2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


2015 DTS 147 PUEBLO V. TORRES CRUZ, 2015TSPR147

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Javier Torres Cruz

Recurrido

 

Certiorari

2015 TSPR 147

194 DPR ____ (2015)

194 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 147 (2015)

Número del Caso: CC-2015-836

Fecha: 4 de noviembre de 2015

 

Tribunal de Apelaciones:                       Región Judicial de Guayama

 

Oficina de la Procuradora General:        Lcda. Margarita Mercado Echegaray

                                                            Procuradora General

 

                                                            Lcda. Jazmet Ramírez Díaz

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Abogada de la Parte Recurrida:            Por derecho propio

                       

Materia: Derecho Penal, Código Penal, art. 4 – Principio de favorabilidad en cuanto a la pena; aplicación en Sentencias dictadas tras una alegación pre-acordada. La Ley Núm. 146 de 2015, enmendó varios delitos con el propósito de reducir sus respectivas penas y de aplicación retroactivamente.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2015.

            Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre la aplicación del principio de favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, en cuanto a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo reglamentario. Como es ampliamente conocido, la Ley Núm. 246, íd., enmendó varios delitos del Código Penal de 2012 con el propósito de reducir sus respectivas penas. Un análisis riguroso del historial legislativo de esa legislación revela que la Asamblea Legislativa no limitó la aplicación del principio de favorabilidad a casos como el de autos en que la sentencia condenatoria es producto de una alegación preacordada al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Asimismo, es necesario discutir el alcance de la teoría contractual que esgrime la Procuradora General como impedimento para la aplicación del principio de favorabilidad en casos en que existe una alegación preacordada. Por los fundamentos que se explican a continuación, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que concluyó que procedía aplicar el principio de favorabilidad en este caso.

I

Contra el Sr. Javier Torres Cruz pesa una sentencia condenatoria emitida el 4 de febrero de 2013, en la que se impuso un término de reclusión de cuatro años por el delito de escalamiento, Art. 194 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5265, y seis meses por el delito de daños, Art. 198 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5268, a cumplirse concurrentemente.

            Con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 246, supra, el señor Torres Cruz presentó por derecho propio un escrito ante el Foro Primario en que argumentó que procedía corregir la sentencia condenatoria. Para justificar esa conclusión, expresó que la Ley Núm. 246, íd., había reducido la pena para el delito de escalamiento a seis meses. Véase Art. 194 del Código Penal de 2012, supra, según enmendado por el Art. 115 de la Ley Núm. 246-2014. El Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia el 27 de mayo de 2015 mediante la cual denegó la solicitud del señor Torres Cruz.

Inconforme, el señor Torres Cruz compareció ante el Tribunal de Apelaciones. El 28 de septiembre de 2015, ese Foro emitió una Sentencia en la cual concluyó que procedía la aplicación del principio de favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra, en lo que respecta a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo reglamentario. En particular, concluyó el Foro Apelativo Intermedio que procedía modificar la Sentencia condenatoria que pesaba contra el recurrido ya que la Ley Núm. 246, íd., redujo la pena de reclusión del delito de escalamiento, Art. 194 del Código Penal, supra, de cuatro años a seis meses. Cónsono con lo anterior, se ordenó al Pueblo de Puerto Rico que certificara al Foro Primario en cinco días el tiempo de reclusión cumplido por el recurrido al 28 de septiembre de 2015. De esa forma, si excedía de seis meses, procedía la excarcelación del recurrido.

En desacuerdo, el 5 de octubre de 2015, la Procuradora General acudió ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que adujo que procedía revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones ya que, a su modo de ver las cosas, no aplica a este caso el principio de favorabilidad. El 6 de octubre de 2015, este Foro emitió una Resolución en que concedió un término simultáneo de 15 días a las partes para que se expresaran sobre los méritos de la Petición de Certiorari. Además, en la aludida Resolución, declaramos sin lugar la moción en auxilio de jurisdicción y ordenamos a la Oficina de la Procuradora General que presentara una certificación del tiempo en reclusión cumplido por el señor Torres Cruz.

El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General nos certificó que el recurrido ha cumplido dos años, siete meses y veintidós días de reclusión. Entrada la tarde del mismo 9 de octubre de 2015, este Tribunal expidió el auto de certiorari y ordenó incondicionalmente la excarcelación del recurrido.[1]

Ante la importancia que reviste este caso, prescindimos de los términos reglamentarios habituales conforme lo permite la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B.

II

Nuestro Ordenamiento Jurídico provee herramientas a una persona que hizo una alegación de culpabilidad para que impugne su convicción colateralmente, por medio de procedimientos posteriores a la sentencia, tales como la moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, o el recurso de hábeas corpus. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 822 (2007). Es decir, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, permite que cualquier persona que se halle detenida luego de recaída una sentencia condenatoria, a presentar en cualquier momento una moción en la sede del TPI que dictó el fallo condenatorio, con el objetivo de que su convicción sea anulada, dejada sin efecto o corregida, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los siguientes fundamentos:  

La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o  

 

el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o,  

 

la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley; o  

 

la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo [...]. 34 LPRA Ap. II.

 

En este caso, el recurrido aduce que procede enmendar la Sentencia por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad que se encuentra regulado por el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra. Por esa razón, pasamos a discutir con rigor dicho principio.

En armonía con la doctrina continental europea, al derogar el Código Penal que regía desde el 1902, adoptamos en Puerto Rico el "principio de favorabilidad", que quedó consagrado en el Artículo 4 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A ant. sec. 3004. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Posteriormente, el Art. 9 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4637, introdujo una disposición de más amplio alcance en cuanto al principio de favorabilidad. Dicho principio se encuentra regulado actualmente por el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra, el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

 

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

 

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

 

(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.

 

(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.

 

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. (Énfasis suplido.)

 

Conforme al principio de favorabilidad, procede la aplicación retroactiva de una ley penal cuando favorece a la persona imputada de delito. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012). Comenta el Prof. L.E. Chiesa Aponte que ese principio tiene como propósito evitar la aplicación arbitraria e irracional de la ley penal ya que "el principio republicano de gobierno exige la racionalidad de la acción del estado y esta es afectada cuando, por la mera circunstancia de que un individuo haya cometido el mismo hecho con anterioridad a otro, se l[e] trate más rigurosamente". Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2013, pág. 59 , citando a E. R. Zaffaroni, Derecho Penal, Parte General, 2da ed., Ediar, 2002, pág. 122.

No obstante, a diferencia de la prohibición constitucional de leyes ex post facto que contiene el Art. II, Sec. 12 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo I, el principio de favorabilidad corresponde a un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente estatutario. Pueblo v. González, supra, pág. 686. De esa manera, corresponde a la Asamblea Legislativa establecer y delimitar el rango de aplicación del principio de favorabilidad. Íd.

Por otra parte, la Prof. Dora Nevarez Muñiz comenta que el principio de favorabilidad incluido en el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra, "aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el Código Penal según vigente al momento de aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la persona". D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 102.

Conforme al texto del Art. 4 del Código Penal vigente, supra, la ley favorable puede surgir mientras se está procesando al imputado, al momento de imponerle la sentencia o durante el término en que se cumple. Art. 4 del Código Penal, supra; L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, op cit., pág. 66. Asimismo, los cambios que se aplicarán retroactivamente pueden ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, las penas, así como disposiciones procesales. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Código Penal de Puerto Rico, 3ra ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 10.

La fórmula para determinar cuál es la ley más favorable consiste en comparar las dos leyes, la ley vigente al momento de cometer el delito con la ley nueva, y aplicar aquella que en el caso objeto de consideración arroje un resultado más favorable para la persona. D. Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, op cit., pág. 94.

Ahora bien, mediante la incorporación de las cláusulas de reserva en los códigos penales se ha advertido la intención del legislador de imponer limitaciones al principio de favorabilidad. Pueblo v. González, supra, págs. 698-699; D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, op cit., pág. 102. Las cláusulas de reserva fueron empleadas en el derecho penal norteamericano, desde el Siglo XIX, con el propósito de neutralizar la conocida doctrina de supresión y de esa forma garantizar la continuidad en el procesamiento criminal.[2] Pueblo v. González, supra, pág. 687; A. Bascuñán Rodríguez, La Aplicación de la Ley Penal Más Favorable, 69 Rev Jur. U.P.R. 29, 55 (2000).

De esa forma, “por medio de cláusulas de reserva generales aplicables a todas las leyes penales derogadas, enmendadas o reinstaladas, se estableció que al aprobar una nueva ley penal la intención legislativa no es suprimir los procedimientos iniciados —y que aun no hubiesen advenido finales— sino la no supresión de éstos a menos que la Legislatura lo dispusiera así expresamente”. Pueblo v. González, supra, pág. 686. Véase, también, Comentario, Today's Law and Yesterday's Crime: Retroactive Application of Ameliorative Criminal Legislation, 121 U. Pa. L.Rev. 120, 127 (1972).

Cabe mencionar que la legislación que nos ocupa, la Ley Núm. 246-2014, no contiene una cláusula de reserva que prohíba su aplicación retroactiva. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, op. cit., pág. 102. Surge de su historial que la Asamblea Legislativa tuvo la intención de "disponer penas rehabilitadoras en delitos menos graves y en delitos graves de severidad intermedia; además de disponer para el ejercicio de la discreción judicial mediante criterios que orienten al ejercerla". Íd. A continuación analizamos en detalle el historial legislativo de la Ley Núm. 246-2014.

El P. del S. 1210 de 7 de octubre de 2014, fue el proyecto original del Senado de Puerto Rico que recogió las enmiendas al Código Penal de 2014. El Art. 189 del P. del S. 1210 titulado “Vigencia” disponía:

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se juzgará conforme a las disposiciones del Código Penal existente previo a la entrada en vigor de esta Ley, salvo que las penas más benignas introducidas mediante esta Ley se aplicarán retroactivamente a hechos ocurridos a partir de la entrada en vigor de este Código. (Énfasis suplido).

 

            Eventualmente, este artículo fue reconfigurado durante su trámite y pasó a ser el Art. 185 de la Ley Núm. 246-2014, y se aprobó con el siguiente lenguaje: “Esta Ley comenzará a regir noventa días después de su aprobación”. Obsérvese que la primera redacción del texto propuesto contiene una cláusula de reserva y una manifestación expresa sobre la aplicación del principio de favorabilidad en lo pertinente a las penas. Sin embargo, el lenguaje finalmente aprobado no contiene una cláusula de reserva, por lo que el principio de favorabilidad opera de pleno derecho. Esa es la interpretación más razonable si se tiene en cuenta el tracto y la intención de la pieza legislativa.

            De la propia Exposición de Motivos de la Ley Núm. 246-2014 surge de forma manifiesta que esa legislación tiene como propósito, entre otros, la implementación de “un sistema de penas proporcionales a la gravedad de los delitos, que a su vez propiciarán la rehabilitación de la persona sentenciada”. Véase el Informe Positivo sobre el P. del S. 1210, suscrito por la Comisión Conjunta para la Revisión del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Penales de 12 de noviembre de 2014. (Informe de la Comisión Conjunta).

            De igual manera, un análisis exhaustivo de las personas que presentaron su ponencia ante la Asamblea Legislativa sobre el P. del S. 1210 refleja que la intención legislativa en todo momento fue reducir las penas de los delitos. El Prof. Luis Ernesto Chiesa Aponte, asesor de la Comisión Conjunta, expresó que el esquema de penas de Puerto Rico es injustificado por lo que apoyó la reducción en las penas. Informe de la Comisión Conjunta, pág. 6. Por su parte, la Prof. Dora Nevares Muñiz explicó en su ponencia que los cambios que se realizaron en los términos de reclusión están orientados a mantener la proporcionalidad de las penas conforme la gravedad de los delitos a lo largo de una dimensión de reprochabilidad. Ponencia de la Dra. Dora Nevares Muñiz de 27 de octubre de 2014.

Por otra parte, el Prof. Ernesto Luis Chiesa Aponte recomendó en su ponencia que debía regularse expresamente bajo el propuesto Artículo 303 del Código Penal el efecto retroactivo de las enmiendas bajo consideración en la medida que favorezcan al imputado. Ponencia del Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte de 29 de octubre de 2014.

Por su parte, el Secretario de Justicia, Hon. César Miranda Torres, expresó que el paquete de enmiendas al Código Penal de 2012 tenía como propósito reducir las penas para que redunde “en un incentivo para la rehabilitación del convicto”. Ponencia del Lcdo. César Miranda Torres de 30 de octubre de 2014, pág. 3. No obstante, el Secretario de Justicia se opuso a las reducciones sustanciales de las penas en los delitos de agresión sexual (Artículo 130, 33 LPRA sec. 5191), incesto (Artículo 131, 33 LPRA sec. 5192), secuestro de menores (Artículo 120 33 LPRA sec. 5179), el Artículo 190 en la modalidad de robo domiciliario, 33 LPRA sec. 5260 y el Artículo 121 sobre privación ilegal de custodia, 33 LPRA sec. 5180, ya que tienen un impacto social muy serio. Ahora bien, no surge de la ponencia que el Secretario de Justicia se opusiera a la disminución de la pena en cuanto al delito de escalamiento, Art. 194 del Código Penal, supra, objeto de controversia en este caso.

En fin, se desprende claramente del historial legislativo que la intención de la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 246-2014 fue reducir las penas de varios delitos regulados por el Código Penal de 2012 y que dicha reducción aplicara a casos de personas ya convictas. Por esa razón, la Ley Núm. 246-2014 no contiene una cláusula de reserva que impida la aplicación del principio de favorabilidad que establece el Art. 4 del Código Penal, supra.[3]

III

            La Procuradora General en su Alegato se limita a expresar que en este caso no procede aplicar el principio de favorabilidad porque la sentencia condenatoria es producto de una alegación preacordada. Es decir, la Procuradora General sostiene que las personas que resultaron convictas luego de que se celebrara un juicio criminal pueden invocar el principio de favorabilidad en lo que respecta a la Ley Núm. 246-2014, mientras que las personas convictas mediante una alegación preacordada no pueden invocar el referido principio ya que “se obligaron contractualmente” a cumplir una pena en particular. Por los fundamentos que se elaboran a continuación, es forzoso concluir que a la Procuradora General no le asiste la razón. Tanto las personas que resultaron convictas luego de la celebración de un juicio plenario como las que realizaron una alegación de culpabilidad preacordada pueden invocar el principio de favorabilidad.

En Puerto Rico, el procedimiento para reglamentar el sistema de alegaciones preacordadas fue originalmente adoptado por esta Curia en Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984). Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 956 (2010). Con posterioridad, la Legislatura aprobó la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en la cual incorporó el sistema de alegaciones preacordadas adoptado en Pueblo v. Mojica Cruz, supra. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 192 (1998). La Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, codifica los requisitos que se tienen que cumplir al realizar la alegación preacordada, de manera que ésta pueda dar base a una sentencia condenatoria. Pueblo v. Pérez Adorno, supra, pág. 957.

En particular, la referida regla concede al Tribunal de Primera Instancia la discreción para aprobar la alegación preacordada a la que haya llegado el Ministerio Público y la representación legal del imputado de delito. Pueblo v. Acosta Pérez, 190 DPR 823, 830 (2014). Dicha determinación se debe realizar mediante una evaluación de si: (1) la alegación fue hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; (2) ésta es conveniente a una sana administración de la justicia, y (3) se logró conforme a derecho y a la ética. Pueblo v. Pérez Adorno, supra, pág. 957. Si el acuerdo no satisface dichos requisitos, entonces el Tribunal tiene que rechazarlo. Asimismo, el Tribunal debe asegurarse de que existe una base suficiente en los hechos para sostener que el acusado resultaría culpable más allá de duda razonable en caso de llevarse a cabo un juicio. Pueblo v. Suárez, 163 DPR 460, 471 (2004).

Al hacer una alegación de culpabilidad, el acusado no sólo afirma haber realizado los actos descritos en la denuncia o acusación, sino que además acepta y admite que es el culpable del delito objeto de su alegación. La aceptación de la alegación constituye una convicción con carácter concluyente que no le deja al tribunal más que hacer que no sea emitir el fallo y la sentencia. Véanse, Pueblo v. Acosta Pérez, supra, págs. 833–834; Pueblo v. Pérez Adorno, supra, pág. 960.

En esencia, las alegaciones preacordadas son de gran valor para nuestro sistema de justicia criminal, ya que permiten conceder ciertos beneficios al acusado si éste se declara culpable, descongestionan los calendarios de los tribunales y propician que se enjuicien a los acusados dentro de los términos de rápido enjuiciamiento. Pueblo v. Acosta Pérez, supra, pág. 834; Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 194.

Ahora bien, precisa puntualizar que en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe tal cosa como una sentencia “acordada”. Es decir, aunque el Ministerio Público y el abogado de defensa lleguen a un acuerdo para realizar cierta alegación de culpabilidad, el Tribunal tiene discreción para no aceptar el acuerdo. Pueblo v. Acosta Pérez, supra, pág. 830. Incluso, como el Tribunal está impedido de participar en las negociaciones entre el Ministerio Público y el abogado de defensa, la sentencia final que imponga el Juez está desvinculada de la negociación entre las partes. Es por ello que no podemos aceptar la analogía que intenta establecer la Procuradora General con el derecho contractual. Después de todo, las alegaciones preacordadas no son “ni un contrato tradicional entre el acusado y el Estado, como tampoco un precontrato de oferta u opción de alegación entre las partes donde alguna de ellas pueda exigir el cumplimiento específico en caso de incumplimiento”. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 198.

Así pues, no es posible aquí hablar de que el señor Torres Cruz esté “incumpliendo” el acuerdo con el Ministerio Público al solicitar rebaja de sentencia, pues la sentencia no puede formar parte del acuerdo, al recaer ésta exclusivamente sobre el Tribunal. En efecto, aplicar aquí los principios del derecho contractual, a los fines de sustraer del ámbito judicial la imposición o corrección de una sentencia, violaría “la naturaleza del proceso penal”. Véase, E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1992, Vol. III, Sec. 27.5, págs. 292–293; Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798, 806–07 (1992).

Como se mencionó anteriormente, un condenado puede atacar colateralmente una sentencia, aunque sea producto de un pre-acuerdo, al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, págs. 210–211. Esta Regla permite solicitar que se “corrija la sentencia”, incluso en casos en que la sentencia impuesta “excede de la pena prescrita por la ley”. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.

A pesar de que la Procuradora General argumenta que un acusado, al hacer alegación de culpabilidad como parte de un preacuerdo, renuncia a invocar posteriormente el principio de favorabilidad para solicitar una rebaja en la sentencia impuesta, no se cita autoridad alguna que apoye esta contención, más allá de mencionar la teoría contractual antes descartada y citar cierta jurisprudencia federal inaplicable que trata sobre la renuncia de derechos constitucionales que realiza toda persona acusada que acepta una alegación preacordada. United States v. Ruiz, 536 U.S. 622 (2002); U.S. v. Broce, 488 U.S. 563 (1989); McMann v. Richardson, 397 U.S. 759 (1970); y Brady v. United States, 397 U.S. 742 (1970). Sobre la improcedencia de lo resuelto en esos casos, basta decir que el recurrido señor Torres Cruz no fundamentó su solicitud de enmienda en un planteamiento constitucional, sino en la aplicación de un principio de Derecho Penal Sustantivo que se encuentra regulado en el Art. 4 del Código Penal de 2012: el principio de favorabilidad.

En fin, la Procuradora General no nos ha señalado, ni hemos identificado a través de nuestra propia investigación, autoridad alguna que sostenga la conclusión de que, por tratarse de un preacuerdo, el sentenciado señor Torres Cruz queda impedido de invocar el principio de favorabilidad en este caso donde la pena por el delito de escalamiento fue reducida de cuatro años a seis meses por virtud de la Ley Núm. 246-2014. De esa forma, actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al revocar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y atemperar la sentencia condenatoria que pesa en contra del señor Torres Cruz a lo dispuesto por la Ley Núm. 246-2014.

IV

El resultado al que arribamos en el día de hoy era perfectamente previsible para la Asamblea Legislativa y para el propio Departamento de Justicia que tuvo la oportunidad de deponer sobre la sabiduría del P. del S. 1210, eventual Ley Núm. 246-2014. Es decir, el momento que el Departamento de Justicia tuvo para oponerse a la aplicación del principio de favorabilidad en casos como este fue durante el trámite legislativo del P. del S. 1210, eventual Ley Núm. 246-2014. Era en ese momento que había que alertar a la Legislatura de las consecuencias que tendrían las enmiendas propuestas. Como señalamos, no surge del historial legislativo que el Secretario de Justicia se opusiera a la reducción de la pena del delito de escalamiento o que abogara por la inclusión de una cláusula de reserva que detuviera la aplicación del principio de favorabilidad. Al enmendarse el Código Penal mediante esta Ley, no se dispuso que dichas enmiendas fueran inaplicables a los sentenciados con anterioridad. Sencillamente, aplica aquí el principio de favorabilidad por virtud del cual la Asamblea Legislativa siempre tendrá la potestad de, no solo rebajar la pena aplicable y permitir al sentenciado beneficiarse de la misma, sino incluso de suprimir el delito en cuestión. Eso es un ejercicio de política pública en el cual no nos podemos inmiscuir. AMPR v. Sist. Retiro Maestros IV, 190 DPR 854, 877 (2014); AAR, Ex parte, 187 DPR 835 (2013); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 925–926 (2012). No se trata, como argumenta la Procuradora General, que el señor Torres Cruz esté incumpliendo con la sentencia que pesa en su contra. Se trata de que el Poder Judicial no tiene otra opción que acatar el mandato legislativo establecido por virtud de la Ley Núm. 246-2014, pues, como explicamos anteriormente, la imposición de la sentencia es un ejercicio judicial, y la sentencia siempre tiene que estar conforme con lo establecido en la legislación penal, en nuestro caso el Código Penal de 2012, según enmendado.

Salvo que la Asamblea Legislativa disponga otra cosa mediante una cláusula de reserva, es imposible impedir, a priori, que una persona renuncie a invocar posteriormente los beneficios de una legislación que le es aplicable y le puede beneficiar. En otras palabras, no hay forma de impedir que la Asamblea Legislativa, retroactivamente, decida que, por virtud del principio de favorabilidad, procede reducir la pena de una persona convicta. Si se quería evitar ese resultado, lo correcto hubiese sido oponerse al P. del S. 1210 y no esperar a que el mismo se aprobara, y se convirtiera en la Ley Núm. 246-2014, para luego oponerse a su aplicación.

V

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En este caso, por virtud del principio de favorabilidad, procede enmendar la sentencia condenatoria que pesa en contra del Sr. Javier Torres Cruz para atemperarla a la pena de seis meses que estableció la Ley Núm. 246-2014 para el delito de escalamiento.

Se dictará sentencia de conformidad.

Edgardo Rivera García

                                                                          Juez Asociado

 

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2015.

Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En este caso, por virtud del principio de favorabilidad, procede enmendar la sentencia condenatoria que pesa en contra del Sr. Javier Torres Cruz para atemperarla a la pena de seis meses que estableció la Ley Núm. 246-2014 para el delito de escalamiento.

 

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad a la que se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Concurrente a la que se unió la Jueza Presidenta señora Fiol Matta, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Concurrente.

 

 

Aida I. Oquendo Graulau

            Secretaria del Tribunal Supremo 

 

Otras Opiniones de caso

1- Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres a la cual se unió el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

2- Opinión Concurrente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta señora Fiol Matta, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

3- Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

 


Notas al calce

 

[1] La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino y el Juez Asociado suscribiente hubiese declarado sin lugar la excarcelación incondicional del recurrido.

[2] En Pueblo v. González, supra, págs. 686-687, explicamos la doctrina de supresión de la siguiente manera:

 

Según la doctrina de la supresión del common law, seguida originalmente por los tribunales norteamericanos, la derogación de una ley penal resultaba en la supresión de todos los procedimientos que aun no fuesen finales. Conforme a la mencionada doctrina, se interpretaba que cuando el legislador aprobaba un estatuto que derogaba o modificaba un estatuto penal anterior, tenía la intención de impedir la aplicación judicial del estatuto derogado o modificado.

[3] Precisa aclarar que la cláusula de reserva que contiene el Art. 303 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5412, no tiene el alcance de impedir que aplique en este caso el principio de favorabilidad. Dicha cláusula de reserva lo que prohíbe es que se utilicen las disposiciones del Código Penal de 2012 para juzgar la conducta cometida mientras estuvo vigente el Código Penal de 2004. Véase, en general, Pueblo v. Negrón Rivera, 183 DPR 271 (2011), Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Martínez Torres y Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al que se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. 

 

 

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