2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


 2020 DTS 069 GARIB BAZAIN V. HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO, 2020TSPR069

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Garib Bazain, Jorge

Recurrido

v.

Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc.; Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc.; Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Diana Vigil Vigil

Peticionarios

 

Certiorari

2020 TSPR 69

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ____, (2020)

2020 DTS 69, (2020)

Número del Caso:  CC-2018-0530

Fecha:  27 de julio de 2020

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de San Juan-Caguas

 

Abogados de la parte peticionaria:     Lcda. Iris M. Monrouzeau Bonilla

                                                            Lcdo. Pedro J. Manzano Yates

                                                            Lcdo. Gilberto C. Ramos Martínez

Abogado de la parte recurrida:           Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez

 

Materia:  Derecho Constitucional y Derecho Laboral:

Resumen: La cualidad de exconvicto de una persona no está subsumida en la categoría de origen o condición social protegida por la Constitución o por la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020

El presente caso nos brinda la oportunidad de interpretar y delimitar los contornos de la contraparte estatutaria de nuestra cláusula constitucional que prohíbe el discrimen por condición social. Específicamente, la controversia ante nuestra consideración exige que determinemos si una denegatoria de privilegios médicos por parte de un hospital fundamentada en la cualidad de exconvicto del solicitante constituye el tipo de discrimen por condición social proscrito por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, infra

I.

            El 25 de marzo de 2010, el Dr. Jorge Garib Bazain presentó una demanda de sentencia declaratoria, injunction y daños y perjuicios en contra del Hospital Auxilio Mutuo (Hospital), la Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia de Puerto Rico, Inc. (Sociedad), el Dr. José A. Isado Zardón y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por éste y la Sra. Diana Vigil Vigil (peticionarios). En ésta, alegó que se le habían denegado privilegios médicos de manera discriminatoria e ilegal por su condición de exconvicto y que se le había violentado su derecho a un debido proceso de ley durante el proceso de revisión que culminó en la denegatoria de esos privilegios. Conjuntamente, el doctor Garib presentó una solicitud de entredicho preliminar y permanente.

Específicamente, el doctor Garib adujo que la reglamentación del Hospital que rige los procesos de concesión y denegatoria de privilegios médicos era contraria a la legislación federal que establece los requisitos de debido proceso de ley con los que deben cumplir los hospitales al negarle privilegios a un facultativo médico. Según expuso, en el proceso de evaluación de su solicitud, el Hospital incumplió con todos los requisitos dispuestos en el Health Care Quality Improvement Act, 42 USC sec. 11101 et seq. Sobre este particular, arguyó que el Hospital no celebró una vista evidenciaria y que la decisión se tomó sin que se realizara un esfuerzo razonable para obtener toda la información necesaria. Asimismo, sostuvo que el Hospital no produjo oportunamente la prueba que le fue solicitada, tal y como la copia de la reglamentación en la que fundamentó su determinación. Véase Demanda, Ap. en las págs. 123-125.

El doctor Garib también planteó que la determinación del Hospital constituía discrimen por razón de convicción criminal previa y violentaba su derecho constitucional a la rehabilitación.[1] A esos efectos, interpretó que ser un exconvicto era una categoría protegida por la Sección 1 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución que prohíbe el discrimen por condición social. Alegó que tal discrimen también era contrario a la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución que consagra el compromiso con propender a la rehabilitación moral y social de los exconvictos. Por último, sostuvo que, en el ámbito laboral, discriminar por razón de una convicción penal previa era una actuación contraria al derecho constitucional al trabajo y a gozar de un nivel de vida adecuado. Véase id. en las págs. 125-26.  

            El 10 de octubre de 2011, luego de celebrar varias vistas para dirimir la procedencia del remedio interdictal preliminar solicitado, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial denegando el mismo. Mediante esta sentencia parcial, en esencia, el foro primario concluyó que el doctor Garib no había presentado prueba suficiente que justificara la expedición de un injunction preliminar. El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y concluyó que ese foro fue consciente de la etapa de los procedimientos al evaluar la prueba presentada. El foro apelativo intermedio advirtió que tal proceder le reconoció al doctor Garib amplia latitud para probar las causas de acción que quedaron pendientes y que, por tanto, no constituía cosa juzgada. Véase Sentencia del TA, en las págs. 36-38. El recurso de certiorari que el doctor Garib presentó ante este Tribunal para revisar esa determinación fue denegado.

            Así las cosas y luego de múltiples trámites procesales, el 20 de junio de 2014 el doctor Garib presentó una moción solicitando autorización para enmendar su demanda, acompañada por una Demanda Enmendada ante el Tribunal de Primera Instancia. Justificó las enmiendas en la presunta conducta ilegal del Hospital al reportar actos no reportables al National Practitioners Data Bank. Según indicó, el Hospital había reportado de forma vaga e imprecisa los fundamentos de la denegatoria de privilegios a esa entidad y erróneamente había incluido información sobre conducta pasada que no cumplía con los parámetros de conducta reportable. El foro primario denegó las enmiendas solicitadas pero el Tribunal de Apelaciones revocó tal determinación.

            El 10 de noviembre de 2015, el Hospital y los demás demandados presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria mediante la cual solicitaron la desestimación de la reclamación del doctor Garib en su totalidad. Arguyeron que, conforme a las determinaciones de hecho consignadas en la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia que denegó el remedio interdictal preliminar, la única causa de acción pendiente era una por daños y perjuicios. Sostuvieron que, en cuanto a esa causa de acción, les cobijaba la inmunidad dispuesta en el Health Care Quality Improvement Act para todos aquellos que participen en un proceso de evaluación de una solicitud de privilegios médicos.

            El doctor Garib, por su parte, presentó una Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria en la cual sostuvo que la sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia no constituía cosa juzgada, en tanto y cuanto ese foro se limitó a considerar la procedencia del remedio de injunction preliminar y no las causas de acción de discrimen y violaciones al debido proceso de ley. En cambio, arguyó que lo que sí constituía cosa juzgada era la Resolución de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico mediante la cual se determinó que la conducta delictiva por la cual se le habían denegado los privilegios médicos al doctor Garib no estaba relacionada con su conducta profesional. Consiguientemente, solicitó al foro primario que denegara la solicitud de sentencia sumaria presentada y dictara sentencia a su favor determinando que: (1) al doctor Garib no se le había provisto un debido proceso de ley y (2) la denegatoria de privilegios médicos fue discriminatoria por razón de su condición social de exconvicto. Así, solicitó que se ordenara el retiro de la notificación realizada al National Practitioner Data Bank, la concesión inmediata de privilegios médicos y la celebración de una vista para determinar la cuantía de los daños causados.

            El 10 de marzo de 2016, el Hospital presentó la réplica correspondiente. En ésta, reiteró los argumentos esgrimidos en su solicitud inicial e insistió en que la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia ya había adjudicado las causas de acción por discrimen y violaciones al debido proceso de ley al denegar el injunction preliminar. Contendió, además, que los hechos que el doctor Garib alegaba estaban en controversia se fundamentaban en meras alegaciones y no en evidencia que los controvirtiera. En cuanto a la aplicabilidad del Health Care Quality Improvement Act, planteó que dicho estatuto federal se limitaba a dotar de inmunidad a todas aquellas personas que participaran en un proceso de evaluación de privilegios médicos y que no creaba una causa de acción privada para exigir la reinstalación de privilegios o la revocación de notificaciones al National Practitioner Data Bank.     

            Evaluados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial y declaró ha lugar la demanda presentada por el doctor Garib. Cónsono con esto, ordenó al Hospital extender inmediatamente los privilegios médicos al doctor Garib, retirar el informe previamente sometido al National Practitioner Data Bank e informar a esa entidad sobre la extensión de los privilegios que habían sido denegados. Al así resolver, el foro primario concluyó que el Hospital y los demás demandados habían discriminado en contra del doctor Garib por razón de sus convicciones previas, lo que constituía discrimen por condición social. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que al doctor Garib se le había violentado su derecho a un debido proceso de ley, puesto que el Hospital no celebró una vista evidenciaria ni le suplió la documentación necesaria para defenderse.

            El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia parcial dictada por el foro de instancia. En esencia, concluyó que, contrario a lo alegado por el Hospital, la doctrina de la ley del caso era inaplicable porque las determinaciones realizadas al conceder o denegar un injunction preliminar no son obligatorias para la resolución del caso en su fondo. En cuanto a la controversia relacionada con el debido proceso de ley, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el proceso mediante el cual se le denegaron los privilegios médicos al doctor Garib fue contrario a lo que exige el Health Care Quality Improvement Act y a los Bylaws del Hospital. Ello, puesto que no se le entregó al doctor la prueba relevante y material en la que se basó la determinación adversa. Además, razonó que la exigencia contenida en los Bylaws del Hospital mediante la cual se le requirió al doctor Garib negar específicamente todos los fundamentos en los que se basó la denegatoria como condición para la celebración de una vista evidenciaria era irrazonable y contraria a la ley federal.

            Por último, y en lo relativo a la causa de acción de discrimen por condición social, el Tribunal de Apelaciones concluyó que “la convicción del Dr. Garib, fue un elemento determinante en el proceso seguido [. . .] para denegar su solicitud de privilegios médicos en el Hospital”. Sentencia del TA, en la pág. 19. En cuanto a esto, el foro apelativo intermedio advirtió que, si bien la sentencia dictada por este Tribunal en el caso de Rosario v. Toyota, 166 DPR 1 (2005), no era vinculante, sí constituía una fuente persuasiva de derecho. Por tanto, razonó que al denegar los privilegios médicos por razón de las convicciones previas del doctor Garib, el Hospital había discriminado en su contra.

            De ese dictamen del Tribunal de Apelaciones recurrieron los peticionarios ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari presentado el 1 de junio de 2018. En éste, plantearon -como primer señalamiento de error- que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el Hospital había discriminado en contra del doctor Garib por ser un exconvicto. Además, señalaron que el Tribunal de Apelaciones había errado al: (1) emitir conclusiones de derecho contrarias a las determinaciones basadas en prueba documental realizadas durante el procedimiento de interdicto preliminar; (2) ordenar la extensión de los privilegios médicos por la vía interdictal, y (3) concluir que la reglamentación del Hospital era contraria al Health Care Quality Improvement Act.[2] Expedido el auto, las partes presentaron sus respectivos alegatos.

La contención principal de los peticionarios es que negarle los privilegios médicos al doctor Garib no constituye el tipo de discrimen vedado por nuestra Constitución. Curiosamente, sin embargo, afirman que la determinación del Hospital no se fundamentó en las convicciones previas del doctor Garib, sino en otra evidencia que se utilizó para concluir que éste no cumplía con los requisitos establecidos para extender a un facultativo médico los privilegios solicitados. Los peticionarios, además, arguyen que los dictámenes recurridos son contrarios a las determinaciones realizadas por el tribunal de instancia -según éstas fueron confirmadas por el Tribunal de Apelaciones- que denegaron el remedio de interdicto preliminar. Sostienen que, mediante dichos dictámenes, los foros recurridos ya habían concluido que el Hospital no había discriminado en contra del doctor Garib y que había cumplido con los requisitos del debido proceso de ley al evaluar su solicitud. Dado que se le garantizó al doctor Garib un debido proceso de ley, afirman estar protegidos por la inmunidad provista por el Health Care Quality Improvement Act, por lo que procede desestimar la causa de acción de daños y perjuicios en su contra. 

            El doctor Garib, por su parte, arguye que la determinación del Hospital sí estuvo fundamentada en su condición de exconvicto, puesto que los otros incidentes a los que aludió el Hospital al denegar los privilegios eran remotos y ni tan siquiera habían conllevado un proceso disciplinario en su contra. Alega que la reglamentación del Hospital expresamente declaraba la primacía del Health Care Quality Improvement Act en los procesos decisionales, por lo cual la exigencia de una carta contradiciendo específicamente los fundamentos de la denegatoria como condición previa a la celebración de una vista era contraria al requerimiento general de vista contenido en ese estatuto federal. Consiguientemente, reiteró que el proceso seguido había sido discriminatorio e ilegal.

            Tanto de los alegatos presentados como de los dictámenes recurridos surge con evidente claridad que la controversia de umbral ante la consideración de este Tribunal se reduce a determinar si la cualidad de exconvicto de una persona constituye una categoría protegida por la cláusula constitucional que prohíbe el discrimen por condición social. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de contestar dicha interrogante.    

II.                 

            Como cuestión de umbral, en Rosario v. Toyota, supra, por estar igualmente dividido, este Tribunal emitió una sentencia mediante la cual confirmó un dictamen del Tribunal de Apelaciones que había restituido una causa de acción por daños y perjuicios por discrimen por condición social previamente desestimada por el foro primario. En ese caso, el Sr. Wilfredo Rosario Díaz presentó una demanda de daños y perjuicios en la que alegó que Toyota Corporation Puerto Rico le había negado empleo por razón de las convicciones que aparecían en el certificado de antecedentes penales que se le exigió como parte del proceso de contratación. En la demanda, el señor Rosario solicitó que se declarara inconstitucional la Ley para autorizar a la Policía de Puerto Rico la expedición de Certificaciones de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, 34 LPRA sec. 1725 et seq., puesto que la misma se había convertido en un mecanismo que permitía discriminar en contra de los exconvictos en Puerto Rico.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda presentada por el señor Rosario luego de concluir que las alegaciones contenidas en ésta no exponían una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. El foro apelativo intermedio revocó esa determinación. Al así proceder, enmarcó la controversia de la siguiente manera: “si bajo los hechos del caso ante nuestra consideración procedía o no la desestimación de la demanda por no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Rosario Diaz v. Toyota De Puerto Rico, KLAN0100787, 2002 WL 31003154, en la pág. 2 (2002).

Ante el dictamen desestimatorio del foro primario, el Tribunal de Apelaciones examinó lo dispuesto en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa y concluyó que una moción para desestimar “no ha de considerarse sólo a la luz de una causa de acción determinada y sí a la luz del derecho del demandante a la concesión de un remedio, cualquiera que éste sea”. Id. en la pág. 3. Consiguientemente, y por entender que el señor Rosario podía ser acreedor de un remedio indeterminado, el foro apelativo intermedio revocó la sentencia desestimatoria del tribunal de instancia y devolvió el caso a ese foro para la continuación de los procedimientos. En los méritos, el Tribunal de Apelaciones no dirimió las controversias de índole constitucional planteadas. En otras palabras, no determinó si una denegatoria de empleo por convicciones criminales previas constituía el tipo de discrimen que está vedado por nuestra Constitución.

La sentencia dictada por este Tribunal se limitó a confirmar la restitución de la reclamación incoada por el señor Rosario bajo el fundamento de que éste “podía ser acreedor en derecho a la concesión de un remedio”. Rosario v. Toyota, 166 DPR 1, 2 (2005)(sentencia). Es decir, este Tribunal concluyó que -en ese caso y conforme a las alegaciones del señor Rosario- una desestimación al amparo de la Regla 10.2 era improcedente en Derecho. A pesar de esto, los integrantes de este Tribunal en aquel momento aprovecharon la oportunidad para adelantar sus criterios sobre los méritos del reclamo del señor Rosario. Esas expresiones, sin embargo, distan mucho de ser vinculantes para cualquier tribunal, máxime cuando la sentencia que las motivó ni tan siquiera constituye precedente.[3] Concluyentemente, pues, este Tribunal nunca se ha expresado en torno a si la denegatoria de empleo por razón de convicciones previas constituye un discrimen por condición social.

III.              

En lo pertinente a la controversia ante la consideración de este Tribunal, la Sección 1 del Artículo II de la Constitución prohíbe que se establezca “discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. Ciertamente, la enunciación de estas categorías en el texto constitucional procuró responder a las diferencias ingénitas entre las personas con el fin prohibir clasificaciones basadas en ellas.[4] Así, la raza, el color, el sexo, el nacimiento, el origen o condición social y la ideología política y religiosa configuran categorías de fácil tipificación e identificación inherentes a la naturaleza propia de todo ser humano. En ese sentido, esas categorías responden a circunstancias fortuitas, naturales y espontáneas de la humanidad y son consustanciales al mero hecho de ser y existir. En atención a ello, nuestra Constitución prohíbe que se utilicen esas clasificaciones para diferenciar, discriminar y excluir.

En el ámbito del Derecho privado, la ley que extiende estos principios al contexto laboral es la Ley contra el discrimen en el empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. Esta legislación incorpora el lenguaje constitucional y establece responsabilidad civil y criminal para aquellos patronos privados que discriminen en el reclutamiento o en el empleo al crear una causa de acción de daños y perjuicios para el empleado discriminado. Véase Díaz v. Windham Hotel Corp., 155 DPR 364, 381 (2001).

El artículo 1 de la referida ley dispone que cualquier patrono despida, suspenda o de cualquier otra forma discrimine contra un empleado -o incluso empleado potencial- por las causas que ahí se detallan. 29 LPRA sec. 146. Además, la legislación provee las herramientas legales necesarias para el resarcimiento de los daños que estas actuaciones puedan causar. Véase García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 210 (1988).

En su concepción original, la Ley contra el discrimen en el empleo procuró extrapolar las categorías protegidas constitucionalmente a la esfera privada. En aquel momento, sin embargo, la preocupación principal de los legisladores fue incluir la edad como una categoría protegida. Por tal razón, la mayoría de los debates acaecidos durante las distintas sesiones legislativas giraron en torno a cómo se definiría o se interpretaría el término edad. El texto original de la ley enumeraba las siguientes categorías: edad avanzada, raza, color, religión, origen o condición social. Véase Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, Leyes de Puerto Rico, Tercera Sesión Ordinaria, 1959.  

Actualmente, el Artículo 1 de la Ley contra el discrimen en el empleo impone responsabilidad civil a

Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano del empleado o solicitante de empleo.

 

29 LPRA sec. 146 (énfasis suplido).

 

Nótese que la disposición vigente reconoce categorías que no están contempladas en el texto constitucional y que tampoco fueron concebidas al momento de redactar la ley en 1959. Así, con el paso del tiempo, las siguientes categorías han sido añadidas a la Ley contra el discrimen en el empleo mediante el mecanismo de enmiendas: (1) sexo; (2) orientación sexual; (3) identidad de género; (3) origen nacional; (4) afiliación política; (5) ideas políticas o religiosas; (6) ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho; (7) ser militar, exmilitar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano.

Es decir, en múltiples instancias, la Rama Legislativa ha estimado necesario incluir categorías adicionales que considera son vulnerables o marginadas en el ámbito laboral y, como tal, deben ser protegidas. Nótese, además, que -en su redacción original- la ley ataba el origen y la condición social, tal y como dispone la Sección 1 del Artículo II de nuestra Constitución. Enmiendas posteriores separaron ambos conceptos y agregaron a la palabra origen los calificativos “social o nacional”.

La prohibición al discrimen por condición social ha existido en la Ley Núm. 100 desde su adopción en 1959, cuando las categorías fueron transpuestas del texto constitucional. No existe razón para concluir que la categoría de condición social en dicha legislación es sustantivamente distinta a aquella protegida por la Constitución. De los diarios de sesiones de la Asamblea Legislativa tampoco surge una intención de distinguir entre la prohibición constitucional y la estatutaria. Véase Diario de Sesiones del Senado, Vol. 12, Tomo 4 (1959); Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Vol. 12, Tomo 2 (1959).   

En innumerables ocasiones, este Tribunal ha interpretado y aplicado prohibiciones de discrimen en sus distintas modalidades. En pocas instancias, sin embargo, ha tenido la oportunidad de interpretar y darle contenido a la categoría de condición social que origina la presente controversia. En Perez, Roman v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201 (1999), se determinó que una clasificación entre parejas casadas y no casadas no constituía discrimen por origen o condición social. Al así resolver, se destacó que la expresión origen o condición social se refería a discrímenes económicos y sociales y no a distinciones razonables que puedan surgir del estado civil de las personas.[5] Expresiones ulteriores con relación a la categoría de origen o condición social se han dado en el contexto de opiniones concurrentes y disidentes o votos particulares.[6] La ausencia de extensa jurisprudencia interpretativa sobre esta categoría devela las dificultades inherentes a su exégesis y concepción.

La significación constitucional de lo que comprende la condición social de una persona tampoco surge claramente de las expresiones vertidas durante la Convención Constituyente. No obstante, al discutir el alcance de esta categoría protegida, las expresiones de nuestros constituyentes apuntan a que la inquietud principal de éstos se fundamentaba en consideraciones puramente socioeconómicas. Así, al indagar sobre el alcance de la prohibición constitucional de discrimen por origen o condición social, el delegado Fernández llamó la atención al hecho de que se había insertado la palabra “condición” después de la palabra “origen” y solicitó que se le explicara de qué manera se podía proteger o hacer valer esa categoría de discrimen. Véase 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 1382 (1952).

El delegado Benítez, aclaró que la referencia a origen o condición social encarnaba el principio de “que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cualquier intento de hacer discrimen en favor o en contra de una de ellas es ilegal”. Id. Posteriormente, el delegado González Blanes hizo constar su anuencia con eliminar la categoría de posición económica del texto propuesto por entender que la misma estaba comprendida en la categoría de origen o condición social. Véase id. en la pág. 2245.

Específicamente, el delegado indicó lo siguiente: “[n]os satisface la eliminación de ‘posición económica’, porque entiendo que ahí está incluida la dificultad que levanta el compañero Reyes Delgado al ponerse más adelante ‘o condición social”. Id.[7] Justamente, la categoría de posición económica fue eliminada de la propuesta por entender que la condición social abarcaba esa clasificación.

A pesar de que de los debates de los delegados no surgen ejemplos concretos de qué constituye un discrimen por condición social, las interpretaciones que hemos hecho de las distintas clasificaciones sospechosas, incluyendo aquella que hicimos de la categoría de condición social en Perez, Roman v. Proc. Esp., supra, develan que cualquier categoría protegida por la Constitución ha de ser -necesariamente- consustancial a la esencia de la persona objeto del discrimen y no un producto del libre albedrío o la voluntad de ésta. Así lo confirman las expresiones de este Tribunal en Zachry International v. Tribunal Superior:

Con ello se intentan superar y sobrepasar los accidentes circunstanciales que tengan origen en la naturaleza o en la cultura. Es evidente que el sexo, al igual que la raza, constituyen rasgos que surgen en el ser humano por un simple hecho fortuito: el nacimiento; éste nada tiene que ver con la habilidad de la persona de oportunamente aportar y contribuir a los esfuerzos legítimos de una sociedad.

 

Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 281–82 (1975) (énfasis suplido).

De otra parte, las clasificaciones adicionales incorporadas a nuestro ordenamiento por la vía estatutaria han respondido a consideraciones de política pública que propenden a la protección de categorías que -como sociedad- hemos reconocido merecen mayores salvaguardas contra el discrimen. En el caso de la Ley Núm. 100, ésta ha sido enmendada en distintas ocasiones para ampliar su alcance e incluir nuevas categorías protegidas.

Así, en el 1972, se añadió la categoría de sexo con el objetivo principal de prohibir el discrimen en contra de las mujeres que se sumaban en grandes números a la creciente fuerza laboral. Véase Ley Núm. 50 de 30 de mayo de 1972. Posteriormente, en el 1983 se añadió el calificativo social o nacional después a la palabra origen para prohibir el discrimen por extranjería. Véase Ley Núm. 67 de 3 de junio de 1983. En el 1997, la Legislatura suprimió la palabra religión y la sustituyó por la categoría de afiliación política, ideas políticas o religiosas. Véase Ley Núm. 121 de 13 de septiembre de 1997. Tiempo después, en el 2006, se añadió la categoría de ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho con el fin de proteger a una población cada vez más vulnerable y demostrar un repudio a la violencia doméstica, cuya cifra en ese momento alcanzaba 22,635 incidentes anuales. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 271 de 17 de diciembre de 2006.

De otra parte, en los años 2012 y 2014, se añadieron las categorías de militar, veterano, y la condición de haber servido en las fuerzas armadas de los Estados Unidos a la ley. Ello, por entender que se trataba de una población que podía ser objeto de discrimen a pesar de haber expuesto sus vidas en servicio de la milicia. Véanse Ley Núm. 232 de 13 de septiembre de 2012; Ley Núm. 104 de 23 de julio de 2014. Por último, en el año 2013, se incluyó la categoría de orientación sexual e identidad de género para “validar el mandato constitucional para garantizar la dignidad humana y la igual protección de las leyes, al prohibir utilizar la orientación sexual y la identidad de género de un ciudadano, como subterfugio para negar, restringir, limitar, obstruir o coartar la protección dispuesta en esta Ley”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 104 de 23 de julio de 2014.

De esta manera, pues, durante las últimas seis décadas a partir de su aprobación, la Ley Núm. 100 que prohíbe el discrimen en el empleo ha sido enmendada en al menos nueve ocasiones para aclarar el alcance de las categorías protegidas o incluir nuevas categorías en su ámbito de protección. Ninguna de estas enmiendas ha resultado en la inclusión de los exconvictos como una categoría protegida dentro de la fuerza laboral privada.

En múltiples instancias, sin embargo, se han presentado en la Legislatura proyectos de ley para crear una causa de acción de discrimen por la condición de exconvicto y ninguno de ellos ha prosperado. Véanse P. del S. 372 de 8 de marzo de 2017; P. del S. 1212 de 8 de octubre de 2014; P. del S. 1730 de 26 de agosto de 2010. De hecho, el proyecto de ley más reciente expresamente dispuso que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconocía la condición de exconvicto como una categoría protegida bajo la prohibición del discrimen por condición social.

Específicamente y de gran pertinencia a la controversia planteada en este caso, en la Exposición de Motivos del P. del S. 372, presentado con el propósito de crear la Ley contra el discrimen por condición social de exconvicto se advirtió lo siguiente:

Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, por voz del Juez Asociado Señor Rebollo López, expresó en el caso de Rosario v. Toyota que “la condición de ex convictos es un tipo de condición social protegid[a] por nuestra constitución” y que no reconocerlo “equivaldría a negar que tradicionalmente en Puerto Rico se ha marcado a los ex convictos con el “carimbo de la potencial reincidencia” y se les ha marginado de múltiples facetas de la sociedad —la laboral, por ejemplo— a pesar de haber pagado su deuda con la comunidad”. Sin embargo, debido a los resultados de la votación final entre los Jueces del Tribunal Supremo, este caso no fue fuente de derecho vinculante en cuanto al discrimen por ser exconvicto se refiere.   

 

Exposición de Motivos del P. del S. 372 de 8 de marzo de 2017, en la pág. 2.

            Más allá de la ausencia de un acto afirmativo por parte de la legislatura para prohibir el discrimen por convicciones previas, o incluir una categoría a esos efectos, otra legislación vigente revela que la cualidad de exconvicto sí puede ser considerada por un patrono al momento de contratar a un empleado. A modo de ejemplo, la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales, Ley Núm. 254 de 27 de Julio de 1974, según enmendada, autoriza la expedición de certificados de buena conducta por parte de la Policía.[8]

Al enmendar esta ley para también facultar a la Policía y al Departamento de Corrección y Rehabilitación para expedir un certificado de rehabilitación y capacitación laboral, la legislatura reconoció que la ley “facilita información de extrema importancia a patronos prospectivos, incluyendo al Estado, sobre el historial personal de sus empleados, la cual tiene la función de indicar razonablemente al patrono sobre la integridad del carácter de estos, basándose en conducta anterior y pública”. Se indicó, además, que “[l]a importancia de este tipo de información radica en que los patronos son los responsables vicariamente por los actos culposos o negligentes de sus empleados”. Ley Núm. 174 de 11 de agosto de 2011.

El Artículo 4 de la Ley Núm. 254, también establece un mecanismo para la eliminación de las convicciones luego del transcurso de un periodo de cinco años y el cumplimiento con los siguientes requisitos: (1) no haber cometido otro delito; (2) tener buena reputación en la comunidad, y (3) haberse sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN. 34 LPRA sec. 1725a-2. De esta manera, la legislatura procuró potenciar la inserción de los exconvictos en la fuerza laboral y su consiguiente rehabilitación mediante la eliminación de convicciones previas transcurrido el término dispuesto en ley.

A más de una década de la sentencia emitida por este Tribunal en Rosario v. Toyota, supra, y la irresolución generada por las expresiones divergentes de los integrantes de este Tribunal que derivaron de ella, la Rama Legislativa aún no le ha reconocido una causa de acción por discrimen laboral a los exconvictos de nuestro País. Por el contrario, legislación tan reciente como la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico prohíbe la contratación de exconvictos de delitos graves. El estigma que resulta de un expediente criminal en el ámbito laboral es innegable. No corresponde a este Tribunal, sin embargo, establecer por fiat judicial una categoría protegida que ha sido expresamente descartada en distintas instancias por la propia Asamblea Legislativa.

La cualidad de exconvicto de una persona no está subsumida en la categoría de origen o condición social protegida por la Constitución o por la legislación que prohíbe el discrimen en el empleo. La situación o circunstancia de haber delinquido y haber sido convicto por los delitos cometidos no está determinada por el origen y la condición social de una persona. Por el contrario, la cualidad de exconvicto responde únicamente a un acto volitivo y consciente de un ser humano que no es producto de su naturaleza ni es atribuible a un accidente o a una causa fortuita. Se trata más bien de una cualidad autoinfligida que no es exclusiva de una clase social o económica determinada.[9] Por tal razón, erraron los foros recurridos al concluir que la denegatoria de privilegios médicos al doctor Garib por razón de sus convicciones previas constituyó el tipo de discrimen por condición social vedado en nuestro ordenamiento. En ausencia de una causa de acción por discrimen, procedía desestimar su reclamación sin trámite ulterior.[10]

IV.              

            Por los fundamentos que anteceden, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se desestima la reclamación de daños y perjuicios incoada por el doctor Garib en contra del Hospital. Dado que la denegatoria de privilegios médicos no constituyó un acto discriminatorio o ilegal, se dejan sin efecto las órdenes dictadas para extenderle los privilegios médicos y revocar las notificaciones emitidas al National Practitioner Data Bank.   

Se dictará sentencia de conformidad.

Anabelle Rodríguez Rodríguez

  Juez Asociada

 

 

 


SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020

Por los fundamentos que anteceden, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se desestima la reclamación de daños y perjuicios incoada por el Dr. Jorge Garib Bazain en contra del Hospital. Dado que la denegatoria de privilegios médicos no constituyó un acto discriminatorio o ilegal, se dejan sin efecto las órdenes dictadas para extenderle los privilegios médicos y revocar las notificaciones emitidas al National Practitioner Data Bank.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.

 

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo 

Véase las siguientes Opiniones Disidentes del caso:

-La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión disidente.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 


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[1] El doctor Garib fue convicto a nivel federal por los delitos de fraude, apropiación y malversación de fondos públicos. Véase U.S. v. Dubon-Otero, 292 F.3d 1 (2002).

 

[2] Los señalamientos de error son los siguientes:

(1) Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Hospital discriminó contra el demandante-recurrido al momento de denegar su solicitud de privilegios médicos por razón de ser un ex-convicto.

(2) Erró el Tribunal de Apelaciones al emitir una Conclusión de Derecho que es contraria a sus propias determinaciones previas basadas en prueba documental presentada durante el proceso de interdicto preliminar.

(3) Erró el Tribunal de Apelaciones al emitir un interdicto que ordenó que el hospital restablezca los privilegios clínicos del demandante-recurrido y que retire la notificación del NPDB por ser contrario las determinaciones fundamentadas en prueba documental, por no haber aplicado los criterios estatutarios y jurisprudenciales para emitir ese tipo de orden extraordinaria y por no figurar el interdicto como parte de los remedios solicitados por el demandante-recurrido.

(4) Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que los Bylaws del Hospital contenían un procedimiento contrario a la legislación federal conocida como Health Care Quality Improvement Act y por consiguiente haberle violentado el debido proceso de ley al demandante-recurrido.

 

[3] A esos efectos, el inciso (d) de la Regla 44 de este Tribunal establece que “[e]n vista de que las sentencias no publicadas no estarán accesibles al público en general, se considerará impropio citar como autoridad o precedente ante cualquier foro una decisión de este Tribunal que no se haya emitido mediante opinión o que no haya sido publicada por el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal”. 4 LPRA Ap. XXXI-B. Véase además, Rivera Maldonado v. ELA, 119 DPR 74, 83 (1987) (“Como regla general ‘[l]as normas, así como la interpretación de cualquier disposición legal, la establece este Tribunal mediante dictamen sostenido por una opinión o por una opinión per curiam, en la cual se consideran ampliamente las cuestiones envueltas y se fundamentan con razonamientos, precedentes explicados y tratadistas reconocidos. El Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando el mismo plantea cuestiones reiteradamente resueltas por este Tribunal. Una sentencia no establece norma, y menos revoca una establecida. La sentencia es la forma que utiliza el Tribunal para disponer lo más rápidamente posible del enorme número de casos que tiene que resolver. Sólo intenta resolver la controversia entre las partes. Por eso es que los jueces de instancia no deben fundar sus fallos en dichas sentencias’”.) (citas omitidas). 

 

[4] El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos evidencia que las categorías provistas responden a cualidades de carácter fortuito o accidental:

 

El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obliga a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, Diario de Sesiones Tomo 4, en la pág. 2562 (énfasis suplido).

 

[5] A igual conclusión se llegó en Lopez v. ELA, 165 DPR 280, 309 (2005).

 

[6] Véase e.g. Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864 (1991) (J. Rebollo López, Op. Disidente); Rosario v. Toyota, supra.

 

[7] Cónsono con esto, al interpretar esta categoría, el profesor Serrano Geyls señala que la misma está “íntimamente ligada a la Sec. 20 del Art. II que reconocía varios derechos económicos y sociales”. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, 1ra ed., San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1189.

 

[8] Como se adelantó, la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, a pesar de prohibir expresamente el discrimen por condición social en su Sección 2.1, 3 LPRA sec. 1469a, impone los siguientes requisitos a todo candidato que interese ingresar al servicio público:

 

e. no haber sido convicto por delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral;

(. . .)

h. no haber sido destituido del servicio público, ni convicto por los delitos graves o menos graves que se enumeran en la Sección 6.8 (3) de esta Ley, en la jurisdicción de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en cualquiera de los demás estados de los Estados Unidos de América. Las condiciones identificadas de la (d) a la (h) no aplicarán cuando el candidato haya sido habilitado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para ocupar puestos en el servicio público.  3 LPRA sec. 1472c.

 

Sin lugar a duda, una lectura integrada de estas disposiciones revela que la legislatura considera que la cualidad de exconvicto no está subsumida en la categoría de condición social.

 

[9] A nivel federal, se ha propuesto aplicar la doctrina de impacto dispar (“disparate impact”) bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 al momento de evaluar si la cualidad de exconvicto resulta en un discrimen vedado por esa legislación. En ese sentido, para que se entienda que se configura un discrimen, será necesario probar que la cualidad de exconvicto es más prevalente en una de las categorías protegidas en particular, como por ejemplo la raza. Véase Tammy R. Pettinato, Employment Discrimination Against Ex-Offenders: The Promise and Limits of Title VII Disparate Impact Theory, 98 MARQ. L. REV. 831 (2014); Allan G. King and Rod M. Fliegel, Conviction Records and Disparate Impact, ABA Journal of Labor & Employment Law Vol. 26, No. 3 (Spring 2011), en las págs. 405-426. 

 

[10] En cuanto a los demás señalamientos de error de los peticionarios, concluimos que -en virtud del dictamen que antecede- éstos no ameritan revisión por parte de este Foro.  En cuanto al segundo señalamiento de error, conviene aclarar que las determinaciones de hechos de un tribunal al conceder o denegar un injunction preliminar no constituyen cosa juzgada para la resolución de las demás causas de acción que no son de carácter interdictal. Véase José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. J.T.S., T. V, págs. 1681–1682. En lo que atañe al tercer y cuarto señalamiento de error, dado que ambos requieren la interpretación del Health Care Quality Improvement Act, resulta preciso destacar que dicho estatuto federal se limita a conferirle inmunidad a aquellos hospitales y facultativos médicos que participen de un proceso mediante el cual se le denieguen privilegios médicos a un solicitante. Para beneficiarse de tal inmunidad, la ley requiere que se cumplan ciertos requisitos relacionados con el debido proceso de ley. El incumplimiento con estos requisitos únicamente acarrea la pérdida de la inmunidad y no crea una causa de acción independiente para el médico que fue objeto de evaluación y contra quien se tomó una decisión adversa. Véase Tirado-Menendez v. Hospital Interamericano de Medicina, 476 F.Supp.2d 79, 80 (D. PR 2007); Brown v. Medical College of Ohio, 79 F.Supp.2d 840 (N.D. Ohio 1999; Emlich v. OhioHealth Corp., 2018 WL 1870139 (S.D. Ohio 2018). Si bien es cierto que en este caso no se cumplieron con los requisitos dispuestos en la ley federal, ello no implica que el Hospital violentó el derecho a un debido proceso de ley del doctor Garib. Los parámetros de debido proceso de ley con los que se debe cumplir para ser acreedor de la inmunidad conferida por el Health Care Quality Improvement Act no constituyen un mínimo irreductible que obliga a las instituciones hospitalarias.

 

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