2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015
2015 DTS 147 PUEBLO V. TORRES CRUZ, 2015TSPR147
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Javier Torres Cruz
Recurrido
Certiorari
2015 TSPR 147
194 DPR ____ (2015)
194 D.P.R. ____ (2015)
2015 DTS 147 (2015)
Número del Caso: CC-2015-836
Fecha: 4 de noviembre de 2015
Opinión Concurrente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta señora Fiol Matta, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2015
Por entender que el derecho de un ciudadano convicto a invocar el principio de favorabilidad no depende de las particularidades procesales que resultaron en el dictamen condenatorio que solicita enmendar, concurro con la Opinión que hoy suscribe una mayoría de este tribunal. Sin embargo, estimo que, en atención a los argumentos categóricos esbozados por el Estado, conviene profundizar en ciertos aspectos sustantivos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
Al examinar la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el contexto de una alegación pre-acordada, resulta preciso dirimir si la avenencia de ambas figuras es incompatible en nuestro ordenamiento jurídico penal.
I
Contra el Sr. Javier Torres Cruz se presentaron acusaciones por infracciones a los artículos 195 (escalamiento agravado) y 198 (daños) del Código Penal de 2012. Iniciado el procedimiento penal en su contra, el 4 de febrero de 2013, el señor Torres Cruz renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo una alegación de culpabilidad, mediante la cual se reclasificó el delito de escalamiento agravado a aquel tipificado en el artículo 194 del Código Penal (escalamiento). La alegación pre-acordada estuvo condicionada, además, a que se eliminara del pliego acusatorio la alegación de reincidencia habitual. Con la anuencia del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia enmendó el pliego acusatorio a esos efectos.
Efectuados los trámites de rigor concernientes a las alegaciones pre-acordadas, el Tribunal de Primera Instancia aceptó el acuerdo y, el 4 de febrero de 2013, condenó al señor Torres Cruz a un término de reclusión de cuatro (4) años por el delito de escalamiento y seis (6) meses por el delito de daños. El foro sentenciador dispuso que las penas se cumplirían concurrentemente, para un total de cuatro (4) años de reclusión.
El 21 de mayo de 2015, el señor Torres Cruz, por derecho propio, presentó una solicitud de enmienda de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta, argumentó que, conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 246 de 2014, procedía corregir la pena de cuatro (4) años que le había sido impuesta por la comisión del delito de escalamiento. Esto, puesto que la nueva ley había reducido la pena de reclusión de este delito a seis (6) meses y, conforme con el principio de favorabilidad, correspondía enmendar la sentencia.
El 27 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de enmienda presentada por el señor Torres Cruz. Al así proceder, determinó que la sentencia impuesta a éste se dio en virtud de un acuerdo de culpabilidad que constituía un contrato entre las partes, por lo que no procedía enmendarlo. Este dictamen, sin embargo, fue revocado por el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio razonó que el hecho de que la sentencia condenatoria hubiese sido dictada en virtud de una alegación de culpabilidad no exceptuaba la aplicación del principio de favorabilidad.
El Tribunal de Apelaciones señaló, además, que del acuerdo suscrito entre las partes, no surgía que el señor Torres Cruz hubiese renunciado a su derecho a invocar el referido principio. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones enmendó la sentencia, según lo solicitado, y decretó que, de acreditarse que el señor Torres Cruz había cumplido más de seis meses de reclusión, se procediera con la expedición de un auto de excarcelación.
El 5 de octubre de 2015, compareció ante este Tribunal el Estado Libre Asociado, por conducto de la Procuradora General, mediante Petición de certiorari y Urgente moción en auxilio de jurisdicción. Luego de proveer ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción, ordenamos a la Procuradora General acreditar el tiempo de reclusión cumplido por el señor Torres Cruz directamente a este Foro. Por último, le concedimos a las partes un término de quince (15) días para exponer sus planteamientos en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en el contexto de las alegaciones pre-acordadas.
El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General compareció y acreditó a este Foro que el señor Torres Cruz había permanecido encarcelado por un periodo de dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días desde el 18 de febrero de 2013 al 28 de septiembre de 2015. En atención a ello, ese mismo día, emitimos una resolución mediante la cual expedimos el recurso de certiorari presentado por la Procuradora y ordenamos al Tribunal de Primera Instancia expedir el auto de excarcelación correspondiente.[1] Posteriormente, declaramos ha lugar una moción solicitando la resolución expedita del caso y que se diera por sometido éste mediante el recurso de certiorari presentado inicialmente.
Mediante su comparecencia, el Estado arguye que las alegaciones pre-acordadas vinculan a las partes y conllevan una renuncia a ciertos derechos de naturaleza constitucional y estatutaria, incluyendo la invocación del principio de favorabilidad. Esta contención está principalmente fundamentada por jurisprudencia federal y local que, según aduce el Estado, apunta a que, luego de la concreción de una alegación pre-acordada, lo único que puede cuestionar una persona sentenciada es lo relativo a que ésta haya sido hecha de manera libre, consciente y voluntaria. Al tratarse de un acuerdo de voluntades sui generis, el Estado implora evaluar el mismo a la luz de la normativa que rige la contratación privada.
II
Nuestro ordenamiento procesal penal contempla las alegaciones pre-acordadas como un vehículo útil para la pronta resolución de casos penales. En Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984), reconocimos la procedencia de este tipo de alegaciones y tuvimos la oportunidad de establecer las normas que regirían su tramitación. Posteriormente, mediante la Ley Núm. 37 de 28 de junio de 1985, la Legislatura incorporó lo pautado por vía jurisprudencial a las Reglas de Procedimiento Criminal.
En virtud de esta enmienda, la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 72, instituyó el procedimiento que debe gobernar las negociaciones entre el Ministerio Público y el imputado, así como el rol de los tribunales al momento de evaluar los acuerdos que resulten de éstas, incluyendo la discreción que ostentan los jueces para rechazar el acuerdo.[2] Asimismo, la Regla 72 contempla que el fiscal y el imputado podrán acordar que, a cambio de una “alegación de culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia o por uno de grado inferior o relacionado”, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 72 (énfasis nuestro), se podrá, entre otras cosas, eliminar una alegación de reincidencia habitual. Véase id.
Los beneficios que se derivan de esta práctica procesal en el ámbito penal han sido ampliamente reconocidos, tanto en nuestra jurisdicción como en la esfera federal. Éstos, no sólo comprenden la resolución expedita de controversias, lo que naturalmente redunda en el enjuiciamiento de personas acusadas de cometer delitos dentro de los términos prescritos en la Constitución y en las Reglas de Procedimiento Criminal, sino también en una descarga significativa en los calendarios de los tribunales. Véase Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179 (1998). Consiguientemente, las alegaciones pre-acordadas representan un beneficio administrativo para el Estado, pues permite evitar el gasto innecesario de recursos económicos y fiscales en la dispensa de la justicia criminal. Véase Julio E. Fontanet Maldonado, Plea Bargaining o alegación preacordada en los Estados Unidos: ventajas y desventajas 118-19 (2008).
Como contrapartida, y desde el punto de vista del acusado, al aceptar un acuerdo mediante el cual formula una alegación de culpabilidad, éste renuncia a los rigores sustantivos y procesales consustanciales a un juicio plenario en lo penal; a saber, “el derecho a que se establezca su culpabilidad más allá de duda razonable; el derecho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser juzgado ante un juez o jurado, y el derecho a presentar evidencia a su favor y a rebatir la prueba presentada en su contra”. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 192 (1998). No obstante, mediante una alegación pre-acordada, el acusado adquiere el beneficio de destrabarse de la incertidumbre que caracteriza el proceso penal. Véase Fontanet Maldonado, supra, en la pág. 123.
Los beneficios concomitantes a este tipo de acuerdo, tanto para el Estado como para los acusados, justifican el sitial que las alegaciones pre-acordadas ocupan en nuestro ordenamiento procesal penal. Incluso, el hecho de que la propia Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal, en su inciso (6), establezca la inadmisibilidad de la existencia de una alegación pre-acordada, sus términos o condiciones, y los detalles y conversaciones conducentes a la misma en cualquier procedimiento criminal, civil o administrativo, claramente apunta a la prominencia de este tipo de acuerdos en nuestro sistema judicial. Véase 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 72(6).
Con relación a la naturaleza jurídica de las alegaciones pre-acordadas, conviene puntualizar que, en repetidas ocasiones, hemos resuelto que las mismas no constituyen “ni un contrato tradicional entre el acusado y el Estado, como tampoco un precontrato de oferta u opción de alegación entre las partes donde alguna de ellas pueda exigir el cumplimiento específico en caso de incumplimiento”. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 198 (1998). Véase, además El Pueblo de Puerto Rico v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798 (1992). Sin embargo, tanto este Tribunal como los foros federales han afirmado que es posible acudir a las normas que rigen las relaciones contractuales al momento de interpretar las alegaciones pre-acordadas. Esto, siempre y cuando, al hacerlo, no se desvirtúe la naturaleza del proceso penal, o se vulneren los derechos constitucionales de los acusados, los estatutos y la política pública protegida por el derecho procesal penal. Véanse El Pueblo de Puerto Rico v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798, 806 (1992); U.S. v. Papaleo, 853 F.2d 16 (1er Cir. 1988).
Una peculiaridad de la concertación de una alegación pre-acordada es que la consumación del acuerdo depende, forzosamente, de la aprobación final del tribunal. A esto, entre otros elementos, se debe la atribución del calificativo sui generis a este tipo de acuerdo. Una vez un acusado acepta una alegación pre-acordada, la eficacia del acuerdo está sujeta a la aprobación del tribunal, ente que sirve como garante de que el acusado haya obrado de manera libre, consciente y voluntaria en sus negociaciones con el Estado.
El tribunal, por su parte, tiene la discreción de rechazar el acuerdo, al margen de las voluntades de las partes consignadas en éste. Véase 34 L.P.R.A. Ap. II, R.72; Olga E. Resumil de Sanfilippo, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal 127 Tomo 2 (1993)(“El tribunal no queda vinculado por el mero acuerdo ya que la aceptación de la alegación estará sujeta a su discreción”.) Con relación a la pena a imponerse, la propia Regla 72, contempla un acuerdo mediante el cual el fiscal y el imputado recomienden una sentencia en particular o el Ministerio Público acceda a no oponerse a la solicitud de sentencia específica que haga la defensa, estableciendo claramente que “ni lo uno ni lo otro serán obligatorios para el tribunal”. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.72. Es decir, en todos los casos en los que medie una alegación pre-acordada, la sentencia dictada será el resultado de la discreción del tribunal y no de la voluntad de las partes.
Por tal razón, en los casos en que un tribunal acepta una alegación pre-acordada, “el acusado siempre puede hacer cualquier alegación posterior en cuanto a la sentencia que se le impuso, ya que dicha alegación no depende de que el caso se haya visto en su fondo, sino de la sentencia que le impuso el juez como parte de su alegación de culpabilidad”. Fontanet Maldonado, supra en la pág. 81. Esto, puesto que, como mencionáramos, mediante la alegación pre-acordada, el acusado renuncia a los derechos y garantías que ordinariamente le cobijarían en un juicio penal en su fondo, mas no necesariamente a remedios procesales y sustantivos que podrían ampararlo posteriormente.[3]
Evaluados los contornos normativos y la naturaleza jurídica de las alegaciones pre-acordadas, corresponde examinar, si bien brevemente, el principio de favorabilidad y su adecuación a la controversia que nos ocupa.
III
Como norma general, la ley penal aplicable a un imputado de un delito es aquélla vigente al momento de la comisión de los hechos. Véase Cód. Pen. P.R., 33 L.P.R.A. sec. 5004. A modo de excepción, sin embargo, el Artículo 4 del Código Penal consagra el principio de favorabilidad, el cual permite la aplicación retroactiva de una ley penal siempre y cuando ésta le sea más beneficiosa a un acusado. En cuanto al alcance de este principio, el Artículo 4 dispone, en lo que atañe al recurso que nos ocupa, lo siguiente:
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
. . .
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
Cód. Pen. P.R., 33 L.P.R.A. sec. 5004.
De esta manera, nuestro Código Penal contempla expresamente la aplicación retroactiva de una ley penal que favorezca a un imputado de delito durante el cumplimiento de su condena.[4] Por tanto, el principio de favorabilidad opera cuando se verifica una disposición modificativa de la pena que favorece al acusado, permitiendo la adecuación de la sentencia dictada a la nueva valoración expresada por la Legislatura en el estatuto posterior.[5] “Por tal razón, al analizar la aplicación retroactiva de una ley, hay que atender a la intención legislativa al aprobarla”. Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675, 704 (2005).
Como anticipamos, al enmendar el Código Penal de 2012 mediante la Ley Núm. 246 de 2014, la Asamblea Legislativa expresó que las enmiendas estaban dirigidas a “establecer un sistema de penas proporcionales a la severidad de los delitos”, así como atender “la ausencia de proporción estructural entre las penas correspondientes a los distintos delitos”. Exposición de motivos, Ley Núm. 246 de 2014. Con ello en mente, redujo las penas de varios delitos, según éstas se preceptuaban en el Código Penal de 2012.[6]
En cuanto al delito de escalamiento, tipificado en el Artículo 194 de ese Código, mediante la Ley Núm. 246 de 2014, se modificó su clasificación a delito menos grave, tal y como lo había sido tradicionalmente en los códigos anteriores. Tal reclasificación, supuso, a su vez, una reducción significativa de la pena, la cual pasó a ser de seis (6) meses, en lugar de los cuatro (4) años que disponía el precepto original previo a las enmiendas. Es decir, esta revaloración del delito de escalamiento, a pesar de dejar intactos los elementos de tipo estatuidos en la ley anterior, resultó en una atemperación reflexiva de la pena que éste debía acarrear.
IV
Indisputablemente, la existencia de una alegación pre-acordada no puede incidir sobre el derecho estatutario aquí en controversia, el cual sí estaría disponible para aquéllos que se sometieron al rigor de un juicio en su fondo. Los derechos sobre los que sí incide la alegación pre-acordada atañen, como explicamos, a derechos y salvaguardas pertenecientes a la etapa de la celebración del juicio al que el acusado renunció mediante ésta. Es justamente a estos derechos y salvaguardas a los que alude la jurisprudencia federal en la que descansa el Estado para sostener sus planteamientos en este caso. Esta jurisprudencia, a su vez, se enfoca mayormente en el estado mental del acusado al momento de hacer una alegación de culpabilidad y a las circunstancias específicas que resultaron en ésta. Debido a que la contención principal del Estado es que, al aceptar una alegación pre-acordada, el acusado renuncia a invocar derechos que normalmente le cobijarían, resulta imprescindible profundizar en la jurisprudencia que se utiliza para sustentar tal proposición. Veamos.
En Brady v. United States, 397 U.S. 742 (1970), la Corte Suprema de los Estados Unidos tuvo ante sí un caso en el que el acusado realizó una alegación de culpabilidad por el delito de secuestro interestatal. Luego de hacer tal alegación, el acusado solicitó el remedio de habeas corpus, alegando que su alegación había sido el resultado de coacción por parte del Estado, presión indebida de su abogado y representaciones falsas por parte de fiscalía con relación a la reducción de la pena y la posibilidad de obtener clemencia por el delito. Entre otras cosas, adujo que el texto del delito, al imponer la pena de muerte como castigo, tuvo el efecto de compelerlo indebidamente a declararse culpable con tal de evadir la posibilidad de que se le impusiera esa pena. Tanto los foros inferiores como la Corte Suprema de los Estados Unidos, determinaron en ese caso que el acusado estaba imposibilitado de ampararse en el remedio post-sentencia de habeas corpus para cuestionar su alegación de culpabilidad.
Al así concluir, se enfocaron en la voluntariedad de la alegación en sí y cómo el juez se cercioró de ésta antes de emitir su dictamen condenatorio. Fue en ese contexto en que la Corte Suprema razonó que el miedo a una condena mayor no constituye el tipo de coacción que invalide una alegación de culpabilidad por falta de voluntariedad. Véase Brady, 397 U.S. en la pág. 755 (“[A] plea of guilty is not invalid merely because entered to avoid the possibility of a death penalty.”). Cabe destacar que, en Brady, la Corte Suprema intimó que los efectos de la culminación del procedimiento penal en contra de un acusado por vía de una alegación de culpabilidad eran los mismos que aquéllos a los que se expone un acusado que se somete al juicio en su fondo. Así, afirmó que “the pleas are no more improperly compelled than is the decision by a defendant at the close of the State's evidence at trial that he must take the stand or face certain conviction.” Id. en la pág. 750.
En McMann v. Richardson, 397 U.S. 759 (1970), la Corte Suprema se enfrentó a una controversia similar a la de Brady. En ese caso, sin embargo, el acusado alegó que había sido objeto de coacción durante la confesión que, en última instancia lo llevó a emitir una alegación de culpabilidad. Esto, pues sabía que tal confesión sería utilizada en su contra como una admisión durante la celebración del juicio. En esencia, y acorde con lo resuelto en Brady, la Corte Suprema falló en contra del acusado, razonando que, si el acusado se hubiese sometido a los rigores del juicio, habría tenido la oportunidad de solicitar la exclusión de su admisión. Sin embargo, al declararse culpable y renunciar al juicio, el acusado renunció a ese derecho, por lo que no podía ampararse en el remedio de habeas corpus para atacar la validez de la alegación de culpabilidad. Una vez más, la Corte Suprema hizo hincapié en la voluntariedad de la alegación, esta vez al margen de la confesión previa que dio lugar a la misma.
De otra parte, en United States v. Ruiz, 536 U.S. 622 (2002), la Corte Suprema se expresó en torno a la renuncia a presentar prueba exculpatoria que conlleva una alegación pre-acordada. En este caso, el Estado comenzó negociaciones tendentes a lograr una alegación pre-acordada mediante la cual la acusada renunciaba a su derecho a recibir prueba exculpatoria que pudiese surgir de los testimonios de otros testigos o informantes (“material impeachment evidence), así como a prueba relacionada con defensas afirmativas que ésta podría levantar. A pesar de que el acuerdo no se concretó, la acusada sí realizó una declaración de culpabilidad. Posteriormente, ésta solicitó una revisión de la sentencia dictada en su contra, alegando que su alegación de culpabilidad había sido involuntaria puesto que el Ministerio Público se había negado a revelar evidencia potencialmente exculpatoria. Los foros inferiores le dieron la razón, determinando que una alegación de culpabilidad no podía considerarse voluntaria si la acusada no había tenido derecho, durante las negociaciones, a recibir la evidencia exculpatoria a la que hubiese tenido derecho durante la celebración del juicio.
Al revocar, la Corte Suprema determinó que la obligación del Estado de poner a la disposición de un acusado evidencia exculpatoria se activaba una vez comenzaba el juicio, y no durante las negociaciones conducentes a lograr un acuerdo entre el Ministerio Público y el acusado. Por tal razón, la renuncia a tal evidencia en una alegación pre-acordada no anulaba la alegación de culpabilidad, pues la presentación de prueba exculpatoria era un derecho consustancial al juicio en su fondo que se preteriría mediante el acuerdo.
Finalmente, en U.S. v. Broce, 488 U.S. 563 (1989), la Corte Suprema también analizó la disponibilidad de un derecho que ordinariamente ampararía a un acusado durante la celebración de un juicio plenario. Esta vez, los acusados solicitaron el relevo de sus respectivas sentencias alegando que éstas constituían una violación a la prohibición constitucional de doble exposición. En esencia, los acusados se habían declarado culpables por dos cargos de conspiración. Posteriormente, alegaron que había existido una sola conspiración y no dos, por lo que procedía, en virtud de la cláusula de doble exposición, dejar a un lado el dictamen emitido. La Corte Suprema, al rechazar su planteamiento, determinó que, al declararse culpables por dos delitos separados, los acusados conscientemente admitieron responsabilidad por dos ofensas de conspiración distintas. Además, razonó que, al declararse culpables, los acusados renunciaron a su derecho a presentar evidencia con relación a su alegación de que se trataba de una sola conspiración y no dos. Por esta razón, estaban impedidos de atacar colateralmente la sentencia dictada al amparo de la cláusula de doble exposición.
De los casos previamente reseñados, no se puede deducir, mediante el uso de la analogía, que es a lo que nos conmina el Estado, que un acusado está impedido de invocar el principio de favorabilidad luego de haber llegado a un convenio con el Ministerio Público. Como anticipamos, todos los casos discutidos se enfocan en dos aspectos de las alegaciones de culpabilidad: (1) los requisitos relacionados con el estado mental del acusado al momento de realizarlas, y (2) los derechos que tradicionalmente cobijan a un acusado durante la celebración de un juicio, pero que son renunciados en virtud de la alegación.
V
Según se desprende de los hechos relatados, en el presente caso, el señor Torres Cruz acordó con el Ministerio Público hacer una alegación de culpabilidad a cambio de que se reclasificara la infracción al Artículo 195 (escalamiento agravado) y se eliminara del pliego acusatorio la alegación de reincidencia habitual. Al aceptar tal acuerdo, el tribunal determinó condenar al señor Torres Cruz a cuatro (4) años de reclusión. Esto, luego de determinar que esa era la pena estatuida en ese momento para ese delito y que ésta habría de cumplirse concurrentemente con la pena de seis (6) meses estatuida para el delito de daños.
La Ley Núm. 246 de 2014, al reclasificar el delito de escalamiento como uno menos grave y, consiguientemente, reducir la pena correspondiente a éste, activó el principio de favorabilidad. El Estado, al permitir que el señor Torres Cruz se declarara culpable de un delito menor al originalmente imputado, accedió a que, al momento de evaluar la alegación pre-acordada y dictar sentencia, el tribunal basara su determinación en la pena dispuesta en el Código Penal de 2012 para ese delito.[7]
Los casos federales anteriormente discutidos no abordan los derechos constitucionales o estatutarios que subsisten luego de la alegación en sí. Los argumentos y planteamientos presentados por los acusados en estos casos están inherentemente relacionados con acontecimientos dentro del juicio. La presentación de prueba exculpatoria, la invocación de la protección contra la doble exposición en un mismo procedimiento penal y la legalidad de una confesión son derechos y salvaguardas comprendidos en un juicio a los que efectivamente se renuncia mediante una alegación de culpabilidad. El Estado, sin embargo, parece pasar por alto jurisprudencia federal que apunta a la subsistencia de remedios procesales y derechos sustantivos externos a la celebración de un juicio que no radican en la validez de la alegación pre-acordada, sino más bien en los efectos posteriores que resultan del dictamen que hace un tribunal en virtud de ésta.[8]
Por último, atendiendo el argumento del Estado con relación a la naturaleza de las alegaciones pre-acordadas y cómo, al interpretar su contenido, se puede acudir por analogía a los principios que rigen el derecho contractual, es menester destacar que los intereses que tutelan ambas áreas del Derecho son inexorablemente distinguibles. Mientras que en el ámbito del Derecho Privado, la regulación de los contratos propende a la protección del tráfico jurídico, en el ámbito del Derecho Procesal Penal, las alegaciones pre-acordadas protegen el interés del Estado y de la ciudadanía de una administración justa y eficiente de la justicia que salvaguarde los derechos de todas las partes implicadas en el proceso. Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798 (1992).
En el presente caso, la aplicación del principio de favorabilidad aspira a proteger los derechos de aquellos acusados que optan por darle fin al procedimiento penal instado en su contra por vía de un mecanismo que el propio ordenamiento jurídico fomenta. Resulta insostenible e injusto condicionar el reconocimiento de ese derecho a la naturaleza del procedimiento mediante el cual se determina la culpabilidad de un acusado. Hacer esa distinción no tendría otro efecto que el de disuadir a acusados de delitos de entrar en convenios con el Ministerio Público, lo que nuestro ordenamiento penal justamente intenta propiciar.
Por los fundamentos que anteceden, procede confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y sostener la orden de excarcelación expedida por este Tribunal.
Anabelle Rodríguez Rodríguez
Juez Asociada
Otras Opiniones de caso
1. Opinión del Tribunal, Hon. Juez Asociado Edgardo Rivera García
4- Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez
[1] Según consta en la Resolución emitida por este Foro, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino y el Juez Asociado señor Rivera García hubiese provisto no ha lugar.
[2] En cuanto al alcance de esta discreción, hemos establecido que aún si el foro de instancia acepta la alegación pre-acordada, “no está obligado a seguir las recomendaciones que le hagan las partes sobre una sentencia específica a imponerse al imputado del delito. Esto es, el tribunal tiene discreción para imponer la sentencia que entienda procedente en derecho”. Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157 (1997).
[3] Para una discusión de los remedios que pueden subsistir luego de una alegación de culpabilidad, siempre y cuando éstos no se renuncien, véase Fontanet Maldonado, supra, en las págs. 78-81.
[4] Cabe aclarar que la inclusión de una cláusula de reserva en la ley posterior, tal y como ocurrió con los Códigos Penales de 2004 y 2012, podría representar un escollo para la aplicación del principio de favorabilidad. La Ley Núm. 246 de 2014, al enmendar algunos artículos del Código Penal de 2012, prescindió de tal cláusula. Véase Ley Núm. 246 de 2014. Por tal razón, no es necesario abundar en la naturaleza y propósito de una cláusula de reserva. Ello, puesto que, ante la ausencia de ésta en la Ley Núm. 246, lo lógico es que nos remitamos al texto claro e inequívoco del Artículo 4 del Código Penal que consagra el principio de favorabilidad. La propia Opinión mayoritaria reconoce que “el lenguaje finalmente aprobado no contiene una cláusula de reserva, por lo que el principio de favorabilidad opera en pleno derecho”. Opinión, en la pág. 10.
[5] En cuanto a esto, nos comenta el profesor Bascuñán Rodríguez que “[d]esde el punto de vista del principio de la proporcionalidad, también el cumplimiento de una condena resulta un exceso, cuando hay una declaración legislativa de la falta de merecimiento o necesidad de la pena que se está cumpliendo”. Antonio Bascuñán Rodríguez, La aplicación de la ley penal más favorable, 69 Rev. Jur. U.P.R. 29, 43 (2000).
[6]De esta manera, la Exposición de motivos de la Ley Núm. 246 de 2014 evidencia, sin ambages, la intención legislativa de reducir las penas. En atención a ello, resulta innecesario, para la resolución de la controversia ante nuestra consideración, realizar un “análisis exhaustivo de las personas que presentaron su ponencia ante la Asamblea Legislativa”. Opinión, en la pág. 11. Además, nos parece incorrecto, en este caso, subsumir la postura del Poder Ejecutivo en el trámite legislativo que precedió la aprobación de la Ley Núm. 246 de 2014. Ello, ante la obvia diferencia entre el rol del Secretario de Justicia al momento de opinar en torno a asuntos de política pública ante la Asamblea Legislativa y los argumentos legales que la Procuradora General pueda esgrimir ante determinadas controversias judiciales. Esta distinción cristaliza la realidad de que el hecho de que el Secretario de Justicia se haya opuesto o no a la reducción de algunas de las penas durante el trámite legislativo no incide en la consideración de la controversia que nos atañe; a saber, la disponibilidad de un remedio que, unánimemente, este Tribunal está dispuesto a reconocer.
[7] En atención a esto, no es razonable que el Estado arguya que, al momento de evaluar si procede enmendar la sentencia dictada, este Tribunal tome en consideración la pena a la que el señor Torres Cruz pudo haber estado expuesto en ausencia de una alegación pre-acordada. El desacierto del Estado estriba en el hecho de que ese ejercicio valorativo le correspondía al propio Ministerio Público al momento de efectuar las negociaciones conducentes al acuerdo y aceptarlo. Asimismo, el tribunal sentenciador, al aceptar la alegación pre-acordada, estuvo en posición de ponderar en torno a la sentencia que hubiese podido recaer en contra del señor Torres Cruz tras la celebración de un juicio en su fondo, procedimiento al que ambas partes renunciaron mediante el acuerdo.
[8] Véase Haynes v. United States, 390 U.S. 85 (1968) (inconstitucionalidad del delito); Tollet v. Henderson, 411 U.S. 258 (1973) (validez del pliego acusatorio); Jaben v. United States, 381 U.S. 214 (1965) (prescripción del delito tras alegación de nolo contendere).
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