de destierro perpetuo del campo de la normalidad al que, por la razón que
fuese, pensó acceder con ayuda de la ciencia. No somos quien para condenar a un
transexual a ese eterno purgatorio.
La “protección de ley contra ataques
abusivos a [la] honra, a [la] reputación y a [la] vida privada o familiar”
también figura prominentemente en nuestra Carta de Derechos. Art. II, sec. 8. Esta salvaguarda, sin correspondencia
directa en la Constitución federal, comprende dos garantías relacionadas, pero
distintas: la protección de la honra y la reputación y el derecho a la
intimidad. Ambas serían laceradas de no reconocerse en el certificado de
nacimiento el cambio de morfología sexual. Una persona que se somete a una
operación irreversible para adecuar
su sexo físico a su deseo psicológico no desea vivir como un transexual, como
una clasificación extraña y discordante con la dualidad de sexos culturalmente
reconocida. Desea presentarse ante el mundo como una persona del sexo que ha
escogido. Demás está decir que la constancia en el certificado de nacimiento
del sexo original derrota ese proyecto. No existe interés del estado que
justifique negar ese deseo.16 La alegación de fraude en este renglón tampoco es
acertada. El transexual no tienen
intención de defraudar a la sociedad sino, por el contrario, de corregir una
disyuntiva de su personalidad que considera, por sí misma, fraudulenta.
Ciertamente, también el derecho a la
intimidad tiene mucho que aportar a la solución de este problema. En
incontables ocasiones hemos declarado la factura más ancha de esta importante
garantía ciudadana. Hemos mencionado su relevancia a las relaciones familiares,
Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 263 (1978), y
laborales, Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35
(1986). Declaramos además, que tiene aplicación ex proprio vigore y
opera entre personas privadas.
Más aun, ha sido un criterio que ha
trascendido diversas posiciones de miembros de este Tribunal el que ciertas
preguntas le están vedadas por la protección que la
Constitución garantiza y, por tanto,
cierta información, por su naturaleza, es íntima y privada. En Arroyo v.
Rattan Specialties, Inc. tanto la mayoría como las opiniones
concurrentes17
coincidieron en que la sexualidad es una de esas áreas.
“Durante la prueba del polígrafo al obrero
se le pueden hacer preguntas no relacionadas con el asunto que está bajo
investigación o con los intereses legítimos del patrono, preguntas impropias
que invaden su intimidad. El técnico, durante la entrevista preliminar y al dar
la prueba, puede preguntar, por ejemplo, sobre aquellos asuntos que al patrono
le interese saber la reacción o parecer del obrero y sobre los cuales el obrero normalmente no vendría
obligado a informar; asuntos tales como [...] sus preferencias sexuales, [...]
o conducta de alguna naturaleza que a la persona no le interese divulgar.” Arroyo
v. Rattan Specialties, Inc., supra, pág. 48-49.
En
este aspecto, sabemos que casi toda solicitud de mpleo
requiere la presentación de un certificado de nacimiento. Para una persona cuya apariencia y comportamiento configuran un sexo determinado, la resentación de dicho certificado invitaría cuestionamientos
impertinentes a su capacidad para desempeñarse en su trabajo, violativos de la
más íntima esfera de su ser y, en sus efectos, nocivos a su proyección social
escogida. Un mero expediente de Ad perpetuam rei memoriam, no basta
para subsanar esa intromisión. No altera la certificación oficial del sexo y,
por tanto, obliga al transexual a divulgar información que, de otro modo, no le
sería requerida. Los efectos, dados los prejuicios sociales en los que no es
necesario abundar, serían catastróficos para la persona afectada.
VI
No existe
impedimento en derecho y sí, un mandato de equidad, a autorizar la enmienda
solicitada al certificado de nacimiento. Suscribimos, pues, la
Sentencia que revoca al Tribunal de Circuito de Apelaciones y nuestro mandato
ordenando la enmienda al renglón de sexo del certificado de nacimiento,
atendiendo el procedimiento indicado en la Ley del Registro Demográfico.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
Notas
al calce
1. C.
M. Entrena Klett, La equidad y el arte de juzgar, pág. 56 (1979).
(Énfasis suplido).
2. La
transexualidad es una condición psicológica en la cual una persona siente que
su sexo biológico no corresponde a su percepción de sí mismo. Las personas que
padecen de esta condición buscan alterar su sexo para conformarlo con su
identificación psicológica, a veces mediante tratamiento hormonal u
intervención quirúrgica. Puede distinguirse entonces al transexual
pre-operativo, que no se ha procurado un cambio morfológico-genital, del
post-operativo, que ha alterado su apariencia física por esta vía. Para efectos
de esta opinión disidente, entenderemos transexual como el post-operativo. Douglas K. Smith, Comment: Transsexualism, Sex
Reasignment Surgery, and the Law, 56 Cornell L. Rev. 963, 986 (1971).
3. Originalmente,
se prohibía, tanto en la legislación anglosajona (delito de mayhem) como
en la española (delito de lesiones), la mutilación voluntaria realizada con el
propósito de evadir el servicio militar. Este delito no existe en Puerto Rico.
Thomas B. Stoddard, et al., The Rights of Gay People, pág. 122-23
(1985); Dora Nevárez, Código Penal de Puerto Rico, pág.152-54. (1997).
4. Ahora
Tribunal de Primera Instancia.
5. La
ley española vigente al darse el cambio de soberanía, aplicada a través del
Reglamento para la Ejecución de la Ley del Registro Civil en las islas de Cuba
y Puerto Rico, 6 de noviembre de 1884, permitía explícitamente el cambio de
nombre en sus Arts. 4 y 90 al 95.
6. Al
presentarse el proyecto de ley para permitir lo que en Ex Parte Pérez habíamos
prohibido (P. de la C. 361, 1950), el legislador promovente explicó la
situación provocada por nuestra opinión y el correspondiente remedio
legislativo:
“Sr.
Alvarado: En Puerto Rico antes de que se resolviese por el Tribunal Supremo
el caso de Ex Parte Pérez se tramitaban en las Cortes de Distrito unos
expedientes de In Perpetuam Memoriam para corregir errores de nombre en
las personas y hacer que se facilitara la
expresión de la realidad en el Registro Demográfico. El caso del Supremo
produjo cierta confusión y hace que sea difícil actualmente el trámite de los
procedimientos. Esos procedimientos se llevaban a cabo partiendo de
disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y, aplicando esa Ley
en forma técnica, es que el Supremo ha resuelto que hay ciertas cosas que no se
pueden tramitar como se venían tramitando. Es conveniente y necesario que haya
un procedimiento oficialmente conocido, del cual se pueda depender para hacer
estas correcciones. Este proyecto tiende a corregir esa situación estableciendo
el procedimiento. Si se aprueba, entonces sabremos qué es lo que hay que hacer
para corregir en el Registro Demográfico una
dificultad o un error en el nombre en la persona.” Actas de la Cámara de
Representantes (1950), pág. 643 (Énfasis suplido).
7. La
primera operación exitosa de cambio de sexo se llevó a cabo en Alemania en
1931. Douglas K. Smith, supra,
986. Sin embargo, no fue hasta 1966 que se estableció
una clínica –la Gender Identity Clinic en Johns Hopkins Hospital- que realizara
dichos procedimientos quirúrgicos en Estados Unidos. John P. Holloway, Transsexuals - Their Legal Sex,
40 U. of Colorado L. Rev. 282, 284-85 (1968).
8. Entrena
Klett, op.cit., pág. 13. (Énfasis suplido).
9. Recordamos
lo resuelto en Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692,
696-97 (1979):
“Se
revocan en consecuencia los casos citados en todo lo que entrañe la utilización
de preceptos del derecho común para resolver problemas de derecho civil. En los
casos apropiados será lícito el empleo del derecho común en sus múltiples y
ricas versiones——la angloamericana, la original británica, la anglocanadiense y
otras——a modo de derecho comparado, así como el uso de ejemplos de otros
sistemas jurídicos.”
10. Cabe
notar que incluso la jurisdicción federal ha admitido este principio. “Al
interpretar el Código Civil de Puerto Rico, sin embargo, los comentarios duchos
sobre disposiciones análogas del Código Civil Español son más persuasivos que
las analogías con el common law, las que son inaplicables salvo para el
propósito de un análisis comparado.” Republic Sec. Corp. v. Puerto
Rico Aqueduct, etc., 674 F.2d 952, 958 (1982) (traducción nuestra).
11.
Esta ley sustituyó la antigua ley provisional del Registro Civil, que regía en
Puerto Rico al momento del cambio de soberanía.
12. Aunque enmendado recientemente, el Art. 1 del
código español mantuvo, en lo que nos concierne, el carácter supletorio de los
“principios generales del derecho” del antiguo Art. 6, equivalente al nuestro,
en la solución de controversias en las que no haya ley aplicable.
13. Sentencias
Tribunal Supremo del 3 de marzo de 1989 y del 19 de abril de 1991; más
recientemente, Sentencia del 21 de septiembre de 1999, Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción, Lleida (La Ley, 9 de noviembre de 1999, núm. 11728).
14. Ver,
e.g. John Rawls, A Theory of Justice, pág.440 et seq. (1971).
15. Es
ilustrativa la Sentencia del 21 de septiembre de 1999, Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción, Lleida, supra, a los efectos de explicar que “no se trata
de sexualidad equívoca o dudosa y caprichosa adoptado con finalidad
perturbadora de una sana vida de relación, sino de una decidida voluntad de
hacer dejación definitiva de unos atributos sexuales que repudia el íntimo
sentir de una persona transida por un íntimo deseo de pertenecer a un sexo
distinto al que ostentaba al nacer, con aversión a la representación física de
aquél”.
16. No
puede negarse que la admisión de enmiendas al encasillado de sexo en el
certificado de nacimiento podría tener efectos en otras áreas de nuestro
ordenamiento, particularmente en lo referente al matrimonio, actualmente
prohibido a los transexuales. Art. 68, Código Civil. Sin embargo, no es éste el
lugar ni el momento en el que decidir el alcance de esas consecuencias. Basta
notar -ateniéndonos al
procedimiento preceptuado en la Ley del Registro Demográfico para todo cambio,
corrección o enmienda a un certificado- que no deja de constar, en el mismo
registro, copia del certificado originalmente expedido y de la sentencia judicial
autorizando su modificación. Permitir la modificación de la anotación de sexo
en un certificado de nacimiento de ningún modo resuelve la ulterior
controversia sobre la capacidad para contraer matrimonio. También aquí se
prevendría cualquier alegado fraude.
17. C.f.
“Son las preguntas las que son susceptibles de invadir esferas personales
protegidas constitucionalmente”. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., supra,
pág. 69 (Opinión concurrente y disidente del Juez Asociado señor Negrón
García); “No entiendo en qué viola el derecho a la intimidad una prueba del
detector de mentiras, cuando sólo se pregunte aquello que normalmente se
pregunta en cualquier entrevista de empleo.
Ese ha sido el análisis seguido por la escasa jurisprudencia federal que
se ha enfrentado a este problema. En Thorne v. City of El Segundo,
726 F.2d 459 (9no Cir. 1983), citado en el escolio 7 de la opinión mayoritaria,
no se resuelve que el uso del detector de mentiras en el área gubernamental
viola la ley de derechos civiles federales, 42 U.S.C. sec. 1983. Allí lo que se resolvió fue que el haberle
preguntado a la peticionaria sobre su conducta sexual y el basar la decisión de
no emplearla en las respuestas a esas preguntas violó sus derechos civiles.
Id., pág. 471. El resultado sería el
mismo aun si el interrogatorio no se hubiese realizado mediante un detector de
mentiras.” Idem., pág. 77-78 (Opinión concurrente y disidente del Juez
Asociado señor Hernández Denton).
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