Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
Cont. 2000 DTS
109 EX-PARE ANDINO TORRES 2000TSPR109
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ,
A LA CUAL SE UNE EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDRÉU GARCÍA
Mediante la Sentencia mayoritaria
que hoy emite el Tribunal en el presente caso, y la Opinión concurrente que
sirve de sostén a la misma, el Tribunal jurisprudencialmente abre el
camino y sienta las bases para que en nuestra jurisdicción dos personas del
mismo sexo, uno de ellos transexual, se puedan casar entre sí.
Esa es la consecuencia
jurídica inescapable de la decisión que hoy se emite; ello en vista del
hecho de que, a base de una mera aseveración de que se siente mujer y de una
intervención quirúrgica que no cambió el sexo de la persona como tal, el
Tribunal convierte a Andrés Andino Torres en una mujer para todos los efectos
jurídicos, pudiendo esta persona contraer matrimonio, como una mujer, ya que su
certificado de matrimonio así lo establece de manera oficial.
I
Al momento
de su nacimiento, el 29 de abril de 1950, la parte recurrente exhibía un
fenotipo masculino que justificó su inscripción en el Registro Demográfico como
varón con el nombre de Andrés Andino Torres. En el año 1976 Andrés se sometió,
voluntariamente, a un procedimiento quirúrgico que tuvo el efecto de
transformar físicamente su sexo para que correspondiera al fenotipo
femenino. Desde ese momento la parte
recurrente conduce su vida como mujer, se proyecta ante otros como tal y
utiliza el nombre femenino con el que recurre ante nosotros, Alexandra Andino
Torres.1 En aras de armonizar los hechos de su vida
con la realidad jurídica, la parte recurrente solicitó del Tribunal de Primera
Instancia, Subsección de Manatí, que, luego de los trámites pertinentes y
necesarios dictase sentencia ordenándole al Registro Demográfico de Manatí
cambiar el nombre masculino que constaba en su certificado de nacimiento por el
de Alexandra Andino Torres y cambiar la anotación que de su sexo masculino se
había hecho por una relativa al sexo femenino.
Luego de
aquilatar la prueba, el tribunal de instancia dictó una resolución mediante la
cual declaró con lugar la petición únicamente en lo relativo a la
solicitud de cambio de nombre; esto es, el foro de instancia denegó la
petición de enmienda a la inscripción del apartado relativo al sexo. Como fundamento de su decisión, expresó el
mencionado tribunal que “no existe legislación en este momento que permita el
cambio de sexo en el Registro Demográfico.
Hacemos constar que la ley permite correcciones de sexo, pero no cambio
de sexo.”
Inconforme, la
parte recurrente acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones exponiendo
que “[e]rró el Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar al cambio de sexo
fundamentando su decisión en que no existía legislación en ese momento que le
permitiese el cambio de sexo en el Registro Demográfico.” Argumentó la
recurrente que el Artículo 7 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
7, dispone de la materia a su favor al exigirle al juez la resolución de todo
caso planteado ante él aun recurriendo a la equidad, es decir, lo justo de
acuerdo con los principios generales del derecho en casos en que la ley no
disponga de la controversia.2
Argumentó,
además, la parte recurrente ante el Tribunal de Circuito que “[l]o más justo en
este caso, es que una persona que es una mujer para todos los fines, no tenga
que cada vez que va a hacer una gestión de viaje o de cualquier otra naturaleza
que tenga que mostrar su certificado de nacimiento o pasaporte, tenga que
expresar con lujo de detalles todos los eventos que han pasado por su vida
después de la operación y señalar que un Tribunal no le ha permitido el cambio
en su certificado.”
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la resolución del tribunal
de instancia. Es de esa resolución que acudió la parte recurrente ante este
Tribunal. En el recurso de certiorari, que a esos efectos radicara, le imputa
al foro apelativo intermedio haber errado:
“-... al
declarar NO HA LUGAR al cambio de sexo fundamentando su decisión en que no
existía legislación al momento que le permitiese el cambio de sexo en el
Registro Demográfico.
-... al
concluir que el certificado de nacimiento es un documento cuyo propósito es
exponer las circunstancias al momento del nacimiento y que no puede permitirse
para [sic] hacer constar un hecho ocurrido posterior a éste.
-... al
señalar que el Artículo 31 de la Ley 24 del 22 de abril de 1931, 24 L.P.R.A.
sec. 1231, no provee mecanismo para realizar cambios de sexos en un certificado
de nacimiento.
-... al concluir que para poder adjudicar la
controversia sería necesario obviar la ley vigente.”
Hoy una mayoría del
Tribunal Supremo de Puerto Rico revoca la correcta decisión que emitiera
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Disentimos; veamos por qué.
El Artículo 31
de la Ley Número 24 de 22 de abril de 1931, en lo pertinente al caso de autos, originalmente
disponía que:
“El
Comisionado de Sanidad preparará, hará imprimir y facilitará a los Encargados
de Registro todos los libros, impresos y formas que han de usarse para
inscribir los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren
en la Isla de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley [...].
Disponiéndose,
que las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado antes
de ser registrado en el Departamento de Sanidad podrán ser salvadas insertando
las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado,
pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Sanidad, no podrá
hacerse en los mismos rectificación, adición, ni enmienda alguna que altere
sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden de una Corte de Distrito,
cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Sanidad haciendo
referencia al certificado a que corresponda.”
Al amparo de este estatuto, resolvimos el caso de Ex Parte Pérez, 65 D.P.R. 938 (1946). En el referido caso, la peticionaria solicitó que, previo los trámites de ley, se aprobara un expediente ad perpetuam memoriam y se ordenara cambiar, en la inscripción de su nacimiento, su apellido de Pérez a Torres ya que, según quedó evidenciado en la vista celebrada ante el tribunal de instancia, por la prueba que ella a esos efectos presentara, toda su vida había sido conocida por el apellido Torres. Al denegar su reclamo, expresamos entonces que el antes transcrito estatuto no constituía autoridad para un cambio de nombre o de apellido en el Registro Demográfico y que el así autorizarlo jurisprudencialmente sería actuar contrario a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En vista de ello, y aun estando conscientes de la razonabilidad del reclamo de la allí peticionaria, resolvimos que, dentro de los estrechos límites de la información ad perpetuam, no procedía una orden disponiendo el cambio de un nombre o apellido. Expresamos en dicho caso, por último, que era a la Asamblea Legislativa a la cual le correspondería actuar para corregir “...lo que entendemos es un defecto en nuestra legislación.”3
La Rama Legislativa procedió a enmendar
el antes citado Artículo 31 el 26 de abril de 1950 para, entre otros asuntos,
autorizar los cambios de nombre y apellidos y establecer el procedimiento a
seguirse para tales propósitos. Dicho estatuto dispone, en lo pertinente al
caso de autos, que:
“§1231. Supervisión a cargo del
Secretario de
Salud; cambios en registros
El
Secretario de Salud preparará, hará imprimir y facilitará a los encargados de
registros todos los libros, impresos y formas que han de usarse para inscribir
los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que fueren necesarios para llevar a
cabo los propósitos de esta Parte, y preparará y distribuirá aquellas
instrucciones detalladas que no estén en conflicto con las disposiciones de
esta Parte y que pudieran ser necesarias para la aplicación uniforme de la
misma para el mantenimiento de un perfecto sistema de registro; y para tales fines
no podrán usarse otros libros, impresos y formas que aquellos que suministre el
Secretario de Salud. Dicho Secretario hará que los certificados que se reciban
mensualmente en su Departamento procedentes de los encargados de registros sean
examinados cuidadosamente y requerirá la información adicional que sea
necesaria en aquellos que aparezcan incompletos o defectuosos, para lo cual
toda persona que tenga conocimiento de hechos concernientes a cualquier
nacimiento, casamiento o defunción, estará obligada a suministrar dicha
información, cuando a ello sea requerida por el Secretario de Salud en persona
o por medio de su representante acreditado, por correo, o por conducto del
Registrador del distrito; Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que
aparezcan en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departamento
de Salud podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias
en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el
Departamento de Salud, no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición ni
enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden
del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el
Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda;
Disponiéndose, sin embargo, que cuando el reconocimiento de un hijo natural se
hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la
presentación de dicho documento o declaración para que el encargado del Registro
Demográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se llenará el
correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso
de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará
al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento.
..............................................................................................
..............................................................................................
..............................................................................................
El
cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a
instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del
Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los
motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en
apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le
será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.
.............................................................................................”
III
Un estudio detenido de la Ley del Registro Demográfico, en especial de
sus Artículos 21 y 31, nos lleva a la conclusión de que el Certificado de Nacimiento
es un documento esencialmente histórico sobre una persona con el propósito
de dejar constancia de determinada información vital de ésta al momento de
nacer. Una vez anotados tales datos
correctamente, en atención al momento del nacimiento, no podrán ser
enmendados éstos salvo por excepción legislativamente autorizada de forma
expresa.4 Es de notar, sin embargo, que la Ley del Registro Demográfico atiende la
preocupación de reflejar las modificaciones del estado civil o condición de la
persona según resulte de sus actos jurídicos. Los documentos acreditativos de
tales actos podrán constar en un archivo especial del Departamento de
Salud como suplementos informativos al certificado de nacimiento al cual harán
referencia.
Un cambio en el sexo del inscrito5, no puede provocar una enmienda en
las constancias del Registro Demográfico; ello a tenor con la letra y el
desarrollo de la Ley del Registro Demográfico. Del Artículo 31 de la Ley del
Registro Demográfico, ante, surge que
el legislador autorizó al Secretario de Salud o a un funcionario autorizado por
él, a corregir algún error o a añadir alguna información que inadvertidamente o
por error se haya omitido en el certificado de nacimiento, sin necesidad de
orden judicial, cuando tales anotaciones no alteren sustancialmente el
mismo y dicho certificado no haya sido registrado aún en el Departamento de
Salud. En caso de que sea necesario enmendar o añadir datos en el certificado, luego
de haber sido el mismo registrado, será necesaria una orden del tribunal.
Actos vitales posteriores al nacimiento, repetimos, no serán motivo de
enmiendas a las constancias del Registro salvo en los casos de excepción
legislativamente autorizados.
No
erró el tribunal de instancia al denegar la enmienda de la anotación referente
al sexo de la parte recurrente en el Registro Demográfico, basado en que tal
sustitución sería contraria a la Ley.
Anotamos, sin embargo, que la resolución del Honorable Juez de Instancia
no es un modelo de claridad al expresar que “[h]acemos constar que la ley
permite correcciones de sexo pero no cambio de sexo”. No obstante, el resultado de su análisis es correcto. La Ley del
Registro Demográfico dispone de la controversia de forma adversa a la parte
recurrente al exponer, a modo de numerus
clausus, las únicas instancias en que se podrá obrar cambios en las
anotaciones de datos vitales en el certificado de nacimiento, habiendo surgido
la realidad de tales nuevos datos con posterioridad al nacimiento e inscripción
de la persona. Una enmienda a la
anotación del sexo del inscrito como resultado de una operación de “cambio de
sexo” es un acto prohibido por la Ley del Registro Demográfico.
A modo de conclusión, observemos que fue meritorio
el planteamiento cuando, en 1946, en Ex Parte Pérez, ante, la peticionaria alegó y probó bajo
el imperio de la letra original de la Ley del Registro Demográfico de 1931, que
era un hecho indisputablemente histórico que al momento de su nacimiento el
apellido inscrito de su padre era Pérez, pero que todos lo llamaban por Torres
y como tal se creía y hacía llamar, y que, por lo tanto, su certificado de
nacimiento no reflejaba correctamente, como habría sido conveniente, la
realidad del hecho vital de su padre consistente en la adopción de un apellido
distinto al que constaba en el registro demográfico. Sin embargo, allí
expresamos que:
“Otro obstáculo que encontró la corte es que en
Puerto Rico no existe estatuto que autorice el cambio de nombres o apellidos.
Es verdad. [...] Ni en la Ley de Registro Civil de 1911, ni en la Ley del
Registro Demográfico de 1931 que vino a sustituirle, ni en ninguna otra ley, se
autoriza procedimiento alguno para cambiar nombres o apellidos, en el registro
civil de ayer o en el registro demográfico de hoy.” Ex parte Pérez, 65
D.P.R. 938, 942 (1946).
Entonces sabíamos que en el segundo párrafo del Art.
31 de la Ley del Registro Demográfico no constaba ninguna autorización para que
los tribunales ordenasen el cambio de las constancias del Registro en atención
a hechos vitales posteriores al momento del nacimiento. Esto, sin obviar que
dicho artículo disponía y dispone que:
“las omisiones o incorrecciones que aparezcan en cualquier certificado
antes de ser registrado en el Departamento de Sanidad podrán ser salvadas
insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho
certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Sanidad,
no podrá hacerse en los mismos rectificación, adición, ni enmienda alguna que
altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden de una Corte de
Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Sanidad
haciendo referencia al certificado a que corresponda.”
Con algún excepticismo cabía y cabe preguntarse: ¿A
qué rectificaciones, adiciones o enmiendas se refiere el legislador en ese
artículo como válidas si son autorizadas por los tribunales? ¿Acaso una persona
que consta inscrita como Pérez porque así fue inscrito su padre, pero que se
hace llamar Torres, y que solicita que en el Registro se tache el apellido
Pérez y se anote el de Torres no está suplicando del tribunal que autorice una
enmienda o cambio en las constancias del registro? ¿Acaso no es eso lo que el
Art. 31 permitía?
Hemos de precisar que los conceptos
“rectificaciones”, “adiciones” o “enmiendas”, según constan en la Ley, deberán
ser interpretados dentro del contexto del objeto sobre el cual han de obrarse.
El objeto, en nuestro caso, es el certificado de nacimiento. El certificado de
nacimiento, por su parte, es un documento histórico que pretende dejar
constancia de ciertos datos verificados al momento del nacimiento. El
mismo sólo pretende reflejar ciertos datos con certeza en referencia al momento
histórico que lo origina.
Por lo tanto, las rectificaciones, adiciones o
enmiendas a las constancias del certificado de nacimiento, que un tribunal
podía autorizar bajo el artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico, según
originalmente concebido, sólo podían tener por objetivo dejar constancia
certera de un dato, constatable al momento del nacimiento de la persona,
omitido o incorrectamente reflejado en el certificado de nacimiento. Cualquier
otro dato que no atendiera al momento del nacimiento de la persona, aunque
constituyera un asunto de gran trascendencia en la vida de ésta, no podía
provocar enmienda alguna al certificado de nacimiento. Por esa razón fue
necesaria la acción legislativa enmendatoria del Artículo 31 de la Ley del
Registro Demográfico de 1931 para permitir que un tribunal ordenara la
inscripción del cambio de nombre o apellido en el certificado de nacimiento.
El tribunal siempre tuvo la autoridad para ordenar
corregir un error en el certificado de nacimiento atendiendo a la realidad
vital al momento del nacimiento de la persona. Sin embargo, la facultad para
autorizar que un hecho posterior al nacimiento sustituyera o enmendara
anotaciones previas en el certificado, como es el caso de una persona a quien
llamaron “X” al momento de inscribirse, pero que luego se cambió su nombre a
“Y” y pretendía que tal nombre fuera sustituido en el certificado de
nacimiento, sólo podía ser conferida al tribunal por medio de enmienda a la ley
como ocurrió con los casos de cambio de nombre y apellido o en los casos de
adopciones.
En el caso de autos, al momento del nacimiento de la
parte recurrente, el 29 de abril de 1950, se constató su masculinidad
fenotípica y como tal se hizo constar en el Registro Demográfico. Los padres de
la criatura decidieron nombrarla “Andrés” y así se hizo constar en el
certificado como un hecho vital histórico. En el 1995, la parte recurrente
solicitó y le fue concedido por el tribunal que su nombre fuera cambiado en el
certificado de nacimiento en atención a que había adoptado un nombre femenino y
a que la Ley del Registro Demográfico fue enmendada para permitir que la
categoría “nombre” en el certificado de nacimiento pudiera ser objeto de cambio
en sus inscripciones. Tal hecho vital posterior al momento del nacimiento logró
su acceso al registro sólo debido a que el legislador autorizó, luego de
nuestra decisión en el caso Ex parte Pérez, ante, una excepción a la norma general de que el certificado de
nacimiento sólo recoge datos en atención al momento del nacimiento. Sin
embargo, al solicitar que se inscribiera un cambio en la anotación de “sexo”,
la parte recurrente ha tenido que enfrentarse al hecho de que aunque afirme
sentirse femenina y aunque su cuerpo muestre la apariencia que típicamente
exhibe una mujer, la ley no incluye el cambio de sexo como una excepción
a la norma general antes expuesta.
No se cometió error alguno al momento en que los
funcionarios del Registro Demográfico anotaron en dicho registro, como hecho
verificable históricamente, que el día 29 de abril de 1950 nació una persona
que exhibía características masculinas y la cual, entre otros datos, fue
denominada por sus padres Andrés. No se puede rectificar lo que se ha hecho
correctamente; no hay que añadirle nada a lo que está completo; no se puede
enmendar lo que no ha sido un error.
La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico,
según enmendada, no autoriza al Tribunal General de Justicia a ordenar la
anotación en el Registro Demográfico de un hecho vital que no es constatable al
momento del nacimiento de la persona, con excepción de los casos de cambio de nombre y las anotaciones de cambios que
expresamente se autorizan en los casos de adopciones.
IV
Argumenta
la parte recurrente que el tribunal sentenciador actuó en violación del
Artículo 7 del Código Civil de Puerto Rico, ante. No tiene razón.
En
Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775 (1983), señalamos con referencia
a Ef. Litográficos v. National Paper & Type Co., 112 D.P.R.
389, que cuando hay una laguna en la ley el juez no puede dejar de resolver un
caso; éste deberá recurrir a la facultad de aplicar los principios de equidad.
El caso de marras, sin embargo, no es uno en que se reconozca alguna
laguna en la ley o que quede huérfano de regulación jurídica. Debe quedar claro
que, a diferencia de lo argumentado por la parte recurrente, la Ley del
Registro Demográfico es un estatuto estricto en lo referente a los actos que
enumera como justificativos de anotaciones y de cambios a dichas anotaciones motivados por hechos posteriores
al nacimiento e inscripción.
Al
diseñar el mandato estatutario de ese modo, la Asamblea Legislativa demostró su
intención de excluir cualquier otro derecho que no esté especificado en dicho
artículo, ello de acuerdo con la máxima expressio
unius est exclusio alterius. Cuando en una ley se conceden específicamente
ciertas facultades, y no se mencionan otras de la misma categoría, existe un
fuerte indicio de la intención legislativa en el sentido de no incluir nada más
que lo expresado. Para llegar a una conclusión contraria es necesario que la
misma ley demuestre que la intención del legislador no fue limitar las
facultades concedidas a las estrictamente enumeradas.6 El desarrollo de la Ley del Registro
Demográfico, tanto legislativo como jurisprudencial, niega claramente la
posibilidad de aplicarle una interpretación liberal al texto restrictivo de la
misma.
V
Por otro lado, la parte recurrente alega tener un derecho constitucional
a que se autorice el remedio solicitado.7 Invoca el debido proceso de ley
y las Secciones 1 y 8 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.8 No le asiste la razón. No existe un derecho fundamental a que el Estado
reconozca que una persona que se somete exitosamente a una “operación de cambio
de sexo”, como la del caso de marras, deja de ser varón y se convierte en mujer
con derecho a constar en el Registro Demográfico como si al momento de su
nacimiento biológicamente se hubiera constatado su femineidad.
Es correcto el hecho de que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha
extendido la protección constitucional del Artículo XIV de la Constitución de
los Estados Unidos a ciertos derechos e intereses de las personas referentes a
su intimidad, a la autonomía de su voluntad y a sus relaciones de familia. Los
derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad también se han
reconocido bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos derechos tienen en Puerto Rico un
historial más amplio que el reconocido bajo la Constitución de los Estados
Unidos. E.L.A. v. Hermandad
de Empleados, 104 D.P.R. 436, 439-440 (1975). Se trata de derechos
constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen
una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para
que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Arroyo v. Rattan Specialties,
Inc., 117 D.P.R. 35 (1986).
Así pues, hemos reconocido que el derecho a la vida privada y familiar,
protegido por las Secciones I y VIII de nuestra Constitución, opera ex proprio vigore, y puede hacerse valer
entre personas privadas al eximirlas del requisito de acción estatal. Este
derecho constitucional impone al Estado y a toda persona el deber de no
inmiscuirse en la vida privada o familiar de los demás seres humanos. Colón v. Romero Barceló, 112
D.P.R. 250 (1978). En general puede afirmarse que protege dos intereses
fundamentales: uno es el interés
individual de evitar la divulgación de asuntos personales, y el otro es el
interés de poder tomar decisiones importantes independientemente. Arroyo
v. Rattan Specialties, ante,
pág. 75.
A tenor con lo anterior, tanto en la jurisdicción federal como en la
nuestra, se ha reconocido como parte del derecho a la intimidad, la facultad de
las personas para tomar decisiones personales o íntimas sin que el Estado
intervenga con ellas. Algunas de éstas son la facultad para terminar un
embarazo, Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973); Pueblo v. Duarte,
109 D.P.R. 596 (1980); la de divorciarse sin tener que exponer públicamente la
vida íntima, Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); la
de utilizar anticonceptivos, Griswold v. Conneticut, 381 U.S. 479
(1965); Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438 (1972); Carey v.
Services International, 431 U.S. 678 (1977).
En Puerto Rico se ha reconocido, además, el derecho de la persona a
salvaguardar la tranquilidad del hogar, Sucn. De Victoria v. Iglesia
Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974); a proteger a un ciudadano de recibir “un
raudal de llamadas indeseables y ofensivas”, P.R. Telephone Co. v. Martínez,
114 D.P.R. 328 (1983); o de sufrir continuamente la exhibición por los medios
de comunicación de fotos que constituyan una indebida intromisión en la vida
familiar, Colón v. Romero Barceló, ante.
Ello no obstante, y como hemos dicho anteriormente, no constituye
un derecho constitucional el reconocimiento de un “cambio de sexo” para todos
los efectos de la vida social y jurídica de una persona. La parte recurrente no
ha demostrado la relación que existe, si alguna, entre el alegado derecho
fundamental que ella reclama por un lado, y las relaciones familiares, de
matrimonio, de procreación o de la santidad y tranquilidad del hogar, por otro.
No procede el reclamo constitucional de la parte recurrente.
Si bien es cierto que la Ley del Registro Demográfico no autoriza la
enmienda de la anotación del sexo del inscrito, no queda huérfana de
remedio la parte recurrente en su deseo de hacer constar jurídicamente la
modificación de su condición como persona, pues nuestro ordenamiento jurídico
reconoce la eficacia del expediente ad
perpetuam rei memoriam. Ya nos expresamos con respecto a este procedimiento
en Ex parte Pérez.9 Allí se aclaró que el propósito del
expediente ad perpetuam rei memoriam
es el de perpetuar la memoria de un hecho acreditando solemnemente ese hecho
cuando existe el riesgo de que la prueba del mismo pueda perderse, por la
ausencia o muerte de los testigos o por otras razones.
Así, de acuerdo con la Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, la
información ad perpetuam cabe para
perpetuar cualquier hecho, con tal que no resulte perjuicio a una persona
cierta y determinada. Si resulta o pudiera resultar perjuicio a alguna persona,
no debe admitirse la información. Pero aunque se admita la información, si luego
resulta que ésta perjudica a alguna persona carece de efecto en cuanto a ella
la providencia aprobatoria.
Una resolución aprobatoria de una información ad perpetuam memoriam sin duda ofrece un uso práctico en el caso de
autos, tal y como lo señalamos en Ex Parte Pérez, ante. Es evidente que una resolución aprobatoria de la información
de “cambio de sexo” sería uno de los documentos en que “consten los actos
jurídicos que de algún modo modifiquen el estado civil o la condición de la
persona inscrita” en el Registro Demográfico.10
En atención a tales documentos la Ley del Registro Demográfico dispone en
su Artículo 2111:
“A petición de parte
interesada, los documentos en que consten los actos jurídicos que de algún modo
modifiquen el estado civil o la condición de la persona inscrita, serán
archivados en el Departamento de Salud en un archivo especial, haciendo
referencia al certificado de nacimiento a que correspondan.”
Sin duda, el sexo con que se identifica a una persona es asunto relativo
a su “estado civil o condición” y una operación quirúrgica para cambio de sexo
es, por consiguiente, un acto con consecuencias modificativas en dicho estado
civil o condición que12, mediado por un expediente ad perpetuam memoriam, justificaría su constancia en el archivo
especial a que se refiere la Ley del Registro Demográfico.
Reiteramos que en el caso que nos ocupa no corresponde a la Rama
Judicial autorizar el cambio de la anotación de sexo en la certificación de
nacimiento de la parte recurrente, pues tal acción sería contraria a la
letra de la ley y a la intención legislativa. Correspondería a la Rama
Legislativa proveer el mecanismo legal para tal fin. Mientras tanto, el
expediente ad perpetuam memoriam es
el único medio jurídico del cual puede disponer la parte recurrente para hacer
constar la realidad de sus hechos vitales.
Por las razones antes expresadas es que
disentimos vehementemente de la Sentencia mayoritaria emitida en el
presente caso.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez
Asociado
Notas al calce
1.
En su tarjeta de seguro social expedida por el Gobierno de los Estados Unidos
de América, así como en su tarjeta electoral, figura como Alexandra M. Andino
Torres.
2. Dispone el Art. 7 del Código
Civil, ante, que:
“El tribunal que rehuse fallar a
pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, o por cualquier
otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
Cuando no haya ley aplicable al
caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá
en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho,
y los usos y costumbres aceptados y establecidos.”
3. Debe enfatizarse
el hecho de que, aun cuando resolvimos lo arriba expuesto, en el citado caso de
Ex Parte Pérez reconocimos la utilidad del expediente ad perpetuam memoriam para hacer
acreditar hechos en los registros públicos sin perjuicio a terceros, aunque tal
recurso no fuera suficiente para autorizar alguna enmienda en las anotaciones
del Registro Demográfico no obstante tratarse de un documento en que “consten
los actos jurídicos que de algún modo modifiquen e estado civil o la condición
de la persona inscrita” en el Registro Demográfico. Ex Parte Pérez,
ante, nota al calce “número 9, a la pág. 944.
4.
Tal es el caso de las enmiendas a la Ley para autorizar el cambio de nombre y
las anotaciones en atención a las adopciones.
Véase 24 L.P.R.A. secs. 1136 y 1231. Además,
K. v. Health Division, P. 2d 1070 (Oregón 1977).
5.
Los problemas jurídicos relativos a la condición conocida como transexualidad
son materia novel en Puerto Rico. En
otras jurisdicciones del mundo, como España, Estados Unidos e Inglaterra se ha
atendido, aunque en pocas ocasiones, el asunto que parece ir cobrando vigencia
con el avance del tiempo. Una persona que exhibe una condición de transexualidad
es aquella que tiene las características físicas y anatómicas de un sexo, se
siente psicológicamente como si fuera un miembro del sexo opuesto, y desea
vehementemente pertenecer a éste en forma consumada. Véase, Margaret Otlowski, The Legal Status of a Sexually Reassigned Transsexual: R. v. Harris
& Mc. Guiness and Beyond, 64 Australian Law Journal, 67-74, a la pág.
67 (1988). El transexual se siente obsesionado con
el deseo de alterar su cuerpo, su apariencia física general y su status social
para conformarlos con el que a nivel emocional y psicológico siente es su
verdadero sexo. Este conflicto le causa problemas psicológicos que en algunos
casos pueden ser muy severos. Transsexual Marriages: Are They Valid Under California
Law?, 16 Sw. U.L. Rev. P.
503-531, 511-12, 515. En
aras de eliminar conflictos, muchos transexuales recurren a operaciones
quirúrgicas para cambio de sexo. Algunas autoridades médicas aseguran que luego
de realizada la operación el cambio de sexo es efectivo. Sin embargo, otras
autoridades sostienen que una operación para cambiar el sexo a un paciente no
lo altera realmente. De acuerdo a esta opinión, el paciente transexual varón
permanece siendo hombre. Según dicha teoría el alegado cambio de sexo es una
ficción al quedar inalterada la constitución cromosómica de la persona.
Tribunales de Inglaterra, Australia, Japón, Francia y Bélgica se han expresado
en esos términos. Véanse Corbett v.
Corbett, (P.D.A. 1970), 2 W.L.R. 1306, 2 ALL E.R. 33, Anonymous
v. Weiner, 50 Misc. 2d 380, 270 N.Y.S. 2d 319 (1966) y en In re
Ladrach, 513 N.E. 2d 828 (Ohio 1987) y García Cantero, Gabriel, Spain; Sex Change and the Courts, 29 J.
Fam. L. P. 425-429 (1990-91). Esto, sin duda,
enriquece al número de complicaciones que jurídicamente han de tenerse
presentes a la hora de definir, dentro del marco de un litigio referente a
transexualidad, lo que jurídicamente es “sexo”. En España se ha resuelto que el factor determinante a tomarse en
cuenta para señalar el sexo de una persona en un caso muy parecido al que nos
ocupa lo es la constitución física de la persona, el fenotipo exhibido. Véase Sentencia de lo Civil de 3 de marzo de
1989. En Inglaterra, sin embargo, se resolvió que el criterio determinante lo
sería el cromosómico. Corbett
v. Corbett, ante. De
igual forma algunos tribunales estatales de los Estados Unidos han abordado el
tema. En Anonymous v. Weiner, 50 Misc. 2d 380, 270 N.Y.S. 2d. 319,
se resolvió que el Código de Salud de la ciudad de Nueva York no proveía una
base para cambiar el sexo en el certificado de nacimiento después de efectuada
una cirugía para cambiar el sexo de un transexual. En apelación, la Corte Suprema de la ciudad de Nueva York
confirmó la determinación de la Junta. Véanse, además, Anonymous v. Anonymous, 67
Misc. 2d 928, 325 N.Y. 2d 499 (1971), B. v. B., 78 Misc. 2d 112,
355 N.Y.S. 2d 712 (1974), In Re Ladrach, 513 N.E. 2d 828 (Ohio 1987), K.
v. Health Division, ante.
6.
Salgado v. Comisión Hípica Insular, 49 D.P.R. 464 (1936).
7.
Menciona, sin argumentar, que se tiene derecho al remedio solicitado “a tenor
de los preceptos constitucionales vigentes y del Debido Procedimiento de Ley”.
8.
“La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante
la Ley. No podrá establecerse discrimen
alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social,
ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción
pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.” Sección 1 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
“Toda
persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a
su reputación y a su vida privada o familiar.” Sección 8 del Artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
9. 65 D.P.R. 938 (1946).
10. 24 L.P.R.A. sec. 1135.
11. Id.
12. Ha dicho García Cantero en relación a una decisión
del Tribunal Supremo de España que “[a]ccording to the reasoning of the Court,
sex is part of a person’s civil status and is an essential feature which is
recorded on the birth certificate issued by the doctor present at the
confinement.” Spain: Sex Change and the Courts, 29 J. Fam. L.
425 (1990-91).
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