Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.
I
En el presente
caso, este Tribunal resuelve mediante Sentencia, que la anotación del sexo en
el certificado de nacimiento de un transexual es susceptible de enmienda, a
tenor de las normas de equidad y de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Discrepamos de tal
dictamen por cuanto la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, conocida como la Ley
del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 1041
et seq., no admite enmiendas en los
certificados de nacimiento, salvo que dicho cambio vaya dirigido a corregir un
error u omisión, o en los casos de
adopciones y cambio de nombre expresamente autorizados por ley. También
disentimos por entender que no procede autorizar la referida enmienda ya que el
certificado de nacimiento es un documento histórico, contentivo de datos
vitales de una persona al momento de nacer.
Disentimos, además, porque entendemos que una intervención quirúrgica de
cambio de sexo es una cirugía meramente cosmética que no produce alteración
alguna en la dotación cromosómica del operado, por lo que como cuestión
científica y real, no se produce un cambio de sexo.
II
Alexandra M. Andino Torres (en
adelante la parte peticionaria) exhibía fenotipo masculino a la fecha de su
nacimiento el 29 de abril de 1950. Por
tal motivo, en su inscripción en el Registro Demográfico se hizo constar que
era del sexo masculino y se le dio el nombre de Andrés Andino Torres.1 En el
año 1976, Andrés se sometió voluntariamente a un procedimiento quirúrgico para
lograr un cambio de sexo. Se conduce como si fuera una mujer y utiliza el
nombre Alexandra M. Andino Torres, con el cual recurre ante nosotros.
El 14 de febrero de 1995, la parte
peticionaria le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictase sentencia
ordenando al director del Registro Demográfico de Manatí sustituir el nombre
masculino que constaba en su certificado de nacimiento por el de Alexandra M.
Andino Torres y enmendar la anotación relativa al sexo, para figurar como del
sexo femenino.
La
parte peticionaria sometió junto a su petición una copia de los siguientes
documentos: certificado de nacimiento;
boleto aéreo expedido por American Airlines; identificación de empleo del club
deportivo Golf & Tennis World; tarjeta electoral del estado de Nueva
Jersey; tarjeta de Seguro Social; Certificados Negativos de Antecedentes
Penales expedidos por el estado de Nueva Jersey y el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico; y una certificación de empleo expedida por el Hotel Holiday Inn
Boardwalk del estado de Nueva Jersey.
En
cuanto al aspecto científico, la parte peticionaria se concretó a someter dos
certificaciones médicas de facultativos que no estuvieron disponibles para
declarar ante el Tribunal de Primera Instancia. La primera certificación fue preparada por el Dr. J. Randolph
Gardner, con despacho en la ciudad de Nueva York. Su certificación tiene fecha de 23 de febrero de 1995 y lee como
sigue:
“Dear Sir/Madam:
This is
to verify that the above named patient was examined for sex change in
1976. Examination revealed sex change
as so stated. Ms. Torres is a verified
transexual [sic] and lives as a woman.
(signed by J. Randolph Gardner, M.D.)”
(Énfasis en el original.)
Por
su parte, la certificación del Dr. Carlos Avellanet, del Centro
Gineco-Obstétrico de Manatí, fechada el 26 de enero de 1996, lee así:
“[c]ertifico por este medio que he
examinado a la paciente Alexandra Andino Torres quien fue sometida a una
cirugía de cambio de sexo. Certifico
que la paciente es una mujer físicamente, y el cambio en el sexo corresponde al
de una mujer adulta. Atentamente. (firmado por el Dr. Carlos Avellanet.)”
No obstante lo anterior, la parte
peticionaria no presentó evidencia alguna o certificación del cirujano que
llevó a cabo la operación de cambio de sexo, Dr. Davis Wessen. No surge de la certificación del Dr.
Randolph Gardner cuál es su especialidad.
El Dr. Randolph Gardner y el Dr. Carlos Avellanet tampoco han sido
cualificados como peritos. Ninguno de los dos estuvo disponible para declarar
ante el tribunal de instancia.
El Tribunal de Primera Instancia
celebró vista el 23 de mayo de 1996. Surge de la minuta que a la misma
comparecieron la parte peticionaria, su representante legal y el Fiscal José
Aldrich en representación del Ministerio Público. Se colige, además, que se
notificó al Procurador General, pero éste no compareció. Durante la vista, el
Ministerio Público expresó que la prueba pericial era fundamental para ver el
caso. Por su parte, el Tribunal concluyó que la prueba sometida era de
referencia, por cuanto el Dr. Randolph Gardner no había mencionado que la parte
peticionaria fuese mujer. El Tribunal ordenó al Administrador del Registro
Demográfico y al Procurador General a expresarse en torno a la controversia
planteada. Señaló una segunda vista para el 4 de septiembre de 1996 y, a
solicitud de la parte peticionaria, ordenó citar al Dr. Avellanet a la misma.
Según la minuta del 4 de septiembre,
a la vista comparecieron la parte peticionaria y su representación legal. De la
misma se desprende que en “este caso se recibió la posición del Departamento de
Salud solamente”; y que, ante la inacción de la Fiscalía de Distrito, el
Tribunal resolverá de acuerdo a las alegaciones.
El 17 de diciembre de 1996, luego de aquilatar la prueba, el
tribunal de instancia dictó resolución ordenando el cambio de nombre. Sin
embargo, denegó la inscripción del cambio de sexo, por entender que la
legislación vigente no lo permite.
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación, solicitando la
revocación de la sentencia recurrida en virtud de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Secs. 1 y 8. El 30 de septiembre de 1997, notificada el 7 de octubre, el foro
apelativo confirmó el dictamen recurrido. De dicho dictamen comparece ante nos
la parte peticionaria formulando los siguientes señalamientos de error:
“[e]rró el
Tribunal sentenciador al declarar NO HA LUGAR al cambio de sexo fundamentando
su decisión en que no existía legislación al momento que le permitiese el
cambio de sexo en el Registro Demográfico.
Erró el Tribunal al concluir que el
certificado de nacimiento es un documento cuyo propósito es exponer las
circunstancias al momento del nacimiento y que no puede permitirse para hacer constar
un hecho ocurrido posterior a éste.
Erró el Tribunal al señalar que el
Artículo 31 de la Ley 24 del 22 de abril de 1931, 24 L.P.R.A. Sección 1231 no
provee mecanismo para realizar cambios de sexos en un certificado de
nacimiento.
Erró el Tribunal al concluir que
para poder adjudicar la controversia sería necesario obviar la ley vigente.”
III
El artículo 31 de la Ley del
Registro Demográfico de Puerto Rico, según originalmente aprobada, supra, disponía que un certificado de
nacimiento sólo recoge datos vitales de una persona en atención al momento de
su nacimiento. Dicha disposición fue
enmendada mediante la Ley Núm. 119 de 26 de abril de 1950, Leyes de Puerto
Rico, 1950, págs. 304-309, a los fines de autorizar el cambio, adición o
modificación de nombre o apellido en el certificado de nacimiento.2 En lo
pertinente, el cuarto y quinto párrafo del artículo 31, según enmendado, supra, dispone que:
“[e]l auto en que se autorice la
rectificación o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil se
inscribirá mediante anotación extendida en debida forma al margen de la
inscripción rectificada. La rectificación, adición o enmienda de un certificado
ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las
correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras
que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra
tachada.
El
cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a
instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del
Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los
motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en
apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le
será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
Transcurridos
10 días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste
haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos
de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá
celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto
en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se
inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen
de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su
matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se
verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de
nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del
interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o
apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que
siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimida [sic].”
En
cuanto al archivo especial para documentos que modifiquen el estado civil, el
artículo 21 dispone que:
“[a] petición de parte interesada, los
documentos en que consten los actos jurídicos que de algún modo modifiquen el
estado civil o la condición de la
persona inscrita, serán
archivados en el Departamento de Salud en un archivo especial, haciendo
referencia al certificado de nacimiento a que correspondan.” 24 L.P.R.A. sec. 1135.
En síntesis, la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, supra, no autoriza –ni expresa ni implícitamente- un cambio en el certificado de nacimiento, salvo que dicho cambio vaya dirigido a corregir un error u omisión, o cuando la ley así lo autorice -como es el caso de las adopciones y los cambios de nombre o apellido-. A fin de cuentas, correspondería a la Rama Legislativa proveer legislación a tales fines, si lo considerara apropiado.3
Luego de estudiar detenidamente la
Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, supra, y en específico los artículos 21
y 31 antes citados, disentimos de la Sentencia de este Tribunal porque
entendemos, al igual que el Juez Asociado señor Rebollo López, que el
certificado de nacimiento es un documento esencialmente histórico, que contiene
datos vitales de una persona al momento de su nacimiento. Los hechos que surgen de un certificado de
nacimiento tienen valor probatorio, incluso, constituyen evidencia prima facie.4 Por
ende, y en virtud de la confiabilidad que merecen, su corrección goza de
interés público para el Estado y los ciudadanos.
Por las razones expuestas,
disentimos del dictamen de este Tribunal, y, en su lugar, concluimos que es
improcedente en derecho el cambio de sexo solicitado. Aun si ello fuera
permisible bajo la ley, tampoco se justifica en el caso de autos. Veamos.
IV
¿Se produjo en el caso de autos,
como cuestión de realidad científica, un cambio de sexo en la parte
peticionaria?
El hecho de que un transexual5 se someta a una cirugía de cambio de sexo,
puede dar lugar a que surja un contraste entre los elementos genitales externos
y el sexo cromosómico y hormonal. Sin
embargo, para determinar el sexo de una persona que fue sometida a una
intervención quirúrgica de cambio de sexo, no basta con auscultar su
físico. Es menester evaluar, además,
sus características cromosómicas, hormonales, genéticas y psicológicas.
En Inglaterra, el Juez Ormrod resolvió en Corbett v. Corbett (Otherwise Ashley), 2 All ER 33 (1970), que el
sexo de una persona se determina en o antes de su nacimiento, tomando en
consideración sus genitales, cromosomas y gónadas, y que tal determinación es
inalterable. Al respecto, concluyó que:
“[i]t is common ground between all the medical
witnesses that the biological sexual constitution of an individual is fixed at
birth (at the latest), and cannot be changed, either by the natural development
of organs of the opposite sex, or by medical or surgical means. The respondent’s operation, therefore, cannot
affect her true sex. The only cases
where the term ‘change of sex’ is appropriate are those in which a mistake as
to sex is made at birth and subsequently revealed by further medical
investigation.”
El Tribunal Supremo
de España ha señalado que el transexualismo no goza de una solución puramente
biológica, ya que los cromosomas del sexo original permanecen inmutables tras
una intervención quirúrgica de cambio de sexo.6
Indicó, además, que “el varón operado transexualmente no pasa a ser
hembra, sino que se le ha de tener por tal por haber dejado de ser varón por
extirpación y supresión de los caracteres primarios y secundarios y presentar
unos órganos sexuales similares a los femeninos y caracteriologías psíquica [sic]
y emocional [sic] propias de este sexo.” Íd.,
pág. 5045. Dicho foro, sin embargo, declaró con lugar una solicitud de cambio
de sexo en el certificado de nacimiento de un transexual.7
No obstante lo anterior, los Jueces
Santos Briz, Serena Velloso, Pérez Gimeno y Malpica y González-Elipe8 emitieron voto particular por entender que el
ordenamiento jurídico español no autoriza la rectificación de la mención del
sexo cuando lo único que se haya tomado en consideración sea el aspecto físico
del ser humano, independientemente de un análisis hormonal y cromosomático. En
cuanto al factor científico señalaron que:
“[d]e aquí, cabe partir con
seguridad, que si bien hasta determinada edad del individuo puede no aparecer
bien definida su personalidad en orden al sexo predominante en él, muchas veces
influido por la educación y el entorno en que se desarrolla, está ya en edad
adulta bien cristalizada en cuanto que el examen cromosomático del ser humano
nos da la pauta de su individualidad sexual hombre o mujer. Estructuralmente,
ello es lo que enmarca su condición de varón o hembra y los demás caracteres
como son los primarios (órganos sexuales) o secundarios (estatura, color,
pilosidad, mamas, voz, etc.), no son sino simples coadyuvantes anatómicos,
morfológicos o de hábito e incluso de comportamiento, que, por poder venir
mezclados los de distinto signo, o de apariencia externa confusa o equívoca, no
pueden estimarse como elementos paradigmáticos para la definición del ser en
que se hallan y que los demás observamos y analizamos. En
conclusión, el sexo es cualidad inmanente del ser humano, en tanto que la
sexualidad, por referirse al comportamiento o conducta del individuo con
relación a él, es contingente y versátil, no pudiendo constituir este último,
por consiguiente, factor adecuado para cambiar aquél, pues el sexo, aun con
componentes psico-somáticos tiene, incuestionablemente, un ingrediente de
carácter físico-biológico, de trascendencia infinitamente mayor que el elemento
psíquico que lo complementa y adorna.”
(Énfasis nuestro.) Sentencia de 2 de julio de 1987, supra, pág. 4833.
Díez del Corral Rivas, op cit., pág. 2155, nos comenta que “por
mucho que una persona se sienta mujer esa circunstancia no puede bastar para
fomentar y admitir oficialmente un estado o situación que sólo existe en la
psicología del individuo. El libre desarrollo de la personalidad ha de tener
unos límites, impuestos por la realidad, so pena de consagrar los
comportamientos psicopatológicos del que se sienta la reencarnación de Napoleón,
de Buda, o un animal o una planta.”
Sobre
el particular, Villagómez Rodil señala que:
“[n]os encontramos, en realidad,
ante un tercer sexo o un sexo no muy bien definido entre masculino y femenino pues,
si bien puede darse una identidad psicológica con el sexo que se adquiere,
resulta más difícil admitir que alcance la misma cota de plenitud en cuanto a
la situación física. El nuevo sexo es un sexo producido no por la naturaleza,
sino por la inteligencia del hombre y los avances de la ciencia médica. Se
trata de un sexo artificial que no alcanza a operar y realizar las funciones
propias del sexo natural, no obstante la opinión científica de que los
genitales masculinos y femeninos tienen un mismo origen embriológico. De ahí que los hombres que se mudan no sean
aptos para la reproducción. Incluso
pueden resultar disfuncionadas las relaciones sexuales en pareja.”9
Allí
mismo añade que, “queda en la penumbra de lo ignoto el problema de su
personalidad y hasta qué punto su nuevo estado físico ha modificado o superado
o se ha adaptado al anterior a la operación.
También constituye incógnita la forma de llevarse a cabo la reinserción
en ambientes profesionales, laborales y sociales, pues es evidente que la
simple modificación legal del estado civil no es suficiente por sí para
resolver toda la problemática que desencadena la mutación sexual
provocada.” Íd., pág. 18.
A
raíz de diversas solicitudes de cambio de sexo en certificados de nacimiento de
transexuales en el estado de Nueva York, la Junta de Salud de dicha ciudad (en
adelante la Junta) le solicitó al Comité de Salud Pública de la Academia de
Medicina de Nueva York (en adelante el Comité de Salud Pública) el estudio del
asunto y la preparación de un informe con sus recomendaciones. Por la
complejidad de la materia, el Comité de Salud Pública convocó un grupo de
especialistas en las áreas de ginecología, endocrinología, citogenética,
psiquiatría y abogacía.
El
4 de octubre de 1965, luego de un análisis riguroso, el Comité de Salud
Pública aprobó un
informe estableciendo que el certificado de nacimiento de un transexual
post-operativo no debe enmendarse a los fines de establecer su nuevo sexo.
Sobre el particular expresó que:
1) ale-to-female transsexuals are still chromosomally
males while ostensibly females.
2) t is questionable whether laws and records such as
the birth certificate should be changed and thereby used as a means to help
psychologically ill persons in their social adaptation. The Committee is
therefore opposed to a change of sex on birth certificates in transsexualism.
The Committee would point out that there are other
ways to help these persons by: relief by court order to change name and sex, or
amendment of the birth certificate by showing the new sex but still showing the
original sex and the change of sex.
The desire of concealment of a change of sex by the transsexual is outweighed
by the public interest for protection against fraud.10
Así las
cosas, la Junta acogió la recomendación del Comité de Salud Pública y resolvió
que no procede proveer legislación para permitir la enmienda de un certificado
de nacimiento en la anotación del sexo de un transexual. Además, unánimemente
decidió que el sexo sólo puede cambiarse en caso de error, y no en un intento
por adaptar el sexo físico al psicológico.
A
raíz de ello, en Anonymous v. Weiner,
270 N.Y.S.2d 319 (1966), la Corte Suprema de Nueva York denegó una petición de
cambio de sexo en el certificado de nacimiento de un transexual. Dicho foro
entendió que el asunto en controversia requería conocimiento especializado, por
lo que era necesario ser deferente a la decisión de la Junta.
Por su parte, Villagómez Rodil nos
comenta que el Tribunal Supremo de
España ha autorizado la modificación registral de cambio de sexo. Sin embargo, no ha admitido el derecho de
los transexuales a casarse bajo el fundamento de que la ley sólo reconoce este
derecho a parejas heterosexuales, y partiendo de la premisa de que “la
equiparación de sexos no es absoluta.”11 Así, pues, un
hombre sometido a una operación para exhibir el fenotipo femenino sólo obtendrá
una transformación cosmética. Si tras la operación decide relacionarse
sentimentalmente con un hombre, no se les reconocerá como una pareja heterosexual
para los fines de matrimonio.12 Biológicamente, tampoco podrán reproducirse.
Un varón operado no deja de ser
varón por extirpación y supresión de los caracteres sexuales primarios. Tampoco deja de serlo, por presentar órganos
sexuales similares a los femeninos, al igual que características psíquicas y
emocionales propias de dicho sexo. La
vagina artificial producto de una cirugía de cambio de sexo es meramente
femenina en apariencia; no es funcional para fines reproductivos.13 En
cuanto a los caracteres secundarios, tampoco existe un cambio de sexo real,
sino más bien uno artificial, por cuanto los tratamientos con hormonas
femeninas son prolongados y, si se suspenden, es muy probable que reaparezcan
los caracteres físicos secundarios del sexo masculino.14
Por
su parte, el factor
psicológico determina el carácter
y el comportamiento social e individual de un ser
humano, pero no
altera la realidad científica de su sexo.
En Anonymous v. Anonymous, 325 N.Y.S.2d 499 (1971), el demandante presentó
demanda de divorcio contra su cónyuge, porque alegadamente éste era hombre para
la fecha en que contrajeron matrimonio. Surge de los hechos que la parte
demandada nació varón y que, luego de contraer matrimonio con el demandante, se
sometió a una intervención quirúrgica de cambio de sexo. La Corte Suprema de
Nueva York decretó nulo el alegado matrimonio. Concluyó además que, aun cuando
el sexo de la parte demandada hubiese cambiado de hombre a mujer, podría
colegirse de los informes médicos que la mera extirpación de los órganos
masculinos no es suficiente para realmente convertir a un hombre en una mujer.
En B. v. B., 355 N.Y.S.2d 712 (1974), la peticionaria solicitó la
anulación de su matrimonio bajo el fundamento de que su cónyuge era una mujer.
El Tribunal Supremo de Nueva York decretó inválido el matrimonio, ya que el
recurrido no tenía ningún órgano sexual masculino. Sobre el particular, dicho
foro expresó que:
“[a]ssuming, as urged, that
defendant was a male entrapped in the body of a female, the record does not
show that the entrapped male successfully escaped to enable defendant to
perform male functions in a marriage. Attempted sex reassignment by mastectomy,
hysterectomy, and androgenous hormonal therapy, has not achieved that result. The
comment by Dr. George Burou, specialist in male-to-female surgery, who over,
the past fifteen years has performed more than 700 such operations in
Casablanca, applies with equal pertinency to this defendant: ‘I don’t change
men into women. I transform male genitals into genitals that have a female
aspect. All the rest is in the patient’s mind.’ (citation omitted).
...Apparently, hormone treatments and surgery have
not succeeded in supplying the necessary apparatus to enable defendant to
function as a man for purposes of procreation. In the same way surgery has not
reached that point that can provide a man with something resembling a normal
female sexual organ, transplanting ovaries or a womb. Those are still beyond
reach.” Íd., pág. 717.
Por los fundamentos esbozados,
concluimos que el aspecto psicológico y emocional de un ser humano no altera
los componentes cromosómicos y genéticos que determinan el sexo. Entendemos,
además, que el sexo es una cualidad de la persona. Cuando uno que nació varón
asume un rol femenino, es meramente una forma particular de vivir su propia
sexualidad. De éste someterse a una
operación de cambio de sexo, sólo obtendrá una simple apariencia de cambio de
sexo. Tratándose de una cirugía
puramente cosmética, sus características genéticas continuarán siendo las de un
varón.
Concurrimos con el criterio de los
Jueces Santos Briz, Serena Velloso, Pérez Gimeno, Malpica y González-Elipe, el
cual establece que, aun cuando la parte peticionaria se sometiera a una
operación de cambio de sexo y su morfología externa se aproximara a la del sexo
femenino, no ocurrió lo mismo con respecto a la morfología interna.15 Tomando en consideración que el sexo está en
todas las células del organismo, el mismo es inmutable. Aun cuando la parte peticionaria haya
logrado una apariencia de mujer mediante tratamientos hormonales e
intervenciones quirúrgicas, no por ello adquirirá el sexo femenino.
La mayoría de este Tribunal incide
al resolver que procede autorizar el cambio en el renglón del sexo del certificado
de nacimiento de una persona que se haya sometido a una intervención quirúrgica
de cambio de sexo, de modo que éste refleje la “realidad física”. Por el contrario, sostenemos que tal
enmienda no procede ya que este tipo de cirugía es meramente cosmética.
Por las razones que anteceden,
confirmaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones denegando la
rectificación del sexo en el certificado de nacimiento de la parte
peticionaria.
El dictamen de este Tribunal es
totalmente erróneo en derecho y permite la oficialización de un fraude –el
cambio engañoso del sexo de una persona cuando ni la evidencia científica ni la
realidad demuestran que tal cambio se ha producido. Ello afecta la veracidad de
un documento oficial tan esencial como el certificado de nacimiento, y abre la
puerta a posibles engaños.
BALTASAR
CORRADA DEL RIO
JUEZ
ASOCIADO
Notas al calce
1.
En Puerto Rico, el artículo 19 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto
Rico, según enmendada, supra, dispone
que para inscribir un certificado de nacimiento en el Registro Demográfico se
requiere adherir al mismo el certificado de asistencia del médico o comadrona
de asistencia, o en su defecto, del padre o la madre o la persona que hizo la
declaración del nacimiento; allí se hace constar el sexo de la persona al
nacer.
2. La Asamblea Legislativa enmendó
dicho artículo a raíz de Ex Parte Pérez,
65 D.P.R. 938 (1946), donde resolvimos que, en ausencia de una disposición expresa,
no se permitía un cambio de nombre o apellido en el Registro Demográfico. No obstante lo anterior, allí reconocimos la
finalidad del expediente ad perpetuam rei
memoriam para acreditar hechos en los registros públicos –sin perjuicio de
terceros- aun cuando ello no sea suficiente para autorizar una enmienda a las
anotaciones del Registro Demográfico.
3.
En K. v. Health Div., Dept. of Human
Resources, 560 P.2d 1070 (1977), el Tribunal Supremo de Oregon concluyó
que, al crear estatutos, la legislatura de Oregon tuvo la intención de que el
certificado de nacimiento fuese un documento histórico contentivo de datos
vitales de una persona al momento de nacer. Que tratándose de un asunto de interés público le competería
a la legislatura proveer legislación al respecto. Que no surge de los estatutos
vigentes que la legislatura de Oregon haya querido conferirle a la Rama
Judicial tal facultad.
4. El artículo 38 de la Ley del
Registro Demográfico de Puerto Rico, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 1237,
dispone con relación a las copias certificadas de certificados expedidos por el
Secretario de Salud que:
“[l]a
copia del récord de cualquier nacimiento, casamiento o defunción, después que
sea certificada por el Secretario de Salud o por la persona autorizada por él,
constituirá evidencia prima facie ante todas las cortes de justicia de los
hechos que consten en la misma.”
5. El Tribunal Supremo de España
definió la transexualidad como “el irresistible sentimiento de pertenencia al
sexo contrario, rechazo del propio, y deseo obsesivo de cambiar la morfología
genital.” Sentencia de 2 de julio de 1987 (Repertorio Aranzadi, núm. 5045),
pág. 4832. Véase, además, A. Gordillo Cañas, Comentario a la Sentencia de 2 de julio de 1987, Cuadernos Cívitas
de Jurisprudencia Civil 4721, 4739 (1987).
6.
Véase, Sentencia de 2 de julio de 1987, supra.
7. Esta decisión del Tribunal
Supremo de España ha sido ampliamente criticada.
Ricardo De Angel Yagüez, Catedrático de
Derecho Civil de la Universidad de Deusto considera más convincente el voto
particular de los cuatro jueces que se opusieron, al cual nos referimos mas
adelante, que la Opinión mayoritaria. Nos comenta que la Opinión mayoritaria
por un lado le atribuyó al demandante el sexo femenino y por otro lado se
contradijo al concluir que éste, siendo un varón operado transexualmente, no
pasó a ser mujer sino que “se le ha de tener por tal.” De Angel Yagüez, Transexualidad y Cambio de sexo; Comentario
a la sentencia de 2 de julio de 1987, 4 Revista Jurídica Española La Ley
166, 182 (1987). Expresa, además, que la Mayoría se percató de los
gravísimos problemas sociales
y jurídicos que entrañarían el atribuirle un sexo
distinto a quien no lo tiene y, por ende, advirtió que una modificación
registral no supone la equiparación absoluta con el sexo contrario. Íd.
Jesús Díez del Corral Rivas, Registrador
de la Propiedad, Notario y Letrado del Estado comenta que, “[d]a la impresión
de que el Tribunal Supremo [de España] ha forzado algo las cosas, aprovechando
para dictar su primera decisión sobre la cuestión de fondo del transexualismo
un caso no lo suficientemente claro... Existían, en principio, tantas razones
como las que concurrieron en la anterior sentencia de 7 de marzo de 1980 para
rechazar el recurso fundamentalmente por defectos formales....” Díez del Corral
Rivas, Estado civil y sexo.
Transexualidad, 2 Actualidad Civil 2135, 2156 (1987). Allí mismo añade que,
el Derecho no debe obviar las nuevas realidades sociales y los avances de la
ciencia, sin embargo, no debe estar sujeto totalmente a los mismos. Íd. Según Díez del Corral Rivas, este
tipo de caso debe resolverse uno a uno por decisiones judiciales individuales y
no de modo global, mediante una ley especial promulgada a esos efectos. Íd., pág. 2157. Por último, expresa su
desacuerdo con que se califique como derecho fundamental el derecho del
transexual operado a obtener un cambio en la anotación del sexo de su
certificado de nacimiento. Íd.
Véase, además, Gabriel García Cantero, Spain:
Sex change and the courts, 29 J. Fam. L. 425 (1990-91).
8.
El Tribunal en pleno se integró por trece jueces, de los cuales los cuatro
mencionados disintieron del criterio mayoritario.
9. A. Villagómez Rodil, Aportación
al estudio de la transexualidad, Madrid, Editorial Tecnos, S.A. 1994, pág.
10.
10. The New York Academy of Medicine, Change of sex on birth certificates for
transsexuals, 42 Bull. N.Y. Acad. Med. 721, 724 (1966).
11.
Villagómez Rodil, op. cit., pág.
21. Véase, además, Sentencia de 19 de
abril de 1991 (Repertorio Aranzadi núm. 2725).
12. El matrimonio es, según definido
en el artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 221, “una
institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre
y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno
para con el otro los deberes que la ley les impone....” (Énfasis suplido.)
13. Véase, Sentencia de 2 de julio
de 1987, supra.
14. Díez del Corral Rivas, op. cit., pág. 2156.
15. Sentencia de 2 de julio de 1987
(Voto Particular), supra.
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